Ejecutoria num. 24/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016,27
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 24/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2015. MUNICIPIO DE CUERNAVACA, ESTADO DE MORELOS. 2 DE DICIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de diciembre de dos mil quince.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 24/2015-CA interpuesto por el Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos, en contra del auto de cuatro de septiembre de dos mil quince, dictado por el Ministro Instructor en la controversia constitucional 50/2015,(1) por el cual se desechó de plano, por notoriamente improcedente, la demanda de controversia constitucional promovida por el citado municipio; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por oficio presentado el uno de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** y **********, en su carácter de Síndico Municipal y Secretaria de Asuntos Jurídicos del Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos, promovieron controversia constitucional en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial de dicha entidad, de quien reclaman:


"El acto cuya invalidez se demande (sic): Los constituyen:


a). La sentencia definitiva de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, dentro de los autos del Juicio de nulidad con número de expediente TCA/2aS/18/2014.


b). La resolución recaída a la solicitud de aclaración de sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, dentro de los autos del juicio de nulidad con número de expediente TCA/2aS/18/2014.

...".


SEGUNDO. Turno. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional 50/2015; y que se turnara el expediente al M.E.M.M., para que fungiera como instructor del procedimiento.


TERCERO. Desechamiento de la controversia constitucional. Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil quince, el Ministro instructor desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda de controversia constitucional.


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de delegado de la parte actora, interpuso el presente recurso de reclamación.


QUINTO. Admisión del recurso. Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo, el cual quedó radicado bajo el número 24/2015-CA; tuvo por presentado el recurso al promovente con la personalidad que ostentó y por interpuesto el recurso; ordenó correr traslado a la Procuradora General de la República para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestara lo que a su representación conviniera; y lo turnó al señor M.J.M.P.R. para su estudio.


SEXTO. Certificación. Por certificación correspondiente al veintidós de septiembre de dos mil quince, el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el término concedido a la Procuradora General de la República transcurrió del veintitrés al veintinueve de septiembre de dos mil quince.


SÉPTIMO. Opinión de la Procuradora General de la República. Se abstuvo de formular opinión.


OCTAVO. Radicación en la Primera Sala. Por auto de uno de octubre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó se enviara el referido expediente para su radicación y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a la que se encuentra adscrito el Ministro J.M.P.R., quien fue designado como ponente en el presente asunto.


NOVENO. Avocamiento de la Primera Sala. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, se AVOCÓ al conocimiento del recurso de reclamación interpuesto y además, determinó enviar los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que en el caso se ubica en los supuestos en los que el Tribunal Pleno ha delegado el conocimiento de asuntos de su competencia originaria en favor de las Salas de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se interpuso en contra del auto por el que el Ministro Instructor desechó por notoriamente improcedente la demanda presentada en vía de controversia constitucional.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Lo anterior, ya que el acuerdo recurrido se notificó a la parte recurrente el nueve de septiembre de dos mil quince y, por ende, surtió sus efectos el diez siguiente, por lo cual, el plazo de cinco días hábiles transcurrió del once al dieciocho de septiembre del año en cita, pues deben descontarse los días doce, trece y dieciséis de septiembre por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el presente recurso fue presentado el catorce de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que fue presentado dentro del plazo legal que la ley otorga para tal efecto.


CUARTO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, al ser suscrito por **********, en su carácter de delegado de la parte actora, a quien mediante auto de diecisiete de septiembre de dos mil quince, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se le tuvo por presentado con la personalidad que ostenta; asimismo se le tuvo por reconocida su personalidad al recurrente en el acuerdo impugnado. En ese sentido, es de concluirse que quien promueve el presente recurso cuenta con la legitimación necesaria para interponerlo.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El auto impugnado de cuatro de septiembre de dos mil quince, textualmente establece:


"México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil quince.

Visto el escrito y anexos de ********** y **********, en su carácter de Síndico y Secretaria de Asuntos Jurídicos del Municipio de Cuernavaca, Morelos, mediante los cuales promueven controversia constitucional en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial de dicha entidad, es de proveerse lo siguiente:

Se tiene por presentado únicamente al primero de los promoventes, con la personalidad que ostenta, en representación del Municipio de Cuernavaca, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, fracción II,(2) de la Ley Orgánica Municipal de Morelos y de la documental exhibida para tal efecto.

