Ejecutoria num. 232/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1772
Fecha de publicación02 Julio 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MARZO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) pues fue formulada por M.A.L.M., por conducto de su apoderado, en su carácter de parte quejosa dentro del juicio de amparo directo 45/2020, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 45/2020


1. Marco A.L.M., por conducto de su apoderado, promovió juicio laboral en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, de quien demandó la reinstalación en su puesto, así como el pago de diversas prestaciones laborales, con motivo de su despido injustificado.


2. Correspondió conocer del asunto al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, quien registró la demanda bajo el expediente 393/2016; y, una vez seguida la secuela procesal, el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, dictó el laudo en el que determinó que el trabajador acreditó parcialmente su acción, por lo que condenó a la parte demandada al pago del aguinaldo, entre otras prestaciones, absolviéndola del reconocimiento y expedición del nombramiento como trabajador de base, así como de su reinstalación.


3. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien lo registró bajo el expediente 45/2020. En sesión ordinaria virtual de treinta de julio de dos mil veinte, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo a la parte quejosa.


En lo que a este asunto interesa, las consideraciones del Tribunal Colegiado fueron, esencialmente, las siguientes:


• Es infundado el argumento del quejoso respecto a que los contratos de prestación de servicios no pueden ser tomados en cuenta a efecto de determinar la naturaleza del puesto que ocupaba, al no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 11 y 19 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima.


• La Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 451/2009, determinó que la autoridad laboral puede atender a las cláusulas contenidas en un contrato de prestación de servicios profesionales y considerar válida la vigencia o efectos temporales en él establecidos.


En ese sentido, emitió la jurisprudencia 2a./J. 67/2010, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO."


• Ahora, en el caso, del último contrato de prestación de servicios celebrado entre el quejoso y el director general de Capital Humano del Gobierno del Estado de Colima, se advierte que la temporalidad de la contratación fue por tiempo determinado, lo que coincide con los otros contratos que fueron ofrecidos por la demandada.


• De esa forma, debe concluirse que respecto a los trabajadores temporales contratados para obra o tiempo determinado, la entidad pública queda en aptitud de expedir el nombramiento que les correspondiera o bien, ubicarlos en la lista de raya, como sucedió en el caso, de ahí que el quejoso gozara de las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social, sin posibilidad a adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo.


• Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los trabajadores eventuales no tienen derecho a la inamovilidad en forma automática ni adquieren derechos escalafonarios en la plaza o contratación respectiva, debido a que dicha contratación depende de la disponibilidad presupuestal que de manera anual se autoriza para este tipo de nombramientos.


• Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 134/2006, cuyo rubro señala: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE."


• Conforme a lo expuesto, los contratos de trabajo son idóneos para acreditar el carácter temporal del trabajador, sin que sean obstáculo las afirmaciones del quejoso relativas a que el Instituto Mexicano del Seguro Social informó que éste laboró del dos mil ocho al dos mil dieciséis, pues lo cierto es que el contrato se renovaba periódicamente, sin que ello implique que hubiera adquirido el derecho de estabilidad en el empleo.


• Además, se reitera, los trabajadores temporales carecen de estabilidad en el empleo, aun cuando hubieran realizado actividades que correspondan a trabajadores de base, pues así lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 16/2018


El punto de contradicción a dilucidar consistió en determinar si el Estado-patrón está obligado a justificar la temporalidad de la contratación o si está exento de ello.


El estudio de fondo se sustentó esencialmente en lo siguiente:


• En principio, debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la relación de trabajo regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es un lazo sui generis de carácter laboral, diferente al vínculo ordinario de trabajo, lo que se debe a la posición de los sujetos, la naturaleza imperativa del Estado, así como la clase del acto jurídico que da origen a la relación.


• Ahora, el Estado, como patrón, está obligado a observar lo establecido en las leyes, lo que se traduce en la sujeción de los poderes públicos al marco constitucional y a los derechos fundamentales ahí establecidos, por lo que en la relación con los servidores públicos, sus actos se rigen por lo expresamente establecido en los ordenamientos correspondientes, de lo contrario, podría gozar de inmunidad ante los derechos laborales de sus trabajadores.


