Ejecutoria num. 22/2011 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2014 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Julio 2014
EmisorPleno

VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil catorce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación del recurso de revisión administrativa. Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil once ante la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución dictada por la mayoría del Pleno de dicho órgano en el expediente de denuncia administrativa **********, en su sesión ordinaria celebrada el seis de julio de dos mil once, en la cual se determinó destituirlo en el cargo de J. de Distrito.


Los antecedentes de la resolución impugnada fueron los siguientes:


1. El veintisiete de abril de dos mil diez, la Comisión de Disciplina ordenó una visita extraordinaria al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, la cual se registró con el número **********, con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional.


2. La visita extraordinaria se desahogó.


3. El siete de julio de dos mil diez, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el dictamen relativo a la visita extraordinaria de inspección que presentó la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, ordenando la apertura del procedimiento administrativo de investigación **********, en el que se ordenó el inicio del expediente de denuncia correspondiente en contra del licenciado **********, y se decretó la suspensión temporal de dicho servidor público.


4. El nueve de agosto de dos mil diez, el P. del Consejo de la Judicatura Federal formó y registró el expediente de denuncia administrativa **********, se ordenó citar al licenciado ********** a la audiencia prevista en el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que rindiera el informe relativo a los hechos que se imputaban, ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniera en relación con las conductas materia de la denuncia contenidas en el dictamen.


5. El treinta y uno de agosto de dos mil diez, se celebró la audiencia, en la que el recurrente rindió su informe, se admitieron las pruebas que ofreció, y en relación a las pruebas testimoniales fue requerido para que ajustara su ofrecimiento, proporcionando el nombre de hasta cinco testigos con la precisión detallada del hecho que quisiera demostrar, apercibiéndolo que en caso de no desahogar el requerimiento, se tendría por no formulado.


6. El uno de octubre de dos mil diez, el recurrente desahogó el requerimiento y por auto de ocho del mismo mes y año, se determinó tener por no ofrecidos los testimonios ni la declaración realizada por el licenciado **********.


7. Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil diez en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal, el recurrente ofreció como pruebas supervinientes la declaración de la licenciada ********** ante notario público, copia certificada de la Circular número 1/2006 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria celebrada el veintiocho de febrero de dos mil seis, y copia certificada del "Acta de mi compromiso de trabajo".


Al respecto, mediante proveído de seis de octubre de dos mil diez, el P. del Consejo de la Judicatura Federal, determinó que no era procedente acordar de conformidad lo solicitado.


8. Integrado el expediente, el nueve de diciembre de dos mil diez, el P. del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó remitirlo a la ponencia del C.C.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


9. En sesión ordinaria de seis de julio de dos mil doce por mayoría de votos se resolvió imponer al recurrente la sanción de destitución del cargo.


SEGUNDO. El dos de agosto de dos mil once, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito en el que el recurrente expresó sus agravios y el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 124 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, rindió el Consejo de la Judicatura Federal.1


Recibidos los escritos de referencia y sus anexos, el cinco de agosto de dos mil once, el P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó admitir el recurso de revisión administrativa y tener por presentado, en tiempo y forma, el informe suscrito por el C.M.Ó.V.M., como representante designado por el Consejo de la Judicatura Federal para intervenir en el asunto. Asimismo, en el auto de presidencia se proveyó lo que se estimó conducente respecto de las pruebas ofrecidas por el recurrente.2


Por oficio número ********** de veinticuatro de agosto de dos mil once,3 el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remitió a este Alto Tribunal diversas pruebas ofrecidas por el recurrente, cuyo envío le había sido solicitado en el auto del P. en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de cinco de agosto del mismo año.


Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil once, el P. en funciones de esta Suprema Corte ordenó dar vista por el plazo de tres días al promovente con las pruebas a que se ha hecho alusión, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.4


Por auto de la Presidencia en funciones de este Alto Tribunal de veintinueve de septiembre de dos mil once, se determinó que, habiendo transcurrido el plazo de tres días otorgado al recurrente sin que hubiere comparecido, lo procedente era declarar precluido su derecho para hacerlo.


