Ejecutoria num. 27/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19-11-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1024
Fecha de publicación19 Noviembre 2021

AMPARO EN REVISIÓN 27/2021. *********, ACTUANDO POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y OTROS. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: P.F.M.D.Y.F.S.P..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo en revisión 27/2021, interpuesto por **********, actuando por medio de su representante legal **********; **********, actuando por medio de su representante legal **********; así como las personas **********; **********; **********; **********; **********; y, **********, en su calidad de integrantes del **********.


Así mismo, por **********, en su calidad de integrante del **********; ********** en su calidad de integrante del colectivo en proceso de constitución legal **********; ********** en su calidad de integrante del **********, en proceso de constitución legal; y, **********; **********; **********; **********; **********; **********; ********** y **********, participantes activos del **********, por medio de su representante común **********, contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. Antecedentes


1. En sesión ordinaria del Congreso del Estado de Yucatán, en fecha quince de julio de dos mil diecinueve, fue sometido a consideración del Pleno el dictamen con proyecto de Decreto por el que se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, emitido y aprobado por la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación para su discusión y votación en la misma fecha; obteniendo 15 votos en contra y 9 a favor, siendo desechado el mismo por mayoría de votos de los diputados presentes.


2. Juicio de amparo indirecto **********. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida, Yucatán, **********, **********, y otros, por medio de su representante común, promovieron juicio de amparo en contra de las siguientes autoridades y actos:


Ver cuadro

3. De la demanda conoció por razón de turno el Juzgado Cuarto de Distrito en materia mixta en el Estado de Yucatán; quien, mediante sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió sobreseer el juicio de amparo al tenor del punto resolutivo siguiente:


"ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, representante de **********; ********** representante de **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; ********** y **********, contra los actos del Congreso del Estado, su mesa directiva y el presidente de la misma, consistentes en la votación realizada el quince de julio de dos mil diecinueve, relativa al dictamen para reformar la Constitución Política del Estado de Yucatán, con el objetivo de permitir el matrimonio igualitario en la entidad."


4. Recurso de revisión. Contra esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El medio de impugnación fue admitido por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, mismo que lo registró con el número **********.


5. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El siete de febrero de dos mil veinte, la parte quejosa presentó un escrito por virtud del cual solicitó a esta Primera Sala ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión aludido.


6. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil veinte, el presidente de esta Primera Sala ordenó someter el asunto a consideración de sus integrantes, a fin de que determinaran si alguna Ministra o Ministro hacía suya la solicitud, toda vez que la parte promovente carecía de legitimación para tales efectos.


7. En sesión privada del diez de junio de dos mil veinte, el Ministro J.L.G.A.C. hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y, por auto de seis de agosto del propio año, se admitió a trámite el asunto, ordenándose el envío de los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


8. En sesión virtual del dieciocho de noviembre de dos mil veinte, por mayoría de tres votos, esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


9. Avocamiento y turno. Finalmente, mediante auto del día veintidós de febrero de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal determinó que esta Suprema Corte se avocaría al conocimiento del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, asignándole el número **********; lo radicó en la Primera Sala en virtud de su especialidad, y turnó los autos al Ministro J.L.G.A.C. para su resolución.


10. Por auto de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno, con fundamento en el Acuerdo General 10/2020 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el instrumento normativo aprobado por dicho Pleno el veintidós de marzo de dos mil veintiuno; así como en los artículos 86, párrafo primero, del reglamento interior de este Alto Tribunal; 21, fracción II, inciso b) y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Primera Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto, y lo turnó a la ponencia del Ministro J.L.G.A.C. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. Presupuestos procesales


11. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente(1) para conocer del presente amparo en revisión, que además fue interpuesto por parte legítima(2) y de forma oportuna.(3)


III. Estudio de los agravios en el recurso de revisión


12. Con fundamento en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo, corresponde ahora examinar los agravios hechos valer por la parte quejosa en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.


13. Por cuestión de orden metodológico, y tomando en consideración que el Juzgado de Distrito resolvió sobreseer el juicio de amparo al considerar su improcedencia por la imposibilidad de que se produzcan los efectos restitutorios de la sentencia concesoria que, en su caso, se dicte, esta Primera Sala se permitirá abordar el presente estudio de la forma que sigue: (a) del resumen de los agravios propuestos en el recurso de revisión; y, (b) de la indebida fijación del acto reclamado.


(a) Del resumen de los agravios propuestos en el recurso de revisión


14. En sus agravios, la parte recurrente señala, en síntesis, los argumentos de agravio siguientes:


14.1. Aduce que la sentencia recurrida sobreseyó el amparo argumentando que no sería posible restituir la violación a sus derechos humanos, sobre todo al derecho a recibir información pública, a partir de la actividad de sus representantes en el Congreso del Estado de Yucatán.


14.2. Relata que el Juzgado Cuarto consideró lo anterior debido a que, a su entender, no habría certeza de que, de repetirse la votación, todas y todos los curules del Congreso votarían exactamente como votaron en la sesión plenaria que constituyó el acto reclamado.


14.3. Cuestión que, al parecer de la parte recurrente, constituye una apreciación equívoca y contraria tanto al marco legal que rige el juicio de amparo, como a la litis del presente juicio, al dejarla en un estado total de indefensión e incertidumbre jurídica, al no haberse valorado todos sus argumentos de conformidad con el principio de exhaustividad.


14.4. Sostiene que el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo no prohíbe que se conceda el amparo en el presente asunto, justo porque es posible establecer las cosas hasta antes de la violación (es decir, antes de la votación secreta). Sin embargo, el análisis de la resolución recurrida se basa en un momento posterior al acto reclamado.


14.5. Es decir, en su consideración, la resolución se centra en cómo votó cada diputada y diputado, cuando eso no es el acto reclamado, sino que el acto reclamado es previo a esa votación. El acto reclamado es la imposición de un mecanismo de votación secreta.(4)


14.6. Lo que se demanda es la votación por medio de cédulas (es decir, secreta) realizada en sesión del Pleno del Congreso del Estado el día 15 de julio de 2019.(5) Siendo que los conceptos de violación giraron, principalmente, en el hecho de que la votación secreta viola su derecho a la libertad de expresión, a ser debidamente informados y a participar en el escrutinio público.


14.7. Con motivo de lo anterior, la parte recurrente estima que la resolución impugnada viola su derecho al acceso a la justicia, debido a que se sobresee el amparo argumentando un escenario especulativo e hipotético que, aun en el supuesto de ser verdad, no impediría que se conceda el amparo de la Justicia Federal.


14.8. Agrega que conceder el amparo llevaría a invalidar un proceso realizado de manera ilegal, requiriendo que el proceso legislativo regrese a la etapa de votación realizándose ésta de manera abierta, como debió ser en un principio. Lo cual, en nada significaría determinar el sentido de la votación, reservando total libertad configurativa al Congreso para votar en el sentido que considere.


14.9. Más adelante, con el ánimo de reforzar su argumentación, la parte recurrente propone un resumen sobre sus conceptos de violación, relativos al estudio de fondo de la causa, en relación con el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión en su vertiente del derecho a recibir información de forma oficiosa mediante la transparencia activa de los y las servidores públicos; invocando criterios tanto de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


14.10. Destacando que, al haber infundadamente sobreseído el juicio de amparo, el Juzgado de Distrito obvió el análisis íntegro de los conceptos de violación. Finalmente, y en esa línea de argumentación, sostiene que la sentencia recurrida confunde el objeto de la litis y no da una debida argumentación y fundamentación para negarle el amparo, además de violar el principio de exhaustividad de las sentencias, toda vez que se realizaron valoraciones en abstracto, confusas, y que no responden a la litis planteada.


(b) De la indebida fijación del acto reclamado por el Juzgado de Distrito


15. Como se advierte de una lectura cuidadosa del referido recurso de revisión, la parte recurrente estima que fue indebida la fijación del acto reclamado realizada por el Juzgado de Distrito.


16. Argumento que esta Primera Sala encuentra fundado y suficiente para revocar la sentencia que se recurre pues, en efecto, lo que reclamó la parte recurrente en su escrito inicial de demanda de amparo fue la votación por medio de cédulas (secreta) realizada por el Congreso del Estado de Yucatán, el quince de julio de dos mil diecinueve, sobre el "Dictamen para reformar la Constitución Política del Estado de Yucatán con el objetivo de permitir el matrimonio igualitario en la entidad", así como la extralimitación por parte de la Mesa Directiva de ese Congreso, y de su presidente, al imponer la referida votación por cédulas.


17. Esta Primera Sala coincide con que fue incorrecta la fijación del acto reclamado establecida por el órgano jurisdiccional a quo, pues si bien señaló que "... la parte quejosa reclama ... la votación realizada el quince de julio de dos mil diecinueve, relativa al dictamen para reformar la Constitución Política del Estado de Yucatán, con el objeto de permitir el matrimonio igualitario en la entidad", lo cierto es que, para decretar el sobreseimiento del juicio, el juzgado valoró como acto reclamado el "sentido de los votos emitidos" por el Pleno de ese Congreso en dicha sesión, y no así el "método de votación" utilizado para la aprobación o rechazo del dictamen sometido a su consideración.


18. En ese orden de ideas, esta Primera Sala estima que, de la lectura cuidadosa y exhaustiva de la demanda, así como del recurso de revisión, lo efectivamente reclamado(6) por la parte recurrente es:


(a) En primer lugar, la imposición de un mecanismo de votación por cédulas secretas sobre el "Dictamen para reformar la Constitución Política del Estado de Yucatán con el objetivo de permitir el matrimonio igualitario en la entidad", para la sesión plenaria del día quince de julio de dos mil diecinueve, atribuible tanto a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, como a su presidente. Y,


(b) En segundo lugar, como consecuencia de esa imposición, la votación por cédulas secretas realizada por el Congreso del Estado de Yucatán, en sesión plenaria del día quince de julio de dos mil diecinueve, sobre el "Dictamen para reformar la Constitución Política del Estado de Yucatán con el objetivo de permitir el matrimonio igualitario en la entidad".


19. Actos reclamados que precisa esta Primera Sala sin que ello represente cambio alguno en los hechos expuestos en la demanda de amparo;(7) y cuya fijación encuentra su fundamento en la obligación que tiene de reparar la incongruencia de las sentencias recurridas,(8) de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.(9)


20. Reparación que, además, se torna necesaria en términos del artículo 74, fracción I, de la ley de la materia,(10) ya que conforme a la técnica que rige al dictado de las sentencias de amparo, previo al examen de la certeza de los actos reclamados, y para posterior análisis de las causales de improcedencia y en su caso del fondo del asunto, es indispensable su adecuada fijación, pues de lo contrario se podría llegar a confirmar una sentencia incongruente.


21. En ese orden de ideas, al compartir esta Primera Sala el razonamiento de la parte recurrente en cuanto a que fue imprecisa la fijación de los actos reclamados del Juzgado de Distrito y, por tanto, resultar fundado y suficiente el argumento de agravio propuesto en este sentido en su recurso de revisión, ha lugar a revocar el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en materia mixta en el Estado de Yucatán.


IV. Causas de improcedencia


22. Declarado fundado el recurso de revisión de la parte recurrente, y una vez fijados de forma clara y precisa los actos que fueron efectivamente reclamados, con fundamento en el artículo 93, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala procede a analizar las causas de sobreseimiento invocadas por las autoridades señaladas como responsables en su informe justificado, y que no fueron analizadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia.


23. Con ese propósito, se presenta la tabla ilustrativa siguiente:


Ver tabla

24. Como se observa, las autoridades señaladas como responsables sostienen que ha lugar a decretar el sobreseimiento del presente juicio, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con sus diversos 5o., fracción I, y 6o., al estimar que los quejosos carecen de interés, jurídico y/o legítimo, para la promoción del juicio.


25. Para el análisis de este planteamiento, esta Primera Sala se permite hacerlo de acuerdo con el orden metodológico siguiente: (a) del interés legítimo de las y los quejosos personas físicas para la promoción del juicio de amparo; (b) del interés legítimo de las quejosas personas morales para la promoción del juicio de amparo; y, (c) del interés legítimo de las y los quejosos en relación con el control constitucional de los actos intra-legislativos.


a) Del interés legítimo de las y los quejosos personas físicas para la promoción del juicio de amparo.


- Requisitos para acreditar el interés legítimo si quien promueve el juicio de amparo es una persona física


26. Esta Primera Sala ha sido clara en definir el interés legítimo como aquel "interés personal, individual o colectivo, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra".(11)


27. Y, es precisamente a través de esa definición que se ha distinguido al interés legítimo del interés simple, el cual válidamente puede actualizar la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el artículo 5o., fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues representa el interés que, en general, tiene cualquier gobernado en que el Estado cumpla con sus obligaciones.


28. En función de esa definición, esta Primera Sala encuentra que los elementos constitutivos del interés legítimo para la promoción de un juicio de amparo indirecto y que, por tanto, deben acreditarse dentro de juicio, son: (a) la existencia de una norma constitucional en la que se tutele algún interés; (b) que el acto reclamado transgreda ese interés, ya sea de manera individual o colectiva; y, (c) que se demuestre la afectación que la o el quejoso sufre –o sufrió– sobre su esfera fundamental.


29. Es decir, esta clase de interés necesariamente supone una afectación en la esfera jurídica de la parte quejosa, y corresponde a esta última su demostración.


30. Si bien es cierto la titularidad de un interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo –como sí lo supone el "interés jurídico"–, también lo es que sí supone la tutela jurídica de una "situación especial frente al orden jurídico", lo cual admite, a su vez, el reconocimiento de algún interés constitucional.


31. Estos elementos constitutivos, o requisitos para la acreditación del interés legítimo son concurrentes, y basta la ausencia de tan sólo alguno de ellos para que el medio de defensa sea improcedente.


32. Ahora bien, como se advierte de la propia definición que ha sostenido esta Primera Sala sobre el "interés legítimo", es menester que el órgano jurisdiccional también analice si, en caso de concederse el amparo, ello se traduciría en un beneficio jurídico en favor de la parte quejosa, como consecuencia de la afectación a su esfera jurídica en sentido amplio.