En consecuencia, se tienen por designados delegados y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como autorizados para tales efectos, de conformidad con los artículos 4, párrafo tercero,(3) 5(4) y 11, párrafos primero y segundo,(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 305(6) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1(7) de la citada ley.


No obstante lo anterior, se arriba a la conclusión de que procede desechar la controversia constitucional promovida, conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación:


De acuerdo con lo establecido en el artículo 25(8) de la Ley Reglamentaria de la Materia, el Ministro instructor en una controversia constitucional puede válidamente desecharla de plano si advierte la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia y, en el caso, se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción VIII,(9) de la citada normativa reglamentaria, en relación con la fracción I del Artículo 105(10) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Del primero de los preceptos que anteceden, se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la Materia, lo cual implica considerar no sólo las que específicamente prevé tal ordenamiento, sino incluso las que puedan derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forman parte, toda vez que, en términos del artículo 1 de la propia Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece las bases de procedencia de este medio de control constitucional; siendo aplicable, a este respecto, la tesis aislada P. LXIX/2004, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO."(11)


Pues bien, a efecto de demostrar lo anterior, conviene destacar que, mediante escrito de veintidós de enero de dos mil catorce, un particular promovió demanda de nulidad en contra del Presidente, la Secretaria de Asuntos Jurídicos y la Contralora Municipal de Cuernavaca, Morelos, impugnando:


"La resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, dictada en el procedimiento administrativo PA/RP/1/2012, que determina la indemnización por el daño patrimonial ocasionado al inmueble de mi propiedad [...]".


Derivado de lo anterior, por auto de veintisiete de enero de dos mil catorce, la Sala instructora admitió a trámite la demanda con el número TCA/2ªS/18/2014 y, seguidos los trámites de ley, el Pleno dictó sentencia el diecisiete de junio de dos mil catorce.


Inconforme con dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el expediente número 549/2014, el cual fue resuelto el veintidós de enero de dos mil quince, otorgando el amparo solicitado para los siguientes efectos:


"[...] se ordena al Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, deje insubsistente la resolución definitiva emitida el diecisiete de junio de dos mil catorce, dentro del expediente TCA/2aS/18/2014 y, en su lugar, con plenitud de jurisdicción, emita otra en la que resuelva la litis planteada, de conformidad con lo alegado por las partes [...]".


En cumplimiento a lo anterior, mediante resolución de diecisiete de febrero de dos mil quince, el referido Tribunal de lo Contencioso declaró la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que la autoridad demandada valorara todas las pruebas que obraban en el procedimiento administrativo de origen.


No obstante, por auto de veinticuatro de abril de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito declaró:


"[...] no cumplida la ejecutoria de amparo, porque en ésta se determinó que la autoridad responsable, con plenitud de jurisdicción, resolviera la litis planteada, de conformidad con lo alegado por las partes, determinando la naturaleza de los avalúos exhibidos por la parte actora y que determinó como dictámenes, así como la pericial ofrecida por la autoridad demandada y si éstas fueron debidamente valoradas en la resolución impugnada y, de ser así, cómo debía resolverse respecto de dichas probanzas [...]".


En consecuencia, el diecinueve de mayo de dos mil quince, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso emitió una nueva resolución, en los términos siguientes:


"CUARTO.- Se decreta la nulidad de la determinación contenida en la resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, por parte del SECRETARIO DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA, MORELOS, dentro del procedimiento administrativo PA/RP/1/2012, en la cual se fija el monto de la indemnización cuantificada a favor de [...], por el daño patrimonial ocasionado al inmueble de su propiedad, con base en el valor catastral, por el importe de [...].


SEXTO.- Se condena al SECRETARIO DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA, MORELOS, a pagar [...], por concepto de indemnización por el daño patrimonial que le fue causado en el inmueble de su propiedad, ubicado en [...].