• En ese sentido, ni la norma constitucional ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevén excepción alguna en la que el Estado no deba sujetar sus actos a lo previsto en ellas, incluso tratándose de actos discrecionales, tendrá que justificarlos con base en razones objetivas, suficientes y apegadas al orden legal, a efecto de permitir al trabajador combatir dichos actos.


• De acuerdo con los artículos 4o., 5o. 6o., 12, 15, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores se dividen en dos categorías: de base y de confianza. Esta última calidad es una excepción de la primera. En el caso de los trabajadores de base, éstos son inamovibles, mientras que los de nuevo ingreso lo serán hasta cumplir más de seis meses de servicios, sin nota desfavorable en su expediente.


Asimismo, de acuerdo con los citados preceptos, los nombramientos que se emitan deberán describir su naturaleza, esto es, si se trata de uno definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Además, los trabajadores no podrán ser cesados injustificadamente, a menos de que se actualice alguna hipótesis que exima la responsabilidad del patrón, como lo es la conclusión del término o de la obra.


• De ese modo, la regla general es que los trabajadores al servicio del Estado sean de base, mientras que la calidad de confianza es excepcional, pues para tener dicho carácter es necesario que las funciones que se desempeñen estén descritas dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 5o. de la ley burocrática. Por tanto, antes de analizar la temporalidad de un nombramiento debe atenderse a la calidad de las actividades del operario, pues si son de confianza no tendrán derecho a la permanencia.


• Así, debe atenderse a la descripción de los tipos de nombramientos de los trabajadores al servicio del Estado, los cuales se dividen en: a) definitivo, que es el que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular; b) interino, aquel que se suscita por un plazo de hasta seis meses, a efecto de cubrir una vacante definitiva o temporal; c) provisional, el que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en el que exista titular; d) por tiempo fijo, el que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido y; e) por obra determinada, que es aquel que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado.


• Respecto de los últimos dos supuestos, se tiene que en la fracción III del artículo 15 de la ley burocrática se establecieron los nombramientos por tiempo fijo u obra determinada, con los cuales el legislador pretendió satisfacer las necesidades emergentes y extraordinarias de las dependencias, así como la contratación de personal para cuestiones concretas.


• Al respecto, en la exposición de motivos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se especifica la distinción entre este tipo de nombramientos; sin embargo, ello no ha impedido que la doctrina en materia burocrática haya adoptado la definición e instituciones contenidas en el derecho laboral ordinario, siempre en atención a las particularidades existentes en las relaciones de los servidores públicos.


• De esa manera, lo relativo a un lapso específico, se distingue en función de la duración del servicio que se va a desempeñar, atendiendo a la naturaleza del trabajo que se presta al Estado como empleador, lo cual no debe estar vinculado al desarrollo de una actividad permanente sino ocasional, derivado de una contingencia, una actividad que normalmente no tenga posibilidad de repetirse en el futuro o que los servicios se actualicen en intervalos sin uniformidad.


• En cuanto a los nombramientos por obra determinada, éstos se rigen por la naturaleza del trabajo a ejecutar, por lo que deben especificarse las características de la labor y los servicios que se está obligado a prestar para su realización, de manera que aunque se fije un tiempo aproximado de duración del contrato, su terminación no se sujeta al plazo sino a la consumación de la obra, lo cual motiva la finalización de la relación de trabajo.


• Por otro lado, se ha establecido que para deducir los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, de acuerdo con el nombramiento otorgado, debe considerarse la situación real respecto del periodo que permaneció en el puesto y la existencia de un titular de la plaza, con independencia del tipo de nombramiento otorgado. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 35/2006, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL."