Además, se acordó que, al no existir trámite pendiente que desahogar, pasaran los autos, para su estudio, al M.J.R.C.D., a fin de que elaborara el proyecto de resolución con el que se daría cuenta al Tribunal en Pleno.


TERCERO. El veinticinco de junio de dos mil doce se sometió el proyecto de resolución al Tribunal Pleno y éste fue desechado por lo que se determinó returnarlo a uno de los ministros de la mayoría.


El veintiocho de junio de dos mil doce, el P. en funciones de este Alto Tribunal con fundamento en los artículos 11, fracción VIII, en relación con la fracción V y 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 95 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modificado por el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el dieciséis de enero de dos mil doce, turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, 123 fracción I, 126 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y la fracción IX del punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, según la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se reserva jurisdicción para conocer de los recursos de revisión administrativa que versen sobre la remoción o ratificación de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, lo cual acontece en la especie, en virtud de que en el presente recurso de revisión administrativa la resolución objeto de impugnación tiene directa relación con la destitución del recurrente del cargo de J. de Distrito.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El artículo 122, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que la remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, podrá impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa, supuesto que en el caso se actualiza, ya que lo que se reclama es una resolución que impuso como sanción administrativa la destitución de un J. de Distrito.


Por su parte, el artículo 123, fracción II, de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que el recurso de revisión administrativa podrá interponerse, tratándose de las resoluciones de remoción, por el J. o Magistrado afectado por la misma, lo cual en la especie se cumple, en tanto que ********** interpuso el presente recurso para inconformarse en contra de la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que determinó que incurrió en una causa de responsabilidad en su actuación como J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, imponiéndole la sanción consistente en destitución en el cargo.


TERCERO. Oportunidad de la revisión. El recurso de revisión administrativa se interpuso dentro del plazo de cinco días que para el efecto establece el artículo 124( de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contados a partir del siguiente al en que surtió sus efectos la notificación del acto impugnado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3216 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la tramitación del recurso de revisión administrativa, según el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis P. VIII/99, cuyo rubro es: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES".7


En autos obra el acta de la diligencia llevada a cabo el catorce de julio de dos mil once, en la que se notificó al recurrente, por conducto de su defensor y apoderado legal C.A.P.R., la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente relativo a la denuncia **********, en sesión celebrada el seis de julio de dos mil once.8


Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el quince de julio de dos mil once. Por tanto, el plazo de cinco días a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación transcurrió del uno al cinco de agosto de ese mismo año, descontándose los días dieciséis a treinta y uno de julio, por corresponder al periodo de receso del Consejo de la Judicatura Federal, según se desprende del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En estas condiciones si el escrito mediante el cual ********* interpuso su recurso de revisión fue presentado el uno de agosto de dos mil once, como consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal,9 se concluye que el mismo se presentó en forma oportuna.


CUARTO. Resolución recurrida. El seis de julio de dos mil once el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por mayoría de cinco votos, dictó resolución en el expediente de denuncia **********, decretando la destitución de ********* en el cargo de J. de Distrito, la cual le fue notificada mediante comparecencia personal de catorce de julio de dos mil once.


Las consideraciones que rigen el sentido de esta última resolución fueron las siguientes:


a) Por acuerdo de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal correspondiente a la sesión ordinaria de veintisiete de abril de dos mil diez, se ordenó la práctica de una visita extraordinaria de inspección al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara, con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional.


b) En sesión ordinaria de siete de julio de dos mil diez, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el dictamen correspondiente a la visita extraordinaria de inspección **********, en el cual se determinó que el licenciado ********** pudo haber incurrido en diversas causas de responsabilidad administrativa.10


c) Los hechos que se le imputan al servidor público, conforme al considerando cuarto del dictamen de la visita extraordinaria de inspección **********, son los siguientes:


"1) Que ha implementado un horario de trabajo que repercute en perjuicio del personal a su cargo y de las labores del juzgado, porque por lo general, acude a sus labores aproximadamente a las ocho horas de la mañana de lunes a viernes; sin embargo, se retira entre las trece horas quince y las trece treinta horas y no regresa por las tardes.


