Ejecutoria num. 29/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 5
Fecha de publicación01 Marzo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO DEL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA, YUCATÁN, EN APOYO DEL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ACAPULCO, GUERRERO, EN APOYO DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE JULIO DE 2021. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LAS MINISTRAS Y LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual correspondiente al día uno de julio de dos mil veintiuno.


1. VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 29/2018; y,


RESULTANDO:


2. PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio recibido el dieciocho de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Jueces Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Ciudad de México, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión 282/2017 (cuaderno auxiliar 694/2017) dictado en apoyo del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo en revisión 276/2017 (cuaderno auxiliar 1004/2017) dictado en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión 138/2017 (cuaderno auxiliar 1032/2017) dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión 334/2017 (cuaderno auxiliar 1092/2017) dictado en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


3. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 29/2018, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.


4. Hecho lo anterior, solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes copia digitalizada de las ejecutorias emitidas en los asuntos de su conocimiento, así como la confirmación de si el criterio sustentado en los asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se remitieron, de acuerdo al turno virtual, los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


5. TERCERO.—Integración del asunto. Derivado de esta contradicción de tesis, así como de la diversa 30/2018 del índice de este Alto Tribunal, se emitió el "Acuerdo General Número 1/2018, de trece de febrero de dos mil dieciocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se dispone el aplazamiento del dictado de la resolución tanto en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el problema de constitucionalidad, indistintamente, de los artículos 17-K, 18, 28, fracciones III y IV, 29 y segundo transitorio, fracciones III, IV y VII, del Código Fiscal de la Federación, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de diciembre de dos mil trece, del diverso 22, fracciones IV y VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, así como de las diversas disposiciones de observancia general que regulan lo previsto en los referidos preceptos en relación con el buzón tributario y la contabilidad en medios electrónicos, como en las contradicciones de tesis de la competencia de un Pleno de Circuito relacionadas con los temas relativos a: ‘determinar si resulta válida la sentencia de amparo indirecto firmada electrónicamente, o si ello constituye una violación a las reglas del procedimiento que amerita reponerlo para el efecto de que el Juez de Distrito firme aquélla de manera autógrafa’, y a: ‘Determinar si cuando el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el Juez de Distrito se pronunció respecto de actos que no formaron parte de la litis, debe entrar al estudio de fondo del asunto y modificar la sentencia impugnada sin ordenar la reposición del procedimiento’."


6. Como consecuencia, por auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco, G., solicitó la incorporación del criterio sustentado por ese órgano, al resolver el amparo en revisión 219/2017 (cuaderno auxiliar 218/2017), dictado en apoyo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; lo anterior, pues estimó que la ejecutoria contenía argumentos que podrían enriquecer la integración de la contradicción de tesis.


7. Recibido el proveído, vía MINTERSCJN, el mismo dieciséis de febrero, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a dicho órgano jurisdiccional como contendiente en la contradicción de tesis, según se advierte del acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho.


8. Seguido el trámite correspondiente, por acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado ponente.


9. En sesión de once de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de este Tribunal Pleno solicitó dejar en lista el presente asunto, toda vez que advirtió un tema de carácter técnico e informativo estimando necesario una consulta al Consejo de la Judicatura Federal.


10. Así, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro presidente del Tribunal Pleno distribuyó a los Ministros integrantes los documentos recabados, solicitando el retiro del asunto para listarlo una vez que se haya analizado y estudiado el material enviado por el Consejo de la Judicatura Federal.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parcialmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece; lo anterior en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos(1) y el tema de fondo es sobre materia común, al estar vinculado con las disposiciones que regulan el juicio de amparo.(2)


12. Sin embargo, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer y resolver lo relativo a la contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión 282/2017 (cuaderno auxiliar 694/2017) en apoyo del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al fallar el amparo en revisión 276/2017 (cuaderno auxiliar 1004/2017) en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco, G., al resolver el amparo en revisión 219/2017 (cuaderno auxiliar 218/2017), en auxilio al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Se llega a esa conclusión en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; y 3 del Acuerdo General Número 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


13. De las disposiciones citadas se desprende que los Plenos de Circuito son los órganos competentes para conocer de las contradicciones de tesis sostenidas entre los Tribunales Colegiados de un mismo circuito. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene competencia para conocer sobre contradicciones de tesis sostenidas entre: sus Salas o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso circuito, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado.


14. De igual forma, las Salas de la Suprema Corte de Justicia pueden conocer de los criterios contradictorios sostenidos por los Plenos de Circuito de distintos circuitos, así como de los Plenos en materia especializada de un mismo circuito, o los criterios de tribunales de diversa especialidad o distinto circuito.


15. En el caso, no es factible que este Alto Tribunal revise los criterios en contradicción que pertenecen al mismo circuito; sin que se estime necesario remitir los autos al Pleno del Primer Circuito, pues en la presente resolución este Tribunal Pleno determinará en definitiva el criterio que debe prevalecer.


16. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, toda vez que se formuló por los Jueces Primero y Segundo de Distrito, ambos del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"...


"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


17. No pasa inadvertido que sólo la Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región emitió las decisiones que dieron origen a los amparos en revisión que, a su vez, generaron los criterios contendientes; sin embargo, esto no implica que el J.S. del mismo Centro Auxiliar y Región carezca de legitimación, pues el artículo 227, fracción II, de la ley citada, se refiere de forma general a los Jueces de Distrito, sin hacer distinción alguna o exceptuarlos respecto a presentar una denuncia. Así, debe entenderse que cualquier Juez de Distrito puede hacerlo sin importar si intervino en la secuela procesal en donde se emitió alguno de los criterios contendientes.


18. Es ilustrativa la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN. Los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito tienen legitimación para denunciar las contradicciones de tesis a que se refiere el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, aun cuando los criterios discrepantes no emanen del tribunal al que pertenecen; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el numeral 227, fracción II, de la ley citada, señale que las contradicciones a las que se refiere la fracción II referida podrán denunciarlas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, toda vez que si bien es cierto que la fracción citada establece que deben denunciarlas los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes, también lo es que permite a los Jueces de Distrito, en general, denunciarlas, sin hacer distinción alguna o exceptuarlos respecto de la posibilidad de presentar una denuncia, por lo que, por mayoría de razón, debe entenderse que los integrantes de cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, sin importar si emitió o no uno de los criterios discrepantes, puede denunciar una posible contradicción de tesis, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios."(3)


19. TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver consideraciones

20. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Previamente a verificar la existencia de la contradicción, debe señalarse que los Jueces de Distrito denunciantes estiman que el punto de contradicción consiste en determinar si una sentencia de amparo indirecto puede firmarse con firma electrónica o si, por el contrario, necesita hacerse de forma autógrafa para su validez.


21. Aun cuando los denunciantes fijan el punto de divergencia en un aspecto específico, esto no vincula al Tribunal Pleno para constreñirse en los términos planteados ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que inicia el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, el numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, faculta al órgano que resuelve para acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis, con la única limitante de que la decisión se obtenga por la mayoría de los Ministros integrantes.


22. Al respecto, es orientadora de la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."(4)


23. Dicho lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


24. La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


25. Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución".(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(6)


26. Conforme a lo transcrito, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica arribando a decisiones encontradas.


27. Por otra parte, también se ha establecido la posibilidad de que se configure una contradicción de tesis cuando algunos de los criterios contendientes sean implícitos, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente, pues aún ante la ausencia de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en los razonamientos que estime pertinentes, los cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.


28. Sirve de apoyo a esta determinación, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."(7)


29. Por principio, se advierte que los criterios en contradicción derivan de las mismas condiciones fácticas. Así, todos resolvieron un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida en un amparo indirecto por la Juez Primero de Distrito Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), y certificada por el secretario del Juzgado, a través del uso de la firma electrónica, atinentes a la temática del buzón electrónico, contabilidad electrónica, revisión electrónica, cuyo contenido es idéntico.


30. Las resoluciones de la Juez de Distrito corresponden a un documento genérico que resuelve la totalidad de los asuntos que presentaron la problemática del buzón electrónico, contabilidad electrónica y revisión electrónica, sin particularizar los aspectos de cada juicio de amparo; esto es, sin identificar a la parte quejosa, actos reclamados específicos; estableciendo como autoridades responsables a las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, jefe del Servicio de Administración Tributaria, el secretario de Gobernación y el director general Adjunto del Diario Oficial de la Federación; y desarrollando el análisis de los mismos conceptos de violación.


31. Lo anterior, no obstante que las demandas de amparo eran distintas en cuanto a los quejosos, autoridades responsables, preceptos impugnados específicamente y conceptos de violación, tal como se observa en el considerando tercero anterior.


32. Para ejemplificar lo anterior, basta advertir que las cuatro demandas de amparo excluían, dos de ellas de manera expresa, al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación como autoridades responsables; sin embargo, en la sentencia se indicó que tienen ese carácter. Además, existen planteamientos concretos que no se abordaron y, por el contrario, se analizaron una serie de conceptos de violación que no fueron vertidos en las demandas –como violaciones al proceso legislativo y al principio de irretroactividad–; incluso, existe una concesión del amparo en relación con el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación por violación a la garantía de audiencia al advertir que la preliquidación se tornaba definitiva por no controvertirse en el término de ley, sin que dicho aspecto se advierta aducido en alguno de los conceptos de violación de las demandas.


33. De esta manera, a pesar de que se tratan de juicios de amparo distintos, el documento que funge como la sentencia es el mismo, y en éste obra la certificación que derivó del cuaderno varios 2/2016, relativo a los juicios de amparo atinentes a la temática de contabilidad electrónica; así, se advierte la utilización de una sentencia genérica para resolver todos los juicios de amparo sobre esa temática.


34. Aunado a lo anterior, la sentencia genérica no fue firmada de manera autógrafa, sino validada anexando la representación gráfica de la evidencia criptográfica de la firma electrónica de la Juez y el secretario al expediente físico; de lo que debe destacarse que en los cuatro casos las constancias son reproducciones idénticas, pues existe coincidencia absoluta en el archivo firmado, la cadena de firma, fecha y hora.


35. Con esas premisas, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión 282/2017 (cuaderno auxiliar 694/2017), y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo en revisión 276/2017 (cuaderno auxiliar 1004/2017), en ambos casos en auxilio de un Tribunal Colegiado del Primer Circuito, procedieron al estudio de los agravios e hicieron un pronunciamiento de fondo.


36. Con este actuar, se infiere que los Tribunales Colegiados auxiliares analizaron una sentencia que consideraron válida, toda vez que sólo es posible entrar al fondo del asunto cuando no se advierte alguna violación a las reglas del procedimiento que ameritara la reposición del mismo.


37. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Vigésimo Quinto Circuito, en el expediente auxiliar 1032/2017,(8) resolvió el recurso de revisión estimando que no era necesario el análisis de los agravios en el fondo, ya que la sentencia era inválida y debía reponerse el procedimiento, como consecuencia de la violación derivada de la falta de firma autógrafa por parte de la Juez de Distrito y el secretario que actuó con ella.


