Ejecutoria num. 3/2021 de Plenos de Circuito, 14-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación14 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 1689
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.C., G.M.L.D., G.G.M., S.M.G.R., A.G.V.C., A.G.G.Y.R.E.G.T.F.. AUSENTE: M.E.A.G.. PONENTE: ROSA E.G.T.F.. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto de este Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 227, fracción III, de la Ley de Amparo y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se formuló por el Magistrado A.M.B.E., adscrito al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.)(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco de referencia, es necesario reseñar brevemente y en lo conducente, las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el amparo directo 195/2020, cuyos pormenores son los siguientes:


• Destacó como antecedentes, que el acto reclamado derivó de un juicio de nulidad promovido ante la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que se impugnó el Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, en particular, los artículos tercero, primer párrafo y décimo tercero, fracciones III y IV.


• Agregó que el Magistrado instructor de la Sala responsable desechó de plano la demanda por considerarla notoriamente improcedente –por falta de interés jurídico al no acreditar el acto de aplicación de una norma de carácter general heteroaplicativa–, lo que la actora impugnó mediante el recurso de reclamación que fue declarado infundado en la resolución materia del juicio de amparo.


• Precisó que, el acuerdo en el que se desechó la demanda de nulidad, se argumentó que era notoriamente improcedente de conformidad con el artículo 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual otorga a los Magistrados instructores la facultad de desechar la demanda si no se ajusta a la ley, sin que imponga la obligación de resolver respecto de la improcedencia del juicio hasta la emisión de la sentencia definitiva, y tramitar un juicio aun cuando sea improcedente.


• Indicó que la parte recurrente pretendía que se aplicara de forma análoga la Ley de Amparo, sin tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los juicios de esa naturaleza se rigen por esa ley, y supletoriamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y que, por la misma razón, no son aplicables las tesis de rubros: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO." y "AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, ...", las cuales sólo son aplicables en cuestiones de amparo y no al juicio contencioso administrativo federal.


• Conclusión a la que arribó luego de considerar lo establecido en los artículos 1o., primer párrafo, 2o., 8, fracciones I y XVII, 9o., fracción II y 13, fracción I, incisos a) y b), todos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 3 y 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (legislación vigente al momento del desechamiento de la demanda y que fue analizada en el acto reclamado en el amparo), de los que concluyó, entre otras cosas, que los Magistrados instructores de las Salas Regionales podrán desechar la demanda si no se ajustan a la ley.


• Y, que no se contempla como requisito para desechar la demanda –a diferencia del artículo 113 de la Ley de Amparo–,(2) el que la causa de improcedencia del juicio que se advierta tenga las calificativas de manifiesta e indudable y, por ello, lo inaplicable de la tesis y jurisprudencia invocadas.


• Agregó que resultaba de trascendental importancia precisar que existen notables diferencias –en el contenido la demanda y el análisis de su admisión o desechamiento–, entre el juicio de amparo y el juicio contencioso administrativo federal.


• Y, que la facultad conferida en el artículo 38, fracción I, de la ley orgánica en mención, de ninguna manera autorizaba que de forma indiscriminada –sin razón– desechen demandas, en las cuales se impugnen normas generales, por considerar que carecen de interés jurídico; ello, en atención a que esas acciones debían ser analizadas en cada caso concreto y debidamente fundadas y motivadas, ante las diversas particularidades que cada asunto presente.


• Finalmente, luego de analizar el concepto de violación cuyo estudio omitió la autoridad responsable y declararlo infundado, negó el amparo solicitado.


En aparente contraposición al criterio anterior, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 607/2015, argumentó lo siguiente:


• Destacó como antecedentes, que el acto reclamado derivó de un juicio de nulidad promovido ante la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que se pidió la nulidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011, aduciendo que su primer acto de aplicación se materializó con la notificación de una orden de verificación ordinaria.


• Agregó que el Magistrado instructor de la Sala responsable desechó de plano la demanda por notoriamente extemporánea (por considerar que la Norma Oficial Mexicana impugnada, era de naturaleza autoaplicativa, es decir, impactó su esfera jurídica desde su sola entrada en vigor), lo que la actora impugnó mediante el recurso de reclamación que fue declarado "procedente pero ineficaz", en la resolución reclamada en el amparo.


• Enseguida, declaró fundado el primer concepto de violación, en el que dijo, se adujo esencialmente que la resolución reclamada era violatoria del artículo 17 constitucional, en relación con el arábigo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al declarar infundado el recurso de reclamación, debido a que, mediante un tecnicismo jurídico, se confirmó el desechamiento de la demanda de nulidad, lo cual dejó en estado de indefensión al gobernado.


• Justificó su decisión en que de los artículos 2 y 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 14 y 38, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se deduce que el juicio contencioso administrativo federal, procede, entre otros supuestos, contra acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en...

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