SÉPTIMO.- Se concede a la autoridad demandada, SECRETARIO DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA, MORELOS, un plazo de noventa días naturales para que dé cumplimiento voluntario a lo ordenado en el presente fallo, una vez que cause ejecutoria la presente resolución; apercibido que, de no hacerlo así, deberá realizar el pago del interés legal establecido en el Código Fiscal del Estado de Morelos, previsto por la mora en la devolución de créditos fiscales no debidos y se procederá a la ejecución forzosa en términos de lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la ley de la materia. [...]".


Posteriormente, el Municipio de Cuernavaca, Morelos, en su carácter de autoridad demandada en el juicio de nulidad, promovió aclaración de sentencia, la cual fue resuelta el treinta de junio de dos mil quince.


Ahora bien, de la simple lectura del escrito y anexos relativos, se advierte que el promovente impugna las resoluciones de diecinueve de mayo y treinta de junio de dos mil quince, dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial de Morelos, en los autos del juicio de nulidad TCA/2ªS/18/2014, mediante las cuales determina procedente la indemnización por el daño patrimonial reclamado al Municipio actor por un particular, con motivo de una actividad irregular, otorgando a la Secretaría de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento un plazo de noventa días naturales para su cumplimiento voluntario, apercibida que, de no hacerlo, deberá realizar el pago del intereses legales y se procederá a la ejecución forzosa.


Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar resoluciones jurisdiccionales dictadas por tribunales judiciales o administrativos, incluso, en los casos en que se aduzcan violaciones a preceptos de la Constitución Federal, porque, al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, dichos tribunales resuelven una contienda entre partes en la que, por regla general, no se cuestiona la competencia del órgano para conocer del asunto y, por tanto, reconocer la procedencia de esta vía para plantear la invalidez de un acto de esta naturaleza, implicaría hacer de este medio de control constitucional un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia que se cita a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados."(12)


El anterior criterio constituye una regla general de improcedencia de la controversia constitucional tratándose de resoluciones jurisdiccionales, inclusive, respecto de sus actos de ejecución, la cual admite excepciones sólo en caso de que la cuestión efectivamente planteada se refiera a la vulneración del ámbito competencial o esfera de atribuciones de un ente legitimado, en términos del artículo 105, fracción I, constitucional.


Esto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AÚN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental."(13)


Sin embargo, el anterior precedente no resulta aplicable al caso concreto, pues la pretensión del Municipio de Cuernavaca, M., por la naturaleza de los planteamientos expuestos en la demanda, no se refiere a una litis constitucional que tenga por objeto dirimir un conflicto competencial entre entes legitimados en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se afirma esto, pues la demanda ahora intentada cuestiona la obligación que le fue impuesta al Secretario de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento, argumentando que se violan las bases generales de la administración pública municipal previstas por el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, pues:


1. Las resoluciones combatidas debieron establecer los lineamientos por los cuales la autoridad municipal debía resolver el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.


2. La Secretaría de Asuntos Jurídicos Municipal no cuenta con facultades para realizar el pago por concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial, sino corresponde al Tesorero Municipal programar el pago correspondiente.


En este orden de ideas, resulta indudable que los actos cuya invalidez se demanda constituyen resoluciones jurisdiccionales a través de las cuales el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resuelve una demanda de nulidad contra actos de la administración pública municipal; de ahí que no se actualice un conflicto entre órganos, poderes o entes, a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal, respecto del cual deba decidirse si se afecta o no la competencia y atribuciones del Municipio actor.


Aunado a lo anterior, los argumentos formulados por el promovente evidencian que combate las resoluciones por su propio contenido, esto es, en razón de sus efectos o alcances y no por violación a su esfera de competencia y atribuciones, dado que lo cuestionado es la obligación impuesta con motivo de una actividad administrativa irregular, lo cual guarda relación con las consideraciones de fondo de las resoluciones dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."; en la inteligencia de que la excepción a que se refiere dicho criterio no se actualiza cuando de la demanda de controversia constitucional se advierta, sin duda alguna, que no se está ante un conflicto competencial entre órganos, poderes o entes, sino que lo efectivamente impugnado son las consideraciones de fondo de la resolución de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la controversia constitucional no es un recurso por medio del cual pueda someterse a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural; por ende, en este caso se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conlleva al desechamiento de plano de la demanda, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".(14)


Así las cosas, es inconcuso que, en la especie, el actor combate resoluciones jurisdiccionales que no son susceptibles de impugnación a través de una controversia constitucional y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista por los artículos 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Por tanto, con apoyo en las disposiciones legales y las tesis de jurisprudencia citadas, se


ACUERDA


PRIMERO. Se desecha de plano la controversia constitucional promovida por el Municipio de Cuernavaca, M..