38. En esa resolución, el Colegiado desarrolló las acepciones del vocablo "sentencia", sus requisitos (de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Amparo conjuntamente con el diverso 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles), así como cuál es la finalidad de la firma autógrafa. Igualmente, concluyó que era necesaria la firma autógrafa a partir de la aplicación analógica del artículo 188, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


39. Advirtió que aun cuando se hubiese hecho uso de la firma electrónica, las evidencias criptográficas se encontraban colocadas posteriormente a la certificación que pretendió efectuarse de la resolución, por lo que no se podía considerar parte integrante de ésta.


40. De igual forma, indicó que no había disposición alguna legal o en los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013, 1/2014 y 1/2015 que permitiera suplir la firma autógrafa por la electrónica. Reforzó sus argumentos indicando que el expediente electrónico debe coincidir con el expediente impreso y que las evidencias criptográficas de una firma electrónica se encuentran posterior a la certificación; de ahí que no exista forma alguna de considerarse como parte integrante de la resolución.


41. Además, expuso que la certificación con la que se pretendía hacer constar la autenticidad de una sentencia era ajena al juicio de amparo que se trataba, al señalar: "esta hoja pertenece a la última foja de la sentencia dictada en el cuaderno genérico 5/2016 (sic) ..."; por ello, se reforzaba la invalidez de la resolución, pues no se emitió conforme a los conceptos de violación y constancias procesales del juicio de amparo 3979/2015.


42. También estableció que la sentencia se había emitido sin precisar el nombre de la parte quejosa, ni siquiera en los puntos resolutivos, no indicó de manera clara y precisa los actos reclamados; esto lo estimó como un incumplimiento a la Ley de Amparo, en relación con el artículo 222, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, donde dispone: "... las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas".


43. De forma similar, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo al Segundo Circuito, en el expediente auxiliar 1092/2017,(9) resolvió el recurso de revisión estableciendo que no era posible entrar al fondo del asunto, ya que se presentó una violación a las reglas fundamentales del procedimiento de amparo; así, determinó que se causó un perjuicio irreparable y debía reponerse el procedimiento para dictar una sentencia en la que constara la firma autógrafa de los funcionarios correspondientes.


44. Para llegar a esta conclusión, advirtió que la Juez federal dejó de observar el contenido del artículo 124 de la Ley de Amparo en el que señala que la audiencia constitucional consta de tres periodos y que culmina con el dictado de sentencia; por lo que, si la audiencia contenía firma autógrafa, también debía tenerlo la sentencia.


45. Al igual que el anterior tribunal colegiado, indicó que el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del numeral 2 de la Ley de Amparo, dispone que las resoluciones judiciales se deben firmar por el J. y el secretario que las autoriza. Además, precisó que, si el acta que contiene la audiencia está firmada por la Juez y el secretario que da fe, la sentencia emitida en fecha posterior también debe contener las firmas autógrafas de ambos. Por otra parte, señaló que de diversos expedientes del índice de ese juzgado se advertía que el número de archivo electrónico correspondía a la emisión de diversas sentencias.


46. Posteriormente, retomó las consideraciones de este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 357/2014, para señalar cuáles son los requisitos de validez de las sentencias y, por otra parte, evidenciar que la firma o rúbrica autógrafa es un elemento esencial que dota de validez a la resolución jurisdiccional de forma expresa; por lo que su omisión daba lugar a una violación esencial en las reglas del procedimiento.


47. De la misma forma que el diverso órgano colegiado, hizo especial énfasis en que la ley, el código supletorio y los acuerdos generales conjuntos no contienen disposición alguna que faculte la sustitución de la firma autógrafa en las actuaciones que integran un expediente impreso; esto, en razón que el expediente electrónico siempre debe coincidir con el impreso. Asimismo, indicó que, si bien es cierto que la firma electrónica tiene los mismos efectos que la autógrafa, esto sólo es para efectos del campo virtual, por lo que se concluía que el expediente impreso no estaba debidamente integrado, ya que carecía de firmas autógrafas. Además, precisó que no existe disposición que establezca que la firma autógrafa puede ser sustituida por la firma electrónica, de ahí lo ilegal de la sentencia recurrida.


48. Finalmente, expresó que existía otra violación al procedimiento, pues calificó de indebido el pronunciamiento de una sentencia única para varios juicios de derechos fundamentales desvinculados entre sí, mediante la integración de una litis genérica en un cuaderno de varios. Lo anterior al no existir dispositivo legal que autorice al juzgador de amparo a hacerlo. También advirtió que en la sentencia no se establecieron con claridad los datos de identificación del juicio, tal como el número de expediente, la fecha de presentación de la demanda, nombre de la parte quejosa, asimismo, no se analizaron los actos verdaderamente reclamados, ni los argumentos planteados por la parte quejosa.


49. En este orden de ideas, se desprende la existencia de la contradicción de tesis, pues mientras dos Tribunales Colegiados estimaron que la misma sentencia en revisión era válida, los otros dos advirtieron que no cumplía con los requisitos de validez: 1) al haberse validado a través del uso de firma electrónica, advirtiendo que se usó la misma evidencia criptográfica; y, 2) porque se trataba una sentencia genérica.


50. Por lo expuesto, este Alto Tribunal tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema, para precisar las singularidades de las sentencias en conflicto, fijando como puntos de contradicción el determinar:


1. Si una sentencia de amparo indirecto puede firmarse con firma electrónica o si, por el contrario, necesita hacerse de manera autógrafa para su validez, pues lo contrario implicaría una violación a las reglas del procedimiento y la reposición del mismo.


2. Si es válido que se utilice un documento electrónico ingresado bajo la misma evidencia criptográfica de firma electrónica en distintos juicios de amparo.


3. Si puede dictarse una sentencia genérica para resolver diversos juicios de amparo, mediante la integración de una litis genérica en un cuaderno de varios.


51. QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. En función de lo anterior, el presente estudio se dividirá en tres apartados.


52. En el primero, se realizará el análisis del marco legal que regula el uso de la firma electrónica en los juicios de amparo y si es factible utilizarla por los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación; en el segundo, si es válido utilizar un documento electrónico con la misma representación gráfica de evidencia criptográfica de firma electrónica en distintos expedientes físicos y; en el tercero, se examinará la viabilidad de emitir sentencias genéricas.


1.Marco legal de la firma electrónica


53. A partir de la vigencia de la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, se incorporó el uso de los medios electrónicos en la tramitación del juicio de amparo. Así, aun cuando son varios los preceptos de la Ley de Amparo que se refieren a los medios electrónicos, el artículo 3o. incorpora sus elementos esenciales y bases de regulación:


"Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.


"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.


"Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.


"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.


"La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.


"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.


"El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.


"Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de Acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que, tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica.


"No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."


54. Al respecto, los primeros tres párrafos del artículo mantienen la estructura de la legislación abrogada,(10) pues refieren que las promociones deben ser por escrito, y en algunos casos orales, indicando que las copias certificadas para sustanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna; sin embargo, precisa que es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónica:


"Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.


"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.


"Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna."


55. Así, se desprende que cuando el precepto habla de promociones por escrito, no acota dicho término a aquellas que se imprimen, sino también a las que se envían electrónicamente; de forma que la vía electrónica no debe verse como una tercera manera de elaborarlas (oral, escrita o electrónica), sino un mecanismo para hacer llegar los documentos o escritos alternativo a la presentación física impresa.


56. Bajo esta lógica, el cuarto párrafo del precepto detalla que este tipo de envíos se hará mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal:


"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


57. Hasta aquí, el legislador no da una definición ni establece los alcances generales de la firma electrónica, pues sólo refiere que las partes deben utilizarla cuando envíen documentos en forma electrónica, de conformidad con las regulaciones que emita el Consejo de la Judicatura Federal.


58. Por su parte, el quinto párrafo define qué es el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y cómo opera; señala que constituye una opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales; adicionalmente, indica que la manera de ingresar a dicho sistema será a través de la firma electrónica y que ésta produce los mismos efectos jurídicos de la autógrafa:


"La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales."


59. Así, para utilizar la vía electrónica se debe ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, que permite (I) el envío y recepción de promociones y documentos; (II) el envío y recepción de comunicaciones y notificaciones oficiales y (III) la consulta de acuerdos, resoluciones y sentencias; todo a través del uso de la firma electrónica.


60. Este párrafo complementa el anterior, al establecer que la firma electrónica tiene los mismos efectos que la autógrafa, generando la posibilidad de utilizarla como sustituta, al momento de presentar una promoción o escrito vía electrónica.


61. De igual manera, se establece un segundo uso para la firma electrónica, pues será el medio para ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, en donde se incorporan otras funciones, como el envío de comunicaciones y notificaciones, así como la consulta de las actuaciones judiciales, a lo que se hará referencia a continuación.


62. Los dos apartados siguientes retoman la tercera función del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación; esto es, la consulta de las actuaciones judiciales, indicando que debe hacerse a través de un expediente electrónico, en donde los órganos jurisdiccionales deben velar por su coincidencia íntegra con el impreso, de acuerdo con las reglas y acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal:


"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.


"El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso."


63. El Consejo de la Judicatura Federal, además de regular la manera en que debe utilizarse la firma electrónica para el envío de promociones y documentos, deberá establecer bases para integrar el expediente impreso.


64. El párrafo subsecuente regula las obligaciones que genera a los funcionarios judiciales la implementación del uso de los medios electrónicos, así como las bases para el funcionamiento de la firma electrónica:


"Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de Acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que, tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica."


65. En primer lugar, a los titulares de los órganos jurisdiccionales se les asigna la obligación de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda la información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso.


66. Además, la norma requiere que los secretarios de Acuerdos de los órganos jurisdiccionales den fe de que, tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad.


67. Finalmente, se indica que el Consejo de la Judicatura emitirá los Acuerdos Generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica.


68. Es importante destacar que, al referirse a la integración del expediente físico y electrónico, se da el mismo tratamiento a las promociones y documentos que a los acuerdos, resoluciones y sentencias; esto, pues, sea que obren impresos o en vía electrónica, se impone la exigencia a los titulares y a los secretarios de acuerdos de vigilar y dar fe que se incorporen a la otra forma, de tal manera que exista coincidencia absoluta.


69. Es esta última parte en donde el legislador se refiere de manera general a la firma electrónica y delega en el Consejo de la Judicatura Federal la emisión de los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y su correcto funcionamiento.


70. Por último, el párrafo final del artículo 3o. sólo indica que no será requerida firma electrónica cuando se promueva el amparo en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo:


"No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."


71. Expuesto lo anterior, se arriba a la conclusión que la firma electrónica, de conformidad con la Ley de Amparo, tiene los mismos efectos que la firma autógrafa y debe ser utilizada por las partes para el envío de promociones y documentos, así como para ingresar y hacer uso del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación.