33. En ese tenor, al proveerse sobre la demanda de amparo, el juzgador puede verificar si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no; el tipo de afectación para determinar si implica un interés legítimo; y, más aún, un análisis preliminar sobre el beneficio jurídico que una sentencia concesoria podría representar sobre su esfera.


34. Debiéndose reconocer, además, que en el caso de que no sea factible determinar con claridad estas situaciones, o de que se advierta la posibilidad de que el quejoso sea titular de un interés legítimo, debe admitirse la demanda de amparo para que, a través de la sustanciación del juicio, se diluciden con certeza esos extremos.


35. Es decir, no se ignora que puede haber supuestos en los que el análisis de la procedencia del juicio, por cuanto hace a la acreditación de la titularidad de un interés legítimo, puede constituir parte del análisis del fondo de la controversia; y, en estos casos, el juzgador debe admitir la demanda de amparo y, a través de su sustanciación, así como mediante la valoración de las pruebas ofrecidas, resolver con certeza el beneficio que podría representar la concesión del amparo en la esfera jurídica de la parte quejosa y, en consecuencia, resolver en definitiva sobre dicha titularidad.


- De la acreditación del interés legítimo de las y los quejosos personas físicas promoventes del presente juicio de amparo


36. Partiendo de las consideraciones previas, esta Primera Sala encuentra que las y los quejosos personas físicas cuentan con interés legítimo para la promoción del presente juicio de amparo.


37. En ese orden de ideas, los ciudadanos **********; **********, **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; ********** y ********** acreditan tener interés legítimo para la promoción del juicio en que se actúa por las razones siguientes.


38. En primer lugar, en virtud de que, con motivo de los actos cuya constitucionalidad se reclama, aducen una violación al derecho humano a la libertad de expresión en su vertiente pública, colectiva o institucional, así como a sus derechos humanos a recibir información pública y a participar activamente en los asuntos del Estado.


39. Derechos fundamentales expresamente reconocidos por los artículos 6o. y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su diverso artículo 1o. y, por los artículos 13, párrafo 1, y 23, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus diversos artículos 1 y 2.


40. Asimismo, dada la naturaleza del dictamen que fue objeto de votación con motivo del acto que se reclama, esta Primera Sala encuentra que, como será analizado más adelante, las y los quejosos personas físicas aducen una violación al principio de igualdad y no discriminación, también reconocido de forma expresa por nuestro Texto Constitucional, en su artículo 1o., así como en el 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas internacionales adoptadas por el Estado Mexicano en que también se reconoce.


41. En segundo lugar, toda vez que, con motivo del acto reclamado, se transgredieron en su perjuicio los citados derechos pues, como también se advertirá en el estudio de fondo, la imposición de un mecanismo de votación por cédulas secretas sobre el "Dictamen para reformar la Constitución Política del Estado de Yucatán con el objetivo de permitir el matrimonio igualitario en la entidad" decretada por la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán y por su presidente; así como la votación, en sí misma, realizada en sesión plenaria del quince de julio de dos mil diecinueve, vulneró su derecho como ciudadanos del Estado de Yucatán de recibir la información necesaria que, a su vez, les garantice el ejercicio de derechos fundamentales relacionados con el sistema democrático constitucional del Estado Mexicano.(12)


42. Derechos tales como los de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; el derecho de petición, o el derecho a votar y ser votados; esto es, términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su derecho humano a defender la democracia constitucional. Habida cuenta de que la libertad de expresión, en su vertiente colectiva, es un elemento determinante para la calidad de la vida democrática en un país.(13)


43. Si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar a una sociedad constituida de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.


44. Aunado al derecho de las y los promoventes, como ciudadanos del Estado de Yucatán,(14) de promover y defender la eficacia real o garantía de los derechos reconocidos por el parámetro de control de regularidad constitucional.


45. En la medida en que –en específico– la vulneración a sus derechos a la libertad de expresión, acceso a la información, y participación activa en los asuntos públicos del Estado, permanecerá hasta tanto las y los legisladores del Congreso del Estado de Yucatán, así como su respectiva mesa directiva y presidente, conduzcan con transparencia la gestión de sus actividades; en particular, su gestión con respecto a la votación del dictamen objeto de impugnación, cuya finalidad última era el reconocimiento del matrimonio igualitario.


46. Máxime que han manifestado su labor –en colaboración con las asociaciones promoventes– como personas físicas que, de forma individual, participan de la defensa de los derechos humanos, particularmente de aquellos cuya titularidad corresponde a los miembros de la población LGBT+. Actividad que encuentra su fundamento en la definición que sobre "defensores de derechos humanos" ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.(15)


47. En esa línea de pensamiento, de concederse una sentencia favorable en el presente juicio de amparo, se causaría un beneficio directo para su esfera jurídica, pues mediante la implementación de un sistema de votación nominal sobre el citado dictamen, se restituiría en sus derechos fundamentales a:

1) recibir información sobre la forma en que las y los diputados del Congreso de ese Estado dan cauce a una de sus obligaciones fundamentales, como lo es la de consolidar un régimen democrático y garantista, en el que sea asequible el ejercicio pleno de todos los derechos humanos, especialmente aquellos que se encuentran directamente relacionados con la dignidad de la humanidad; y,


2) con motivo de lo anterior, tener elementos informativos suficientes para participar activamente de los asuntos públicos del Estado, sobre todo en relación con aquellos actos de autoridad que tienen por efecto menoscabar o, en su caso, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.


48. Por los motivos expuestos, esta Primera Sala resuelve que las y los quejosos personas físicas promoventes del presente juicio de amparo(16) cuentan con el interés legítimo necesario para su respectiva promoción; titularidad que, además, será resuelta con la certeza que amerita mediante el estudio del fondo de la controversia.


(b) Del interés legítimo de las quejosas personas morales para la promoción del juicio de amparo.


- Requisitos para acreditar el interés legítimo si quien promueve el juicio de amparo es una asociación civil


49. En primer término, debe destacarse que cuando quien promueve el juicio de amparo es una asociación civil, en aras de acreditar el interés legítimo, los requisitos que deben satisfacerse son los mismos que los que fueron expuestos en el apartado previo;(17) sin embargo, este Alto Tribunal ha propuesto previamente, como parte de su doctrina procesal constitucional, una regla interpretativa con la finalidad de lograr identificar la afectación a la esfera jurídica fundamental de las asociaciones civiles que dedican sus esfuerzos a la defensa de derechos fundamentales.


50. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que, tratándose del interés legítimo de las asociaciones civiles en defensa de derechos colectivos, el juzgador debe realizar un estudio integral de la naturaleza del derecho, el objeto social de la asociación y la afectación que se alega.(18)


51. Esto es, es necesario que la autoridad jurisdiccional cuidadosamente analice la pretensión aducida por la asociación a la luz del derecho cuestionado para determinar la forma en la que dicho reclamo trasciende a su esfera jurídica, toda vez que una eventual concesión del amparo tendrá por objeto reparar la violación a su esfera jurídica.(19)


52. De forma que, adicionalmente a la acreditación de los requisitos previos, cuando quien aduce un interés legítimo para la promoción del juicio de amparo es una asociación civil, ésta debe demostrar, a través de los medios de prueba idóneos:


1) Que dentro de su objeto social se encuentra la promoción, protección y/o defensa de un derecho humano de naturaleza colectiva; y,


2) Que el acto que está reclamando sea violatorio de ese derecho humano de naturaleza colectiva, cuya promoción, protección y/o defensa le corresponde en virtud de su objeto social; es decir, debe acreditar que la afectación de la que se duele, efectivamente, trascendió o trasciende a su esfera jurídica, impidiéndole así el ejercicio o la práctica de su objeto social.


- De la acreditación del interés legítimo de las personas morales promoventes del presente juicio de amparo


53. Partiendo de las consideraciones previas, esta Primera Sala considera que las quejosas asociaciones civiles también cuentan con interés legítimo para la promoción del presente juicio de amparo.


54. Las quejosas personas morales son: **********; e, **********.


55. De una prolija lectura del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea de dichas asociaciones, respectivamente, se deduce que ambas tienen como objeto social genérico el de la promoción, protección y defensa de derechos humanos.


56. En específico, **********, fue constituida con el objeto práctico y material de, entre otros, proporcionar información especializada en materia de desarrollo humano sustentable, derechos humanos, sexualidad y derechos sexuales, así como violencia intrafamiliar, y violencia hacia las mujeres.(20)


57. De igual forma, prevé la realización de acciones, en conjunto con otras Organizaciones No Gubernamentales Estatales, Nacionales e Internacionales en materia de sexualidad, salud y derechos sexuales; así como contribuir, práctica y materialmente, con la erradicación social de todo tipo de discriminación o acepción de persona por la causa que fuere.(21)


58. Asociación que, a la postre, manifiesta realizar activamente trabajo colectivo en materia de salud, así como participar en la lucha por los derechos de la población LGBT+. Así, por ejemplo, expresa que ha impulsado acciones de incidencia para que el Poder Ejecutivo Federal tome las medidas necesarias para el reconocimiento del matrimonio igualitario en las entidades del país que aún no lo han hecho.(22)


59. Mientras que **********, se constituyó con el objeto social de, entre otros fines, publicar y defender por cualquier medio, y sin que constituya actividad editorial, el resultado de las investigaciones y los análisis desarrollados por el centro en materia de derechos humanos,(23) así como procurar la defensa legal de los casos que lo ameritan; y, desarrollar, entre los diferentes medios de la sociedad, una amplia labor de concientización sobre la problemática contemporánea de los derechos humanos por medio de cualquier forma adecuada.(24)


60. Asociación que, además, manifiesta trabajar activamente con comunidades y diversos grupos históricamente excluidos, y ha asumido la lucha por la protección de los derechos de la comunidad LGBT+ de manera más activa; por ejemplo, mediante el acompañamiento de los procesos legales que garantizaron la celebración del (primer) concubinato entre dos personas del mismo sexo en el Estado de Yucatán, en conjunto con **********.(25)


61. En un régimen de colaboración constante, las asociaciones ponen de manifiesto el asesoramiento jurídico que activamente realizan para la defensa, protección y reconocimiento de los derechos de la comunidad LGBT+.(26)


62. Con motivo de lo anterior, esta Primera Sala encuentra que las quejosas asociaciones civiles tienen interés legítimo para la promoción del presente juicio de amparo por las razones siguientes.


63. En primer lugar, habida cuenta de que aducen una violación sobre derechos humanos a cuya promoción, protección y garantía se encuentran obligadas en virtud de su objeto social, en el caso: los principios de libertad de expresión y acceso a la información en su vertiente colectiva; así como el principio de igualdad y no discriminación.


64. Todos reconocidos por el régimen constitucional y convencional vigentes, y que, de concederse una sentencia favorable de amparo, ello se traduciría en un beneficio para su esfera jurídica individual, en la medida en que se garantizaría la realización del objeto social para el cual fueron constituidas.


65. Específicamente, se garantizaría su derecho de conocer, documentar y hacer escrutinio de las labores públicas que afectan los derechos humanos de la comunidad LGBT+; realizar actividades de incidencia pública y litigio estratégico, así como ponerlas en el centro del debate público.


66. En consecuencia, esta Primera Sala reconoce el interés legítimo de **********, y de **********, para la promoción del juicio de amparo en que se actúa, en el que se reclama la imposición de la votación por cédulas secretas realizada por el Congreso del Estado de Yucatán, en sesión del quince de julio de dos mil diecinueve, sobre el "Dictamen para reformar la Constitución Política del Estado de Yucatán con el objetivo de permitir el matrimonio igualitario en la entidad".


(c) Del interés legítimo de las y los quejosos en relación con el control constitucional de los actos intra-legislativos.


67. Ahora bien, en complemento a la doctrina sobre el interés legítimo es importante para esta Primera Sala apuntar algunas consideraciones sobre la naturaleza de los actos reclamados a las autoridades del Congreso del Estado de Yucatán.


68. Si bien tales actos se presentaron durante un procedimiento legislativo, los mismos no tuvieron como consecuencia la emisión de una norma. Inclusive, las y los quejosos los cuestionaron de manera autónoma y no como parte de un procedimiento legislativo (como podría haber ocurrido de haberse emitido una norma y presentado la demanda en contra de dicha norma).


69. En ese tenor, debe subrayarse que el Poder Legislativo y los órganos que lo integran llevan a cabo una gran variedad de actuaciones (ya que tienen asignadas una gran variedad de competencias de diversa naturaleza, no sólo legislativas); las cuales pueden dar lugar, entre otras tantas, a la emisión de normas o a la toma de decisiones particularizadas, como puede ser la designación de un funcionario público previsto constitucional o legalmente, entre otras tantas.


70. Muchas de estas actuaciones o decisiones están compuestas por una gran variedad de actos. Por ejemplo, la emisión de una norma con rango de ley se lleva a cabo a través de un procedimiento legislativo de carácter complejo en el que participan varios órganos del Poder Legislativo (diputados, comisiones, P., etcétera). Por su parte, también la designación de un funcionario implica una variedad de actos reglados llevados a cabo por varios órganos de ese Poder.


71. Ahora, uno de los cuestionamientos que presenta el caso que ocupa es si a través del juicio de amparo indirecto, que tiene como materia cualquier acto u omisión de autoridad (con excepción de las impugnables a través del juicio de amparo directo), es posible o no impugnar un acto u omisión del Poder Legislativo que no redunde en la emisión de una norma jurídica. En particular, si es viable cuestionar actos que forman parte de sus diferentes actuaciones, a los que podemos denominar actos intra-legislativos (por llevarse a cabo por y dentro de la esfera de competencias del Poder Legislativo). En sí, actos que ocurren dentro de la lógica del derecho parlamentario.(27)


72. La respuesta es afirmativa. La regla general es que cualquier acto u omisión de autoridad es justiciable a través del juicio de amparo, incluyendo los actos u omisiones del Poder Legislativo como órgano constituido, salvo ciertos supuestos excluidos de manera concreta por el Poder Constituyente o por el Congreso de la Unión a través de normas constitucionales o de la Ley de Amparo.