2) Que probablemente ha tratado en forma indebida y humillante al personal a su cargo.


3) Que implementó una forma de organización en el trabajo que ha repercutido en el desequilibrio en el horario de labores de los trabajadores de dicho órgano jurisdiccional, al permitir a diversos integrantes del juzgado retirarse temprano y no contar con funciones específicas para desempeñar, lo que irroga perjuicio al resto del personal, quienes deben realizar las funciones que, en su caso, los ausentes dejan de cumplir, amén de los privilegios que esto presupone en comparación con los demás trabajadores del Juzgado de Distrito que se inspeccionó, con las consiguientes consecuencias en perjuicio de la función judicial.


4) Que instruyó a la licenciada **********, secretaria adscrita a dicho órgano jurisdiccional a efecto de que realizara diversos escritos, promociones o recursos, incluso una ampliación de demanda y un escrito de alegatos para contestar un recurso de queja que se había interpuesto por parte de la autoridad responsable en un juicio de amparo promovido por su hermana, la licenciada **********, magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra un cambio de adscripción que se le había hecho, escrito que iba a presentar ante el Tribunal Colegiado, trabajos que fueron realizados durante horas hábiles e inhábiles en la computadora que dicha secretaria tiene asignada, motivo por el cual la licenciada ********** repartió el trabajo que tenía entre sus compañeros, siendo el caso además que, para esos efectos, también se utilizaron recursos que el juzgado tiene asignados para el desarrollo de las labores jurisdiccionales (entre ellos fotocopiadoras y papelería diversa) para lo cual incluso acudió personal ajeno al órgano jurisdiccional.


5) Que otorgó nombramiento como secretario ejecutivo SPS a la persona que responde al nombre de **********, quien no obstante haber realizado los trámites correspondientes, no acudió a laborar de manera oportuna siendo el caso que quien se presentó fue el hermano del juzgador, de nombre **********, haciéndose pasar por el citado L.C. y desempeñando las funciones propias de dicho nombramiento.


6) Que otorgó diverso nombramiento -de chofer- a **********, sin que esta persona acudiera a realizar las funciones para las que fue contratada y al parecer labora en el domicilio del licenciado **********".


d) P. declarar la improcedencia de la denuncia respecto de la sexta de las conductas atribuidas al denunciado. Esto, en atención a que, para realizar las funciones de chofer, no es necesario que la persona que ejerce ése cargo acuda al órgano jurisdiccional, de conformidad con el objetivo establecido en el Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal. Entonces, el imputado no incurrió en responsabilidad administrativa al enviar a la persona que ostentaba el cargo de chofer a realizar encargos fuera del juzgado, conforme lo manifestó al rendir su informe.


e) En cambio, procedía declarar fundada la denuncia en cuanto a la primera de las irregularidades atribuidas al denunciado, consistente en que implementó un horario de trabajo que repercutió en perjuicio del personal y de las labores del juzgado a su cargo, porque por lo general laboraba aproximadamente de las ocho a las trece horas quince minutos o a las trece horas treinta minutos, y no regresaba por las tardes, según se advertía de los testimonios de treinta y seis personas rendidos ante el V. General durante la visita extraordinaria.


Asimismo, se indica que en varios casos los secretarios se encontraban autorizados para remitir oficios sin la firma del juez, para lo cual se citan fragmentos de las declaraciones hechas por veintisiete personas ante el V. General del Consejo. En específico, se citan sus respuestas cuando se les cuestionó respecto de si el juez autorizaba a los secretarios la remisión de oficios sin su firma en el acuerdo relativo.