72. Sin embargo, no puede sostenerse que su uso se agote sólo en esos casos, pues el legislador otorgó a la firma electrónica un alcance similar al de la autógrafa, determinando que sus bases y correcto funcionamiento fuera definido mediante acuerdos generales.


73. Corrobora lo anterior, la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de quince de febrero de dos mil once; ahí se advierte que el legislador destacó la importancia y la necesidad de implementar en el ámbito de la impartición de justicia constitucional el uso de los avances tecnológicos como "la llamada firma electrónica, utilizada en cuestiones bancarias, fiscales, comerciales, informáticas, entre otras, con gran aceptación por la seguridad que brinda a los usuarios", porque esto "favorecerá en mucho el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional".


74. Adicionalmente, en la iniciativa del Ejecutivo Federal de tres de septiembre de dos mil nueve se dijo que uno de los motivos de la reforma se generó a raíz de los resultados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa), por lo que el objeto fue "simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas".


75. Habida cuenta de que "uno de los ejemplos de las nuevas exigencias en torno a la impartición de justicia es el caso del alto número de demandas" promovidas con motivo de la expedición de leyes de seguridad social (ISSSTE) y fiscales (IETU), que han reflejado la necesidad del uso de tecnologías de la información "para garantizar la justicia expedita". En esa tesitura, destacó que, justamente, uno de los motivos fundamentales de la iniciativa radicaba en "promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación", por lo que, incluso, la iniciativa preveía que ante circunstancias extraordinarias en que "las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, como por ejemplo en tratándose de altas cargas de trabajo debidamente justificadas por la presentación de demandas masivas –como sucedió respecto de la expedición de la Ley del ISSSTE–, podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta".


76. Dicha iniciativa es del tenor siguiente:


"Modernización en la tramitación del juicio de amparo (firma electrónica).


"Hoy en día los dispositivos digitales ocupan un lugar central en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana.


"Su presencia ha tenido enormes repercusiones en los campos de la comunicación, el gobierno, la investigación científica y la organización del trabajo.


"Es un hecho incontrovertible que el uso de la computadora y el acceso a las redes globales de información está alterando las pautas de comportamiento de los individuos y sus familias, y el funcionamiento de la sociedad, los gobiernos y las empresas.


"Estos avances tecnológicos han permeado prácticamente todas las actividades del ser humano y han permitido el desarrollo de la sociedad mediante la sistematización de datos que anteriormente requerían para su consecución de largos periodos y de considerables esfuerzos, ya que tanto las bases de datos como el manejo de los mismos, han adoptado procesos de naturaleza muy expedita que facilitan a los usuarios el envío, manejo, recepción y control de la información que es de su interés.


"En México existen muchas instancias, tanto del sector público como del privado, que ya utilizan diversos medios electrónicos, y cuya aplicación ha simplificado por mucho el desarrollo de sus actividades.


"Así, es cada vez más frecuente la realización de actos jurídicos y de numerosas negociaciones a través de medios electrónicos, los cuales se han constituido en el mecanismo fundamental para el intercambio de información, no siendo la excepción el ejercicio en la aplicación de políticas públicas.


"Uno de estos medios tecnológicos es la llamada firma electrónica, utilizada en cuestiones bancarias, fiscales, comerciales, informáticas, entre otras, con gran aceptación por la seguridad que brinda a los usuarios. La regulación de estos medios electrónicos se ha realizado conforme ha ido avanzando su utilización.


"Así por ejemplo, debido a los efectos positivos que ha generado, la firma electrónica ha cobrado carta de naturalización en nuestro sistema jurídico en las siguientes materias:


"A) En el ámbito de la función pública, se ha demostrado que la utilización de la firma electrónica ha contado con resultados muy satisfactorios y con altos niveles de eficiencia en el cumplimiento –por parte de los servidores públicos– de la presentación de declaración patrimonial.


"B) En el ámbito del Sistema de Administración Tributaria (SAT) se ha empleado el mecanismo conocido como ‘Firma Electrónica Avanzada’, que es un conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, tal y como si se tratara de una firma autógrafa.


"Ambos mecanismos representan importantes avances en la perspectiva de gobierno electrónico, el cual, debe permitir a la postre la minimización de trámites, tiempos de espera y reducción de requisitos y la maximización de la transparencia, produciendo además procesos muy ágiles de la interacción entre la autoridad y los gobernados.


"Las tecnologías de la información en el ámbito de la impartición de justicia.


"Uno de los objetivos de la presente iniciativa es, precisamente, trasladar las experiencias positivas que ha venido generando el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de la justicia constitucional, lo cual, dicho sea de paso, favorecerá en mucho el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.


"De hecho, debe reconocerse que el ámbito de la impartición de justicia, no ha permanecido ajeno a los procesos tecnológicos en el manejo de la información. Por un lado, la sistematización de la información jurídica ha permitido una más amplia difusión de los alcances de las sentencias que conforman tesis y criterios jurisprudenciales de los órganos jurisdiccionales, y por otra parte, se ha contado con herramientas que han permitido avanzar hacia una impartición de justicia más expedita.


"Sobre este particular, es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación organizó en 2003 la ‘Consulta Nacional para una Reforma Integral y Coherente del Sistema Nacional de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano’. Los resultados obtenidos fueron concluyentes: los órganos jurisdiccionales requieren emprender un proceso de modernización en el que se consideren cuando menos:


"A) Permitir como instrumentos jurídico-procesales las aplicaciones de mensajes de datos, Firma Electrónica Avanzada y la conservación por medios electrónicos de la información generada, comunicada y archivada mediante medios ópticos, electrónicos o cualquier otra tecnología equivalente.


"B) Es urgente la promoción de la conversión de información contenida en papel a medios virtuales, para un manejo de la información más ágil.


"C) Analizar la posibilidad de que el correo electrónico pueda utilizarse como medio válido para la remisión de correspondencia oficial entre órganos del Poder Judicial de la Federación.


"D) Promover la utilización de la firma electrónica para permitir la consulta de expedientes, tomando como antecedente el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes que se encuentra en operación desde 2001.


"En esta lógica, no pasa desapercibido para los legisladores que suscribimos la presente iniciativa, que ya existen experiencias en esta materia en el ámbito de la impartición de justicia. Tal es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano el cual ha impulsado cambios y ejercicios cuyo alcance es congruente a las conclusiones anteriormente descritas.


"A su vez, el Sistema de Justicia en Línea es un sistema informático establecido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que tiene por objeto registrar, controlar procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancia ante el mismo. Sobra decir que este mecanismo es muy similar al Sistema de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de la Federación que se encuentra en funcionamiento desde 2001 y que actualmente se encuentra albergado en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal.


"De hecho, a raíz de esta experiencia, es de destacarse que el Ejecutivo Federal presentó, con fecha 03 de septiembre de 2009, una iniciativa con proyecto de decreto que propuso la reforma y adición –precisamente– a diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuyo objetivo es simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas.


"Por lo anterior, la homologación de los mecanismos con los que cuentan los órganos encargados de la impartición de justicia es una de las preocupaciones primordiales de los que suscribimos la presente iniciativa.


"Inclusión de la firma electrónica a través de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal.


"Por otra parte, uno de los ejemplos de las nuevas exigencias en torno a la impartición de justicia es el caso del alto número de demandas recibidas con motivos de la expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de las recibidas en contra del Impuesto Empresarial de Tasa Única (IETU).


"Por lo que respecta a la Ley del ISSSTE, durante 2007 se recibieron aproximadamente 169,000 demandas de amparo, mientras que en contra de la aplicación del IETU fue un aproximado de 30,172.


"La presentación, seguimiento y desahogo de acciones presentadas, ha determinado la necesidad de inclusión de nuevos mecanismos para la atención de éstas, siendo indispensable el uso de tecnologías de la información para garantizar la justicia expedita a la que nos hemos referido.


"Estas circunstancias originaron que el Consejo de la Judicatura Federal, tomara medidas inmediatas para hacer frente a esa extraordinaria carga de trabajo.


"Lo anteriormente señalado es muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional. Toda vez que existen experiencias de aplicación muy exitosas desde el ámbito del Poder Ejecutivo Federal en el ámbito de la firma electrónica y una plena conciencia y permanente labor del Poder Judicial de la Federación en actualizar sus formas de impartición de justicia, es que hemos incluido como un punto fundamental de la presente iniciativa, la modernización en el trámite de los juicios de amparo a través de la firma electrónica.


"Además, con esta propuesta de reformas y adiciones, se otorgará mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales ya que incorpora al texto de la nueva Ley de Amparo, la regulación del mecanismo de firma electrónica, así como otros temas que coadyuvan en la agilidad del procedimiento y a la participación de las autoridades responsables de promulgación y publicación, en tratándose de amparo contra normas generales.


"Descripción del contenido de la reforma.


"La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


"Con motivo de la utilización de este mecanismo, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deberán integrar un expediente físico y paralelamente un expediente electrónico. Para el cumplimiento de esta disposición, los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables respecto de la digitalización de las promociones y los documentos que presenten las partes.


"A través de la firma electrónica podrán presentarse promociones electrónicas hasta veinticuatro horas previas al día de su vencimiento. Asimismo, se establece que la presentación de las demandas o promociones de término podrán hacerse también ante la oficina de correspondencia común respectiva.


"Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica.


"En cuanto a las notificaciones por lista se establece que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. Debe destacarse que, en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten con la firma electrónica, se tendrá por hecha.


"Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo hayan solicitado expresamente.


"Las partes que cuenten con firma electrónica les será generada una constancia de la consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una determinación judicial, la que, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta todos los efectos legales correspondientes.


"De igual manera se prevé que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes además podrán interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, pero, en estos casos, el quejoso o tercero perjudicado deberá comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la utilización de la misma, equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones.


"Por lo que hace a las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se prevé que puedan ser llevadas a cabo mediante el uso de la firma electrónica.


"Se propone establecer que las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados que hayan solicitado el uso de la firma electrónica, la primera notificación les sea entregada por oficio escrito, o bien, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, o a través de la firma electrónica, en el entendido de que este último supuesto solamente operará en los casos en los que así se hubiere solicitado expresamente.


"En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades responsables que cuenten con la firma electrónica, de ingresar al sistema de información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, salvo las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.


"La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.


"Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. Por ello, se prevé que en aquellos asuntos en los que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, como por ejemplo en tratándose de altas cargas de trabajo debidamente justificadas por la presentación de demandas masivas -como sucedió respecto de la expedición de la Ley del ISSSTE-, podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta. La resolución que recaiga a esta solicitud podrá ser recurrida a través del recurso de queja previsto en la propia Ley de Amparo.