73. La Constitución Federal no excluye del control constitucional los actos u omisiones del Poder Legislativo simplemente por ser el órgano representativo. Por el contrario, entiende que es un órgano constituido por la propia Constitución y, por ende, debe cumplir con las normas que lo rigen. Situación distinta, claro está, es si ese acto u omisión del Poder Legislativo cumple con los demás requisitos para que proceda el respectivo juicio de amparo, como puede ser que sea un acto definitivo o que se acredite un interés jurídico o legítimo u otro supuesto de improcedencia previsto constitucional o legalmente. En los párrafos que siguen abundaremos sobre estos aspectos.


74. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El planteamiento de la inimpugnabilidad de actos legislativos que no son o dan lugar a normas generales no es nuevo en la doctrina,(28) ni en la jurisprudencia de esta Suprema Corte,(29) ni en el ámbito más general de la justicia constitucional.(30) En el caso de México, sin embargo, previo a la reforma constitucional de dos mil once en materia de amparo (en la que se aceptó el interés legítimo como supuesto de impugnabilidad del juicio de amparo), gran parte de la discusión sobre esta temática se encontraba cancelada.


75. Si no se trataba de la impugnación de una norma general difícilmente podía acreditarse por los gobernados un interés jurídico para impugnar un acto u omisión intra-legislativo. La declaratoria de improcedencia era casi automática. Además, previo a la citada reforma constitucional de dos mil once en materia de derechos humanos, la interpretación del contenido y alcance de muchos derechos fundamentales se encontraba limitada.


76. El hecho de que exista ahora el interés legítimo y un amplio parámetro de regularidad en materia de derechos humanos abre la puerta a esta Primera Sala a revitalizar la discusión de la impugnabilidad de diferentes actos intra-legislativos que se dan dentro del derecho parlamentario.


77. En ese sentido, en primer lugar, conviene comenzar aclarando que en la Ley de Amparo las únicas causas de improcedencia explícitamente previstas que se relacionan con actos llevados a cabo por el Poder Legislativo son las establecidas en el artículo 61, fracciones V y VII; normas en las que se establece que ciertos actos, específicamente delimitados del Legislativo Federal o de las entidades federativas, no son justiciables en vía de amparo ante el Poder Judicial.(31)


78. En concreto, la fracción V dispone sobre los actos del Congreso Federal (incluida su Comisión Permanente y sus dos Cámaras) en "procedimiento de colaboración con los otros poderes" en donde se objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar ciertos cargos públicos.


79. La fracción VII, por otro lado, comprende las resoluciones o declaraciones de los Poderes Legislativos Federal y de los Estados en materia de juicio político y declaración de procedencia, así como en la elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que la Constitución (Federal o Estatales) les confiera una facultad soberana o discrecional para tal efecto.


80. Partiendo de lo anterior, como se adelantó y con fundamento en un principio base del juicio de amparo, esta Primera Sala entiende que en materia de amparo la regla general siempre es la procedencia del juicio contra actos u omisiones de autoridad, por lo que las causas de improcedencia y sobreseimiento constituyen supuestos excepcionales.(32) Esta concepción provoca que dichas causas sean siempre de aplicación estricta y que, en términos del artículo 11 del Código Civil Federal(33) (de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en atención al artículo 2 de la misma),(34) no sean "aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado" en ellas.


81. Aplicando este principio a los actos u omisiones que se presentan en el seno del Poder Legislativo, se estima que por regla general los actos u omisiones de naturaleza intra-legislativa atribuidos a los órganos del Poder Legislativo son justiciables a través del juicio de amparo y encuentran su límite, de manera expresa, en los supuestos contemplados por las fracciones V y VII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Sin que esto implique que tales actos u omisiones siempre y en todo momento van a ser susceptibles de revisión constitucional. En la Constitución y en la Ley de Amparo se establecen otros supuestos de improcedencia que buscan salvaguardar un correcto equilibrio entre los diferentes poderes.


82. Por ejemplo, dependiendo del tipo de acto intra-legislativo que se cuestione, podría actualizarse la improcedencia del juicio con fundamento en el principio de definitividad o en la falta de un interés suficiente para controvertirlos (fracciones XII y XX del artículo 61 de la Ley de Amparo). Incluso, aplicando la permisión de la fracción XXIII de este artículo 61 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala no es ajena a que podría discutirse si el hecho de que el Poder Judicial intervenga en la revisión(35) de determinado acto intra-legislativo afecta o no el modelo constitucional de equilibrio de poderes y, por ello, es injusticiable vía juicio de amparo; lo cual, claramente, se debe analizar caso por caso y dependiendo del acto u omisión que se pretenda cuestionar.


83. Sobre esto último, esta Primera Sala no pasa por alto que el Poder Legislativo es el representante democrático y que muchas de sus actuaciones encuentran protección dentro de lo que se ha denominado como esfera política de decisión.


84. En la doctrina y en el derecho comparado se ha puesto especial énfasis en el razonamiento político de ciertas decisiones y en las dinámicas propias del derecho parlamentario(36) en el seno de los Poderes Legislativos. Se hace referencia a la soberanía parlamentaria o de inmunidad de los "interna corporis" del Parlamento.


85. En ese sentido, no ha sido ajeno al ordenamiento constitucional la idea de que ciertos actos del Poder Legislativo descansan en la garantía de autonomía constitucional del Poder Legislativo.(37) Conforme a la Constitución Federal, las y los representantes populares no están sujetos a un mandato imperativo: no están obligados a actuar de una forma perfectamente delineada o a apegarse a un set fijo de instrucciones dado por el electorado (y menos aún por el Poder Judicial).(38) Más bien, su mandato es representativo, lo que implica un margen importante de libertad para tomar algunas decisiones bajo su propio criterio.(39)


86. Una muestra clara de lo anterior es la posibilidad de las y los legisladores de votar en el sentido que mejor les parezca en los asuntos que se someten a su consideración en su labor legislativa, en donde no existe una obligación jurídica de hacerlo en uno u otro sentido.


87. Por ejemplo, impugnar la regularidad constitucional del voto emitido a favor de cierto dictamen por un legislador, por el solo hecho de emitir ese voto a favor, sería un contrasentido constitucional. Aunque no lo dispone de manera expresa, la Constitución Política reserva de manera absoluta a las y los legisladores la capacidad de elegir el sentido de sus votos.


88. En esta línea, la doctrina especializada ha enfatizado el hecho de que las y los representantes lo son del pueblo entero y no sólo de las personas particulares que las y los eligieron en un momento determinado.(40)


89. Una vez que de candidatos o candidatas se convierten en integrantes del Poder Legislativo, quienes acceden a los curules tienen una función representativa general y no particularizada, lo que se refleja en el hecho de que los actos legislativos se le imputen al Congreso o la Legislatura como un todo, y no sólo a las y los representantes que votaron a favor de ese acto en particular. Esto, nuevamente, implica un mandato representativo en oposición a uno imperativo, por lo que guarda lógica que no se les pueda compeler jurídicamente a cumplir un supuesto set fijo de instrucciones.


90. En consecuencia, por lo menos lógicamente, esta Primera Sala no es ciega a que es posible que existan ciertos actos u omisiones intra-legislativos en los que cabría sentido constitucional que el Poder Judicial se vea impedido de intervenir en un espacio en el que las y los legisladores se mueven atendiendo a consideraciones autónomas; esto, porque la Constitución Federal lo reservó para ese efecto o les otorgó una determinada discreción.


91. La maquinaria judicial(41) no debe tener un uso meramente instrumental que burle los canales democráticos para alcanzar un fin político determinado.(42) Como se resolvió en el amparo en revisión 375/2013, una vez que se determina que existe un acto de autoridad, "el Juez de amparo debe determinar si se trata de uno que sea justiciable en sede interna, pudiendo no actualizarse este supuesto cuando la Constitución otorga claramente la determinación de una cuestión a una de las ramas u órganos políticos, o determinados órganos especializados para ser decidido por criterios de oportunidad o de especialidad. No tomar ello en consideración implicaría, por parte del Poder Judicial Mexicano, sustituir dichas facultades de apreciación que son de naturaleza exclusiva de dichos órganos e, incluso, el tener decisiones contradictorias".


92. No obstante lo anterior, la posibilidad de determinar la improcedencia de la impugnación de un acto intra-legislativo no es genérica ni debe tomarse a la ligera. Se insiste, pende de que la Constitución establezca que ciertas facultades y decisiones sean ejercidas exclusivamente por el Poder Legislativo o sus integrantes. Por ello, su actualización es de aplicación estricta, excepcional, casuística y, lógicamente, depende de las propias características del acto intra-legislativo impugnado.


93. No hay una categoría general de actos inmunes al escrutinio constitucional vía juicio de amparo. Como ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte, este medio de control es de alta relevancia dentro del ordenamiento jurídico precisamente porque busca hacer respetar los derechos humanos y esa finalidad se encuentra presente también al revisar actos internos del Poder Legislativo.


94. La autonomía del Poder Legislativo (así como de cualquier otro órgano del Estado) y la división de poderes no pueden implicar de ningún modo que la generalidad de los actos internos de este Poder no estén sujetos a la Constitución Federal o que sean total y absolutamente ajenos a control constitucional mediante el juicio de amparo.(43)


95. En su carácter de Poder Constituido (por oposición a Poder Constituyente), el Poder Legislativo siempre estará obligado a cumplir el contenido material de la Constitución Federal, así como sus disposiciones orgánicas y los principios que sustentan a estas últimas. Sólo el pueblo es depositario de la soberanía nacional, y si bien la ejerce por medio de los Poderes de la Unión y de las entidades federativas, estos últimos siempre actúan de un modo indirecto en relación con dicha soberanía y con sujeción a lo establecido por el pueblo mismo en el orden constitucional.(44)


96. Además, en el tema más específico de los actos intra-legislativos que forman parte del denominado derecho parlamentario, es notorio que cada tribunal constitucional ha encontrado el balance entre el respeto a las decisiones autónomas del Poder Legislativo y la intervención judicial en puntos muy diferentes. Los tribunales, incluso, han variado de postura a lo largo del tiempo, por lo que no se puede hablar de un consenso definitivo en esta temática aun cuando haya puntos de toque entre las distintas tradiciones. Más bien, lo que se observa es una constante evolución que atiende siempre al contexto histórico-constitucional de cada Estado en lo particular.


97. Lo anterior es lógico en atención a la diversidad de los diseños constitucionales, cada uno de los cuales posiciona en distinto lugar al Poder Legislativo y delinea de manera diferente sus relaciones con el sistema de justicia constitucional. Así, es a partir de nuestro propio contexto y de nuestro modelo de Estado Constitucional que debemos acercarnos a esta temática.(45)


98. Por eso, en los párrafos que siguen, se detallan algunos precedentes relevantes de esta Suprema Corte en los que se ha resuelto sobre la injusticiabilidad de ciertos actos a través del juicio de amparo. Si bien son casos diferentes, pues ninguno de los actos reclamados en esos momentos fue intra-legislativo, es pertinente resaltar las ideas ahí desarrolladas a fin de poder decidir si el caso que nos ocupa comparte algún elemento identificado en esos precedentes que haga inviable la intervención del Poder Judicial para revisar la constitucionalidad de los actos que se impugnan del Congreso del Estado de Yucatán.


- De la justiciabilidad de los actos reclamados


99. Partiendo de la regla general de que los actos u omisiones (incluyendo los intra-legislativos) del Poder Legislativo son susceptibles de revisión vía juicio de amparo, cabe preguntarse si existe en la Constitución alguna previsión que lleve a esta Primera Sala a concluir que los actos específicamente reclamados por las y los quejosos no pueden ser revisables a través del juicio de amparo. Esto a fin de verificar si se actualiza alguna otra improcedencia que pueda aplicarse con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, como lo solicitaron las autoridades responsables en su informe.


100. Pues bien, la respuesta es negativa. Se explica.


101. En principio, es importante apuntar que los Congresos Estatales tienen la facultad de regular su vida interna al no haber una disposición constitucional que lo haga de manera exclusiva o lo prohíba. Más bien, las entidades federativas cuentan con la facultad de definir la actuación y facultades de sus Poderes Legislativos conforme a su competencia residual contenida en el artículo 124 constitucional,(46) siempre y cuando no se contravengan disposiciones específicas del Texto Constitucional.


102. En el caso, el artículo 16 de la Constitución del Estado de Yucatán dispone que su poder público se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En los artículos 18 a 31 de dicha Constitución se prevé que el Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea de representantes que se denominará Congreso del Estado de Yucatán, al cual se le asigna la posibilidad de emitir acuerdos, decretos o leyes a través del ejercicio de diversas facultades y atribuciones, y se delimitan sus periodos de sesiones, las reglas para sesionar y para tomar decisiones, así como la competencia para autorregularse.


103. En la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y en su reglamento se regula a detalle la vida interna de este Congreso; en particular, lo referente a su integración y al procedimiento para emitir leyes. El artículo 2o. establece que las funciones del Poder Legislativo se llevarán a cabo a través del propio Congreso, de la Diputación Permanente, de la Junta de Gobierno y de Coordinación Política; las Comisiones Permanentes y Especiales y los órganos técnicos y administrativos. En los artículos 26 y 33 de la ley se reconoce también la existencia de la mesa directiva, como órgano de dirección de los trabajos legislativos, y de su presidente como titular de dicha mesa y representante del Poder Legislativo.


104. Por su parte, entre otros, en los artículos 65 a 123 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo se regulan los procedimientos a seguir en el Congreso, incluyendo los relativos al procedimiento legislativo; y en concreto, en los artículos 104 a 111 del mismo reglamento, se regula el régimen de votaciones en el seno del Congreso por parte de sus diferentes órganos.


105. Ahora bien, las y los quejosos cuestionaron del Congreso del Estado de Yucatán, de su mesa directiva y de su presidente: a) la imposición de un mecanismo de votación por cédulas secretas sobre el "Dictamen para reformar la Constitución Política del Estado de Yucatán con el objetivo de permitir el matrimonio igualitario en la entidad" que se llevó a cabo en sesión plenaria del día quince de julio de dos mil diecinueve y es atribuible tanto a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán como a su presidente; y, b) como consecuencia de esa imposición, la votación por cédulas secretas realizada por el Congreso del Estado de Yucatán realizada en dicha sesión plenaria del día quince de julio de dos mil diecinueve sobre el referido dictamen.


