Ejecutoria num. 3/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Febrero de 2023,0
Fecha de publicación01 Febrero 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2020. MUNICIPIO DE IXTLAHUACÁN DEL RÍO, ESTADO DE JALISCO. 19 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: M.P.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


N. y actos impugnados: El artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal, con motivo de su aplicación.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 3/2020, promovida por el municipio de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco, en contra de diversas autoridades de la Federación y de dicha entidad federativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio del Seguro Social. El primero de marzo de dos mil once se celebró el Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio del Seguro Social de los Trabajadores al Servicio de Ayuntamientos, entre el Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS), el municipio de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco, y el Gobierno del estado de Jalisco, en los términos siguientes:


CONVENIO DE INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE AYUNTAMIENTOS


CONVENIO QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, REPRESENTADO POR EL LIC. B.G.C.O., EN SU CARÁCTER DE DELEGADO ESTATAL Y POR LA OTRA EL AYUNTAMIENTO DE IXTLAHUACÁN DEL RÍO JALISCO, REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE MUNICIPAL, C.M.R.M.D., S.C.F.P.S., Y EL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, REPRESENTADO POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO LIC. E.G.M., EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. F.A.G.P.P., EL SECRETARIO DE FINANZAS L.E. M.M.L., EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN L.C.P. J.R.S.L., PARA INCORPORAR VOLUNTARIAMENTE AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL CITADO AYUNTAMIENTO, A QUIENES EN LO SUCESIVO Y RESPECTIVAMENTE SE LES DENOMINA "EL INSTITUTO", "EL AYUNTAMIENTO" Y "EL GOBIERNO DEL ESTADO", AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS, EN EL ENTENDIDO DE QUE LAS REFERENCIAS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN SE EXPRESARÁN CON LAS PALABRAS "LA LEY" Y "EL REGLAMENTO", RESPECTIVAMENTE.


DECLARACIONES

[...]


II. DECLARA "EL AYUNTAMIENTO" QUE:


[...]


II.2 POR ACTA DE AYUNTAMIENTO NÚMERO 01 (UNO) DEL MES DE ENERO DE 2011, FUE AUTORIZADO A CONVENIR CON "EL INSTITUTO" PARA INCORPORAR VOLUNTARIAMENTE AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL A LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO.


ASIMISMO, A PACTAR CON "EL INSTITUTO" LA FECHA DE INICIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y LOS SUJETOS DE ASEGURAMIENTO QUE COMPRENDERÁ; LA VIGENCIA; LAS PRESTACIONES QUE SE OTORGARÁN; LAS CUOTAS A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS; Y, LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN Y COBRO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.


TAMBIÉN FUE AUTORIZADO PARA QUE EL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES QUE SE DERIVEN POR EL ASEGURAMIENTO DE LOS TRABAJADORES, SE CUBRA DIRECTAMENTE A "EL INSTITUTO", ACEPTANDO, EN CASO DE QUE NO LO HAGA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 39 DE "LA LEY" Y EN EL NUMERAL 120 DE "EL REGLAMENTO", A QUE EL PAGO SE EFECTÚE, A SOLICITUD DE "EL INSTITUTO", QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RETENGA Y ENTERE DICHAS CUOTAS, CON CARGO A LOS SUBSIDIOS, TRASFERENCIAS O A LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES QUE LE CORRESPONDAN, A "EL AYUNTAMIENTO" EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 232 Y 233 DE "LA LEY" Y 9º DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL.


[...]


II.4 MEDIANTE DECRETO NÚMERO 22269 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EMITIDO POR LA HONORABLE LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO, SEGÚN PUBLICACIÓN OFICIAL EN EL PERIÓDICO DEL ESTADO, EL DÍA 12 DE JULIO DE 2008 FUE AUTORIZADO A CONVENIR CON "EL INSTITUTO", LA LEGISLATURA LOCAL LO AUTORIZÓ A PAGAR DIRECTAMENTE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES QUE SE DERIVEN DEL ASEGURAMIENTO DE SUS TRABAJADORES, ACEPTANDO, EN CASO DE QUE NO LO HAGA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 39 DE "LA LEY" Y EN EL NUMERAL 120 DE "EL REGLAMENTO", A SOLICITUD DE "EL INSTITUTO", QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RETENGA Y ENTERE DICHAS CUOTAS, CON CARGO A LOS SUBSIDIOS, TRANSFERENCIAS O A LAS PARTICIPACIONES QUE EN INGRESOS FEDERALES LE CORRESPONDAN, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 232 Y 233 DE "LA LEY" Y 9º DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL.


ASIMISMO, EN EL DECRETO CITADO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, LA LEGISLATURA LOCAL AUTORIZÓ AL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO A OTORGAR LA GARANTÍA SOLIDARIA AL AYUNTAMIENTO DE IXTLAHUACÁN DEL RÍO JALISCO, QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL.


[...]


III. DECLARA "EL GOBIERNO DEL ESTADO" QUE:


[...]


III.2 DE ACUERDO CON LA AUTORIZACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL A TRAVÉS DEL DECRETO REFERIDO EN LA DECLARACIÓN II.4, SE CONSTITUYE EN OBLIGADO SOLIDARIO CON "EL AYUNTAMIENTO" AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES QUE DERIVEN DE LA APLICACIÓN DE ESTE CONVENIO, ACEPTANDO, EN CASO DE ASÍ REQUERIRSE, A SOLICITUD DE "EL INSTITUTO", QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RETENGA Y ENTERE LOS CRÉDITOS RESPECTIVOS CON CARGO A LOS SUBSIDIOS, TRANSFERENCIAS O A LAS PARTICIPACIONES QUE POR INGRESOS FEDERALES LE CORRESPONDAN.


[...]


CLÁUSULAS


[...]


DÉCIMA QUINTA. EN EL CASO DE QUE "EL AYUNTAMIENTO" NO CUBRA DIRECTAMENTE A "EL INSTITUTO" LOS CRÉDITOS A SU CARGO POR LOS CONCEPTOS FISCALES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 287 DE "LA LEY", EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHO ORDENAMIENTO LEGAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 232 Y 233 DE "LA LEY", ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y DE CONFORMIDAD CON LAS AUTORIZACIONES DEL CABILDO Y DEL CONGRESO LOCAL, REFERIDAS EN LAS DECLARACIONES II.2 Y II.4, RESPECTIVAMENTE, "EL AYUNTAMIENTO" ACEPTA EXPRESAMENTE, A SOLICITUD DE "EL INSTITUTO", QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RETENGA Y ENTERE A "EL INSTITUTO" EL IMPORTE DE DICHOS CRÉDITOS FISCALES, CON CARGO A LOS SUBSIDIOS, TRANSFERENCIAS O PARTICIPACIONES EN LOS INGRESOS FEDERALES QUE CORRESPONDAN AL PROPIO MUNICIPIO, EN LOS TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES.


DÉCIMA SEXTA. "EL GOBIERNO DEL ESTADO", DE CONFORMIDAD CON LA AUTORIZACIÓN DEL CONGRESO LOCAL REFERIDA EN LA DECLARACIÓN III.2 DE ESTE CONVENIO, SE CONSTITUYE EN OBLIGADO SOLIDARIO CON "EL AYUNTAMIENTO", PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LOS CRÉDITOS FISCALES RELATIVOS AL ASEGURAMIENTO DE LOS TRABAJADORES QUE "EL AYUNTAMIENTO" NO EFECTÚE EN EL PLAZO CORRESPONDIENTE. PARA ESTE EFECTO, "EL GOBIERNO DEL ESTADO" MANIFIESTA SU CONFORMIDAD EN QUE EL PAGO DE LOS CRÉDITOS MENCIONADOS SEA EFECTUADO CON CARGO A LOS SUBSIDIOS, TRANSFERENCIAS O A LAS PARTICIPACIONES EN LOS INGRESOS FEDERALES QUE CORRESPONDAN AL PROPIO GOBIERNO ESTATAL, EN LOS TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES.


ASIMISMO, CONFORME AL ARTÍCULO , SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, "EL GOBIERNO DEL ESTADO" SE OBLIGA A INSCRIBIR EL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO EN EL REGISTRO DE OBLIGACIONES Y EMPRÉSTITOS DE ENTIDADES Y AYUNTAMIENTOS.


"EL AYUNTAMIENTO" AUTORIZA EXPRESAMENTE A "EL GOBIERNO DEL ESTADO" PARA QUE RECUPERE LAS CANTIDADES AFECTADAS CON CARGO AL SUBSIDIO ASIGNADO A "EL AYUNTAMIENTO" EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE "EL GOBIERNO DEL ESTADO".


DÉCIMA SÉPTIMA. PARA LOS EFECTOS DE LAS CLÁUSULAS DÉCIMA QUINTA Y DÉCIMA SEXTA, "EL AYUNTAMIENTO" Y "EL GOBIERNO DEL ESTADO", MEDIANTE EL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO, AUTORIZAN A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A RETENER Y ENTERAR EL IMPORTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 287 DE "LA LEY", CUANDO "EL INSTITUTO" LO SOLICITE POR ESCRITO, POR LO QUE EN NINGÚN CASO SE REQUERIRÁ DE LA CONFORMIDAD PREVIA O EXPRESA DE "EL AYUNTAMIENTO" O DE "EL GOBIERNO DEL ESTADO".


[...]


DÉCIMA NOVENA. LAS PARTES CONVIENEN QUE EL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO TENDRÁ UNA VIGENCIA INDEFINIDA Y PODRÁ DARSE POR TERMINADO POR VOLUNTAD EXPRESA DE CUALESQUIERA DE ELLAS, DEBIÉNDOSE COMUNICAR, PREVIAMENTE, POR ESCRITO CON SESENTA DÍAS DE ANTICIPACIÓN, DICHA DETERMINACIÓN.


VIGÉSIMA. PARA EFECTOS DE LA CLÁUSULA ANTERIOR, SERÁN CAUSAS DE TERMINACIÓN DE ESTE CONVENIO LAS SIGUIENTES:


A) LA DECLARACIÓN EXPRESA FIRMADA POR "EL AYUNTAMIENTO".


B) DEJAR DE PAGAR LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES CAUSADAS DURANTE DOS O MÁS MESES.


[...]