• Respecto a este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la inamovilidad en el puesto sólo corresponde al trabajador de base, en plazas de nueva creación o vacantes definitivas cuando hubieran laborado más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente, lo que excluye a los eventuales, en tanto que el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé como una excepción de responsabilidad del Estado la terminación de un nombramiento por tiempo u obra determinada.


Asimismo, ha señalado que la declaración judicial de existencia de una relación de trabajo no presupone el otorgamiento de un nombramiento de base o indefinido, pues el hecho de que no se acredite la defensa en el sentido de que el vínculo era de naturaleza civil, no impide el análisis de las cláusulas pactadas de conformidad con las disposiciones laborales.


• Conforme a lo expuesto, se advierte que la propia norma burocrática confiere al Estado la discrecionalidad de otorgar el nombramiento que estime pertinente para el cumplimiento de sus fines, siempre que se especifique la naturaleza del mismo, por lo que es implícita la intención del legislador de que el patrón encuadre los nombramientos que otorgue a las categorías señaladas en la ley, lo que se traduce en el deber de justificar el motivo de la contratación.


• Lo contrario, permitiría el actuar arbitrario del patrón equiparado, al estar en posibilidad de otorgar nombramientos interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada sin la obligación de acreditar la causa motivadora y, por tanto, expedir nombramientos temporales únicamente con la finalidad de librarse de la responsabilidad de la terminación de la relación de trabajo, aun cuando pudiera demostrarse en juicio que los nombramientos han sido sucesivos, con el consiguiente detrimento en los derechos laborales de los servidores públicos.


• Por ello, es imprescindible que se demuestre el motivo de la temporalidad, al margen de la denominación del nombramiento, lo que se traduce en una carga para el patrón de demostrar que los nombramientos que expida se encuentren apegados a la normatividad correspondiente y no vulneran la esfera jurídica de los servidores públicos.


• Lo anterior, permite concluir que aunque se otorgue un nombramiento interino, provisional, por obra o término determinado, no implica necesariamente que sea eventual, ya que debe justificarse no sólo el hecho así descrito en el nombramiento, sino el motivo por el que la relación es temporal y que no tiene derecho a la permanencia.


• Así, el Estado, en su carácter de empleador, debe probar la causa motivadora de la temporalidad de los nombramientos en términos de su denominación, pues en el caso de que no se demuestre dicha circunstancia no existiría certeza de la naturaleza perecedera de la terminación del vínculo sin responsabilidad para el patrón, en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


• Consecuentemente, la mera expresión en el nombramiento de la temporalidad no es suficiente para acreditarla, pues debe justificarse el motivo que le confiere dicho carácter, en tanto que tal circunstancia no puede impedir que un trabajador goce de los derechos establecidos en la ley burocrática y en la Constitución Federal.


Las consideraciones anteriores, dieron lugar a la jurisprudencia PC.I.L. J/51 L (10a.), de título y subtítulo:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DEL NOMBRAMIENTO Y SU CAUSA MOTIVADORA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la relación de trabajo regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es un lazo sui géneris de carácter laboral, distinto del vínculo ordinario de trabajo, por la posición de los sujetos en dicho nexo, en vista de la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, de manera que en el trabajo burocrático la relación tiene su origen en un nombramiento y el desempeño de la función no está sujeto a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, lo cual resulta una garantía para los trabajadores al servicio del Estado, de los términos y condiciones en que deben desarrollar sus labores, con entera independencia de la mera voluntad y el arbitrio de los titulares de las dependencias estatales. Al respecto, la ley referida en la fracción III del artículo 15, ha establecido que los nombramientos deberán contener el carácter de los mismos, esto es: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada. De esta forma, se confiere al Estado discrecionalidad de otorgar nombramientos, siempre que especifique su naturaleza, siendo implícita la intención del legislador de que el patrón los encuadre en las categorías mencionadas, por lo que debe justificarse su temporalidad; de lo contrario, se permitiría el actuar arbitrario del patrón, al estar en posibilidad de otorgar nombramientos sin tener que acreditar la causa motivadora, liberándolo de la responsabilidad de la terminación de los vínculos de trabajo, con el consiguiente detrimento en los derechos de los servidores públicos."(4)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(5)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo anterior, porque ello conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Apuntado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en el caso sí se configura la contradicción de tesis denunciada, debido a que las consideraciones de los órganos contendientes contienen elementos a partir de los cuales arribaron de manera implícita a conclusiones distintas entre sí respecto al problema jurídico sometido a su estudio.