106. Atendiendo a las características y naturaleza de estos actos impugnados, esta Primera Sala estima que no se está ante un caso en que la revisión constitucional de estos actos intra-legislativos (que se dieron durante un procedimiento legislativo y se trata de actos relacionados con una votación legislativa) ponga en entredicho el modelo constitucional mexicano y el equilibrio entre poderes al afectar la autonomía del Poder Legislativo; situación que de ocurrir haría injusticiables tales actos vía juicio de amparo.


107. Por el contrario, para esta Primera Sala los actos reclamados son actos de autoridad susceptibles de ser analizados en amparo por un J. constitucional. En primer lugar, no se advierte una norma de la Constitución Federal de la que pueda inferirse que la forma de llevarse a cabo una votación legislativa y su ejecución sea una cuestión reservada en única instancia por la Constitución a una valoración por el órgano legislativo.


108. Los actos reclamados modificaron situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, al desecharse un dictamen de reforma a la Constitución yucateca que buscaba derogar ciertas normas jurídicas en materia de matrimonio. Por ello, son actos de autoridad que, aunque forman parte del derecho parlamentario administrativo, se encuentran específicamente reglados en ley y reglamento. No se trata entonces de actos que la Constitución haya conferido al legislador una discreción absoluta por criterios políticos o de oportunidad.


109. Así las cosas, esta Primera Sala estima que aceptar la justiciabilidad de estos actos no provoca que un conflicto se encause indebidamente a través del Poder Judicial en sustitución de un órgano con legitimidad democrática al que la Constitución le asigna dicha facultad. Verificar si una votación al interior del Congreso se llevó a cabo correctamente y, en consecuencia, verificar si viola o no derechos humanos, no rompe con la autonomía parlamentaria delimitada por la Constitución Federal ni transforma su mandato representativo e imperativo.


110. Tampoco se estima que la justiciabilidad de este caso implique una politización de la justicia constitucional. Al aceptar que los actos reclamados son susceptibles de analizarse a través del juicio amparo, esta Primera Sala ni siquiera está entrando a debatir una cuestión sustantiva en términos valorativos, ni le está dictando una política pública al Poder Legislativo yucateco.


111. Por ello, consentir la justiciabilidad de los actos aquí reclamados está evitando y combatiendo una patología particular que puede sufrir el procedimiento democrático a manos de los propios representantes populares; a saber, que usen el poder público para esconder la deliberación y decisión de asuntos que incumben a la sociedad y sobre los cuales cabe una relación con los derechos humanos a la participación política y a la libertad de expresión e información.


112. Por otro lado, las autoridades responsables argumentaron que las problemáticas sobre votación en un procedimiento legislativo sólo pueden ser cuestionadas cuando el amparo se formula contra la norma emergida de dicho proceso y cuando tales actos trascienden al contenido de la norma. Esta Primera Sala no comparte tal apreciación.


113. Las y los quejosos no impugnaron los referidos actos como parte del procedimiento legislativo, esto a fin de cuestionar un producto normativo. La imposición de una votación y la votación se cuestionaron por sí mismos, toda vez que, desde su punto de vista, es a partir de éstos que se causa la violación a sus derechos humanos al impedir que la ciudadanía acceda a cierto tipo de información legislativa que deriva de una votación parlamentaria.


114. Bajo esa lógica, esta Primera Sala acepta que se trata claramente de un caso sui generis, sobre el que nunca se ha pronunciado. Usualmente cuando esta Suprema Corte se ha ocupado de analizar la regularidad de votaciones al interior del órgano legislativo, lo hace como parte de la impugnación de una norma legal. No obstante, se destaca que esta singularidad no impide la viabilidad de impugnación en el caso concreto.


115. La imposición de una votación y la votación por cédula, tal como se llevó a cabo por el Congreso del Estado de Yucatán, tuvo un efecto por sí mismo y ese efecto fue definitivo en el ordenamiento jurídico. Así, aun cuando tales actos formaron parte de un determinado proceso legislativo, su impugnación se debe a los efectos causados por esa mera votación, y las y los quejosos no buscaron cuestionar el proceso legislativo a la luz de su producto normativo; por lo que no guarda relevancia la doctrina de trascendencia normativa.


116. Es decir, lo que las y los quejosos buscaron fue reclamar específicamente esa votación ante la afectación que generó esa votación en su esfera jurídica. Se insiste, ello es viable de ser analizado mediante un juicio de amparo, pues la votación realizada por el Congreso del Estado de Yucatán, al finalizar un determinado trámite legislativo, es un acto de autoridad autónomo cuyos efectos concretos se materializaron en el ordenamiento jurídico, y cuya incidencia en la esfera jurídica de las y los quejosos es lo que para ellos da pie a una violación de derechos humanos,(47) no el resultado del proceso legislativo en sí.(48)


117. Finalmente, cabe destacar que no es la única ocasión en que esta Suprema Corte se ha ocupado de analizar la regularidad constitucional, de manera autónoma, de un acto intra-legislativo que, a su vez, formó parte de un procedimiento llevado a cabo en el seno del Poder Legislativo.


118. En el citado amparo en revisión 1344/2017, la Segunda Sala aceptó la posibilidad de cuestionar mediante el juicio de amparo el "Acuerdo en relación con la comunicación por la que los Senadores del Partido de la Revolución Democrática formulan renuncia expresa a la protección constitucional prevista en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".


119. Este acto fue emitido por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y tuvo como objeto señalar que los senadores no podían renunciar a su inmunidad procesal, mejor conocida como fuero. Esto claramente se trata de un acto que forma parte del derecho parlamentario y la Segunda Sala no dudó en su aptitud para poder ser examinado a través del juicio de amparo. Incluso, en el fallo se destacó que, si no se aceptaba la procedencia del amparo, se dejaría a las y los quejosos en un estado de total indefensión. Lo mismo podría decirse en el caso concreto.


120. Dicho lo cual, sin que se haya advertido la actualización de otras causas de improcedencia, y sin que se advierta oficiosamente su actualización, o alguna violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento de juicio de amparo que hubieren trascendido al resultado del fallo, cuestiones –ambas– que pudieran impedir proceder al estudio del fondo del asunto, esta Primera Sala procede al estudio de los conceptos de violación.


V. Estudio de fondo


121. Con la finalidad de delimitar la problemática jurídica del presente asunto se torna necesario para esta Primera Sala sintetizar los argumentos propuestos por la parte quejosa en su demanda de amparo indirecto.


122. Demanda de amparo indirecto **********. La parte quejosa hizo valer, en resumen, los siguientes conceptos de violación:


122.1. Primer concepto de violación. La votación realizada el día quince de julio de dos mil diecinueve por el Congreso del Estado de Yucatán, fue ilegal e inconstitucional, ya que las autoridades responsables no estaban legalmente facultadas para votar de manera secreta por medio de cédulas, lo que violó en perjuicio de la parte quejosa, los derechos a la libertad de expresión en su perspectiva colectiva, a recibir información y a participar en los asuntos públicos por medio del escrutinio público del desempeño de las autoridades.


122.2. Al votar de forma secreta la iniciativa de reforma sobre matrimonio igualitario, impidieron que la parte quejosa, en su calidad de ciudadanos, fiscalicen y califiquen el desempeño de los servidores públicos, obstaculizando gravemente su derecho a participar en asuntos públicos a través de los representantes que elijan mediante el voto popular.


122.3. Sostiene que la legislación yucateca prevé únicamente que el Congreso del Estado de Yucatán pueda realizar votación secreta en la primera sesión de la Legislatura entrante para elegir la primera mesa directiva.


122.4. Sobre las atribuciones de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, la parte quejosa establece que de ellas no se desprende que ésta tenga la facultad de decretar la secrecía de la votación de una iniciativa de reforma constitucional.


122.5. Además, indica que ninguna de esas atribuciones pueden ser interpretadas en el sentido de restringir o negar derechos humanos, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal y los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


122.6. También considera que el artículo 34, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán establece, entre las facultades de la presidencia de la mesa directiva, la de dirigir los debates y las votaciones conforme a lo establecido en el reglamento respectivo.


122.7. De acuerdo con lo anterior, la parte quejosa señala que el reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán establece tres formas para el sufragio legislativo: nominales, económicas y por cédulas.


122.8. En relación con la votación por cédulas señala que, ni la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán ni su reglamento establecen una definición o los casos en los que este tipo de votación procede; no obstante, la quejosa estima que, utilizando como guía el glosario de la Secretaría de Gobernación, la votación por cédula es un tipo de votación que se lleva a cabo a través del llenado de una papeleta o cédula que se deposita dentro de una urna por parte de cada legislador y legisladora, principalmente para elegir funcionarios o integrantes de los órganos de gobierno. Así, la quejosa establece que la definición establecida por la Secretaría de Gobernación en el glosario es implícitamente la misma a la establecida en el artículo 104 del reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.


122.9. De acuerdo con lo anterior, la quejosa sostiene que el texto del propio reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán señala que dicha votación está pensada para la elección de cargos y nombramientos, no para iniciativa de leyes ni mucho menos para reformas constitucionales.


122.10. Asimismo, indica que el Congreso del Estado de Yucatán tiene la obligación de informar de los asuntos resueltos por sus órganos, con el fin de difundir entre los habitantes del Estado sus alcances y beneficios para contribuir a la formación de una opinión pública responsable. Teniendo en cuenta que el reglamento dispone que el voto es la manifestación de la voluntad de un legislador a favor, o en contra, respecto al sentido de una resolución de un determinado asunto, el sentido del voto de cada persona legisladora es un insumo para contribuir a la formación de una opinión pública responsable; lo anterior en atención de que existe cierta información de interés público que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo las autoridades.


122.11. Agrega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el escrutinio público forma parte del derecho a la libertad de expresión en su dimensión política, por lo cual el acto reclamado incide directamente en la violación del mismo; en ese sentido invoca la tesis aislada de título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL."


122.12. Asimismo, invoca que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 6o. constitucional, incluye tanto la libertad de expresar el pensamiento propio, como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Y, además de ser un derecho en sí mismo, sirve como medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues funciona como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, derivado del derecho de recibir información en su dimensión colectiva. En ese sentido, invoca la tesis aislada de título y subtítulo: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y DIMENSIÓN COLECTIVA."


122.13. Asimismo, considera que de acuerdo con el artículo 14 constitucional, nadie puede ser privado de un derecho sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho y ese mandato aplica también al derecho a ser informado, sobre todo tratándose sobre asuntos públicos y de cualquier información necesaria para que las y los ciudadanos puedan ejercer un escrutinio público frente a las labores de los funcionarios públicos.


122.14. Sostiene que la información reconocida como de interés público le pertenece a las personas, por lo que el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno. La posibilidad de reservar la información o no dispensarla es verdaderamente excepcional. Lo anterior es mejor conocido como principio de máxima divulgación, puesto que en una sociedad democrática es indispensable la presunción de que la información es pública, y con un sistema de excepciones restringirlo


122.15. Además, trae a cuenta la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha aclarado que el derecho a la libertad de expresión no incluye solo el hecho de poder decir y expresar lo que uno piensa, sino que también implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.


122.16. En ese tenor, agrega que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en un sistema democrático las acciones u omisiones del Estado deben estar sujetas a un escrutinio riguroso, no sólo por parte de las autoridades legislativas y judiciales, sino también por parte de la prensa y de la opinión pública.


122.17. Asimismo, la parte quejosa sostiene que el comportamiento de los funcionarios públicos no pierde su carácter de interés público. En ese sentido invocó la tesis 1a. CCCXXIV/2018, de título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO."


122.18. Sobre este tema, añade que la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha destacado que aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.


122.19. En ese sentido, el Tribunal Interamericano ha dispuesto que la libertad de expresión incluye el derecho a recibir toda la información necesaria de los funcionarios públicos y partidos políticos, con el objetivo de tener elementos para tomar las decisiones relativas acerca de a quién elegir en las siguientes elecciones. Este derecho a ser informados e informadas, va en correlación con la participación pública en toma de decisiones gubernamentales.


122.20. La participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldado por el acceso a la información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable. Es por tal motivo que la publicidad y transparencia se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la participación, reconocido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


122.21. Agrega que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formarse un criterio para votar. En ese sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí.


122.22. De igual manera, invoca el criterio de la Corte Interamericana en relación con la obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la "obligación de transparencia activa", que impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos.


122.23. Añade que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la libertad de expresión, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.


122.24. Así, votar no se limita a depositar en las urnas una boleta con una decisión político-electoral, sino poder recibir toda la información acerca del ejercicio de la función pública para poder generarse una opinión que terminará definiendo ese voto que se deposita en urnas. En ese sentido, una violación al derecho a conocer las decisiones de trascendencia de las autoridades genera afectaciones al derecho a recibir información para tomar decisiones en la participación política.


122.25. En el caso, sostiene que la votación secreta por medio de cédulas del Congreso de Yucatán violó su derecho a informarse sobre los asuntos públicos, toda vez que carecen de elementos para realizar un escrutinio público acerca de su desempeño legislativo y poder tomar una decisión informada en las próximas elecciones.


122.26. Por tanto, la votación por cédulas no es idónea para un debate sobre una reforma constitucional, y mucho menos cuando dicha reforma trata del reconocimiento de derechos humanos, como lo es el matrimonio igualitario, puesto que esa información es parte del escrutinio público.


122.27. Aunado a lo anterior, al realizarse la votación de forma secreta, estima que no solamente no se generó información al respecto, sino que tampoco existió certeza de cómo están actuando los representantes en materia de derechos humanos y, por tanto, no se puede evaluar el funcionamiento del servicio público.


122.28. Así entonces, considera que se les deja en un estado de incertidumbre jurídica y política, así como total desprotección para el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, al no dar a conocer el sentido del voto de los legisladores, resultando inconstitucional e inconvencional el proceso de votación, pues no se permitió que evaluaran su actividad. Para lo cual invoca el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE URGENTE RESOLUCIÓN. LOS VICIOS EN SUS FORMALIDADES NO SON OPONIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO."