VIGÉSIMA PRIMERA. RESPECTO A LA FALTA DE LAS CUOTAS A QUE SE REFIERE EL INCISO B) DE LA CLÁUSULA ANTERIOR, SE ESTARÁ A LO SIGUIENTE:


a) EN EL SUPUESTO DE QUE, DENTRO DEL MES EN QUE DEBIÓ HACERSE EL PAGO DE LAS CUOTAS, "EL AYUNTAMIENTO", DIRECTAMENTE O POR CONDUCTO DE "EL GOBIERNO DEL ESTADO", O EN SU CASO, DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NO ENTERE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES Y ACCESORIOS ADEUDADOS, "EL INSTITUTO" SUSPENDERÁ LOS SERVICIOS Y CONCEDERÁ A PARTIR DE LA FECHA DE SUSPENSIÓN, UN PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA CUBRIR EL ADEUDO, EL CUAL DEBERÁ INCLUIR LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO TRANSCURRIDO HASTA LA FECHA DE SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.


b) SI TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO EN EL INCISO ANTERIOR, "EL AYUNTAMIENTO", DIRECTAMENTE O POR CONDUCTO DE "EL GOBIERNO DEL ESTADO", O EN SU CASO, DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NO ENTERA LOS ADEUDOS A SU CARGO, "EL INSTITUTO" PROCEDERÁ A DAR DE BAJA A LOS TRABAJADORES, RESERVÁNDOSE SUS DERECHOS PARA EJERCER LAS ACCIONES LEGALES PROCEDENTES, A FIN DE OBTENER EL PAGO DE LOS ADEUDOS RESPECTIVOS, INCLUYENDO LOS ACCESORIOS LEGALES, LAS EROGACIONES Y COSTOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES EN ESPECIE QUE "EL INSTITUTO" HUBIESE REALIZADO DURANTE EL PERÍODO DE OMISIÓN DE PAGO.


[...]


VIGÉSIMA CUARTA. PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONVENIO, ASÍ COMO PARA TODO LO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA JALISCO, RENUNCIANDO AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLES EN RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO.


[...]



2. Solicitud de retención de participaciones. El diez de septiembre de dos mil diecinueve, el titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza de la Dirección de Incorporación y Recaudación del IMSS emitió el oficio 09 52 75 93 00/2976, a través del cual solicitó a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo siguiente:


PRIMERO. Que se afecten las participaciones que en ingresos federales corresponden al municipio de Ixtlahuacán del río, con registro patronal I.46 10758 42, por la cantidad de $6,172,393.24 (seis millones ciento setenta y dos mil trescientos noventa y tres pesos 24/100 M.N.), para pagar créditos firmes a cargo, por la omisión de pago de cuotas obrero patronales de sus trabajadores.


Ahora bien, en virtud de que las participaciones que percibe dicho municipio son inferiores a la cantidad antes señalada, según informa esa Unidad Administrativa a su cargo, por ello se solicita la retención de un importe de $1’082,216.00 (un millón ochenta y dos mil doscientos dieciséis pesos 00/100 moneda nacional), para cubrir parte del adeudo.


SEGUNDO. La solicitud antes señalada, tiene sustento en los artículos 6 y 11 de la Ley del Seguro Social, los cuales señalan los seguros del Régimen Obligatorio y Voluntario, (ilegible) que el régimen obligatorio comprende los seguros de: I.R. de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro cesantía en edad avanzada y vejez; y V.G. y prestaciones sociales, así como el Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio de los Trabajadores al Servicio del Municipio de Ixtlahuacán del río, celebrado el 01 de marzo de 2011, cuya vigencia es indefinida de acuerdo a la cláusula Décima Novena, entre el Instituto Mexicano del Seguro Social, el citado municipio y el Gobierno del Estado de Jalisco como obligado solidario, conforme a sus Declaraciones I, II y III, y con las cláusulas Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima, en el que se establece la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para pagar directamente al IMSS en caso de incumplimiento de pago, las cuotas y accesorios que se deriven del convenio.


TERCERO. Se sustenta la presente, en el contenido del oficio número 14380019200/COB/1657/2019, de fecha 06 de septiembre de 2019, mediante el cual el titular de la Delegación Estatal del IMSS en Jalisco informa al Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza, de los adeudos que tiene a su cargo el citado municipio, a fin de cubrir los adeudos mediante la retención de participaciones federales de las cuotas obrero patronales de los seguros IMSS.


3. Orden de retención de participaciones. Mediante oficio 351-A-DGPA-A-652 de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, el Director de Administración de Participaciones e Ingresos Federales Coordinados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitó al Director de Administración de Egresos de la Tesorería de la Federación que dispusiera lo necesario a fin de que se cubriera el importe de $1’082,216.00 (un millón ochenta y dos mil doscientos dieciséis pesos 00/100 moneda nacional) mencionado en el diverso oficio 09 52 75 9300/2976 antes referido.


4. Juicio de amparo indirecto 2669/2019. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, G.I.M., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco, promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó:


• Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión: La iniciativa, promulgación, orden de publicación, discusión y aprobación del Decreto que contiene la Ley de Coordinación Fiscal, particularmente el artículo 9° del citado ordenamiento.


• Del Titular de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (designada incorrectamente como Dirección de Administración de Participaciones e Ingresos Federales Coordinados dependiente de la Dirección Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público); Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del IMSS; Titular de la Dirección de Administración de Egresos de la Tesorería de la Federación y Titular de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco: a) La aplicación tácita y expresa de la norma reclamada; b) la ejecución y/o aplicación del Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio de los Trabajadores al Servicio del Municipio de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco; c) el procedimiento y resolución mediante los cuales se determinó la forma, meses y cantidades a embargar y/o compensar las participaciones federales de la quejosa, por un adeudo del Ayuntamiento con el IMSS; d) las órdenes de descuento de participaciones federales, las cuales son inembargables; e) la orden verbal emitida el diez de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la cual se determinó la retención de participaciones federales en los meses de diciembre de dos mil diecinueve y enero de dos mil veinte; y f) La inminente ejecución de las órdenes verbales.


• Del Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del IMSS, el oficio 09 52 75 93 00/2976 de diez de septiembre de dos mil diecinueve y otros posteriores (09 52 75 93 00/3617, 09 52 75 93 00/4082, 09 52 75 93 00/4516 y 09 52 75 93 00/0058, emitidos respectivamente en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecinueve, y enero de dos mil veinte).


• Del Titular de la Dirección de Administración de Participaciones e Ingresos Federales Coordinados de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el oficio 351-A-DGPA-A-652 de veinte de septiembre de dos mil diecinueve.


5. Del juicio de amparo correspondió conocer a la Jueza Segundo de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 2669/2019.


6. El once de marzo de dos mil veintidós la jueza del conocimiento dictó sentencia en el sentido de sobreseer por haberse actualizado la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo,(1) pues advirtió que el mismo ayuntamiento quejoso había promovido un juicio contencioso administrativo federal en contra de los mismos actos de aplicación reclamados, en específico, en contra de los oficios 09 52 75 9300/2976 y 351-A-DGPA-A-652, y se precisó que dicho juicio contencioso podía modificar o anular esos actos, consistentes en el descuento de participaciones federales, así como el procedimiento que les dio sustento.(2)


7. La jueza de distrito consideró que al resultar improcedente el juicio de amparo respecto de los actos de aplicación del artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal, también debía sobreseerse por dicho precepto, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2000, titulada "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN".


8. En contra de la sentencia de amparo, el municipio de Ixtlahuacán del Río interpuso recurso de revisión, el cual se encuentra pendiente de resolución.


9. Controversia constitucional 3/2020. El siete de enero de dos mil veinte, G.I.M., en su calidad de Síndica del municipio de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco, promovió controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que señaló como actos y normas impugnados, los siguientes:


• El artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal, así como su aplicación expresa y tácita;


• La ejecución del Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio de los Trabajadores al Servicio del Municipio de Ixtlahuacán del Río del Estado de Jalisco;


• El procedimiento y resolución por los que se determinó la forma, meses y cantidades en que se debían embargar y/o compensar las participaciones federales establecidas en favor del municipio actor, con motivo de un adeudo del ayuntamiento con el IMSS;


• Las órdenes de descuento de las participaciones federales que le corresponden al municipio actor;


• La orden verbal por la que se determina la retención de las participaciones federales que le corresponden al municipio actor para los meses de diciembre del año dos mil veinte y enero del año dos mi veintiuno;


• El oficio número 09 52 75 9300/2976 de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve emitido por el Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del IMSS;


• El oficio número 351-A-DGPA-A-652 de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve emitido por el Titular de la Dirección de Administración de Participaciones e Ingresos Federales Coordinados de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


• La ejecución de todos los actos señalados anteriormente.


10. Asimismo, solicitó la suspensión a efecto de que no se llevara a cabo la ejecución de la orden verbal por la que se determinó la retención de las participaciones federales que corresponden al municipio actor para cubrir el adeudo con el IMSS, por el mes de enero de dos mil veinte y los subsecuentes, hasta en tanto no se resolviera el fondo del asunto.


11. Conceptos de invalidez. En su demanda, el municipio actor precisó que el diseño constitucional actual reconoce la libre administración de la hacienda municipal en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que incluye las participaciones federales que corresponden a los municipios, y señala que la retención de dichas participaciones solamente puede realizarse por medio de un convenio en aras del equilibrio de las finanzas públicas. En este contexto, señala como conceptos de invalidez los siguientes: • Primero. El artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal,(3) en los términos en que fue interpretado por las demandadas, genera inseguridad jurídica y un desequilibrio en las finanzas públicas al oponerse a lo dispuesto en los diversos artículos 5, 6 y 13 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,(4) pues permite cubrir las cantidades adeudadas a favor del IMSS a través de una disminución del monto que perciba el municipio por concepto de participaciones federales.


Ello es así, pues de acuerdo con la interpretación realizada por las demandadas, el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal permite que el IMSS cobre por medio de las participaciones federales los adeudos que tengan los municipios, sin que exista convenio en el cual se determinen las formas, plazos y cantidades a cobrar, e incluso que se puedan ejecutar dichos cobros sin que estén avalados por las legislaciones de los estados y sin estar inscritos en el registro único.


• Segundo. El artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal trasgrede los principios de autonomía financiera y libre administración de la hacienda pública municipal, la integridad de los recursos económicos y la coordinación fiscal, establecidos en los artículos 73, fracción VIII, párrafo tercero;(5) 115, fracción IV, inciso b);(6) 117, fracción VIII,(7) y 133 de la Constitución Federal,(8) pues por una parte, el legislador omitió delimitar los alcances del último párrafo del referido artículo 9º, y por otra, su aplicación en los actos combatidos generó la retención de las participaciones federales que le corresponden al municipio, sin que éste haya sido partícipe en el procedimiento correspondiente, por lo que también se violenta el derecho de audiencia previa previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.


