Ejecutoria num. 305/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Norma Lucía Piña Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Ana Margarita Ríos Farjat,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 1804
Fecha de publicación08 Octubre 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 305/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 20 DE MAYO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.N.G., en su calidad de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P. promovió controversia constitucional en representación del citado organismo autónomo, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Norma general o actos cuya invalidez se demanda:


"Se reclama la resolución de 1 de julio de 2019, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el recurso de reclamación del expediente 6492/19-17-03-5, a través de la cual asume competencia para conocer de ciertos actos respecto de los que ya no la tiene, desbordando con ello sus facultades, resolución que confirmó la diversa resolución de 21 de marzo de 2019, en la que se admitió la demanda promovida en la vía ordinaria tradicional, en contra de actos de este instituto."


SEGUNDO.—Antecedentes. El organismo actor manifestó los siguientes hechos:


• El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, un particular promovió ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa juicio de nulidad en contra de 1) la resolución de veintitrés de enero de dos mil diecinueve contenida en el oficio ACT-PRIV/23/01/2019.03.01.02 en el expediente de verificación INAI.3S.07.02-067/2018 emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., por la cual, inició el procedimiento de imposición de sanciones que prevé la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares; 2) el Acuerdo ACT-PUB/25/11/2015.06 por el que se aprueban los "Lineamientos de los Procedimientos de Protección de Derechos, de Investigación y Verificación, y de Imposición de Sanciones", específicamente el artículo 60, segundo párrafo; emitido por el Pleno del instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil quince; 3) el Acuerdo por el que se delegan al secretario de Protección de D.P. diversas facultades para dictar, conjuntamente con los directores generales que se indican, diversos acuerdos en los procedimientos de verificación, protección de derechos e imposición de sanciones, específicamente su punto primero, emitido por el Pleno del instituto y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de marzo de dos mil catorce; así como 4) el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., particularmente sus artículos 25, fracción XXII y 41, fracción II, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil diecisiete.


• El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, la Magistrada instructora admitió la demanda en vía ordinaria tradicional y la registró con el número de expediente 6492/19-17-03-5.


• El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., en su calidad de autoridad demandada interpuso recurso de reclamación, en el cual, arguyó que con base en el artículo 6o. constitucional, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no era competente para conocer y resolver sobre la legalidad de sus actos.


• El uno de julio de dos mil diecinueve, la Tercera Sala del Tribunal Administrativo dictó resolución interlocutoria en la que confirmó la resolución recurrida. Dicho acto es el que impugna en la controversia constitucional.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El instituto actor, en síntesis, señaló como conceptos de invalidez los siguientes:


En el capítulo de antecedentes y legitimación apunta que la resolución interlocutoria de uno de julio de dos mil diecinueve es violatoria de la autonomía del instituto de transparencia, ya que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa excedió su competencia concedida en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal al estimar que lo controvertido tenía la característica de ser definitivo, decreto o acuerdo de carácter general diverso a reglamentos; por lo cual, en términos de los artículos 3o. de ley orgánica de ese tribunal y 2o. de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, era procedente el juicio de nulidad y, por tanto, podía conocer de aquél.


Que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa desbordó sus facultades en una controversia supuestamente entre la administración pública federal y un particular; sin embargo, el instituto actor ya no forma parte de dicha categoría, razón por lo cual, lesionó su autonomía constitucional e invadió facultades exclusivas en materia de protección de datos personales.


Indica que la protección de los datos personales es un derecho que se introdujo en la reforma de dos mil siete que rige el principio de derecho de acceso a la información, el acceso a los datos personales y su rectificación, mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, así como su sustanciación en órganos especializados e imparciales y con su autonomía operativa, de gestión y decisión; posteriormente, su autonomía constitucional se cristalizó en el dos mil catorce.


Por lo anterior, no es posible que sus actos sean revisados por la administración pública, pues ello lo subordina a la misma.


En el primer concepto de invalidez arguye que se transgredieron los artículos 6o. y 49 de la Constitución Federal, en virtud de que el tribunal administrativo se extralimitó en sus facultades.


Refiere que la autonomía es una garantía institucional que salvaguarda las características orgánicas y funciones esenciales de un ente al impedir que otro poder público interfiera de manera decisiva en sus atribuciones, so pena de violar el principio de división de poderes.


Expone que la limitante al derecho de acceso a la información es la protección de datos personales, aunque el objeto de protección de ambos es la información. Asimismo, explica que las fracciones I a VII del apartado A, establecen las bases generales para el derecho de acceso a la información y la protección de los datos personales sin distinguir si se trata de datos en posesión de sujetos obligados, autoridades o en posesión de particulares, resaltando la importancia de que los organismos especializados que los diriman serán autónomos.


Por su parte, arguye que la fracción VIII, se refiere de forma específica al organismo garante federal, al cual, le encarga el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, sin que se advierta a quien se le encomienda la protección de datos personales en posesión de particulares, lo que tampoco es obstáculo en virtud de que del séptimo transitorio de la reforma constitucional, se obtiene que el instituto de transparencia cuenta con facultades para hacerse cargo de la materia de protección de los datos personales en posesión de particulares, en tanto se determina la instancia responsable encargada de atender los temas en esa materia.


Máxime que el organismo que se haga cargo de la protección de los datos personales en posesión de particulares deberá contar con autonomía como garantía constitucional.


Señala que al instituto de transparencia se le encargó la protección de los datos personales, tanto en posesión de sujetos obligados como en posesión de particulares; por lo cual, su autonomía operará en todos los aspectos.


Indica que su autonomía implica tres cuestiones: a) la posibilidad de emitir su regulación interna y con ello se le dota de la independencia necesaria para pronunciar resoluciones de forma imparcial, profesional y objetiva; b) ser órgano especializado en el ámbito administrativo en los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales; así como c) mantener un régimen de cooperación y coordinación con los otros poderes entes y organismos, por lo que no se encuentra subordinado a ningún otro ente, de ahí que sus decisiones no puedan ser revisadas o revocadas por otros entes, poderes u órganos por lo menos en sede administrativa, pues involucraría dependencia al ente que lo revisa lo que no significa que se trate de un organismo con poder soberano o absoluto y cuyas resoluciones no sean revisables, sino que más bien sean revisadas por el Poder J. de la Federación atendiendo al Texto Constitucional, tal como sucede con otros organismos constitucionales autónomos.


Agrega, que la razón de que quien conoce de los medios de impugnación en contra de sus resoluciones es el Poder J. de la Federación, radica precisamente en la autonomía constitucional de los órganos a quienes revisa y porque es garante de los derechos fundamentales e intérprete de la Constitución.


Por tanto, la causa que opera para que los actos y resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica, Instituto Federal de Telecomunicaciones y del Instituto Nacional Electoral sean conocidos por el Poder J. de la Federación, debe aplicarse también para que aquél conozca de la impugnación de actos del instituto de transparencia actor.


De igual manera explica, que la controversia constitucional procede no solamente para alegar invasión de esferas competenciales sino que es posible acudir al medio de control basado en un concepto de afectación amplio; por lo que refiere que el Tribunal de Justicia Administrativa se extralimitó en el ejercicio de sus facultades lesionando la autonomía constitucional del instituto, ya que cuenta con facultades para dirimir controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.


Sin embargo, el instituto actor ya no forma parte de dicha administración a raíz de que se le otorgó autonomía constitucional en el dos mil catorce, evitando así la posibilidad de ser revisado o revocado en su actuar por otros entes o poderes, pues de existir esa posibilidad se estaría ante un organismo no autónomo y permitiendo que se interfiera con sus atribuciones.


Considera que el tribunal administrativo al dictar la resolución reclamada extralimitó sus facultades otorgadas en el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, violando la autonomía del instituto establecida en el numeral 6o. de ese ordenamiento y transgrediendo así el principio de división de poderes contenido en el artículo 49 de la Constitución Federal ya que, al no formar dicho instituto parte de la administración pública federal y gozar de autonomía, el tribunal no puede dirimir controversias en las que se le pretenda demandar algún acto.


Alega que el hecho de que la autoridad demandada pretenda tener competencia para conocer de la resolución que inicia el procedimiento de imposición de sanciones vía juicio de nulidad, afecta su autonomía debido a que el instituto es el órgano especializado en protección de los datos personales en sede administrativa y, en el caso, el tribunal interfiere con su facultad al revisar la actuación y subordinándolo para tal efecto.


En el segundo concepto de invalidez invoca violación al artículo 16 de la Constitución Federal, ya que la autoridad demandada fundamentó su competencia en los artículos 2o. de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los cuales se refieren a los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, así como las resoluciones definitivas que son dictadas por autoridades administrativas en sentido formal, lo que es congruente con lo dispuesto en la Constitución Federal en el sentido de que pueden conocer de controversias entre la administración pública federal y los particulares.


En el tercer concepto de invalidez sostiene que hubo una indebida aplicación del artículo 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, ya que a pesar de que el precepto estatuye que contra las resoluciones del instituto, los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal Administrativo; lo cierto es, que el precepto fue creado previo a la reforma constitucional de dos mil catorce, donde el instituto figuraba dentro de la administración pública federal.


No obstante ello, la aplicación del numeral fue errónea, toda vez que el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional mencionada ordenó al Congreso de la Unión expedir las reformas necesarias a la ley en cita, así al no encontrarse actualizada dicha ley el tribunal estaba obligado a realizar un control difuso e inaplicar el artículo 56 aludido.


Además, que la resolución impugnada en el juicio de nulidad se trató de aquella que pone fin al procedimiento de verificación, la cual no contempla un juicio administrativo en su contra.


Por último, añadió que similar situación aconteció con el artículo 138 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, que estatuye que en contra de la resolución al procedimiento de verificación se podrá promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues debió armonizarlo a la reforma constitucional de dos mil catorce, realizar un control difuso e inaplicarlo.


CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos 6o., apartado A, fracciones II, III, IV, V y VIII, 49 y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número 305/2019; asimismo, ordenó que se turnara el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


Mediante proveído de veinte de septiembre siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo promoviendo la presente controversia constitucional al director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P. y, toda vez que advirtió que se controvirtieron los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento, tuvo como demandados al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al Poder Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión por conducto de sus Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente. A los cuales, ordenó emplazarlos para que formularan su respectiva contestación; asimismo ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien se abstuvo de formular opinión.


Contra dicha determinación, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal promovió recurso de reclamación, el cual fue admitido el siete de octubre de dos mil diecinueve y se registró con el número 168/2019-CA. Posteriormente, fue turnado a la ponencia del Ministro L.M.A.M. y el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, esta Primera Sala resolvió que era infundado el recurso.


SEXTO.—Contestación de las autoridades demandadas:


• Tribunal Federal de Justicia Administrativa. C.C.A., en su carácter de Magistrado presidente y representante legal del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dio contestación a la demanda y expuso lo siguiente:


Que de acuerdo con la historia y creación del Tribunal Fiscal de la Federación y su transición al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se reconoció su existencia como un órgano jurisdiccional en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, fuera de la esfera del Poder J. y que la Suprema Corte conociera de los recursos interpuestos en contra de sus sentencias, siempre que estuvieran dotados de plena autonomía al dictar sus fallos.


