Ejecutoria num. 307/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 307/2017. MUNICIPIO DE NAHUATZEN, ESTADO DE MICHOACÁN. 22 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.S.M., en su carácter de Síndico del Municipio de N., Estado de Michoacán, promovió controversia constitucional en contra del Tribunal Electoral del Estado, solicitando la invalidez de lo siguiente:


“A) Del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O., se reclama el procedimiento relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, instado por los habitantes de la Comunidad Indígena de N., a través del Consejo Ciudadano de Autogobierno, en cuanto representantes y autoridades tradiciones (sic), registrado con el número TEEM-JDC-035/2017.


B) Del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O., se reclama la Sentencia de fecha 6 seis de Noviembre del presente año, pronunciada dentro del expediente TEEM-JDC-035/2017, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, instado por los habitantes de la Comunidad Indígena de N., a través de sus representantes y autoridades tradiciones (sic), misma que ordenó al Ayuntamiento de N., Michoacán, la entrega y traspaso de los recursos económicos, integrantes del patrimonio y hacienda municipales, que dice les corresponden a dicha Comunidad para ser administrados directamente por ella, para los efectos precisados en la resolución de mérito”.


2. Antecedentes. En síntesis, los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


a) Mediante escritos presentados el doce y diecisiete de abril de dos mil diecisiete, así como el veintisiete de julio de dicho año, ante el Congreso y la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán, respectivamente, la Comunidad Indígena de N. solicitó la entrega, inmediata y directa, de los recursos que le corresponden del presupuesto asignado al Municipio de N., Estado de Michoacán.


b) Posteriormente, mediante escrito presentado el veinticinco (sic) de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dicha comunidad promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión de entrega de recursos por parte del Presiente del Municipio de N.; el cual fue registrado con la clave TEEM-JDC-035/2017.


c) El dos de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor de dicho tribunal admitió a trámite el juicio y requirió a la autoridades el informe correspondiente; seguidos los trámites de ley, el seis de noviembre siguiente, se dictó resolución en la que, en lo que interesa, se ordenó al Municipio de N. convocar a una sesión extraordinaria de C., a efecto de que, previo proceso de consulta, autorizara la entrega de recursos de manera directa a la Comunidad.


3. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, argumentó, en síntesis, lo siguiente:


4. La orden de transferir a la Comunidad Indígena de N. los recursos federales correspondientes al Municipio, violenta los principios de división de poderes, de distribución de competencias, de autonomía municipal, de libre administración hacendaria y de ejercicio directo de los recursos que la integran, reconocidos por los artículos 49, 115, fracción IV, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:


• Sólo el Ayuntamiento tiene atribuciones para ejercer directamente su presupuesto y, excepcionalmente, autorizar a diversas personas hacerlo.


• Es facultad exclusiva del C. convocar a sesión extraordinaria, establecer los asuntos a tratar y determinar el sentido de sus resoluciones.


5. El Tribunal Estatal Electoral no tiene competencia para interpretar directamente algún precepto de la Constitución Federal y, al hacerlo, en todo caso, debió concluir que lo procedente era someter a consideración del Ayuntamiento tal transferencia de recursos, sin contradecir los artículos y 115 constitucionales.


6. La obligación impuesta al Municipio violenta el contenido de los artículos 115, fracción II, inciso b), y 121 de la Constitución General, pues:


• Extiende sus efectos más allá del período constitucional de la actual administración.


• Genera una afectación permanente a la hacienda municipal, dado que parte del presupuesto ya no será ejercido por el Ayuntamiento, deteriorando su capacidad operativa y funcionabilidad, así como sus proyectos, planes y programas.


7. Si bien la Constitución Federal reconoce la autodeterminación de la comunidad indígena, la sentencia genera un efecto de “escisión en relación con la estructura municipal”, en virtud de que aquélla tendrá que asumir la administración y los servicios públicos correspondientes, lo que, en todo caso, sólo puede ser ordenado por el Poder Legislativo Local.


8. La sentencia violenta los principios de fundamentación, de motivación y de seguridad jurídica:


• Al tomar, como parámetro de distribución de los recursos, el índice poblacional, el cual es un factor diferente a los considerados para la asignación de las participaciones y las aportaciones federales que le corresponden al Municipio; esto, sin soslayar que, en todo caso, lo anterior es competencia federal.


• Resulta oscura, al no indicar las bases para realizar la transferencia en cuestión, ni expresar argumentos lógico-jurídicos en relación con la aplicabilidad de los preceptos invocados.


