Ejecutoria num. 23/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 26
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 23/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2015. MUNICIPIO DE B.J., QUINTANA ROO. 3 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.N.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Controversia constitucional.


1. Demanda. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio de B.J., Q.R., por conducto de su apoderado legal, G.A.B.G., S.M., promovió controversia constitucional en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, señalando como terceros interesados al Gobierno del Estado, al Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado y la delegación Estatal Q.R. (Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada del Instituto Mexicano del Seguro Social). En la demanda de controversia constitucional el promovente solicitó la invalidez de la resolución de la Delegación Estatal Q.R., Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada del Instituto Mexicano del Seguro Social, emitida en el expediente 2407/80C/AD/00009/2013 el diecisiete de junio de dos mil quince, mediante la cual se le determinaron créditos fiscales que, adujo, fueron en su perjuicio por que derivaron de la invasión de competencias del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Q.R..


SEGUNDO. Registro y admisión.


1. Registro. En proveído de diez de agosto de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente 44/2015 y turnarlo al M.J.R.C.D. como instructor del procedimiento.


2. Desechamiento. En acuerdo de trece de agosto de dos mil quince, el Ministro instructor desechó de plano la controversia constitucional por improcedente, al estimar que el promovente carecía de interés legítimo, pues advirtió que se había actualizado la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el inciso b) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ordenó que se archivara el expediente como asunto concluido.


TERCERO. Recurso de reclamación.


1. Interposición del recurso. Por escrito depositado el primero de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ayuntamiento de B.J., Q.R., por conducto de su S.M. y apoderado jurídico interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trece de agosto de dos mil quince dictado por el Ministro instructor J.R.C.D..


2. Formación, registro y turno. Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil quince el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de reclamación con el número de expediente 23/2015-CA, requirió al recurrente que señalara un domicilio para recibir notificaciones y corrió traslado a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su derecho convenga y turnó el expediente al M.A.Z.L. de L..


3. Desahogo de requerimento. Mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la nación, el Municipio recurrente desahogó el requerimiento contenido en el acuerdo de tres de septiembre de dos mil quince, señalando un domicilio para recibir notificaciones.


4. Radicación. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el Ministro Presidente tuvo por señalado el domicilio del recurrente y ordenó enviar el expediente para radicación y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal, designando al M.A.Z.L. de L. como ministro ponente.


5. Avocamiento. Mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince el Ministro A.G.O.M., Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, con fundamento en el Punto Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el artículo 81, primer párrafo del Reglamento Interior de la Suprema Corte, se avocó al conocimiento del recurso de reclamación y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para que se elaborara el proyecto de resolución con el que se dé cuenta a la Primera Sala.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 44/2015, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción V y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de un auto por el que se desechó de plano la controversia constitucional 44/2015, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional,(1) ya que se interpone en contra del auto por el cual se desechó una demanda de controversia constitucional.


TERCERO. Oportunidad. El plazo que para la presentación del recurso de reclamación que prevé el artículo 52(2) de la Ley Reglamentaria es de cinco días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del proveído impugnado.(3)


El auto combatido se notificó por oficio a la parte recurrente el martes veinticinco de agosto de dos mil quince,(4) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles veintiséis de agosto de dos mil quince, por lo que el plazo de cinco días transcurrió del jueves veintisiete de agosto al miércoles dos de septiembre del dos mil quince, por lo que al haberse presentado el primero de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que el recurso de reclamación se interpuso oportunamente.(5)


CUARTO. Legitimación. El escrito de agravios está firmado por el S.M. y apoderado legal del Ayuntamiento de B.J., G.A.B.G., a quien mediante auto de tres de septiembre de dos mil quince dictado por el Ministro instructor se le tuvo por presentado con la personalidad que ostenta. Por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para interponerlo.


QUINTO. Auto impugnado. En el acuerdo impugnado de trece de agosto de dos mil quince el Ministro Instructor desechó de plano la demanda de controversia constitucional al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley Reglamentaria de la materia, en relación con lo previsto en el artículo 105, fracción I, inciso b) de la Constitución federal debido a que el Municipio promovente carece de interés legítimo.


Se determinó lo anterior considerando que el interés legítimo en la controversia constitucional tiene por objeto la tutela del ámbito de atribuciones que la Constitución federal confiere a los órganos originarios del Estado a fin de resguardar el sistema federal y que por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I de la misma Constitución tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados se origine, cuando menos, un principio de agravio.(6)


En el acuerdo tomó en consideración que el Municipio actor solicitó la invalidez de la resolución mencionada al considerar que con su emisión el Instituto Mexicano del Seguro Social invadió las atribuciones que derivan de la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Q.R., en tanto que la demandada no cuenta con facultades de verificación respecto al municipio actor y sus empleados burocráticos.


En ese sentido determinó que el Municipio actor hizo valer argumentos encaminados a evidenciar la invasión de competencias del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Q.R., pero que nada había dicho en torno a que la actuación del Instituto Mexicano del Seguro Social y la resolución combatida afectaran su esfera de atribuciones, por lo que no se cumplió con el principio de agravio en relación con su ámbito competencia, por lo que desechó la demanda y ordenó archivar el expediente como asunto concluido.


SEXTO. Agravios. En el recurso de reclamación, la parte recurrente hizo valer los siguientes argumentos:


Que el Ministro instructor al determinar que el Municipio actor carecía de interés legítimo para promover la controversia constitucional no consideró la demanda en su integridad, pues el Municipio promovió la controversia constitucional ante la afectación del orden patrimonial que se pretende realizar por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social a través de la invasión de esferas de las competencias que derivan de la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Q.R..


Que al desecharse la demanda se soslayó que el Municipio recurrente se encuentra subordinado a la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Q.R., lo anterior por disposición expresa de sus artículos 1 y 2 de la citada Ley y, por tanto, la resolución cuya invalidez solicitó en la controversia constitucional impactaría en el patrimonio municipal afectando la esfera de atribuciones contenida en la fracción II del artículo 115 de la Constitución federal, pues con la resolución recurrida se impide al Municipio manejar su patrimonio conforme a la Ley.


Que el interés legítimo del Municipio promovente se traduce en la afectación que resiente en su esfera de atribuciones como entidad, poder u órgano incluido en la fracción I del artículo 105 constitucional, en razón de su especial situación frente al acto que se considera lesivo en el orden patrimonial previsto en la fracción II del artículo 115 de la Constitución federal. Señaló que dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada causa perjuicio y priva de un beneficio al promovente.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. El presente asunto se constriñe a analizar si la determinación del Ministro instructor consistente en desechar la demanda de controversia constitucional fue legal o no. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que fue incorrecto el desechamiento de la demanda decretado por el ministro instructor mediante acuerdo de trece de agosto de dos mil quince.


En primer término debe precisarse que conforme al Capítulo V de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida la demanda de controversia constitucional el Presidente designará, según el turno que corresponda a un ministro instructor.(7) El ministro instructor debe examinar la demanda y de no encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia la admitirá a trámite, ordenando emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, dando vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.(8)


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por motivo manifiesto a indudable de improcedencia debe entenderse que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.(9)


A mayor abundamiento, por manifiesto se entiende que se advierte de forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos así como de los escritos aclaratorios, y por indudable que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso en concreto, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria.(10)


Ello, en atención a que por sus propias características el auto de admisión inicial tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos, pues en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto.(11)


Además, es importante señalar que como las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda debe tenerse certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.


Por su parte, para que pueda considerarse como causa de improcedencia manifiesta e indudable la falta de interés legítimo, es menester que del análisis de la demanda y sus anexos se advierta en forma clara y patente que la norma o el acto cuya invalidez se demande no sea susceptible de generar un principio de afectación directa o indirecta en la esfera de competencia y atribuciones del ente, poder u órgano actor.


Es decir, la falta de interés legítimo como causa de desechamiento de una demanda no debe dejar duda en cuanto a la improcedencia de la vía, lo que acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, sin que haya necesidad de estudiar el fondo del asunto. (12)


En el caso concreto, la demanda fue desechada al considerarse que el Municipio actor carece de interés para demandar la inconstitucionalidad de la resolución de diecisiete de junio de dos mil quince emitida por la Delegación Estatal de Quintara Roo, Órgano de Operación Administrativa Desconcentrado del Instituto Mexicano del Seguro Social en el expediente 2407/8OC/AD/00009/2013 que determina créditos fiscales en perjuicio del Municipio de B.J., en tanto "nada dice en torno a que la actuación del Instituto Mexicano del Seguro Social y la determinación ahora combatida afecte su esfera atribuciones" y "los términos en los que éste [Municipio] hace valer su impugnación no arrojar un principio de agravio en relación con su ámbito competencial".(13)


En sus agravios el Municipio actor manifiesta que la controversia constitucional se promueve por la afectación del orden patrimonial que se pretende realizar por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social a través de la invasión de esferas competenciales que derivan de la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Q.R., con la consecuente vulneración del artículo 115, fracción II de la Constitución.(14)


Esta Primera Sala estima que son fundados los agravios del Municipio actor, pues si bien en la demanda hace valer la invasión de atribuciones que competen al Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos de Q.R. derivada de la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social que, según el Municipio, carece de competencia, también argumenta que esa invasión es en detrimento del patrimonio del Municipio y en su perjuicio.(15) Además señala que el Instituto Mexicano del Seguro Social no cuenta con facultades de verificación respecto del Municipio y de los empleados que prestan sus servicios en el mismo.(16)


Así, esta Suprema Corte advierte que el Municipio actor hizo valer un principio de afectación a su patrimonio protegido por el artículo 115, fracción II de la Constitución derivado de la determinación de créditos fiscales por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que alega es incompetente de conformidad con el artículo 124 de la Constitución, 13 de la Ley del Seguro Social y 1, 2 y 3 de la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Públicas Descentralizados del Estado de Q.R.. En esa tesitura, se estima que el Municipio actor tiene interés legítimo para interponer la controversia constitucional.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis P./J. 112/2001 y 1a. CXVIII/2014 (10a.) de rubro y texto:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación.


INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL. De acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo, para la promoción de la controversia constitucional por parte de los órganos legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.


Al resultar fundados los agravios formulados por la parte recurrente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revoca el acuerdo del trece de agosto de dos mil quince por el cual se desechó la controversia constitucional 44/2015 promovida por el Municipio de B.J., Q.R. y se ordena su admisión, siempre que no se actualice una causa de improcedencia diversa a la analizada en este recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Es procedente y fundado el recurso de reclamación interpuesto.


SEGUNDO.- Se revoca el auto recurrido para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (Ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y P.A.G.O.M.. El señor M.J.R.C.D. votó en contra y se reservó el derecho de formular voto particular


Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:


MINISTRO A.G.O.M.


MINISTRO PONENTE:


A.Z. LELO DE LARREA


SECRETARIO DE ACUERDOS:


LIC. J.J.R.C.








________________

1. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

[...] I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

[...]


2. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


3. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 38/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX Mayo de 1999, página 917, que dice: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA. De conformidad con lo ordenado por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días. La forma de realizar el cómputo respectivo la establecen los artículos 6o. y 3o., fracción I, del mismo cuerpo normativo, al señalar respectivamente, que las notificaciones surten sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas y que los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surte sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día de vencimiento. Finalmente, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 2o. de la misma ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


4. Foja 102 del recurso de reclamación 23/2015-CA, derivado de la Controversia Constitucional 44/2015.


5. Foja 15 vuelta del recurso de reclamación 23/2015-CA derivado de la Controversia Constitucional 44/2015.


6. Señaló que la Primera Sala ya se había pronunciado en ese sentido al resolver los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA y 31/2011-CA, la Segunda Sala se pronunció en el mismo sentido al resolver el recurso de reclamación 51/2012-CA e igualmente el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 36/2011-CA.


7. Artículo 24. Recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.


8. Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

Artículo 26. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.


9. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo VII, enero de 1998, página 898, novena época, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


10. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 128/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XIV, octubre de 2001, página 803, novena época, de texto y rubro siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


11. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 42/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, agosto de 2003, novena época, página 1372, de texto y rubro siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO. Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto."


12. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 920, de texto y rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.", de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."


13. Foja 6 del acuerdo de trece de agosto de dos mil quince.


14. Art. 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

[...]

II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.

[...]


15. Foja 26 del expediente de la Controversia Constitucional 44/2015.


16. Foja 25 del expediente de la Controversia Constitucional 44/2015.

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