Asimismo, sostuvo que el tribunal administrativo no forma parte de los Poderes de la Unión, tampoco es una entidad federativa o Municipio, ni se trata de un órgano constitucionalmente autónomo, ya que conforme a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil quince, el artículo 73, fracción XXIX, establece que será un órgano dotado de plena autonomía para dictar sus fallos.


Respecto de los hechos aducidos por el instituto actor, los afirma o acepta por ser ciertos.


Como causales de improcedencia y motivos de sobreseimiento, señala que si bien el juicio fue promovido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Federal, en virtud de que la resolución combatida no fue emitida por uno de los entes legitimados para instar la acción constitucional.


De igual manera, apunta que el tribunal administrativo no forma parte de los Poderes de la Unión, tampoco es una entidad federativa o Municipio, ni se trata de un órgano constitucionalmente autónomo.


Por otra parte, invoca que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria por impugnarse una resolución jurisdiccional, ya que el único supuesto de excepción es que se circunscriba a la invasión de esfera competencial de un órgano originario del Estado porque el que resolvió se arrogó facultades que no le correspondían.


No obstante, en la demanda sólo se plantearon argumentos dirigidos a controvertir la legalidad de la sentencia impugnada cuando se aduce que debe conocer el Poder J. de la Federación, que existe una incorrecta aplicación de artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como de los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento, pero de ninguna forma se plantean cuestiones de competencia constitucional.


Asimismo, sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria, en virtud de que no se agotó el principio de definitividad ya que la resolución de uno de julio de dos mil diecinueve que impugna el actor, no se trata de una resolución que tenga el carácter de definitiva al tratarse de una interlocutoria que puede ser modificada a través de una sentencia de amparo o de un recurso de revisión.


Aunado a que la vía prevista para la solución del conflicto es la contradicción de tesis, pues lo que se pretende que se analice es un tema de interpretación de preceptos a fin de determinar si el tribunal administrativo es competente para conocer de actuaciones emitidas por el instituto de transparencia.


Por último, aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, en relación con el numeral 21 de la misma, ya que esa demandada ha conocido de diversos juicios de nulidad en los que fue parte el instituto actor sin que éste hubiere apreciado una invasión de competencias como ahora lo aduce; por lo cual, su impugnación es fuera del plazo otorgado para ello.


En contestación a los conceptos de invalidez, refiere que contrario al argumento del actor, el tribunal no invadió su esfera competencial, en tanto es un órgano de impartición de justicia que se encarga de dirimir controversias entre la administración pública y los particulares de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


De igual manera, porque la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares en su artículo 56 y el numeral 138 de su reglamento, estatuyen que contra las resoluciones del instituto se podrá promover juicio de nulidad ante ese órgano jurisdiccional administrativo.


Arguye que tiene competencia para conocer de los actos del instituto de transparencia al tratarse de actos administrativos que deben reunir las formalidades de ley o decreto para emitirlos.


Respecto del control difuso que aduce el actor, señala que debió ser solicitado por los particulares y no por la autoridad en el juicio de nulidad.


• Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. M.F.B., en su carácter de representante de la Cámara de Senadores, dio contestación a la demanda y expuso lo siguiente:


Respecto de los hechos aducidos por el instituto actor, no los afirma ni los niega por no ser propios de la demandada.


En cuanto a causas de improcedencia, invoca la prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 20, fracción II y 22, fracción VII, todos de la ley reglamentaria de la materia, en razón de que se impugna la indebida aplicación de los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento, no así los preceptos por sí mismos.


En ese sentido, apunta que existió un exceso en el ejercicio de suplencia de la queja al tener como normas impugnadas los artículos aludidos, ya que si bien existe una amplia facultad del Ministro instructor para corregir los errores en la cita de preceptos, examinar en su conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada, lo cierto es, que ésa no fue la intención del actor y se adicionaron nuevos actos, autoridades demandadas y conceptos de invalidez.


Por lo anterior, existe ausencia de conceptos de invalidez en relación con los artículos tildados y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio por el acto reclamado a esa autoridad.


En cuanto a la constitucionalidad del decreto por el cual se expidió el artículo 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, indica que es acorde al texto constitucional, pues se ajustó al procedimiento legislativo establecido en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal.


Al efecto, cita dichos numerales y explica la forma en que cumplió con cada punto que se exige en el procedimiento legislativo y reitera que el concepto de invalidez, en el que se aduce la aplicación incorrecta del precepto 56 tildado de inconstitucional, es inoperante debido a que no plantearon argumentos mediante los cuales se diga cómo se infringió la autonomía constitucional reconocida; sino únicamente se formula concepto de invalidez para demostrar la indebida aplicación. Por ello, al existir una ausencia de agravio, lo que procede es reconocer la constitucionalidad del artículo combatido.


• Poder Ejecutivo Federal. Julio S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal en representación del presidente de la República, dio contestación a la demanda y expuso lo siguiente:


Por lo que toca a los hechos aducidos por el instituto actor, no los afirma ni los niega por no ser propios de la demandada.


Refiere que la intención del actor es combatir, únicamente, el acto de aplicación del artículo 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento, pues en la demanda señaló expresamente que combate la resolución de uno de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a más que los conceptos de invalidez sólo están encaminados hacia esta resolución.


Por lo dicho, apunta que en la especie existió un exceso en el ejercicio de la suplencia de la queja al tener como normas impugnadas ese ordenamiento y como autoridades demandadas al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal, porque ésa no fue la intención del accionante.


Como causas de improcedencia, cita la relativa a la falta de causa de pedir, esto es, el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, ya que están ausentes conceptos de invalidez en que se argumente la posible invasión de esferas competenciales que establece la Constitución Federal.


En ese sentido, expresa que no se formula argumento a fin de impugnar efectivamente los artículos mencionados, pues únicamente refiere que la resolución es inconstitucional en razón de que en ésta se aplicaron indebidamente tales disposiciones, debido a que el tribunal debió realizar un control difuso a efecto de inaplicar las normas.


Señala que, de cualquier manera, la impugnación de las normas es extemporánea al haber transcurrido nueve años desde su publicación y no sería posible que se trate este asunto de su primer acto de aplicación.


Aunado a que la propia resolución emitida por el instituto de transparencia establece que es susceptible de ser impugnada mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa.


Insiste en que no se formula concepto en contra de los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento, por lo que hay ausencia de razonamiento que constituya la causa de pedir y devenga la improcedencia de la controversia.


Por último, explica en qué consiste la autonomía del instituto de transparencia y la competencia con la que cuenta el tribunal administrativo, para sostener que ambos órganos actuaron en plena legalidad.


• Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. L.A.R.H., en su carácter de representante de la Cámara de Diputados, dio contestación a la demanda y expuso lo siguiente:


Respecto de los hechos aducidos por el instituto actor, no los afirma ni los niega por no ser propios de la demandada.


Invoca como motivo de sobreseimiento, el previsto en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, en razón de que se impugnaron normas de carácter general fuera de los plazos previstos por el artículo 21 de ese ordenamiento, aunado a que se trata de un ulterior acto de aplicación.


Explica que la ley reglamentaria de la materia establece dos plazos para la impugnación de las normas, esto es, de treinta días a partir de su publicación o de treinta días a partir de primer acto de aplicación.


En lo tocante al primer plazo, su impugnación deviene de extemporánea y por lo que hace al segundo, la resolución de uno de julio de dos mil diecinueve aquí combatida, no es el primer acto de aplicación de las normas cuya invalidez se pretende demandar.


Para demostrar su aserto cita los siguientes criterios emitidos:


– Resolución del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis en el juicio contencioso administrativo con número de expediente 1207/15-15-01-7/442/16-PL-01-04 y,


– Tres criterios emitidos por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el 03 de mayo de dos mil dieciséis derivado del juicio contencioso administrativo con número de expediente 2038/15-08-01-6.


Refiere que de los asuntos anunciados se puede observar que existieron procedimientos contenciosos administrativos que fueron interpuestos en contra de diversas determinaciones del instituto nacional de transparencia y en los que se aplicó como sustento de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento. Así, es extemporánea la impugnación que ahora se pretende realizar por parte del actor.


Derivado de lo anterior, arguye que es improcedente la controversia con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues es claro que la aplicación de las citadas normas ha sido reiteradamente consentida y, en consecuencia, es patente el sobreseimiento respecto de las mismas.


Sostiene que en diversas resoluciones emitidas por el propio instituto, éste ha indicado que en contra de ellas procede el juicio de nulidad en términos del artículo 56 aquí tildado, actualizándose de manera indubitable la causa propuesta.


Al dar contestación a los conceptos de invalidez, señala que el ejercicio del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal no vulneró su diverso artículo 6o. ni el principio de división de poderes.


Que la circunstancia de que el actor sea autónomo no significa que no forme parte del Estado mexicano, pues tiene como objeto y función constitucional el garantizar el acceso a la información y la protección de los datos personales.


Por su parte, del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal se obtiene la facultad del Congreso de la Unión para regular la ley que instituya al Tribunal de Justicia Administrativa, quien puede conocer y resolver de controversias que se susciten entre las autoridades federales y los particulares por medio del juicio de nulidad.


Además, que de la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se observa que la instauración del tribunal fue para combatir una institución que tuviera facultades para combatir la corrupción y como instancia de coordinación en materia de sanción de responsabilidades administrativas, de ahí que su expedición satisfaga el principio de legalidad por la autoridad legislativa y, en consecuencia, sean legales también los numerales 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


En cuanto a la indebida aplicación del artículo 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento, manifiesta que se parte de una errónea interpretación de los preceptos, pues el dictamen de la Comisión de Gobernación de esa Cámara estableció la necesidad de un marco normativo que regulara la protección de datos personales en posesión de particulares y medios de impugnación de las resoluciones emitidas por la autoridad garante ante un órgano contencioso.


Por lo que, de la exposición de motivos mencionada se contempló la facultad del tribunal administrativo de conocer de asuntos que involucren a los organismos a lo que la Constitución Federal les otorgue autonomía a fin de proveerles un medio adecuado de defensa del particular frente a actos de autoridad.


Ahora bien, en la exposición de motivos de la reforma primaria del artículo 6o. se establece que la creación del instituto actor radica en ser autónomo y especializado, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados que establezca la ley. De igual manera, se definió al instituto como órgano de la administración pública federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión.


En el año dos mil catorce sobrevino una nueva reforma al artículo aludido, la cual modificó la estructura del numeral y tuvo como finalidad crear todo un sistema en torno al derecho de acceso a la información, transparencia y telecomunicaciones. Sin embargo, sólo se modificó la denominación del instituto actor y se le otorgó autonomía, pero de ninguna forma se restringió la facultad de los particulares para combatir las resoluciones a través del juicio de nulidad.


Por lo anterior, es claro que los artículos impugnados de ninguna forma son contrarios a la Constitución Federal, porque además, serían parte de un recurso eficaz en términos de sus artículos 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Así, ante la falta de sustento de los conceptos de invalidez de la demanda, lo conducente es decretar la validez de los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento.


SÉPTIMO.—Opinión del fiscal general de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Tanto el fiscal general de la República como el consejero jurídico federal se abstuvieron de formular pedimento.


OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y, con relación a los alegatos, se indicó que se tenían por formulados los presentados por el Poder Ejecutivo Federal y por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; por último, se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil veinte, dictado por el Ministro presidente de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P. como órgano constitucional autónomo y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Oportunidad. A continuación, se determinará si la controversia fue promovida en tiempo contra el acto y las normas impugnadas.