SEGUNDO. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene al promovente designando delegados y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como autorizados para tales efectos.


N.. Por lista y mediante oficio al promovente en el domicilio indicado en su escrito.


(...)"


SEXTO. Agravios. En su único agravio, en síntesis aduce lo siguiente:


" Que le acusa agravio el acuerdo impugnado, porque contrariamente a lo señalado por el Ministro Instructor en dicho acuerdo, en la controversia planteada por el municipio de Cuernavaca, Morelos, sí tiene por objeto dirimir un conflicto competencial entre entes legitimados en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, pues el referido precepto no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo ni que establezca un listado taxativo de los entes, poderes u órganos legitimados para promover controversias constitucionales, sino en armonía con las normas que disponen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos; de ahí que, la aplicación del referido precepto constitucional debe favorecer hipótesis de procedencia que, aunque no estén previstas expresamente en su texto, sean acordes con la finalidad manifiesta de ese medio de control constitucional, que es precisamente salvaguardar las esferas de competencia de los órganos y poderes cuya existencia prevé la Constitución Federal; en este sentido cuando un Municipio se siente agraviado en su esfera de competencia, dicho municipio se encuentra legitimado para interponer la controversia constitucional respectiva, ya que la finalidad de dicha figura jurídica como medio de control constitucional, es precisamente salvaguardar las esferas de competencia de los entes cuya existencia prevé el referido medio de control constitucional.


" Agrega que al aplicar el Ministro instructor de manera literal el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, contraviene el criterio sostenido por este Alto Tribunal, en el sentido de que dicho numeral no debe interpretarse de manera litera o limitativo ni que establezca un listado taxativo de los entes legitimados para promover controversia constitucional. Al respecto citó la jurisprudencia P./J. 21/2007, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVA".


" Que en el escrito inicial de demanda, en su primer concepto de violación se aborda el tema preferente a la invasión de competencia realizada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en perjuicio del Municipio de Cuernavaca, M., esto al resolver un Procedimiento Administrativo de Reparación Patrimonial, cuyo conocimiento es único y exclusivo del Municipio de Cuernavaca, M., tal como lo mandata el artículo 125 de la Ley de Responsabilidades Patrimoniales del Estado de Morelos; que en ese contexto la controversia va dirigida a dirimir una invasión de competencias, esto en virtud de que, si bien es cierto que el acto que da origen a la controversia es una resolución jurisdiccional, también lo es que, al referirse dicho acto a una posible invasión de la esfera competencial del Municipio de Cuernavaca, Morelos, es inconcuso que es procedente, al encuadrar perfectamente en la excepción a la regla general. Al respecto, citó la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO".


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Acto continuo procede analizar los agravios planteados por el recurrente, para lo cual, al ser tendentes a demostrar la procedencia de la demanda que en vía de controversia constitucional desechó el Ministro instructor, debe atenderse primeramente a lo dispuesto por el artículo 25, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(15) que dispone que el Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


De dicho numeral se advierte que el Ministro instructor podrá desechar la demanda de controversia constitucional por improcedente, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; lo que además se reafirma en la tesis de jurisprudencia P./J.9/98 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE".(16)


D. entender por manifiesto lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios; y, por indudable, que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria.


Lo anterior, de conformidad con la tesis jurisprudencial P./J.128/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA".(17)


Además, es importante señalar que como las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.


Esto, en atención a que por sus propias características, el auto inicial, tiene el carácter de una apreciación preliminar, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos, pues en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, ya que el emitir un pronunciamiento de fondo traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO".(18)


Una vez establecida la facultad del Ministro instructor para desechar una demanda que en vía de controversia constitucional se hace valer, por advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, resulta conveniente precisar lo determinado en el auto impugnado, en el sentido de desechar la controversia constitucional, conforme a las siguientes consideraciones:


" Se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la citada normativa reglamentaria, en relación con la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal.