"Finalmente, como un mecanismo complementario que permitirá la agilización del procedimiento y la forma en la que intervienen las autoridades señaladas como responsables en tratándose de amparo contra normas generales se establece que en el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios, con lo cual se pretende evitar la ociosa y costosa intervención de estas autoridades en el juicio que se ha venido desarrollando, aun cuando en la generalidad de los casos sus actos no son impugnados por vicios propios, sino por la simple circunstancia de intervenir en el proceso de formación de la ley y ser señaladas como autoridades responsables, a pesar de que, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, carecen de legitimación para defender el contenido de la norma general que se impugne y aun concediéndose el amparo resulta ocioso pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de estas autoridades.


"En congruencia con lo anterior, se propone señalar que, en tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hubieren intervenido, únicamente rendirán informe previo cuando la impugnación refiera vicios propios de dichas autoridades. La omisión de la presentación de informe no dará lugar a sanción alguna, ni tampoco impedirá al órgano jurisdiccional que examine los actos referidos, si se advierte un motivo de inconstitucionalidad.


"Una hipótesis jurídica de naturaleza semejante se propone en tratándose del informe con justificación. De esta manera, y de forma complementaria al mecanismo de firma electrónica, la iniciativa propuesta en este rubro contribuye al ahorro de recursos."


77. Sobre esta base, se advierte que el legislador fue claro al establecer que la firma electrónica tiene los mismos efectos que la firma autógrafa; asimismo, indicó que, además de ser utilizada para presentar escritos electrónicos e ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, conforme al cuarto y séptimo párrafo del artículo 3o. de la Ley de Amparo, sus bases y correcto funcionamiento sería materia de libre configuración en los acuerdos generales respectivos.


78. Así, la finalidad consistió en simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, así como promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación.


1.1. Acuerdos Generales de la firma electrónica


79. En debida observancia al artículo 3o. de la Ley de Amparo, se emitió el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico,(11) que, en lo conducente, prevé:


"Artículo 2. Para los efectos de este Acuerdo General Conjunto se entenderá por:


"...


"II. Certificado Intermedio: Certificado digital generado a partir del Certificado Raíz del Poder Judicial de la Federación con el cual se emiten los certificados de los usuarios finales;


"III. Certificado Raíz del Poder Judicial de la Federación: El certificado digital único emitido por la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas, que sirve de base a la infraestructura de firma electrónica de los órganos del Poder Judicial de la Federación y da origen a los certificados intermedios, los que a su vez servirán para dar origen a los certificados digitales que emitan las unidades de certificación correspondientes;


"...


"V. FIREL: La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación;


"...


"X. Unidad: La Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas; y,


"XI. Unidades de certificación: Las unidades administrativas de cada órgano del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados."


"Artículo 4. Toda persona física, incluyendo a los servidores públicos, que pretenda tener acceso a la FIREL deberá obtener el certificado digital respectivo, conforme a lo siguiente:


"...


"d) El solicitante llenará un formulario con datos para su identificación, al cual deberá anexar digitalizados y visibles, en archivo electrónico, su identificación oficial (credencial para votar, pasaporte, credencial expedida por la Suprema Corte, por el Tribunal Electoral o por el consejo con resello autorizado, cédula profesional o cartilla del Servicio Militar), copia certificada del acta de nacimiento o, de la carta de naturalización o, del documento de identidad y viaje, así como su comprobante de domicilio;


"e) Enviada la solicitud para la obtención de un certificado digital de firma electrónica, previa revisión del formulario y la claridad de los anexos por el servidor público respectivo, el sistema de registro le entregará al solicitante un acuse de recibo que contenga el número de folio que le corresponda, así como fecha y hora para su presentación a la unidad respectiva;


"f) Realizado lo anterior, el solicitante acudirá a las unidades de atención establecidas por la Suprema Corte, el Tribunal Electoral o el consejo, con el acuse de recibo señalado en el inciso anterior, así como con la documentación original que ingresó al sistema electrónico y proporcionará al servidor público designado por el área competente de los órganos del Poder Judicial de la Federación el número de folio del acuse mencionado y la dirección de correo electrónico proporcionada en la solicitud de la firma electrónica;


"g) El servidor público autorizado cotejará los archivos electrónicos de la documentación que obra en el sistema con la que le presenta físicamente el solicitante y, previo registro de los datos que requiera el lector biométrico con el que contará cada sitio de atención, en su caso, autorizará la emisión del respectivo certificado digital de firma electrónica;


"h) Otorgada la autorización mencionada en el inciso anterior, el sistema informático enviará un correo electrónico a la cuenta señalada por el solicitante, en el cual le indique que su firma electrónica certificada ha sido aprobada así como las indicaciones a seguir para la obtención del certificado digital correspondiente; ..."


"Artículo 5. Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL.


"Para tal fin también podrá utilizarse un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable, en la inteligencia de que para acceder al Sistema Electrónico será necesaria la verificación en línea de la vigencia de los certificados correspondientes, sin que las fallas en el sistema del órgano emisor del certificado respectivo puedan encuadrar en las referidas en el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados.


"Los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse al Sistema Electrónico mediante el uso de la FIREL y deberán estar firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda en términos de la normativa aplicable."


"Artículo 10. Los certificados digitales expedidos por las unidades de certificación, son el equivalente electrónico tanto de un documento de identidad como de una firma autógrafa que permite la identificación del usuario o del autor del documento en los sistemas electrónicos del Poder Judicial de la Federación y además son intransferibles, irrepetibles, personales y únicos, además de que su uso es responsabilidad exclusiva de la persona que los solicita y se le otorgan."


"Artículo 12. El expediente electrónico coincidirá íntegramente en su contenido con el expediente impreso que se lleva en los órganos jurisdiccionales, y será administrado desde el sistema electrónico de control de expedientes de cada órgano del Poder Judicial de la Federación.


"La Suprema Corte, el Tribunal Electoral y el Consejo, por conducto de sus órganos competentes, emitirán los manuales o instructivos que resulten necesarios para regular el ingreso y la consulta del expediente electrónico conforme a las siguientes bases:


"...


"b) Todo documento que ingrese a un expediente electrónico deberá ser firmado mediante un certificado digital de firma electrónica que cuente con los permisos necesarios para acceder a éste;


"...


"d) El expediente electrónico se integrará cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en el expediente impreso;


"e) El servidor público fedatario responsable de verificar la coincidencia de contenidos del expediente impreso y del electrónico deberá validar que toda documentación recibida por vía electrónica se imprima y agregue al expediente impreso y que la documentación recibida en formato impreso se digitalice e ingrese al expediente electrónico respectivo.


"...


"g) Los documentos digitalizados ingresados a los sistemas electrónicos por los servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante el uso de certificados digitales de firma electrónica tendrán el mismo valor que los impresos;


"h) La firma electrónica autorizada a un servidor público del Poder Judicial de la Federación sólo le permitirá ingresar información a los expedientes electrónicos y consultar su contenido conforme a los permisos asignados en los términos de la normativa aplicable, en la inteligencia de que su uso indebido dará lugar al procedimiento y a las sanciones administrativas y penales aplicables que correspondan en términos de lo previsto, respectivamente, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Código Penal Federal;


"i) Los sistemas electrónicos de cada órgano del Poder Judicial de la Federación contarán con un módulo de intercomunicación entre sí. Dicho módulo se sujetará a las bases que establece el artículo 13 del presente Acuerdo General Conjunto; ..."


"Artículo 13. Los módulos para la intercomunicación de los órganos del Poder Judicial de la Federación a los que se hace referencia en el artículo 12, inciso i), del presente Acuerdo General Conjunto se sujetarán a las siguientes bases:


"...


"d) En la medida en que los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) producirán los mismos efectos que los firmados de forma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos, los módulos permitirán que la remisión de aquéllos entre los órganos del Poder Judicial de la Federación se realice por regla general de forma electrónica y sólo por excepción de forma impresa. ..."


80. El ordenamiento en comento reproduce la definición legal de la firma electrónica, reiterando que produce los mismos efectos que la autógrafa, y enseguida establece que, para su obtención, los interesados –incluyendo a los servidores públicos– deberán generar el certificado digital que emiten las unidades administrativas de los órganos del Poder Judicial de la Federación, previa solicitud y llenado de un formulario con los datos para su identificación, acompañando las constancias en archivo electrónico relativas a su identificación oficial y acta de nacimiento, entre otros.


81. Además, cuando se refiere al uso que tiene de la firma electrónica, detalla que los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse al Sistema Electrónico mediante el uso de la firma electrónica y estar firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda.


82. Se destaca que el certificado digital de firma electrónica equivale a un documento de identidad y a una firma autógrafa a través del cual permite la identificación del usuario o del autor del documento en los sistemas electrónicos del Poder Judicial de la Federación y, además, es intransferible, irrepetible, personal y único, y su uso es responsabilidad exclusiva de la persona a la que se le otorga.


83. Detalla que los documentos digitalizados ingresados a los sistemas electrónicos por los servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante el uso de certificados digitales de firma electrónica tendrán el mismo valor que los impresos y que la firma electrónica autorizada a un servidor público sólo le permitirá ingresar información a los expedientes electrónicos y consultar su contenido sobre los que tenga permiso.


84. Finalmente, indica que en la medida en que los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica producirán los mismos efectos que los firmados de forma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.


85. Por su parte, el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, reitera los aspectos detallados, haciendo las siguientes precisiones:


"CONSIDERANDO:


"...


"NOVENO.—En términos del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de Amparo la presentación electrónica de demandas, recursos y promociones, no sujeta a la tramitación del juicio de amparo en cualquiera de sus instancias a realizarse únicamente a través de esta vía, puesto que tal presentación es optativa y la interpretación de los artículos 2o., párrafo segundo y 3o., párrafo sexto, de la citada ley, en relación con el diverso 63 del Código Federal de Procedimientos Civiles, permite concluir que la obligación de los órganos jurisdiccionales de hacer que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes, tomando en cuenta las constancias que deben integrar este último conforme a la normativa que al efecto se emita, se refiere al contenido de esas constancias, no a los signos que deben agregarse conforme al último de los numerales citados, máxime que la finalidad de éstos se cumple en el expediente electrónico mediante signos electrónicos diversos;


"...


"Disposiciones generales

"Capítulo único


"Artículo 1. El presente Acuerdo General Conjunto tiene por objeto regular los sistemas tecnológicos que conforman el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación para la tramitación del juicio de amparo de manera electrónica en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a que se refiere la Ley de Amparo.


"Asimismo, tiene por objeto regular la utilización de los sistemas tecnológicos con los que cuenta el Consejo de la Judicatura Federal para la tramitación de los juicios de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal y las comunicaciones oficiales electrónicas."


"Artículo 2. Para los efectos de este acuerdo general conjunto, se entenderá por:


"...


"II. Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL): El documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico remitido mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación; ..."