De conformidad con el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma.(1)


Tratándose de actos:


a. A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b. A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c. A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso de normas generales:(2)


a. A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


b. A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En primer lugar, deberá analizarse la oportunidad de la demanda respecto de la resolución de uno de julio de dos mil diecinueve dictada en el recurso de reclamación que derivó del juicio contencioso número 6492/19-17-03-5, con base en la hipótesis referida en el inciso a) que antecede; esto es, a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, conforme a lo siguiente:


• El viernes dos de agosto de dos mil diecinueve se notificó al instituto actor, mediante Boletín Jurisdiccional la determinación impugnada.(3)


• La notificación surtió efectos el miércoles siete de agosto siguiente, en términos de lo previsto en el artículo 65, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(4)


• El plazo legal de treinta días hábiles para impugnar el acto reclamado, transcurrió del jueves ocho de agosto al jueves diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, esto pues se deben descontar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto, uno, siete, ocho, catorce y quince de septiembre, al tratarse de sábados y domingos, así como el dieciséis de septiembre del mismo año, todos por ser inhábiles conforme al artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia,(5) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación.(6)


• La demanda se promovió oportunamente respecto de la resolución impugnada, al haberse presentado en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de este Máximo Tribunal el martes diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve (foja 43 reverso del expediente).


Ahora, en el escrito inicial de demanda se impugnaron los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento, con motivo de su aplicación en la resolución de uno de julio de dos mil diecinueve, dictada en el recurso de reclamación que derivó del juicio contencioso número 6492/19-17-03-5, cuya impugnación –como quedó establecido– fue oportuna; en ese sentido, debe analizarse si en el caso efectivamente se trata del primer acto de aplicación, pues de lo contrario el cómputo de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas generales impugnadas.


En ese sentido, de la lectura de la resolución de uno de julio de dos mil diecinueve, dictada en el recurso de reclamación que derivó del juicio contencioso número 6492/19-17-03-5; se advierte que en efecto, al dictarse dicha resolución se aplicaron las normas impugnadas, lo que se hace evidente de los siguientes párrafos:


"...


"Aunado a ello, la autoridad emisora de la resolución definitiva en su resolutivo noveno, establece que la misma podrá ser impugnada a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por consiguiente, es claro que de no ser así, se estaría frente a una contradicción.


"Por lo que es procedente traer a colación el contenido del artículo 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, aplicable al caso, que establece:


"(Se transcribe)


"Asimismo el artículo 138 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, señala lo siguiente:


"(Se transcribe)


"De las transcripciones anteriores se desprende que los particulares podrán interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de aquellas resoluciones emitidas por el instituto (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P.), cuando deriven de los procedimientos de verificación instaurados en contra de los particulares; pues de lo contrario se generaría inseguridad jurídica para el particular por no establecerse el medio de impugnación que procede en contra de la resolución que se emite, dejándose al libre arbitrio de la autoridad el dictado de la resolución definitiva. ..."


Tomando en cuenta tal transcripción, se concluye que la resolución de uno de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el recurso de reclamación que derivó del juicio contencioso número 6492/19-17-03-5, en efecto, constituye un acto de aplicación de los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento.


No obstante ello, esta Primera Sala advierte que dicho acto no constituye el primer acto de aplicación de los citados preceptos, sino uno ulterior.


En efecto, es un hecho notorio para esta Sala que al menos desde dos mil dieciséis el precepto impugnado fue aplicado en perjuicio de la parte actora, pues mediante las resoluciones dictadas en: 1) el juicio de atracción número de expediente 10671/14-17-01-10/1674/14-PL-09-04 de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis; 2) juicio de nulidad número 24273/16-17-04-1/529/17-PL-08-04 de quince de noviembre de dos mil diecisiete(7) y 3) juicio de atracción número 18346/16-17-13-7/1392/17-PL-10-04 de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, todos del índice de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;(8) el órgano jurisdiccional reiteró su competencia para conocer de un juicio de nulidad promovido por un particular en contra del inicio del procedimiento de imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., con fundamento en los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento. Lo anterior, como lo aduce la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


En efecto, la parte conducente de las resoluciones anunciadas a la letra estatuyen:


1) Juicio de atracción 10671/14-17-01-10/1674/14-PL-09-04:(9)


"...


"Tribunal Federal de Justicia Administrativa

"Sala Superior. Pleno.

"Juicio de atracción.

"Expediente: 10671/14-17-01-10/1674/14-PL-09-04


"...


"Ciudad de México, a 17 de agosto de 2016.


"VISTOS los autos correspondientes al juicio contencioso administrativo al rubro citado, y


"...

"CONSIDERANDOS:


"PRIMERO.—Este Pleno Jurisdiccional es competente para resolver el juicio que nos ocupa, con fundamento en los artículos 13, párrafos primero, segundo y fracción I, inciso b), del reglamento interior del propio tribunal y 14, fracción XI y XVI, 18, fracción XI, y 30, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de diciembre de 2007, aplicable en términos de lo establecido en el artículo quinto transitorio, tercer y sexto párrafos, del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, en relación con los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, y 138 de su reglamento; así como de los diversos 48, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el 13 de junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016;


"...


"En consecuencia, para el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de este Tribunal resulta infundada la causa de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad demandada, en virtud de que, conforme al artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento, la demandante se encontraba en aptitud de controvertir la resolución contenida en el oficio ACT-PRIV/05/03/2014.03.02.01 de 05 de marzo de 2014, dictada en el expediente administrativo de verificación IFAI.3S.07.02.021/2013, lo que así realizó a través de la demanda de nulidad que dio origen al presente juicio contencioso administrativo.


"Lo anterior, en razón de que la autoridad demandada pierde de vista que el procedimiento de verificación instaurado por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, es un procedimiento diverso e independiente al procedimiento de imposición de sanciones; además, de que ambos procedimientos concluyen con la emisión de una resolución definitiva impugnable mediante juicio contencioso administrativo federal ante este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y 144 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares; toda vez que éste expresa la última voluntad de la autoridad administrativa en el procedimiento respectivo.


"En efecto, el artículo 137 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, prevé que el procedimiento de verificación concluirá con una resolución que ordene la adopción de medidas en contra del presunto responsable; o bien, el inicio del procedimiento sancionador, inclusive en un plazo determinado, estando en condiciones el afectado por dicha resolución a interponer el juicio contencioso administrativo federal, como lo prevén los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares. ..." (sic) (lo resaltado es propio)


2) Juicio de atracción 24273/16-17-04-1/529/17-PL-08-04:


"...


"Tribunal Federal de Justicia Administrativa

"Pleno de la Sala Superior

"juicio de atracción.


"Expediente: 24273/16-17-04-1/529/17-PL-08-04


"...


"Ciudad de México, a 15 de noviembre de 2017.


"VISTOS los autos del juicio contencioso administrativo citado al rubro:


"...


"CONSIDERANDOS:


"PRIMERO.—Este Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para dictar sentencia en el presente juicio, en los términos de los artículos 2, 48, fracción I, incisos a) y b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 3, fracciones I y XIX, 17, fracción III, 54, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente a partir del 19 de julio de 2016, así como 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 del reglamento de esta última; que son del tenor siguiente:


"(Se transcriben artículos)


"...


"En el caso, se interpretarán los Lineamientos de los Procedimientos de Protección de Derechos, de Investigación y Verificación, y de Imposición de Sanciones, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2015, siendo su primer acto de aplicación el oficio ACT-PRIV/13/07/2016.02.01.01 de 13 de julio de 2016, que resuelve iniciar el procedimiento de imposición de sanciones, acto administrativo impugnado también el juicio, en consecuencia, este Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio contencioso administrativo.


"...


"... el artículo 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, señala que contra las resoluciones del instituto, los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, específicamente el artículo 138 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, acota que en contra de la resolución al procedimiento de verificación, se podrá interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Disposiciones legales que se encuentran vigentes.


"...


"De manera que si uno de los dos actos impugnados en el presente juicio es precisamente la resolución recaída al procedimiento de verificación, es evidente que este tribunal es competente para examinar la legalidad de dicho acto. ..." (sic) (Lo resaltado es propio)


3) Juicio de atracción 18346/16-17-13-7/1392/17-PL-10-04:


"...


"Tribunal Federal de Justicia Administrativa

"Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior

"Expediente: 18346/16-17-13-7/1392/17-PL-10-04


"...


"Ciudad de México, a 28 de febrero de 2018.


"VISTOS los autos para resolver el juicio contencioso administrativo federal al rubro citado; y


"...


"CONSIDERANDOS:


"PRIMERO.—Competencia del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior. En principio, debe destacarse que este tribunal es competente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 14, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, legislación que se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda, con fundamento en el artículo quinto transitorio, sexto párrafo, del ‘Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa’, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de julio de 2016, en relación con los diversos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y el 138 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, los cuales son del tenor siguiente:


"(Se transcriben artículos)


"...


"Al respecto el artículo 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares prevé que en contra de las resoluciones del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; en tanto que el artículo 138 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, dispone que en contra de la resolución relativa al procedimiento de verificación del cumplimiento de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, procede el juicio de nulidad ante este tribunal.


"Situación que se colmó en la especie, dado que el accionante compareció a demandar la nulidad de la resolución número ACT-PRIV/18/05/2016.03.01.06, de 18 de mayo de 2016, emitida por el comisionado del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de D.P., mediante la cual se resolvió iniciar el procedimiento de imposición de sanciones por recabar y dar tratamiento a los datos personales de dos menores, hijas de los denunciantes, CC. V.H.V.R. y R.L.R. sin obtener previamente el consentimiento expreso de éstos, quienes ejercen la patria potestad, transgrediendo los principios de información, responsabilidad y licitud en contravención a lo dispuesto por la ley de la materia y la normatividad que de ella deriva. ..." (sic). (Lo resaltado es propio)


Como se advierte, es patente que en las resoluciones de mérito con número de expedientes 1) 10671/14-17-01-10/1674/14-PL-09-04; 2) 24273/16-17-04-1/529/17-PL-08-04 y 3) 18346/16-17-13-7/1392/17-PL-10-04, todos del índice de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, también se analizó sobre el inicio del procedimiento de imposición de sanciones con fundamento en los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento.


Por tanto, la resolución de uno de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el recurso de reclamación que derivó del juicio contencioso número 6492/19-17-03-5, constituye un ulterior acto de aplicación de los artículos impugnados 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento y, en esa tesitura, es improcedente la demanda de controversia constitucional contra dichos preceptos normativos. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 121/2006,(10) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


Aunado a lo anterior, atendiendo a la fecha de publicación de las normas impugnadas, la demanda también es notoriamente extemporánea.


En efecto, en atención a la doble oportunidad con la que cuentan los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, para cuestionar la constitucionalidad de normas de carácter general, resulta necesario estudiar si el referido artículo fue controvertido dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


En ese orden de ideas, de la consulta del ordenamiento legal que contiene las normas impugnadas, se advierte que éstas no han sido reformadas desde su publicación, la cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil diez para el artículo 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y el veintiuno de diciembre de dos mil once para el artículo 138 del reglamento de esa ley, por lo que el plazo de treinta días para impugnarlas transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional, esto es, al diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.