122.29. Finalmente, concluye el presente concepto de violación sosteniendo que el Congreso del Estado de Yucatán violó sus derechos a la libertad de expresión, a recibir información, a la transparencia activa, a la libertad de pensamiento y a la participación política.


122.30. Segundo concepto de violación. La quejosa estima que la votación realizada violó su derecho a defender los derechos humanos al impedirles conocer el sentido del voto de cada diputada y diputado.


122.31. Considera que las autoridades responsables violaron su derecho a defender los derechos humanos, al impedirles conocer el sentido del voto de cada diputada y diputado, pues conocer el sentido del voto forma parte de la información a la que tienen derecho para documentar, evaluar y, en su caso, fiscalizar a las autoridades responsables, en virtud de la relevancia pública que sus decisiones tienen para el ejercicio de los derechos humanos.


122.32. Su derecho a defender y promover derechos humanos les permite llevar a cabo el objeto social de las personas morales quejosas y las actividades de las personas físicas impetrantes.


122.33. Agrega que, con motivo de los actos reclamados, se le colocó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica ya que, al momento de realizarse la votación secreta de la iniciativa de matrimonio igualitario, se le negó la posibilidad de conocer el sentido del voto de las y los diputados, así como el derecho a tener la certeza jurídica y material de que los procesos legislativos en Yucatán se realicen conforme a la legislación vigente.


122.34. Finalmente, en el apartado titulado "sentido de la sentencia protectora de amparo", solicita que se retrotraiga el proceso legislativo hasta antes de la vulneración reclamada. Al respecto, invoca la tesis (IV Región) 2o. J/1 (10a.) de título y subtítulo: "DEMOCRACIA DELIBERATIVA. CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE UNA LEY GENERAL, EL ÓRGANO LEGISLATIVO COMETE VIOLACIONES QUE TRANSGREDEN DICHO PRINCIPIO, ÉSTAS PUEDEN REPARARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL VULNERAR LA APLICACIÓN DE ESA NORMA LOS DERECHOS HUMANOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD."


123. Problemática jurídica a resolver. La materia del presente asunto consiste en determinar si los conceptos de violación planteados por la parte quejosa son suficientes para concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal. Esta problemática será analizada, por cuestión metodológica, en función de los dos tópicos siguientes:


a) La importancia del derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información, en su dimensión colectiva, dentro de una democracia constitucional; y,


b) Estudio de los agravios a la luz de las consideraciones del inciso anterior.


a) La importancia del derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información, en su vertiente colectiva, dentro de una democracia constitucional


124. El derecho fundamental a la libertad de expresión es considerado como un derecho primario y base fundamental de otros derechos humanos.


125. Ello se debe a que este derecho es referido en virtud de dos razones que confirman su particularidad. La primera, como un derecho que tiene valor en sí mismo por los bienes que encarna y; la segunda, se trata de un derecho que tiene valor instrumental en la medida en que su garantía efectiva es una condición del estado democrático constitucional.


126. Para el desarrollo de este planteamiento, esta Primera Sala lo realizará, a su vez, de acuerdo con el orden metodológico siguiente: (a.1) el estándar de protección del derecho humano a la libertad de expresión y el acceso a la información en su vertiente colectiva; (a.2) el derecho humano a participar activamente en los asuntos públicos del Estado; y, (a.3) la garantía y el ejercicio de los derechos anteriores en relación con los asuntos públicos del Estado que tienen que ver con la promoción, protección y defensa de derechos humanos.


(a.1) El estándar de protección del derecho humano a la libertad de expresión y el acceso a la información en su vertiente colectiva


127. Doctrina interamericana. A propósito de la interpretación del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva número OC-5/85,(49) de 13 de noviembre de 1985, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la protección de ese instrumento internacional no sólo garantiza el derecho y la libertad de expresar el pensamiento propio, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.


128. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a recibir informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el referido artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales.


129. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. Ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento (dimensión individual) y representa, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (dimensión social).(50)


130. En concreto, en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos de conocer opiniones y noticias. Por tanto, para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia.(51)


131. En función de esas dos dimensiones, adicionalmente, el Tribunal Interamericano ha sostenido que las restricciones a la libertad de expresión deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Por tanto, entre varias opciones, debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido, y la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica.


132. Sosteniendo, en ese sentido, que es insuficiente que la restricción de ese derecho sea meramente útil para la obtención de un fin legítimo, sino que debe ser necesaria, es decir, que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo.


133. En similar sentido, por cuanto hace a la dimensión pública del derecho a la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, dispuso que esta libertad, particularmente en su acepción del derecho al acceso a la información pública, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.


134. Sobre el tema cobra particular relevancia la posición respecto que a la democracia se construye a partir de la opinión pública, debidamente informada, y con base en esa información orienta su juicio y toma sus decisiones.(52) En consecuencia, la república se halla atenta, con pleno derecho, a la forma en que sus funcionarios la representan, atienden sus intereses, desempeñan las tareas inherentes a los cargos conferidos, ejercen la autoridad, la influencia o las ventajas que esa representación o esos cargos significan.(53)


135. De tal manera que, sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que se arraiguen sistemas autoritarios.(54)


136. Sobre el mismo tema, en el Caso Claude Reyes vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que el artículo 13 de la Convención Americana ampara el derecho de las personas a recibir información pública, así como la obligación positiva del Estado de suministrarla; misma que, a su vez, debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.(55)


137. La Corte Interamericana ha reconocido la estrecha relación que existe entre la democracia y la libertad de expresión, habida cuenta de que ésta es un elemento fundamental sobre la cual se basa una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.(56)


138. Y, es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones este´ suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.(57)


139. En este sentido, este tribunal ha sido enfático en señalar que el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.(58)


140. Así, el acceso a la información bajo el control del Estado garantiza también la participación de los ciudadanos en la gestión pública, esto a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.(59)


141. Lo anterior, habida cuenta de que el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública.(60)


142. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.(61)


143. En adición a lo anterior, la Corte ha resaltado que las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad.(62)


144. En consecuencia, en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.(63)


145. Corresponde al Estado demostrar que, al establecer restricciones el acceso a la información bajo su control, éstas cumplen con los siguientes requisitos: que sean necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo; y, entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido.(64)


146. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica, y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.(65)


147. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consonancia con el criterio de la Corte Interamericana, este Alto Tribunal ha resuelto que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.(66)


148. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho.(67)


149. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege, tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.(68)


150. Lo anterior representa el estándar que esta Suprema Corte ha definido sobre esta libertad, sin embargo, esta Primera Sala se ha pronunciado sobre la relación indisoluble existente entre esta libertad y el sistema democrático constitucional. Esto es, la libertad de expresión en su vertiente política.


151. Dicha vertiente constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos.(69)


152. La libertad de expresión se constituye así en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.(70)


153. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que los ciudadanos participan efectivamente en las decisiones de interés público.(71)


154. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es una condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales –el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado–.(72)


155. Y, además, se constituye como un elemento determinante en la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.(73)


156. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información, no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.(74)


157. Una opinión pública bien informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos. El control ciudadano de la actividad de personas que ocupan, o han ocupado en el pasado cargos públicos fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los gestores políticos, lo cual necesariamente hace que exista un margen mayor para difundir afirmaciones y apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político o sobre asuntos públicos.(75)


158. En esa línea de pensamiento, también esta Primera Sala ha reconocido que las restricciones para el ejercicio de la libertad de expresión deben someterse a distintas intensidades de escrutinio constitucional dependiendo si se proyectan sobre discursos valiosos para esas precondiciones democráticas.(76)


159. Así, pueden identificarse tres tipos de restricciones ligadas a distintas modalidades de escrutinio: 1) restricciones neutrales; 2) restricciones dirigidas contra un determinado punto de vista; y, 3) restricciones dirigidas a remover un determinado contenido de la discusión.(77)


160. Las últimas dos categorías, con independencia del tipo de discurso que regulen, se deben sujetar a un escrutinio estricto. Las medidas que buscan restringir un punto de vista y aquellas que buscan remover contenidos de la discusión tienen en común la pretensión de clasificar discursos para inhabilitarlos o bien promoverlos; sin embargo, ambas tienen distintos efectos en la deliberación.(78)


161. Así, las primeras buscan influir en el debate, sin impedir la discusión del tema en cuestión, pero sí tomando partido por una de las posiciones, esperando que dicha posición prevalezca, mientras que las segundas son indiferentes a las posiciones de la discusión y buscan más bien remover el tema enteramente de toda consideración o bien posicionarlo en la conversación de manera forzosa.(79)


162. Aunque ambas medidas se deben sujetar a escrutinio estricto, estas últimas suelen arrojar mayor sospecha de inconstitucionalidad, pues a través de ellas el Estado busca dictar una ortodoxia oficial.(80)


(a.2) El derecho humano a participar activamente en los asuntos públicos del Estado


163. Doctrina interamericana. En relación con la libertad de expresión en su dimensión política, cobra relevancia el estándar de protección del derecho de las y los ciudadanos de participar en la dirección de los asuntos públicos del Estado.


164. En ese tenor, la Convención Americana sobre Derecho Humanos reconoce, en su artículo 23.1, inciso a), el derecho de los ciudadanos de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.


165. Sobre su estándar de protección, la Corte Interamericana ha establecido que en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de derecho constituyen una triada, en la que cada componente se define completamente, y adquiere sentido, en función de los otros.(81)


166. Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano, y se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana, como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático.(82)


167. Así, el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.(83)


168. En ese tenor, la Corte Interamericana ha resuelto que es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.(84)


169. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernara´n un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así´ como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.(85)


170. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre si´, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.(86)


171. En particular, con motivo de la resolución del Caso Castan~eda G. Vs. Me´xico, el Tribunal Interamericano sostuvo que el artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos.(87)


172. Derechos que, además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término "oportunidades".(88)


173. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.(89)


174. Por tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.(90)


175. Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plebiscitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política.(91)


176. En relación con la libertad de expresión, el derecho político a participar activamente de los asuntos del país importa también la obligación del Estado de abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice la condición de vulnerabilidad de sus ciudadanos, y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación.(92)


177. Por esa razón, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.(93)


178. En esa misma línea de pensamiento, la Corte Interamericana ha reconocido que, particularmente en situaciones de ruptura institucional, la relación entre la libertad de expresión y los derechos político electorales (como lo es la participación activa en los asuntos públicos del Estado) resulta aún más manifiesta, cuando se ejercen de manera conjunta con la finalidad de protestar contra la actuación de los poderes estatales contraria al orden constitucional y para reclamar el retorno de la democracia.(94)


179. Así pues, el derecho a defender la democracia constituye una específica concretización del derecho a participar en los asuntos públicos y comprende a su vez el ejercicio conjunto de otros derechos como la libertad de expresión y la libertad de reunión.(95)


180. Doctrina jurídica. Con motivo de los criterios que vinculan a esta Primera Sala, emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es claro que el Estado Mexicano se encuentra obligado a adoptar todas las medidas, de cualquier naturaleza, que sean necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan, efectivamente, la posibilidad de ejercer los derechos que los amparan.


181. Los ciudadanos gozan del derecho activo de participar directamente en los asuntos públicos del país, esto no sólo por conducto de sus representantes, sino mediante la asistencia de asambleas facultadas para adoptar decisiones sobre cuestiones que atañen a determinada comunidad, por conducto de los órganos que fueron creados para representarlos.(96)


182. En un régimen democrático como el mexicano deben garantizarse una serie de reglas procedimentales para la formación de decisiones colectivas, de tal forma que debe estar plenamente garantizada la participación de los ciudadanos.(97)


183. Dentro de esas reglas procedimentales se encuentran las obligaciones del Estado Mexicano siguientes: (1) garantizar que todos los ciudadanos participen de la toma de decisiones sin ningún tipo de discriminación; (2) garantizar que la opinión de los ciudadanos se forme libremente, garantizándose la libertad de expresión y el acceso a la información;(98) y, (3) garantizar el derecho de los ciudadanos a elegir entre diversos programas políticos, que sean efectivamente diversos entre ellos, y que reflejen con la amplitud necesaria la diversidad y la pluralidad.(99) Así como, en consecuencia, la obligación de implementar medidas para lograr su efectividad.


184. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En relación con el acceso a la información pública y la participación activa de los ciudadanos en asuntos de interés público, esta Primera Sala consideró, al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008,(100) que el derecho a recibir información protege de manera especialmente enérgica la expresión y difusión de información sobre asuntos de interés público, pues una opinión pública bien informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los servidores públicos.(101)


185. De ahí que, el control ciudadano de la actividad llevada a cabo por quienes se desempeñan en el servicio público, en cualquiera de sus facetas (administrativa, legislativa o judicial), fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los que tienen responsabilidades de gestión pública.(102)


186. La actividad del Estado y de sus operadores debe estar regida por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, a fin de que las personas puedan ejercer un control democrático sobre su correcto desempeño y funcionamiento.(103)


187. De tal modo que la dimensión colectiva del derecho a la información juega un papel relevante en el ejercicio ponderativo que se lleva a cabo al entrar en conflicto con otros derechos o bienes constitucionalmente tutelados, en la medida en que dicha dimensión impacta directamente en el ejercicio y control democrático del poder, teniendo como su eje fundamental precisamente el interés general que reviste el conocimiento de determinada información.(104)


188. En esa misma línea de pensamiento, esta Primera Sala ha emitido diversos criterios en los cuales ha determinado que ese interés general debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria, es decir, aquella que versa sobre hechos que puedan encerrar trascendencia pública y que sean necesarios para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva.(105)


189. Una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés en su conocimiento y difusión.(106)


190. Así, en cuanto a su identificación, se ha dicho que no se requiere que un determinado porcentaje de la población concentre su atención en la controversia o que los líderes de opinión se refieran a ella, pues el mero hecho de que la expresión esté relacionada con el control ciudadano sobre su desempeño hace a la información relevante.(107)


191. Con base en tales razonamientos es que esta Primera Sala considera que el trinomio expresión-información-democracia contribuye a nutrir el pensamiento y sustentar las decisiones de los ciudadanos, mismas que se manifiestan, tanto en los procesos electorales, como en el desempeño político y administrativo ordinario del Estado.