"Artículo 54. Las disposiciones contenidas en este título son aplicables únicamente en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, así como en los Centros de Justicia Penal Federal y las áreas administrativas del CJF."


"Artículo 59. En los servicios en línea que presta el CJF se utilizará la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación como firma electrónica o certificado digital institucional, emitida por la unidad, a través de las unidades de certificación de la SCJN, el CJF y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil trece."


"Artículo 76. El sistema generará un acuse de recepción electrónica en la que se señalarán los datos de identificación del asunto y de quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como la hora y fecha de envío y recepción.


"Cada documento electrónico que se reciba contendrá en la parte final una evidencia criptográfica de la firma electrónica que mostrará el nombre del titular de la firma electrónica, si el certificado es reconocido por la unidad y si se encuentra vigente, datos que deberán tomarse en consideración por los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito para acordar lo correspondiente."


"Artículo 89. Los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito integrarán los expedientes electrónicos en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y sus titulares serán los responsables de vigilar que el personal a su cargo digitalice oportunamente y de manera legible las constancias de los juicios de amparo que en su caso se presenten de manera impresa y de la impresión de las que se presenten de forma electrónica, de conformidad con el artículo 3, párrafos quinto y séptimo, de la Ley de Amparo.


"En la integración del expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes se atenderá a lo establecido en el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico."


"Artículo 90. Los secretarios de Acuerdos y demás servidores públicos fedatarios designados por los titulares de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, darán fe en cada asunto que las promociones, documentos, autos y resoluciones coinciden en su totalidad en el expediente electrónico e impreso, de conformidad con los párrafos quinto y séptimo del artículo 3 de la Ley de Amparo."


"Artículo 92. No formarán parte del expediente electrónico y, por ende, no deberán digitalizarse, las copias de traslado, las hojas en blanco, folders, micas o cualquier tipo de material sin leyenda relevante alguna y de los que se aprecie que únicamente fueron presentados con la finalidad de proteger los documentos, así como las copias presentadas como anexos por las partes, de los que se advierta que corresponden a actuaciones del propio Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito que evidentemente ya forman parte de los autos y los documentos anexos a los informes justificados que no resulten necesarios para sustentar una determinación judicial."


86. Cabe referir que las disposiciones correspondientes a los artículos 54 al 59 y 76 al 92, que se ubicaban dentro del título cuarto del referido Acuerdo General Conjunto, fueron derogadas por la entrada en vigor del Acuerdo General 12/2020(12) del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal, puesto que atendiendo a las innovaciones tecnológicas y al uso de las herramientas informáticas en los últimos años, se consideró trascendente mejorar la regulación de su utilización dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, fue sustituido por el capítulo tercero denominado "de los servicios electrónicos del Consejo de la Judicatura Federal".


87. No obstante, el contenido de ambas normativas, que para el caso es relevante, en su esencia y finalidad no se vio modificado, puesto que sólo atendió a mejorar la regulación de las herramientas tecnológicas para la tramitación del juicio de amparo y la integración del expediente electrónico.


88. En el considerando noveno, el Acuerdo General establece que de la interpretación de los artículos 2o., párrafo segundo, y 3o., párrafo sexto, de la Ley de Amparo en relación con el diverso 63 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la obligación de los órganos jurisdiccionales de hacer que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes, tomando en cuenta las constancias que deben integrar este último conforme a la normativa que al efecto se emita, se refiere al contenido de esas constancias, no a los signos que deben agregarse conforme al último de los numerales citados, máxime que la finalidad de éstos se cumple en el expediente electrónico mediante signos electrónicos diversos.


89. Señala que el certificado digital que emiten las unidades administrativas de los órganos del Poder Judicial de la Federación asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con la firma electrónica, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico.


90. Asimismo, reitera que en los servicios en línea que presta el Consejo de la Judicatura Federal se utilizará la firma electrónica que establezca el Poder Judicial de la Federación en términos del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013.


91. Al hacerlo, precisa que el sistema generará un acuse de recepción electrónica en la que se señalan los datos de identificación del asunto y quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como la hora y fecha de envío y recepción. Asimismo, que cada documento electrónico que se reciba contendrá en la parte final una evidencia criptográfica de la firma electrónica que mostrará el nombre del titular de la firma electrónica, si el certificado es reconocido por la unidad y si se encuentra vigente, datos que deberán tomarse en consideración por los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito para acordar lo correspondiente.


92. De igual forma, replica la obligación que tienen los funcionarios de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito al momento de integrar los expedientes electrónicos. Concretamente, se establece que los titulares serán los responsables de vigilar que el personal a su cargo digitalice oportunamente y de manera legible las constancias de los juicios de amparo que en su caso se presenten de manera impresa y de la impresión de las que se presenten de forma electrónica; esto, de conformidad con el artículo 3, párrafos quinto y séptimo, de la Ley de Amparo, así como en el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013.


93. También, se reitera que los secretarios de Acuerdos y demás servidores públicos fedatarios designados por los titulares de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito darán fe en cada asunto que las promociones, documentos, autos y resoluciones coinciden en su totalidad en el expediente electrónico e impreso, de conformidad con los párrafos quinto y séptimo del artículo 3 de la Ley de Amparo.


94. Finalmente, excluye de integrar el expediente electrónico, las copias de traslado, las hojas en blanco, folders, micas o cualquier tipo de material sin leyenda relevante alguna y de los que se aprecie que únicamente fueron presentados con la finalidad de proteger los documentos, así como las copias presentadas como anexos por las partes, de los que se advierta que corresponden a actuaciones del propio Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito que evidentemente ya forman parte de los autos y los documentos anexos a los informes justificados que no resulten necesarios para sustentar una determinación judicial.


1.2 Análisis de la firma electrónica


95. De todo lo anterior, se observa que en uso de la libertad de configuración, los acuerdos generales establecieron la firma electrónica tanto para los particulares como para los servidores públicos; y, para ello, le otorgaron el mismo alcance que la firma autógrafa, exigiendo que los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales, al ser ingresados al sistema electrónico mediante el uso de la firma electrónica, fueran firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda.


96. Además, se indicó expresamente que cualquier documento ingresado por los servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante la firma electrónica tuviera el mismo valor que los documentos impresos y produciría los mismos efectos.


97. De igual forma, en uso de las facultades delegadas, se determinó que la obligación de los órganos jurisdiccionales de hacer coincidir íntegramente el expediente electrónico con el impreso para la consulta de las partes se debía entender respecto del contenido de las constancias, no a los signos del expediente físico, pues su finalidad se cumple en el expediente electrónico mediante signos electrónicos diversos.


98. Bajo esta lógica, el certificado digital de firma electrónica (FIREL) constituye un elemento seguro y fiable que asocia la identidad del firmante permitiendo identificar al autor o emisor de un documento electrónico; para lo cual, el documento electrónico debe contener en la parte final una evidencia criptográfica que mostrará el nombre del titular de la firma electrónica, si el certificado es reconocido por la unidad y si se encuentra vigente.


99. Considerando lo expuesto anteriormente, se puede afirmar que, de conformidad con el marco legal respectivo, el certificado digital de la Firma Electrónica del Poder Judicial de la Federación (FIREL), constituye –en formato electrónico– el equivalente a una firma autógrafa, por los efectos que produce y su función identificadora.


100. De manera que la firma electrónica de los servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación equivale a su firma autógrafa, al asociar la identidad del funcionario firmante permitiendo identificar su autoría. Así que su uso por los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente electrónico es válido, y cualquier documento ingresado mediante certificados digitales de firma electrónica tendrá el mismo valor que los impresos.


101. Se debe destacar que el Acuerdo General Conjunto 1/2015 claramente establece, conforme a sus facultades delegadas, que la obligación de los órganos jurisdiccionales de hacer coincidir íntegramente el expediente electrónico con el impreso va en función del contenido y no de los signos físicos, lo que sin duda permite a la firma electrónica sustituir a la autógrafa, al ser un signo electrónico, fiable y seguro que vincula al autor con el documento.


102. Si a lo anterior se adiciona que el motivo de la reforma fue proveer a los órganos jurisdiccionales un mecanismo para simplificar las actuaciones procesales y generar procesos constitucionales más ágiles, sobre todo en aquellas situaciones extraordinarias derivadas de la presentación masiva de demandas de amparo –tal como ocurrió en los asuntos de los que deriva la presente contradicción de tesis–, es posible que los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación la utilicen dentro de las actuaciones y resoluciones judiciales que emitan.


103. Asimismo, es relevante referir que, derivado de la pandemia mundial del virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Poder Judicial de la Federación se vio obligado a reforzar el sistema electrónico creado desde la reforma a la Ley de Amparo para procurar que la impartición de justicia no se viera comprometida con las condiciones de contingencia.


104. Así, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 12/2020 para regular la actuación de los órganos jurisdiccionales mediante herramientas tecnológicas para la impartición de justicia a nivel federal mientras se acatan las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la referida contingencia.


105. En dicho instrumento normativo se estableció que, en la parte que interesa, mediante el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación se permitiera realizar la promoción, trámite, consulta, resolución y notificación por vía electrónica, entre otros, de los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura Federal. Para ello fue necesario que en el propio acuerdo se reconociera el mismo valor a la Firma Electrónica Certificada (FIREL) de la firma autógrafa, además de reconocerla como un instrumento utilizado tanto por los gobernados para su defensa en los procedimientos jurisdiccionales, como por el personal de los juzgados y tribunales.


106. Además, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2020, en el cual se definió, de la misma manera que el acuerdo antes mencionado, la integración de los expedientes electrónico e impreso en los asuntos de su competencia, así como el uso del Sistema Electrónico de este Alto Tribunal, para la promoción, trámite, consulta, resolución y notificaciones, todo ello por vía electrónica.


107. En esa tesitura, este Alto Tribunal se avocó a regular las actuaciones y promociones realizadas por los gobernados mediante el uso de la FIREL y el acceso al expediente electrónico. No obstante, también se pretendió regular el rol del servidor público dentro del sistema electrónico en relación con los documentos que sean ingresados por los mismos haciendo uso de la FIREL.


108. Luego entonces, se tiene que la propia normativa del Consejo de la Judicatura Federal y este Alto Tribunal, a partir de la situación de contingencia sanitaria, se vieron en la necesidad de reforzar el reconocimiento a la utilización e importancia de las nuevas herramientas electrónicas, particularmente la Firma Electrónica Certificada, para impulsar una mejor impartición de justicia dentro de los órganos jurisdiccionales y así garantizar el adecuado acceso a la justicia para los gobernados, así como para facilitar la función jurisdiccional de los integrantes de los referidos órganos. Ello, sin importar las medidas de trabajo a distancia que se comenzaron a implementar dentro del Poder Judicial de la Federación.