En consecuencia, al no cumplirse ninguno de los extremos establecidos en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, del mismo cuerpo normativo,(11) por lo que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de la impugnación de los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento.


En ese tenor, debe desestimarse la causa de improcedencia propuesta por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Poder Ejecutivo y por la Cámara de Diputados, en la que adujeron que se actualizaba la prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, en relación con el numeral 21 de la misma, en virtud de que el tribunal demandado ha conocido de diversos juicios de nulidad en los que fue parte el instituto actor sin que éste hubiere apreciado una invasión de competencias como ahora lo aduce y porque además, ya transcurrió en exceso el plazo para impugnar las normas por su publicación.


Toda vez que como se estableció, aquélla fue promovida en tiempo por lo que hace a la resolución dictada por el órgano jurisdiccional y extemporánea en cuanto a la impugnación de los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento, al no constituir el primer acto de aplicación de los citados preceptos, sino uno ulterior.


TERCERO.—Legitimación activa. M.N.G., en su carácter de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P. promovió controversia constitucional en representación del citado organismo constitucional autónomo.


Ahora, de conformidad con los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(12) se obtiene que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


Por su parte, los artículos 6o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado A, fracción VIII,(13) 41, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;(14) así como 12, fracción III y 32, fracción I, ambos del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P.,(15) estatuyen que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P. –previa aprobación de la mayoría de sus comisionados– podrá promover controversia constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, que será la Dirección General de Asuntos Jurídicos quien representará legalmente al instituto en los procesos de toda índole.


En ese tenor, se tiene que quien acudió a la presente controversia constitucional acreditó el carácter con el que se ostentó, con la copia certificada del acuerdo mediante el cual se instruye al director general de Asuntos Jurídicos, como representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P. para que interponga controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de los actos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve;(16) así como con la copia certificada de la credencial expedida el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve y vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por el citado instituto, a favor de M.N.G. como director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P..(17)


Además, que dicho organismo constitucional autónomo está legitimado para promover la presente controversia constitucional al ser uno de los entes a que se refiere el inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal y, quien signa la demanda en su representación, cuenta con facultades para ello.


CUARTO.—Legitimación pasiva. Como se señaló en los resultandos, en el auto de admisión de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, se tuvo como demandados al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y a los Poderes Ejecutivo Federal y Congreso de la Unión, estos últimos funcionarios únicamente por lo que respecta a la constitucionalidad de los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento.


Ahora bien, como quedó establecido en el capítulo relativo a la oportunidad, no procede la presente controversia en contra de la constitucionalidad de los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento; por tanto, al no existir los actos que le eran atribuibles a los Poderes Ejecutivo Federal y Congreso de la Unión, se procede únicamente al análisis de la legitimación ad causam del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


El Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a quien se le tuvo como demandado respecto del acto cuya invalidez se demanda, consistente en la resolución dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el uno de julio de dos mil diecinueve en el recurso de reclamación que derivó del juicio contencioso número 6492/19-17-03-5, fue representado por el M.C.C.A., en su carácter de presidente del citado órgano jurisdiccional.


De conformidad con lo previsto en los artículos 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal(18) y 1o., párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,(19) el Tribunal Federal de Justicia Administrativa goza de jurisdicción plena y autonomía en el pronunciamiento de sus fallos; así, al haber sido éste quien, en uso de sus facultades autónomas emitió el acto que ahora se combate, es a éste a quien le corresponde la defensa del acto impugnado. Por tanto, debe reconocerse la legitimación pasiva a dicho órgano.


En efecto, al resolver la controversia constitucional 58/2006,(20) el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que los entes que en la literalidad de la fracción I del artículo 105 constitucional no están comprendidos, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales; sin embargo, que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado; en ese tenor, en cada caso particular deberá analizarse si pueden tener el carácter o no, de demandados.(21) Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número P. LXXIII/98,(22) de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."


En el presente caso, dicha circunstancia surte a favor del demandado, al tenerse certeza de que aquél no está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala la fracción I del artículo 105 constitucional y, además, se encuentra dotado por la Constitución Federal y las leyes respectivas, de autonomía para emitir sus determinaciones. Es aplicable –por su contenido– la tesis P./J. 84/2000,(23) de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."


Así, a la luz de tales criterios y atendiendo a la finalidad perseguida con la controversia constitucional, debe estimarse que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuenta con legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de autonomía y plena jurisdicción para emitir sus resoluciones; aunado a que fue el citado ente, quien emitió el acto que se combate en esta vía por el instituto actor al considerarlo violatorio de su esfera competencial constitucional.


Resulta aplicable, por mayoría de razón, la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 10/2004,(24) de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA."


Por otra parte, los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(25) se obtiene que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


En representación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa compareció el Magistrado C.C.A., quien se ostentó con el carácter de presidente y representante de dicho órgano.


Al efecto, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa(26) contempla como atribución de su presidente, representar al propio tribunal, a la Sala Superior, al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala Superior y a la Junta de Gobierno y Administración, ante toda clase de autoridades.


En ese tenor, quien acudió a la presente controversia constitucional acreditó el carácter con el que se ostentó, con la copia certificada del acuerdo SS/1/2017 emitido en sesión de dos de enero de dos mil diecisiete por el Pleno General de la Sala Superior de dicho tribunal, en la que consta su designación para el cargo en el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.(27)


En suma, se considera que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a éste se le imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que el funcionario que comparece cuenta con facultades para representarlo.


En ese tenor, el argumento del tribunal demandado en el que estima que no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, en virtud de que la resolución combatida no fue emitida por uno de los entes legitimados para instar la acción constitucional, ya que éste no forma parte de los Poderes de la Unión, tampoco es una entidad federativa o Municipio, ni se trata de un órgano constitucionalmente autónomo; resulta infundado.


Lo anterior, pues como se explicó, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuenta con legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de autonomía y plena jurisdicción para emitir sus resoluciones; aunado a que fue quien emitió el acto que se combate en esta vía por el instituto de transparencia actor.


QUINTO.—Causas de improcedencia. Procede ahora analizar sólo las causas de improcedencia, distintas a las ya analizadas, hechas valer por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en atención a que únicamente a éste se le imputa el acto que subsiste como impugnado en este asunto.


1) Por otra parte, invoca que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria por impugnarse una resolución jurisdiccional, ya que el único supuesto de excepción es que se circunscriba a la invasión de esfera competencial de un órgano originario del Estado porque el que resolvió se arrogó facultades que no le correspondían.


A fin de determinar si se surte la improcedencia alegada, en principio es importante precisar que esta Suprema Corte ha sostenido que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es primordialmente la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la propia Constitución; asimismo, que acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas facultades o atribuciones que la propia Constitución prevé. Con este propósito, al resolver el fondo, se analizarán los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada una de las partes de esta controversia.


Sobre el particular resultan ilustrativas la jurisprudencia P./J. 98/99,(28) del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", así como las tesis P. LXXII/98(29) y 2a. XIII/98,(30) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL."


Del primero de los criterios transcritos, destaca la consideración relativa a que si este medio de control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., porque de lo contrario produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, así como el fortalecimiento del federalismo.


No obstante la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio.


Lo anterior es así, ya que –por lo general– no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.


Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000,(31) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."


Asimismo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 58/2006, señaló que existe una excepción a la regla general mencionada, sosteniendo que sólo se puede controvertir en controversia constitucional una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo cuando la cuestión planteada atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, es decir, en el caso de que se plantee que algún tribunal se arrogó facultades que no le competen, sino al actor, o a otro órgano originario y dichas facultades se encuentran contempladas constitucionalmente.


De este asunto derivó la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008,(32) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."


Una vez explicado lo que antecede, debe recordarse que en la presente controversia constitucional el instituto de transparencia actor impugna un acto emitido por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consistente en la resolución dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el uno de julio de dos mil diecinueve en el recurso de reclamación que derivó del juicio contencioso número 6492/19-17-03-5, que confirma la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de un juicio de nulidad promovido por un particular, en contra del inicio del procedimiento de imposición de sanciones que prevé la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares; por estimar que el aludido tribunal al atribuirse la facultad de revisar su resolución emitida invade su esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde.


De esa guisa, debe en principio precisarse que el Constituyente Permanente consideró necesario establecer la garantía constitucional consagrada en un inicio para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con los 115, 116 y 122 de la propia Constitución; a los órganos constitucionales autónomos, por ello, el once de junio de dos mil trece estableció la procedencia de la controversia constitucional para éstos, adicionando el inciso l) a la fracción II (sic) del artículo 105 de la Constitución Federal.(33)


Destacando que, mediante reforma de siete de febrero de dos mil catorce se incluyó expresamente al órgano garante que establece el artículo 6o. de la N.F., como legitimado para promover la controversia constitucional.(34)


Con lo que se instituye a la controversia, como el medio de control de la constitucionalidad por el que se deben dirimir los conflictos por invasión de competencias constitucionales entre los órganos constitucionalmente autónomos y, entre éstos y otros poderes del Estado Mexicano; con el fin –igualmente– de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que esos órganos estén en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas facultades y atribuciones que la propia Constitución prevé.


Sobre esa base, en el caso en concreto, si bien se impugna una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del tribunal en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., de modo que no se trata de una resolución que haya dado solución al conflicto litigioso que se sometió a su potestad, esto es, no se trata de una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto, cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume, según lo aducido por el actor, una facultad que de inicio no le corresponde y con la cual, se dice, invade la esfera competencial de un organismo constitucional autónomo.


De lo que se advierte que no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias del organismo actor y tribunal demandado.


Por tanto, si el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y a los órganos constitucionales autónomos previstos en la Constitución Federal y, tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas sí están sujetas a dicho medio de control constitucional.


De esta manera, a pesar de que el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que –como se ha dicho– en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia hacia un organismo constitucionalmente autónomo del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es, precisamente, la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido este Tribunal Pleno.


De considerarse lo contrario, se llegaría al extremo que por ser resoluciones jurisdiccionales nunca se podrían analizar en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competan; cuando precisamente, este medio se consagra como el idóneo para tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere, lo que de suyo sería inadmisible.


Asimismo, en un caso como el presente, el instituto actor no tendría ningún medio de defensa contra los actos impugnados, que considera violatorios del ámbito competencial que le confiere la Constitución Federal, ya que no podría hacer valer ningún recurso ordinario o extraordinario, pues incluso el juicio de amparo sería improcedente al no tratarse de la afectación a sus intereses patrimoniales (artículo 7o. de la Ley de Amparo).


En esta medida, es infundado que se actualice la causa de improcedencia invocada por la demandada dado que, como ya se dijo, el presente asunto es un caso de excepción a la regla general contenida en la tesis anteriormente transcrita.


2) El demandado señala que sólo se plantearon conceptos de invalidez dirigidos a controvertir la legalidad de la sentencia impugnada, pero de ninguna forma se plantean cuestiones de competencia constitucional.


El argumento referido es infundado, pues como se ha venido exponiendo, el actor considera que el tribunal demandado –al atribuirse la facultad de revisar su resolución emitida– invade su esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde en términos de lo establecido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


De lo que se advierte que la cuestión litigiosa no versa sobre aspectos de mera legalidad, sino en realidad, sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias del organismo actor y tribunal demandado, lo que es suficiente para actualizar la procedencia de la controversia constitucional al tener ésta como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere en favor de estos órganos.