Igualmente, se señala que también constituye prueba de la irregularidad en comento la diligencia desahogada por el V. General del Consejo de la Judicatura Federal, durante la visita extraordinaria, consistente en la verificación de los registros vehiculares de acceso al estacionamiento del edificio en el que se encuentra el órgano jurisdiccional visitado. De la resolución combatida se desprende que el referido V. revisó, en compañía de un Secretario Técnico, tanto los registros vehiculares de acceso al edificio como las bitácoras de control de entradas y salidas correspondientes a los meses de enero a abril de dos mil diez.


De estos materiales se desprende en la resolución impugnada que el vehículo registrado a nombre del imputado ingresó "sólo en días hábiles por la mañana", con un promedio de entrada que fluctúa entre las ocho horas con diez minutos y las ocho horas con treinta y siete minutos.


En el mismo pasaje de la resolución se afirma que el vehículo del hoy recurrente salió, en promedio, entre las trece horas con treinta y cuatro minutos, y las trece horas con cincuenta y dos minutos. El órgano resolutor sustenta las afirmaciones anteriores en copias certificadas de los controles de entrada y salida vehicular del estacionamiento del edificio, por el periodo del dieciséis de marzo de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil diez, y con el informe que precisa cuál fue el vehículo registrado a nombre del hoy recurrente.


Para tales efectos, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, estimó que contaba con la "más alta libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas".11 En consecuencia, determinó que éstas fueron:


"(...) aptas para demostrar que el servidor público se retiraba del órgano jurisdiccional visitado antes de que concluyera el horario normal de labores de los tribunales federales, con lo cual dejaba de desempeñar las funciones que tenía a su cargo como J. de Distrito, cuando su obligación es desarrollarlas durante todo el lapso que comprende el horario normal de labores del órgano jurisdiccional visitado y por lo mismo, desatendía los asuntos a su cargo, lo cual repercutía en las actividades del juzgado al autorizar a sus secretarios para que ante su ausencia, en los asuntos urgentes se remitieran oficios, se certificaran constancias y se realizaran notificaciones, sin que previamente se hubiera firmado el acuerdo, sobre todo en los casos de las quejas de veinticuatro horas, ya que el servidor público lo firmaba al día siguiente; con el consiguiente riesgo de que se pudieran alterar o falsificar las mencionadas constancias por el personal o de que se realizaran certificaciones inexactas, de manera que debe concluirse que en el caso, no existió cumplimiento efectivo de la labor jurisdiccional por parte del aludido imputado, si se atiende a que en realidad, el trabajo lo delegaba en sus subordinados".12


Con base en las anteriores afirmaciones, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal concluye que el actuar del imputado actualizó la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.13 En específico, el órgano resolutor señala que se actualizó el supuesto relativo a dejar de desempeñar las funciones que tenga a su cargo. Esto, en atención a que de las constancias se desprende que el licenciado ********** se retiraba del juzgado de su adscripción antes de que concluyera el horario normal de labores, que es el comprendido entre las nueve y las catorce horas con treinta minutos, por lo que "lógicamente dejaba de realizar las funciones que tenía encomendadas como titular del propio juzgado".14


f) P. declarar fundada la segunda de las irregularidades que se le imputaron al hoy recurrente, consistente en que probablemente trató en forma indebida y humillante al personal a su cargo, con base en las declaraciones rendidas ante el V. General de diez miembros del personal que laboraba en el órgano jurisdiccional del que era titular. Ello, en atención a que dichas personas "fueron coincidentes en referir que el denunciado les grita y les habla en forma prepotente e intimidatoria y con una actitud déspota".15


Al respecto, se sostiene en la resolución del Consejo que los testimonios citados eran suficientes para acreditar plenamente el proceder constitutivo de responsabilidad, pues si bien las manifestaciones en las que se basaba podían considerarse obscuras, vagas e imprecisas, al no precisar fechas, horas y lugares en los que se dieron las conductas, sin embargo, debido a la naturaleza de la conducta que implica cierta dificultad para su demostración, era preciso analizar las declaraciones conjuntamente y no de forma aislada. De esta forma, para tener por acreditada la conducta en comento, la mayoría del Consejo indica que cabía valerse de cualquier medio útil para generar convicción.