• Tercero. Los actos combatidos contravienen el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no estar debidamente fundados y motivados, con lo que se violentan los derechos fundamentales de legalidad y certeza jurídica, dado que las participaciones federales son inembargables y no pueden ser afectadas sino mediante un convenio.


• Cuarto. La ejecución del Convenio supuestamente celebrado entre el municipio actor y el IMSS es ilegal, puesto que no se ha firmado ningún instrumento que permita llevar a cabo la retención de participaciones ni consta su registro ante una autoridad estatal o federal, e incluso en la posibilidad que existiera alguno, debe ser considerado ilegal que dicho Convenio no determine los plazos, cantidades y términos en los que será posible llevar a cabo la retención del adeudo, con lo que se vulneran los artículos 5, 6 y 13 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


• Quinto. Se violaron en perjuicio del municipio actor el derecho de audiencia y el principio de legalidad, dado que se determinó la retención de participaciones federales sin mediar un procedimiento administrativo instaurado para tal efecto, lo que se traduce en un perjuicio al patrimonio y finanzas municipales.


• Sexto. Se contraviene el principio de anualidad presupuestal, con el que se determina la sustentabilidad entre los ingresos y egresos de la hacienda municipal, lo que afecta a las personas que residen en el municipio, pues la disminución de las participaciones federales afecta la prestación de los servicios públicos.


• Séptimo. Se actualiza una violación a los artículos 14, 16, 17, 115, fracción IV, inciso b), y 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos antes referidos.


• Octavo. Los actos impugnados atentan contra el principio de progresividad que rige en materia de derechos humanos, conforme al cual todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de lograr de manera progresiva el pleno ejercicio de los derechos fundamentales por todos los medios apropiados.


12. Registro y turno. La demanda de controversia fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de enero de dos mil veinte.


13. En esa misma fecha, el M.P. ordenó formar y registrar el expediente con el número 3/2020 y lo turnó a la M.A.M.R.F. para que fungiera como instructora en el asunto.


14. Desechamiento de la demanda. Por acuerdo de quince de enero de dos mil veinte, la Ministra instructora desechó la demanda de controversia constitucional, al advertir que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, por considerar que la litis planteada en la demanda no se relacionaba con la invasión de esferas competenciales, sino con aspectos de mera legalidad consistentes en verificar la existencia de un convenio, procedimiento y resolución mediante el cual se hubiese determinado la retención de las participaciones federales que le corresponden al municipio actor, por adeudos al IMSS. Asimismo, se indicó que aunque el municipio actor invocaba el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello resultaba insuficiente para la procedencia de la controversia constitucional, en tanto la citada porción no contenía una atribución, facultad o competencia exclusiva a favor de los municipios, sino una cláusula sustantiva que aludía a la forma en la que se integraba la hacienda pública municipal, haciendo una remisión, precisamente, a la legislación local.


15. En lo que concierne a la impugnación del artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal, se consideró que resultaba indispensable que el acto de aplicación que permitía su impugnación en este caso, por así señalarlo el municipio, fuera susceptible de ser revisado en esta vía, debido a que el análisis constitucional no podía llevarse a cabo de manera abstracta, sino en relación con el acto en el que fue aplicado. De ahí que al resultar improcedente la controversia en contra del acto de aplicación, también resultaba improcedente contra la norma.


16. Recurso de reclamación 29/2020-CA. Inconforme con el desechamiento de la demanda, la Síndica del municipio de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco, interpuso recurso de reclamación, el cual fue radicado en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 29/2020-CA y resuelto en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte, por mayoría de tres votos,(10) en el sentido de revocar el auto recurrido y admitir la controversia constitucional.


17. En la resolución de la Segunda Sala se sostuvo que "la litis planteada por el actor sí implica un tema de posible violación directa a lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que prevé el principio de libre administración de la hacienda municipal, pues el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal establece la posibilidad de que las participaciones de los municipios se afecten como garantía para el pago de obligaciones contraídas por los municipios", por lo que "si en el caso que nos ocupa se combate el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, con motivo de un acto concreto de aplicación que invoca expresamente tal precepto, que es el que permite la retención de participaciones para los casos en que exista convenio entre el municipio y el órgano de seguridad social que brinde servicio a los trabajadores municipales, entonces tal aspecto involucra una violación directa al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (independientemente de si los argumentos de fondo resulten fundados o no)".


18. Asimismo, se sostuvo que "contrariamente a lo que se determinó en el acuerdo recurrido, no se demandó únicamente la invalidez de retenciones sino que también se controvirtió la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y, como se ha expuesto, la litis planteada por el actor no se limita a dilucidar una cuestión de mera legalidad, pues también se planteó la posible violación constitucional directa, en relación con los artículos 73, fracción VIII, párrafo tercero; 115, fracción IV, inciso b); 117, fracción VIII; y 133, de la Constitución Federal".


19. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintiuno, en acatamiento a lo determinado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional; tuvo como demandados al Poder Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión por conducto de las Cámaras de D. y de Senadores, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al IMSS y al Poder Ejecutivo del estado de Jalisco;(11) ordenó abrir el incidente de suspensión respectivo y dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


20. Incidente de suspensión. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintiuno, dictado en el cuaderno incidental, se otorgó la suspensión solicitada por el actor para el efecto de que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Tesorería de la Federación y, en su caso, por el Poder Ejecutivo del estado de Jalisco, en lo que resultara de su participación por conducto de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas estatal, así como cualquier otra autoridad que por razón de sus funciones debiera intervenir en la ejecución del acto impugnado, se abstuvieran de hacerlo, con la finalidad que no se ejecutara la orden verbal o escrita para cubrir el adeudo del municipio de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco, con el IMSS, por el mes de enero de dos mil veinte, hasta en tanto se resolviera el fondo de la controversia constitucional.


21. Recursos de reclamación 28/2021-CA y 29/2021-CA. El Poder Ejecutivo Federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpusieron sendos recursos de reclamación en contra del auto de diez de marzo de dos mil veintiuno, dictado en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 3/2020, por el cual la Ministra instructora concedió la medida cautelar solicitada por el municipio actor. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió ambos recursos en el sentido de declararlos infundados y confirmar el auto recurrido,(12) por no actualizarse ninguna de las prohibiciones previstas en la ley reglamentaria de la materia.


22. Contestación del Poder Ejecutivo de la Federación. El treinta de abril de dos mil veintiuno, J.S.I., en su calidad de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal, dio contestación a la demanda y planteó las siguientes causas de improcedencia:


• Extemporaneidad en la impugnación del artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que el cómputo del plazo para combatir una norma general comienza a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, de ahí que el plazo de presentación de la demanda ha trascurrido en exceso.


Tampoco es posible considerar que los actos que ahora se impugnan constituyen el primer acto de aplicación de dicha norma, pues en fecha primero de marzo de dos mil once se celebró el Convenio para Incorporar Voluntariamente al Régimen Obligatorio del Seguro Social a los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de Ixtlahuacán del Río, en cuya cláusula décima quinta se refiere explícitamente al precepto impugnado, por lo que el municipio actor consintió de manera expresa la validez de su contenido, al permitir que los adeudos generados por la aplicación del artículo 287 de la Ley del Seguro Social, puedan ser cubiertos a partir de la retención y entero por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con cargo a los subsidios, transferencias o participaciones en los ingresos federales que le correspondan.


• Violación al principio de definitividad. No se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, por lo que se actualiza la causal contenida en los artículos 19, fracción VI, y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que la retención de las participaciones federales notificada mediante oficio número 351-A-DGPA-A-652 de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, constituye un acto administrativo impugnable en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.


Además, en la cláusula vigésima cuarta del Convenio para Incorporar Voluntariamente al Régimen Obligatorio del Seguro Social a los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de Ixtlahuacán del Río se estableció que, para su interpretación y cumplimiento, las partes se someterían a la jurisdicción de los tribunales del fuero federal con residencia en la ciudad de Guadalajara, estado de Jalisco.


• Falta de interés legítimo del municipio actor para promover la demanda de controversia constitucional, en concordancia con los artículos 10, fracción I, y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, y el artículo 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no acreditó una transgresión a su esfera de competencia expresamente reconocida en algún precepto constitucional.


23. Por otro lado, respecto de los conceptos de invalidez planteados por la actora, señaló lo siguiente:


• Primero. En cuanto a los conceptos de invalidez primero, tercero, cuarto y sexto planteados por el municipio actor, resultan inatendibles y, por ende, deben ser declarados infundados, ya que plantean cuestiones de mera legalidad que no involucran el análisis de una posible invasión a la esfera competencial municipal.


La inembargabilidad de las participaciones federales que les corresponden a las entidades federativas o a los municipios, como toda regla general, tiene excepciones, pues se pueden afectar las participaciones debido a obligaciones contraídas por las entidades o los municipios a favor de la Federación, en los siguientes casos: i) previa autorización de la legislatura local e inscrita a petición de ésta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y ii) cuando existe un convenio o acuerdo específico entre las partes interesadas para realizar un descuento con cargo a las participaciones federales derivado de créditos fiscales federales.


En el presente caso, la obligación a cargo del municipio se suscita en virtud de un Convenio de regularización de la afiliación al seguro social de los trabajadores al servicio del municipio actor, celebrado con el IMSS, con la participación del gobierno estatal jalisciense en su calidad de obligado solidario, cuya vigencia comenzó el primero de marzo de dos mil once y por el que otorgó su autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a retener y enterar el importe de los créditos fiscales establecidos en el artículo 287 de la Ley del Seguro Social con cargo a los subsidios, transferencias o participaciones que le correspondan al municipio, con fundamento en el artículo impugnado y sin necesidad de conformidad previa o expresa del Ayuntamiento o del gobierno estatal. Por lo que no existe contradicción alguna entre el artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal, los artículos 5, 6 y 13 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, ni de algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Contrariamente a lo que aduce el municipio, la vulneración a las finanzas se actualiza en perjuicio del IMSS al privarlo de recibir las aportaciones de seguridad social que administra en beneficio de los derechohabientes, entre los cuales se encuentran los trabajadores del municipio y familiares de los mismos que reciban los beneficios de la seguridad social, de ahí que es posible cubrir las aportaciones adeudadas por el municipio previa celebración del convenio correspondiente.