9. El Tribunal Estatal Electoral carece de competencia para conocer de la entrega de recursos públicos, al no ser materia electoral, sino administrativa y, por ende, surtirse competencia a favor del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán.


10. Ello también se infiere del contenido de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., la cual no prevé que la autoridad demandada pueda conocer de asuntos relacionados con los derechos a la libre determinación y autogobierno de las comunidades indígenas.


11. Preceptos constitucionales vulnerados. Los preceptos constitucionales que el actor considera violados son los artículos , 14, 16, 17, 49, 115, fracción IV, 116 y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


12. Trámite. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, a la que correspondió el número 307/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


13. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que pudieran advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia; tuvo como demandado al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y dio vista a la Procuraduría General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


14. Contestación de la demanda. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al contestar la demanda, manifestó lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


15. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por dos motivos: el primero, porque el actor controvierte una resolución jurisdiccional en función de sus consideraciones y fundamentos, pretendiendo someter a revisión la cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural; y, el segundo, porque la referida resolución fue recurrida mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resuelto el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, lo que, conforme al criterio sostenido por este Alto Tribunal, resulta un acto definitivo e inatacable.


b) Refutación de los conceptos de invalidez


16. El Tribunal Estatal actúo dentro de su jurisdicción, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un Consejo Ciudadano Indígena, reclamando violaciones a sus derechos político-electorales, a la libre determinación y autogobierno, vinculados con el acceso efectivo a la participación política, mediante la administración directa de recursos públicos del Municipio.


17. La resolución controvertida se emitió siguiendo los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los que, por un lado, se ha considerado como vertiente del derecho electoral la entrega de recursos públicos a una comunidad indígena, cuando se vincula directamente con el derecho a la participación política efectiva y, por otro, los que reconocen que las autoridades municipales tienen la obligación directa de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos.


18. Existen bases constitucionales para llegar a la determinación aprobada, interpretando los artículos , y 115, fracción V, de la Constitución Federal, diversas leyes locales e instrumentos internacionales; y si bien se carece de una normatividad secundaria para la transferencia y administración de recursos, en el caso, se ordenó la realización de una consulta para definir los elementos cuantitativos y cualitativos necesarios, pues tal situación no podía representar un obstáculo para el ejercicio de los derechos de la comunidad.


19. La resolución expresa las razones y fundamentos legales para estimar que el acto impugnado, consistente en la falta de reconocimiento y declaración del derecho de la comunidad para administrar directamente los recursos que le corresponden al Municipio, era procedente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y, por lo que hace a los efectos de la resolución, en modo alguno, implican la escisión de la Comunidad Indígena, sino el ejercicio de su derecho a la participación política dentro del Municipio, para lo cual se indicaron los aspectos mínimos que deberán tomarse en cuenta en la asignación de fondos, a saber, proporcionalidad poblacional, equidad, transparencia y rendición de cuentas.


20. Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría General de la República no emitió opinión en el presente asunto.


21. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por ofrecidas y admitidas las pruebas exhibidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


22. Avocamiento. En atención al dictamen formulado por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


23. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente medio de control constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i)(1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; 10, fracción I(3), y 11, fracción V(4), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero(5), del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y los puntos Segundo, fracción I, párrafo primero(6), y Tercero(7), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, pues no se impugna una norma general sino actos concretos.


24. Sobreseimiento. Es innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda y la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento en el presente asunto, con fundamento en el artículo 20, fracción II(8), de la Ley Reglamentaria de la Materia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII(9), del referido ordenamiento, en relación con el artículo 105, fracción I(10), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


25. A efecto de corroborar lo anterior, conviene hacer una relación sucinta de los antecedentes del acto reclamado:


26. Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete(11), ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, diversos integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de N., Estado de Michoacán, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en lo que interesa, contra la falta del reconocimiento y la declaración del derecho de administrar los recursos y las participaciones federales correspondientes al Municipio de N., por estimar vulnerado su derecho político-electoral a la libre autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con el acceso efectivo a la participación política.


27. El dos de octubre de dicho año(12), el Magistrado instructor ordenó la radicación del juicio con el número TEEM-JDC-035/2017; requirió a las autoridades responsables su informe circunstanciado y, una vez rendidos, por acuerdo de treinta de octubre siguiente(13), se admitió a trámite el referido medio de impugnación; posteriormente, en diverso proveído de seis de noviembre de dos mil diecisiete(14), se declaró cerrada la instrucción.


28. El seis de noviembre de dos mil diecisiete(15), el citado Tribunal Electoral Local dictó sentencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


“PRIMERO. Este Tribunal es competente a través el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para conocer y resolver el presente juicio.


SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, para que de inmediato organice un proceso de consulta con la Comunidad de N., Michoacán, a través del Consejo Ciudadano Indígena de esa población, en términos del apartado relativo a los efectos de la presente resolución.


TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de N., Michoacán, una vez realizado el proceso de consulta, que en un plazo no mayor de tres días hábiles convoque a sesión extraordinaria de C. para que autorice la entrega de los recursos convenidos de manera directa a la Comunidad.


CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que proporcione asesoría en materia de interpretación y aplicación de las leyes fiscales y administrativas, municipales y estatales, si la Comunidad así lo requiere.


QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de manera inmediata proceda en los términos del apartado de efectos de esta sentencia.


SEXTO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de N., Michoacán, para que coadyuven con este Tribunal en la difusión durante tres días naturales del resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia a los integrantes de la Comunidad de N.; la primera, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en dicho Municipio; y, la segunda, para que la haga del conocimiento a la Comunidad por los medios que considere adecuados”.


29. Inconforme con el procedimiento anterior, el Municipio de N. promovió el presente medio de control constitucional, específicamente, controvirtiendo la resolución de seis de noviembre de dos mil diecisiete, en la que se ordena convocar a una sesión extraordinaria de C., a fin de que autorice la entrega de recursos de manera directa a la Comunidad Indígena.


30. Estima que la decisión jurisdiccional emitida por la autoridad demandada invade su esfera competencial, porque sólo el Ayuntamiento tiene atribuciones para ejercer directamente su presupuesto y, excepcionalmente, autorizar a diversas personas hacerlo; argumenta que es facultad exclusiva del C. convocar a sesión extraordinaria, establecer los asuntos a tratar y determinar el sentido de sus resoluciones.


31. Continúa señalando que el Tribunal Estatal Electoral debió concluir que lo procedente era someter a consideración del Ayuntamiento la transferencia de tales recursos, pues, al fallar en el sentido en que lo hizo, generó una afectación permanente a la hacienda municipal; aunado a que, si bien la Constitución Federal reconoce la autodeterminación de la comunidad indígena, la sentencia genera un efecto de “escisión en relación con la estructura municipal”.


32. Así también, refiere que se violentan los principios de fundamentación, de motivación y de seguridad jurídica, pues no se debió tomar, como parámetro de distribución de los recursos, el índice poblacional, el cual es un factor diferente a los considerados para la asignación de las participaciones y las aportaciones federales; aunado a que no se indican las bases para realizar la transferencia en cuestión, ni se expresan argumentos lógico-jurídicos en relación con la aplicabilidad de los preceptos invocados.


33. Además, sostiene que la omisión que se le atribuyó es inexistente, al no haberse formulado petición alguna por parte de la Comunidad Indígena; y que los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, invocados por la autoridad demandada, no tienen aplicación al caso concreto.


34. Como puede advertirse, hasta lo aquí expuesto, es claro que el Municipio promueve controversia constitucional para controvertir los fundamentos y/o motivos de una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral, lo que traería como consecuencia la improcedencia de esta vía, conforme a la tesis P./J. 117/2000, de rubro siguiente: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES”(16).


35. Criterio conforme al cual, por regla general, una decisión jurisdiccional, como la sentencia que en este caso se controvierte, no es susceptible de impugnación a través del presente medio de control constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural.


36. No obstante esto, el Municipio actor también cuestiona la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al señalar que el acto reclamado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-035/2017, no es materia electoral, sino administrativa y, por ende, quien debe conocer del acto es el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán.


37. Lo anterior, dice, se infiere del contenido de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., la cual no prevé que la autoridad demandada pueda conocer de asuntos relacionados con los derechos a la libre determinación y autogobierno de las comunidades indígenas, en relación con la entrega de recursos públicos, así como del Código de Justicia Administrativa Local, por reclamarse un acto concerniente al presupuesto del Ayuntamiento.


38. Estos argumentos se formulan con la intención de justificar la procedencia excepcional de la controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional, en términos de la tesis P./J. 16/2008, de contenido siguiente:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F.”(17).


39. Criterio conforme al cual, de manera excepcional, procede la controversia constitucional, aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado.


40. El referido criterio no resulta aplicable al presente asunto, ya que aquél tuvo lugar con motivo de un conflicto competencial entre dos órganos jurisdiccionales de un mismo Estado (Poder Judicial y Tribunal Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León) y se refirió a la falta de competencia del segundo para conocer o juzgar los actos emitidos por el primero; es decir, se actualizaba el caso de excepción consistente en la falta de competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado para conocer del asunto, siendo el conocimiento en sí mismo, mas no el contenido o los alcances del fallo, lo que actualiza la vulneración a la esfera competencial del ente legitimado para promover la controversia constitucional.