En efecto, al resolver el juicio de amparo directo 45/2020, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito se pronunció respecto a la temporalidad de la relación de trabajo existente entre un servidor público y el Poder Ejecutivo del Estado de Colima.


Al respecto, calificó como infundado el argumento relativo a que los contratos de prestación de servicios ofrecidos por la demandada no cumplían con los requisitos de los artículos 11 y 19 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima y, por tanto, no eran susceptibles de ser tomados en consideración a efecto de determinar si el trabajador tenía el carácter de servidor público de base o de confianza, así como la temporalidad de su nombramiento, esto es, si era definitivo, interino, provisional, a tiempo fijo, o bien por obra determinada.


Del análisis de los contratos, el órgano colegiado determinó que la relación de trabajo celebrada entre el actor y la parte demandada fue por tiempo determinado, por lo que al tratarse de un trabajador temporal carecía del derecho de estabilidad en el empleo, con independencia de las funciones que hubiera realizado, en tanto que su contratación no era susceptible de basificación, ni implicaba la creación de una plaza permanente, lo que además estaba sujeto a la disponibilidad presupuestal.


Por su parte, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 16/2018, determinó que si bien, de conformidad con los artículos 12 y 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores prestarán sus servicios con base en un nombramiento expedido por el funcionario público facultado para ello en el que se deberá describir el carácter, es decir, si es definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada y para el caso de los trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo existe la opción de que sólo se les incluya en las listas de raya correspondientes.


En ese contexto, dijo que el hecho de que el Estado, en su carácter de empleador, celebre contratos por tiempo determinado no implica necesariamente el carácter temporal de la relación de trabajo, pues para ello es necesario que se justifique la razón que motivó la temporalidad del vínculo laboral.


Lo anterior, pues consideró que no basta con acreditar la celebración de un contrato por tiempo determinado, para considerar actualizada la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el empleador, en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ser necesario demostrar la causa que originó la temporalidad del nombramiento.


Asimismo, señaló que lo contrario implicaría la posibilidad de que el empleador otorgue nombramientos de manera arbitraria, a efecto de liberarse de la responsabilidad de la terminación de los vínculos de trabajo, al no tener que justificar el carácter temporal en la celebración de los contratos, con el consiguiente detrimento en los derechos de los servidores públicos.


Como se advierte, ambos órganos se pronunciaron respecto a una misma problemática, relacionada con la temporalidad en la contratación de servidores públicos.


Así, mientras que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que era suficiente que en el contrato celebrado entre el trabajador y el empleador se señale que se trata de una relación por tiempo determinado para acreditar la temporalidad de la relación de trabajo, de acuerdo con el criterio emitido por el Pleno de Circuito, para acreditar el carácter temporal de la relación laboral de un servidor público, no basta con que el nombramiento se hubiera celebrado por tiempo determinado, pues es necesario que el Estado, en su carácter de empleador, justifique la razón que motivó el otorgamiento del nombramiento bajo dicha temporalidad.


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala concluye que sí existe la contradicción de criterios, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar si para acreditar la temporalidad del nombramiento de un servidor público basta con que ello se advierta de los contratos celebrados por tiempo determinado, o además es necesario que el empleador justifique dicha temporalidad.


No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito no se haya pronunciado expresamente respecto a si la entidad demandada debía justificar las causas que originaron la temporalidad de la relación de trabajo, pues lo cierto es que al tener por acreditado el carácter eventual del trabajador con base, únicamente, en los contratos ofrecidos en el juicio laboral, de manera implícita consideró que ello no era necesario.


