Ejecutoria num. 3/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-11-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación10 Noviembre 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 23 DE MAYO DE 2023. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Diversos artículos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


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Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 3/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de diversos artículos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


ANTECEDENTES


1. El veinte de julio de dos mil siete se adicionó un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6o. de la Constitución Política del País, con la finalidad de establecer principios para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.


2. Derivado de las reformas al artículo 6o. constitucional y ante la necesidad de que se dictara una legislación en materia de protección de datos personales en posesión de particulares cuyo ámbito material de aplicación fuera la totalidad del territorio nacional, el treinta de abril del dos mil nueve se adicionó la fracción XXIX-O del artículo 73 constitucional, para otorgar al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares. Posteriormente, se dotó de contenido al derecho de protección de datos personales con la reforma al artículo 16 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil nueve.


3. Por lo que a este asunto interesa, el cinco de julio de dos mil diez se expidió y publicó la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, cuyo objeto fue la protección de los datos personales en posesión de los particulares, no obstante, fue hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, en la que se reconoció la necesidad de legislar en relación con el derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y, en ese sentido, se reformaron entre otras disposiciones, las fracciones I, IV y V del apartado A y se adicionó una fracción VIII a su artículo 6o. a fin de establecer, entre otras cosas, los sujetos obligados a transparentar su información, así como la obligación del Congreso de la Unión de emitir una ley general que unificara los criterios aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, así como otra ley general en materia de protección de datos personales.


4. Asimismo, se adicionó la fracción XXIX-S al artículo 73 constitucional que faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno. En el diverso 116, fracción VIII, se previó que las Constituciones Locales deben establecer los organismos garantes en la materia, conforme a los principios y bases contenidos en el mencionado numeral 6o. y en la ley general aplicable. Finalmente, también se reformó el artículo 122 constitucional aplicable a la Ciudad de México, cuyo texto vigente dispone que ésta contará con los organismos constitucionales autónomos que la Constitución Federal prevé para las entidades federativas (apartado A, fracción VII), incluido el organismo garante del artículo 6o.


5. Con fundamento en las reformas indicadas en los puntos anteriores y, entre otras, con la finalidad de distribuir las competencias de la Federación y las entidades federativas en materia de protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


6. Posteriormente, el once de diciembre de dos mil diecinueve se publicó en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León el Decreto Número 193 por el que se expidió la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


7. El diez de enero de dos mil veinte, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.N.G., en su carácter de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad en su contra y, en lo particular, solicitó la invalidez de los artículos 3o., fracción XXIX, 12, 14, fracción XV, 27, 68, 90, 100, 105, fracciones XXIII y XXV, 119, fracción V, 133, 158, 170, 171, 177, 178, 179 y 181, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: ...


"XXIX. Plataforma: La Plataforma de Transparencia a que se hace referencia en el Título Tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León."


"Artículo 12. Además de los objetivos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, el Sistema Estatal tendrá como objetivo diseñar, ejecutar y evaluar un Programa Estatal de Protección de Datos Personales que defina la política pública y establezca, como mínimo, objetivos, estrategias, acciones y metas para:


"I. Promover la educación y una cultura de protección de datos personales entre la sociedad;


"II. Fomentar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;


"III. Capacitar a los sujetos obligados en materia de protección de datos personales;


"IV. Impulsar la implementación y mantenimiento de un sistema de gestión de seguridad a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley, así como promover la adopción de estándares nacionales e internacionales y buenas prácticas en la materia; y,


"V. Prever los mecanismos que permitan medir, reportar y verificar las metas establecidas.


"El Programa Estatal de Protección de Datos Personales, se constituirá como un instrumento rector para la integración y coordinación del Sistema Estatal, y deberá determinar y jerarquizar los objetivos y metas que éste debe cumplir, así como definir las líneas de acción generales que resulten necesarias.


"El Programa Estatal de Protección de Datos Personales deberá evaluarse y actualizarse al final de cada ejercicio anual y definirá el conjunto de actividades y proyectos que deberán ser ejecutados durante el siguiente ejercicio."


"Artículo 14. El Sistema Estatal, además de lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León y demás normativa aplicable, tendrá las siguientes funciones en materia de protección de datos personales: ...


"XV. Proponer acciones para vincular el Sistema Estatal con otros sistemas y programas nacionales, regionales o locales."


"Artículo 27. El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.


"Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable.


"Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.


"Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Estatal."


"Artículo 68. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.


"Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales.


"El Sistema Estatal establecerá mediante lineamientos los parámetros a considerar para determinar los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia de datos personales."


"Artículo 90. El Sistema Estatal podrá emitir criterios adicionales con sustento en parámetros objetivos que determinen que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior."


"Artículo 100. Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en el artículo que antecede y formará parte de la Unidad de Transparencia y del Comité de Transparencia.


"La persona designada como oficial de protección de datos deberá contar con la jerarquía o posición dentro de la organización del responsable que le permita implementar políticas transversales en esta materia.


"El oficial de protección de datos personales será designado atendiendo a su experiencia y cualidades profesionales, en particular, a sus conocimientos en la materia y deberá contar con recursos suficientes para llevar a cabo sus atribuciones."


"Artículo 105. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean conferidas en la normatividad que les resulte aplicable, el Pleno de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ...


"XXIII. Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales a través de la implementación y administración de la Plataforma Estatal a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León y demás normativa aplicable;


"...


"XXV. Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Estatal de Transparencia."


"Artículo 119. Los requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes: ...


"V. La copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO y que fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción."


"Artículo 133. La Comisión podrá emitir criterios que serán de carácter orientador para los sujetos obligados, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno de la Comisión, derivados de resoluciones que hayan causado estado.


"Todo criterio que emita la Comisión, deberá contener una clave de control para su debida identificación.


"La Comisión podrá interrumpir el criterio si estima la inaplicabilidad del razonamiento en él contenido, a fin de dejarlo sin efectos. Para proceder a la interrupción a que se refiere este artículo, se requerirá la resolución de un recurso en el que se sostenga un criterio contrario al previamente establecido.


"La aprobación de un criterio por parte de los integrantes de la Comisión, no será motivo para vincular a los nuevos integrantes que, en su caso, formen parte del propio organismo garante en lo sucesivo, por lo que el tema contenido en el criterio en cuestión podrá ser discutido bajo la nueva integración del organismo garante, mismo que podrá ser interrumpido.


"Cualquier persona podrá denunciar ante la Comisión, la contradicción de criterios."


"Artículo 158. La Comisión podrá imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:


"I. La amonestación pública; y,


"II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de la Comisión y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.


"En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Comisión implique la presunta comisión de un delito, éste deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.


"Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos."


"Artículo 170. Serán causa de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:


"I. Por omitir publicar o poner a disposición de los titulares, el aviso de privacidad, ya sea total o parcialmente, tanto el integral como el simplificado;


"II. Por no inscribir oportunamente las bases de datos personales, en el registro que para tal efecto lleva la Comisión;


"III. Por declarar con dolo, negligencia o mala fe, la inexistencia de datos personales, cuando éstos existan total o parcialmente en sus archivos;


"IV. Por no dar respuesta oportuna a las solicitudes de ejercicios de derechos ARCO, o bien, por no comunicar al titular del dato la falta de competencia del sujeto obligado;


"V. Por entregar información relativa a datos personales, de manera errónea o incompleta, requerida en una solicitud de protección de datos personales;


"VI. Por actuar con negligencia, dolo o mala fe, en la debida sustanciación de las solicitudes de derechos ARCO;


"VII. Por no rendir, en tiempo y forma, contestación a un recurso de revisión interpuesto en el ejercicio de los derechos de protección de datos personales;


"VIII. Por invocar falsas causales para la prórroga o ampliación del plazo para contestar solicitudes que supongan negligencia o descuido;


"IX. Por el incumplimiento a los principios previstos en esta Ley;


"X. Por incumplir con el deber de secreto y confidencialidad a que está obligado;


"XI. Por transgredir las medidas de protección y confidencialidad a que se refiere la presente Ley;


"XII. Por cambiar sustancialmente la finalidad originaria del tratamiento de datos personales;


"XIII. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;


"XIV. Por mantener datos de carácter personal inexactos, siempre que resulte imputable a los sujetos obligados, al no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos;


"XV. Por incumplir las medidas de seguridad y protección de las bases de datos personales determinados en la presente Ley, y en los lineamientos expedidos por la Comisión;


"XVI. Por impedir, obstaculizar o negar indebidamente el ejercicio de los derechos relativos a la protección de los datos personales;


"XVII. No atender las medidas cautelares establecidas por la Comisión;


"XVIII. Por clasificar o confirmar, como tal, indebidamente datos personales, con dolo, negligencia o mala fe, cuando no cumpla con las características que señala esta Ley, o la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Esta causal sólo procederá cuando exista una resolución previa de la Comisión, respecto del criterio de clasificación;


"XIX. Por usar, crear, transmitir, tratar, usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar, mutilar, alterar o modificar total o parcialmente de manera indebida, datos personales a los cuales tenga acceso, o bien, se encuentren bajo su custodia o posesión;


"XX. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 57, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea;


"XXI. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;


"XXII. Por facilitar a terceros, datos personales que obre en sus archivos o sistemas de datos personales, sin la existencia debida del contrato de transmisión;


"XXIII. Por la planeación de cualquier acto que implique la indebida comunicación de datos personales de las bases de datos personales por cualquier medio, con fines de lucro indebido;


"XXIV. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 7 de la presente Ley;


"XXV. Por no proporcionar oportunamente la información que solicite la Comisión, en el ejercicio de sus competencias legales;


"XXVI. Por impedir u obstaculizar de cualquier forma, el ejercicio de las facultades de protección de datos personales de la Comisión;


"XXVII. Por incumplir u obstaculizar de cualquier forma, el cumplimiento de las resoluciones emitidas por la Comisión;


"XXVIII. Por no cesar en el uso ilegitimo o ilícito de los tratamientos de datos personales, a pesar de habérsele requerido por parte de la Comisión;


"XXIX. Por la comunicación de datos personales considerados confidenciales, en el caso de archivos de seguridad pública, o de orden fiscal, judicial o de salud;


"XXX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad según los artículos 36, 37 y 38 de la presente Ley;


"XXXI. Realizar actos para intimidar o inhibir a los titulares en el ejercicio de los derechos ARCO; y,


"XXXII. No acatar las resoluciones emitidas por la Comisión."


"Artículo 171. Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, III, V, VII, VIII, IX y X son consideradas leves; las fracciones XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII y XIX son consideradas graves; y las fracciones IV, VI, XIII, XVIII, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII, son consideradas muy graves para efectos de la sanción.


"En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderá a la autoridad electoral competente.


"Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos."


"Artículo 177. La Comisión podrá imponer las siguientes sanciones económicas al responsable, de conformidad con la gravedad de la infracción que haya cometido, de la siguiente manera:


"I. Las infracciones señaladas como leves, serán sancionadas con multa de 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;


"II. Las infracciones señaladas como graves, serán sancionadas con multa de 501 A 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,


"III. Las infracciones señaladas como muy graves serán sancionadas con multa de 1,001 a 10, 000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


"Artículo 178. Toda multa o sanción de carácter económico impuesta por la Comisión, se entenderá a cargo del patrimonio personal del servidor público sancionado, en ningún caso podrá cubrirse el importe de la misma con recursos provenientes del erario, sujetándose, en su caso, a lo siguiente:


"I. En caso de reincidencia o desacato a una resolución, la Comisión podrá solicitar al superior jerárquico del servidor público responsable o a las autoridades competentes;


"a) El inicio del procedimiento de separación temporal del responsable, hasta por seis meses;


"b) La separación definitiva del responsable; o,


"c) La inhabilitación del cargo del servidor público, hasta por cinco años, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León. En caso de que el incumplimiento sea realizado por autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá en los términos que señale la ley de la materia."


"Artículo 179. Las sanciones se aplicarán de conformidad con los siguientes criterios:


"I. La naturaleza del dato;


"II. La capacidad económica del responsable;


"III. La gravedad de la falta cometida;


"IV. La reincidencia;


"V. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y,


"VI. El monto del beneficio indebido, el daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento."


"Artículo 181. La Comisión remitirá, mediante oficio dirigido a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, las sanciones impuestas a los sujetos obligados, las cuales tendrán el carácter de créditos fiscales, para efecto que lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, la cual estará obligada a presentar informes mensuales del estado que guarda la ejecución de las multas a la Comisión."


8. Los conceptos de invalidez que plantea el accionante son, en síntesis, los siguientes:


• De manera preliminar señala que, de conformidad con la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado del artículo 6o., apartado A, en relación con los numerales 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, todos de la Constitución Política del País, para analizar la constitucionalidad de la legislación emitida por las entidades federativas en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, debe atenderse no sólo a las disposiciones constitucionales mencionadas, sino también al contenido de las leyes generales correspondientes emitidas por el Congreso de la Unión.(1)


• En el primer concepto de invalidez argumenta que el artículo 27 de la ley impugnada es violatorio de los diversos 1o., 6o., apartado A, 16, párrafos primero y segundo, 73, fracción XXIX-S y 124, todos de la Constitución Federal, por ser invasivo de la atribución del Sistema Nacional de Transparencia para emitir criterios que regulen medidas compensatorias, prevista en el artículo 26, párrafo último, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Sostiene que, si bien existen facultades de configuración normativa en favor de los legisladores locales para emitir criterios en materia de medidas compensatorias, éstas deben ser acordes con aquellas emitidas por el Sistema Nacional de Transparencia.(2)


• En el segundo concepto de invalidez manifiesta que el artículo 68 de la ley impugnada es inconstitucional porque al otorgar al Sistema Estatal de Transparencia la facultad para emitir lineamientos de portabilidad, invade la atribución del Sistema Nacional de Transparencia, prevista en el diverso 57, párrafo último, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Precisa que de conformidad con ésta, los legisladores locales tienen la facultad de otorgar a los sistemas estatales de transparencia la atribución de emitir lineamientos de portabilidad, siempre que éstos sean acordes con los que se emitan por el Sistema Nacional de Transparencia. Luego, la inconstitucionalidad se encuentra en la omisión de establecer esta obligación, ya que de lo contrario se corre el riesgo que se expidan lineamientos contradictorios, sobre todo, tomando en cuenta que el doce de febrero de dos mil dieciocho fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el cual se emiten los Lineamientos que establecen los parámetros, modalidades y procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho a la portabilidad de datos personales", aprobados por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia en sesión de veintitrés de enero de dos mil dieciocho.