41. En este orden de ideas, en la demanda de controversia constitucional que se analiza, el Municipio no reclama que le corresponda dirimir el conflicto sometido al conocimiento del Tribunal demandado, sino que, en su concepto, la controversia de origen tendría que haber sido resuelta por el Tribunal de Justicia Administrativa Local. Esto es, a diferencia del asunto que dio lugar al precedente de la excepcionalidad de la procedencia de la controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional, el actor no alega ser el órgano competente para resolver el juicio de origen y, por ende, una invasión de una competencia propia.


42. Y, para que opere la multicitada excepción a la regla general de la improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales, el Municipio actor es quien debe, en principio, ostentarse como facultado para dirimir el problema jurídico que conoció su contraparte; sin embargo, esto no ocurre.


43. Lo anterior se corrobora, incluso, de la revisión de los preceptos constitucionales que estima violados, a saber 1°, 14, 16, 17, 49, 115, fracción IV, 116 y 121, de los cuales no se desprende alguna función originaria que tenga el Municipio actor para resolver el asunto decidido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.


44. Incluso, aunque el Municipio actor señala que la resolución impugnada viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el trasfondo de sus alegaciones es la inconformidad con los efectos que se dan a dicha resolución, concretamente, la orden de convocar a una sesión extraordinaria de C., a fin de que autorice la entrega de recursos de manera directa a la Comunidad Indígena, aspecto que no podría ser revisable en esta vía, atento al criterio sostenido en la tesis P./J. 7/2012 (10a.), de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA”(18).


45. El hecho de que la sentencia impugnada tenga un impacto financiero sobre la hacienda municipal, no es una cuestión que se pueda constituir como un problema de invasión competencial por afectación presupuestaria.


46. Por tanto, aun cuando el Municipio actor pretenda impugnar la “incompetencia” por parte del órgano jurisdiccional demandado para disponer de sus recursos hacendarios, en el caso, es claro que lo que se cuestiona realmente es el sentido de la resolución, por su propio contenido, en razón de los efectos y alcances señalados.


47. Además, no debe pasar inadvertido que, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5(19), de la Constitución Federal y 98 A, párrafo primero(20), de la Constitución Política del Estado, el acto cuya invalidez se demanda fue emitido dentro de un medio de impugnación que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano jurisdiccional demandado.


48. Por otra parte, tampoco alega una afectación a su integración democrática, a partir de la cual pudiera cuestionar la resolución jurisdiccional ya señalada, conforme al criterio sostenido en la tesis P./J. 84/2001, de rubro siguiente: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN”(21).


49. En consecuencia, resulta que, por un lado, el Municipio actor no demuestra que la resolución del conflicto original corresponda a su ámbito competencial y, por otro, no alega una afectación a su integración democrática; de lo que se sigue que, en la especie, no se actualiza el caso de excepción para la procedencia de una controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional.


50. Por tanto, como se adelantó, con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con los diversos 19, fracción VIII, de dicho ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Federal, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


51. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S. realiza reserva de criterio.


Firma el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE Y PONENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I



SECRETARIO DE ACUERDOS



LIC. M.E.P.Á..








_______________

1. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...).


2. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).


4. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. (...).


5. Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales. (...).


6. Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...).


7. Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


8. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).


9. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


10. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...).


11. Foja 8 del tomo de pruebas aportadas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.


12. Foja 514 del tomo de pruebas aportadas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.


13. Foja 810 del tomo de pruebas aportadas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.


14. Foja 830 del tomo de pruebas aportadas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.


15. Foja 832 del tomo de pruebas aportadas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.


16. De texto siguiente: “Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F.. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados”.

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Octubre de 2000, página 1088, registro 190960).


17. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1815, registro 170355).


18. De texto siguiente: “El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.’; en la inteligencia de que la excepción a que se refiere dicho criterio no se actualiza cuando de la demanda de controversia constitucional se advierta, sin duda alguna, que no se está ante un conflicto competencial entre órganos, poderes o entes, sino que lo efectivamente impugnado son las consideraciones de fondo de la resolución de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la controversia constitucional no es un recurso por medio del cual pueda someterse a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural; por ende, en este caso se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conlleva al desechamiento de plano de la demanda, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, página 18, registro 2000966).


19. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. (...)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: (...)

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: (...)

5. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. (...).


20. Artículo 98 A. Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la Ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. (...).


21. De texto siguiente: “De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración”.

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Julio de 2001, página 925, registro 189325).

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