Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 94/2017)

Sentido del fallo09/01/2019 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE POR EL ACTO RECLAMADO PRECISADO EN ESTA RESOLUCIÓN. 3. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL OFICIO RECLAMADO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente94/2017
EmisorPRIMERA SALA
Fecha09 Enero 2019
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>

Controversia constitucional 94/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 94/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE SOLEDAD DE G.S., SAN LUIS POTOSÍ.


MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: A.P.R..

COLABORÓ: M.E.V.A..


SÍNTESIS


I. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA


A juicio de esta Primera Sala, son infundados los razonamientos expresados por el Municipio actor para declarar la invalidez del oficio impugnado y, en consecuencia, del convenio de colaboración celebrado entre el Gobierno Federal y el Ayuntamiento del Municipio de Soledad de G.S., en San Luis Potosí de veintiocho de abril de dos mil nueve, antes referido.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo al tema de la hacienda municipal, ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los estados y los municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente -fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve- para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior así se advierte de la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.


Luego, el Municipio manifestó su consentimiento con carácter de irrevocable para que las participaciones federales que le correspondían pudieran utilizarse para compensar todo tipo de adeudos, incluyendo sus accesorios, relacionados con la omisión, total o parcial del entero del impuesto sobre la renta a cargo tanto de sus trabajadores generados a partir del uno de enero de dos mil nueve, siempre y cuando se trataran de créditos fiscales firmes.


Asimismo, manifestó su conformidad con carácter irrevocable para que se continuara con la compensación de los adeudos, aun y cuando dejen de aplicarse los beneficios fiscales; asimismo que manifestó su consentimiento con carácter irrevocable para que si las participaciones federales no eran administradas en su totalidad, a través de un fideicomiso, antes de entregar las que correspondan a éste, se realizara directamente las compensaciones que procedieran en los términos de ese convenio.


Pero además en la cláusula quinta acordaron: “Quinta. La terminación o cualquier modificación al presente convenio deberán quedar consignadas por escrito y estar suscrita por ambas partes para que sea válida.”


En ese sentido, dado que el citado convenio no se ha modificado en los términos pactados, esto es, por escrito y por ambas partes, entonces, éste continua rigiendo para el Municipio, el que, como se dijo, es un ente público cuyos compromisos asumidos le obligan, al margen de que se integre por un cabildo conformado de persona elegidas para un determinado periodo, por lo tanto, el referido si convenio puede servir de sustento a la decisión contenida en el oficio impugnado.


I. PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Es parcialmente procedente la controversia constitucional planteada por el Ayuntamiento del Municipio de Soledad de G.S., en San Luis Potosí. SEGUNDO. Se sobresee respecto del convenio de colaboración de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, celebrado entre el Gobierno Federal y el Ayuntamiento del Municipio de Soledad de G.S.. TERCERO. Se reconoce la validez del oficio 400-07-00-00-2017-0073 de trece de febrero de dos mil diecisiete.”

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 94/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE SOLEDAD DE G.S., SAN LUIS POTOSÍ.



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: A.P.R..

COLABORÓ: M.E.V.A..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver la controversia constitucional citada al rubro.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. El catorce de marzo de dos mil diecisiete1, Yoloxochitl Díaz López, quien se ostentó como representante legal y Síndico del Municipio de S. de G.S., en San Luis Potosí, demandó al Titular del Poder Ejecutivo, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Administrador General de Recaudación, Administradora Central de Programas Operativos con Entidades Federales, Administrador Desconcentrado de Recaudación de San Luis Potosí “1”, D. General Adjunta de Transferencias Federales, Director General Adjunto Jurídico de Coordinación Fiscal y Titular de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, la invalidez de los actos siguientes:


  1. El oficio 400-07-00-00-2017-0073 de trece de febrero de dos mil diecisiete, y;


  1. El convenio de colaboración veintiocho de “febrero” (sic) de dos mil nueve, celebrado entre el Gobierno Federal y el Ayuntamiento del Municipio de Soledad de G.S..


SEGUNDO. Trámite. El catorce de marzo de dos mil diecisiete,2 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el expediente 94/2017 y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para que fungiera como instructora de acuerdo con el registro que al efecto llevaba la Subsecretaría General de Acuerdos.


El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete,3 la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional; tuvo como autoridad demandada a la Federación, por conducto del Titular del Poder Ejecutivo Federal, a quien requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación y precisó que no se reconocía con tal carácter al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por tratarse de dependencias subordinadas al poder demandado y ordenó dar vista al Procurador General de la República.


Ampliación de la demanda. El once de mayo de dos mil diecisiete4, Yoloxochitl Díaz López, representante legal y Síndico del Municipio de Graciano Sánchez, en San Luis Potosí, amplió la demanda.

En dicha ampliación precisó como normas o actos cuya invalidez demandaba: el convenio de colaboración de veintiocho de abril de dos mil nueve, celebrado entre el Gobierno Federal y el Ayuntamiento del Municipio de Soledad de G.S..


El quince de mayo de dos mil diecisiete,5 la Ministra instructora admitió a trámite la ampliación de la demanda; tuvo como autoridad demandada a la Federación, por conducto del Titular del Poder Ejecutivo Federal a quien requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación corresponda.


El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación de la Federación, contestó la demanda; desestimó los conceptos de anulación expresados en la demanda y ofreció las pruebas que a su interés convino.6

El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,7 la Ministra instructora agregó el informe rendido por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación de la Federación; tuvo por ofrecidas las pruebas; asimismo, por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones y ordenó dar vista al Municipio actor y a la Procuraduría General de la República.


El treinta de junio de dos mil diecisiete, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación de la Federación, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de quince de mayo de dos mil diecisiete, por el que se admitió a trámite la ampliación de la demanda; además, ad cautelam, contestó la ampliación de la demanda en la que desestimó los conceptos de anulación expresados y ofreció las pruebas que a su interés convino.8


El referido recurso de reclamación quedó radicado con el toca 70/2017, fue fallado el cuatro de octubre de dos mil diecisiete por esta Primera Sala en el sentido de declarar fundado el medio de defensa y revocar el auto de quince de mayo de dos mil diecisiete en el que se admitió a trámite la ampliación formulada.


En la sustanciación de la controversia, el...

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