• En el tercer concepto de invalidez, el accionante plantea que el artículo 90 impugnado, que prevé la facultad del sistema estatal de transparencia para emitir criterios en materia de evaluaciones de impacto en la protección de datos personales, es inconstitucional, al igual que el numeral impugnado en el concepto de invalidez anterior, por no prever que estos criterios deben ser acordes con los emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia.


• En su cuarto concepto de invalidez, manifiesta que el artículo 100 de la ley impugnada es inconstitucional porque, contrario al contenido del diverso 85 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, prevé que el oficial de protección de datos personales formará parte del Comité de Transparencia. Cita como precedente la acción de inconstitucionalidad 101/2017.(3) Asimismo, añade que el artículo también es inconstitucional porque otorga facultades adicionales al referido oficial, como es la de implementar políticas transversales.


• En el quinto concepto de invalidez señala que el artículo 119 de la ley impugnada es inconstitucional al exigir requisitos adicionales a los del artículo 105 de la referida ley general para interponer el recurso de revisión, en específico, el previsto en la fracción V, relativo a acompañar al escrito de interposición del recurso copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO y sus documentos anexos, con el acuse de recibido. En apoyo a esta consideración, refiere que en ese sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 112/2017, en la cual determinó que el establecimiento de requisitos para interponer el recurso de revisión, adicionales a los de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, es violatorio del derecho de protección de datos personales en relación con el de seguridad jurídica, contenidos en los artículos 6o. y 16 constitucionales.(4)


• En el sexto concepto de invalidez manifiesta que el artículo 158 impugnado, en contradicción con el diverso 153, párrafo tercero, de la ley general de la materia, omite establecer la posibilidad de que las conductas sancionables en la vía administrativa puedan ser denunciadas por el organismo garante ante la autoridad competente, violando el derecho de protección de datos personales en vinculación con el de seguridad jurídica.


• En el séptimo concepto de invalidez, argumenta que el artículo 170 de la ley impugnada, que regula las causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones de la propia ley, es inconstitucional por 2 razones: (i) excluye cuatro supuestos que sí son sancionables por la ley general (los establecidos en las fracciones II, V, VIII y XI del artículo 163); y, (ii) porque las conductas sancionables previstas en las fracciones XIX y X del precepto impugnado no fueron reguladas de manera idéntica a las previstas en las fracciones III y VII del artículo 163 de la ley general.


• En su octavo concepto de invalidez alega que el artículo 171 impugnado es inconstitucional porque distingue indebidamente entre faltas leves, graves y muy graves, cuando el diverso 163 de la ley general claramente identifica cuáles conductas deben ser consideradas como graves, así como sus consecuencias. Lo anterior, a su parecer, tiene repercusiones directas en el sistema nacional anticorrupción, ya que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas se prevén los criterios para determinar la gravedad de las faltas administrativas y sus consecuencias, de conformidad con el artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal.


• En el noveno concepto de invalidez sostiene que los artículos 177, 178, 179 y 181 de la ley local impugnada son inconstitucionales porque indebidamente otorgan al organismo garante local la atribución de sancionar a los responsables del tratamiento de datos personales; sin embargo, los artículos 164, 165, párrafo último; 167 y 168 de la ley general establecen que dichas funciones corresponden, en exclusiva, a la contraloría, al órgano interno de control o su equivalente.


• En el décimo concepto de invalidez señala que el legislador del Estado fue omiso en acotar, en el artículo 12 de la ley impugnada, que el Programa Estatal en Materia de Protección de Datos Personales debe ajustarse a lo previsto en el Programa Nacional.


• En el décimo primer concepto manifiesta que los artículos 3o., fracción XXIX, 14, fracción XV y 105, fracciones XXIII y XXV, son inconstitucionales porque las Legislaturas de las entidades federativas no tienen competencia para legislar y crear una plataforma estatal de transparencia. Esto, porque de la lectura de los artículos 14, fracción XVII y 89, fracción XXXI, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 31, fracción VI, 49 y 52 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte la existencia de una Plataforma Nacional de Transparencia que funciona como una herramienta del Sistema Nacional de Transparencia (instancia de coordinación y colaboración entre todos los órganos que lo integran); cuenta con múltiples niveles de administración, siendo el INAI el administrador general, los organismos garantes los administradores estatales y debiendo existir un administrador por sujeto obligado. A partir de ello y de una lectura integral de las leyes generales es posible desprender que fue voluntad del Congreso de la Unión prever como única instancia de coordinación a la Plataforma Nacional de Transparencia, excluyendo la posibilidad de que las Legislaturas Locales crearan plataformas locales.


• Por último, en el décimo segundo concepto de invalidez sostiene que el artículo 133 impugnado es inconstitucional porque indebidamente establece que los criterios que emita la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León serán orientadores para los sujetos obligados. Esto, partiendo de que la Comisión es el órgano especializado y regulador en materia de datos personales, transparencia y acceso a la información, pues de lo contrario se restaría efectividad e imperatividad a sus resoluciones.


9. El actor señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 6o., apartado A; 16, párrafos primero y segundo; 73, fracción XXIX-S; 109 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


10. Recibida la acción de inconstitucionalidad, en acuerdo de trece de enero de dos mil veinte, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por promovida la demanda y se registró con el número de expediente 3/2020, designando como instructora a la M.A.M.R.F..


11. Al día siguiente, la Ministra instructora dictó el auto por el que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al cual surtiera efectos la notificación del citado acuerdo; asimismo, requirió al Poder Legislativo Local para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado y, a su vez, requirió al Poder Ejecutivo a exhibir un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que conste su publicación. Por último, ordenó dar vista al fiscal general de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que, en el ámbito de sus atribuciones, manifestaran lo que a su representación corresponda.


12. El subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, al rendir el informe en representación del Poder Ejecutivo Local, manifestó que la intervención del gobernador únicamente se limitó a la promulgación del decreto por el que se expidió la ley, cuestión que no fue impugnada y, por ello, no se pronunció sobre los conceptos de invalidez.


13. El presidente de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, al rendir su informe, manifestó esencialmente que:


• En materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, la facultad legislativa de los Congresos Locales no se encuentra limitada a repetir los contenidos de las leyes generales. Partiendo de lo anterior, manifiesta que el decreto impugnado fue expedido en cumplimiento de las formalidades del procedimiento legislativo. Por otro lado, considera que los conceptos de invalidez son inoperantes y que deben ser desestimados.


• Los artículos 27, 68, último párrafo y 90 de la ley impugnada, contrario a lo señalado en el escrito inicial (conceptos de invalidez primero, segundo y tercero), no invaden ninguna esfera de competencias porque fueron emitidos con base en la facultad legislativa de los Congresos Locales para regular la emisión de criterios en materias de medidas compensatorias, portabilidad de datos y de evaluaciones de impacto en la protección de datos personales, derivada de la propia ley general, procurando que su diseño no fuera contrario a ésta y que los criterios que, en su momento se emitan fueran acordes con los expedidos por el Sistema Nacional de Transparencia. Por el contrario, tienen como finalidad lograr, a través de un esfuerzo conjunto con el referido sistema nacional la generación de información de calidad y de armonización con las normas aprobadas por el Consejo Nacional.


• El artículo 100 no es inconstitucional porque de su literalidad se advierte que la existencia de un oficial de protección, como miembro de la Unidad y del Comité de Transparencia, es opcional. Además, su función se limitaría a coadyuvar y ser auxiliar de los responsables del tratamiento de los datos personales, por su naturaleza o cantidad (cuarto concepto de invalidez).


• El artículo 119, fracción V, de la ley impugnada, es constitucional, porque privilegia la simplicidad en la presentación del recurso de revisión, favoreciendo con ello a los titulares de los datos personales, al reducir los plazos y garantizando la efectiva tutela de sus derechos (quinto concepto de invalidez).


• Los artículos 158 y 170 impugnados son constitucionales porque el argumento del promovente parte de una lectura aislada de los preceptos. Contrario a lo señalado en la demanda, no existen las omisiones alegadas porque de una interpretación sistemática y armónica de toda la ley local es posible concluir que las conductas que no se encuentran específicamente sancionadas están incluidas en el amplio espectro de aquellas conductas expresamente sancionables, y que al no limitarse la posibilidad de presentar las denuncias correspondientes a determinadas conductas, es dable concluir que aun cuando no se señale la facultad de realizarlo en cada caso concreto, la autoridad responsable se encuentra en posibilidad de hacerlo. Por otro lado, en cuanto a la supuesta omisión de prever que el Programa Estatal en Materia de Protección de Datos Personales debe ajustarse al Programa Nacional de Datos, afirma que su regulación es acorde con las normas que le dan fundamento en la ley general, sin que sea necesaria una disposición que expresamente lo exija.


• En relación con el concepto de invalidez relativo a la indebida regulación de la Plataforma Estatal de Transparencia por considerar que ésta no tiene fundamento en las leyes generales de la materia, la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Nuevo León establece claramente los límites de la Plataforma Estatal, procurando no invadir otras esferas competenciales.


14. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron su opinión en el presente asunto.


15. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintiuno, se puso el expediente en Estado de resolución.


I. COMPETENCIA


16. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(5) al plantearse la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León y la Constitución Política del País.(6)


II. OPORTUNIDAD


17. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial; si el último día del plazo es inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.(7)


18. En el caso, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León se publicó en el Periódico Oficial de dicha entidad el once de diciembre de dos mil diecinueve; por tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el doce de diciembre de dos mil diecinueve y concluyó el diez de enero de dos mil veinte.


19. La acción de inconstitucionalidad se presentó el diez de enero de dos mil veinte, según consta al reverso de la foja 15 del expediente; por lo que debe concluirse que fue presentada oportunamente.


III. LEGITIMACIÓN


20. El artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...


"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales."


21. El artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, ambos de la ley reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


22. En el caso, suscribe el escrito M.N.G., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; lo que acredita con la copia certificada de su credencial, expedida por el director general de Administración de dicho instituto.(8)


23. El referido servidor público cuenta con facultades para representar al órgano, de conformidad con los artículos 12, fracción IV y 32, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(9) en relación con el Acuerdo ACT-EXT-PUB/08/01/2020.02, adoptado por las comisionadas y los comisionados que integran el Pleno del instituto actor en la sesión extraordinaria de ocho de enero de dos mil veinte, para que el director general de Asuntos Jurídicos asumiera la representación legal del instituto y promoviera la presente acción de inconstitucionalidad, de manera destacada pero no limitativa, en contra de los artículos 3, 14, 27, 68, 90, 100, 105, 119, 133, 158, 170, 171, 177, 178, 179 y 181 y de las omisiones advertidas, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


24. Finalmente, debe señalarse que en términos del referido artículo 105, fracción II, inciso h), constitucional, el instituto es un órgano legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter local, como la que se impugna, por estimar que viola el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, tal y como lo plantea el promovente en su escrito, en particular, los artículos 3o., fracción XXIX, 12, 14, fracción XV, 27, 68, 90, 100, 105, fracciones XXIII y XXV, 119, fracción V, 133, 158, 170, 171, 177, 178, 179 y 181 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


25. En consecuencia, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales está legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad y quien suscribe el escrito respectivo, es en quien recae la representación legal de dicho organismo.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


26. No se planteó alguna causal de improcedencia ni se advierte de oficio la actualización de ninguna. Por tanto, este Tribunal Pleno procede a examinar los conceptos de invalidez planteados por la parte accionante.


V. ESTUDIO DE FONDO


27. Se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por el accionante, para lo que previamente se establece el marco constitucional y legal que rige a la materia.


A.P. de control constitucional


28. El Tribunal Pleno se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el derecho de protección de datos personales y el régimen competencial previsto en la Constitución Política del País para su protección y garantía, en específico, en las acciones de inconstitucionalidad 87/2017, 100/2017, 101/2017, 102/2017, 107/2017, 112/2017, 114/2017, 158/2017, 161/2017 y 47/2018.(10) Todos estos precedentes comparten, en esencia, las siguientes consideraciones:


29. Derivado de las reformas al artículo 6o. constitucional en materia de transparencia y acceso a la información, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, y ante la necesidad de que se dictara una legislación en materia de protección de datos personales en posesión de particulares cuyo ámbito material de aplicación fuera la totalidad del territorio nacional, el treinta de abril de dos mil nueve se adicionó la fracción XXIX-O del artículo 73 constitucional, para otorgar al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.(11)


30. Posteriormente, el derecho de protección de datos personales se dotó de contenido con la reforma al artículo 16 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil nueve.(12) La adición tuvo como objeto desarrollar al máximo el derecho a la protección de datos personales y, en ese sentido, además de establecerlo como nuevo derecho autónomo, también se crearon los correlativos derechos al acceso, rectificación, cancelación u oposición en torno a su manejo por parte de cualquier entidad o persona, pública o privada, que tuviera acceso o dispusiera de los datos personales de los individuos.


31. Así, el cinco de julio de dos mil diez se expidió y publicó la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, cuyo objeto fue la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.