Además, en relación con la misma conducta la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, señala que los testigos fueron uniformes al manifestar el trato que recibieron. El referido órgano señala que un testimonio citado individualmente es un indicio, pero que es preciso el análisis de varios testimonios en forma conjunta para tener por demostrada la conducta que se le imputó al denunciado. Esta libertad para determinar el valor de las pruebas, según el órgano resolutor, deriva del contenido del artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es supletorio al procedimiento disciplinario.


Posteriormente, el órgano resolutor concluye que las declaraciones citadas son idóneas para demostrar "el comportamiento o la forma (humillante, ofensiva y despótica) como se conduce el juez imputado, dada la coincidencia de los declarantes en cuanto a las actitudes que asume y las palabras que utiliza para dirigirse a sus subalternos".16 Además, el Consejo señala que, como los testimonios citados no estuvieron dirigidos a demostrar un hecho en particular, no era necesario que éstos precisaran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, aunque algunos sí lo hicieron.


Según el referido órgano colegiado, las declaraciones estaban dirigidas a demostrar la conducta del juez implicado durante cierto periodo de tiempo. Por tanto, al estimarse medularmente coincidentes, debía reconocerse como suficientes para demostrar que el imputado:


"dejó de preservar el decoro y respeto que debe existir entre los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación (...); sin que hubiese acreditado haberse encontrado en alguna situación de excepción que pudiera explicar esa inexplicable conducta -indebido comportamiento- que le excluyera de responsabilidad".17


Además, la mayoría del Pleno del Consejo considera que la conducta irregular se confirma con la copia certificada de la circular número ********** de uno de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual el imputado prohibió a su personal vestir pantalones de mezclilla y calzar zapatos tenis, y con las ampliaciones de declaración de tres personas que fueron coincidentes en que el titular del juzgado en el que laboraban trató el tema de la jubilación con ellas. Esta situación se interpretó en conjunto con la declaración de otra persona de la que se desprendía -a juicio del órgano resolutor- que el imputado presionó a algunos miembros de su personal para que se jubilaran.


Adicionalmente, la mayoría del Consejo, afirman que las declaraciones anteriores se robustecen con el contenido del escrito de catorce de mayo de dos mil diez recibido por el V. General durante el desarrollo de la visita extraordinaria de inspección, en el que veinticuatro servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional inspeccionado solicitan que "cesen las amenazas y el acoso laboral que venían sufriendo".18


Según la mayoría del Pleno del Consejo, de este documento se desprende que los denunciantes tenían el temor fundado de que el titular del juzgado en el que laboraban tomara represalias en su contra, por lo cual resultaba clara la razón por la que varios de los deponentes no reiteraron algunos de sus señalamientos cuando tuvieron la oportunidad de ampliar sus declaraciones.


Con base en lo anterior, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal declara que existen pruebas suficientes para establecer que el actuar del imputado se ubica exactamente en la causa de responsabilidad prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.19 Esto, en relación con el numeral 8, fracciones VI y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.20


g) P. declarar fundada la tercera de las irregularidades imputada al ahora recurrente, consistente en que implementó una forma de organización del trabajo que repercutió en el desequilibrio del horario de labores de los trabajadores. El órgano resolutor señala que el referido desequilibrio se dio "al permitir a diversos integrantes del juzgado retirarse temprano y no contar con funciones específicas para desempeñar, lo que irroga perjuicio al resto del personal, quienes deben realizar las funciones que en su caso, los ausentes dejan de cumplir".21