" De la simple lectura del escrito y anexos relativos, se advierte que el promovente impugna las resoluciones de diecinueve de mayo y treinta de junio de dos mil quince, dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial de Morelos, en los autos del juicio de nulidad TCA/2ªS/18/2014, mediante las cuales determina procedente la indemnización por el daño patrimonial reclamado al Municipio actor por un particular, con motivo de una actividad irregular, otorgando a la Secretaría de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento un plazo de noventa días naturales para su cumplimiento voluntario, apercibida que, de no hacerlo, deberá realizar el pago del intereses legales y se procederá a la ejecución forzosa.


" Al respecto, indicó que este Alto Tribunal ha establecido que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar resoluciones jurisdiccionales dictadas por tribunales judiciales o administrativos, incluso, en los casos en que se aduzcan violaciones a preceptos de la Constitución Federal, porque, al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, dichos tribunales resuelven una contienda entre partes en la que, por regla general, no se cuestiona la competencia del órgano para conocer del asunto y, por tanto, reconocer la procedencia de esta vía para plantear la invalidez de un acto de esta naturaleza, implicaría hacer de este medio de control constitucional un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural.


" Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 117/2000 del Pleno de esta Suprema corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES; cuyo criterio constituye una regla general de improcedencia de la controversia constitucional tratándose de resoluciones jurisdiccionales, inclusive, respecto de sus actos de ejecución, la cual admite excepciones sólo en caso de que la cuestión efectivamente planteada se refiera a la vulneración del ámbito competencial o esfera de atribuciones de un ente legitimado, en términos del artículo 105, fracción I, constitucional, esto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 16/2008, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AÚN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO"; circunstancia que no acontece en el caso, pues la pretensión del Municipio de Cuernavaca, M., por la naturaleza de los planteamientos expuestos en la demanda, no se refiere a una litis constitucional que tenga por objeto dirimir un conflicto competencial entre entes legitimados en términos del citado precepto constitucional, ya que la demanda intentada cuestiona la obligación que le fue impuesta al Secretario de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento, argumentando que se violan las bases generales de la administración pública municipal previstas por el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, pues: 1. Las resoluciones combatidas debieron establecer los lineamientos por los cuales la autoridad municipal debía resolver el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial. 2. La Secretaría de Asuntos Jurídicos Municipal no cuenta con facultades para realizar el pago por concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial, sino corresponde al Tesorero Municipal programar el pago correspondiente.


" En este orden de ideas, concluyó que los actos cuya invalidez se demanda constituyen resoluciones jurisdiccionales a través de las cuales el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resuelve una demanda de nulidad contra actos de la administración pública municipal; de ahí que no se actualice un conflicto entre órganos, poderes o entes, a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal, respecto del cual deba decidirse si se afecta o no la competencia y atribuciones del Municipio actor.


Precisado lo anterior, esta Primera Sala estima que son infundados los agravios hechos valer por la parte recurrente y lo proceden es confirmar el auto de desechamiento de cuatro de septiembre de dos mil quince, aunque por diversas razones.


Lo anterior, toda vez que, en sus argumentos el Municipio actor afirma que la controversia planteada por el municipio de Cuernavaca, Morelos, sí tiene por objeto dirimir un conflicto competencial entre entes legitimados en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, pues el referido precepto no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo ni que establezca un listado taxativo de los entes, poderes u órganos legitimados para promover controversias constitucionales, sino en armonía con las normas que disponen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos; aduciendo que si bien es cierto que el acto que da origen a la controversia es una resolución jurisdiccional, también lo es que, al referirse dicho acto a una posible invasión de la esfera competencial del Municipio de Cuernavaca, Morelos, es inconcuso que es procedente, al encuadrar perfectamente en la excepción a la regla general.