• Segundo. En respuesta a los conceptos de invalidez segundo, quinto y séptimo, señala que son infundados, pues la Primera Sala de este alto tribunal ha establecido el criterio consistente en que el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal prevé la retención de participaciones federales y los mecanismos de compensación por convenio entre las partes, y respecto de esto último no resultan aplicables los requisitos de aprobación por parte de la legislatura, el registro de las obligaciones, entre otros.


La afectación a las participaciones no deriva de obligaciones o empréstitos para cuyo pago o garantía se hayan destinado las participaciones federales en términos del artículo 117, fracción VIII, constitucional, sino de la suscripción del Convenio para Incorporar Voluntariamente al Régimen Obligatorio del Seguro Social a los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de Ixtlahuacán del Río, para que en la eventualidad de un incumplimiento en el pago de las cuotas adeudadas al IMSS, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proceda a la retención y entero del importe de los créditos fiscales con las participaciones federales correspondientes al municipio de Ixtlahuacán del Río, o en su defecto, del Gobierno estatal de Jalisco como obligado solidario.


• Tercero. Respecto del octavo concepto de invalidez, considera que el argumento esgrimido por la demandante es inoperante e inatendible, pues reclama de manera genérica una supuesta violación al principio de progresividad sin señalar qué derecho fundamental considera vulnerado por el contenido del artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal.


24. Contestación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. El treinta de abril de dos mil veintiuno, la diputada D.M.S.R., en su calidad de P. de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dio contestación a la demanda.


25. En su contestación a los conceptos de invalidez, señaló esencialmente:


• Primero. El artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal no genera una antinomia ni contraviene lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 13 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, ni transgrede el principio de seguridad jurídica, pues el primero de esos preceptos tiene como objeto la regulación de la inembargabilidad de las participaciones federales que correspondan a las entidades federativas y a los municipios, mientras que los segundos regulan los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que rigen en las entidades federativas y en los municipios, de lo que se desprende que regulan supuestos diferentes.


• Segundo. El artículo impugnado no contraviene el principio de libre administración hacendaria pues si bien es cierto que el artículo 115, fracción IV, inciso b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda, cierto es también que la compensación que en términos del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal se aplica respecto de las participaciones federales que le corresponden a cada municipio, no puede considerarse como un recurso sujeto a la libre administración hacendaria municipal, al no haber entrado en la esfera económica del municipio promovente. Además, esas cantidades no son fijas, sino variables, por lo que pueden realizarse las compensaciones correspondientes y el municipio no se encuentra facultado para disponer de las cantidades consistentes en los ajustes o compensaciones que se hagan a las participaciones federales.


• Tercero. El precepto impugnado por el municipio actor no vulnera el principio de anualidad presupuestal, pues de conformidad con el principio en cita, los ingresos y egresos del Estado se ejercen anualmente; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que las entidades federativas o los municipios asuman créditos cuyo plazo exceda esa temporalidad o que las deudas u obligaciones contraídas con anterioridad al inicio de un determinado ejercicio fiscal desaparezcan. 26. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El treinta de abril de dos mil veintiuno, F.F.P.V., en su calidad de S.F.F. de Amparos y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, dio contestación a la demanda.


27. En primer lugar, planteó las siguientes causas de improcedencia:


• Falta de interés legítimo del municipio actor para promover la demanda de controversia constitucional, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia en relación con el artículo 105, fracción I, constitucional, dado que no expone un principio de afectación a su esfera competencial en relación con la emisión del acto o norma general impugnados.


• No se agotó el principio de definitividad a que se refiere el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, pues en la cláusula vigésima cuarta del Convenio para Incorporar Voluntariamente al Régimen Obligatorio del Seguro Social a los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento se estableció que, para su interpretación y cumplimiento, las partes se someterían a la jurisdicción de los tribunales del fuero federal con residencia en la ciudad de Guadalajara, J.. De ahí que no se agotó el recurso o medio de defensa legal previsto para impugnar el acto impugnado, por lo que no se cumple con el mandato del principio de definitividad.


• Actos consentidos de manera expresa, en términos de lo previsto en el artículo 19, fracción VII, en relación con los artículos 20, fracción II, y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, debido a que el plazo para promover la demanda de controversia ha transcurrido en exceso. El plazo para intentar este medio de control constitucional tratándose de normas generales es de treinta días contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el primer acto de aplicación. En el presente caso, la aplicación del artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal se concretó desde que se firmó el Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio del Seguro Social de los Trabajadores al Servicio de Ayuntamientos, pues desde ese momento el municipio actor otorgó su consentimiento para que se le efectuaran las retenciones en términos del precepto impugnado.


• No se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues debió haberse promovido un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, el cual resulta ser el medio idóneo para impugnar la ilegalidad de los oficios en los que se aplicó el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal.


28. Respecto de los conceptos de invalidez planteados por la actora, la Secretaría de Hacienda señaló lo siguiente:


• No procede declarar la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, ya que esta se hace depender de una antinomia jurídica con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios; sin embargo, la inconstitucionalidad solamente puede devenir cuando el contenido de la norma contraría lo dispuesto en algún artículo constitucional, lo cual no sucede en el caso. Por lo tanto, se está en presencia de un problema de mera legalidad y el argumento vertido debe ser declarado inoperante.


• Si bien el municipio actor tiene libertad de administración hacendaria, no puede argüir que no ha sido partícipe del procedimiento administrativo de ejecución que culminó con la retención de las participaciones federales que le corresponden, pues esta se realizó con apoyo en las cláusulas del Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio del Seguro Social de los Trabajadores al Servicio de Ayuntamientos celebrado entre el municipio actor, el IMSS y el Gobierno del estado de Jalisco, a efecto de autorizar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a retener y enterar el importe de los créditos fiscales establecidos en el artículo 287 de la Ley del Seguro Social; en consecuencia, los argumentos relacionados con la libertad de administración hacendaria resultan inoperantes.


• Es inoperante también el argumento en el que se sostiene la ilegalidad del convenio celebrado con el IMSS por no haber sido aprobado por la legislatura local ni haber sido inscrito en el Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios. La inoperancia atiende a que en el caso se está en presencia de una retención de participaciones federales debido a un incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio actor, cuyas bases se establecieron en el multicitado Convenio, en el que se establece únicamente la obligación de inscribirlo en el Registro Único Estatal y ser aprobado por el Congreso local.


• Es inoperante el argumento que pretende demostrar una violación al derecho fundamental de certeza jurídica y al principio de legalidad derivado de la inembargabilidad de las participaciones federales, ya que estas sí pueden ser afectadas mediante un convenio celebrado entre las partes interesadas, como el que ahora se analiza.


• No le asiste la razón al municipio actor cuando señala que con la disminución de las participaciones federales se priva a sus habitantes de los servicios públicos municipales, y que la falta de pago de las cuotas obrero patronales afecta el derecho a la seguridad social de los trabajadores al servicio del municipio.


• Tampoco es correcto considerar que el artículo impugnado contraviene la garantía de audiencia, pues con la celebración del Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio del Seguro Social de los Trabajadores al Servicio de Ayuntamientos, el municipio consintió y aceptó expresamente que, ante el incumplimiento del convenio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público retuviera y enterara los créditos fiscales respectivos, con cargo a los subsidios, transferencias o participaciones del municipio, sin que existiera necesidad de un requerimiento previo, ya sea al municipio o al Gobierno estatal.


• Tampoco se violentan los principios de autonomía financiera, libre administración e integridad de los recursos, contenidos en los artículos 73, fracción VIII, párrafo tercero; 115, fracción IV, inciso b); y 117, fracción VIII, todos de la Constitución Federal, pues el municipio no puede aducir la ilegalidad o nulidad del convenio que celebró en su propio beneficio y en ejercicio de su libre manejo de la hacienda pública municipal.


• Es infundado el argumento encaminado a demostrar que el acto impugnado violenta el principio de seguridad jurídica, ya que la retención de participaciones federales no deriva de obligaciones o empréstitos contraídos en términos del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que proviene de la celebración del convenio por el que el municipio actor aprobó que, en caso de incumplimiento de pago de las cuotas obrero patronales debidas al IMSS, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pudiera proceder a la compensación de dichos adeudos con las participaciones federales que le correspondieran al deudor, o las del Gobierno del estado de Jalisco, en su calidad de obligado solidario. En ningún momento se omitieron los procedimientos legales existentes para la afectación de las participaciones federales, sino que se emitieron en el marco de un acuerdo de voluntades.


• El precepto impugnado no contraviene los principios de autonomía financiera y libre administración de la hacienda municipal del municipio contenidos en el artículo 115, fracción IV, constitucional, pues la Ley de Coordinación Fiscal prevé que puedan afectarse las participaciones federales si las retenciones se destinan al pago de las obligaciones contraídas por las entidades federativas o los municipios con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o una habilitación de la ley para tales efectos; cuestión que en el presente caso se materializa en el Convenio celebrado entre el municipio, el IMSS y el Gobierno estatal en su carácter de obligado solidario.


29. Contestación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. El tres de mayo de dos mil veintiuno, el senador O.E.R.A., en su calidad de P. de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dio contestación a la demanda.


30. Como causal de improcedencia señaló lo siguiente:


• La demanda de controversia es improcedente de acuerdo con el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II, y 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, pues el municipio actor se limita a impugnar la interpretación errónea del artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal derivado de su aplicación en el oficio 351-A-DGPA-A-652, pero no reclama la invalidez del precepto por sí mismo.


31. En relación con los conceptos de invalidez, la Cámara de Senadores señaló que:


• Primero. El municipio actor no plantea un argumento para demostrar que el artículo impugnado violenta el principio de seguridad jurídica, sino que se limita a demostrar su indebida aplicación en el oficio 351-A-DGPA-A-652.


• Segundo. Es infundado el argumento por el que se pretende demostrar que el legislador incurrió en una supuesta omisión al no delimitar los alcances del último párrafo del artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal, pues contrario a lo así señalado por el actor, el artículo impugnado no permite la afectación de las participaciones federales sin la existencia de un convenio autorizado por las legislaturas locales e inscritas en el Registro Único, de ahí que no resulte violatorio de los principios de libre administración pública e integridad de los recursos públicos municipales.


• Tercero. El precepto impugnado no contraviene lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respeta la relación entre los poderes legislativo y ejecutivo, con la finalidad de que se mantenga una administración sustentable de los recursos municipales. En ningún momento se hizo caso omiso de la obligación consistente en avalar, por parte de la legislatura estatal, los convenios celebrados por un municipio con la Federación, así como tampoco se omitió establecer la obligatoriedad del registro correspondiente.