Al respecto, es aplicable la tesis aislada 2a. XXVIII/2002, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(6)


Asimismo, no es impedimento para la existencia de la contradicción de tesis el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunciara respecto a una relación burocrática regida por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima; mientras que el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito se basó en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto que ambos ordenamientos regulan de manera similar la temporalidad de las relaciones de trabajo, tal como se demostrará en el considerando siguiente.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


En primer término, conviene precisar el contenido del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"... IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.—En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."


Del precepto constitucional transcrito, se advierte el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del Estado como un principio constitucional, no obstante, dicho derecho no puede entenderse como absoluto para todos los trabajadores, pues debe atenderse a la legislación secundaria que regula los términos y condiciones en que se otorgue.


De ese modo, se establece que los trabajadores pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, de manera que es en ésta donde el legislador puede establecer condiciones para otorgar nombramientos de carácter definitivo o temporal, distinguiendo entre los tipos de trabajadores.


En ese sentido, tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, prevén los diferentes nombramientos que podrán ocupar los trabajadores en atención a las funciones que realizan, distinguiendo entre aquellos de confianza y de base, así como de acuerdo a la temporalidad por la que se celebran.


En atención a las funciones que desempeñan los servidores públicos, conforme a los artículos 4o. y 6o. de la ley burocrática federal,(7) y 5, 8 y 9 de la legislación estatal,(8) se prevé un régimen de excepción, en el sentido de que son trabajadores de base todos aquellos que no sean empleados de confianza, con las modalidades y limitaciones que establece la propia ley, quienes únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social.


Asimismo, se previó que la calidad de trabajador de base no se adquiere automáticamente, esto es, por el simple hecho de prestar un servicio y no estar considerado como trabajador de confianza, pues para ello es necesario cumplir los requisitos establecidos en la ley como lo son que el trabajador ocupe una plaza de nueva creación, o bien una vacante.


En efecto, destaca conforme a lo previsto en los artículos 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 9 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, que los trabajadores que sean nombrados en plazas de base adquieren el derecho a la inamovilidad o a la basificación una vez que hayan prestado sus servicios durante más de seis meses, habiéndose desempeñado eficientemente.


De esa forma, con independencia de la denominación del nombramiento o los diversos nombramientos que se hayan otorgado al trabajador en diversas plazas, lo cierto es que al haber laborado durante más de seis meses desarrollando actividades propias de un trabajador de base sin nota desfavorable, o de manera eficiente, éste adquiere el derecho a la inamovilidad en su puesto.


Por otro lado, en atención a la temporalidad de los nombramientos, tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado(9) como la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima(10) distinguen los siguientes supuestos:


a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular.


b) Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante temporal.


c) Provisional: Los que de acuerdo con el escalafón se otorgan para ocupar plazas de base vacantes, por licencias mayores de seis meses.


d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido.


e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico que no es permanente.


Ahora, esta Segunda Sala(11) ha aceptado la aplicación supletoria de los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo,(12) en cuanto a los requisitos que debe satisfacer una relación de trabajo por tiempo fijo u obra determinada, siempre que la ley burocrática admita dicha aplicación. En ese sentido, los artículos 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado(13) y su correlativo 15, fracción II, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima prevén, en lo no regulado por ellas, la aplicación supletoria de dicho ordenamiento legal.


Así, de conformidad con los artículos mencionados, la duración de las relaciones será por regla general por tiempo indeterminado y, salvo estipulación expresa, para obra o por tiempo determinado. Tratándose del señalamiento de una relación de trabajo para una obra determinada, ésta únicamente podrá estipularse cuando lo exija su naturaleza, mientras que por tiempo determinado, solamente puede establecerse en los casos siguientes:


– Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;


– Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; y,


– En los demás casos previstos por la propia legislación laboral.


Sin embargo, si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.