En efecto, esta Sala considera que el municipio recurrente no tiene razón, cuando afirma que la controversia constitucional que intentó es procedente, en tanto que, como bien lo destacó el Ministro instructor en el auto de desechamiento, del escrito de controversia constitución y anexos se advierte lo siguiente:


a) Que mediante escrito de veintidós de enero de dos mil catorce, un particular promovió demanda de nulidad en contra del Presidente, la Secretaria de Asuntos Jurídicos y la Contralora Municipal de Cuernavaca, Morelos, impugnando: "La resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, dictada en el procedimiento administrativo PA/RP/1/2012, que determina la indemnización por el daño patrimonial ocasionado al inmueble de mi propiedad [...]".


b) Derivado de lo anterior, por auto de veintisiete de enero de dos mil catorce, la Sala instructora admitió a trámite la demanda con el número TCA/2ªS/18/2014 y, seguidos los trámites de ley, el Pleno dictó sentencia el diecisiete de junio de dos mil catorce.


c) Inconforme con dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el expediente número 549/2014, el cual fue resuelto el veintidós de enero de dos mil quince, otorgando el amparo solicitado para los siguientes efectos: "[...] se ordena al Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, deje insubsistente la resolución definitiva emitida el diecisiete de junio de dos mil catorce, dentro del expediente TCA/2aS/18/2014 y, en su lugar, con plenitud de jurisdicción, emita otra en la que resuelva la litis planteada, de conformidad con lo alegado por las partes [...]".


d) En cumplimiento de la sentencia de amparo, mediante resolución de diecisiete de febrero de dos mil quince, el referido Tribunal de lo Contencioso declaró la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que la autoridad demandada valorara todas las pruebas que obraban en el procedimiento administrativo de origen.


e) No obstante lo anterior, por auto de veinticuatro de abril de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito declaró: "[...] no cumplida la ejecutoria de amparo, porque en ésta se determinó que la autoridad responsable, con plenitud de jurisdicción, resolviera la litis planteada, de conformidad con lo alegado por las partes, determinando la naturaleza de los avalúos exhibidos por la parte actora y que determinó como dictámenes, así como la pericial ofrecida por la autoridad demandada y si éstas fueron debidamente valoradas en la resolución impugnada y, de ser así, cómo debía resolverse respecto de dichas probanzas [...]".


f) En consecuencia, el diecinueve de mayo de dos mil quince, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso emitió una nueva resolución, en los términos siguientes: "CUARTO.- Se decreta la nulidad de la determinación contenida en la resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, por parte del SECRETARIO DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA, MORELOS, dentro del procedimiento administrativo PA/RP/1/2012, en la cual se fija el monto de la indemnización cuantificada a favor de [...], por el daño patrimonial ocasionado al inmueble de su propiedad, con base en el valor catastral, por el importe de [...]. --- SEXTO.- Se condena al SECRETARIO DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA, MORELOS, a pagar [...], por concepto de indemnización por el daño patrimonial que le fue causado en el inmueble de su propiedad, ubicado en [...]. --- SÉPTIMO.- Se concede a la autoridad demandada, SECRETARIO DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA, MORELOS, un plazo de noventa días naturales para que dé cumplimiento voluntario a lo ordenado en el presente fallo, una vez que cause ejecutoria la presente resolución; apercibido que, de no hacerlo así, deberá realizar el pago del interés legal establecido en el Código Fiscal del Estado de Morelos, previsto por la mora en la devolución de créditos fiscales no debidos y se procederá a la ejecución forzosa en términos de lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la ley de la materia. [...]". La que ahora impugna el Municipio actor.


g) Posteriormente, el Municipio de Cuernavaca, Morelos, en su carácter de autoridad demandada en el juicio de nulidad, promovió aclaración de sentencia, la cual fue resuelta el treinta de junio de dos mil quince. Que también combate el actor en este asunto.


Ahora, en el escrito de demanda el actor impugna las resoluciones de diecinueve de mayo y treinta de junio de dos mil quince, dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial de Morelos, por considerar que, dichas resoluciones violentan las facultades exclusivas otorgadas al Ayuntamiento de Municipal de Cuernavaca, Morelos, a través de la Secretaría de Asuntos Jurídicos del citado ayuntamiento, ya que de conformidad con el artículo 25, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Morelos en relación directa con el artículo 198 del Reglamento de Gobierno y de la Administración Pública Municipal de Cuernavaca Morelos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial compete resolverlo al Ayuntamiento de Cuernavaca, M.; de ahí que, lo que en derecho procedía, es que la autoridad demandada, en las referidas resoluciones debió establecer los lineamientos por los cuales la actora debía resolver el procedimiento administrativo de Responsabilidad Patrimonial número PA/RP/01/2012, pues al haber resuelto en la forma que lo hizo, invade el campo de competencia del Municipio actor.