• Cuarto. Con la emisión del multicitado artículo tampoco se trasgrede el derecho de audiencia del municipio, pues la norma es respetuosa del mandato de no afectación de las participaciones federales en tanto que sólo permite su afectación si existe un convenio celebrado por un municipio y un órgano de seguridad social que brinde dicho servicio a los trabajadores municipales en el que se establezcan las formas, plazos y cantidades a cobrar. Esto es, el artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal no autoriza la afectación de las participaciones federales de manera automática, sino que establece que la retención solamente puede realizarse mediante convenio entre los entes interesados.


• Quinto. El precepto impugnado no trasgrede el principio de anualidad presupuestal, dado que los convenios de este tipo deben ser avalados por la legislatura estatal e inscribirse en el registro respectivo, lo que guarda una estrecha relación con la facultad propia de las legislaturas locales para decidir qué y cuántos de los ingresos captados en un ejercicio anual serán aplicados para el pago de las obligaciones contraídas.


32. Contestación del IMSS. El seis de mayo de dos mil veintiuno, el licenciado J.L.M.P., en su carácter de Titular de la Coordinación de Asuntos Contenciosos del IMSS, dio contestación a la demanda.


33. El IMSS planteó las mismas causales de improcedencia invocadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (falta de interés legítimo y consentimiento expreso de la norma impugnada), y también retomó las consideraciones expuestas por esa Secretaría en relación con la contestación a los conceptos de invalidez.


34. Contestación del Poder Ejecutivo del estado de Jalisco. El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, A.D.M., en su calidad de Director de Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del estado de Jalisco, remitió copias certificadas y simples de diversas documentales relacionadas con el acto impugnado.


35. Ampliación de la demanda de controversia constitucional. Por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad y recibido el veintiuno de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, la Síndica del municipio de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco, formuló ampliación de la demanda de controversia constitucional. En el apartado "III.- La norma general o acto cuya invalidez se demanda –en vía de ampliación–", se indicó:


A) La aplicación de los preceptos que se tildaron de inconstitucionales en perjuicio del municipio actor, en el inicio, trámite, resolución y ejecución de un procedimiento no previsto en norma, pero tampoco prohibido en la misma. TAN ES ASÍ QUE SE HA LLEVADO A CABO SIN LAS FORMALIDADES QUE DEBIERA, específicamente por las manifestaciones vertidas por las demandadas que expresamente refieren que NO HICIERON PARTE DEL PROCEDIMIENTO A ESTE ACTOR, CON BASE AL PRECEPTO QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL Y EL MULTICITADO CONVENIO QUE SE ESTÁ INDEBIDAMENTE EJECUTANDO.


En efecto, hoy sabemos que las demandadas embargaron y/o cobraron créditos fiscales prescritos, con participaciones federales, no obstante el convenio que supuestamente les da sustento refiere en la cláusula Décima Quinta, se señala que mi representada ––por medio de diversa administración––, supuestamente aceptó la retención de participaciones, sin embargo, fue "EN TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES", pues lo cierto es que ningún convenio puede estar por encima de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el caso se pretende.


[...]


B) El inicio, trámite, resolución y ejecución de un procedimiento de cumplimiento de convenio, en el cual no se respetaron los mínimos derechos de mi representada.


36. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil veintiuno, la Ministra instructora difirió la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, y se reservó señalar nueva fecha en el momento procesal oportuno. Asimismo, consideró que el escrito de ampliación de demanda actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, al haberse presentado con base en "hechos nuevos", ya que la parte actora adujo haber tenido conocimiento de ellos con motivo de las contestaciones de demanda.


37. Admisión de la ampliación de demanda. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado al municipio actor, al haber exhibido éste el acuse solicitado, en el que consta que el escrito de ampliación de demanda fue depositado en la oficina de correos de la localidad el trece de julio de dos mil veintiuno, por tanto, la Ministra estimó que dicha ampliación fue presentada de manera oportuna y, en consecuencia, la admitió a trámite y tuvo como demandados al Poder Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de D. y de Senadores, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al IMSS y al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.


38. Recursos de reclamación 103/2021-CA, 104/2021-CA y 105/2021-CA. Por escritos presentados los días siete y ocho de octubre de dos mil veintiuno, el Poder Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el IMSS interpusieron sendos recursos de reclamación en contra del acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, por el que se admitió a trámite la ampliación de la demanda de controversia constitucional.


39. Esos recursos fueron radicados en la Segunda Sala de este alto tribunal, con los números 103/2021-CA, 104/2021-CA y 105/2021-CA.


40. Alegatos. El municipio actor no formuló alegatos. Por su parte, el Poder Ejecutivo Federal presentó los suyos el once de febrero de dos mil veintidós; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el catorce de febrero de dos mil veintidós; las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, el dieciséis de febrero de dos mil veintidós. En éstos, las partes demandadas reiteraron esencialmente las manifestaciones vertidas en sus contestaciones.


41. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


42. Cierre de instrucción. Por acuerdo de primero de marzo del mismo año, la Ministra instructora cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


43. Resolución de los recursos de reclamación interpuestos en contra de la ampliación de la demanda. En sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los recursos de reclamación 103/2021-CA, 104/2021-CA y 105/2021-CA.(13)


44. En el primero de esos recursos, la Segunda Sala determinó que el municipio de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco, había tenido conocimiento del Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio de los Trabajadores al Servicio de los Municipios, por lo menos, desde la notificación del oficio número 351-A-DGPA-A-652, acontecida el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, de ahí que no podía ser considerado como un "hecho nuevo", pues los actos impugnados en la ampliación de demanda ya formaban parte de la litis constitucional originalmente planteada. En consecuencia, declaró fundado el recurso, revocó el acuerdo recurrido y determinó que debía desecharse la demanda de ampliación.


45. Los recursos de reclamación 104/2021-CA y 105/2021-CA fueron declarados sin materia debido a que el acuerdo en ellos recurrido ya había sido revocado.


46. Desechamiento de ampliación de demanda. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil veintidós, la Ministra instructora tuvo a la vista la resolución del recurso de reclamación 103/2021-CA y, en cumplimiento a lo determinado por la Segunda Sala, desechó la ampliación de demanda.


47. Requerimiento de constancias. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintidós, la Ministra instructora requirió a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para que remitiera copias certificadas del juicio contencioso administrativo 614/20-07-02-3, de su índice. Esto, debido a que las autoridades demandadas manifestaron que en ese juicio, el municipio de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco, había impugnado también el oficio 351-A-DGPA-A-652 de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve emitido por el Titular de la Dirección de Administración de Participaciones e Ingresos Federales Coordinados de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las órdenes de retención de octubre, noviembre y diciembre, todos del año dos mil diecinueve, entre otros actos y omisiones.


48. Desahogo de requerimiento. Por escrito recibido el veintiséis de julio de dos mil veintidós, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copias certificadas de todo lo actuado en el expediente del juicio contencioso administrativo número 614/20-07-02-3-OT del índice de la Segunda Sala de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de las que se advierte que en ese juicio también se impugnaron los oficios 09 52 75 93 00/2976 y 351-A-DGPA-A-652, entre otros, además de que dicho asunto continuaba en trámite.


49. Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto. I. COMPETENCIA


50. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Federal;(14) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(15) así como en los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013,(16) por tratarse de un conflicto entre la Federación y un municipio, en el que si bien se cuestiona la validez de una norma general, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del presente fallo.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES IMPUGNADAS


51. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(17) se procede a precisar las normas y actos que son objeto de la presente controversia constitucional, descartando todas las manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión, con apoyo en el criterio sostenido por el Tribunal Pleno contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009 de rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".(18)


52. En la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, el municipio actor señaló literalmente que impugnaba las siguientes normas y actos:


a) Del Ciudadano titular del Poder Ejecutivo Federal, el Señor Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la iniciativa, promulgación, y orden de publicación del Decreto que contiene la Ley de Coordinación Fiscal, particularmente el artículo 9° del citado ordenamiento.


b) De la Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la discusión y aprobación del Decreto que contiene la Ley de Coordinación Fiscal, particularmente el artículo 9° del citado ordenamiento.


c) De la Cámara de Senadores del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la discusión y aprobación del Decreto que contiene la Ley de Coordinación Fiscal, particularmente el artículo 9° del citado ordenamiento.


d) De las demás autoridades, se reclaman:


• La aplicación tácita y expresa del precepto señalado en los puntos inmediatos anteriores, en los actos que se señalan a continuación.


• La incorrecta ejecución y/o aplicación de un Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio de los Trabajadores al Servicio del Municipio de Ixtlahuacán del Río del Estado de Jalisco.


• Se reclama el procedimiento y resolución mediante la cual se determinó la forma, meses y cantidades por medio de las cuales se deba embargar y/o compensar las participaciones federales a favor de mi representada, por un adeudo del Ayuntamiento con el Instituto Mexicano del Seguro Social, procedimiento en el cual este Ayuntamiento no ha sido parte, por tanto desconoce los términos en que se ejecutará, lo cual atenta contra el patrimonio del municipio al dañar las finanzas públicas ––ingresos y egresos––, sin que exista la certeza de la forma en que se hará y su sustento.


• La orden y/o (sic) órdenes de descuento de participaciones federales. Órdenes que son ilegales ––entre otras cosas––, en virtud de que las participaciones federales "...son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención...", y en caso de que se pretendan afectar, debe ser por medio de convenio que determine que se puedan cobrar vía compensación y/o estar aprobado por las legislaturas de los Estados e inscritas en el Registro Público Único, lo cual en el presente caso no acontece se reclama el procedimiento y resolución mediante la cual (sic).


• La emisión de la orden verbal, emitida el día 10 de diciembre del año 2019, mediante la cual se determina la retención de participaciones federales en el mes de diciembre del año 2019, así como el mes de enero del año 2020.


• El oficio 09 52 75 9300/2976 de 10 de septiembre del año 2019, emitido por el Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• El oficio Número 351-A-DGPA-A-652, de fecha 20 de septiembre del año 2019, emitido por el Titular de la Dirección de Administración de Participaciones e Ingresos Federales Coordinados de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con entidades federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


e) De todas las autoridades demandadas, que en el ámbito de sus competencias tengan participación en la ejecución, por sí o por medio de sus subordinados, se reclaman:


• La ejecución de los actos que se señalaron con antelación.