El Pleno del Consejo admite que "los juzgadores federales están facultados para decidir sobre la administración y organización interna de los recursos humanos, materiales e informáticos con que cuentan los órganos jurisdiccionales";22 pero sostiene que esta facultad "no puede llevarse al extremo de permitir a algunas personas adscritas al órgano jurisdiccional de su titularidad, no cumplan con el horario oficial de labores del mismo".23


El órgano resolutor señala también que la facultad en comento no comprende el hecho de autorizar que ciertos empleados no tengan una función específica. Todo esto, en atención a que las situaciones anteriormente descritas propician el desequilibrio en las labores del resto del personal, y en consecuencia, constituyen causa de responsabilidad administrativa.


Para sustentar las afirmaciones anteriores, el Consejo refiere una lista de veintiséis nombres de personas que declararon que tres oficiales judiciales recibían un trato preferente por parte del juez imputado, ya que "no se les exigía laboralmente lo mismo que al resto del personal".24 Esto en atención a que se retiraban temprano, no regresaban a laborar por las tardes y no tenían funciones específicas. La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal establece que "ese sólo señalamiento, por sí mismo, es apto para estimar comprobada la imputación realizada",25 ya que al haber empleados que no cuentan con funciones específicas, se incrementa indefectiblemente el trabajo ordinario y es claro que otros tendrán que realizar las funciones. Esta situación, según el órgano resolutor, inconcusamente perjudicó la función jurisdiccional, sin que resulte válido justificar la situación señalando que el "personal afectado laborara en días y horas inhábiles",26 debido a que los deponentes en la visita extraordinaria no señalaron que esto hubiera sucedido. Posteriormente, el órgano resolutor establece los hechos que desprende las declaraciones hechas durante la visita extraordinaria, con relación a las labores desarrolladas por los referidos oficiales administrativos. Entonces, la responsabilidad del imputado deriva de no distribuir el trabajo de forma equitativa, ya que esto afecta los derechos de los trabajadores.


De lo anterior, el Pleno del Consejo concluye que el hoy recurrente actualizó las causas de responsabilidad previstas en el numeral 8, fracciones I y IX de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.27


h) P. declarar fundada la denuncia en cuanto a la cuarta de las irregularidades que se le atribuyeron al hoy recurrente, consistente en que instruyó a la licenciada ********** a efecto de que realizara diversos escritos, promociones o recursos, incluso una ampliación de demanda y un escrito de alegatos para contestar un recurso de queja que se había interpuesto por parte de la autoridad responsable en un juicio de amparo promovido por su hermana, la licenciada **********, magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; trabajos que fueron realizados en la computadora que dicha secretaria tiene asignada, motivo por el cual la licenciada ********** repartió el trabajo que tenía entre sus compañeros, siendo el caso además que, para esos efectos, también se utilizaron recursos que el juzgado tiene asignados para el desarrollo de las labores jurisdiccionales (entre ellos fotocopiadoras y papelería diversa) para lo cual incluso acudió personal ajeno al órgano jurisdiccional.


Sobre el particular, el órgano resolutor estima que la forma de actuar del hoy recurrente actualizó la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,28 en relación con el numeral 8, fracción III de la referida Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.29


Para sustentar lo anterior, el Pleno del Consejo destaca los testimonios de dieciséis personas rendidos ante el V. General durante la visita extraordinaria. El referido órgano estima que los declarantes "fueron coincidentes al manifestar que el licenciado ********** (...) utilizó indebidamente los recursos humanos"30 asignados al juzgado del que era titular, al instruir a la licenciada ********** para que hiciera diversos escritos en beneficio de su hermana. Además, estima que los declarantes fueron coincidentes al señalar que la licenciada ********** había utilizado la computadora que tiene asignada para realizar sus funciones; que el imputado la instruyó para que repartiera las demandas de amparo que tenía pendientes entre los demás secretarios; en que la referida profesionista se distrajo de sus funciones por dos semanas, y respecto de diversos detalles del juicio de amparo iniciado por la hermana del juez.