Como se advierte, los argumentos formulados por el promovente evidencian que combate la competencia del Tribunal Contencioso para resolver el procedimiento administrativo de Responsabilidad Patrimonial número PA/RP/01/2012, aduciendo que es procedente el medio de control constitucional, al encuadrar perfectamente en la excepción a la regla general.


En este sentido, es importante mencionar que este Alto Tribunal ha sostenido a partir de una interpretación armónica de las bases constitucionales y legales que rigen la controversia constitucional, que la controversia constitucional no es el medio idóneo para impugnar resoluciones jurisdiccionales emitidas por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales -al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento- ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural.(19)


Pese a lo anterior, ha manifestado que existen ciertas excepciones a dicha regla únicamente para el caso de que la cuestión efectivamente planteada se refiera a la vulneración de la esfera de atribuciones de un ente legitimado en términos del artículo 105, fracción I de la Constitución Federal.(20)


Es decir, el único supuesto en que se pueden estudiar vía controversia constitucional las resoluciones jurisdiccionales se actualiza cuando el órgano actor controvierte la facultad originaria del órgano demandado para conocer del juicio de origen en virtud de que se le genera una afectación a su esfera competencial.


Ahora, tomando en consideración lo argumentado por el Municipio actor en su demanda, podrían considerarse fundado el agravio hecho valer por el Municipio actor, ahora recurrente; sin embargo, esta Primera Sala advierte que la causa de improcedencia determinada por el Ministro instructor se actualiza, pero por una cuestión diversa, lo que es posible realizar por esta Sala debido a que como lo sostuvo el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, el recurso de reclamación procedente respecto de la admisión o desechamiento de una demanda de controversia constitucional constituye un recurso de jurisdicción plena.(21)


En efecto, esta Primera Sala advierte que la sentencia que ahora pretende combatir el Municipio actor, fue dictada en cumplimiento de una sentencia de amparo, así como lo ha sostenido el Tribunal Pleno, debe considerarse que los actos emitidos en cumplimiento de sentencias de amparo, no pueden ser impugnados en vía de controversia constitucional pues, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo, tiene la ineludible obligación de cumplir en los términos requeridos; por tanto, el análisis de la constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un requerimiento de un Juez de Distrito tendiente a lograr dicho cumplimiento, no puede realizarse en la vía de controversia constitucional, máxime cuando la autoridad que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, aunado a que en todo caso precluyó el derecho del Municipio actor de hacer valer una posible invasión de su esfera competencial por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, pues en el caso el actor debió haber promovido la controversia constitucional en contra de la sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil catorce, es decir la primera sentencia dictada en el juicio seguido en su contra; sin embargo, en lugar de promover este medio de control constitucional, promovió amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el expediente número 549/2014, el cual fue resuelto el veintidós de enero de dos mil quince, otorgando el amparo solicitado.


Así, es evidente que el actor pretende que mediante este medio de control constitucional se revise un acto dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo, es decir que proceda un juicio constitucional sobre otro, lo que de suyo es inaceptable; pero además, pretende que el cumplimiento dado a dicha sentencia de amparo le genere una nueva posibilidad de impugnar una cuestión competencial que pudo y debió haber planteado desde la primera sentencia dictada en su perjuicio.