3) Por último, el demandado sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria, en virtud de que no se agotó el principio de definitividad ya que la resolución de uno de julio de dos mil diecinueve que impugna el actor no se trata de una resolución que tenga el carácter de definitiva al tratarse de una interlocutoria que puede ser modificada a través de una sentencia de amparo o de un recurso de revisión.


La causa de improcedencia es infundada; al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 6/2001, explicó que el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causa de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder J. de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En ese orden de ideas, como se indicó, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el instituto actor alega una violación directa a la Constitución Federal, a saber, en relación con el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, entonces no existe obligación por parte del instituto actor para agotar previamente la vía prevista en el ordenamiento legal para la solución del conflicto, para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional.


Al efecto, se invoca la jurisprudencia P./J. 136/2001,(35) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


Aunado a que el juicio de amparo no puede ser considerado como un recurso que deba agotarse para darle definitividad a acto alguno; en tanto se trata de un diverso medio de control constitucional y un juicio extraordinario que tiene una naturaleza y objeto distinto, de manera que no debe agotarse como si se tratara de un recurso ordinario.


Así, al no existir otra causa de improcedencia alegada por las partes o que de oficio se advierta, se continúa con el estudio de los conceptos de invalidez.


SEXTO.—Estudio de fondo. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., en sus conceptos de invalidez toralmente adujo que se transgredieron en su perjuicio los artículos 6o. y 49 de la Constitución Federal, en virtud de que el tribunal administrativo se extralimitó en sus facultades concedidas en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, pues la resolución interlocutoria de uno de julio de dos mil diecinueve es violatoria de su autonomía ya que se estimó que lo controvertido tenía la característica de ser definitivo, decreto o acuerdo de carácter general diverso a reglamentos; por lo cual, en términos de los artículos 3o. de la ley orgánica de ese tribunal y 2o. de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, era procedente el juicio de nulidad y, por tanto, podía conocer de aquél.


Que la autoridad demandada desbordó sus facultades en una controversia supuestamente entre la administración pública federal y un particular; sin embargo, el instituto actor ya no forma parte de dicha categoría, razón por la cual, lesionó su autonomía constitucional e invadió facultades exclusivas en materia de protección de datos personales.


Continúa apuntando que su autonomía constitucional se cristalizó en el dos mil catorce, por lo cual, ya no forma parte de la administración pública, evitando así la posibilidad de ser revisado o revocado en su actuar por otros entes o poderes, pues de existir esa posibilidad se estaría ante un organismo no autónomo y permitiendo que se interfiera con sus atribuciones.


De igual manera indica que del séptimo transitorio de la reforma constitucional, se obtiene que el instituto de transparencia cuenta con facultades para hacerse cargo de la materia de protección de los datos personales en posesión de particulares, en tanto se determina la instancia responsable encargada de atender los temas en esa materia.


A juicio de esta Primera Sala los conceptos planteados por el instituto de transparencia actor son fundados y suficientes para declarar la invalidez del acto y para demostrar tal aserto, se estima necesario en primer término reproducir la resolución impugnada:


"...


"Tribunal Federal de Justicia Administrativa

"Tercera Sala Regional Metropolitana

"Expediente 6492/19-17-03-5

"Actor: Grupo Finansiell, S.A.P.I. de C.V.

"Magistrada instructora:

"Lic. S.L.P.M.

"Secretario de Acuerdos:

"Lic. L.B.G.C.


"Página 1


"Recurso de reclamación


"Ciudad de México, a primero de julio de dos mil diecinueve.—Encontrándose debidamente integrada la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por los CC. Magistrados que la componen, S.L.P.M., como instructora en el presente juicio contencioso administrativo, M.Z.S., en su carácter de presidente de la Sala y J.N.F.M., ante la presencia del C.S. de A.L.B.G.C., quien actúa y da fe, con fundamento en los artículos 59 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en concordancia con el diverso 36, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se procede a resolver el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada al tenor de los siguientes:


"...


"CONSIDERANDOS:


"PRIMERO.—Esta Tercera Sala Regional Metropolitana es legalmente competente para resolver el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada en contra del acuerdo de fecha 21 de marzo de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 6, fracción III, 28, fracción I, 29, 30, 31, 34 y 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en relación con los diversos 21, fracción XVII y 22, fracción XVII del actual reglamento interior del propio tribunal.


"...


"Los Magistrados que suscriben después de analizar los argumentos esbozados por la recurrente y una vez valoradas las pruebas documentales que constan en autos, en términos de lo estipulado en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, llegan a la conclusión que los agravios sujetos a resolución son infundados para revocar el acuerdo de fecha 21 de marzo de 2019, a saber de las consideraciones de hecho y de derecho lógico-jurídicas que siguen:


"En primer lugar, es importante precisar que, la litis del presente recurso de reclamación, se centra en el proveído de fecha 21 de marzo de 2019, dictado por la Magistrada Instructora, por virtud del cual se admitió la demanda de nulidad, por lo que, resulta pertinente transcribir el proveído materia de la presente reclamación:


"(Se transcribe)


"De la transcripción anterior en la parte que interesa a este negocio jurídico, se advierte que la Magistrada Instructora del juicio citado al rubro, admitió la demanda, toda vez que las resoluciones que controvierte la parte actora revisten las características de ser definitivas, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación, y que encuadran en los supuestos previstos en el artículo 3 de la ley orgánica de este tribunal y el diverso artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Ahora bien, es necesario traer a contexto el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente, en concordancia con el diverso artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales en la parte que nos interesa prescribe:


"(Se transcribe)


"En esa guisa, cabe confirmar que los numerales previamente reproducidos, consagran la procedencia del juicio de nulidad en los que se establece que es requisito sine qua non, que exista una resolución definitiva, actos administrativos, acuerdos de carácter general y procedimientos que sean de las materias señaladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, o bien en contra de los actos administrativos previstos en el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual acontece en el presente asunto.


"Por consiguiente, es indudable que la resolución y actos de carácter general que se impugnan cumplen con los requisitos establecidos por la leyes que rigen el presente juicio.


"Lo anterior, en virtud de que la resolución contenida en el oficio número ACT-PRIV/23/01/2019.0.01.02, dentro del expediente de verificación INAI.3S.07.02-067/2018, emitida por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., a través de la cual resolvió iniciar el procedimiento de imposición de sanciones que se prevé en el capítulo IX de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, derivada del procedimiento administrativo de verificación previamente instaurado en contra de Grupo Finansiell, S.A.P.I. de C.V., misma que configura el producto final o voluntad definitiva de la autoridad emisora.


"Aunado a ello, la autoridad emisora de la resolución definitiva en su resolutivo noveno, establece que la misma podrá ser impugnada a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por consiguiente, es claro que de no ser así, se estaría frente a una contradicción.


"Por lo que es procedente traer a colación el contenido del artículo 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, aplicable al caso, que establece:


"(Se transcribe)


"Asimismo el artículo 138 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, señala lo siguiente:


"(Se transcribe)


"De las transcripciones anteriores se desprende que los particulares podrán interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de aquellas resoluciones emitidas por el instituto (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P.), cuando deriven de los procedimientos de verificación instaurados en contra de los particulares; pues de lo contrario se generaría inseguridad jurídica para el particular por no establecerse el medio de impugnación que procede en contra de la resolución que se emite, dejándose al libre arbitrio de la autoridad el dictado de la resolución definitiva.


"Máxime que la propia ley que rige el procedimiento de verificación, a saber, la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, así como su reglamento, establecen expresamente los medios de impugnación procedentes en contra de las resoluciones emitidas con motivo del procedimiento de verificación que se inicie.


"Confirma lo antes expuesto las tesis de jurisprudencia, sustentadas por la Sala Superior de este tribunal, que se transcribe a continuación:


"VIII-J-SS-24


"Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares. Los procedimientos de verificación y de imposición de sanciones previstos en el citado ordenamiento, instaurados por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, son autónomos e independientes. (se transcribe)


"VIII-J-SS-25


"Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares. Momento oportuno para controvertir las irregularidades cometidas en el procedimiento de verificación instaurado por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. (se transcribe)


"En consecuencia, es claro que el argumento de la autoridad demandada al establecer que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es incompetente para conocer y resolver respecto de aquellas resoluciones que emita el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., es infundado.


"Asimismo, en relación a su argumento de que la legalidad del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., es un acto sobre el cual no tiene competencia el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y con el cual se atenta directamente contra el artículo 6o. constitucional, el mismo resulta infundado.


"Se llega a esa conclusión en virtud de que, si bien es cierto, que el ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., constituye un organismo autónomo, tal como lo dispone el artículo 6o. constitucional, no menos cierto es que, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene la facultad y competencia de conocer de aquellos actos de carácter general que sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión al primer acto de aplicación; en el entendido de que al momento de ser emitida una resolución definitiva por la autoridad competente, esta última fundamente la resolución con dichos dispositivos legales, los cuales a consideración del particular le causen un perjuicio en su esfera jurídica.


"Ahora bien, en el caso particular lo que se pretende estudiar de dicho estatuto son los dispositivos normativos contenidos en el artículo 25, fracción XXII y el artículo 41, fracción II, por ser aplicados en perjuicio del actor en la resolución definitiva impugnada, mas no así la legalidad de todo el contenido de dicho estatuto orgánico.


"Cabe resaltar que el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de febrero de 2014, en su artículo transitorio séptimo, dispone lo siguiente:


"(Se transcribe)


"De lo antes descrito se establece que es atribución del ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., conocer de los asuntos en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, hasta tanto se designe a la autoridad competente para tal efecto, por consiguiente, al ser dicho instituto quien cuenta con la facultad de conocer sobre la materia de protección de datos personales en posesión de los particulares y a su vez la emisora del acto que hoy se impugna; resulta evidente que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., ejerció las facultades conferidas en dicho Estatuto de manera individualizada al hoy actor al emitir la resolución hoy impugnada, actualizándose así, la hipótesis normativa que confiere a este tribunal la competencia para conocer de los acuerdos generales que sean autoaplicativos o, en el caso en concreto cuando el interesado los controvierta en unión al primer acto de aplicación.


"Resultan aplicables las jurisprudencias cuyos datos de publicación, rubro y texto son del orden que sigue:


"VII-P-1As-1109


"COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA ANALIZAR VIOLACIONES A DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL." (se transcribe)


"VII-J-2As-40


"ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL FORMAS MEDIANTE LAS CUALES PUEDE MATERIALIZARSE SU APLICACIÓN." (se transcribe)


"...


"En mérito de lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:


"I. Ha sido procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada, en consecuencia;


"II. Se confirma el auto recurrido de fecha 21 de marzo de 2019, en términos de lo analizado en el presente fallo.


"III. N..


"Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los CC. Magistrados que integran la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, quienes al calce firman conjuntamente. ..."


De la resolución combatida se advierte, que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró infundado el recurso de reclamación al considerar que en términos de los artículos 3o. de la ley orgánica de ese tribunal y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, poseía competencia para conocer de la impugnación del acto emitido por el Pleno del instituto de transparencia, a través de la cual resolvió iniciar el procedimiento de imposición de sanciones, derivado del procedimiento administrativo de verificación previamente instaurado en contra de un particular.