Como se observa, para establecer las condiciones conforme a las que deben regirse las relaciones de trabajo por tiempo u obra determinada, no basta con referir a lo establecido en la legislación burocrática, pues es necesario complementar tal regulación con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, a fin de determinar las condiciones que debe reunir un nombramiento temporal, por tiempo determinado o por obra determinada, siempre en atención a las diferencias que existen en uno y otro régimen.


Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial 2a./J. 6/2010, de rubro: "TRABAJADORES POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS. PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES EN QUE DEBE DESARROLLARSE LA RELACIÓN LABORAL SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 35 A 37 Y 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(14)


En concordancia con la posibilidad de que el Estado, en su calidad de empleador equiparado, otorgue nombramientos por tiempo determinado, el legislador estableció como causa de terminación del nombramiento o designación de un trabajador al servicio del Estado, sin responsabilidad para éste, la conclusión del término o de la obra determinantes de la designación, conforme a lo establecido en los artículos 46, fracción II, y 26, fracción IV, de las leyes burocráticas federal y estatal, respectivamente.


Lo anterior, en el entendido de que esta causa de terminación del nombramiento, no genera responsabilidad para el titular demandado, siempre que el nombramiento por tiempo fijo u obra determinada cumpla con las condiciones legales para su otorgamiento, sin que baste para su actualización que la dependencia demandada acredite únicamente la celebración del nombramiento y su fecha de terminación.


Ello porque de la interpretación sistemática de los preceptos relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima y, conforme a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, el otorgamiento de nombramientos por tiempo u obra determinada es excepcional, en tanto que su celebración está justificada en el desarrollo de una obra específica, la naturaleza de las funciones a desempeñar, o bien cubrir alguna vacante temporal, todo con la finalidad de lograr el correcto funcionamiento del servicio público.


Ante tales circunstancias y con la finalidad de privilegiar la celebración de los nombramientos por tiempo indefinido como regla general, el Estado está obligado a acreditar que la contratación temporal está justificada en alguno de los supuestos señalados, ya que de no ser así se entenderá que el nombramiento fue definitivo.


Lo anterior es acorde con lo que ha sostenido esta Segunda Sala, respecto al deber de privilegiar la situación real en que se ubiquen los trabajadores burocráticos respecto a las funciones que desempeñan, al periodo por el que hayan prestado sus servicios, así como la existencia o no de un titular en la plaza para la que fueron nombrados, con independencia de la denominación que se atribuya al nombramiento respectivo, a efecto de determinar cuáles son sus derechos y la correlativa obligación del Estado, en su carácter de patrón equiparado.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 35/2006, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL."(15)


De lo expuesto se advierte que el Estado podrá otorgar nombramientos por tiempo fijo u obra determinada, para lo cual estará obligado a justificar la necesidad de su celebración, cuando así lo exija la naturaleza del trabajo, tenga por objeto cubrir a otro trabajador, o el cumplimiento de una obra determinada.(16)


Sólo así se actualizará la prerrogativa del Estado de dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para la entidad o dependencia demandada, al concluir el término del nombramiento o finalizada la obra de la designación, cuando el trabajador hubiera laborado por un periodo determinado, justificado bajo la naturaleza temporal de sus funciones, en tanto que éste no goza de inamovilidad en su empleo.


En ese sentido, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 134/2006, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE."(17)


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al fallar el amparo directo en revisión 8119/2018, fallado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos.


En ese orden de ideas, la discrecionalidad que tiene el Estado, en su carácter de empleador, a efecto de conceder los nombramientos que sean necesarios para el funcionamiento del servicio público, no impide que deba dar cumplimiento a los requisitos que la ley exige para su otorgamiento, tal como lo es justificar su temporalidad cuando se trate de nombramientos por tiempo determinado.


Considerar lo contrario, esto es, la posibilidad de otorgar nombramientos temporales de manera injustificada, implicaría una violación a los derechos laborales de los trabajadores burocráticos, al poder generar la simulación de relaciones de trabajo por tiempo determinado bajo la celebración de contratos temporales, lo que implicaría una violación al derecho de estabilidad en el empleo contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional.