109. Ahora bien, para el caso de las sentencias en amparo indirecto, el artículo 124 de la Ley de Amparo señala que la audiencia consta de tres períodos: el ofrecimiento de pruebas, la formulación de alegatos y el dictado de sentencia. De conformidad, con el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la ley respectiva, las resoluciones judiciales se firmarán por el J. y se autorizarán por el secretario.


110. De manera que, si la firma electrónica hace las veces de la firma autógrafa, bien puede sustituirla y ser incorporada, a través de su evidencia criptográfica, en el expediente físico. Por lo anterior, se concluye que es válido que una sentencia de amparo indirecto sea firmada de manera electrónica por los servidores públicos que intervienen en su dictado, por lo que su utilización no implica una violación a las reglas del procedimiento ni amerita la reposición del mismo.


2. Utilización de la representación gráfica de la evidencia criptográfica de la firma electrónica en el expediente físico


111. Como se dijo, conforme a los lineamientos que establecen los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015, el uso de la firma electrónica exige generar una evidencia criptográfica que muestre el nombre del titular de la firma electrónica, si el certificado es reconocido por la unidad y si se encuentra vigente.


112. Conforme a ello, los funcionarios judiciales, sobre todo en un caso como el de la contradicción de tesis, pueden incorporar la representación gráfica de la evidencia criptográfica en el expediente físico para validar las firmas de la resolución judicial de mérito.


113. Como se indicó, dentro de las diversas obligaciones de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, está la de hacer coincidir totalmente el expediente físico con el electrónico, lo cual va en función de su contenido y no de los signos físicos; de manera que cuando generen un documento electrónico, éste se debe imprimir para agregarlo en el expediente físico, así como la evidencia criptográfica de la firma electrónica.


114. Por tanto, la impresión de la representación gráfica de la evidencia criptográfica, al ser un signo que valida el uso de la firma electrónica en un expediente por su autor, tiene el alcance para generar en el expediente físico los mismos efectos que la firma autógrafa; esto es, si la firma electrónica hace las veces de la firma autógrafa, bien puede sustituirla e incorporase a través de su evidencia criptográfica en el expediente físico.


115. Para corroborar lo anterior, basta remitirse al segundo párrafo del artículo 19 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, que se refiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ahí se indica que la representación gráfica de la evidencia criptográfica de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, fuera del órgano que la generó y la mantiene en resguardo, produce efectos de copia simple:


"Artículo 19. ...


"Las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél, incluyendo la representación gráfica de la evidencia criptográfica de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, utilizada para ingresar el documento respectivo al referido expediente; sin embargo, esos documentos electrónicos, en el caso de presentarse ante diversa instancia judicial, tendrán el valor de una copia simple, dado que la respectiva evidencia criptográfica se mantiene bajo resguardo del sistema electrónico de la SCJN."


116. Conforme a lo expuesto, si la evidencia criptográfica de la firma electrónica de un funcionario judicial se agrega al expediente físico que tiene bajo su conocimiento y resguardo, entonces válidamente puede utilizarla para representar su firma en un acto judicial.


117. De ahí que los Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación y los funcionarios judiciales competentes tienen la posibilidad de incorporar la evidencia criptográfica de su firma electrónica en un expediente de su conocimiento, si el certificado es reconocido por la unidad y se encuentra vigente, a fin de sustituir la firma autógrafa; esto, en términos del artículo 76 del citado acuerdo general conjunto:


"Artículo 76. El sistema generará un acuse de recepción electrónica en la que se señalarán los datos de identificación del asunto y de quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como la hora y fecha de envío y recepción.


"Cada documento electrónico que se reciba contendrá en la parte final una evidencia criptográfica de la firma electrónica que mostrará el nombre del titular de la firma electrónica, si el certificado es reconocido por la unidad y si se encuentra vigente, datos que deberán tomarse en consideración por los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito para acordar lo correspondiente."


118. Sin embargo, fuera del expediente en que se generó la firma electrónica, la representación gráfica de la evidencia criptográfica sólo tendrá el alcance de una copia simple, como se demostrará en el siguiente apartado.


2.1. La evidencia criptográfica debe ser generada para cada documento electrónico


119. Es importante establecer que la evidencia criptográfica se genera en función de cada acto jurídico, pues el uso de la firma electrónica –al igual que la autógrafa– plasma la voluntad en función de una actuación específica, lo que impide utilizarla de manera genérica.


120. De esta forma, tanto la firma autógrafa como la electrónica se erigen como signos o carácter de autoría de alguien que, al estar contenido en documento o acto, se entienden vinculados con sus efectos jurídicos inherentes; esto es, va en función de un acto o resolución determinado.


121. Sirve de apoyo lo anterior, la siguiente jurisprudencia:


"ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS. La firma se erige como signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que al estar contenido en determinado documento o acto, se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes. Bajo este contexto de función identificadora, para tener como autor de un documento a una persona determinada, su firma o rúbrica colocada al pie es idónea para identificarla; en ese sentido, se entiende que firma y rúbrica son la misma cosa, por tener éstas una función equivalente. Así, se concluye que para dotar de validez a un acto o una resolución jurisdiccionales y, además, para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el documento; de ahí que resulte innecesario que asiente su nombre, apellidos y cargo, al no ser elementos inherentes a ésta, siempre que estos datos puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive pudiera ser que a través de otros medios esta información sea determinable para las partes, para los fines que a sus intereses convenga, como pudiera ser denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubiesen incurrido los autores de la actuación judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que cada entidad federativa en sus respectivas legislaciones, eventualmente, pueda establecer requisitos adicionales, tales como el nombre y el cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto."(13)


122. Por lo anterior, cada documento que se firme electrónicamente debe generar una representación gráfica independiente y no puede ser utilizada para validar otro documento, ni tampoco su reproducción puede ser considerada como una actuación distinta.


123. Para ejemplificar lo anterior, basta comparar con algún documento en donde obre firma autógrafa, pues su validez se genera con el signo de su autor; de esta manera, si se quiere reproducir su contenido para generar otro documento, es necesario plasmar nuevamente la voluntad a través de la firma, ya que, de llegar a reproducirse, no sería un acto diferente, sino un duplicado del original.


124. De manera que, considerar lo contrario, esto es, que la firma electrónica pueda ser válida para la autenticidad de otro documento, implicaría darle un alcance a la voluntad del autor más allá de éste, dada su función identificadora.


125. Por ello, el uso de la misma representación gráfica de la evidencia criptográfica, como sucedió en los expedientes que dieron origen a las resoluciones materia de la contradicción, no puede ser admitido para demostrar que se tratan de sentencias distintas, firmadas electrónicamente por la Juez y el secretario, y sustituir la firma autógrafa.


126. Se afirma lo anterior debido a que en cada uno de esos expedientes se incorporó la misma evidencia criptográfica de la Juez titular y el secretario de Juzgado, por el cual se firmó el archivo 09490000158224840018018003.doc, el siete de noviembre de dos mil dieciséis, a las nueve veintisiete minutos con veinticuatro segundos, hora de la Ciudad de México, bajo las cadenas de firma que se emiten como huella al documento enviado: (Juez de Distrito) 13 df a3 32 fd 75 e8 30 29 78 db c3 1b be b8 b0 5f 77 46 25 7b cc 62 c3 84 b2 dd 2d 15 ef a4 4e 7b e2 67 b6 32 a9 e9 bb 8b 36 07 79 e2 df 5f 50 c6 49 ae d4 91 9f 23 e7 ee 33 a3 e4 ba 28 8f 6b ba 17 e4 d4 a9 4b 22 91 de 32 db 59 19 68 23 40 3f ce 82 f8 23 38 b0 85 50 31 99 9d 07 5c 2f 60 97 af 89 e1 a7 82 6c c0 6b 02 e9 41 f7 ff 4a d5 8b 42 72 3d 67 52 bb 1b 2b 62 e8 7d ba 79 69 86 76 3b 73 94 45 f4 d2 f6 1f e8 b7 4c 54 9e 83 55 65 c6 30 ae a6 af da c1 d3 b8 46 95 f2 97 3c be a3 04 40 92 67 75 20 6d 64 83 42 7b 0c 88 56 92 4a 69 c0 97 d2 a0 ed c3 5f 06 9b 20 15 86 ec d2 28 fe 0b fd 28 0d 5c 3b 63 f6 32 a3 ff ce 88 31 32 38 7d c5 24 b9 34 7a 75 63 1d 3f dd 35 97 a9 24 8a 11 23 44 fe bc f5 49 da 28 ff 63 68 3f 7a 50 96 e7 ec 06 48 69 c2 f1 0d 3e 6d 16 e5 53 e0; (Secretario) b2 bf 40 d1 da 68 c1 1f 2e b8 80 b5 b6 74 57 0d f9 7d 24 27 7a 47 f5 78 30 ba 82 fe 2a 87 2f f5 47 5e 79 75 56 21 7c 1d 9b 77 66 33 0e 0a 03 4d 13 d0 42 89 59 7a 39 f9 d6 e7 cd 66 1c 27 84 aa d6 2a d3 69 68 14 c6 a2 39 60 3a d7 6c 1c e8 42 51 e6 8f f9 a9 bb 7c 2d f0 83 a7 e1 ae 5c f0 63 0d a4 11 42 13 ba 8a 29 c0 e8 fc 22 e8 83 98 4d 3a 7d 00 0c c7 c0 10 40 6f 1f 91 9f 2a c0 8e 05 9d da 45 a9 03 9e d1 79 42 b4 d6 ee a0 8a 60 4e 3c 6e a3 ff e1 28 de 17 5b 8a f3 fb dc 17 22 65 a0 1a 7c f8 aa 29 bf 83 85 3d 6b 0c 39 f1 af 04 eb b9 c8 14 51 8e 20 58 94 9b 99 95 a8 a8 b3 7f 77 d7 5d 33 13 96 b2 be 6b dc ff 4c 5b 9d 2b 83 5d d8 69 e4 1d 34 17 3e 76 6f 5b 75 13 a7 43 3b 47 30 72 76 dc 88 d0 2b 36 65 84 7c f4 e9 5c ce 54 dc d3 9a b8 ed b7 bc 09 12 c7 95 1d 13 53.


127. La evidencia criptográfica se generó en un documento creado en el cuaderno varios 2/2016 relativo a los juicios de amparo atinentes a la temática de contabilidad electrónica, y su contenido fue reproducido, a manera de sentencia, en los cuatro asuntos que originaron la contradicción.


128. De ahí que, en tal caso, la firma de la Juez de Distrito y el secretario respecto a esas evidencias criptográficas únicamente tienen efectos para el cuaderno varios, a fin de validar la incorporación de dicho documento concreto; sin embargo, no tiene efectos para reproducirlo en otros expedientes, cuya tramitación es independiente.


129. El Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en los términos de su artículo 61, establece que en todo acto del que se deba dejar constancia en autos, intervendrá el secretario y lo autorizará con su firma, hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios; asimismo, en su artículo 219 dispone que las resoluciones judiciales se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas en todo caso, por el secretario.