Por tanto, la mayoría del Consejo considera, en ejercicio de la más alta libertad para hacer el análisis de las pruebas que le confiere el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que los testimonios referidos anteriormente:


"son aptos para demostrar que el servidor público involucrado utilizó recursos humanos que el juzgado tiene asignados para el desarrollo de las labores jurisdiccionales, en beneficio de su hermana (...), porque sus dichos resultan creíbles al narrar hechos que se desarrollan en el órgano jurisdiccional en que éstos desempeñan sus actividades en forma cotidiana(...)".31


Además, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estima que las declaraciones en comento tienen valor probatorio, de conformidad con los artículos 197 y 215 del referido código, debido a que son coincidentes en lo esencial. Al respecto, se aclara que las circunstancias de que no precisen la fecha y hora en las que acontecieron los hechos, y de que algunos de los testigos se hayan enterado a través de terceros no resta valor probatorio a sus declaraciones. Esto, en atención a que "la fuente de su conocimiento proviene precisamente de la licenciada **********".32


En la resolución se hace cita de la declaración de la aludida licenciada **********, desprendiendo de la misma que esta persona elaboró las promociones ordenadas por el ahora recurrente, por lo cual tuvo conocimiento directo de las conductas imputadas a través de sus sentidos. Además, se establece que se debe otorgar valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 197 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a la declaración en comento en atención a la capacidad e instrucción de la declarante; a que no se advierte que haya sido obligada a declarar por fuerza o miedo; ni que haya sido impulsada por engaño, error o soborno.


En la resolución se señala que no es óbice a lo anterior las manifestaciones que hizo la licenciada ********** al ampliar su declaración, desestimándose su retractación debido a la ausencia de elementos de prueba que la sustentaran. Entonces, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se pronuncia en favor de dar mayor crédito a las primeras declaraciones, en atención a que estas se produjeron de manera espontánea.33


En la resolución se establece, además, que las pruebas son suficientes para acreditar la irregularidad en comento debido a que ocho personas declararon durante la visita extraordinaria que la licenciada ********** elaboró los escritos para la hermana del juez utilizando el equipo de cómputo que tiene asignado en el juzgado. En relación con este punto, el órgano resolutor señala que los declarantes fueron coincidentes en afirmar que, durante varios días, por las tardes, se utilizaron las fotocopiadoras del juzgado y diversos artículos de papelería para el asunto de la hermana del ahora recurrente.


El Pleno del Consejo estima que estos testimonios son aptos para demostrar la conducta irregular del juzgador, de conformidad con los artículos 197 y 215 del citado código, debido a que las declaraciones resultan creíbles y coinciden en cuanto a la esencia del acto.


Otros medios de prueba que se consideraron como aptos para acreditar la irregularidad en comento fueron los informes rendidos por el Subdirector de Informática de la Visitaduría Judicial. El órgano resolutor considera que éstos tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 188 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Esto último, en atención a que fueron debidamente ratificados y de los mismos se desprende que en los equipos de cómputo del ahora recurrente y de la licenciada ********** se encontraron cuatro y diecinueve documentos, respectivamente, que contienen el nombre de la hermana del juez.


i) P. declarar fundada también la quinta de las irregularidades que se le atribuyeron al ahora recurrente, al quedar acreditado que en el Juzgado de Distrito se le otorgó nombramiento por tiempo indefinido a ********** como secretario particular del titular, a partir del dieciséis de enero de dos mil diez, sin que dicha persona acudiera a laborar, ya que quién sí lo hizo fue **********, hermano del J., ostentándose como **********.