32. No obstante, fue hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, en la que se reconoció la necesidad de legislar en relación con el derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y, en ese sentido, se reformaron entre otras disposiciones, las fracciones I, IV y V del apartado A y se adicionó una fracción VIII a su artículo 6o. a fin de establecer, entre otras cosas, los sujetos obligados a transparentar su información, así como la obligación del Congreso de la Unión de emitir una ley general que unificara los criterios aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, así como otra ley general en materia de protección de datos personales.


33. La finalidad principal de esta reforma fue fortalecer las atribuciones del órgano garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, así como generar un sistema de coordinación entre las entidades federativas y la Federación, a efecto de lograr homogeneidad en los estándares de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en el país, para alcanzar los más altos niveles de tutela.


34. En ese sentido, el Constituyente estableció una serie de principios y bases en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en las leyes generales correspondientes, que fijaran las bases de coordinación y la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en la materia.


35. Asimismo, se adicionó la fracción XXIX-S al artículo 73 constitucional que faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.(13) En el diverso 116, fracción VIII, se previó que las Constituciones Locales deben establecer los organismos garantes en la materia, conforme a los principios y bases contenidos en el mencionado artículo 6o. y en la ley general aplicable.(14)


36. Finalmente, también se reformó el artículo 122 constitucional aplicable a la Ciudad de México, cuyo texto vigente dispone que ésta contará con los organismos constitucionales autónomos que la Constitución Política del País prevé para las entidades federativas (apartado A, fracción VII), incluido el organismo garante del artículo 6o.(15)


37. Con la adición al artículo 73, fracción XXIX-S, constitucional, se buscó dotar a los ciudadanos de leyes de vanguardia que proporcionaran herramientas jurídicas útiles para limitar los actos de autoridad. Esta adición conlleva el pleno ejercicio del derecho a la protección de datos personales a través de la autodeterminación informativa que implica la libre elección sobre el uso y destino de los datos personales, teniendo en todo momento el derecho a acceder, rectificar, cancelar y oponerse legítimamente a su tratamiento.


38. Para entender la dimensión y finalidad de dicha reforma constitucional es necesario tener en cuenta que el referido proceso de modificaciones comenzó en virtud de diversas iniciativas presentadas por distintos partidos políticos en el Senado de la República.


39. En dichas iniciativas que constituyen la exposición de motivos de la reforma en comento, se enfatizó en la necesidad de facultar al Congreso de la Unión para emitir dos leyes generales cuyos objetivos incluirían homologar parámetros para todos los niveles de gobierno que permitan contar con una base sólida a fin de que los derechos de acceso a la información y protección de datos sean iguales para todos.


40. Así, en cumplimiento a esa reforma constitucional, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Ésta tiene como objetivos:


• Distribuir competencias entre los organismos garantes de la Federación y las entidades federativas.


• Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.


• Regular la organización y operación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en la materia.


• Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.


• Proteger los datos personales en posesión de los sujetos obligados con la finalidad de regular su debido tratamiento.


• Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales.


• Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para las conductas que contravengan las disposiciones de la ley.


• Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los organismos garantes locales y de la Federación, de conformidad con sus facultades respectivas.


41. El legislador federal también estableció que dicha ley sólo sienta una base general que puede ser desarrollada por las Legislaturas, federal y de las entidades federativas, atendiendo las necesidades de cada ámbito y espacio de gobierno.


42. Al final de cuentas, el objetivo es contar con un marco legal que desenvuelva, desglose o regule los principios o conceptos generales que el ejercicio del derecho conlleva y permita su aplicación de manera uniforme, tanto por la autoridad federal como por las locales.


43. Así, la normatividad general en materia de protección de datos personales emitida por el Congreso de la Unión, al desarrollar las bases y principios aplicables, permite que las Legislaturas de las entidades federativas tengan libertad configurativa no sólo para replicar sus contenidos, sino también para adecuarla a su realidad social e, incluso, perfeccionarla o ampliarla, siempre y cuando esas modificaciones atiendan al sistema nacional implementado.


44. De esa manera, las Legislaturas de las diversas entidades federativas tienen la obligación de adecuar sus instrumentos normativos aplicables en la materia a las bases y principios reconocidos tanto en la Constitución Federal como en Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, pero a la vez tienen libertad para regular ciertos aspectos atendiendo a su específico ámbito territorial de competencia y a su realidad social.


45. En otras palabras, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, las Legislaturas Locales dejaron de tener competencia para legislar en aspectos primarios en esa materia, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.


46. En consecuencia, desde este momento se desestiman aquellas afirmaciones del instituto promovente en el sentido de que el legislador local únicamente podía replicar la ley general pues, como se explicó, si bien está vinculado a respetar las bases y aspectos mínimos aplicables, así como no introducir variaciones injustificadas en perjuicio de los titulares de datos personales, lo cierto es que tiene libertad configurativa justamente atendiendo a su realidad y a su respectivo ámbito de competencia.


47. En ese sentido, al resolver los diversos conceptos de invalidez alegados por el promovente se debe tener en cuenta, por un lado, el contexto normativo y, por otro, el parámetro de regularidad constitucional, a fin de determinar si las normas impugnadas son acordes o no al sistema diseñado tanto por el Constituyente Permanente como por el Congreso de la Unión.


B. Análisis de los conceptos de invalidez


48. Por cuestión de técnica se contestarán los conceptos de invalidez en un orden distinto al planteado por el instituto accionante, en atención a su relación con otros y a las razones en las que se sustenta su constitucionalidad o su invalidez, dependiendo del caso.


Ver orden de contestación de conceptos de invalidez

Apartado 1. Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Inconstitucionalidad de los artículos 3o., fracción XXIX, 12, 14, fracción XV, 27, 68, 90 y 105, fracciones XXIII y XXV (conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, décimo y décimo primero).


49. Para dar respuesta a los argumentos de invalidez planteados por el INAI respecto de la inconstitucionalidad de la regulación del sistema estatal en cuestión, se debe precisar primero que, de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y otras leyes aplicables, como en el caso, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales es el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con la finalidad de, entre otros, coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como a establecer e implementar los criterios y lineamientos.(16)


50. El Sistema Nacional se conforma a partir de la coordinación entre las instancias que, de acuerdo con su ámbito de competencias, contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel nacional, esto es, en los tres órdenes de gobierno.(17) Por esta razón es que todos los organismos garantes de las entidades federativas forman parte de éste.(18)


51. Por lo anterior, ni la Constitución Política del País ni las leyes generales en la materia prevén la existencia de sistemas estatales de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales; ni la atribución para que las entidades federativas instituyan sistemas estatales de transparencia. La participación de todos los niveles de gobierno en la coordinación y emisión de lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, se encuentra garantizada en la regulación que al respecto existe en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en específico, con la participación directa de los organismos garantes de las entidades federativas en el Sistema Nacional, integrando el Consejo Nacional.(19)


52. No obstante, en atención a la concurrencia que en estas materias existe y, de acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 6o., 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Política del País, este Tribunal Pleno reconoció, desde la acción de inconstitucionalidad 1/2016,(20) que las entidades federativas pueden válidamente crear sistemas estatales de acceso a la información pública y protección de datos personales, en términos similares a los previstos para el Sistema Nacional, siempre y cuando sus facultades se enmarquen en aquellas que las leyes generales otorgan a las entidades federativas y que éstos sirvan como instancia de coordinación con el Sistema Nacional, sin que tal circunstancia implique la apropiación de atribuciones; e incluso que se ponga en riesgo la finalidad de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, esto es, la homologación de los criterios aplicables en la materia.


53. Así, toda disposición relativa a los sistemas estatales de transparencia que contravenga alguna de las leyes generales en la materia, o bien, permita que el sistema estatal emita reglas o lineamientos que puedan contravenir los emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, sería inconstitucional.


54. En el caso, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales impugnó los artículos 3, fracción XXIX, 12, 14, fracción XV, 27, 68, 90 y 105, fracciones XXIII y XXV, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León por considerar que son violatorios de los artículos 1o., 6o., apartado A, 16, párrafos primero y segundo, 73, fracción XXIX-S y 124, todos de la Constitución Política del País, porque invaden atribuciones del Sistema Nacional de Transparencia. En lo particular porque:


• El artículo 27, párrafo cuarto, que regula las facultades del Sistema Estatal de Transparencia para emitir criterios que regulen medidas compensatorias es contrario al diverso 26, último párrafo, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


• El artículo 68, párrafo tercero, al prever la facultad del Sistema Estatal de Transparencia para emitir lineamientos de portabilidad, invade la atribución del Sistema Nacional de Transparencia, prevista en el diverso 57, último párrafo, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


• El artículo 90 impugnado, que prevé la facultad del Sistema Estatal de Transparencia para emitir criterios en materia de evaluaciones de impacto en la protección de datos personales es inconstitucional, no establece que estos criterios deben ser acordes con los emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia.


• El artículo 12 es omiso en acotar que el Programa Estatal en Materia de Protección de Datos Personales debe ajustarse a lo previsto en el Programa Nacional.


• Los artículos 3, fracción XXIX, 14, fracción XV y 105, fracciones XXIII y XXV, regulan una plataforma estatal de transparencia, sin que las entidades federativas tengan facultades para ello.


55. En el Estado de Nuevo León, el Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos personales del Estado de Nuevo León se encontraba regulado en los artículos 27 a 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública local, contenidos en el capítulo I del título segundo, denominado "Sistema Estatal" (numerales que establecen cómo se integra y su conformación). Dicho órgano dejó de existir con la entrada en vigor del decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de agosto de dos mil veintiuno a través del cual se derogó, en su totalidad, el referido capítulo.


56. Ante la desaparición del Sistema Estatal de Transparencia todas las normas que lo regulen en otras leyes se han vuelto inaplicables. Esto es así ya que, en primer lugar, con la desaparición del Sistema Estatal de Transparencia, todas aquellas normas que le otorgaban facultades (artículos 27, 68 y 90), entre ellas, las de regular criterios para el otorgamiento de medidas compensatorias, de la portabilidad de datos personales y de la emisión de las evaluaciones de impacto en su protección, han quedado materialmente sin efectos:


"Artículo 27. El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.


"Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable.


"Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.


"Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Estatal."


"Artículo 68. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.


"Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales.


"El Sistema Estatal establecerá mediante lineamientos los parámetros a considerar para determinar los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia de datos personales."


"Artículo 90. El Sistema Estatal podrá emitir criterios adicionales con sustento en parámetros objetivos que determinen que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior."


57. Por otro lado, el Programa Estatal en Materia de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12 impugnado, es un instrumento cuya finalidad es diseñar, ejecutar y evaluar la integración y coordinación del Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Por tanto, al haber dejado de existir lo que constituía su objetivo y finalidades, ha quedado obsoleto:


"Artículo 12. Además de los objetivos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, el Sistema Estatal tendrá como objetivo diseñar, ejecutar y evaluar un Programa Estatal de Protección de Datos Personales que defina la política pública y establezca, como mínimo, objetivos, estrategias, acciones y metas para:


"I. Promover la educación y una cultura de protección de datos personales entre la sociedad;


"II. Fomentar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;


"III. Capacitar a los sujetos obligados en materia de protección de datos personales;


"IV. Impulsar la implementación y mantenimiento de un sistema de gestión de seguridad a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley, así como promover la adopción de estándares nacionales e internacionales y buenas prácticas en la materia; y,


"V. Prever los mecanismos que permitan medir, reportar y verificar las metas establecidas.


"El Programa Estatal de Protección de Datos Personales, se constituirá como un instrumento rector para la integración y coordinación del Sistema Estatal, y deberá determinar y jerarquizar los objetivos y metas que éste debe cumplir, así como definir las líneas de acción generales que resulten necesarias.


"El Programa Estatal de Protección de Datos Personales deberá evaluarse y actualizarse al final de cada ejercicio anual y definirá el conjunto de actividades y proyectos que deberán ser ejecutados durante el siguiente ejercicio."


58. Por último, aun cuando los artículos 3, fracción XXIX, 14, fracción XV y 105, fracciones XXIII y XXV, no crean propiamente la plataforma estatal de transparencia, los diversos 64 a 67 que la regulaban, también fueron derogados en el decreto publicado el veinte de agosto de dos mil veintiuno y, al igual que en el caso de los artículos anteriores, su contenido ha quedado sin efectos.


59. El contenido de los artículos impugnados es el siguiente:


"Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: ...


"XXIX. Plataforma: La Plataforma de Transparencia a que se hace referencia en el Título Tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León."


"Artículo 14. El Sistema Estatal, además de lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León y demás normativa aplicable, tendrá las siguientes funciones en materia de protección de datos personales: ...


"XV. Proponer acciones para vincular el Sistema Estatal con otros sistemas y programas nacionales, regionales o locales."


"Artículo 105. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean conferidas en la normatividad que les resulte aplicable, el Pleno de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ...


"XXIII. Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales a través de la implementación y administración de la Plataforma Estatal a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León y demás normativa aplicable; ...


"XXV. Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Estatal de Transparencia."


60. La nueva configuración normativa en la materia en el Estado de Nuevo León, que únicamente se plasmó en la modificación y derogación de disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, genera claras inconsistencias entre ésta y otras leyes íntimamente relacionadas, como la que ahora se analiza.


61. Aun cuando este Tribunal Pleno no está obligado a hacer un análisis exhaustivo de sus impactos, sí lo está a determinar si, sobre los artículos expresamente impugnados en este asunto, existe incertidumbre y, por tanto, una violación al principio de seguridad jurídica, suficiente para declarar en este momento, su invalidez.


62. Al respecto, si bien es cierto que, como se ha señalado, la desaparición en el orden jurídico del Estado de Nuevo León del Sistema y de la Plataforma Estatal de Transparencia ha dejado a las normas impugnadas inaplicables y obsoletas, continúan vigentes y su existencia en el complejo sistema para la protección y garantía de los derechos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales generan inseguridad jurídica.