"Artículo 61. En todo acto de que se deba dejar constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios."


"Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario."


130. Así, ante la falta de la evidencia criptográfica del documento electrónico en el acto jurídico específico, en este caso una sentencia, por haberse utilizado la representación gráfica cuyo origen se encuentra en otra actuación, se genera su invalidez; esto, al no cumplir el requisito formal a que hacen referencia los artículos 61 y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo.


3. Emisión de una sentencia genérica para resolver distintos juicios de amparo con una temática similar


131. Para el caso, debe retomarse que en reiteradas ocasiones las Salas de este Alto Tribunal han distinguido las acepciones del vocablo "sentencia". Por una parte, se considera un acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción mediante la cual deciden la causa o controversia que es sometida a su conocimiento.


132. Como todo acto jurídico, implica la manifestación de la voluntad, que, en caso del juicio de amparo, puede corresponder a los Jueces, Magistrados o Ministros en ejercicio de sus atribuciones y deberes; esto, para llegar a una decisión dentro del procedimiento, lo que constituye la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución.


133. Como segunda acepción, se tiene la sentencia como documento la cual sólo es la representación del acto jurídico procesal; en otras palabras, es la prueba de la existencia de la resolución y no la sustancia jurídica.


134. Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia y tesis aislada emitida por la Cuarta Sala, de rubros y textos siguientes:


"SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO. La sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento. La sentencia, acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica. De ahí que el principio de la inmutabilidad de la sentencia sea aplicable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa. Consecuentemente, siendo un deber del tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico, en cumplimiento de tal deber debe corregirse el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que ésta concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente."(14)


"SENTENCIA, NATURALEZA DE LA. Es de explorado derecho que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento; que la sentencia, acto jurídico, consiste en la manifestación de voluntad de los Jueces, Magistrados y Ministros, en ejercicio de sus atribuciones y de sus deberes, en el estudio de determinada solución, en tanto que la sentencia documento constituye tan sólo la representación del acto jurídico de decisión de tal manera que, como afirma E.J.C. en sus estudios de derecho procesal, la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica, el retrato, no la persona. De aquí que el principio de la inmutabilidad de la sentencia sea aplicable única y exclusivamente, a la sentencia como acto jurídico y no al documento que la representa. Cualquiera que sea la oscuridad o falta de sindéresis de la sentencia documento, en tanto que sus resolutivos estén de acuerdo con el acta de votación no causan perjuicio al quejoso."(15)


135. De esta manera, el dictado de una sentencia constituye la decisión del juzgador con la que se resuelve un determinado procedimiento bajo su jurisdicción; por su parte, el documento "sentencia" es la representación de la solución, el cual debe ser acorde al acto jurídico.


136. En el caso de sentencias en el juicio de amparo, los artículos 73 y 74 de la ley de la materia establecen distintos requisitos sobre el documento en donde se plasma el acto jurídico decisorio:


"Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda."


"Artículo 74. La sentencia debe contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;


"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;


"III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;


"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;


"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y,


"VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.


"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."


137. Por lo anterior, el órgano judicial, de no advertir alguna cuestión de improcedencia, tiene la obligación de emitir una sentencia en cada uno de los asuntos que estén bajo su jurisdicción y plasmarlo a través de un documento en donde se ocupe de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que solicitaron el amparo, fijar clara y precisamente el acto reclamado, analizar sistemáticamente todos los conceptos de violación, valorar las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio, emitir las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye la decisión, así como los efectos o medidas en que se traduzca una eventual concesión del amparo, además de los puntos resolutivos; por ello, no es posible resolver varios de ellos mediante una sola resolución genérica.


138. La única manera que prevé la Ley de Amparo para ello es a través de la acumulación, la cual tiene una tramitación especial y previa. En los demás casos, la resolución en los juicios de amparo debe ser independiente e individualizada. Al respecto, es relevante la siguiente jurisprudencia de este Tribunal Pleno:


"ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRAN RADICADOS ANTE EL MISMO JUZGADOR FEDERAL. En el derecho procesal constitucional la acumulación obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuando el mismo quejoso promueva diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades o cuando diversos quejosos impugnen, de las mismas autoridades, el mismo acto reclamado, con lo que se permite al juzgador resolverlos en una sola sentencia, evitando posibles contradicciones. Ante ello, si bien la Ley de Amparo vigente no prevé expresamente la acumulación de los juicios de amparo indirecto, debe tomarse en cuenta, por una parte, que de la exposición de motivos del proceso legislativo que precedió la emisión de ese ordenamiento se advierte que el legislador no pretendió suprimir la tramitación de los incidentes de acumulación sino, por el contrario, incorporarlos al régimen general de sustanciación, en la vía incidental, de las cuestiones que surjan dentro del procedimiento que ameriten ese tratamiento y, por otra parte, que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a la Ley de Amparo cuando ésta no desarrolla o regula de manera insuficiente alguna institución jurídica. En ese orden, cuando se pretenda acumular dos o más juicios de amparo indirecto, a petición de parte o de oficio, el juzgador que conozca de ellos, atendiendo a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, podrá resolver de plano o mediante el procedimiento incidental respectivo; en la inteligencia de que, en este último supuesto, dará vista a las partes por el plazo de 3 días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta; transcurrido el plazo, dentro de los 3 días siguientes celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes; enseguida, en la misma audiencia, dictará la resolución correspondiente, ordenando la acumulación de los autos cuando lo estime pertinente atendiendo a lo previsto en el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. En cambio, si los juicios que se pretende acumular se tramitan ante Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito distintos, lo pertinente es acudir, además, a lo previsto al respecto en el referido código adjetivo federal."(16)


139. Así, la audiencia constitucional comprende los períodos de pruebas, alegatos y sentencia, teniendo la calidad de un mismo acto procesal; por tanto, no es válido emitir una sentencia general para asuntos formalmente desvinculados.


140. El documento que contenga la decisión en cada asunto debe representar el acto jurídico en concreto a fin de que se plasme la manifestación de voluntad del juzgador para solucionarlo; lo que implica que cada sentencia, de conformidad a los requerimientos que establece la propia Ley de Amparo, debe ser acorde con la demanda, ocupándose de los quejosos, actos reclamados, autoridades responsables y conceptos de violación, pues constituyen un mismo acto jurídico con respecto a su audiencia constitucional, por lo que se impide utilizarla en otros juicios constitucionales.


141. Expuesto lo anterior, debe decirse que las sentencias sujetas a revisión por los Tribunales Colegiados reflejan el mismo contenido de un documento que fue firmado en el sistema electrónico por la Juez de Distrito y el secretario en el cuaderno varios 2/2016 en un momento determinado, relativo a los juicios de amparo atinentes a la temática de contabilidad electrónica.


142. El documento, replicado en los asuntos, no identifica a la parte quejosa, ni fija clara y precisamente los actos reclamados; asimismo considera como responsables a autoridades que no lo fueron y no hace un análisis sistemático de todos los conceptos de violación.


143. Por ello, aun cuando se pretendió utilizar como sentencia para resolver temáticas similares, se trata un mismo documento electrónico generado dentro de un expediente distinto a los juicios de amparo que dieron origen a la contradicción, reproducido en cada uno de ellos, bajo la misma evidencia criptográfica.


144. Por todo lo anterior, no puede considerarse como una sentencia en los términos expuestos, al no reflejar la decisión del juzgador en cada asunto, pues además de no cumplir con los requisitos de los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, dada la integración que tiene la sentencia de amparo con respecto a la audiencia constitucional, no es posible que se utilice una para integrar varios juicios de amparo formalmente desvinculados, como sucedió en la especie; más cuando se emitió en un expediente ajeno.


145. Por todo lo expuesto, y de acuerdo con las consideraciones expresadas, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, los criterios que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL). LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE DICHO PODER PUEDEN UTILIZARLA EN SUSTITUCIÓN DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DENTRO DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES QUE EMITAN.


Hechos: Al resolver recursos de revisión interpuestos contra sentencias de amparo indirecto que fueron firmadas electrónicamente por el Juez de Distrito y por el secretario, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discreparon en cuanto a si dicha firma sustituye o no a la autógrafa y, en consecuencia, si la falta de esta última amerita la reposición del procedimiento.


Criterio jurídico: Los servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación pueden utilizar la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) en sustitución de la autógrafa dentro de las actuaciones y resoluciones judiciales que emitan.


Justificación: De conformidad con el artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica tiene los mismos efectos que la firma autógrafa y debe ser utilizada por las partes para el envío de promociones y documentos, así como para ingresar y hacer uso del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, su uso no se agota en esos supuestos, pues el legislador determinó que sus bases y correcto funcionamiento fueran definidos mediante acuerdos generales. En uso de esa libertad configurativa, los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y 1/2015 establecieron la firma electrónica para los servidores públicos, otorgándole el mismo alcance que a la firma autógrafa, indicando que los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse al Sistema Electrónico y estar firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda; también se estableció que los documentos digitalizados ingresados a los sistemas electrónicos por los servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante el uso de certificados digitales de firma electrónica tendrían el mismo valor que los impresos, y que la obligación de hacer coincidir íntegramente el expediente electrónico con el impreso, va en función del contenido y no de los signos físicos. Lo anterior, sin duda, permite que los servidores públicos utilicen la firma electrónica como alternativa a la autógrafa, al ser un signo electrónico fiable y seguro, que vincula al autor con el documento. Si a lo anterior se adiciona que uno de los motivos por los que se introdujo a la nueva Ley de Amparo la posibilidad de tramitar electrónicamente juicios de amparo fue proveer a los órganos jurisdiccionales con un mecanismo para simplificar las actuaciones procesales y generar procesos constitucionales más ágiles –sobre todo en aquellas situaciones extraordinarias derivadas de la presentación masiva de demandas de amparo–, es posible que los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación utilicen la FIREL dentro de las actuaciones y resoluciones judiciales que emitan.


FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL). LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA PLASMADA EN LAS RESOLUCIONES AGREGADAS EN LOS EXPEDIENTES FÍSICOS, VALIDA EL USO DE AQUÉLLA POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE DICHO PODER ÚNICAMENTE EN EL DOCUMENTO EN QUE SE GENERÓ PARA UN EXPEDIENTE DETERMINADO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a criterios discrepantes en cuanto a si es posible agregar en el expediente físico la impresión de la evidencia criptográfica de una firma electrónica, para validar su uso y en sustitución de la firma autógrafa.


Criterio jurídico: Para efectos de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) cada documento que firma electrónicamente un servidor público de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, debe generar una representación gráfica independiente –evidencia criptográfica– que no puede ser utilizada para validar otro documento y, por ende, tampoco su reproducción puede ser considerada como una actuación diversa.