- El concepto de "parlamento abierto" en una democracia constitucional


192. Ahora bien, con motivo de este apartado, viene a bien traer a cuenta doctrina sobre la figura del parlamento abierto, propia de los sistemas democráticos constitucionales.


193. Un gobierno constitucional debe configurarse bajo los principios de transparencia y acceso a la información, de tal manera que los gobernantes rindan cuentas sobre la forma de actuar y conducirse apegados a la legalidad. Es con ello que alienta la participación informada de la ciudadanía en los asuntos públicos, pues se crea un ambiente propicio para el diálogo y la colaboración en la toma de decisiones para definir políticas públicas.(108)


194. El concepto de "parlamento abierto" encuentra su origen en la iniciativa de dos instituciones internacionales, el Banco Mundial y el Instituto Nacional Democrático (National Democratic Institute),(109) y se define como aquel que comunica toda su actividad, así como la información de sus miembros, de forma transparente, y en formatos abiertos y entendibles por la ciudadanía.(110)


195. Asimismo, abre espacios de participación y colaboración con los ciudadanos y con los funcionarios; y, en forma de conversación permanente, tiene cauces para escuchar activamente lo que la ciudadanía necesita, al abrir foros deliberativos y otros instrumentos de participación en los procedimientos parlamentarios, con capacidad de influir en la agenda política.(111)


196. Es así que, con este proceso de involucramiento se abre la posibilidad de cambiar el funcionamiento y el desempeño de las Legislaturas, donde la ciudadanía adopta un rol de mayor protagonismo y no sólo de receptor.(112)


197. Mediante la implementación de la figura del parlamento abierto en una democracia, necesariamente se incorpora al ciudadano en todo momento, tanto en el diseño de las normas, en las iniciativas ciudadanas, así como en la difusión de los proyectos para recabar comentarios y medir el grado de aceptación de los cambios normativos propuestos, lo cual, inevitablemente incluye realizar deliberaciones abiertas.(113)


198. Así, la ventaja de un proceso de formación de leyes con estas características consiste en elevar la confianza en los representantes, y favorecer al cumplimiento y aceptación de la legislación.(114)


199. Por tanto, cuando la actividad parlamentaria se realiza sin transparencia, el Poder Legislativo deja de cumplir con su obligación de "representar", pues pierde la necesaria conexión que debe existir entre el Estado y la sociedad.


200. Ello, pues la información que el parlamento envía a la sociedad no es inocua y/o neutral, no se trata de una simple exposición, al contrario, es información con carga política y valorativa que persigue la formación de una opinión pública en favor o en contra de determinadas posiciones(115) y, como se sostuvo antes, coadyuva en el ejercicio de otros derechos.


(a.3) La garantía y el ejercicio de los derechos anteriores en relación con los asuntos públicos del Estado que tienen que ver con la promoción, protección y defensa de derechos humanos


201. Reconocida la importancia y la relación que existe entre la libertad de expresión, el acceso a la información pública, y la trascendencia de estos dos derechos en el ejercicio del derecho de la ciudadanía a participar directamente de los asuntos públicos del Estado democrático constitucional, esta Sala debe subrayar que su estándar de protección, interpretados sistemáticamente y en su integridad, merecen la garantía reforzada del Estado cuando lo que es objeto de gestión pública y, por tanto, del debate social, es la definición del estándar de promoción, protección, garantía y defensa de derechos humanos.


202. Esta afirmación encuentra su principal fundamento en el artículo 1o. de la Constitución General, así como en la reinterpretación del ordenamiento jurídico mexicano a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del año 2011.


203. Con motivo de lo anterior, la democracia constitucional mexicana ya no sólo es entendida en términos de su racionalidad formal, sino también en términos de contenido sustancial. De tal manera que el bloque de derechos humanos reconocidos por el propio ordenamiento(116) se convierte en el parámetro de actuación de todas las autoridades del Estado, con independencia de la naturaleza de sus atribuciones.


204. Lo anterior con el ánimo de hacer latente la eficacia normativa directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, consecuentemente, latente su irradiación y vinculatoriedad sobre el resto de los actos y las normas que integran el sistema.


205. De ahí que el artículo 1o. de la Constitución Federal disponga que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación (directa e inmediata) de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


206. En esa tesitura, cuando la gestión del Estado, en virtud de cualesquiera de sus autoridades competentes para ejercer cada una de sus atribuciones, tiene por objeto la promoción, respeto, protección y defensa de los derechos humanos, es menester que dichas actuaciones sean de tal forma transparentes y, por tanto, asequibles a la ciudadanía, que ésta pueda hacer efectivos sus derechos a:


- Expresar y publicar libremente ideas y hechos, con el ánimo de consolidarse como ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático;


- Como consecuencia de ello, ejercer sus derechos político-electorales, todos ellos reconocidos en el artículo 35 de la Constitución Federal; y artículo 23 de la Convención Americana: participar en los asuntos públicos del país; asociarse pacífica y libremente con fines políticos; votar y ser votado; tener acceso a las funciones públicas del Estado, etcétera.


- En ese tenor, influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación ciudadana directa; y,


- En términos generales, hacer efectivo su derecho a defender la democracia constitucional.


207. Para lo cual el Estado, por un lado, se encuentra obligado a implementar todas las medidas y mecanismos positivos tendentes a garantizarlos; y, por otro, obligado a evitar todos aquellos actos o medidas que inhiban la efectividad de su ejercicio.


208. Más aún cuando la gestión de las autoridades del Estado tiene como propósito definir el estándar de protección de derechos humanos que, como es el caso del principio de igualdad y no discriminación, se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona.


209. Y que, por tanto, con motivo de su actuación y de sus determinaciones pueda causarse un menoscabo o más desventajas sobre aquellas personas que integran algún grupo humano en situación vulnerable; personas que, por sí solas, merecen la protección reforzada y diferenciada de sus derechos, de conformidad con el último párrafo del artículo 1o. constitucional.


210. Luego entonces, sólo mediante la garantía de la transparencia en la gestión pública la ciudadanía estará en condiciones de ejercer su derecho a defender la democracia; y, en esa tesitura, tomar decisiones políticas y sociales informadas.


b) Estudio de los agravios a la luz de las consideraciones del inciso anterior


211. En función de la relación que guardan los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa-recurrente, esta Primera Sala se permite su examen de manera conjunta y en un orden diverso al planteado en su escrito inicial de demanda, esto a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo.


212. En el primero de sus argumentos centrales, la parte quejosa-recurrente sostiene que la legislación yucateca prevé únicamente el ejercicio de un método de votación secreta al Congreso del Estado de Yucatán en la primera sesión de la Legislatura para elegir a los integrantes de la (primera) mesa directiva.


213. Indica que la legislación de Yucatán prevé únicamente que el Congreso de Yucatán pueda realizar votación secreta en la primera sesión de la Legislatura entrante para elegir la primera mesa directiva. E, invoca a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, que establece cuáles son las atribuciones de la mesa directiva del Estado, sin que advierta que de esas normas se desprenda su facultad de decretar la secrecía de la votación de una iniciativa de reforma. Máxime que ninguna de esas atribuciones puede ser interpretada en el sentido de restringir o negar derechos humanos.


214. Así, para dotar de sentido a las disposiciones de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, como a su reglamento, estima que ha lugar a tomar como guía conceptual la definición que el glosario de la Secretaría de Gobernación establece sobre la "votación por cédula"; que es esa que se lleva a cabo a través del llenado de una papeleta o cédula, que se deposita dentro de una urna por parte de cada legislador y legisladora, principalmente para elegir a funcionarios o integrantes de los órganos de gobierno.


215. La parte quejosa-recurrente toma esa definición como base para dotar de sentido al contenido dispositivo del artículo 104 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, que expresamente dispone lo siguiente:


"Artículo 104. El voto es la manifestación de la voluntad de un legislador a favor, o en contra, respecto al sentido de una resolución de un determinado asunto. Habrá´ tres clases de votaciones: Nominales, económicas y por cédulas."


216. Votaciones por cédula secreta que, a su vez, define el artículo 110 de ese reglamento como aquellas que "se depositarán en un ánfora que para el efecto se colocara´ en la mesa de la presidencia. Concluida la votación, el secretario sacara´ las cédulas y le dará lectura en voz alta, mientras el vicepresidente y el otro secretario anotan los nombres de las personas que en ellas aparecieron y el número de votos que a cada uno toca. Seguidamente se publicara´ la votación".


217. En esa línea argumentativa, sostiene que la votación por cédula secreta está pensada para la elección de cargos y nombramientos, no para iniciativas de leyes, ni mucho menos para reformas constitucionales. Por consecuencia de ello, estima que el haber llevado a cabo el desechamiento del multicitado dictamen de reformas a la Constitución Local viola sus derechos humanos a la participación política, a la libertad de expresión y al acceso a la información.


218. Argumento que esta Primera Sala encuentra fundado por las razones que a continuación se exponen.


219. Del análisis sistemático e integral de los artículos 13(117) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y 104,(118) 106,(119) 107,(120) 110(121) y 111(122) del reglamento de esta ley, esta Primera Sala advierte que existen tres clases de votaciones: la económica, la nominal y la realizada por cédula.


220. La votación estándar o por defecto en el Congreso de Yucatán es la económica, la cual es una forma de votación pública en la medida en que las y los representantes populares hacen explícito el sentido de su voto frente a la ciudadanía. Esta votación se realiza con la simple acción de levantar la mano los que aprueben y, seguidamente, los que no la aprueben.


221. Como particularización a esta regla general, el artículo 106 del reglamento prevé ciertos supuestos en los que la votación será nominal, misma que también es pública. Esta votación se activa ante varios supuestos expresamente detallados (por ejemplo, que lo solicite un diputado o diputada, y sea aprobado por el Pleno), y se ejecuta requiriendo a cada diputado o diputada el sentido de su voto.


222. Por su parte, la votación por medio de cédula se realiza depositando las respectivas cédulas en una ánfora. Su característica es que no se conoce el sentido del voto de cada diputado o diputada. Lo que se conoce, de conformidad con los artículos 110 y 111 del reglamento, es el resultado, pues la normatividad interna lo que exige es que en cada cédula el diputado o diputada indique un respectivo nombre y que, a final de cuentas, se compute el resultado y se dé a conocer la votación. Supuesto que se actualiza únicamente, en términos del citado artículo 13 de la Ley de Gobierno, para la elección de las y los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso Local.


223. Tomando en cuenta esta descripción, esta Primera Sala coincide con la parte quejosa en que los actos reclamados se llevaron a cabo transgrediendo la normatividad interna.


224. La votación por cédula se realiza para la "elección de personas", y en el procedimiento el vicepresidente y un secretario del Congreso "[anotan] los nombres de las personas que en [las cédulas] aparecieron y el número de votos que a cada una toca". Todas estas previsiones sólo se explican en el contexto de una votación para la elección de personas a un cierto cargo y, en congruencia con la propia Ley de Gobierno del Poder Legislativo de Yucatán, se debe de interpretar que es el puesto de integrante de la Mesa Directiva del Congreso.


225. Así, la imposición y votación por cédula realizada en sesión de quince de julio de dos mil diecinueve, en relación con el multicitado decreto de reforma a la Constitución de Yucatán, claramente no encuadraba dentro de este supuesto. Lo cual implica una desatención a las reglas y principios que regían en ese momento la actuación del legislador; en concreto, el principio de publicidad que rige las actividades del Poder Legislativo.


226. Máxime que el propio contexto de polarización que genera el tema de fondo del dictamen exigía la mayor publicidad posible en el voto de las y los representantes, pues como ha afirmado la Corte Interamericana, existe un "deber especial de cuidado" en la forma en que las autoridades se pronuncian sobre las "situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado".(123)


227. En ese orden de ideas, la imposición de una votación por cédulas secretas con motivo del "Dictamen para reformar la Constitución Política del Estado de Yucatán con el objetivo de permitir el matrimonio igualitario en la entidad", no sólo es violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídicas,(124) por contravenir la legislación orgánica y reglamentaria del propio Congreso del Estado de Yucatán, sino además violatoria de los derechos a la libertad de expresión, acceso a la información, y participación activa en los asuntos públicos del Estado de la parte quejosa-recurrente. Se explica.


228. Mediante la imposición de un método de votación secreta sobre una reforma constitucional local, tendente a adecuar la legislación interna a los estándares protectores del régimen constitucional federal, se violó en perjuicio de su esfera jurídica el derecho a consolidarse como ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.


229. El ejercicio de la competencia legislativa del Congreso del Estado de Yucatán constituye una tarea de gobierno que no es indiferente, ni mucho menos puede ser inaccesible al conocimiento de sus ciudadanos. Por el contrario, con motivo de la confianza que éstos han depositado sobre sus legisladores, éstos se encuentran particularmente obligados a rendir cuentas sobre su actuación.


230. En ese tenor, tanto el Congreso del Estado, como su mesa directiva, y respectivo presidente, están obligados a actuar bajo un régimen de transparencia en el ejercicio de sus facultades constitucionales, habida cuenta de que ello garantiza el control democrático por parte de la ciudadanía, así como el fomento y la protección del ejercicio de la opinión pública.


231. Frente a la imposibilidad de la parte quejosa-recurrente de conocer el sentido de la votación emitida sobre el multicitado dictamen, se violó en su perjuicio el derecho humano a la libertad de expresión, pues se irrumpió el deber del Estado de garantizar el mantenimiento de canales abiertos para el disenso y el cambio político; impidió la configuración de un genuino contrapeso ciudadano para el ejercicio del poder; y, en términos generales, hizo nugatorio su derecho de consolidarse como parte de un electorado debidamente informado.


232. Ello en la medida en que una opinión pública bien informada, una opinión pública plenamente enterada de la forma en que sus autoridades legislativas gestionan intereses que les atañen –como lo es, indefectiblemente, los alcances de la protección de los derechos humanos dentro su territorio– es el medio más adecuado para conocer y juzgar, tanto las ideas, como las actitudes de los dirigentes que fueron elegidos mediante mecanismos de representación popular.