63. Esto es así ya que los sujetos obligados a la protección de datos personales en el Estado de Nuevo León, a efectos de cumplir con sus obligaciones y sin tener en cuenta las reformas indicadas, podrían guiarse las normas impugnadas y por lineamientos y reglas emitidas por el extinto Sistema Estatal de Transparencia que además de no estar vigentes pueden estar completamente desactualizados y ser probablemente contrarios a disposiciones nuevas emitidas por el Sistema Nacional. Estas circunstancias podrían, no sólo proyectarse en el ejercicio de las facultades de las autoridades locales, sino en los deberes de los sujetos obligados al tratamiento de datos personales y en el ejercicio de los derechos ARCO de sus titulares.


64. Máxime que, como se indicó al principio de este apartado, los Congresos Locales sí tienen facultades para crear sistemas estatales de transparencia.


65. Por todo lo anterior, debe declararse la invalidez de los artículos 3, fracción XXIX, 12, 14, fracción XV, 27, párrafo cuarto, 68, párrafo tercero, 90 y 105, fracciones XXIII y XXV, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


Apartado 2. Oficial de protección de datos personales (cuarto concepto de invalidez)


66. El INAI impugna el artículo 100 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León por considerar que contraviene el diverso 85 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, al establecer que el oficial de protección de datos personales formará parte del Comité de Transparencia. Además, considera que es inconstitucional porque le otorga facultades adicionales, en específico, la de implementar políticas transversales.


67. Este tema ya ha sido motivo de discusión y análisis por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 101/2017,(21) en la que el INAI solicitó la invalidez de los artículos que definían la figura del oficial de protección de datos personales, contenidos en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tlaxcala. Por sus similitudes, en el presente asunto se retoman las consideraciones que en ese momento sirvieron de fundamento para declarar la inconstitucionalidad del artículo 4o., párrafo décimo noveno, de la legislación tlaxcalteca.


68. En el precedente se señaló que en la exposición de motivos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados se proponía incluir la figura del oficial de protección de datos personales como parte del Comité de Transparencia y con el carácter de especialista en la materia, a fin de evidenciar la relevancia que dicho derecho tiene, pues con su adición se garantizaría que las decisiones que al respecto adopte dicho comité, partan del conocimiento y pericia que tal especialista pudiera aportar, de modo que se garantizaría un grado mínimo de especialización en una materia de índole técnico, justamente en el seno de la instancia máxima en materia de protección de datos en cada sujeto obligado.


69. En el proyecto de ley presentado inicialmente, el oficial de protección de datos personales estaba previsto en el último párrafo del artículo 80 como integrante del Comité de Transparencia, máxima autoridad en materia de protección de datos personales en la organización del responsable; incluso dicho proyecto preveía un artículo específico(84) que establecía sus atribuciones.


70. En el dictamen de la Comisión respectiva del Senado se informó que en los trabajos realizados con la invitación de especialistas en la materia, se destacó que dicha figura se contempló como un especialista en materia de protección de datos, con una función eminentemente preventiva y con atribuciones para coordinar la política de protección de datos al interior del sujeto obligado, asesorar y supervisar los procesos de tratamiento conforme a los principios y procedimientos en la materia, promover una cultura de protección datos, capacitar a los servidores públicos en el tema, así como supervisar la atención a solicitudes de derechos ARCO. Asimismo, que era necesario precisar el perfil y la figura de mérito, a fin de ser sometido también vigorosamente a las sanciones respectivas en caso de no apegarse a la norma aplicable.


71. En atención a lo anterior, la Comisión consideró pertinente modificar los preceptos relativos para no incluir en la integración del Comité de Transparencia al "oficial de protección de datos personales".


72. De la discusión del proyecto de ley presentado ante el Pleno del Senado sólo se advierte que únicamente se indicó que los sujetos obligados podrían designar a un oficial de protección de datos personales especializado en la materia, quien formaría parte de la unidad de transparencia y auxiliaría al responsable en las atribuciones de tratamiento de esos datos.


73. Así, se expidió el artículo 85 de la ley general en los siguientes términos:


"Artículo 85. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta ley y demás normativa aplicable, que tendrá las siguientes funciones:


"I.A. y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales;


"II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;


"III.E. mecanismos para asegurar que los datos personales sólo se entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados;


"IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;


"V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;


"VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO; y,


"VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales.


"Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.


"Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente."


74. Por tanto, de conformidad con la legislación general, los responsables o sujetos obligados que en el ejercicio de sus funciones sustantivas conozcan datos personales relevantes o intensivos, esto es, que existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar, sean datos personales sensibles y/o se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales, podrán designar a un oficial de protección de datos personales especializado en la materia, para realizar las tareas atribuidas en dicho precepto a la Unidad de Transparencia, a la que también estará integrado orgánicamente.


75. De ese modo, el oficial de protección de datos personales es parte exclusivamente de la Unidad de Transparencia y tiene a su cargo: a) auxiliar y orientar al titular que lo requiera en relación con el ejercicio del derecho a la protección de datos personales; b) gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO; c) establecer mecanismos para asegurar que los datos personales sólo se entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados; d) informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en las disposiciones aplicables; e) proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO; f) aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de tales solicitudes; y, g) asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales.


76. Por otra parte, el contenido del artículo 100 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León, impugnado, es el siguiente:


"Artículo 100. Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en el artículo que antecede y formará parte de la Unidad de Transparencia y del Comité de Transparencia.


"La persona designada como oficial de protección de datos deberá contar con la jerarquía o posición dentro de la organización del responsable que le permita implementar políticas transversales en esta materia.


"El oficial de protección de datos personales será designado atendiendo a su experiencia y cualidades profesionales, en particular, a sus conocimientos en la materia y deberá contar con recursos suficientes para llevar a cabo sus atribuciones."


77. El precepto impugnado establece que los sujetos obligados, cuando lo consideren pertinente, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, que realizará las funciones establecidas en el artículo 99 de la ley local (que es coincidente con las funciones establecidas en la primera parte del artículo 85 de la ley general de la materia) y que formará parte de la Unidad de Transparencia y del Comité de Transparencia.(22)


78. Además, en el párrafo segundo, establece que el oficial de protección de datos deberá contar con la "jerarquía o posición" necesaria para implementar políticas transversales en la materia.


79. Atendiendo a las consideraciones expresadas, es claro que la norma impugnada distorsiona el sistema de protección de datos personales implementado por el Constituyente y por el Congreso de la Unión, pues contrario a la ley general de la materia, en primer lugar, prevé que el oficial de protección de datos personales será parte integrante del Comité de Transparencia; y, en segundo lugar, le otorga atribuciones distintas a las señaladas en la ley-marco aplicable.


80. Efectivamente, como se apuntó, el legislador federal fue cuidadoso al establecer cuáles son las áreas, sujetos o entes responsables del tratamiento de datos personales, así como determinar su alcance y contenido y de prever las atribuciones de dicho oficial al adscribirlo a la Unidad de Transparencia y otorgarle sus mismas tareas.


81. Es más, en el proceso legislativo que derivó en la ley general aplicable, el legislador federal suprimió esa institución de la integración del Comité de Transparencia, justamente ante la oscuridad o falta de definición de sus atribuciones, de modo que, lo adscribió a la citada unidad a fin de evidenciar que sus atribuciones se limitan a las contenidas en el artículo 85 antes reproducido y que se vinculan necesariamente con aspectos administrativos, de consulta y asesoría en la materia.


82. Es por ello que el segundo párrafo del numeral impugnado resulta también violatorio del principio de seguridad jurídica por su ambigüedad y la vaguedad de los términos, esto es, de manera genérica y sin explicar en qué consisten las funciones necesarias para implementar "políticas públicas transversales en la materia", luego, el legislador local parece otorgar facultades amplias para que dicho oficial pueda intervenir de manera activa en el tratamiento de datos personales cuando dicha función, en exclusiva, corresponde a los sujetos obligados y no a las instituciones previstas para su consulta y asesoría.


83. Además, esta violación al principio de seguridad jurídica se proyecta en los gobernados de dicha entidad federativa, que no están ciertos de qué atribuciones o tareas puede o no efectuar el mencionado oficial de protección de datos personales, lo que trasciende al ámbito de atribución de responsabilidades a que aludió el Senado de la República al dictaminar el proyecto de la ley general de la materia.


84. La ausencia de definición por parte del legislador federal no permite al legislador local proponer alguna y menos distorsionar el sistema implementado por el Constituyente Permanente y por el legislador federal a través de atribuciones que son propias de los sujetos obligados.


85. Por tanto, al resultar fundado el concepto de invalidez, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 100, párrafo primero, en la porción normativa "y del Comité de Transparencia", y párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


Apartado 3. Recurso de revisión (quinto concepto de invalidez)


86. El INAI impugna el artículo 119 de la Ley de Protección de Datos del Estado de Nuevo León, al exigir requisitos adicionales a los del artículo 105 de la ley general de la materia para interponer el recurso de revisión, en específico, impugna la fracción V que exige acompañar al escrito de interposición del recurso una copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO y sus documentos anexos, con el acuse de recibido. Desde su punto de vista, ello es violatorio del derecho de protección de datos personales en relación con el de seguridad jurídica, contenidos en los artículos 6o. y 16 constitucionales.


87. Es fundado el concepto de invalidez esencialmente porque, de acuerdo con la concurrencia normativa en la materia, las normas sobre el recurso de revisión, previstas en la ley general, al ser consideradas por el Congreso de la Unión como condiciones homogéneas necesarias para el ejercicio del derecho de protección de datos personales, no pueden ser variadas por los legisladores locales.


88. En efecto, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados estableció las bases mínimas y las condiciones homogéneas que deben observar los organismos garantes –federal y estatales– para ofrecer procedimientos sencillos y expeditos en el ejercicio de los derechos ARCO, por lo que en estos casos, las Legislaturas de las entidades federativas carecen de facultades para agregar condiciones a los procedimientos que los obstaculicen; o bien, modalidades que rompan con la uniformidad pretendida, con el propósito de que los titulares del derecho de protección de datos personales sepan que en todo el territorio nacional existen trámites análogos para su garantía.


89. Ahora bien, el texto de la disposición en estudio en comparación con lo dispuesto en la mencionada Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados es el siguiente:


LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

"Artículo 119. Los requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes:


"I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;


"II. El nombre completo del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;


"III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;


"IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;


"V. La copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO y que fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción;


"VI. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente; y,


"VII. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.


"Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular procedentes someter a juicio de la Comisión.


"En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto."

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

"Artículo 105. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes:


"I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;


"II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;


"III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;


"IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;


"V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente; y,


"VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.


"Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular procedentes someter a juicio del instituto o, en su caso, de los Organismos garantes.


"En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto."


90. De la lectura del artículo 105 de la ley general se advierte que los requisitos que enumera son los únicos necesarios para la interposición del recurso de revisión, sin que dentro de esas condiciones se exija copia de la solicitud por la que se ejerció alguno de los derechos ARCO, ni los documentos anexos a dicha solitud ni con el correspondiente acuse de recepción.


91. De ahí que la fracción V del artículo 119 impugnada, sea inconstitucional, pues al prever mayores requisitos a los que expresamente la ley general establece como únicos para la interposición del recurso de revisión, tiene impacto directo en el derecho de protección de datos personales y, por tanto, viola los artículos 6o., base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que establecen los principios y bases para garantizarlo.


92. Sin que sea obstáculo para lo anterior que el diverso 124 de la ley local impugnada(23) [de contenido idéntico al del artículo 110(24) de la ley general] establezca que, ante la falta de cumplir alguno de los requisitos previstos en el artículo 119 de la ley, si la Comisión Estatal no cuenta con elementos para subsanarlos, requerirá al recurrente para que exhiba la documentación faltante en un plazo que no podrá exceder de los cinco días, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se desechará el recurso de revisión, pues lo trascendente es que a diferencia de la ley general en la que se previeron de manera uniforme requisitos únicos, la norma local impugnada exige a los titulares de datos personales acompañar esos documentos al escrito de recurso de revisión, con lo que se establece un requisito adicional para hacer efectivo el aludido derecho.


93. De esta manera se vulnera frontalmente el derecho de acceso a la información y protección de datos personales, previsto en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


94. En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 119, fracción V, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


95. En similares términos se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 102/2017,(25) 107/2017(26) y 112/2017.(27)


Apartado 4. Sanciones administrativas. Inconstitucionalidad de los artículos 158, 170, 171, 177, 178, 179 y 181 (conceptos de invalidez sexto, séptimo, octavo y noveno)


96. En los conceptos de invalidez identificados como sexto, séptimo, octavo y noveno, el INAI cuestiona la constitucionalidad de diversos artículos relacionados con las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de las disposiciones de la ley local en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.


97. En primer lugar, impugna el artículo 158 porque considera que el legislador local, en contradicción con el diverso 153, párrafo tercero, de la ley general de protección de datos, omitió establecer la posibilidad para que las conductas sancionables en vía administrativa puedan ser denunciadas por el organismo garante ante la autoridad competente, violando con ello el derecho de protección de datos personales en vinculación con el de seguridad jurídica.


98. También impugnó el artículo 170 de la ley local, que regula las causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones de la ley, por dos razones: la primera, porque excluye 4 supuestos que sí son sancionables por la ley general (los establecidos en las fracciones II, V, VIII y XI del artículo 163); y, la segunda, porque las conductas sancionables previstas en las fracciones XIX y X del precepto impugnado no fueron reguladas de manera idéntica a las conductas de las fracciones III y VII del artículo 163 de la ley general.


99. En tercer lugar, en el octavo concepto de invalidez, impugnó el artículo 171 de la ley local porque distingue indebidamente entre faltas leves, graves y muy graves, en contra de la clasificación establecida en el diverso 163 de la Ley General de Protección de Datos en Posesión de Sujetos Obligados.