Justificación: Tomando en cuenta que la firma electrónica hace las veces de la firma autógrafa, un servidor público puede sustituirla dentro de las actuaciones y resoluciones judiciales que emita. Para tal efecto, conforme a los lineamientos que establecen los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y 1/2015, su uso exige generar una evidencia criptográfica que muestre el nombre del titular de la firma electrónica, si el certificado es reconocido por la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas y si se encuentra vigente, el cual debe ser incorporado al expediente físico junto con el documento electrónico como evidencia de que sí fue firmado por el servidor público respectivo. Por lo tanto, la impresión de la representación gráfica de la evidencia criptográfica, al ser un signo que valida el uso de la firma electrónica en una resolución agregada a un expediente, tiene el alcance para generar en el expediente físico los mismos efectos que la firma autógrafa. De ahí que los Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación, así como los servidores públicos judiciales competentes, deben incorporar la evidencia criptográfica de su firma electrónica en los proveídos y en las diversas actuaciones que generen con ésta y que se agreguen en el expediente respectivo de su conocimiento en que se hubiera generado, a fin de sustituir la firma autógrafa; sin embargo, fuera del expediente al que se agregó la versión física de la resolución o actuación que se generó con la firma electrónica, la representación gráfica sólo tendrá el alcance de una copia simple, pues se genera en función de cada acto jurídico concreto.



FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL). TODO DOCUMENTO ELECTRÓNICO QUE SE FIRME A TRAVÉS DE ELLA, DEBE GENERAR UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA PROPIA, A FIN DE VINCULAR SU AUTORÍA Y PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver recursos de revisión en amparo indirecto discreparon en cuanto a si la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) sustituye o no a la autógrafa; asimismo, al resolverse la contradicción de tesis, se advirtió que en una de las sentencias materia de los recursos de revisión que dieron lugar a los criterios discrepantes, se reprodujo la representación gráfica de una firma electrónica generada en un cuaderno varios.


Criterio jurídico: A pesar de que el uso de la firma electrónica como sustituto de la firma autógrafa es válido, resulta necesario que su representación gráfica se genere en cada documento electrónico que se incorpore, a fin de vincular su autoría y que pueda generar efectos jurídicos. De manera que dicha constancia no podrá ser utilizada para validar más de un documento, ni ese documento puede ser utilizado como una nueva actuación, pues de llegar a reproducirse, no crearía un acto diferente, sino un duplicado del original.


Justificación: Cada documento que se firme electrónicamente debe generar una representación gráfica independiente y no puede ser utilizada para validar otro documento, ni tampoco su reproducción puede ser considerada como una actuación distinta, pues implicaría darle un alcance a la voluntad del autor más allá de éste, dada su función identificadora. Para ejemplificar lo anterior, basta comparar con algún documento en donde obre una firma autógrafa, pues su validez se genera con el signo de su autor, de manera que si se quiere reproducir su contenido para generar otro documento, es necesario plasmar nuevamente la voluntad a través de la firma. Por el contrario, de llegar a reproducirse, no sería un acto diferente, sino un duplicado del original. En estos casos, ante la falta de la evidencia criptográfica del documento electrónico en el acto jurídico específico, una sentencia, por haberse utilizado la representación gráfica cuyo origen se encuentra en otra actuación, se genera su invalidez al no cumplir el requisito formal a que hacen referencia los artículos 61 y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo.


SENTENCIA GENÉRICA. NO ES VÁLIDA PARA RESOLVER DISTINTOS JUICIOS DE AMPARO DESVINCULADOS ENTRE SÍ, AUNQUE LA TEMÁTICA PUEDA SER SIMILAR.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron diversos recursos de revisión en los cuales el Juez de Distrito, para resolver juicios de amparo con temática similar, utilizó una sentencia genérica.


Criterio jurídico: No es válido emitir una sentencia genérica para resolver distintos juicios de amparo desvinculados entre sí, aunque la temática pueda ser similar.


Justificación: El dictado de una sentencia constituye la decisión del juzgador con la que se resuelve un determinado procedimiento bajo su jurisdicción; por otra parte, el documento "sentencia" es la representación de la solución, el cual debe ser acorde al acto jurídico. Luego, el juzgador de amparo, de no advertir alguna cuestión de improcedencia, tiene la obligación de emitir una sentencia en cada uno de los asuntos que estén bajo su jurisdicción y plasmarlo a través de un documento en donde se ocupe, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que solicitaron el amparo, así como de fijar clara y precisamente el acto reclamado, analizar sistemáticamente todos los conceptos de violación, valorar las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio, emitir las consideraciones y citar los fundamentos legales en que se apoye la decisión, así como los efectos o medidas en que se traduzca una eventual concesión del amparo, además de los puntos resolutivos; por ello, tratándose del juicio de amparo, no es posible resolver varios de éstos mediante una sola resolución genérica. La única manera que prevé la Ley de Amparo para ello, es a través de la acumulación, la cual tiene una tramitación especial y previa; en los demás casos, la resolución en los juicios de amparo debe ser independiente e individualizada. De esta forma, el documento que contenga la decisión en cada asunto debe representar el acto jurídico en concreto, a fin de que se plasme la manifestación de voluntad del juzgador para solucionarlo; lo que implica que cada sentencia, de conformidad a los requerimientos que establece la propia Ley de Amparo, debe ser acorde con la demanda, ocupándose de los quejosos, actos reclamados, autoridades responsables y conceptos de violación, pues constituyen un mismo acto jurídico con respecto a su audiencia constitucional y esto impide utilizarla en varios juicios constitucionales.



SENTENCIA DICTADA EN UN CUADERNO VARIOS. NO PUEDE SER UTILIZADA PARA RESOLVER DIVERSOS JUICIOS DE AMPARO, AUN CUANDO PUDIERAN COINCIDIR SOBRE UNA MISMA TEMÁTICA.


Hechos: Las sentencias sujetas a revisión que dieron origen a la contradicción de tesis, reprodujeron el contenido de un documento firmado en un cuaderno varios por el Juez de Distrito y por el secretario.


Criterio jurídico: No es válido utilizar una sentencia emitida en un cuaderno varios para resolver diversos juicios de amparo, aun cuando pudieran coincidir en su temática.


Justificación: El documento, replicado en dichos asuntos, no identifica a la parte quejosa, ni fija clara y precisamente los actos reclamados, asimismo considera como responsables a autoridades que no lo son y no hace un análisis sistemático de todos los conceptos de violación. Por ello, aun cuando se pretendió utilizar como sentencia para resolver temáticas similares, se trata de un mismo documento electrónico generado dentro de un expediente distinto a los juicios de amparo que dieron origen a la contradicción, reproducido en cada uno de ellos, con la misma evidencia criptográfica. Por lo anterior, no puede considerarse como una sentencia, al no reflejar la decisión del juzgador en cada asunto, pues además de no cumplir con los requisitos de los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, dada la integración que tiene la sentencia de amparo con respecto a la audiencia constitucional, no es posible que se utilice una para integrar varios juicios de amparo formalmente desvinculados, como sucedió en la especie; más aún cuando se emitió en un expediente ajeno.


146. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 29/2018 se refiere, entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (Primer Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región (Primer Circuito), en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (Vigésimo Quinto Circuito) y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región (Segundo Circuito).


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, los criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en la última parte del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios de los tribunales contendientes y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer. El Ministro A.M. anunció voto concurrente en su parte tercera.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Los títulos y subtítulos a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a las tesis de jurisprudencia P./J. 6/2021 (11a.), P./J. 5/2021 (11a.), P./J. 7/2021 (11a.), P./J. 9/2021 (11a.) y P./J. 8/2021 (11a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo I, diciembre de 2021, páginas 145, 147, 150, 193 y 195, con números de registro digital: 2023942, 2023943, 2023944, 2023960 y 2023961, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: "FIRMA, FALTA DE LA, EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO, DEL SECRETARIO QUE DEBA AUTORIZARLAS. INVALIDEZ." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 223, con número de registro digital: 206537.


Las tesis aisladas de rubros: "SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. ES INVÁLIDA SI FALTA LA FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS, DEBIÉNDOSE ORDENAR QUE SE SUBSANE LA IRREGULARIDAD." y "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CULMINA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ Y SE DEJÓ EL ASUNTO PARA EMITIR RESOLUCIÓN." y de jurisprudencia: "SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNA CAUSA PENAL. LA FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN ELLA, CONDUCE A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE SUBSANE TAL OMISIÓN, PUES ÉSTA IMPIDE CUALQUIER EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA EMITIDA EN APELACIÓN (LEGISLACIONES APLICABLES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y MICHOACÁN).", "FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS." y "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con las claves 2a. CXLIX/99, 1a. VII/2000, 1a./J. 12/2010, P./J. 125/2004 y 2a./J. 147/2007 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, diciembre de 1999, página 409; XII, agosto de 2000, página 187; XXXI, mayo de 2010, página 764; XXI, enero de 2005, página 5; y XXXIII, abril de 2011, página 518, con números de registro digital: 192635, 191451, 164523, 179578 y 162347, respectivamente.




Las tesis aisladas: 1a. XVIII/2015 (10a.), 2a. V/2016 (10a.) y de jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.) y P./J. 24/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas, 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas, respectivamente.








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1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión 282/2017 (cuaderno auxiliar 694/2017) dictado en apoyo del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo en revisión 276/2017 (cuaderno auxiliar 1004/2017) dictado en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión 138/2017 (cuaderno auxiliar 1032/2017) dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión 334/2017 (cuaderno auxiliar 1092/2017) dictado en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


2. Cobra aplicación la tesis P. I/2012 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo I, página 9, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011."


3. Décima Época. Registro digital: 2008306. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, enero de 2015, T.I., materia común, tesis 1a. XVIII/2015 (10a.), página 752.


4. Décima Época. Registro digital: 2011246. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, materia común, 2a. V/2016 (10a.), página 1292.


5. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, P./J. 72/2010, página 7.


6. Novena Época. Registro digital: 166996. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, P. XLVII/2009, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


7. Novena Época. Registro digital: 169334. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia común, P./J. 93/2006, página 5.


8. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el amparo en revisión 138/2017.


9. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el amparo en revisión 334/2017.


10. Ley de Amparo abrogada.

"Artículo 3o. En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley.

"Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo, directo o indirecto, no causarán contribución alguna."


11. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil trece.


12. Artículo transitorio tercero. Se deroga el título cuarto, de los servicios electrónicos del CJF, del "Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación tecnológica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal". Dado que se trata de un acuerdo general conjunto, infórmese de esta determinación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13. Décima Época. Registro digital: 2008788. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, materia común, tesis P./J. 7/2015 (10a.), página 5.


14. Época: Séptima. Registro digital: 244766. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 24, Quinta Parte, materia común, página 32.


15. Época: Sexta. Registro digital: 801356. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XIV, Quinta Parte, materia común, página 144.


16. Décima Época. Registro digital: 2009910. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, materia común, tesis P./J. 24/2015 (10a.), página 19.

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