233. Adicionalmente, esta Primera Sala considera que la imposición de un método de votación secreta sobre el citado dictamen también actualiza una violación a la libertad de expresión en su vertiente política, en la medida en que la mesa directiva, no sólo no justificó tal determinación al resultar claramente contraria de su regulación orgánica parlamentaria, sino que no justificó el interés público que dicha limitación perseguía.


234. Por el contrario, el acto consistente en haber impuesto una votación secreta sobre ese dictamen permite a esta Primera Sala advertir una clara violación al derecho a la libertad de expresión de la parte quejosa-recurrente pues, sin haber justificado razonablemente su restricción, así como la violación a los principios de transparencia y rendición de cuentas, puede legítimamente concluirse sobre una clara intención de ese Congreso de dictar una ortodoxia oficial.


235. Resultando además claro su propósito de inhibir la participación efectiva de la parte quejosa-recurrente en los asuntos de interés público del Estado, e inhibir la posibilidad de consolidarse como una oposición democrática y, en ese tenor, protestar en contra de la actuación de sus legisladores estatales, al advertir que sus actos son contrarios al orden constitucional y, por tanto, reclamar el retorno de la democracia.


236. Lo anterior habida cuenta de que, como ya ha resuelto antes esta Primera Sala, la prohibición legislativa del matrimonio igualitario es inconstitucional en todas las entidades federativas de la República Mexicana. Esto en virtud de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2015 (10a.), de título y subtítulo: "MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL."(125)


237. Conculcándose así, también, su derecho a defender la democracia constitucional, como ciudadanos, y organizaciones civiles no gubernamentales defensoras de derechos humanos, sobre quienes descansa la obligación del Estado de garantizar su acceso real y efectivo a espacios deliberativos igualitarios, así como la obligación de implementar medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.


238. I., además, su derecho a cambiar el funcionamiento y el desempeño de la Legislatura y, en consecuencia, los derechos que le asisten para tomar decisiones políticas informadas; habida cuenta de que la parte quejosa-recurrente se constituye no sólo como un receptor de las normas que el Congreso del Estado emite, sino como un verdadero protagonista de las mismas.


239. Así pues, conocer el sentido de la votación emitida sobre el referido dictamen constituye información pública de la que es titular la parte quejosa-recurrente, misma que además está dotada de carga política y deliberativa, y que es, indefectiblemente, necesaria para la formación razonada de una opinión pública, en favor o en contra de las posiciones de quienes integran el Congreso del Estado de Yucatán, incluidos los miembros de la mesa directiva, y su presidente.


240. Por lo anterior, esta Primera Sala resuelve que asiste la razón a la parte quejosa-recurrente y, por tanto, son conjuntamente fundados sus conceptos de violación. Y, en consecuencia, ha lugar a sostener la inconstitucionalidad de la imposición de un mecanismo de votación por cédulas secretas sobre el "Dictamen para reformar la Constitución Política del Estado de Yucatán con el objetivo de permitir el matrimonio igualitario en la entidad", para la sesión plenaria del día quince de julio de dos mil diecinueve, atribuible tanto a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, como a su presidente.


241. Así como la inconstitucionalidad de la votación por cédulas secretas realizada por el Congreso del Estado de Yucatán, en sesión plenaria del día quince de julio de dos mil diecinueve, sobre el multicitado dictamen.


VI. Efectos


242. De conformidad con el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo y en congruencia con el considerando anterior, la protección de la Justicia Federal se concede a fin de que las autoridades responsables:


a)Dejen sin efectos la imposición de un mecanismo de votación por cédulas secretas sobre el "Dictamen para reformar la Constitución Política del Estado de Yucatán con el objetivo de permitir el matrimonio igualitario en la entidad", realizada en sesión plenaria del día quince de julio de dos mil diecinueve, atribuible tanto a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, como a su presidente; y,


b) Se reponga el procedimiento legislativo respecto del "Dictamen para reformar la Constitución Política del Estado de Yucatán con el objetivo de permitir el matrimonio igualitario en la entidad", para el efecto de que sea sometido a la consideración de las y los legisladores del Congreso del Estado de Yucatán para su votación de forma nominal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.


243. Debiéndose dejar a salvo la discrecionalidad con que cuentan las y los legisladores de ese Congreso para emitir su voto en el sentido que consideren pertinente y/o necesario de conformidad con el marco constitucional y convencional que rige en nuestro país.


244. Al respecto, el hecho de que se diga que tiene que ser nominal no implica un condicionamiento del sentido del voto. Se insiste, las y los legisladores cuentan con libertad para decidir el sentido de su voto. La razón para exigir que la votación sea nominal radica en que, precisamente en atención a la importancia en el tema a debate, y dado que incluso en el momento que se discutió no se tomaron en cuenta las posturas minoritarias del Congreso que exigían esta clase de votación, esta Primera Sala estima que la mejor forma de reparar la violación a los referidos derechos humanos de las y los quejosos es que la votación sea de manera particularizada por cada diputado y diputada.


245. Por último, este asunto se encuentra relacionado con el amparo en revisión **********. Ambos asuntos se resuelven en esta misma sesión y de manera interrelacionada, a fin de resolver a integridad los problemas planteados que dieron lugar a las atracciones por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


246. Por las particularidades de los asuntos, esta Sala no toma la posición estricta procesal de que la resolución de un asunto implicaría el sobreseimiento del otro. El artículo 17 de la Constitución Federal señala explícitamente que debe priorizarse resolver el fondo frente a los formalismos procedimentales y, dado que ambos casos tienen implicaciones particulares en relación con las personas que presentaron los juicios de amparo, se decide resolver ambos recursos de revisión de fondo, sin que esto implique ninguna problemática de cumplimiento para las autoridades responsables.


VII. Decisión


247. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:



PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********y **********, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de la M.N.L.P.H., quien indicó que se aparta de los párrafos quince a veintiuno, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, doscientos treinta y seis y doscientos treinta y siete, así como de sus efectos, razón por la que se reserva su derecho a formular voto concurrente y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., señaló que solamente se aparta de los párrafos cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, doscientos treinta y seis y doscientos treinta y siete, además de sus efectos y se reserva su derecho a formular voto concurrente; A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/2019 (10a.), 1a./J. 38/2016 (10a.), 1a./J. 43/2015 (10a.), (IV Región)2o. J/1 (10a.) y P./J. 20/2014 (10a.) y aisladas 1a. XXXIX/2018 (10a.), 1a. CLXVII/2015 (10a.), 1a. CLXXIII/2015 (10a.), 1a. CDXIX/2014 (10a.) y 1a. CLII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas, 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas, 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas, 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas, 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, respectivamente.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el trece de mayo de dos mil trece.


2. En virtud de que fue interpuesto por la parte quejosa **********, y otros, por medio de su representante común, en el amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en materia mixta en el Estado de Yucatán.


3. La sentencia del juicio de amparo indirecto fue notificada a la parte quejosa el día primero de octubre de dos mil diecinueve; y el recurso de revisión fue interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Distrito en materia mixta en el Estado de Yucatán, el día quince de octubre del mismo año. Así las cosas, el plazo de diez días previsto legalmente para la interposición del recurso de revisión corrió del día tres de octubre de dos mil diecinueve (al día siguiente en que surtió efectos la notificación correspondiente) al día dieciséis del mismo mes y año, esto de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. Luego entonces, si el recurso fue interpuesto el día quince de octubre de dos mil diecinueve, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que su interposición es oportuna.


4. [Énfasis añadido].


5. [Énfasis añadido].


6. En relación con lo "efectivamente reclamado" véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 186, con número de registro digital: 179549, de rubro y texto: "LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA SU FIJACIÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA). Si en el auto admisorio de la demanda no se mencionan todas las acciones hechas valer por la parte actora en el escrito relativo, el hecho de no impugnarlo no implica el consentimiento de que sólo las acciones comprendidas en ese auto serán materia de la litis, pues estimar lo contrario significaría que el J. es quien plantea la controversia, lo cual es inadmisible, porque la determinación de los puntos litigiosos en un proceso no corresponde al juzgador, sino a las partes. En efecto, de acuerdo con los artículos 28 y 87, así como los diversos 478 y 479 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Tlaxcala, respectivamente, el litigio u objeto del proceso se fija a partir de las pretensiones expresadas en los escritos de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y contestación a ésta, así como en el de desahogo de la vista que se dé con las excepciones y defensas opuestas, correspondiendo al Juez tomar en cuenta todo lo que plantean las partes para poder resolver el litigio, independientemente de que se comprenda o no en el auto que admite la demanda, para que, de esta manera, se cumpla con los principios de completitud de las sentencias, establecido por el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de congruencia de las mismas, conforme a los cuales, se debe resolver sobre todo lo efectivamente planteado por las partes." [Énfasis añadido]


7. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 51/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, julio de 2019, Tomo I, página 183, con número de registro digital: 2020281, de título y subtítulo: "SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO PUEDE DEFINIR CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE EN CADA ASUNTO SE ESTIME VIOLADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY DE AMPARO."


8. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 383, con número de registro digital: 160315, de rubro: "EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO."


9. "Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


10. "Artículo 74. La sentencia debe contener:

"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado."


11. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 690, con número de registro digital: 2012364, de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE."


12. Tesis aislada 1a. CCXV/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, con número de registro digital: 165760, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL."


13. Í..


14. V.. Demanda de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en materia mixta en el Estado de Yucatán, pp. 103–136.


15. "... [t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional.". Por tanto, toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser considerada como defensora de derechos de humanos." [Énfasis añadido].V.. CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. 2006. Consultado en Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de ddhh en las Américas (oas.org) (13 de julio de 2021), párr. 13.


16. **********; **********, **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; ********** y **********.


17. Esto es, la existencia de una norma constitucional en la que se reconozca la protección de algún interés difuso en beneficio de una colectividad, determinada o determinable; que el acto reclamado transgrede o transgredió ese interés difuso, ya sea de forma individual o colectiva; y, que demuestre, a través de los medios de prueba idóneos, su pertenencia a esa colectividad.


18. Tesis aislada 1a. CLXVII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 442, con número de registro digital: 2009195, de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO DE ASOCIACIONES CIVILES EN DEFENSA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR EL DERECHO CUESTIONADO A LA LUZ DE LA AFECTACIÓN RECLAMADA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO."


19. Í..


20. V.. Testimonio de Escritura Pública que contiene: "Constitución de una Asociación Civil denominada: **********. Otorgada ante la fe del abogado C.R.C.M., notario público número 25, del Estado de Yucatán. Tomo XX. Volumen ‘A’. Folio: 58. Acta 119. De fecha: 30 de junio del 200 (sic). Demanda de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en materia mixta en el Estado de Yucatán, pp. 144-145.


21. Í..


22. V.. Demanda de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en materia mixta en el Estado de Yucatán, p. 27.


23. Con una perspectiva multidisciplinaria que contemple los aspectos fisiológicos, sociológicos, jurídicos, bíblicos, teológicos y pastorales. V.. Í..


24. V.. Primer Testimonio de la Escritura Pública de Protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación "**********", A.C. Otorgada ante la fe del licenciado R.A.P.N., notario público número 76, del Estado de Yucatán. Acta número noventa y tres. De fecha 27 de febrero del 2012. Íbid., pp. 205-206.


25. V.. Demanda de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en materia mixta en el Estado de Yucatán, pp. 27-28. V.. BOLETÍN_DE_PRENSA_TRANS.pdf (unasse.org) (13 de julio del 2021).


26. Í..


27. Se ha conceptualizado al derecho parlamentario administrativo como el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones.


28. Por citar sólo algunos ejemplos, véase B., P. Los vicios en el procedimiento legislativo. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Serie Estudios Jurídicos. No. 344. 2020. N., L. El núcleo de la función representativa parlamentaria: una propuesta para la justicia constitucional mexicana. Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid. 2011. Y, F., A. El control de la constitucionalidad de los actos parlamentarios. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia. No. 1. 2003. Pp. 193-236.


29. Cfr., Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Controversia Constitucional 140/2006, sentencia de quince de agosto de dos mil siete, fallada por unanimidad de votos; Segunda Sala de la Suprema Corte, amparo en revisión 1546/2004, sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, fallada por unanimidad de votos, y Segunda Sala de la Suprema Corte, contradicción de tesis 105/2017, sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, fallada por mayoría de tres votos de los Ministros P.D., F.G.S. y M.M.I. (ponente), en contra del emitido por el Ministro Laynez Potisek, ausente la Ministra Luna Ramos.


30. Por citar algunos ejemplos del derecho comparado, véase Tribunal Constitucional español, STC 136/1989, sentencia de diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, y Tribunal Constitucional español, STC 220/1991, sentencia de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.


31. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la administración pública federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza; ...

"VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente."


32. Esta interpretación ya se había adoptado por esta Sala, entre otros, en el amparo en revisión 323/2014, fallado el once de marzo de dos mil quince por unanimidad de votos. Incluso, de este amparo derivó la tesis aislada 1a. CLXXIII/2015 (10a.), en la que se contempla esta interpretación: tesis aislada publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, página 441, mayo de 2015, con número de registro digital: 2009193, de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL RELATIVA A LA IMPOSIBILIDAD DE REPARAR LA VIOLACIÓN ALEGADA, SI SE DETERMINA LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO A UNA ASOCIACIÓN CIVIL EN DEFENSA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN."


33. "Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


34. "Artículo 2o. ...

"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


35. El precedente en el que se ha expuesto esta idea de manera más clara y explícita es la controversia constitucional 140/2006, en donde el objeto de impugnación era un acuerdo parlamentario emitido por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. A partir de la premisa de que este tipo de acuerdos constituyen posicionamientos meramente políticos, se determinó que el acto impugnado era injusticiable en sede judicial. En palabras del precedente: "es precisamente el carácter puramente político del acto que se combate, el que permite afirmar que no puede ser materia de análisis en la controversia constitucional y que, como manifestación del principio de división de poderes que debe regir en todo Estado constitucional, debe ventilarse en sede distinta de la judicial." (páginas 32-33 del engrose).