100. Por último, en el noveno concepto de invalidez, el INAI impugna los artículos 177, 178, 179 y 181 de la ley local porque considera que indebidamente otorgan al organismo garante local la atribución de sancionar administrativamente a los responsables del tratamiento de datos personales, cuando de acuerdo con los diversos 164, 165, último párrafo, 167 y 168 de la ley general, dichas funciones corresponden, exclusivamente, a la contraloría, al órgano interno de control o su equivalente.


101. Por cuestión de orden, se analizarán en primer lugar los conceptos de invalidez octavo y noveno, en atención a que es necesario determinar, previo al análisis particularizado en materia de protección de datos personales, si la regulación del Congreso del Estado de Nuevo León es contraria al artículo 109 de la Constitución Federal y al sistema general que el Congreso de la Unión desarrolló en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, posteriormente, los conceptos de invalidez sexto y séptimo, por su falta de adecuación con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


Apartado 4.1. Facultades de la Comisión Estatal en materia de sanciones administrativas y clasificación de la gravedad de las conductas sancionadas administrativamente (conceptos de invalidez octavo y noveno)


102. Este Tribunal Pleno advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja, que los artículos 171, 177, 178, 179 y 181 son contrarios al artículo 109 de la Constitución Federal y, por tanto, inconstitucionales, porque, como se explicará a continuación, distorsionan el sistema nacional establecido para la denuncia, determinación y sanción de las responsabilidades administrativas cometidas por los servidores públicos. Si bien el instituto accionante atribuye la inconstitucionalidad a la falta de adecuación de las normas impugnadas a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, lo cierto es que esta normatividad general, en lo que corresponde a la materia de responsabilidades administrativas, se adecua a los principios y normas establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo que el análisis de constitucionalidad debe realizarse a partir del artículo 109 constitucional y de la legislación general correlativa.


103. El artículo 109 de la Constitución Política del País establece:


"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.


"Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.


"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.


"La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.


"Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.


"Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior; y,


"IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.


"En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.


"La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, apartado C, fracción VII, y 104, fracción III, de esta Constitución, respectivamente."


104. En la fracción III se regulan las responsabilidades administrativas de los servidores públicos. En esencia y para los efectos de la presente sentencia se destacan los siguientes aspectos:


• Los servidores públicos que con sus actos u omisiones afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, se les podrá sancionar con amonestación, suspensión, destitución, inhabilitación con sanciones económicas, en atención a los beneficios económicos que en su caso hubieren obtenido y a los daños y perjuicios patrimoniales causados.


• Será "la ley" la que establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.


• Se prevé la existencia de órganos internos de control como parte de los entes públicos federales, de las entidades federativas y de los Municipios, con las facultades que determine "la ley" para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas no consideradas como graves; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como, presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.


• Las faltas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente.


105. Además de la modificación a este precepto como parte de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, el Constituyente Permanente adicionó la fracción XXIX-V al artículo 73, para otorgar al Congreso de la Unión la facultad para expedir una ley general que distribuyera competencias entre los órdenes de gobierno para establecer responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por sus actos u omisiones y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.


106. Así, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis fue expedida y publicada la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Se estableció que son objeto de la misma: prever los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos; establecer criterios para determinar si las faltas administrativas serían clasificadas como graves o no graves, las sanciones aplicables a las mismas, así como, los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto; señalar las sanciones para la comisión de faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes; determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de las responsabilidades administrativas; y, crear las bases para que todos los entes públicos puedan establecer políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.(28)


107. Sin pretender hacer un análisis detallado de las disposiciones que regulan los procedimientos de investigación y sanción de responsabilidades administrativas, en este momento, resulta fundamental señalar que en todos los casos, el procedimiento será iniciado y llevado a cabo por una autoridad investigadora, la cual, de acuerdo con la fracción II del artículo 3o. de la ley, únicamente puede ser la correspondiente en las Secretarías de la Administración Pública Federal, los órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas Productivas del Estado, encargadas de la investigación de faltas administrativas.


108. A estos órganos, como autoridades investigadoras, corresponde recabar la información necesaria para verificar la existencia de conductas que pudieran ser constitutivas de responsabilidad administrativa y de organizar dichos datos para determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave en el informe de Presunta Responsabilidad Administrativa que presentará ante la ante la autoridad sustanciadora.(29)


109. De acuerdo con el artículo 3o., fracción III, serán autoridades sustanciadoras las secretarías, los órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas Productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. Es importante señalar que la función de la autoridad sustanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridad investigadora.


110. De acuerdo con el artículo 112, el procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades sustanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el informe de presunta responsabilidad administrativa.(30)


111. Es en este momento en el que la gravedad de las conductas toma relevancia porque la ley establece para faltas graves y no graves procedimientos diferenciados, sustanciados y resueltos por autoridades distintas. El procedimiento para las faltas no graves se encuentra previsto en el artículo 208 y concluye, una vez llevada a cabo la audiencia inicial, habiéndose desahogado las pruebas correspondientes y presentados los alegatos, así como con la sentencia dictada por la autoridad resolutora, que conforme al artículo 3, fracción IV, será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los órganos internos de control.(31)


112. Por otro lado, el procedimiento para faltas graves previsto en el artículo 209, a diferencia del señalado en el párrafo anterior, obliga a que, una vez cerrada la audiencia inicial, el expediente sea remitido al tribunal de justicia administrativa correspondiente para que se desahoguen las pruebas, se presenten alegatos y se dicte la sentencia correspondiente.(32)


113. Ahora, los artículos 177, 178, 179 y 181 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León impugnados, establecen lo siguiente:


"Artículo 177. La Comisión podrá imponer las siguientes sanciones económicas al responsable, de conformidad con la gravedad de la infracción que haya cometido, de la siguiente manera:


"I. Las infracciones señaladas como leves, serán sancionadas con multa de 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;


"II. Las infracciones señaladas como graves, serán sancionadas con multa de 501 A 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,


"III. Las infracciones señaladas como muy graves serán sancionadas con multa de 1,001 a 10, 000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


"Artículo 178. Toda multa o sanción de carácter económico impuesta por la Comisión, se entenderá a cargo del patrimonio personal del servidor público sancionado, en ningún caso podrá cubrirse el importe de la misma con recursos provenientes del erario, sujetándose, en su caso, a lo siguiente:


"I. En caso de reincidencia o desacato a una resolución, la Comisión podrá solicitar al superior jerárquico del servidor público responsable o a las autoridades competentes:


"a) El inicio del procedimiento de separación temporal del responsable, hasta por seis meses;


"b) La separación definitiva del responsable; o,


"c) La inhabilitación del cargo del servidor público, hasta por cinco años, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León. En caso de que el incumplimiento sea realizado por autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá en los términos que señale la ley de la materia."


"Artículo 179. Las sanciones se aplicarán de conformidad con los siguientes criterios:


"I. La naturaleza del dato;


"II. La capacidad económica del responsable;


"III. La gravedad de la falta cometida;


"IV. La reincidencia;


"V. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y,


"VI. El monto del beneficio indebido, el daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento."


"Artículo 181. La Comisión remitirá, mediante oficio dirigido a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, las sanciones impuestas a los sujetos obligados, las cuales tendrán el carácter de créditos fiscales, para efecto que lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, la cual estará obligada a presentar informes mensuales del estado que guarda la ejecución de las multas a la Comisión."


114. Los artículos transcritos, insertos en el capítulo relativo a las sanciones administrativas por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protección de Datos del Estado de Nuevo León establecen la facultad de la Comisión Estatal para imponer sanciones económicas a los sujetos obligados(33) (177), a imponer sanciones más graves, en caso de reincidencia, como la separación temporal o definitiva del cargo o a la inhabilitación (178), los criterios para imponer sanciones –la naturaleza de la información, la capacidad económica del responsable, la gravedad de la falta, la reincidencia, el carácter intencional de la acción u omisión y el monto del beneficio indebido– (179), y establece reglas para la ejecución de las sanciones económicas (181).


115. Estas disposiciones, conforme al marco constitucional y legal previamente descrito en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos son claramente inconstitucionales porque la Comisión Estatal de Transparencia y Protección de Datos Personales de Nuevo León no puede ser autoridad investigadora, sustanciadora y/o resolutora en ningún procedimiento de responsabilidad administrativa por el incumplimiento a las disposiciones legales en materia de protección de datos personales.


116. En todo caso, dentro de la estructura orgánica de cada uno de los sujetos obligados debe existir un servidor público o un órgano de control interno al que corresponderá, en todo caso, la investigación y sustanciación de los procedimientos correspondientes.


117. Esto es coincidente con la regulación que al respecto se prevé en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, conforme a la cual, en caso de advertir la comisión de alguna conducta que pueda constituir una falta administrativa, corresponde al INAI notificarlo o denunciarlo ante la autoridad competente para que se lleve el procedimiento respectivo.(34)


118. Lo mismo sucede con el artículo 171, que establece 3 categorías de gravedad para las conductas que pueden constituir faltas administrativas:


"Artículo 171. Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, III, V, VII, VIII, IX y X son consideradas leves; las fracciones XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII y XIX son consideradas graves; y las fracciones IV, VI, XIII, XVIII, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII, son consideradas muy graves para efectos de la sanción.


"En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderá a la autoridad electoral competente.


"Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos."


119. Desde la Constitución Federal, en el artículo 109, fracción III, se establece que las faltas administrativas únicamente pueden ser de 2 tipos: graves y no graves. Esta lógica permea en toda la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues no sólo se establecen cuáles conductas serán graves y cuáles no, sino que las facultades de las distintas autoridades que se involucran en los procedimientos tan complejos previstas en ella dependen justamente de esta calificación y las sanciones que para cada una de ellas se prevé están directamente relacionadas con parámetros objetivos de gravedad.


120. En estas condiciones, el legislador local no estaba en condiciones de crear una tercera calificación de gravedad, la cual evidentemente tenía la finalidad de servir como fundamento para el establecimiento de las sanciones administrativas previstas en el artículo 177, ya declarado inconstitucional, sino que, además, no estaba sustentado en ningún elemento objetivo.


121. Es importante puntualizar que el Congreso del Estado de Nuevo León no se encuentra impedido para regular algún aspecto relacionado con las responsabilidades administrativas, ya que dependiendo de la especialización de las leyes es posible, como en el caso de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, que sea necesario establecer qué conductas pueden constituir faltas administrativas por el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables, así como de recabar los elementos necesarios para denunciar estas probables conductas ante los órganos de control interno. Lo que no le está permitido es distorsionar el sistema que en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal se estableció para la investigación y sanción de faltas administrativas, así como las bases mínimas para determinar la gravedad de las faltas.


122. Es por lo anterior que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(35) al advertir que los preceptos impugnados son violatorios del artículo 109, en relación con el diverso 73, fracción XXIX-V, ambos de la Constitución Política del País y del sistema de investigación y sanción previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se declara la invalidez de los artículos 171, 177, 178, 179 y 181 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


123. En términos similares resolvió este Tribunal Pleno la acción de inconstitucionalidad 115/2017, en la que se impugnaron diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A..(36)


Apartado 4.2. Regulación deficiente de denuncia de conductas sancionadas administrativamente (sexto concepto de invalidez)


124. Por otra parte, el promovente plantea que el artículo 158 de la ley impugnada, en contradicción con el diverso 153, párrafo tercero, de la ley general de la materia, omitió establecer la posibilidad de que las conductas sancionables en vía administrativa puedan ser denunciadas por el organismo garante ante la autoridad competente, violando el derecho de protección de datos personales en vinculación con el de seguridad jurídica.


125. El concepto de invalidez es infundado porque de una lectura integral de las disposiciones de la ley es posible advertir que la disposición que, desde el punto de vista del INAI, fue omitida, se encuentra regulada en otro artículo, esto es, en el 180:


LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

"Artículo 158. La Comisión podrá imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:


"I. La amonestación pública; y


"II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de la Comisión y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.


"En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Comisión implique la presunta comisión de un delito, este deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.


"Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos."

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

"Artículo 153. El Instituto y los Organismos garantes podrán imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:


"I. La amonestación pública; o,


"II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto y los Organismos garantes y considerados en las evaluaciones que realicen éstos.


"En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto y los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 163 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos."


126. Del contraste de los artículos transcritos se advierte que en la ley general se exige que cuando el incumplimiento de las determinaciones del INAI o de alguno de los organismos garantes pueda implicar la comisión de un delito o el incumplimiento de las obligaciones en la materia derivadas de la propia ley general, deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. Es relevante señalar que, aun cuando el artículo 153 es parte del capítulo I del título décimo primero de dicha ley, relativo a las medidas de apremio, remite al diverso 163 que es parte del capítulo II y que establece las conductas que constituirían actos de incumplimiento a las obligaciones de la ley general.(37)


127. Ahora, si bien es cierto que en el artículo impugnado no se previó que cuando el incumplimiento de las determinaciones del organismo garante puedan constituir hechos que impliquen la actualización de las conductas que conforme al artículo 170 de la ley local(38) (homólogo al artículo 163 de la ley general) ameriten una sanción por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la propia ley local, sí se estableció dentro del mismo capítulo que las contiene (capítulo II del título décimo primero), una disposición similar y que evidencia que no existe la omisión reclamada:


"Artículo 180. La Comisión podrá presentar denuncias ante las autoridades competentes por cualquier conducta prevista en el presente capítulo y aportar las pruebas que considere pertinentes."


128. Con fundamento en esta disposición, frente al incumplimiento de las determinaciones de la Comisión Estatal, si ésta considera que actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de la ley local (independientemente de que también fue impugnado y cuya constitucionalidad se estudiará en el apartado siguiente), puede presentar las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes.


129. Además, no debe perderse de vista que el artículo 153 de la ley general de la materia es de aplicación directa y obligatoria para todos los sujetos obligados a nivel nacional, por lo que, su falta de reiteración en las leyes locales no implica que los sujetos obligados en las entidades federativas no tengan que cumplir con dichas disposiciones.