Consecuentemente, a fin de que exista certeza de que se dio fin a la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón, en términos de la fracción II del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de la fracción IV del artículo 26 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamiento y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, es necesario que se demuestre la causa por la cual la temporalidad de dicho acto es adecuada para la actividad a realizar por el servidor público.


Lo anterior, en el entendido de que en el supuesto de que no se acredite la causa motivadora del nombramiento, ello no implica necesariamente que la autoridad laboral deba otorgar la basificación, pues será necesario que se cumplan los demás requisitos legales.


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala en la presente resolución y con ello la jurisprudencia siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron conclusiones diferentes en relación con los nombramientos de carácter temporal de trabajadores al servicio del Estado; así, mientras uno consideró suficiente para acreditar el carácter eventual de un trabajador el nombramiento en el que se establece una relación de trabajo por tiempo determinado, el otro consideró que para ello también era necesario que el Estado, en su carácter de empleador, justificara la razón que motivó su otorgamiento bajo dicha temporalidad.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Estado, en su carácter de empleador equiparado, está obligado a justificar el otorgamiento de nombramientos temporales, los cuales sólo podrán celebrarse cuando así lo exija la naturaleza del trabajo, tengan por objeto cubrir a otro trabajador, o bien el cumplimiento de una obra determinada.


Justificación: De acuerdo con los artículos 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 15, fracción II, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, en lo no previsto por ellas, será aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, a efecto de determinar los requisitos que deben cumplir los nombramientos de los servidores públicos por tiempo determinado, debe atenderse a lo establecido en los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con los cuales la celebración de una relación de trabajo para obra o por tiempo determinado debe estar justificada en el desarrollo de una obra específica, la naturaleza de las funciones a desempeñar, o bien cubrir alguna vacante temporal. En consecuencia, de la interpretación sistemática de las disposiciones señaladas, se advierte que el otorgamiento de nombramientos por tiempo determinado es excepcional, de ahí que el Estado esté obligado a justificar la necesidad de su celebración bajo dicha temporalidad, pues sólo así se actualizará la prerrogativa de éste de dar por terminada la relación laboral al concluir el término del nombramiento sin responsabilidad para las entidades o dependencias, ya que de lo contrario se entenderá que el nombramiento fue por tiempo definitivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XX, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2010 y PC.I.L. J/51 L (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, con número de registro digital: 164512 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas, respectivamente.








________________

2. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito pertenecientes a diferentes Circuitos, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el punto jurídico en contienda.


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Plenos de Circuito, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 1682, registro digital: 2020571.


5. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Jurisprudencia, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, registro digital: 164120, materia común.


6. En su texto señala: "Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 427, registro digital: 187579.


7. "Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base."

"Artículo 6o. Son trabajadores de base:

"Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."


8. "Artículo 5. Los trabajadores se clasifican en tres grupos:

"I. De confianza;

"II. De base; y

"III. Supernumerarios."

"Artículo 8. Son trabajadores de base los no comprendidos en los dos artículos anteriores."

"Artículo 9. Los trabajadores de base serán inamovibles. Se entiende por inamovilidad el derecho que gozan los trabajadores a la estabilidad en su empleo y a no ser separado sin causa justificada. Los de nuevo ingreso no lo serán sino después de transcurridos seis meses ininterrumpidos de servicio, habiéndose desempeñado eficientemente en sus labores encomendadas."


9. "Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo."

"Artículo 15. Los nombramientos deberán contener:

"...

"III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;"

"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

"...

"II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;"

"Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla."

"Artículo 64. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular."

"Artículo 65. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43 fracción VIII de esta ley."


10. "Artículo 11. Son trabajadores supernumerarios aquellos a quienes se otorgue nombramiento de los señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de esta ley."

"Artículo18. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo, excepto cuando se trate de trabajadores temporales para obra o por tiempo determinado, en cuyo caso el nombramiento podrá ser sustituido por la lista de raya correspondiente. ..."

"Artículo 19. Los nombramientos de los trabajadores podrán ser:

"I.D., aquellos que se otorguen para ocupar plazas de base;

"II. Interinos, los que se otorguen para ocupar plazas vacantes temporales que no excedan de seis meses;

"III. Provisionales, los que de acuerdo con el escalafón se otorguen para ocupar plazas de base vacantes, por licencias mayores de seis meses;

"IV. Por tiempo determinado, los que se expidan con fecha precisa de terminación para trabajos eventuales o de temporada; y,

"V. Por obra determinada, los que se otorguen para realizar tareas directamente ligadas a una obra que por su naturaleza no es permanente; su duración será la de la materia que le dio origen."

"Artículo 20. Los nombramientos deberán contener:

"...

"III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo o por obra determinada;"

"Artículo 26. Se termina la relación de trabajo sin responsabilidad para la Entidad pública, en los siguientes casos:

"...

"IV. Por conclusión de la obra o vencimiento del término por el que fue contratado el trabajador; ..."


11. Así lo resolvió la Segunda Sala, al fallar por unanimidad de votos el amparo directo en revisión 871/2016, en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis. En ese mismo sentido, se pronunció esta Segunda Sala en el diverso amparo directo en revisión 4048/2017, fallado por unanimidad de votos en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. Este criterio se reiteró en el amparo directo en revisión 476/2018, fallado por mayoría de tres votos, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.


12. "Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado."

"Artículo 36. El señalamiento de un obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza."

"Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso siguientes:

"I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

"II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y

"III. En los demás casos previstos por esta ley."

"Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."


13. "Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


14. El texto de la tesis es el siguiente: "Si se tiene en cuenta que el artículo 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios prevé la aplicación supletoria, en primer lugar, de la Ley Federal del Trabajo, es indudable que para determinar las condiciones en que debe desarrollarse la relación de trabajo burocrática por obra o tiempo determinado, así como las consecuencias que derivarían de la subsistencia de la materia del trabajo una vez vencido el término fijado en un nombramiento por tiempo determinado, son aplicables supletoriamente los artículos 35 a 37 y 39 del indicado ordenamiento federal, ante la ausencia de previsiones que regulen este aspecto del nexo laboral en la normatividad local.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, enero de 2010, página 319, registro digital: 165369.


15. El texto de la tesis señala: "Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., febrero de 2006, página 11, registro digital: 175734.


16. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 164/2016 (10a.), de título y subtítulo, así como de texto: "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD. De acuerdo con la interpretación reiterada de la Ley Federal del Trabajo realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regla general es que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado, de manera que los celebrados por tiempo determinado constituyen una excepción autorizada únicamente en los supuestos de su artículo 37, esto es, cuando lo exija la naturaleza del trabajo; tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, o se esté en alguno de los demás casos previstos por el ordenamiento referido. Por tanto, no basta con que las partes acuerden un término determinado para que éste sea válido, sino que es necesario que la propia temporalidad esté justificada en los supuestos previstos en la ley; de lo contrario, la relación de trabajo es por tiempo indefinido. Por tal razón, en los juicios en los que se demande la reinstalación o la indemnización constitucional por despido injustificado y el patrón oponga como excepción el vencimiento del contrato individual por tiempo determinado, no basta que éste acredite la celebración del contrato y su fecha de vencimiento, sino que es necesario que pruebe de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada por alguno de los citados supuestos de excepción, ya que de lo contrario deberá entenderse que la relación laboral es por tiempo indefinido. Dicho análisis de la existencia y validez del contrato individual no es ajeno a la litis, incluso si el trabajador no demandó la prórroga del contrato, su nulidad o siquiera hizo mención a la celebración de un contrato por tiempo determinado, pues es el demandado quien basó su excepción en la temporalidad del contrato, la cual debe estar debidamente justificada para tener eficacia jurídica.". Publicada el viernes 9 de diciembre de 2016 «a las 10:21 horas», en el Semanario Judicial de la Federación, «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 808, registro digital: 2013285.


17. "Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338, registro digital: 174166.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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