• La ejecución de las órdenes verbales de fecha 10 de diciembre del 2019, en la cual de (sic) ejecuta la retención de participaciones federales en el mes de diciembre del año 2019, y subsecuentes meses del año 2020, toda vez que se desconoce cuántos meses se van a retener las participaciones federales, dejando al municipio sin presupuesto para hacer frente a los servicios públicos que está obligado a prestar.


[El énfasis en negritas es propio del original].


53. Al respecto, debe tenerse presente que la demanda así planteada fue desechada por la Ministra instructora; el acuerdo de desechamiento fue recurrido por el municipio actor y revocado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 29/2020-CA.(19)


54. En esa sentencia, la Segunda Sala sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


A juicio de esta Segunda Sala le asiste la razón al recurrente, pues ciertamente en el acuerdo recurrido se omitió apreciar la totalidad de los actos impugnados, entre los cuales se encuentran preceptos legales, cuya inconstitucionalidad se planteó como una impugnación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual era necesario para determinar si efectivamente el actor contaba con interés legítimo para promover la controversia constitucional.


En efecto, de la lectura al escrito inicial de la controversia constitucional 3/2020, se advierte que el actor controvirtió diversos actos y retenciones, empero, particularmente y de forma destacada, también impugnó el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Si bien el actor impugnó dicho precepto legal sin especificar si lo hacía por su sola entrada en vigor, o bien, con motivo de un acto de aplicación, lo cierto es que es obligación del juzgador dilucidar la causa de pedir, incluso supliendo la deficiencia de la demanda, en términos del artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia.


En ese sentido, de la lectura integral de la demanda puede advertirse que se demandó la invalidez del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual se aplicó expresamente en el oficio 351-A-DGPA-A-652, de fecha veinte de septiembre del año dos mil diecinueve, emitido por el titular de la Dirección de Administración de Participaciones e Ingresos Federales Coordinados de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Asimismo, el actor manifestó, bajo protesta de decir verdad, que el oficio 351-A-DGPA-A-652 le fue notificado el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.


En dicho oficio el titular de la Dirección de Administración de Participaciones e Ingresos Federales Coordinados de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, solicitó al Director de la Administración de Egresos de la Tesorería de la Federación, que se dispusiera lo necesario a fin de cubrir el adeudo del municipio de Ixtlahuacán del Río con el Instituto Mexicano del Seguro Social, con cargo a las participaciones del Estado de Jalisco.


En esos términos, es incorrecto que en el acuerdo recurrido se haya afirmado que solamente se impugnaba una retención u omisión de entrega de recursos, respecto de la cual se plantea sólo la falta de cumplimiento de plazos legales, pues también se impugnó el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, con motivo de un acto de aplicación, respecto del cual el actor adujo que resulta inconstitucional pues permite que se afecten como garantía ciertas participaciones que corresponden a los Estados y a los Municipios, como pago por obligaciones contraídas con la Federación, instituciones de crédito, así como personas físicas o morales.


En efecto, en sus conceptos de invalidez el actor argumenta que dicho precepto vulnera lo dispuesto en los artículos 73, fracción VIII, párrafo tercero; 115, fracción IV, inciso b); 117, fracción VIII; y 133 de la Constitución Federal, pues transgrede el principio de libre administración de la hacienda municipal, ya que se afectan participaciones y aportaciones federales para garantizar el adeudo que tiene con el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Por tanto, la litis planteada por el actor sí implica un tema de posible violación directa a lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que prevé el principio de libre administración de la hacienda municipal, pues el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal establece la posibilidad de que las participaciones de los municipios se afecten como garantía para el pago de obligaciones contraídas por los municipios.


No es obstáculo para ello que en el acuerdo recurrido se considere que el presente asunto no se relaciona con la invasión de esferas competenciales, en virtud de que el Pleno de este Alto Tribunal estableció que existe un principio de afectación amplio, conforme al cual, en la controversia puede impugnarse no solo la invasión de ámbitos de competencia, sino toda facultad de un ente público que genere afectación en otro por violación directa a la Constitución.


[...]


De ahí que, si en el caso que nos ocupa se combate el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, con motivo de un acto concreto de aplicación que invoca expresamente tal precepto, que es el que permite la retención de participaciones para los casos en que exista convenio entre el municipio y el órgano de seguridad social que brinde servicio a los trabajadores municipales, entonces tal aspecto involucra una violación directa al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (independientemente de si los argumentos de fondo resulten fundados o no).


Por tanto, contrariamente a lo que se determinó en el acuerdo recurrido, no se demandó únicamente la invalidez de retenciones sino que también se controvirtió la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y, como se ha expuesto, la litis planteada por el actor no se limita a dilucidar una cuestión de mera legalidad, pues también se planteó la posible violación constitucional directa, en relación con los artículos 73, fracción VIII, párrafo tercero; 115, fracción IV, inciso b); 117, fracción VIII; y 133, de la Constitución Federal.


[...]


Por tanto, toda vez que se impugnó una norma de carácter general cuya aplicación podría resultar violatoria de los artículos 73, fracción VIII, párrafo tercero; 115, fracción IV, inciso b); 117, fracción VIII; y 133, de la Constitución Federal, con motivo de un acto de aplicación, es claro que el actor sí cuenta con interés legítimo para promover la acción constitucional, de manera que el acuerdo recurrido es ilegal, por lo que debe revocarse.


55. De la resolución emitida por la Segunda Sala se advierte que la razón por la que se determinó revocar el acuerdo de desechamiento y admitir a trámite la controversia consistió, esencialmente, en que el acuerdo desechatorio había inadvertido que en la demanda se había impugnado el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal, en atención a que dicho precepto era el que autorizaba la retención de participaciones federales que correspondían al municipio, y ello era precisamente lo que la parte actora había considerado violatorio directamente de los artículos 73, fracción VIII, párrafo tercero; 115, fracción IV, inciso b); 117, fracción VIII; y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


56. En este sentido, debe entenderse que la demanda debió admitirse teniendo al artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal como acto destacado, y al oficio 351-A-DGPA-A-652, como su acto de aplicación.


57. En atención a la resolución así emitida por la Segunda Sala y a lo dispuesto por la Ministra instructora en acuerdo de diez de marzo de dos mil veintiuno, dictado en acatamiento a ese fallo, en el presente caso se tienen como impugnados:


a) El artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal;


b) El oficio 09 52 75 9300/2976, de diez de septiembre de dos mil diecinueve, emitido por el Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social; y


c) El oficio 351-A-DGPA-A-652, de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, emitido por el titular de la Dirección de Administración de Participaciones e Ingresos Federales Coordinados de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


58. Cabe señalar que no se tienen como actos destacados impugnados las "órdenes verbales" de descuento y retención de participaciones federales, ya que de las constancias que obran en el juicio se advierte que las órdenes de descuento y retención de las que se duele la parte actora no fueron verbales, sino que se contienen en los oficios anteriormente precisados bajo los incisos b) y c).


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


59. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, esta Sala advierte que la existencia del artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal se encuentra acreditada al tratarse de una norma contenida en una ley que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, sin que en el presente caso se requiera mayor prueba al respecto.


60. Por su parte, los oficios 09 52 75 9300/2976 y 351-A-DGPA-A-652 se encuentran acreditados en términos de las constancias exhibidas en el expediente en que se actúa, además de que tanto el IMSS como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, aceptaron la existencia de esos actos.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


61. El artículo 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los municipios para promover controversias constitucionales. En el presente caso, el municipio actor compareció por conducto de la Síndica Municipal de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco, quien es la facultada para representarlo en este tipo de controversias, de conformidad con el artículo 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.(20)


62. Bajo este marco jurídico, procede reconocer al municipio de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco, legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional a través de la Síndica Municipal en su representación legal, G.I.M., quien acreditó su personalidad con copia certificada de la Constancia de Mayoría de Votos de diez de julio de dos mil dieciocho, expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,(21) de la que se desprende que fue electa como Síndica del Ayuntamiento de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco, para el período comprendido del primero de octubre de dos mil dieciocho al treinta de septiembre de dos mil veintiuno.


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


63. El Poder Legislativo Federal, por conducto de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo Federal, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuentan con legitimación pasiva para acudir al presente medio de control constitucional, ya que tal y como se puede advertir del acuerdo de diez de marzo de dos mil veintiuno, todos ellos tienen el carácter de demandados en la presente controversia constitucional, y como se verá a continuación, acuden por conducto de sus legítimos representantes.


64. Legitimación pasiva del Poder Ejecutivo Federal. El Poder Ejecutivo Federal compareció por conducto del licenciado J.S.I., quien se ostentó como Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en términos del acuerdo presidencial publicado el nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación(22) y cuyo carácter se encuentra acreditado en autos con la copia de su nombramiento.(23)


65. Legitimación pasiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. La Cámara de Diputados compareció por conducto de la diputada D.M.S.R., en su carácter de P. de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados, en términos del artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(24) cuyo nombramiento acreditó con el Diario de los Debates de la sesión plenaria de la Cámara de Diputados de fecha dos de septiembre de dos mil veinte.(25)


66. Legitimación pasiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. La Cámara de Senadores compareció por conducto del senador O.E.R.A., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en términos del artículo 67, primer párrafo, en relación con el 60, numeral 9, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 33 del Reglamento del Senado de la República,(26) cuyo nombramiento acreditó con el Acta de Junta Previa celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil veinte.(27)


67. Legitimación pasiva del Instituto Mexicano del Seguro Social. El Instituto Mexicano del Seguro Social compareció por conducto del licenciado J.L.M.P., en su carácter de Titular de la Coordinación de Asuntos Contenciosos, adscrita a la Unidad de Investigaciones y Procesos Jurídicos, de la Dirección Jurídica del citado Instituto, conforme a las facultades que tiene conferidas en virtud del artículo 78, fracciones I, III y IV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social,(28) cuyo nombramiento acreditó con el oficio número 09 52174000/208 emitido el primero de agosto de dos mil diecinueve, por el que se le designa como Titular de la Coordinación de Asuntos Contenciosos.(29)


68. Además, cabe señalar que esta Primera Sala considera que el Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con legitimación pasiva debido a que si bien no es un órgano originario del Estado mexicano, se trata de un órgano descentralizado del gobierno federal que cuenta con autonomía de gestión y técnica en materia fiscal, esto es, en sus funciones de recaudar recursos y aplicarlos en la prestación de servicios de seguridad social.


69. Por lo tanto, si el citado instituto cuenta con autonomía de gestión, y el municipio actor le imputó actos propios, es dable concluir que sí cuenta con legitimación pasiva para acudir a la presente controversia constitucional.