130. Por todas las razones anteriores este Tribunal Pleno considera que no existe la omisión legislativa reclamada y, por tanto, no existe la supuesta violación al derecho de protección de datos personales denunciada por el promovente y, por consiguiente, se reconoce la validez del artículo 158, párrafo tercero, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


Apartado 4.3. Regulación diferenciada de conductas que ameritan sanciones administrativas (séptimo concepto de invalidez)


131. En este apartado se examinarán, por último, los argumentos del INAI en el sentido de que el artículo 170 de la ley local, que regula las causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones de la ley, es inconstitucional, por dos razones: la primera, porque excluye cuatro supuestos que sí son sancionables por la ley general (los establecidos en las fracciones II, V, VIII y XI del artículo 163); y, la segunda, porque las conductas sancionables previstas en las fracciones X y XIX del artículo impugnado no fueron reguladas de manera idéntica a las conductas de las fracciones III y VII del artículo 163 de la ley general.


132. Es parcialmente fundado el presente concepto de invalidez, de acuerdo con los siguientes razonamientos.


133. Para analizar el presente concepto de invalidez, es necesario determinar, primero, cuáles son los límites de la competencia legislativa de los Congresos Locales, para regular este punto en particular.


134. Al respecto, la concurrencia establecida en la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, obliga a que todas las autoridades, incluidas las de las entidades federativas, garanticen el cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes, lo cual, debe ser entendido, debe realizarse en el marco de su ámbito competencial.


135. Así, este Tribunal Pleno reconoce que la competencia de las entidades federativas en este punto obliga a realizar un análisis conjunto de las disposiciones legales federales y las locales, para establecer las medidas de apremio, las conductas sancionables y sus consecuencias; atribuciones que, como ya se ha señalado, siempre deben partir de la concurrencia y siguiendo las bases homogéneas previstas en las leyes generales.


136. Así, la competencia legislativa de las entidades federativas en esta materia encuentra su primer límite en las disposiciones de las leyes generales que regulen este aspecto pues, al ser normas cuyo ámbito de validez es nacional, son directamente aplicables a nivel local y deben ser obedecidas por todas sus autoridades.


137. En este entendido, los legisladores locales no se encuentran obligados a replicar dichas normas, pero si deciden hacerlo, se encuentran obligados a respetar su contenido y a preverlas en los mismos términos que las leyes generales pues, de lo contrario, se incumpliría el objetivo de homologación impuesto por el Constituyente Permanente y, además, generaría inseguridad jurídica para los operadores jurídicos y para los titulares de la información que se está obligado a proteger.


138. De esta manera, se entiende que la regulación de las leyes generales es un mínimo del cual las Legislaturas Locales deben partir, el cual, si así lo deciden, debe preverse en los mismos términos, por lo que sería indisponible para éstos prever unos supuestos y otros no, o regularlos de manera diferenciada, sin que ello implique que al regular los mismos de la ley general deba tener la misma redacción, lo relevante es el contenido de las disposiciones.


139. Por lo demás, los legisladores locales, en atención a su realidad social, a las necesidades propias de sus ciudadanos y a la regulación específica y particular de sus leyes, se encuentran facultados para regular supuestos adicionales de incumplimiento y sus sanciones. Esto con la finalidad de garantizar de manera adecuada el derecho de protección de datos personales y de generar un marco legal congruente que permita a las autoridades y a los particulares conocer las obligaciones que existen en esa materia, las consecuencias de su incumplimiento y los procedimientos para hacerlas efectivas.


140. Luego, para determinar la constitucionalidad del artículo 170 impugnado, su contenido debe ser contrastado con su correlativo en la ley general:


LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

"Artículo 170. Serán causa de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente ley, las siguientes:


"I. Por omitir publicar o poner a disposición de los titulares, el aviso de privacidad, ya sea total o parcialmente, tanto el integral como el simplificado;


"II. Por no inscribir oportunamente las bases de datos personales, en el registro que para tal efecto lleva la Comisión;


"III. Por declarar con dolo, negligencia o mala fe, la inexistencia de datos personales, cuando éstos existan total o parcialmente en sus archivos;


"IV. Por no dar respuesta oportuna a las solicitudes de ejercicios de derechos ARCO, o bien, por no comunicar al titular del dato la falta de competencia del sujeto obligado;


"V. Por entregar información relativa a datos personales, de manera errónea o incompleta, requerida en una solicitud de protección de datos personales;


"VI. Por actuar con negligencia, dolo o mala fe, en la debida sustanciación de las solicitudes de derechos ARCO;


"VII. Por no rendir, en tiempo y forma, contestación a un recurso de revisión interpuesto en el ejercicio de los derechos de protección de datos personales;


"VIII. Por invocar falsas causales para la prórroga o ampliación del plazo para contestar solicitudes que supongan negligencia o descuido;


"IX. Por el incumplimiento a los principios previstos en esta Ley;


"X. Por incumplir con el deber de secreto y confidencialidad a que está obligado;


"XI. Por transgredir las medidas de protección y confidencialidad a que se refiere la presente Ley;


"XII. Por cambiar sustancialmente la finalidad originaria del tratamiento de datos personales;


"XIII. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;


"XIV. Por mantener datos de carácter personal inexactos, siempre que resulte imputable a los sujetos obligados, al no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos;


"XV. Por incumplir las medidas de seguridad y protección de las bases de datos personales determinados en la presente Ley, y en los lineamientos expedidos por la Comisión;


"XVI. Por impedir, obstaculizar o negar indebidamente el ejercicio de los derechos relativos a la protección de los datos personales;


"XVII. No atender las medidas cautelares establecidas por la Comisión;


"XVIII. Por clasificar o confirmar, como tal, indebidamente datos personales, con dolo, negligencia o mala fe, cuando no cumpla con las características que señala esta Ley, o la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Esta causal sólo procederá cuando exista una resolución previa de la Comisión, respecto del criterio de clasificación;


"XIX. Por usar, crear, transmitir, tratar, usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar, mutilar, alterar o modificar total o parcialmente de manera indebida, datos personales a los cuales tenga acceso, o bien, se encuentren bajo su custodia o posesión;


"XX. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 57, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea;


"XXI. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;


"XXII. Por facilitar a terceros, datos personales que obre en sus archivos o sistemas de datos personales, sin la existencia debida del contrato de transmisión;


"XXIII. Por la planeación de cualquier acto que implique la indebida comunicación de datos personales de las bases de datos personales por cualquier medio, con fines de lucro indebido;


"XXIV. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 7 de la presente Ley;


"XXV. Por no proporcionar oportunamente la información que solicite la Comisión, en el ejercicio de sus competencias legales;


"XXVI. Por impedir u obstaculizar de cualquier forma, el ejercicio de las facultades de protección de datos personales de la Comisión;


"XXVII. Por incumplir u obstaculizar de cualquier forma, el cumplimiento de las resoluciones emitidas por la Comisión;


"XXVIII. Por no cesar en el uso ilegitimo o ilícito de los tratamientos de datos personales, a pesar de habérsele requerido por parte de la Comisión;


"XXIX. Por la comunicación de datos personales considerados confidenciales, en el caso de archivos de seguridad pública, o de orden fiscal, judicial o de salud;


"XXX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad según los artículos 36, 37 y 38 de la presente Ley;


"XXXI. Realizar actos para intimidar o inhibir a los titulares en el ejercicio de los derechos ARCO; y


"XXXII. No acatar las resoluciones emitidas por la Comisión."

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

"Artículo 163. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:


"...


"II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;


"III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; ...


"V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 27 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; ...


"VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 42 de la presente Ley;


"VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley; ...


"XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad; ..."


141. Como adelantamos, el accionante alega que el legislador del Estado de Nuevo León omitió regular las conductas de las fracciones II, V, VIII y XI del artículo 163 de la ley general de la materia; y, por otra parte, que las conductas previstas en las fracciones X y XIX variaron el contenido de las fracciones III y VII del artículo 163 referido.


142. Ahora bien, hemos señalado que el objetivo de homologación impuesto a los Congresos Locales no puede llegar al extremo de exigirles que repliquen las disposiciones de la ley general. Este deber se considerará cumplido cuando se verifique que el contenido de sus disposiciones es el mismo y que su redacción no genera ambigüedad o que adolezca de una vaguedad tal que permita otorgarle interpretaciones diversas.


143. A partir de lo anterior se advierte que el concepto de invalidez, en esta parte, es infundado, porque el artículo no adolece de una regulación deficiente, ya que, aunque con una redacción diferente, la conducta de la fracción II de la ley general se encuentra prevista en la fracción IV; la contenida en la fracción V encuentra su correlativo en la fracción I; la de la fracción VIII está regulada en la fracción XV; y la conducta de la fracción XI se encuadra en la fracción XXVI, todas del artículo 170 impugnado.


144. En efecto, la fracción II de la ley general sanciona el incumplimiento de los plazos para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate, mientras que la fracción IV del artículo 170 impugnado, sanciona para el mismo supuesto, la falta de respuesta oportuna. Ambos términos son homólogos porque sancionan el incumplimiento del artículo 51 de la ley general de la materia, el cual establece que los sujetos obligados deben establecer procedimientos sencillos para el ejercicio de los derechos ARCO, los cuales no pueden exceder de 20 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud correspondiente, pudiéndose ampliar dicho plazo hasta por 10 días si las circunstancias lo justifican.(39)


LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

"Artículo 170. Serán causa de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: ...


"IV. Por no dar respuesta oportuna a las solicitudes de ejercicios de derechos ARCO, o bien, por no comunicar al titular del dato la falta de competencia del sujeto obligado."

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

"Artículo 163. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: ...


"II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate."


145. La fracción V del artículo 163 de la ley general sanciona el "no contar" con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de sus elementos, mientras que la ley local sanciona "omitir publicar o poner a disposición de los titulares", el aviso de privacidad, ya sea total o parcialmente. Ambas disposiciones hacen referencia a la misma conducta, ya que "no contar" con el aviso de privacidad, de una interpretación de los artículos 3o., fracción II, 26 y 27 de la ley general de la materia(40) implica necesariamente, por sus finalidades, ponerlo a disposición del titular de datos personales para informarle los propósitos del tratamiento de los mismos.


LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

"Artículo 170. Serán causa de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:


"I. Por omitir publicar o poner a disposición de los titulares, el aviso de privacidad, ya sea total o parcialmente, tanto el integral como el simplificado."

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

"Artículo 163. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: ...


"V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 27 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia."


146. La fracción XV del artículo 170 impugnado hace referencia exactamente a las medidas de seguridad y protección de bases de datos a las que alude la fracción VIII del artículo 163. La única diferencia entre ambos preceptos es que en la fracción impugnada no se remite expresamente a los diversos 31, 32 y 33 de la ley general, circunstancia que de ninguna forma permite hacer entender que existe una regulación diferenciada porque, como se ha señalado, dichas disposiciones son de aplicación directa y obligatoria para las entidades federativas.


LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

"Artículo 170. Serán causa de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:


"...


"XV. Por incumplir las medidas de seguridad y protección de las bases de datos personales determinados en la presente Ley, y en los lineamientos expedidos por la Comisión."

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

"Artículo 163. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: ...


"VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley."


147. Por último, tampoco puede considerarse que existe una deficiente regulación respecto a la fracción XI del artículo 163 de la ley general. Aun cuando es cierto que el legislador del Estado de Nuevo León no estableció como supuesto específico "obstruir los actos de verificación de la autoridad", sí previó un supuesto mucho más amplio que lo incluye, el de la fracción XXVI, que señala que se sancionará al sujeto obligado que impida u obstaculice de cualquier forma el ejercicio de las facultades de protección de datos personales de la Comisión.


LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

"Artículo 170. Serán causa de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: ...


"XXVI. Por impedir u obstaculizar de cualquier forma, el ejercicio de las facultades de protección de datos personales de la Comisión."

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

"Artículo 163. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: ...


"XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad."


148. De acuerdo con el artículo 105, fracciones I y VI, de la Ley para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León,(41) la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León es la encargada de garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y para ello, de manera homóloga a la facultad que fue atribuida al INAI, le corresponde conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación de hechos que pudieran constituir violaciones a las disposiciones que rigen la materia y como consecuencia, imponer sanciones; facultad que fue regulada en el título décimo de la ley, denominado "Facultad de verificación de la Comisión".


149. De esta manera, dentro de los supuestos de la fracción XXVI del artículo 170 de la ley local es posible encuadrar como conducta sancionable la obstaculización de los procedimientos de verificación de la Comisión que, como ya se ha señalado, es una de las facultades que conforme a la ley tiene para la protección de datos personales.


150. También es infundado el concepto de invalidez planteado respecto de la fracción XIX del artículo 170 impugnado pues, contrario a lo manifestado por el promovente, su regulación no es diferente a la de la ley general.


LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

"Artículo 170. Serán causa de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: ...


"XIX. Por usar, crear, transmitir, tratar, usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar, mutilar, alterar o modificar total o parcialmente de manera indebida, datos personales a los cuales tenga acceso, o bien, se encuentren bajo su custodia o posesión."

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

"Artículo 163. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: ...


"III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión."


151. Si bien, del comparativo inserto se advierte que la redacción de la fracción en estudio es distinta a la de su correlativa en el artículo 163 de la ley general, también es cierto que esta última es más amplia y, por tanto, incluye y sanciona los mismos supuestos.


152. Desde el punto de vista del instituto accionante, la norma combatida fue regulada deficientemente porque omitió incluir aquellos datos de los cuales los sujetos obligados tengan conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión, y no sólo aquellos que tengan bajo su custodia o a los cuales tengan acceso.


153. Su lectura es parcial debido a que, en la fracción impugnada, además de los datos bajo custodia y a los que tengan acceso, incluye a aquellos que se encuentren bajo su posesión. Esto último, de una interpretación literal, permite concluir que hace referencia a aquellos datos respecto de los cuales tenga conocimiento.