Lo anterior, toda vez que las resoluciones que controvirtió la parte actora revistieron las características de ser definitivas, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos; aunado a que la autoridad emisora de la resolución definitiva estableció que la misma podía ser impugnada a través del juicio de nulidad ante ese órgano jurisdiccional. Esto, conforme a los artículos 156 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento, los cuales son del tenor siguiente:


A efecto de realizar el análisis correspondiente, esta Primera Sala estima necesario establecer el marco constitucional y legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P. para lo cual, conviene transcribir el contenido de los artículos 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, 1o., primer párrafo, 3o., fracción XIII y 37 de la Ley General y 17 de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia, que disponen:


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"...


(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


N. de E. por decreto de reformas publicado en el D.O.F. de 11 de junio de 2013, este párrafo con sus respectivas fracciones pasó a ser apartado "A".

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"...


(Adicionada [N. de E. con los párrafos que la integran], D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


"En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y J., órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.


"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.


"...


"La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.


"Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano. ..."


"Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información. ..."


"Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"...


"XIII. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P.; ..."


"Artículo 37. Los organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.


"En la ley federal y en la de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo. ..."


"Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública


"Artículo 17. El instituto es un organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar en el ámbito federal, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución, la ley general, así como por lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.


"En su organización, funcionamiento y control, el instituto se sujetará a lo establecido por esta ley y se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


"Queda prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información en posesión de los sujetos obligados."


"Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia


"SÉPTIMO. En tanto se determina la instancia responsable encargada de atender los temas en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá las atribuciones correspondientes. ..."


Precisado lo anterior, conviene tener ahora en cuenta que a través del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se modificaron, entre otros, el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, a efecto de establecer que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados; cuyas resoluciones son vinculatorias, definitivas e inatacables para dichos sujetos.


Asimismo, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, se dispuso que el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, cambiaba su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., consolidándose así, como un organismo garante a nivel nacional.


Al respecto del Instituto de Transparencia, tanto en la Ley General como en la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no se observa alguna disposición en la que se señale que aquél pertenezca a la administración pública federal, por el contrario, ambas estatuyen que es un organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.


En relación con este tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 32/2005,(36) expuso que, de acuerdo con la doctrina, los órganos constitucionales autónomos surgen con motivo de una nueva concepción del poder, bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando con ello la teoría tradicional de la división de poderes, por lo que se dejó de concebir la organización del Estado derivada de los tres poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y J., que sin perder su esencia, ahora se habla de que dicho principio debe considerarse como una distribución de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado.


Su creación se justificó por la necesidad de establecer órganos encaminados a la defensa de los derechos fundamentales y de lograr controlar la constitucionalidad de los actos de los depositarios clásicos del poder público, en virtud de la excesiva influencia que éstos recibían de intereses económicos, religiosos, de partidos políticos y de otros factores reales de poder, que habían perjudicado los derechos alcanzados hasta ese momento en beneficio de la clase gobernada, lo que motivó su establecimiento en los textos constitucionales dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcanzaran los fines para los cuales se habían creado, esto es, para que ejercieran una función propia del Estado, que por su especialización e importancia social, requería autonomía de los clásicos Poderes del Estado.


En esa guisa –se explica– a través de diversas reformas constitucionales se han establecido órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público, a los que se les ha encargado funciones específicas con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia de esas funciones, para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado Mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.


En ese tenor, las características esenciales que deben concurrir para que dichos órganos sean considerados como autónomos son:


a) Deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución.


b) Deben mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación.


c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera.


d) Deben atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.


Del antepuesto criterio derivó la jurisprudencia P./J. 12/2008,(37) del Pleno de este Alto Tribunal de rubro y texto siguientes:


"ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS. Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y J., a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado Mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad."


De tal manera, se puede afirmar que, en el presente caso, las características a que aludió el Pleno de esta Suprema Corte respecto de los órganos constitucionales autónomos las reúne el instituto actor, pues se encuentra establecido y configurado en el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución que le dota como un "organismo público autónomo", maneja una relación de coordinación con los otros órganos del Estado porque no está subordinado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o J. en el ámbito competencial que desarrolla y no sólo cuenta con autonomía e independencia funcional y financiera, sino que además, es especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con plena autonomía técnica y de gestión para determinar su organización interna para atender funciones en torno a los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales.


Lo que es acorde con lo expresado por el Constituyente Permanente en el trabajo legislativo correspondiente, específicamente, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos Primera; de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana en materia de Transparencia, de veinte de diciembre de dos mil doce; donde en suma, sostuvo lo siguiente:


"...


"Análisis particular del contenido propuesto. Una vez abordados estos dos temas relevantes, podemos referir las consecuencias del análisis y decisión por la cual se determina considerar en la legislación constitucional, la redacción de los aspectos siguientes: ... II). Como fue mencionado en el párrafo anterior, se propone que el artículo 6o. constitucional se constituya por dos incisos: el apartado A) ya mencionado y un apartado B), el cual considera a la estructura y funcionamiento genérico del organismo garante del artículo 6o.; con base en lo anterior, dentro de la estructura de este inciso B), se pueden advertir diversos elementos nuevos que se integran a la materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, en este sentido, se presentan las siguientes propuestas de redacción: B. El Estado contará con un organismo autónomo, especializado e imparcial, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en los términos que establezca la ley. Contará con personalidad jurídica y patrimonio propios así como plena autonomía técnica, de gestión, para proponer su proyecto de presupuesto y determinar su organización interna.—El inciso B del artículo 6o. constitucional crea al organismo encargado de transparencia y acceso a la información pública, como un ente autónomo, en el cual se describen los principios rectores de su actuar, se define su autonomía y personalidad jurídica, así como la facultad de proponer su proyecto de presupuesto y organización interna. ... El organismo contará con facultades para emitir normatividad interna y reglamentaria que sea necesaria para el ejercicio de sus actividades, ello genera una autonomía jurídica, que busca dotarse de elementos normativos que para el mejor desempeño de sus funciones, con ello, podrá desarrollar procesos internos ágiles para las resoluciones y determinaciones que en la materia genere.—II.1). Los párrafos segundo y tercero del inciso B) del artículo 6o. de la Constitución establecen expresamente la referencia a que el organismo debe ceñir su actuar a la ley general respectiva, asimismo en el párrafo segundo establece los principios rectores del funcionamiento del organismo: ‘Este organismo se regirá por la ley federal en materia de transparencia y acceso a la información, la cual deberá ajustarse a lo previsto en la ley general en materia de acceso a la información pública que emita el Congreso de la Unión.—En su funcionamiento se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.’.—Se consideró necesario incorporar un párrafo en el cual se establezca de manera puntual que existirán dos tipos de leyes que regularán tanto el procedimiento de acceso a la información, así como el procedimiento del organismo garante; ello toda vez que en el ámbito federal se constituirán dos leyes: una federal que será la que rija las actividades del órgano garante federal, y una general que normará y unificará los procedimientos en todos los organismos garantes de los Estados y el Distrito Federal ... Respecto al principio de legalidad, debemos tomar en cuenta que se dotará al organismo de definitividad e inatacabilidad en sus resoluciones, lo que implica una gran responsabilidad, ya que aquellos actos que genere deben estar perfectamente investidos de legalidad; es decir, la actuación de la autoridad encargada de transparencia y acceso a la información pública, debe conducirse completamente apegada a derecho, lo que impactará en sus resoluciones, debiendo prever el contar con personal altamente calificado, que maneje el derecho que impregne de legalidad las determinaciones y resoluciones del organismo, lo que buscará generar una institución sólida y confiable, que con sus criterios se pueda trascender a las determinaciones de los organismos autónomos en las entidades federativas y el Distrito Federal.—En relación al principio de independencia, la configuración de los órganos garantes, incluyen una autonomía constitucional, ello garantiza la independencia que existe entre el Ejecutivo Federal y el órgano encargado de solicitar y entregar información pública gubernamental, actualmente el órgano encargado de dicha tarea cuenta con una independencia subjetiva, pues de facto sigue siendo un órgano integrante de la administración pública federal, como lo señala el actual artículo 33 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Con la reforma constitucional que se propone, se garantizará su independencia al conformarse en un órgano plenamente autónomo, con lo que se garantiza la no dependencia del Ejecutivo Federal.—El principio de imparcialidad se encuentra íntimamente ligado al principio de independencia, ya que con la autonomía constitucional del Poder Ejecutivo, se garantiza que las determinaciones sean completamente imparciales, en el cual se deben valorar los principios que rigen el derecho al acceso a la información pública, y aquella información con que cuentan las dependencias del Ejecutivo Federal o de cualquier otro sujeto obligado, lo que impacta en resoluciones dotadas de plena imparcialidad. ..."


Dictamen del que se puede advertir que, con la modificación del artículo 6o. constitucional, se pretendió crear al organismo encargado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como un ente autónomo, especializado e imparcial, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales, así como con facultades para emitir la normatividad interna y reglamentaria que fuera necesaria para el ejercicio de sus actividades.


De igual manera, se estimó que dicho organismo debería ceñir su actuar a las leyes generales y federales respectivas, que regularían tanto el procedimiento de acceso a la información, como el procedimiento del organismo garante.


Por último, se expuso que, en virtud de que en ese momento el instituto de transparencia contaba con una independencia subjetiva, pues de facto era un órgano integrante de la administración pública federal de acuerdo con el entonces vigente artículo 33 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; la reforma constitucional propuesta garantizaría su independencia al conformarse en un órgano plenamente autónomo, al no depender del Ejecutivo Federal.


Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala considera pertinente, establecer el marco constitucional y legal del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para lo cual, se transcribe el contenido de los artículos 17, párrafos segundo y séptimo, y 73, fracción XXIX-H, primer y segundo párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que disponen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"...


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 1944)

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.


"El tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares"


Ley Orgánica del Tribunal Federal DE Justicia Administrativa


"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. ..."


"Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación;


"II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"III. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


"IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


"VI. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del tribunal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;


"VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal;


"IX. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia;


"X. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, las entidades federativas o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado;


"XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;


"XII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


"XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;


"XIV. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscritos por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;


"XV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;


"XVI. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos;


"XVII. Las resoluciones de la Contraloría General del Instituto Nacional Electoral que impongan sanciones administrativas no graves, en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;


"XVIII. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; y,


"XIX. Las señaladas en ésta y otras leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley."


"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.


"Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."


Como se advierte, el artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, consignando como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que las resoluciones de los tribunales sean prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, o sea, ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes; y completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino además que la administración de justicia sea integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su séptimo párrafo que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


Por su parte, del numeral 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal se advierte que es facultad del Congreso de la Unión expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en ejercicio de su facultad legislativa, el cual, estará dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.


Por último, se indica que el tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que ahí se indican, entre otros, como los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación; así como los dictados por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Ley última que apunta a su vez, que el juicio contencioso administrativo federal procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.


Ahora bien, para una mejor comprensión de las atribuciones de dichos tribunales, se considera pertinente realizar un análisis de su evolución histórica; para lo cual, resulta de especial relevancia precisar que los tribunales administrativos adquirieron rango constitucional en virtud de la reforma del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, que quedó redactado de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos."