70. Falta de legitimación pasiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de legitimación pasiva para comparecer a la presente controversia constitucional, pues se trata de una autoridad subordinada al Poder Ejecutivo Federal, y en este caso no actuó con autonomía.


71. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los órganos primarios –previstos expresamente en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal– cuentan con legitimación activa para acudir a la presente controversia constitucional, así como con legitimación pasiva para actuar como demandados en este medio de control constitucional.


72. Los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquéllos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no se les debe reconocer legitimación activa para promover una controversia constitucional, ya que no se encuentran previstos dentro de los supuestos de la tutela jurídica de dicho medio de control constitucional, la cual se traduce en la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé únicamente para los órganos originarios del Estado. 73. Sin embargo, también se ha sostenido que no solamente los órganos originarios del Estado pueden tener legitimación pasiva en las controversias constitucionales, y que dicha condición debe analizarse en cada caso particular, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida y al espectro de protección de este tipo de medios de control constitucional.


74. Lo anterior encuentra sustento en las tesis aisladas P. LXXII/98 y P. LXXIII/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO"(30) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA".(31)


75. Para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios y derivados, en la jurisprudencia P./J. 84/2000, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS"(32) se precisó que también debe atenderse a la subordinación jerárquica. De esta forma, sólo podrá reconocerse la legitimación pasiva de un órgano derivado si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. Empero, cuando el órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los señalados en la Constitución Federal, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr su cumplimiento, mientras que estos últimos tienen la obligación de acatarla, aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


76. De acuerdo con lo anterior, como se adelantó, en el presente caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de legitimación pasiva, pues se trata de una autoridad subordinada al Poder Ejecutivo Federal que no actuó con autonomía, por lo que procede sobreseer en el juicio respecto de dicha autoridad.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


77. Impugnación extemporánea de la norma controvertida. En su contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo Federal señaló que se actualizaba la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debía sobreseerse la controversia respecto del artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal, pues en el presente caso había transcurrido en exceso el plazo para su impugnación, además de que ni el oficio 351-A-DGPA-A-652, de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, ni los demás actos mencionados en la demanda, constituían su primer acto de aplicación, pues este había ocurrido desde el primero de marzo de dos mil once, fecha en que se celebró el Convenio para Incorporar Voluntariamente al Régimen Obligatorio del Seguro Social a los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de Ixtlahuacán del Río, en cuya cláusula décima quinta se invocó explícitamente al precepto impugnado.


78. Esta Primera Sala considera que efectivamente, en el caso se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo Federal, pues de los artículos 19, fracción VII y 21, fracción II,(33) de la ley reglamentaria en materia de acciones y controversias constitucionales, se puede advertir que:


i.El plazo para la presentación de la demanda en controversias constitucionales en los casos en que se impugna una norma general es de treinta días hábiles;(34)


ii. La fecha de inicio del plazo mencionado depende de la forma en que se haya impugnado la norma, pues: a) si se impugna con motivo de su entrada en vigor, el plazo de treinta días comenzará a correr a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, y b) si se combate con motivo de su aplicación en algún acto, el plazo comenzará a correr a partir del día siguiente al en que se produzca dicho acto de aplicación; y


iii. Si la demanda en la que se impugnó la norma general se presenta fuera de los plazos antes señalados, la controversia será improcedente.


79. Se considera actualizada la causal de improcedencia mencionada debido a que del análisis de las constancias que obran en el expediente correspondiente a esta controversia constitucional se puede advertir que el primer acto de aplicación del artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal al municipio actor no ocurrió con motivo de la emisión del oficio 351-A-DGPA-A-652, de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, sino desde el primero de marzo de dos mil once, fecha en la que se firmó el Convenio de Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio del Seguro Social de los Trabajadores al Servicio de Ayuntamientos, celebrado entre el IMSS, el Ayuntamiento de Ixtlahuacán del Río y el Gobierno del estado de Jalisco.


80. Lo anterior se corrobora con la cláusula Décima Quinta de aquel Convenio, en la que se indicó expresamente:


CONVENIO DE INCORPORCIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE AYUNTAMIENTOS


[...]


CLÁUSULAS


[...]


DÉCIMA QUINTA. EN EL CASO DE QUE "EL AYUNTAMIENTO" NO CUBRA DIRECTAMENTE A "EL INSTITUTO" LOS CRÉDITOS A SU CARGO POR LOS CONCEPTOS FISCALES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 287 DE "LA LEY", EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHO ORDENAMIENTO LEGAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 232 Y 233 DE "LA LEY", ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y DE CONFORMIDAD CON LAS AUTORIZACIONES DEL CABILDO Y DEL CONGRESO LOCAL, REFERIDAS EN LAS DECLARACIONES II.2 Y II.4, RESPECTIVAMENTE, "EL AYUNTAMIENTO" ACEPTA EXPRESAMENTE, A SOLICITUD DE "EL INSTITUTO", QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO RETENGA Y ENTERE A "EL INSTITUTO" EL IMPORTE DE DICHOS CRÉDITOS FISCALES, CON CARGO A LOS SUBSIDIOS, TRANSFERENCIAS O PARTICIPACIONES EN LOS INGRESOS FEDERALES QUE CORRESPONDAN AL PROPIO MUNICIPIO, EN LOS TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES.


[...]


EL PRESENTE CONVENIO SE FIRMA POR SEXTUPLICADO EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO, AL DÍA 01 DEL MES DE MARZO DE 2011, QUEDANDO UN EJEMPLAR EN PODER DE "EL AYUNTAMIENTO", OTRO EN EL DE "EL GOBIERNO DEL ESTADO" Y LOS RESTANTES EN PODER DE "EL INSTITUTO".


81. De ahí que si el municipio actor pretende impugnar el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal por considerarlo violatorio del principio de libre administración de la hacienda pública, al autorizar que se realicen retenciones de participaciones federales en su perjuicio, debe concluirse que tal impugnación resulta extemporánea, pues el primer acto de aplicación de ese precepto se dio mediante la celebración del convenio citado.


82. Máxime que el municipio de Ixtlahuacán del Río, estado de Jalisco, al firmar ese convenio, aceptó expresamente la aplicación del referido precepto, el cual establecía en ese entonces lo siguiente:


ARTICULO 9o. Las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las Entidades o Municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas Entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


Las obligaciones de los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cundo (sic) a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.


Las Entidades y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las Entidades Federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.


No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las Entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.


El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia contable y de información de finanzas públicas.


En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de Entidades y Municipios.


83. De la lectura realizada al primer párrafo del precepto citado se puede advertir que en él se prevé una regla general y una excepción a esa regla. La regla general consiste en que las participaciones correspondientes a las entidades federativas y a los municipios son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención. Mientras que la excepción se plasma en el sentido de que esas participaciones sí pueden ser afectadas o retenerse cuando ello sea necesario para lograr el pago de obligaciones contraídas por las Entidades o Municipios.


84. En el presente caso, esa excepción es precisamente de la que se duele el municipio actor; sin embargo, como puede advertirse de la cláusula décima quinta del convenio celebrado con el IMSS, el municipio aceptó desde el primero de marzo de dos mil once que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le retuviera y entregara al IMSS el importe de los créditos fiscales con cargo a las participaciones federales que correspondieran al citado municipio, en términos del artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal. De ahí que se considere que esa norma ya se había aplicado desde aquella fecha en perjuicio del municipio actor, quien además, la consintió expresamente.


85. Considerar lo contrario, esto es, permitir que el municipio impugne las normas que fueron materia de aplicación desde la firma del referido convenio, provocaría un verdadero fraude a la ley y generaría inseguridad jurídica en todos los entes partícipes del convenio, pues de nada serviría lo pactado si a pesar de existir el consentimiento expreso y haber transcurrido diversos años desde la firma del convenio y aplicación de las normas, se permitiera a las partes cuestionar lo allí pactado y aplicado.


86. En razón de lo anterior, si el municipio actor pretende impugnar el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal con motivo de la retención de participaciones federales señalada en el oficio 351-A-DGPA-A-652, de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, debe concluirse que su demanda resulta improcedente, pues ese no fue el primer acto de aplicación, sino uno ulterior.


87. Sirve de sustento a lo así expuesto, el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 121/2006 de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA".(35)


88. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que desde la demanda, el municipio actor señaló que desconocía la existencia del referido convenio; sin embargo, al presentar sus escritos de contestación, tanto el IMSS como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público exhibieron copia certificada del referido convenio, del cual se advierten dos firmas de quienes, según se precisa, ocupaban los cargos de Presidente Municipal y Síndico, ambos del Ayuntamiento de Ixtlahuacán del Río, J.. Con motivo de ello, el municipio actor intentó ampliar su demanda e impugnar dicho convenio, precisando que éste no se encontraba inscrito en el registro correspondiente; sin embargo, tal y como quedó evidenciado en el apartado de antecedentes de esta sentencia, la referida ampliación fue desechada y, por tanto, el citado convenio no se tuvo por impugnado.


89. De ahí que, con base en las constancias que obran en este expediente, debe prevalecer la causal de improcedencia invocada, pues al no haberse impugnado oportunamente el convenio en mención, resulta igualmente inoportuna la impugnación que ahora pretende hacer la parte actora respecto del artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal.


90. Máxime que, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 94/2017,(36) el municipio es un ente público que, si bien se integra por un cabildo conformado de personas elegidas para un determinado período, lo cierto es que estas no pueden desconocer los compromisos asumidos por un cabildo anterior, pues por regla general, lo pactado por un cabildo, aun cuando haya sido uno distinto o anterior, obliga al municipio, con independencia de que sus integrantes cambien con posterioridad.(37)


91. Tampoco es óbice que la norma impugnada haya tenido reformas con posterioridad a la fecha de celebración del convenio mencionado, en específico, el nueve de diciembre de dos mil trece y el veintisiete de abril de dos mil dieciséis,(38) ya que la excepción a la regla general que es materia de impugnación por el municipio actor en esta controversia constitucional ha subsistido, pues incluso en la última reforma se estableció que las participaciones federales podrán ser afectadas en garantía como fuente de pago de obligaciones contraídas por las entidades o los municipios.


92. Además, cabe señalar que, aun cuando en la presente controversia se entrara al estudio de fondo y se declarara la invalidez del precepto impugnado, esto no podría llevar a invalidar también el convenio que sirvió de sustento al IMSS y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para retener las participaciones del municipio actor, pues de conformidad con los artículos 105, penúltimo párrafo,(39) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45, segundo párrafo,(40) de su ley reglamentaria, las sentencias que se dicten en este tipo de controversias no pueden tener efectos retroactivos.