154. Además, se considera que no es necesario que se especifique que deban tener conocimiento de estos datos con motivo de su empleo, cargo o comisión, porque debe recordarse que la ley regula el tratamiento de datos personales por parte de sujetos obligados, entendidos éstos como cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.


155. De ahí que deba declararse infundado el concepto de invalidez en esta parte y reconocerse la validez del artículo 170, fracción XIX, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


156. Por el contrario, este Pleno considera que sí resulta fundado el argumento de invalidez planteado en contra de la fracción X del artículo 170 de la ley impugnada que, para mayor claridad, se transcribe nuevamente:


LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

"Artículo 170. Serán causa de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: ...


"X. Por incumplir con el deber de secreto y confidencialidad a que está obligado."

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

"Artículo 163. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes: ...


"VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 42 de la presente Ley."


157. El promovente considera que la porción normativa "secreto" es violatoria de las disposiciones de la ley general, porque en ésta no se exige un deber de secreto, sino solamente el de confidencialidad previsto en el artículo 42 de la propia legislación general, que prevé:


"Artículo 42. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.


"Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública."


158. El concepto de invalidez es fundado ya que el artículo impugnado prevé el "deber de secreto y de confidencialidad", lo cual, independientemente de que se aparta de la normatividad general, sino que genera inseguridad jurídica porque la ley local, en ninguna de sus disposiciones, dota de contenido tal deber. De hecho, la referencia a éste se hace, de manera exclusiva, en la fracción impugnada.


159. Lo anterior no es inocuo ya que, en primer lugar, como se desprende de la propia distinción que hace la norma, son términos distintos.(42) Además, si se tiene en cuenta que ante el incumplimiento de alguno de estos deberes, el sujeto obligado podrá ser sancionado, por tanto, es evidente que sí se vulnera la certeza jurídica, ya que el responsable no tendrá conocimiento cierto de cuál es la conducta que le exige el "deber de secreto" –a diferencia de la obligación de confidencialidad que sí se regula claramente en la ley general aplicable, e inclusive en la ley local impugnada–; y tampoco los operadores jurídicos tendrían los elementos para verificarlo y, en su caso, establecer la sanción.


160. Por consiguiente, se declara la invalidez de la porción normativa "secreto y" de la fracción X del artículo 170 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


Apartado 5. Tema 5. Obligatoriedad de los criterios emitidos por la Comisión Estatal. Inconstitucionalidad del artículo 133 (décimo segundo concepto de invalidez)


161. El INAI considera que el artículo 133 impugnado es inconstitucional porque indebidamente establece que los criterios que emita la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León serán orientadores para los sujetos obligados. Esto, partiendo de la base de que la Comisión es el órgano especializado y regulador en materia de datos personales, transparencia y acceso a la información, pues de lo contrario se restaría efectividad e imperatividad a sus resoluciones.


162. Es infundado el concepto de invalidez porque, en primer lugar, la obligatoriedad de las decisiones del organismo local garante del derecho a la información pública está expresamente establecida en el artículo 162 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que en lo conducente dispone:


"Artículo 162. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial o del ámbito municipal, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública, y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las Leyes. Para la interpretación de este derecho, prevalecerá el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


"Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de inconformidad expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución, de acuerdo a las siguientes bases mínimas:


"...


"III. Un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conformado por ciudadanos designados por el Poder Legislativo, con plena autonomía técnica, de gestión, de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se denominará Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley que emita el Congreso del Estado para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


"En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


"El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o que forme parte de alguno de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal.


"El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales podrá remitir los procedimientos de inconformidad que por su interés y trascendencia así lo ameriten al organismo garante federal, para que conozca de los mismos.


"La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.


"Las resoluciones del Instituto Estatal Estatal (sic) de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.


"En la conformación del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se debe respetar la paridad de género, y será integrado por cinco consejeros, quienes deberán reunir los siguientes requisitos:


"a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, e inscrito en la lista nominal de electores del Estado.


"b) Tener treinta años de edad cumplidos cuando menos al día de la propuesta de su designación.


"c) Ser profesionista, con experiencia mínima de cinco años a la fecha de la propuesta de su designación, con conocimientos y experiencia afines en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.


"d) Tener reputación de independencia y buen juicio, y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas.


"e) No haber sido condenado por delito doloso.


"f) No haber desempeñado en el periodo de dos años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación ningún cargo público en la federación, las entidades federativas o los Municipios.


"g) No haber sido dirigente de ningún partido o asociación política a nivel nacional, estatal o municipal en el periodo de cinco años anteriores a la fecha de la propuesta para su designación.


"h) No haber sido postulado como candidato para algún cargo de elección popular en el periodo de tres años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación.


"Los consejeros, previa convocatoria pública, serán designados por el Congreso del Estado en sesión pública, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a la designación mediante insaculación.


"Los consejeros durarán en el cargo un periodo de siete años. Sólo podrán ser removidos del cargo en los términos de lo dispuesto en el Título VII de esta Constitución y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado Nuevo León.


"El presidente será designado por los mismos consejeros, mediante voto secreto. Su cargo será por un periodo de dos años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual. El consejero presidente estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado, en los términos que disponga la ley.


"El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros de carácter honorífico que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.


"La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.


"Toda autoridad y servidor público estará obligada a coadyuvar con el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.


"El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior del Estado, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano. ..."(43)


163. En segundo lugar, el accionante realiza una lectura equívoca del precepto que impugna. El artículo 133 se inserta en el capítulo V del título noveno de la ley local impugnada, denominado "De los Criterios de Interpretación", y prevé un sistema similar al de la integración de criterios tratándose del INAI que se regula en la ley general,(44) sólo que en el presente caso acerca de aquellos emitidos por el órgano garante del Estado de Nuevo León, respecto de asuntos ya concluidos, en definitiva.


164. El contenido del numeral impugnado es el siguiente:


"Artículo 133. La Comisión podrá emitir criterios que serán de carácter orientador para los sujetos obligados, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno de la Comisión, derivados de resoluciones que hayan causado estado.


"Todo criterio que emita la Comisión, deberá contener una clave de control para su debida identificación.


"La Comisión podrá interrumpir el criterio si estima la inaplicabilidad del razonamiento en él contenido, a fin de dejarlo sin efectos. Para proceder a la interrupción a que se refiere este artículo, se requerirá la resolución de un recurso en el que se sostenga un criterio contrario al previamente establecido.


"La aprobación de un criterio por parte de los integrantes de la Comisión, no será motivo para vincular a los nuevos integrantes que, en su caso, formen parte del propio organismo garante en lo sucesivo, por lo que el tema contenido en el criterio en cuestión podrá ser discutido bajo la nueva integración del organismo garante, mismo que podrá ser interrumpido.


"Cualquier persona podrá denunciar ante la Comisión, la contradicción de criterios."


165. De su lectura integral se advierte que esta disposición de ninguna manera establece que las resoluciones que emita la Comisión serán meramente orientadoras. Por el contrario, establece que una vez que la Comisión haya dictado resoluciones definitivas, en específico en los recursos de revisión que conozca, y con la finalidad de solidificar sus criterios y de orientar a los particulares y a los sujetos obligados, puede emitir estos criterios, siempre y cuando se haya reiterado en tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, fallados por al menos dos terceras partes del Pleno de la Comisión, y de esta manera, orienten el actuar de los responsables.


166. Esto es, la norma impugnada establece una herramienta interpretativa por parte de la Comisión para sistematizar y poner a disposición de la ciudadanía los criterios que va emitiendo en ejercicio de sus funciones de tipo jurisdiccional.


167. Desde esta perspectiva, la norma impugnada no es inconstitucional, porque no le resta eficacia a las decisiones que en cada caso concreto dicta la Comisión Estatal, las cuales son obligatorias para todos los sujetos responsables, de acuerdo con el artículo 24, fracciones VIII y X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.(45)


168. Por lo anterior, al resultar infundado el concepto de invalidez, lo procedente es reconocer la validez del artículo 133 de la Ley de Protección de Datos Personales en Protección de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


VI. EFECTOS


169. Con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(46) aplicable al presente medio de control en términos del diverso 73 del propio ordenamiento,(47) procede extender la invalidez de los artículos declarados inválidos en el primer apartado del estudio de fondo a la totalidad del artículo 14 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León porque regula una serie de facultades del extinto Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, cuyas referencias en la ley impugnada fueron invalidadas por ser violatorias del principio de seguridad jurídica.


170. De esta forma, por su estrecha relación normativa con las disposiciones invalidadas y con la finalidad de darle plena eficacia a esta resolución, lo procedente es declarar la invalidez por extensión del artículo 14 de la ley impugnada, cuyo texto se transcribe a continuación:


"Artículo 14. El Sistema Estatal, además de lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León y demás normativa aplicable, tendrá las siguientes funciones en materia de protección de datos personales:


"I. Promover el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en el Estado;


"II. Fomentar entre la sociedad una cultura de protección de los datos personales;


"III. Analizar, opinar y proponer a las instancias facultadas para ello proyectos de reforma o modificación de la normativa en la materia;


"IV. Acordar y establecer los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir con los objetivos y fines del Sistema Estatal, de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;


"V. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Estatal;


"VI. Formular, establecer y ejecutar políticas generales en materia de protección de datos personales;


"VII. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Estatal y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;


"VIII. Diseñar e implementar políticas en materia de protección de datos personales;


"IX. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas y las instituciones integrantes del Sistema Estatal;


"X. Desarrollar proyectos comunes de alcance estatal para medir el cumplimiento y los avances de los responsables;


"XI. Suscribir convenios de colaboración que tengan por objeto coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y aquellos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;


"XII. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;


"XIII. Proponer códigos de buenas prácticas o modelos en materia de protección de datos personales;


"XIV. Promover la comunicación y coordinación con autoridades federales, de los demás Estados, Municipios, autoridades y organismos internacionales, con la finalidad de impulsar y fomentar los objetivos de la presente Ley;


"XV. Proponer acciones para vincular el Sistema Estatal con otros sistemas y programas nacionales, regionales o locales;(48)


"XVI. Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales, a través de la implementación, organización y operación de la Plataforma Estatal, a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León y demás normativa aplicable;


"XVII. Aprobar el Programa Estatal de Protección de Datos Personales al que se refiere el artículo 12 de esta Ley;


"XVIII. Expedir criterios adicionales para determinar los supuestos en los que se está ante un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 89 y 90 de esta Ley;


"XIX. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para la valoración del contenido presentado por los sujetos obligados en la Evaluación de impacto en la protección de datos personales, a efecto de emitir las recomendaciones no vinculantes que correspondan; y,


"XX. Las demás que se desprendan de la presente Ley."


171. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, ya citado, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(49) la declaratoria de invalidez de los artículos 3, fracción XXIX, 12, 14, 27, párrafo cuarto, 68, párrafo tercero, 90, 100, párrafos primero, en la porción normativa "y del Comité de Transparencia" y segundo, 105, fracciones XXIII y XXV, 119, fracción V, 170, fracción X, en la porción normativa que indica "secreto y", 171, 177, 178, 179 y 181 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León, publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el once de diciembre de dos mil diecinueve, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.


VII. DECISIÓN


172. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 133, 158, párrafo tercero y 170 (con la salvedad precisada en el resolutivo tercero) de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 193, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el apartado V de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción XXIX, 12, 14, fracción XV, 27, párrafo cuarto, 68, párrafo tercero, 90, 100, párrafos primero, en su porción normativa "y del Comité de Transparencia" y segundo, 105, fracciones XXIII y XXV, 119, fracción V, 170, fracción X, en su porción normativa "secreto y", 171, 177, 178, 179 y 181 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 193, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de diciembre de dos mil diecinueve, en atención a lo previsto en el apartado V de esta determinación.


CUARTO.—Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 14 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 193, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de diciembre de dos mil diecinueve, por las razones expuestas en el apartado VI de esta ejecutoria.


QUINTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VI de esta sentencia.


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A, denominado "Parámetro de control constitucional".


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B.5, denominado "Obligatoriedad de los criterios emitidos por la Comisión Estatal", consistente en reconocer la validez del artículo 133 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B.4.2, denominado "Regulación deficiente de denuncia de conductas sancionadas administrativamente", consistente en reconocer la validez del artículo 158, párrafo tercero, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León. El señor M.Z.L. de L. votó en contra. El señor M.G.A.C. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A. salvo su fracción XV, P.R. salvo su fracción VIII, Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B.4.3, denominado "Regulación diferenciada de conductas que ameritan sanciones administrativas", consistente en reconocer la validez del artículo 170, salvo su fracción X, en su porción normativa "secreto y", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León. Los señores M.G.A.C. y A.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones adicionales, A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de los párrafos 62 y 63, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B.1, denominado "Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales", consistente en declarar la invalidez de los artículos 3, fracción XXIX, 12, 14, fracción XV, 27, párrafo cuarto, 68, párrafo tercero, 90 y 105, fracciones XXIII y XXV, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del párrafo 67, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B.2, denominado "Oficial de Protección de Datos Personales", consistente en declarar la invalidez del artículo 100, párrafos primero, en su porción normativa "y del Comité de Transparencia", y segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León. El señor M.G.A.C. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de los párrafos 87, 88 y 92, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B.3, denominado "Recurso de Revisión", consistente en declarar la invalidez del artículo 119, fracción V, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B.4.3, denominado "Regulación diferenciada de conductas que ameritan sanciones administrativas", consistente en declarar la invalidez del artículo 170, fracción X, en su porción normativa "secreto y", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de la metodología y del parámetro empleado, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B.4.1, denominado "Facultades de la Comisión Estatal en materia de sanciones administrativas y clasificación de la gravedad de las conductas sancionadas administrativamente", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, de los artículos 171, 177, 178, 179 y 181 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. añadiendo la invalidez de los artículos del 172 al 175 y 180, E.M., O.A. por la invalidez adicional de los artículos 2, fracción II, 3, fracción XXXIV, del 10 al 15, 88 y 105, fracción XXI, A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. con precisiones sobre las normas invalidadas, respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, por extensión, del artículo 14 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León. El señor M.P.R. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. agregando la invalidez retroactiva de las normas relacionadas con el derecho administrativo sancionador, E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. el criterio consistente en que, para abordar de oficio la regularidad constitucional de preceptos del ordenamiento cuestionado por falta de consulta indígena, afromexicana y a las personas por discapacidad, los preceptos deben estar impugnados expresamente. La señora M.O.A. votó en contra.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman las señoras Ministras presidenta y la ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de octubre de 2023.