De la Norma Suprema transcrita se desprende que mediante ley federal se podrían crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, que tendrían a su cargo dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares, lo que significa que ejercerían su jurisdicción únicamente dentro del ámbito administrativo, tal como se precisó en el dictamen de la Cámara de Origen del quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que dice:


"Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal Fiscal de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936 por el presidente L.C. en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria. En el informe rendido por el propio presidente ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba ‘la que creó el Tribunal Fiscal de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resolucionar ilícitas’.—Sin embargo, en la exposición de motivos de aquella ley, yendo más allá de lo dicho por el presidente de la República, se afirma que la ley ‘representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía –tanto por lo que hace a facultades como a forma de proceder y a su situación orgánica– que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos’. En otros términos, la ley no se limitaba a la protección de los derechos particulares, sino que aspiraba al control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y entrañaba también el propósito de iniciar un sistema de tribunales administrativos autónomos.—En el artículo 1o. se declaró que el tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero que sería independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa. No se estableció ningún recurso ordinario contra sus fallos; por el contrario, en el artículo 54 se previno que tendrían fuerza de cosa juzgada.—Es claro que, de todas maneras, los particulares tuvieron y deben tener siempre a mano el juicio de amparo para reclamar las resoluciones definitivas del Tribunal Fiscal de la Federación como lo tienen para reclamar todo acto o decisión inconstitucionales del poder público irreparables en la vía ordinaria.—La ley de 1936 fue derogada por el artículo 2o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, decretado por el Congreso de la Unión en diciembre de 1938; pero en el título cuarto del nuevo código, se reprodujeron sustancialmente las disposiciones de la ley derogada. No se dijo expresamente que se creaba el tribunal fiscal. Simplemente se le tuvo por existente como un hecho consumado.—Así las cosas, por decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946, reformado el 30 de diciembre de 1949, se creó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo de advertir que poco antes, más exactamente el 16 del citado mes de diciembre de 1946, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes, fue adicionada la fracción I del artículo 104 de la Constitución, en el sentido de que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte contra las sentencias judiciales de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. El texto de esa adición sigue vigente y es el que ahora se trata de modificar.—Justo es reconocer que el Tribunal Fiscal de la Federación ha prestado servicios valiosos en la dilucidación de los conflictos de carácter fiscal entre las autoridades hacendarias y los particulares, ya que, de ese modo, llegan al conocimiento de la Suprema Corte en revisión, depurados desde el punto de vista jurídico, sustancial y procesal, independientemente del acierto definitivo de las resoluciones respectivas.—Ese tribunal ejerce funciones jurisdiccionales en la fase contenciosa del procedimiento fiscal, dentro del ámbito administrativo, y sus fallos, según el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación tienen fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, aunque los fallos de ese tribunal tienen ese carácter, según el precepto indicado, la verdad es que la autoridad demandada, más allá de la esfera administrativa, puede recurrirlos en revisión ante la Suprema Corte o negarse expresa o tácitamente a cumplirlos. El tribunal fiscal carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones porque se dice que es un simple tribunal de anulación. El particular tiene que acudir al juicio de amparo indirecto para obligar a la autoridad demandada a cumplir el fallo del tribunal fiscal. Si el particular obtiene la protección de la Justicia Federal, la autoridad demandada, y esto acontece con frecuencia, puede todavía interponer revisión contra las sentencias del Juez de Distrito ante la Sala Administrativa de la Suprema Corte.—Como se ve, el actual procedimiento relativo a los litigios de carácter fiscal ante el tribunal tantas veces mencionado, abunda en trámites y dilaciones manifiestamente contrarios al principio de una pronta y expedita administración de justicia.—Desde otro punto de vista, conviene precisar que los juicios en que la Federación esté interesada y respecto de los cuales el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 y la iniciativa crean un recurso, son, evidentemente, de dos clases distintas.—El recurso concedido contra sentencias de segunda instancia no puede proceder sino en aquellos juicios seguidos ante los Tribunales de Justicia en los que la Federación interviene como sujeto de derecho privado, como entidad civil capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y no como titular de la soberanía y depositaria del poder público. Son juicios de los que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito y en la segunda los Tribunales Unitarios de Circuito.—Siendo esto así, le asiste el derecho de reclamar en vía de amparo directo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, según lo ha reconocido justificadamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La tesis jurisprudencial sustentada a este respecto por la Segunda Sala de la Suprema Corte, publicada bajo el número 87 en el último Apéndice al Semanario J. de la Federación (Tercera Parte, páginas 108 y 109), está concebida así: ‘El Estado, cuerpo político de la Nación, puede manifestarse en sus relaciones con los particulares bajo dos fases distintas; como entidad soberana, encargada de velar por el bien común, por medio de dictados cuya observancia es obligatoria, y como entidad jurídica de derecho civil, porque poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también entrar en relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes, con las personas encargadas de la administración de aquéllos. Bajo esta segunda fase, esto es, el Estado como persona moral capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones basta en aptitud de usar de todos aquellos medios que la ley concede a las personas civiles para la defensa de unos y otros, entre ellos, el juicio de amparo ...’.—Reconocido, en consecuencia, el derecho del Estado de reclamar en amparo las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales judiciales, no hay razón ni necesidad de mantener un recurso de revisión que viene a ser una tercera instancia.—Sin embargo, para que el derecho de la Federación, de reclamar en amparo directo las sentencias de segunda instancia de que se trata, no descanse solamente en un criterio jurisprudencial susceptible de variación, sino en disposición expresa de la ley, es menester, y así lo proponen estas comisiones, que se establezca claramente que, en los juicios civiles del orden federal, las sentencias dictadas en apelación podrán ser reclamadas en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia por la parte que se estime agraviada, incluso por la Federación, si ésta es parte en el juicio, en defensa de sus intereses patrimoniales y como sujeto de derecho privado. Pero es más adecuado que tal disposición sea incluida como parte final del inciso c) de la fracción V del artículo 107 que trata precisamente de los amparos directos ante la Suprema Corte.—En cuanto al recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos federales, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, ya se han hecho notar sus resultados poco eficaces y las dilaciones que presenta en la actualidad, aparte de que constituye prácticamente una tercera instancia, si se recuerdan las fases oficiosa y contenciosa de las controversias entre las autoridades exactoras y los particulares. Por tales motivos se estima útil no la total supresión de la revisión fiscal, pero sí una conveniente restricción de los casos de su procedencia.—De todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones deducen y plantean ante vuestra soberanía las siguientes consideraciones: Primera. En el procedimiento contencioso-administrativo, la autoridad administrativa, en aras de la equidad y por respeto a las garantías de los gobernados, admite discutir la legalidad de sus decisiones y actos dentro de la misma esfera administrativa antes de llegar a una controversia ante la autoridad judicial.—Segunda. La creación del Tribunal Fiscal de la Federación en 1936, como primer paso para instituir un sistema de tribunales administrativos destinados a controlar internamente la legalidad de los actos de la administración activa, aparte el debate que suscita la constitucionalidad con que fue establecido ese tribunal, es, sin duda, la expresión de un propósito en favor de la seguridad jurídica, congruente con el programa de justicia social de la revolución.—Tercera. En esas condiciones, si no se encuentra en ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una facultad expresa de la que emane una facultad implícita para la creación de tribunales administrativos autónomos de competencia contenciosa y administrativa, y si la reforma de diciembre de 1946 que adicionó la fracción I del artículo 104 entraña, por interpretación extensiva, tal facultad, ello constituye una conquista que no debe desvirtuarse y, por el contrario, debe consolidarse en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104.—Cuarta. En mérito de las consideraciones anteriores se sugiere que la reforma consiste en que en el nuevo párrafo se establezca, de una manera expresa, sin que requiera dudas ni interpretaciones, que las leyes federales podrán instituir tribunales administrativos que tengan a su cargo dirimir, en vía contenciosa administrativa, las cuestiones que se susciten entre la administración pública y los particulares, instituyendo normas para su organización, su competencia, el procedimiento que deberán observar y los recursos que se estimen conducentes contra sus resoluciones, dentro de la misma esfera administrativa.—Quinta. Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias ..."


Debe destacarse que la reforma constitucional del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, que entró en vigor en octubre de mil novecientos sesenta y ocho, introdujo factores de gran importancia en esta materia, pues constitucionalizó la jurisdicción administrativa especializada y autónoma, ya que durante los primeros años de actividad del Tribunal Fiscal de la Federación, que se creó por la Ley de Justicia Fiscal de agosto de mil novecientos treinta y seis, se discutió la constitucionalidad de este organismo, por considerar, un sector de la doctrina, que invadía la esfera de atribuciones del Poder J. Federal.


De igual forma, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se adicionó la fracción I-B, del artículo 104 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, para prever qué órgano sería el encargado de expedir las leyes que instituyeran a esos tribunales contenciosos administrativos. Los artículos adicionados quedaron redactados de la siguiente forma:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los tribunales colegiados de circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los tribunales colegiados de circuito no procederá juicio o recurso alguno."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Lo anterior pone de relieve que en dicha reforma se estableció claramente que los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa conocerían de los litigios suscitados entre la administración pública federal y los particulares, ya que en virtud de la reforma del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se derogó la mención que se hacía "del Distrito Federal".


En el año dos mil seis se efectuó una modificación a la fracción XXIX-H para agregar –únicamente– la facultad de imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determinara la ley, en los siguientes términos:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones."


La evolución de la jurisdicción administrativa mexicana culminó en dos mil quince, cuando se realizaron modificaciones y se erigió como tal al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se le dotó de plena autonomía para dictar sus fallos y, de manera expresa, se señaló que tendría a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares; asimismo, se determinó que sería el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determinara como graves y a los particulares que participaran en actos vinculados con dichas responsabilidades, precepto que rige en la actualidad y es el siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.


"El tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.


"Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales.


"El tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.


"La Sala Superior del tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.


"Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.


"Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.


"Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley."


De lo anterior se advierte, que la Constitución Federal establece claramente que la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa será únicamente para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.


En ese sentido, sus competencias establecidas en las leyes federales deben entenderse sobre la base de tales conflictos, es decir, si bien tienen competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se precisan en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, destacadamente los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación; así como los dictados por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Lo cierto es, que conocerá de esos asuntos siempre y cuando se susciten entre la administración pública federal y los particulares.


En ese orden de ideas, para conocer qué es la administración pública federal y, por ende, definir el ámbito de competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debe atenderse a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que lo contempla, la cual, en la parte que interesa dispone:


"Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"Título primero

"De la administración pública federal


"Capítulo único

"De la administración pública federal


"Artículo 1. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 2. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"I.S. de Estado;


"II. Consejería Jurídica, y


"III. Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución."


"Artículo 3. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"I. Organismos descentralizados;


"II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y


"III. Fideicomisos."


De las disposiciones transcritas se advierte que la administración pública federal está integrada por la administración pública centralizada y la administración pública paraestatal; por tanto, la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a que alude el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, se acota a dirimir los conflictos suscitados entre dicha administración pública federal y los particulares, excluyendo así los conflictos suscitados entre los otros Poderes de la Unión y los órganos constitucionales autónomos y, los particulares.


En efecto, al resolverse el amparo directo en revisión 555/2012,(38) se explicó que de lo previsto en el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, se desprende como ratio iuris, la de establecer tribunales de lo contencioso-administrativo que diriman las controversias entre la administración pública federal y los gobernados.


Lo cual implica que la Carta Magna establece una limitante al legislador ordinario en cuanto a que el ámbito de actuación de los tribunales de lo contencioso administrativo no puede comprender, es decir, excluye a los órganos del Estado que no integren o sean parte de la administración pública federal, cuya conformación se encuentra precisada en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Así, –se dijo– el Congreso de la Unión no podrá otorgar competencia a los tribunales contencioso administrativos para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y los Poderes Legislativo y J. de la Unión; o entre aquéllos y los órganos constitucionales autónomos e, incluso, el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo Federal, quien si bien encabeza la administración pública federal, no forma parte integrante de ella, como se desprende de la ley mencionada.


Dicho de otro modo, lo que implica es que el legislador no podrá fijar una competencia diversa a la establecida constitucionalmente.


Situación que, incluso, se puede evidenciar con la postura que fijó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 27/2006-SS, en la que esencialmente sostuvo que en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, la competencia de los tribunales de jurisdicción contencioso administrativa se acota a dirimir los conflictos suscitados entre la administración pública federal y los particulares, sin incluir a otros Poderes de la Unión (Legislativo y J. ni, en consecuencia, a los órganos constitucionales autónomos.


Del criterio mencionado derivó la jurisprudencia 2a./J. 49/2006,(39) de rubro y texto siguientes:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS. De las disposiciones contenidas en el Título Segundo, C.I., de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que los medios de defensa ordinarios previstos en su artículo 25, entre ellos, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son inaplicables tratándose de resoluciones del órgano de control de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que impone sanciones a sus servidores públicos por faltar a las obligaciones establecidas en el artículo 8o. de la referida ley, ya que el diverso precepto 28 prevé que en caso de que sea revocada o modificada dicha resolución ‘se ordenará a la dependencia o entidad’ que restituya al servidor público en el pleno goce de sus derechos, por lo que es indudable que la procedencia de tal juicio está referida sólo a resoluciones dictadas por órganos de la administración pública federal. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que procede el juicio de nulidad contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (ahora Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), también lo es que no debe interpretarse en forma aislada, sino en relación con el 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que dicho tribunal sólo tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal y los particulares, pero no para resolver controversias entre éstos y el presidente de la República, o con los otros Poderes de la Unión. En atención a lo expuesto, se concluye que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para conocer del juicio promovido contra las resoluciones dictadas por la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por sí o a través de la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades que impongan sanciones administrativas a sus servidores públicos."


Así, conforme a todo lo expuesto y establecido el marco constitucional y legal que priva respecto del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P. y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se hace evidente la esfera de facultades y al ámbito de competencias que cada uno de ellos tiene, ya que mientras al aquí actor la Constitución Federal le confiere la facultad de ser garante en torno a los derechos de acceso a la información y, la protección de datos personales y establece que sus resoluciones son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados; al Tribunal Contencioso Administrativo, únicamente, se le confiere competencia para dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal –centralizada o paraestatal– y los particulares. Con lo que se hace evidente que la revisión de los actos emitidos por ese órgano constitucional autónomo escapa de su competencia.


De ahí lo fundado de los conceptos de invalidez planteados por el instituto de transparencia actor.


Por lo que se concluye que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al haber determinado en la resolución dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el uno de julio de dos mil diecinueve en el recurso de reclamación que derivó del juicio contencioso número 6492/19-17-03-5 (acto impugnado) que es competente para conocer de un juicio de nulidad promovido por un particular, en contra del inicio del procedimiento de imposición de sanciones que prevé la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares; violó el principio de autonomía e independencia previstos en el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal; al invadir la esfera de competencia que constitucional y legalmente le fueron conferidas al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P. y excedió su esfera de competencias precisadas en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia N.F., por lo que deviene de inconstitucional.


No es óbice para esta Primera Sala que, si bien, esta cuestión deriva de un vicio de los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento, que prevén que contra las resoluciones del instituto los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(40) los cuales no han sido reformados desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil diez y el veintiuno de diciembre de dos mil once respectivamente, siendo que mediante reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P. se le consideró como un órgano constitucional autónomo fuera de la administración pública federal, pero que su constitucionalidad no fue posible analizar en esta controversia constitucional dado que la resolución de uno de julio de dos mil diecinueve en el recurso de reclamación que derivó del juicio contencioso número 6492/19-17-03-5 (acto impugnado), no fue el primer acto de aplicación de las normas impugnadas que prevén dicha procedencia.


Lo cierto es, que esta Primera Sala estima que la posibilidad de que sea el tribunal administrativo quien conozca de las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D.P., torna inconstitucional el acto impugnado con la consecuente afectación a su autonomía e independencia como órgano constitucional autónomo en términos del artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal.


Con base en lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez de la resolución dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el uno de julio de dos mil diecinueve en el recurso de reclamación que derivó del juicio contencioso número 6492/19-17-03-5, que confirma la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de un juicio de nulidad promovido por un particular, en contra del inicio del procedimiento de imposición de sanciones que prevé la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares.


Así, al haber resultado fundado el argumento hecho valer por la parte actora, relativo a la violación del artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos de invalidez.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 100/99,(41) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


SÉPTIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General de la República, 41, fracciones IV, V y VI, 42 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez del acto impugnado surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares y 138 de su reglamento.


TERCERO.—Se declara la invalidez de la resolución dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el uno de julio de dos mil diecinueve en el recurso de reclamación que derivó del juicio contencioso número 6492/19-17-03-5, que confirma la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de un juicio de nulidad promovido por un particular, en contra del inicio del procedimiento de imposición de sanciones que prevé la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares, conforme a lo previsto en el último considerando de la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..








___________________________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; ..."


2. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009. Disponible en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, «con número de registro digital: 166987». De rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


3. Foja 4089 del tomo IV del cuaderno de pruebas presentadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


4. "Artículo 65. Las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional, enviándose previamente un aviso electrónico a su dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional según sea el caso, de que se realizará la notificación, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto. El aviso de notificación deberá ser enviado cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el Boletín Jurisdiccional.

"Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el Boletín Jurisdiccional, y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos.

"Los particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín Jurisdiccional, podrán apersonarse en el tribunal para ser notificados personalmente. Una vez realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes, cuando esto proceda, deberán acudir al tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. El actuario o el secretario de acuerdos, en todos los casos, previo levantamiento de razón, entregará los traslados de ley.

"La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquel en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el tribunal, cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 67 de esta ley.

"Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo y en el caso del emplazamiento, el escrito de demanda correspondiente."


5. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación."


6. "Artículo 163. En los órganos del Poder J. de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


7. La sentencia fue revocada en vía de amparo directo, pero este punto se reiteró en el considerando primero de la sentencia dictada en cumplimiento el 27 de marzo de 2019.


8. Fojas 257 a 432, del cuaderno de pruebas presentadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Tomo I.F. 1628 a 1674 y 1675 a 1820, de ese cuaderno de pruebas tomo II. Así como 1940 a 2282 del mismo cuaderno tomo III.


9. Fojas 257, 263, 264, 282 y 283. Del cuaderno de pruebas presentadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Tomo I.


10. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878, «con número de registro digital: 173937». De texto: "Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."


11. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; ..."


12. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


13. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

N. de E. por decreto de reformas publicado en el D.O.F. de 11 de junio de 2013, este párrafo con sus respectivas fracciones pasó a ser apartado ‘A’.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"...

(Adicionada [N. de E. con los párrafos que la integran], D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


14. "Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la ley federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


15. "Artículo 12. Corresponde al Pleno del instituto:

"...

"III. Promover las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes; ..."

"Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I.R. legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones."


16. Fojas 45 a 49 de este cuaderno.


17. Foja 44. Í..


18. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 1944)

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 2015)

"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

"El tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares."


19. "Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

"El Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena."


20. En sesión de 23 de agosto de 2007, por mayoría de ocho votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M. se determinó, no reponer el procedimiento y estudiar el fondo; y los señores M.F.G.S. y G.P. votaron en contra.


21. El reconocimiento de la legitimación pasiva a los órganos constitucionales autónomos locales ha sido plasmado en las controversias constitucionales 265/2017 y 29/2018, en sesiones de 29 y 31 de enero de 2019 por el Pleno de este Alto Tribunal. Así como en las diversas controversias 5/2015 y 57/2015 sesionadas el 26 de junio y el 30 de octubre, ambos de 2019 por esta Primera Sala.


22. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 790, «con número de registro digital: 195024». De texto: "De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


23. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, «con número de registro digital: 191294». De texto: "Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario J. de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


24. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 1056, «con número de registro digital: 182015». De texto: "De la interpretación armónica de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de su ley reglamentaria y 23 y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte que la Comisión Federal de Competencia cuenta con legitimación pasiva en controversias constitucionales, ya que, aun cuando no es un órgano originario del Estado, sino derivado, al ejercer sus atribuciones relativas a la prevención, investigación y combate de monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, lo hace con autonomía y plena potestad, inclusive para ejecutar sus determinaciones."


25. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


26. "Artículo 54. Son atribuciones del presidente del tribunal, las siguientes:

"I.R. al tribunal, a la Sala Superior, al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala Superior y a la Junta de Gobierno y Administración, ante toda clase de autoridades y delegar el ejercicio de esta función en servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo, así como atender los recursos de reclamación de responsabilidad patrimonial en contra de las actuaciones atribuidas al propio tribunal."


27. Fojas 80 y 81 de este expediente.


28. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, «con número de registro digital: 193259». De texto: "Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


29. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 789, «con número de registro digital: 195025». De texto: "Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias."


30. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 337, «con número de registro digital: 196753». De texto: "Acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas que el propio sistema federal le otorga a través de la Carta Magna. Con este propósito, al resolver el fondo, se tendrán que analizar los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos, lo cual debe hacerse también considerando la propia motivación y causa generadora que llevó al legislador a la inclusión de dichos principios e instituciones fundamentales como lineamientos de nuestro sistema federal, de tal manera que se aprecie en forma cierta el sentido y teleología de éstos para una correcta interpretación y aplicación de los mismos en beneficio de la sociedad."


31. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, «con número de registro digital: 190960». De texto: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F.. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados."


32. Datos de localización: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815, «con número de registro digital: 170355». De texto: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F.."


33. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

l). Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


34. (Reformado, D.O.F. 7 de febrero de 2014)

"...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución."


35. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, «con número de registro digital: 188010». De texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder J. de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


36. En sesión de 22 de mayo de 2006 por mayoría de ocho votos.


37. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1871, «con número de registro digital: 170238».


38. Resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte el 30 de mayo de 2012. A pesar de que el asunto se trate de un análisis de la fracción XXXIX-H (sic) previo a la reforma que sufrió en 2015; lo cierto es, que el precedente puede retomarse por esta Primera Sala debido a que la consideración medular tocante a que el tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, sigue siendo la misma.


39. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 285, «con número de registro digital: 175182».


40. Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares.

"Artículo 56. Contra las resoluciones del instituto, los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."

Reglamento de la Ley Federal de Protección de D.P. en Posesión de los Particulares

"Artículo 138. En contra de la resolución al procedimiento de verificación, se podrá interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


41. Consultable en: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, «con número de registro digital: 193258». De texto: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de octubre de 2021 a las 10:18 horas en el Semanario J. de la Federación.

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