93. Por ello, a nada práctico conduciría tal estudio, en tanto los efectos de la eventual declaratoria de invalidez no podrían alcanzar el convenio, el cual constituye el origen de las retenciones de participaciones de las que se duele la parte actora. En este sentido, queda claro que el convenio celebrado con el IMSS constituyó un primer acto de aplicación de la norma en tanto que ahí se actualizó una de las premisas necesarias para que pudiera generarse la consecuencia establecida en el referido artículo 9º.


94. Finalmente, cabe señalar que esta determinación no impide que en otros medios de defensa, como el juicio contencioso administrativo federal o el juicio de amparo que haya promovido el municipio actor en contra de los mismos actos que pretendió impugnar en esta controversia constitucional, se pueda analizar la legalidad o constitucionalidad del convenio y demás actos y normas relacionados con la retención de participaciones, pues lo que aquí se resuelve no prejuzga sobre la oportunidad o procedencia de aquellos medios de defensa, en tanto se rigen por reglas distintas a las que aplican en el presente medio de control constitucional.


95. Falta de definitividad. Por otra parte, esta Primera Sala advierte que respecto de los demás actos impugnados, consistentes en los oficios 09 52 75 9300/2976, de diez de septiembre de dos mil diecinueve, y 351-A-DGPA-A-652, de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, se actualiza la diversa causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


[...]


VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;


96. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que la causal de improcedencia antes referida implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales que involucra dos cuestiones específicas:


a. La existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o anulación, caso en que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción, y


b. La existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, es decir, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento para estar en aptitud de impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.


97. En este contexto, el Tribunal Pleno ha considerado que el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria regula la causa de improcedencia relativa a la falta de definitividad del acto que se impugna, consistente en que al existir un procedimiento iniciado pero que no se ha terminado, quien cuenta con legitimación activa debe esperar hasta la conclusión de dicho procedimiento para impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 12/99, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA".(41)


98. En el presente caso, tal y como quedó relatados en los párrafos 4 a 8, 47 y 48 del apartado de antecedentes de esta sentencia, el municipio de Ixtlahuacán del Río, Jalisco, aquí actor, ha controvertido en otras vías los mismos actos que aquí cuestiona.


99. En efecto, previo a presentar la demanda de controversia constitucional que aquí nos ocupa, el municipio actor promovió un juicio de amparo indirecto en el que también reclamó el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal; el oficio 09 52 75 9300/2976, de diez de septiembre de dos mil diecinueve, emitido por el Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social; y el oficio 351-A-DGPA-A-652, de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, emitido por el titular de la Dirección de Administración de Participaciones e Ingresos Federales Coordinados de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


100. Ese juicio de amparo todavía no se encuentra concluido, pues si bien se dictó sentencia por parte del Juzgado de Distrito correspondiente, esa sentencia fue recurrida mediante recurso de revisión, el cual aún no ha sido resuelto.


101. Posteriormente, impugnó en un diverso juicio contencioso administrativo federal los dos oficios mencionados, lo cuales constituyen actos de aplicación del referido artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal.


102. Cabe señalar que ambos juicios, esto es, tanto el juicio contencioso administrativo federal como el juicio de amparo, son aptos para invalidar o anular los actos impugnados, e incluso, el juicio de amparo también resulta idóneo para cuestionar su constitucionalidad. 103. En razón de lo anterior, resulta claro que en el caso se actualiza la hipótesis de improcedencia invocada respecto de los oficios 09 52 75 9300/2976, de diez de septiembre de dos mil diecinueve, y 351-A-DGPA-A-652, de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la cual busca evitar el dictado de sentencias contradictorias por órganos jurisdiccionales diversos.


104. En las relatadas consideraciones, lo procedente es sobreseer el presente medio de control constitucional en términos de lo previsto en el artículo 20, fracción II,(42) en relación con los artículos 19, fracciones VI y VII, todos de la ley reglamentaria de la materia.


105. Por lo anterior, resulta innecesario el estudio de las demás causas de improcedencia hechas valer por los poderes demandados, pues incluso cuando resultaran fundadas, su estudio no llevaría a tomar una decisión distinta al sobreseimiento.


VII. DECISIÓN


106. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO. Se sobresee en la controversia constitucional.


SEGUNDO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, y de los Ministros J.M.P.R., quien está con el sentido, pero se aparta de consideraciones y se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M., y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente). En contra del voto emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE




MINISTRA A.M.R. FARJAT





SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




MAESTRO R.M.P.





Esta foja corresponde a la Controversia Constitucional 3/2020. Actor: Municipio de Ixtlahuacán del Río, J.. Fallada en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, en el sentido siguiente: PRIMERO. Se sobresee en la controversia constitucional. SEGUNDO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Conste.








__________________

1. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

[...]

XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; [...]


2. En la sentencia de amparo se precisó que el juicio contencioso administrativo se encontraba registrado con el número de expediente 614/20-07-02-3 del índice de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y se encontraba pendiente de resolución.


3. Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las Entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente Ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las Entidades o los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de las legislaturas locales e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Los Municipios podrán convenir que la Entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo.

No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las Entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta Ley así lo autorice.


4. Artículo 5. Las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales de desarrollo y los programas derivados de los mismos, e incluirán cuando menos lo siguiente:

I.O. anuales, estrategias y metas;

II. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;

III. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;

[...]

Artículo 6. El Gasto total propuesto por el Ejecutivo de la Entidad Federativa en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Legislatura local y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a un Balance presupuestario sostenible.

Artículo 13. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio del gasto, las Entidades Federativas deberán observar las disposiciones siguientes:

I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos;

[...]

IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado· y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste;


5. Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

[...]

VIII. En materia de deuda pública, para:

[...]

3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.


6. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

[...]

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

[...]

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


7. Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

[...]

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.


8. Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.


9. Texto vigente en la fecha en que se emitió el acuerdo de desechamiento.

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


10. Mayoría de tres votos de los Ministros F.G.S., L.P. y la Ministra Esquivel Mossa. Los Ministros P.D. y A.M. emitieron su voto en contra.


11. La Ministra instructora indicó que "no se reconoce el carácter de demandados al titular de la Dirección de Administración de Participaciones e Ingresos Federales Coordinados, dependiente de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social, al titular de la Dirección de Administración de Egresos de la Tesorería de la Federación, así como al titular de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, ya que se trata de órganos internos o subordinados [...]".


12. El recurso de reclamación 28/2021-CA fue resuelto en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cincuenta y tres, y de los Ministros J.L.G.A.C.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y M.P.A.M.R.F..

El recurso de reclamación 29/2021-CA fue resuelto en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y de los Ministros J.L.G.A.C.(., J.M.P.R., y M.P.A.M.R.F.. Ausente el Ministro A.G.O.M..


13. Los recursos de reclamación 103/2021-CA, 104/2021-CA y 105/2021-CA fueron resueltos por unanimidad de cinco votos de las Ministras Esquivel Mossa y O.A., junto con los M.P.D., L.P. y A.M..


14. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

b) La Federación y un Municipio;

[...]


15. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; [...]

Vigentes a la fecha de la promoción del presente asunto, en términos del artículo quinto transitorio del "DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA; DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que dispone:

Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


16. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

[...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


17. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]


18. Texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, registro digital 166985.

Precedente: Controversia constitucional 97/2004. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 22 de enero de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: B.J.J.R., H.P.R. y E.G.R.G..


19. Resuelto en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte por mayoría de tres votos de la Ministra Esquivel Mossa y de los Ministros F.G.S. y L.P.. Los Ministros P.D. y A.M. emiten su voto en contra.


20. Artículo 52. Son obligaciones del Síndico:

[...]

III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales;

[...]


21. Fojas 32 y 33 del Tomo I del cuaderno principal de la controversia constitucional 3/2020.


22. Único. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.









23. Foja 232 del Tomo I del cuaderno principal de la controversia constitucional 3/2020.


24. Artículo 23.

1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

[...]

l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;

[...]


25. Fojas 625 a 629 del Tomo I del cuaderno principal de la controversia constitucional 3/2020.


26. Artículo 67.

1. El Presidente de la Mesa Directiva es el P. de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:

[...]


27. Fojas 792 a 794 del Tomo I del cuaderno principal.


28. Artículo 78. La Coordinación de Asuntos Contenciosos tendrá las facultades siguientes:

I. Representar al Instituto, Consejo Técnico y D. General, ante toda clase de autoridades, organismos y personas, con la suma de facultades generales y especiales requeridas por la Ley, cuando éstas sean parte en litigios que afecten el interés institucional;

[...]

III. Ejercitar ante los tribunales de la República, los derechos, acciones, excepciones y defensas en favor del Instituto e interponer los recursos que procedan, respecto de aquellos asuntos materia de su competencia;

IV. Representar el interés del Instituto, en los asuntos materia de su competencia, en controversias administrativas o jurisdiccionales ante cualquier autoridad judicial o administrativa federal, del Distrito Federal, estatal o municipal;

[...]


29. Fojas 1080 a 1081 del Tomo I del cuaderno principal de la controversia constitucional 3/2020.


30. Texto: "Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 789, registro 195025.


31. Texto: "De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 790, registro 195024.


32. Texto: "Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.", para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, agosto de dos mil, página 967, registro 191294.


33. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, [...]

Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

[...]

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...]


34. Esto en términos del artículo 3º de la mencionada ley reglamentaria, que dispone:

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


35. Cuyo rubro y texto son los siguientes: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.

Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito.

Controversia constitucional 84/2004. Poder Ejecutivo Federal. 14 de agosto de 2006. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Encargado del engrose: J.D.R.. Secretario: I.F.R..


36. Resuelta en sesión de nueve de enero de dos mil diecinueve por mayoría de tres votos de la Ministra P.H. y de los Ministros P.R. y G.O.M.. Votó en contra el M.G.A.C.. El M.A.M. estuvo ausente.


37. El criterio que aquí se retoma fue emitido en sesión de nueve de enero de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los Ministros P.R., G.O.M. y G.A.C., en contra del emitido por la Ministra P.H.. El M.A.M. estuvo ausente.


38. Para ilustrar mejor lo anterior, se inserta un cuadro comparativo entre el texto original y las dos reformas posteriores al artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal:


Ver cuadro comparativo

39. Artículo 105. [...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

[...]


40. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


41. Texto: "La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, página 275, registro 194292.


42. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

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