________________

1. Cita para tal efecto la acción de inconstitucionalidad 45/2016, resuelta en sesión pública del Tribunal Pleno de 9 de abril de 2019, bajo la ponencia del M.F.G.S..


2. El 23 de enero de 2018 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo mediante el cual se aprueban los criterios generales para la instrumentación de medidas compensatorias en el sector público del orden federal, estatal y municipal", aprobados por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en la sesión ordinaria celebrada el 15 de diciembre de 2017.


3. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de 7 de mayo de 2019, bajo la ponencia del Ministro J.L.P., por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L.. Los M.G.A.C., E.M. y L.P. votaron en contra. Norma impugnada: Artículo 4o., párrafo décimo noveno, relativo a la definición de "Oficial de Protección de Datos Personales", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tlaxcala.


4. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de 29 de abril de 2019, bajo la ponencia de la Ministra P.H., por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L.. El Ministro P.D. votó en contra. Norma impugnada: Artículo 138, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa.


5. Vigente a la fecha de la promoción del presente asunto, en términos del artículo quinto transitorio del "DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA; DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno:

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales; ..."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


8. Foja 16 del expediente.


9. "Artículo 12. Corresponde al Pleno del Instituto: ...

"IV. Interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria; ..."

"Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones; ..."


10. La primera de ellas, esto es, la acción de inconstitucionalidad 87/2017, fue resuelta por la actual integración del Tribunal Pleno, con excepción de la M.O.A., en sesión de 17 de febrero de 2020.


11. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares; ..."


12. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."


13. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno. ..."


14. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. ..."


15. "Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

"A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes: ...

"VII. La Ciudad de México contará con los organismos constitucionales autónomos que esta Constitución prevé para las entidades federativas. ..."


16. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 28. El Sistema Nacional se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano. Tiene como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás normatividad aplicable."


17. "Artículo 29. El Sistema Nacional se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno. Este esfuerzo conjunto e integral, contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura de la transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas."


18. "Artículo 30. Son parte integrante del Sistema Nacional:

"I. El Instituto;

"II. Los Organismos garantes de las Entidades Federativas;

"III. La Auditoría Superior de la Federación;

"IV. El Archivo General de la Nación, y

"V. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía."


19. "Artículo 32. El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional, conformado por los integrantes del mismo y será presidido por el Presidente del Instituto.

"Los Organismos garantes serán representados por sus titulares o a falta de éstos, por un comisionado del organismo garante designado por el Pleno del mismo.

"Los demás integrantes estarán representados por sus titulares o un suplente que deberá tener nivel mínimo de director general o similar, quienes tendrán las mismas facultades que los propietarios."


20. Bajo la ponencia del M.L.P., resuelta en sesión de 9 de mayo de 2019. Normas impugnadas: los artículos 28, 29, 30, 31, a excepción de las fracciones IV a VIII, 32, fracciones IV, VIII y X, 45, fracción XXXVII, 59, 63 y 65 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, que establecen al "Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales". El Pleno, por mayoría de diez votos de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. –el M.G.O.M. votó en contra–, determinó reconocer la validez de las normas impugnadas porque las entidades federativas tienen facultades para crear a un órgano con la finalidad de que se coordine con su homólogo a nivel nacional con la finalidad de implementar las políticas y demás criterios que éste expida en la materia.


21. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de 7 de mayo de 2019, bajo la ponencia del Ministro J.L.P., por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L.. Los M.G.A.C., E.M. y L.P. votaron en contra. Norma impugnada: Artículo 4o., párrafo décimo noveno, relativo a la definición de "Oficial de Protección de Datos Personales", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tlaxcala.


22. "Artículo 99. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, esta Ley y demás normativa aplicable, que tendrá las siguientes funciones:

"I.A. y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales;

"II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

"III.E. mecanismos para asegurar que los datos personales sólo se entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados;

"IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;

"V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

"VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO; y,

"VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales."


23. "Artículo 124. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 119 de la presente Ley y la Comisión no cuente con elementos para subsanarlos, deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.

"El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.

"La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Comisión para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo."


24. "Artículo 110. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 105 de la presente Ley y el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.

"El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.

"La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto y los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo."


25. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de 6 de mayo de 2019, bajo la ponencia de la Ministra P.H., por mayoría de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L.. El Ministro P.D. votó en contra. Estuvo ausente el M.M.M.I. –se incorporó a la sesión una vez ya votado este asunto–. Norma impugnada: Artículo 127, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Guerrero, que preveía un requisito idéntico al ahora analizado.


26. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de 6 de mayo de 2019, bajo la ponencia del Ministro P.R., por mayoría de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L.. El Ministro P.D. votó en contra. Norma impugnada: Artículo 102, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco, que preveía un requisito idéntico al ahora analizado.


27. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de 29 de abril de 2019, bajo la ponencia de la Ministra P.H., por mayoría de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L.. El Ministro P.D. votó en contra. Estuvo ausente el M.M.M.I.N. impugnada: Artículo 138, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, que preveía un requisito idéntico al ahora analizado.


28. "Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:

"I.E. los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;

"II.E. las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

"III.E. las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

"IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas; y,

"V. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público."


29. "Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto."

"Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.

"Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y éste se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa. ..."


30. "Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa."


31. Capítulo II

Del procedimiento de responsabilidad administrativa ante las secretarías y órganos internos de control.

"Artículo 208. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas no graves, se deberá proceder en los términos siguientes:

"I. La Autoridad investigadora deberá presentar ante la Autoridad substanciadora el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la Autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;

"II. En el caso de que la Autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;

"III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas, o en aquellos casos en que se nombre;

"IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación;

"V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;

"VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;

"VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;

"VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;

"IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;

"X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad resolutora del asunto, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello;

"XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles."


32. Capítulo III

Del procedimiento de responsabilidad administrativa cuya resolución corresponda a los Tribunales.

"Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.

"Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:

"I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal competente los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto;

"II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la Autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.

"De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la Autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su proceder. En este caso, el Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.

"Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente.

"Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;

"III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;

"IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello; y,

"V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles."


33. De acuerdo con el artículo 1, párrafo quinto, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León, son sujetos obligados, en el ámbito estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.


34. "Artículo 167. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto o el organismo garante, deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un Expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

"La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto o al organismo garante, según corresponda.

"A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el Instituto, o el organismo garante que corresponda, deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.

"Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.

"La denuncia y el Expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto o el organismo garante correspondiente tenga conocimiento de los hechos."


35. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


36. Resuelta en sesión de 23 de enero de 2020, bajo la Ponencia del Ministro F.G.S.. En este asunto, se impugnaron diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A. por considerar que contravenían a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En lo particular, se analizó la competencia y los límites a las facultades de los órganos externos de control tratándose de faltas graves; las excepciones a algunos servidores públicos de presentar declaraciones patrimoniales; la ampliación del catálogo de faltas no graves previsto en la ley general; y el análisis de disposiciones de contenido idéntico al de las de la legislación nacional. De manera genérica, el Pleno determinó que sí existe libertad de configuración para que los Congresos Locales emitan leyes en materia de protección de datos personales y que su constitucionalidad depende de su adecuación con la ley general y con el respeto de las competencias que en ella se prevén."


37. Capítulo II

De las Sanciones

"Artículo 163. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:

"I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;

"II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;

"III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

"IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;

"V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 27 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;

"VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales;

"VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 42 de la presente Ley;

"VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley;

"IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad según los artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley;

"X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;

"XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;

"XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley;

"XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto y los Organismos garantes; y,

"XIV. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 44, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea.

"Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, y XIV, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

"En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.

"Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos."


38. "Artículo 170. Serán causa de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:

"I. Por omitir publicar o poner a disposición de los titulares, el aviso de privacidad, ya sea total o parcialmente, tanto el integral como el simplificado;

"II. Por no inscribir oportunamente las bases de datos personales, en el registro que para tal efecto lleva la Comisión;

"III. Por declarar con dolo, negligencia o mala fe, la inexistencia de datos personales, cuando éstos existan total o parcialmente en sus archivos;

"IV. Por no dar respuesta oportuna a las solicitudes de ejercicios de derechos ARCO, o bien, por no comunicar al titular del dato la falta de competencia del sujeto obligado;

"V. Por entregar información relativa a datos personales, de manera errónea o incompleta, requerida en una solicitud de protección de datos personales;

"VI. Por actuar con negligencia, dolo o mala fe, en la debida sustanciación de las solicitudes de derechos ARCO;

"VII. Por no rendir, en tiempo y forma, contestación a un recurso de revisión interpuesto en el ejercicio de los derechos de protección de datos personales;

"VIII. Por invocar falsas causales para la prórroga o ampliación del plazo para contestar solicitudes que supongan negligencia o descuido;

"IX. Por el incumplimiento a los principios previstos en esta Ley;

"X. Por incumplir con el deber de secreto y confidencialidad a que está obligado;

"XI. Por transgredir las medidas de protección y confidencialidad a que se refiere la presente Ley;

"XII. Por cambiar sustancialmente la finalidad originaria del tratamiento de datos personales;

"XIII. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;

"XIV. Por mantener datos de carácter personal inexactos, siempre que resulte imputable a los sujetos obligados, al no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos;

"XV. Por incumplir las medidas de seguridad y protección de las bases de datos personales determinados en la presente Ley, y en los lineamientos expedidos por la Comisión;

"XVI. Por impedir, obstaculizar o negar indebidamente el ejercicio de los derechos relativos a la protección de los datos personales;

"XVII. No atender las medidas cautelares establecidas por la Comisión;

"XVIII. Por clasificar o confirmar, como tal, indebidamente datos personales, con dolo, negligencia o mala fe, cuando no cumpla con las características que señala esta Ley, o la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Esta causal sólo procederá cuando exista una resolución previa de la Comisión, respecto del criterio de clasificación;

"XIX. Por usar, crear, transmitir, tratar, usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar, mutilar, alterar o modificar total o parcialmente de manera indebida, datos personales a los cuales tenga acceso, o bien, se encuentren bajo su custodia o posesión;

"XX. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 57, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea;

"XXI. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;

"XXII. Por facilitar a terceros, datos personales que obre en sus archivos o sistemas de datos personales, sin la existencia debida del contrato de transmisión;

"XXIII. Por la planeación de cualquier acto que implique la indebida comunicación de datos personales de las bases de datos personales por cualquier medio, con fines de lucro indebido;

"XXIV. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 7 de la presente Ley;

"XXV. Por no proporcionar oportunamente la información que solicite la Comisión, en el ejercicio de sus competencias legales;

"XXVI. Por impedir u obstaculizar de cualquier forma, el ejercicio de las facultades de protección de datos personales de la Comisión;

"XXVII. Por incumplir u obstaculizar de cualquier forma, el cumplimiento de las resoluciones emitidas por la Comisión;

"XXVIII. Por no cesar en el uso ilegitimo o ilícito de los tratamientos de datos personales, a pesar de habérsele requerido por parte de la Comisión;

"XXIX. Por la comunicación de datos personales considerados confidenciales, en el caso de archivos de seguridad pública, o de orden fiscal, judicial o de salud;

"XXX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad según los artículos 36, 37 y 38 de la presente Ley;

"XXXI. Realizar actos para intimidar o inhibir a los titulares en el ejercicio de los derechos ARCO; y,

"XXXII. No acatar las resoluciones emitidas por la Comisión; ..."


39. "Artículo 51. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.

"El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se le notifique al titular dentro del plazo de respuesta.

"En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta al titular."


40. "Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: ...

"II. Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos; ..."

"Artículo 26. El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.

"Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable.

"Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.

"Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales."

"Artículo 27. El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción II, se pondrá a disposición del titular en dos modalidades: simplificado e integral. El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:

"I. La denominación del responsable;

"II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquellas que requieran el consentimiento del titular;

"III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá informar:

"a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales; y,

"b) Las finalidades de estas transferencias;

"IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular, y

"V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.

"La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad al que se refiere el artículo siguiente.

"Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV de este artículo, deberán estar disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra dicho tratamiento."


41. "Artículo 105. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean conferidas en la normatividad que les resulte aplicable, el Pleno de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

"I.G. el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; ...

"VI. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación, de los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, determinar e imponer las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo señalado en la presente Ley; ..."


42. Diccionario de la Real Academia

Secreto. Del lat. secrétum.

1. m. Cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta.

2. m. Reserva, sigilo.

Confidencialidad.

1.f. Cualidad de confidencial

Confidencial.

De confidencia.

1. adj. Que se hace o se dice en la confianza que se mantendrá la reserva de lo hecho o lo dicho. Información confidencial.


43. A este organismo garante se le denomina en el caso de Nuevo León "Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León" (Artículo 3o., fracción VII, de la ley impugnada).


44. Capítulo VI

De los Criterios de Interpretación.

"Artículo 144. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas con motivo de los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en los mismos, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.

"El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado."

"Artículo 145. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.

"Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación."


45. "Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza: ...

"VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen la Comisión y el Sistema Nacional; ...

"X. Cumplir con las resoluciones emitidas por la Comisión; ..."


46. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."


47. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


48. Esta fracción fue objeto de análisis del primer apartado de fondo de esta sentencia y se declaró su invalidez de manera directa.


49. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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