Lo anterior conforme a la siguiente tesis de jurisprudencia:


Época: Novena Época

Registro: 195034

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VIII, Diciembre de 1998

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 77/98

Página: 824


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias que recaigan en los juicios o procedimientos de los que conocen los órganos jurisdiccionales, ya que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que en la controversia constitucional sólo puede plantearse contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión de los ámbitos competenciales que dichas disposiciones establecen en favor de cada uno de los respectivos niveles de gobierno. Consecuentemente, por mayoría de razón, los actos emitidos en cumplimiento de requerimientos formulados por los órganos del Poder Judicial Federal en el procedimiento de ejecución de sentencias de amparo, no pueden ser impugnados en vía de controversia constitucional pues, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo, tiene la ineludible obligación de cumplir en los términos requeridos; por tanto, el análisis de la constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un requerimiento de un Juez de Distrito tendiente a lograr dicho cumplimiento, no puede realizarse en la vía de controversia constitucional, máxime cuando la autoridad que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo tanto, se actualiza la casual de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I de la Constitución Federal, en ese sentido lo procedente es desechar el referido medio de control constitucional, aunque por diversas razones a las señalada en el acuerdo impugnado.


Con base en las anteriores consideraciones, el presente recurso de reclamación es infundado y por tanto debe confirmarse el acuerdo mediante el cual el Ministro Instructor desechó por notoriamente improcedente la controversia constitucional 50/2015, promovida por el Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil quince, emitido en la controversia constitucional 50/2015, mediante el cual se desechó de plano la demanda de controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R.(.) y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO A.G.O.M..




PONENTE




MINISTRO J.M.P.R..




EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. J.J.R.C..








________________

1. El instructor en la controversia principal es el Ministro Eduardo Medina Mora I.


2. Artículo 45. Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones: [...]

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; [...]


3. Artículo 4. [...]

Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.


4. Artículo 5. Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.


5. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. [...].


6. Artículo 305. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.


7. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


8. Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


9. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


10. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

b).- La Federación y un municipio;

c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d).- Un Estado y otro;

e).- Un Estado y el Distrito Federal;

f).- El Distrito Federal y un municipio;

g).- Dos municipios de diversos Estados;

h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j).- Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

l).- Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


11. Tesis LXIX/2004, Aislada, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, página 121, número de registro: 179955.


12. Tesis 117/2000, Jurisprudencia, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Octubre de 2000, página 1088, registro 190960.


13. Tesis 16/2008, Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, página mil ochocientos quince, registro: 170355.


14. Tesis 7/2012 (10a.), Jurisprudencia, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, página 18, registro 2000966.


15. "Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano".


16. Jurisprudencia P./J.9/98 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y Apéndice 2000, Tomo VII, Enero 1998, páginas 898 y 66, de texto:

"Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido".


17. Jurisprudencia P./J.128/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y Apéndice 2000, tomo XIV, Octubre 2001, página 803, de texto:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por 'manifiesto' debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo 'indudable' resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa".


18. Jurisprudencia P./J.42/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Agosto 2003, página 1372, de texto:

"Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto"


19. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F.. Jurisprudencia 16/2008, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de dos mil ocho, página mil ochocientos quince.


20. Resulta aplicable el siguiente criterio: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, la improcedencia de la controversia constitucional únicamente debe resultar de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la Norma Fundamental, por ser éstas las que delinean su objeto y fines; de ahí que la improcedencia no puede derivar de lo previsto en otras leyes, pues ello haría nugatoria la naturaleza de ese sistema de control constitucional. Jurisprudencia 32/2008, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Junio de dos mil ocho, página novecientos cincuenta y cinco.


21. Época: Novena Época, Registro: 179064; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 8/2005; Página: 815. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE LA ADMITIÓ SE ADVIERTEN MOTIVOS MANIFIESTOS E INDUDABLES DE IMPROCEDENCIA, PROCEDE REVOCAR TAL PROVEÍDO Y DESECHAR LA DEMANDA RELATIVA. Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que con posterioridad al dictado del auto admisorio de una controversia constitucional y durante la tramitación del recurso de reclamación interpuesto contra dicho proveído se actualizan motivos manifiestos e indudables de improcedencia, éstos deben tomarse en consideración por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, que da lugar a revocar tal auto y, a desechar la demanda relativa. Lo anterior en virtud de que el recurso de reclamación procedente respecto de la admisión de una demanda de controversia constitucional constituye un recurso de jurisdicción plena, es decir, mediante él existe devolución de jurisdicción del Ministro instructor al Tribunal en Pleno, el cual tiene la facultad de sustituirse en aquél y analizar la situación jurídica planteada en los términos y condiciones que en el transcurso de su sustanciación se presenten.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR