Ejecutoria num. 229/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto de 2023,0
Fecha de publicación01 Agosto 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 229/2021. MUNICIPIO DE ZACATEPEC, ESTADO DE MORELOS. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J.


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto(s) impugnado(s): Resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, emitida en el expediente TCA/2ªS/168/2011 de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., en la que se ordenó la destitución de un miembro del Ayuntamiento actor.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 229/2021, promovida por el Municipio de Z., contra el Tribunal de Justicia Administrativa ambos del Estado de M..


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por el Municipio de Z., Estado de M.. A través de escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, mediante buzón judicial automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.S.S., quien se ostentó como Síndico del Municipio de Z., Estado de M., promovió controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo, Legislativo y el S. de Gobierno, así como en contra del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, todos de la referida Entidad Federativa, solicitando la invalidez de los siguientes actos:


ACTOS QUE VULNERAN LA AUTONOMÍA DEL MUNICIPIO.


Aplicación y contenido de los artículos 11, fracción V (sic)(1) y 91, fracción III(2) de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., en particular lo relativo a la destitución e inhabilitación de la C. (...), por propio derecho y en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Z., M., derivado del deficiente e inconstitucional procedimiento de ejecución llevado a cabo en el expediente TCA/2ªS/168/2011, radicado en la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., resolución de destitución e inhabilitación de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M..


LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:


1. Del CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, se demanda la invalidez del decreto número 2193, aprobado en sesión ordinaria de fecha trece de julio de dos mil diecisiete; y que fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5514 de fecha 19 de Julio de 2017, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., en su artículo 91, relativa a la declaración el (sic) magistrado instructor de determinar el desacato de una autoridad frente al cumplimiento de una determinación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., y facultándolo para emitir la destitución, el cual resulta incongruente en una interpretación de la propia norma administrativa en su artículo 11, fracción V, aunado a que contraría los preceptos constitucionales de integración y autonomía municipal salvaguardados por nuestro pacto federal en el artículo 115; así como su parte relativa a la iniciativa, aprobación, expedición y promulgación, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., en su artículo 11, fracción V, en lo que respecta a la facultad excesiva e invasiva competencialmente para determinar la destitución por pleno de un servidor público electo mediante el sufragio efectivo popular; lo que causa agravios directos en perjuicio de este Ayuntamiento actor de Z., M..


2. Del GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS, se demanda la invalidez del decreto promulgatorio (sic) del decreto número 2193, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5514, de fecha 19 de Julio de 2017.


3. Del SECRETARIO DE GOBIERNO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS, se demanda la invalidez de la publicación del decreto número 2193, mismo que fuera publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de M. número 5514 de fecha 19 de Julio de 2017.


4. Del PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA se demanda la invalidez de la ILEGAL RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2021, DICTADO (sic) DENTRO DEL ADMINISTRATIVO NÚMERO TCA/2ªS/168/2011, radicado al índice de la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, EN EL CUAL RESUELVEN LA INMEDIATA DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE LA PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ZACATEPEC, MORELOS, EN TÉRMINOS LA ARBITRARIA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIÓN V Y 91, FRACCIÓN III DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, QUE ES LA DESTITUCIÓN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ZACATEPEC MORELOS, esto en razón de que existe invasión de competencia por parte del tribunal señalado como autoridad demandada y el órgano Legislativo Estatal pues tal y como dispone la carta magna (sic) y la particular del estado de M., solamente un órgano Legislativo estatal, mediante los procedimientos establecidos para tal efecto puede llevar a cabo y ejecutar la destitución e inhabilitación de la C. (...), por derecho propio y en su carácter de la Presidente Municipal del Ayuntamiento de Z., M..


La aplicación y/o ejecución, en sus respectivas esferas de competencia, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., en sus artículos 11, fracción V y 91, fracción III de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., relativa a la declaración del magistrado instructor para determinar que un servidor público incurrió en desacato, procediendo a su destitución e inhabilitación hasta por un año para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal, el cual en primer término es incongruente con la propia Ley de la materia en su artículo 11, fracción V, y principalmente viola el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Todos los actos de aplicación y/o ejecución que pretendan darle en adelante al artículo 91, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., relativa a la declaración del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, para determinar que un servidor público incurrió en desacato, procediendo a su destitución e inhabilitación. En primer orden de acuerdo a la propia ley, es incongruente ya que en su artículo 11, fracción V, menciona que para determinar la destitución de los funcionarios elegidos por el principio de elección popular se necesita el (sic) pleno, sin embargo, los dos son contradictorios y violatorios con el (sic) artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se expondrá posteriormente.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio actor expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a. Los artículos 11, fracción V y 91, fracción III de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., que permiten al Tribunal de Justicia Administrativa determinar la destitución e inhabilitación de un funcionario de elección popular, contravienen el artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Federal. Esto, porque no establecen cuáles son las causas graves para su aplicación ni se hace remisión a alguna otra ley local que pudiera contenerlas.


El Órgano Reformador de la Constitución previó que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales establezcan, el Congreso local podrá revocar o suspender a los miembros de los ayuntamientos. En el caso, el Magistrado titular de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa debió dar cuenta a la Legislatura del Estado para que ésta, respetando la garantía de audiencia y con el voto de las dos terceras partes, determinara si bajo el cobijo de la Constitución Federal y la estatal, así como de las leyes locales, procede la suspensión de los miembros del Ayuntamiento.


Los preceptos que se combaten incluso se contraponen entre sí, por lo que se viola el principio de seguridad jurídica.


Así, las normas impugnadas contravienen el artículo 115 constitucional de manera tal que impacta en la debida integración y continuidad del cabildo en el ejercicio de sus funciones de gobierno municipal.


El Constituyente Permanente se reservó para su competencia exclusiva el establecimiento de los procedimientos por virtud de los cuales es dable la revocación, destitución y/o separación de los integrantes de los ayuntamientos. Si bien delegó ciertas potestades a las legislaturas de los estados, ello es exclusivamente para reglamentar y, en algunos casos, ejecutar los dos procedimientos reconocidos en la Constitución Federal.


La falta de cumplimiento a una sentencia no actualiza ninguna de las hipótesis consideradas como graves por la Constitución local; por ello, la sanción de destitución contenida en las normas impugnadas es excesiva, ya que implica la afectación al normal funcionamiento de la actividad municipal, de ahí que el incumplimiento temporal y parcial de un laudo no puede considerarse como una causa grave, pues deriva de derechos individuales.


Las causales de destitución de los miembros de los ayuntamientos, conforme a los artículos 134, 137 y 141 de la Constitución local, se encuentran reguladas en el artículo 10 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que la ampliación legislativa de esas causas, establecida en la ley impugnada, es inconstitucional.


b. La resolución impugnada, en la que de manera unilateral el Magistrado titular de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. aplica el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, viola la Constitución y la propia Ley de Justicia Administrativa, que prevé que la destitución de algún servidor público de elección popular debe ser declarada por el Pleno.


Es improcedente la destitución ordenada porque el artículo 115 de la Constitución es claro al establecer que sólo la Legislatura local, a través de procedimientos específicos, puede revocar, suspender o destituir a algún miembro del Ayuntamiento.


De ahí que la normatividad que se reclama da origen a un procedimiento alterno para obtener la destitución de los miembros de los ayuntamientos, lo que contraviene de manera directa el artículo 108 de la Constitución Federal.


c. Las normas impugnadas, así como su interpretación y aplicación en el caso concreto soslayan los derechos de audiencia y debido proceso.


La medida prevista en los artículos 11, fracción V y 91, fracción III de la Ley de Justicia Administrativa no resulta proporcional ni necesaria para el cumplimiento de las determinaciones del Tribunal de Justicia Administrativa. Además, la autoridad demandada no individualizó la sanción.


Las disposiciones combatidas son inconstitucionales por no prever las causas, motivos, supuestos, parámetros y límites a la facultad de la autoridad, por lo que se contravienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


La autoridad aplicó el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa sin haber requerido previamente el pago de manera personal a cada uno de los integrantes del cabildo, con lo que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento.


d. Los artículos 11, fracción V y 91, fracción III de la Ley de Justicia Administrativa fueron interpretados de forma incorrecta, pues de ellos no se desprende que sean aplicables a los funcionarios que obtuvieron el cargo a través del voto. Por el contrario, los artículos 115 de la Constitución Federal, 41 de la Constitución del Estado de M., así como 178, 181 y 182 de la Ley Orgánica Municipal ordenan expresamente que para la revocación de mandato, la suspensión definitiva de los servidores públicos de elección popular de los ayuntamientos o la desaparición de éstos se debe seguir un procedimiento y la resolución corresponde al Poder Legislativo.


El interpretar las normas impugnadas conforme a la Constitución Federal, la Constitución local y la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., permite considerar que no incluyen a los miembros de los ayuntamientos.


Al resultar inaplicable la sanción de destitución en relación con funcionarios de elección popular también resulta inaplicable la inhabilitación, pues constituye una consecuencia de la destitución.


Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez porque el tribunal demandado incumplió los mandatos de las normas constitucionales, al no fundar ni motivar la atribución que se arroga para intervenir en la esfera de autonomía del Ayuntamiento.


El Tribunal de Justicia Administrativa no es la autoridad constitucionalmente competente para destituir a la Tesorera, al Director de Recursos Humanos y al encargado de despacho de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.


e. Contrario a lo sostenido por el tribunal demandado, en el caso sí se justificó la falta de suficiencia presupuestal para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio administrativo de origen.


f. El procedimiento de ejecución fue ilegal porque el Magistrado del Tribunal demandado actuó de manera discrecional en cuanto a la prelación de las medidas de apremio que establece el artículo 11 de la Ley de Justicia Administrativa.


3. Desechamiento parcial, admisión y trámite. Por acuerdo de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, las Ministras integrantes de la Comisión de Receso, correspondiente al segundo período de dos mil veintiuno, ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 229/2021; en el mismo acuerdo, se desechó la demanda respecto de las normas atribuidas a los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno, todos del Estado de M..(3) Por otra parte, se admitió a trámite respecto de la resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno dictada en el expediente TCA/2ªS/168/2011, de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., al que se mandó emplazar y finalmente ordenaron dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


4. Contra la admisión el Tribunal demandado promovió el recurso de reclamación derivado de controversia constitucional 25/2022-CA (pendiente de resolver, en la Primera Sala de este tribunal constitucional), sin que la actora se inconformara por el desechamiento.


5. Posteriormente, en proveído de tres de enero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió la conexidad del asunto con las diversas controversias constitucionales 127/2021 y 228/2021, por lo que designó como instructor al M.A.P.D..


6. Documentos remitidos por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M.. El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. por escrito recibido el uno de febrero de dos mil veintidós mediante buzón judicial automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, exhibió copia certificada del Acta de la Primera Sesión Solemne de Toma de Protesta del Cabildo de los Integrantes del Ayuntamiento de Z., Estado de M., correspondiente a la administración 2022-2024.


7. Contestación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M.. Por escrito recibido el diecisiete de febrero de dos mil veintidós mediante buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. dio contestación a la demanda, sostuvo, la validez del acto impugnado, exhibió diversas pruebas documentales y ofreció la presuncional e instrumental de actuaciones.


8. De la Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ninguna de esas instituciones emitió opinión en el presente asunto.


9. Alegatos. No se formularon.


10. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el siete de abril de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria, en ella se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas. Se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Avocamiento. El ministro instructor acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


I. COMPETENCIA


12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i)(4) de la Constitución Federal, 10, fracción I(5) y 21, fracción IX(6)de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


13. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


14. Con fundamento en el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7)se precisa que la litis en el presente caso se concreta a la invalidez de la resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, emitida en el expediente TCA/2ªS/168/2011 de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa, en la que se impuso la destitución e inhabilitación por un año para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público a la presidenta municipal de Z., Estado de M..


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


15. De conformidad con lo dispuesto en la citada fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, la resolución de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, emitida en el expediente TCA/2ªS/168/2011 de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., se encuentra plenamente acreditada en el caso.


16. Cierto, obra en autos copia certificada de dicha resolución en la que se ordenó la destitución e inhabilitación de una integrante del Ayuntamiento de Z., Estado de M., de ahí que efectivamente está acreditada la existencia del acto impugnado.


IV. OPORTUNIDAD


17. Conforme al artículo 21, fracción I(8) de la Ley Reglamentaria de la Materia, tratándose de actos, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


18. En el caso la demanda fue presentada de forma oportuna ya que la resolución impugnada se notificó al Municipio actor el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.


19. Dicha notificación surtió efectos el día siguiente,(9) esto es, el jueves dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del viernes diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno al lunes diecisiete de enero de dos mil veintidós, en la inteligencia de que los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre, cuatro, cinco, once y doce de diciembre de dos mil veintiuno, uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de enero de dos mil veintidós, fueron inhábiles por ser sábados y domingos; así como el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno por corresponder al segundo periodo vacacional, en términos de los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria;(10) 139 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) así como del punto primero, incisos a), b), m) y n) del Acuerdo General 18/2013,(12) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal. 20. Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, mediante buzón judicial automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su promoción fue oportuna.


21. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


22. La demanda fue presentada por parte legítima.


23. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal y 10, fracción I de la Ley Reglamentaria,(13) el Municipio de Z., Estado de M., tiene reconocido el carácter de parte actora en la presente controversia constitucional.


24. En su representación compareció H.S.S., quien tiene el carácter de Síndico, lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana el cuatro de julio de dos mil dieciocho.


25. En consecuencia, tomando en consideración que los artículos 38, fracción II(14)y 45, fracción II(15) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. establecen que los ayuntamientos están facultados para promover este medio de control constitucional y que los síndicos cuentan con su representación jurídica, se puede concluir que el Municipio actor está legitimado para promover la controversia constitucional, así como que compareció por conducto del funcionario facultado para tal efecto. Sirve de apoyo la tesis 2a. XXVIII/2012 (10a.), que establece lo siguiente:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA. El artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que faculta a los Ayuntamientos para promover controversias constitucionales, debe interpretarse en concordancia con el diverso 45, fracción II, del propio ordenamiento, que otorga a los síndicos la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte. De esta forma, el Ayuntamiento ejerce su facultad para promover controversias constitucionales por conducto del síndico, a quien la ley confiere la representación jurídica de dicho órgano de gobierno, así como la procuración y defensa de los derechos e intereses municipales, sin que, para ello, sea necesario emitir un acuerdo de Cabildo en el que se le otorgue tal atribución, al ser la propia ley la que lo faculta para hacerlo.(16)


26. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


27. El órgano demandado tiene legitimación pasiva.


28. De conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, el Poder Judicial del Estado de M. tiene reconocido el carácter de parte demandada, ya que el acto impugnado le fue atribuido al Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad.


29. La contestación de la demanda fue suscrita por J.R.G.C., quien acreditó ocupar el cargo de Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, con la copia certificada del acta de sesión solemne del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. celebrada el quince de diciembre de dos mil veinte, en la que rindió protesta.


30. Por tanto, si en términos de lo establecido en el artículo 15, fracción I de la Ley Orgánica de dicho Tribunal,(17) su representación legal está a cargo del Magistrado Presidente, se puede afirmar que la parte demandada compareció a juicio por conducto del funcionario facultado para ello.


31. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


32. De acuerdo con el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria,(18) la controversia constitucional es improcedente cuando aparezca o sobrevenga una causa de improcedencia durante el juicio y, en este caso, se actualiza la prevista en las fracciones V y VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria.(19)


33. Como se dijo el Municipio actor reclamó:


La resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, emitida en el expediente TCA/2ªS/168/2011 de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., en la que se impuso la destitución e inhabilitación por un año para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público al Síndico del Municipio de Z., Estado de M..


34. De la revisión de las constancias que obran en el expediente electrónico se observa que el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. por oficio remitido el uno de febrero de dos mil veintidós, mediante buzón judicial automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, exhibió copia certificada del Acta de la Primera Sesión Solemne de Toma de Protesta del Cabildo de los Integrantes del Ayuntamiento de Z., M., correspondiente a la administración 2022-2024, de la cual se desprende lo siguiente:


Ver integración

35. De ahí resulta notorio y manifiesto que sobrevino un cambio de situación jurídica del Municipio promovente con motivo de la nueva integración de su Ayuntamiento, de manera que una eventual invalidez del acto impugnado no podría surtir plenos efectos.


36. Se afirma así pues lo atinente a la orden de destitución impugnada resultaría imposible materializar sus efectos. Toda vez que la persona a quien está dirigida ya no es integrante del Municipio, es decir, ya no podría destituírsele del cargo de elección popular que aquí se pretende defender.


37. Por lo que hace a la inhabilitación, si bien a la fecha resulta subsistente la posibilidad de ejecución de tal orden, esta Segunda Sala estima que debido a las condiciones fácticas previamente apuntadas, han cesado los efectos invasores que la orden correspondiente pudiera producir en perjuicio del Municipio actor habida cuenta que la materia objetivo de una controversia constitucional se circunscribe al control de los límites competenciales constitucionalmente conferidos a las autoridades de mérito, de tal manera, una eventual declaratoria de invalidez del acto impugnado no podría llegar a materializar sus efectos sin contravenir el espíritu del artículo 105, fracción I, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su Ley Reglamentaria,(20)que proscribe dar efectos retroactivos en materias distintas a la penal.


38. En ese tenor, se actualiza la causal de improcedencia prevista en las fracciones V y IX, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, y procede sobreseer en la presente controversia constitucional de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal.


39. Se cita en apoyo la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 54/2001, que señala:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.(21)


40. Asimismo, el criterio de esta Segunda Sala plasmado en la tesis 2a. CXLV/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS.", El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", determinó que tal figura se actualiza en materia de controversias constitucionales cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria. Ahora bien, toda vez que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno, es inconcuso que si reclama actos que le causan perjuicio por atentar contra su integración, aquéllos habrán cesado en sus efectos, al concluir dicho periodo.(22)


41. Consecuentemente, no es obstáculo que en la especie se encuentre pendiente de resolver el recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 25/2022-CA, ya que a nada práctico llevaría esperar un supuesto de revocación, puesto que el recurrente no obtendría mayor beneficio dado que únicamente se promovió por el demandado contra el auto que admitió la controversia constitucional que aquí se resuelve sobreseer.


42. Notificaciones: Deberá notificarse esta sentencia, por oficio, al Municipio de Z., (parte actora), así como al Tribunal de Justicia Administrativa (parte demandada), ambos del Estado de M.


VIII. DECISIÓN


43. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes y devuélvase el expediente a la Sección de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..


Firman la Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA




PONENTE




MINISTRO A.P.D.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




C.M.P.




Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 229/2021, fallada en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós. CONSTE.








_______________

1. "Artículo 11. Para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden, el Tribunal y las S. podrán hacer uso, a su elección, según el caso, de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:

"I. Amonestación;

"II. Multa hasta de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se reiterará cuantas veces sea necesario;

"III. Arresto hasta por treinta y seis horas;

"IV. El auxilio de la fuerza pública;

"V. La destitución del servidor público que haya sido nombrado por designación, y para el caso de los servidores vía elección popular, se procederá por acuerdo de pleno conforme a la normativa aplicable, y

"VI. Inhabilitación en los términos de esta ley.

Para hacer efectivo el cobro de las multas impuestas en términos de este artículo, el Tribunal y las S. podrán solicitar el descuento vía nomina a la fuente de trabajo de la parte que incumpla una orden o determinación."


2. "Artículo 91. Si a pesar del requerimiento y la aplicación de las medidas de apremio la autoridad se niega a cumplir la sentencia del Tribunal y no existe justificación legal para ello, el Magistrado instructor declarará que el servidor público incurrió en desacato, procediendo a su destitución e inhabilitación hasta por 6 años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal.

"En todo caso, la Sala procederá en la forma siguiente:

"...

"III. Si a pesar de los requerimientos al superior jerárquico, no se lograre el cumplimiento de la sentencia, y las medidas de apremio no resultaren eficaces, se procederá en los términos del párrafo primero de este artículo, y

"IV. Para el debido cumplimiento de las sentencias, el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública.

"..."


3. Se consideró extemporánea la demanda respecto de las normas ahora impugnadas, porque la resolución combatida no es el primer acto de aplicación, en virtud de que la parte actora promovió las diversas controversias constitucionales 127/2021 y 228/2021, en las que controvirtió los mismos preceptos de la Ley de Justicia Administrativa con motivo de una resolución de fecha anterior. La controversia constitucional 127/2021 se resolvió por esta Segunda Sala en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós en el sentido de sobreseer en la controversia constitucional.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"i). Un Estado y uno de sus Municipios; ..."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


6. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

...

"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"..."


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


9. De acuerdo con el artículo 27, párrafo último, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., que establece:

"Artículo 27. Además del emplazamiento, se notificarán personalmente. ...

"Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día siguiente en que se practican."


10. "Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


11. "Artículo 139. Las y los servidores públicos y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año entre los períodos de sesiones a que se refieren los artículos 3 y 75 de esta Ley."

"Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


12. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: (...)

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"...

"m) Aquéllos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y

"n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles."


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


14. "Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos municipios, por lo cual están facultados para: ...

"II. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que señale la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales. ..."


15. "Artículo 45. Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; ..."


16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro VII, abril de 2012, tomo 2, página 1274, registro 2000537.


17. "Artículo 15. Son atribuciones del Presidente:

"I.R. administrativa, fiscal, laboral y jurídicamente al Tribunal ante cualquier autoridad; ..."


18. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).


19. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...



"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;




"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


20. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 882, número de registro 190021.


22. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil tres, página mil siete, número de registro 182687.

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