En cuanto a su fundamentación en el juicio de amparo, esta improcedencia se basa en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con las disposiciones relevantes de la Constitución Federal que prevean una facultad que se reserva para determinado órgano; por lo que no es sujeta a revisión constitucional mediante el juicio de amparo.


36. Incluso, en la historia del derecho comparado, esta discusión ha sido prolífera y ha pasado por diferentes etapas y formas de aproximación. Algunos sistemas jurídicos han hablado de omnipotencia o soberanía parlamentaria; otros de "political questions". En Italia se sostuvo la doctrina de inmunidad de algunos "internal corporis" o en Gran Bretaña de los "internal proceedings".

Empero, lo que esta Primera Sala puede desprender de esta historia constitucional es que, actualmente, la dinámica constitucional de los sistemas constitucionales que se apegan al mayoritarismo (con algunas excepciones), como lo es nuestra democracia, es que el proceso político del órgano representativo puede presentar ciertas patologías y perversiones que hacen viable un control de constitucionalidad por parte de un órgano externo e imparcial. Así, con sus divergencias y matizaciones, se ha aceptado que uno de los papeles esenciales de los tribunales constitucionales en los Estados democráticos consiste en: evitar y combatir las patologías y perversiones que puede sufrir el proceso democrático a manos del propio mayoritarismo; por lo que el Poder Legislativo es sujeto de revisión constitucional. Cfr. Entre otros, T., I. El control jurisdiccional de los actos parlamentarios en Inglaterra. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 15. No. 43. 1995. Pp. 51-71. (descripción de la doctrina inglesa de los internal proceedings y su evolución); T., I. El control jurisdiccional de los actos parlamentarios. La experiencia italiana. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 6. No. 17. 1986. Pp. 189-239 (descripción de la doctrina italiana sobre el tema); y Figueruerlo, A., Op. Cit. (descripción de regulación actual sobre el tema en España).


37. Cfr. N., L., Op. Cit., pp. 24 y 163-190; F., A., Op. Cit. pp. 199-202, y Agüeras, C. Control jurisdiccional de los actos parlamentarios. Terceras Jornadas de Derecho Parlamentario Comparado México-España. Pluralidad y consenso No. 17. 2011. Pp. 41-46.


38. Entre los muchos análisis doctrinales sobre la prohibición del mandato imperativo que pueden citarse, véase, inter alia, T., M. Who’s Afraid of the Imperative Mandate? Critical Times. Vol. 1. No. 1. 2018. Pp. 108-119.


39. Í..


40. Í.. En la formulación clásica de E.B.: "Parliament is not a congress of ambassadors from different and hostile interests; which interests each must maintain, as an agent and advocate, against other agents and advocates; but parliament is a deliberative assembly of one nation, with one interest, that of the whole; where, not local purposes, not local prejudices, ought to guide, but the general good, resulting from the general reason of the whole. Y. choose a member indeed; but when you have chosen him, he is not member of Bristol, but he is a member of parliament". B., E. "Speech to the Electors of Bristol", en The Founders’. C.. Vol. 1. C.. 13. D.. 7. The University of Chicago Press. 1774.


41. Posición que también protege al Poder Judicial de las dos preocupaciones que se han expresado cuando la justicia se aproxima mucho a la política (lo que se ha enmarcado en la doctrina de las cuestiones políticas, según la formulación de la jurisprudencia estadounidense): (a) la inquietud sobre la debilitación de la política democrática (la idea de que la canalización del conflicto a través de los Jueces y J. limita y comprime la capacidad de las instituciones democráticas), y (b) la ansiedad por la politización de la justicia (la pérdida de la independencia judicial como efecto del acercamiento de Jueces y J. al espacio de confrontación política). Cfr., C., J. Consolidación democrática y Poder Judicial: los riesgos de la judicialización de la política. Revista de Ciencia Política, Vol. XXIV. No. 2. 2004. Pp. 29-48.


42. Argumento que ha utilizado esta Primera Sala en otros asuntos; por ejemplo, en la Controversia Constitucional 140/2006, pp. 29-33.


43. Como se señaló por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2044/2008, y entre otros tantos precedentes, nuestro país ha transitado de un entendimiento meramente político a uno jurídico y vinculante de la Constitución, lo que hace que tenga un efecto de irradiación sobre todos los ámbitos.


44. Í..


45. Éste es un papel que ha ejercido activamente esta Corte y bajo una doctrina que concibe a la democracia no como el simple voto de la mayoría, sino como un sistema liberal y deliberativo con condiciones sustantivas y procedimentales. Esto se ha explicado con particular énfasis en los casos en que se ha revisado la constitucionalidad de los procesos legislativos; al respecto, véase particularmente lo fallado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos en la acción de inconstitucionalidad 9/2005, sentencia de trece de junio de dos mil cinco, pp. 73-79, y lo fallado por mayoría de ocho votos en la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, sentencia de cuatro de enero de dos mil siete, pp. 164-173.


46. "Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los términos de sus respectivas competencias."


47. Aunque su posición sería más limitada que la nuestra, como mero ejemplo en el derecho comparado, el Tribunal Constitucional español tras abandonar una primera idea de que los "actos internos" del Parlamento eran inmunes al control constitucional, ha señalado (entre muchas sentencias) que: "la doctrina de la irrecurribilidad de los ‘actos parlamentarios internos’ responde al propo´sito de respetar la autonomi´a de las Ca´maras Legislativas en orden a su autoorganizacio´n y propio funcionamiento y tiene por objeto impedir que el recurso de amparo del art. 42 de la LOTC sea utilizado para pretender un control pleno de la conformidad de dichos actos internos a la Constitucio´n y a la Ley –concepto éste en el que se incluyen los Reglamentos de las Ca´maras–, pero ello no significa que sean tambie´n irrevisables por esta J.´n constitucional cuando se les imputa haber ocasionado concreta vulneracio´n de derechos fundamentales y libertades poli´ticas ... que son vinculantes para todos los poderes pu´blicos ... y, por tanto, tambie´n para los Parlamentos y Ca´maras y, en su consecuencia protegibles a trave´s del recurso de amparo" (STC 118/1988, de 20 de junio, foja 2).

Argumento que posteriormente dio pie a lo que se conoce como la doctrina del "núcleo de la función representativa parlamentaria" (STC 220/1991, de 25 de noviembre); la cual sirve para distinguir el control de actos intra parlamentarios que pueden ser protegidos por un derecho fundamental de los actos políticos que no son susceptibles de tutela por un Juez constitucional.


48. No ignoramos que la Segunda Sala de esta Suprema Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de controvertir los procesos legislativos en la vía de amparo en el amparo en revisión 1546/2004 y en la contradicción de tesis 105/2017. De hecho, este segundo precedente fue utilizado por las autoridades responsables en este juicio de amparo para plantear la injusticiabilidad de los actos reclamados. Sin embargo, se considera que ninguno de estos precedentes es aplicable al caso que nos ocupa, pues ambos parten de amparos contra leyes y su objeto de estudio es precisamente si en ese tipo de amparos se puede controvertir el proceso legislativo del que partió la norma impugnada. En la presente sentencia, por el contrario y como se acaba de explicar, la impugnación es a un acto intra-legislativo en sí mismo y no a una norma general. Esto provoca una diferencia enorme con los pronunciamientos de la Segunda Sala que los hace inaplicables en su totalidad, incluso por analogía.


49. Corte IDH. La Colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 noviembre de 1985. Serie A No.5.


50. Íbid., párrs. 30-32.


51. Íbid., párr. 32.


52. El otrora J.S.G.R. sostiene que existe un legítimo interés, en el que se instala un también legítimo empleo de la libertad de expresión en su vertiente informativa, en conocer lo que de alguna manera compromete a la sociedad en su conjunto, incide sobre la marcha del Estado, afecta intereses o derechos generales, acarrea consecuencias importantes para la comunidad. Así, estima que las tareas de gobierno –y más ampliamente, las actividades del Estado, a través de sus diversos órganos– no son indiferentes y mucho menos debieran ser inaccesibles al conocimiento de los ciudadanos comunes. V.. Voto concurrente razonado del J.S.G.R.. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C No.107.


53. Í..


54. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C No.107, párr. 116.


55. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77.


56. Íbid., párr. 85.


57. Í..


58. Íbid., párr. 86.


59. Í..


60. Íbid., párr. 87.


61. Í..


62. Corte IDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 173.


63. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile. Op. Cit., párrs. 90-93.


64. Í..


65. Í..


66. Tesis de jurisprudencia P./J. 25/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520, con número de registro digital: 172479, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO."


67. Í..


68. Í..


69. Tesis aislada 1a. CDXIX/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 234, con número de registro digital: 2008101, de título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL."


70. Í..


71. Í..


72. Tesis aislada 1a. CCXV/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, con número de registro digital: 165760, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL."


73. Í..


74. Í..


75. Amparo directo en revisión 2044/2008. Ponente M.J.R.C.D.. Del diecisiete de junio de dos mil diecinueve. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H., p. 33.


76. Tesis aislada 1a. XXXIX/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo II, página 1230, con número de registro digital: 2016865, de título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RESTRICCIONES Y MODALIDADES DE ESCRUTINIO."


77. Í..


78. Í..


79. Í..


80. Í..


81. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 191.


82. Corte IDH. Caso C.~eda G. Vs. Me´xico. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 140.


83. Íbid., párr. 143.


84. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Op.cit., párr. 195.


85. Íbid., párr. 196.


86. Íbid., párr. 197.


87. Corte IDH. Caso C.~eda G. Vs. Me´xico. Op. Cit., párr. 145.


88. Í..


89. Í..


90. Í..


91. Íbid., párr. 147.


92. Corte IDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 172.


93. Íbid., párr. 173.


94. Corte IDH. Caso Lo´pez L. y otros Vs. Honduras. Excepcio´n Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 160.


95. Íbid., párr. 164.


96. Derecho a participar en los asuntos pu´blicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones pu´blicas (art. 25) : 12/07/96. Observacio´n general 25. (General Comments), párr. 6.


97. B., N.. Il futuro della democrazia. Turín: E.. 1995. Versión K..


98. Íbid., p. 381.


99. Í..


100. Aprobado por unanimidad de cinco votos en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


101. Amparo en revisión 271/2020. Aprobado por mayoría de cuatro votos, en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


102. Í..


103. Í..


104. Í..


105. Tesis 1a. CXXXII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS PUEDE AMPARARSE POR ESTE DERECHO SI SE JUSTIFICA SU INTERÉS PÚBLICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 553 y registro digital: 2003636. V.. Amparo en revisión 271/2020, Op. Cit.


106. Í.. V.. Amparo en revisión 271/2020, Op. Cit.


107. Tesis 1a. CLII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 806 y registro digital: 2006172. V.. Amparo en revisión 271/2020, Op. Cit.


108. El ABC del Gobierno Abierto, Instituto Nacional de Acceso a la Información (INAI), Obtenido de la Red Mundial el día 31 de mayo de 2021. Consultado en: http://www.transparenciasonora.org/files/documentos/Archivo_1606861394.pdf


109. G., A.. Parlamento Abierto: Las Tecnologías de la Información y la Democratización del Poder Legislativo. México: ANOMAC. 2015. p. 40


110. Íbid., p. 42


111. Í..


112. El ABC del Gobierno Abierto, Op. Cit.


113. Í..


114. Í..


115. M.D., C.. Instrumentos Constitucionales para el Control Parlamentario. México: Cuestiones Constitucionales. 2001. p. 17.


116. "Parámetro de control de regularidad constitucional". V.. Tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 202, con número de registro digital: 2006224, de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."


117. Artículo 13 [Énfasis añadido]. Para el cumplimiento de los fines dispuestos en los artículos anteriores, la Comisión Instaladora y de Entrega-Recepcio´n, en la primera sesión de la Legislatura entrante, procederá´ conforme a lo siguiente:

"I. La Secretaría General del Poder Legislativo, le dará´ cuenta del ejercicio de las funciones contenidas en este capítulo, reservando la entrega de los documentos electorales a que se refiere la fracción IV del artículo 12, a la mesa directiva que habrá´ de elegirse;

"II. Se pasara´ lista de asistencia a los diputados integrantes de la nueva Legislatura, para hacer la declaración respectiva;

"III. El presidente de la Comisión Instaladora y de Entrega-Recepcio´n, exhortara´ a los diputados electos a que en votación secreta, elijan la primera mesa directiva, que fungirá´ durante el primer periodo ordinario del ejercicio constitucional."


118. "Artículo 104. El voto es la manifestación de la voluntad de un legislador a favor, o en contra, respecto al sentido de una resolución de un determinado asunto.

"Habrá tres clases de votaciones: Nominales, económicas y por cédulas."


119. "Artículo 106. Las votaciones serán nominales:

"I. Cuando lo pida un diputado y sea aprobado por el Pleno;

"II. Siempre que se trate de minutas de las reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Siempre que se trate de dictámenes provenientes de la Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública; y,

"IV. Cuando así lo ordene el presidente del Congreso, para la mayor certeza del escrutinio."


120. "Artículo 107. Las demás votaciones de proyectos de leyes o decretos y las de cualquier otro asunto serán económicas, practicándose éstas con la simple acción de levantar la mano los que la aprueben y seguidamente los que no la aprueben. Ningún diputado podrá excusarse de dar su voto, salvo los casos previstos en esta ley."


121. "Artículo 110. Las votaciones por cédula se depositarán en un ánfora que para el efecto se colocará en la mesa de la presidencia. Concluida la votación, el secretario sacará las cédulas y le dará lectura en voz alta, mientras el V. y el otro secretario anotan los nombres de las personas que en ellas aparecieron y el número de votos que a cada uno toca. Seguidamente se publicará la votación."


122. "Artículo 111. Una vez hecho el cómputo de los sufragios depositados para la elección de personas, la Secretaría de la Mesa Directiva dará cuenta al Congreso del resultado de la votación." [Énfasis añadido].


123. V.. Corte IDH. Caso Ríos y otros vs. Venezuela. párr. 139. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de mayo de 2009, párr. 139.


124. Reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


125. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 536, con número de registro digital: 2009407, de título y subtítulo: "MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL."

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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