Esta circunstancia, según el órgano resolutor, quedó acreditada mediante la copia certificada del expediente personal del aludido licenciado L.C., a la cual se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Además, el hecho en comento se estima probado con las declaraciones rendidas ante el V. durante la visita extraordinaria de veintiocho personas que fueron coincidentes al señalar que al juzgado acudió una persona "a llevar sus papeles y después no volvió, y que quién acudió posteriormente a trabajar desempeñando las labores propias del secretario particular y haciéndose llamar ********** fue el hermano del titular del juzgado inspeccionado".34


Dentro de estas declaraciones, el órgano resolutor destaca las de tres personas que participaron en el proceso para otorgar el nombramiento a L.C. y cita fragmentos de ellas. Además, en la resolución se establece que a estas tres personas se les puso a la vista una copia certificada de la credencial de elector de ********** que obra en su expediente personal, y que ninguna de ellas lo reconoció como la persona que se presentó a laborar ostentándose como "**********". Al respecto, la mayoría del Consejo sostuvo que dichas declaraciones merecen valor probatorio pleno debido a que las tres personas percibieron los hechos a través de sus sentidos; que por su capacidad e instrucción tienen el criterio necesario para juzgar el acto; que éstas fueron claras, sin dudas ni reticencias, ya que no se advierte que hayan sido obligadas a declarar.


Por tanto, en la resolución se concluye que, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 215 del multicitado código, que:


"(...) los testimonios de los veintiocho servidores públicos citados son aptos para demostrar que ********** no se presentó a trabajar al juzgado durante la vigencia de su nombramiento, del dieciséis de enero de dos mil diez al catorce de febrero siguiente, lo cual no se debió a la falta de vigilancia del titular del juzgado (...), sino a que éste consintió esa circunstancia al permitir que ********** no se presentara a trabajar, y en su lugar acudiera ********** (...)".35


Al realizar la acción descrita anteriormente, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estima que el ahora recurrente incumplió con las obligaciones previstas en el artículo 131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I y IX del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Por lo anterior, se considera que el imputado "observó un comportamiento impropio que en el plano disciplinario debe sancionarse, dado que lejos de realizar el trabajo con la máxima diligencia y profesionalismo propios de la función jurisdiccional, consintió que ********** no asistiera sin causa justificada a sus labores durante el tiempo en que estuvo vigente su nombramiento (...)".36 El órgano resolutor concluye estableciendo que, con esta conducta omisa, repercute directamente en la forma en que el imputado ejercía su cargo.


La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estima que no desvirtúan lo anterior las respuestas dadas en ampliación de declaración por uno de los tres testigos aludidos anteriormente. Para sostener esta afirmación el referido órgano cita las respuestas del testigo a las preguntas que le formularon el hoy recurrente y su apoderado legal durante la diligencia de veintidós de septiembre de dos mil diez, considerándose que la ampliación de declaración en comento resulta ineficaz, toda vez que las preguntas que se le formularon al testigo llevaban implícita la respuesta, y éste se concretó a responder con una afirmación o una negación, sin precisar las razones por las que le constaba lo que expuso. Entonces, se concluye que debe darse mayor valor probatorio a las manifestaciones que hizo el testigo durante la visita extraordinaria, en atención a que éstas se dieron de manera espontánea.


Por otra parte, el órgano resolutor estima que la irregularidad en comento también se acredita mediante las copias de los registros de servidores públicos que ingresaron sin portar identificación oficial, durante el periodo que va del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y del cuatro de enero al treinta de junio de dos mil diez. Estas fueron expedidas por la Dirección General de Seguridad y Protección Civil de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal. De ellas se desprende que "la persona de nombre ********** registró su ingreso al órgano jurisdiccional visitado los días (se enumeran las fechas); sin embargo a simple vista se advierte que la firma que calza dichos registros es notoriamente diferente [a la] que obra en los documentos que integran el expediente personal de la citada persona (...)".37


Además, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal considera que la irregularidad en estudio se prueba también con la copia certificada de la identificación de **********, que obra en su expediente personal número **********, debido a que veinticinco personas, cuyos nombres se citan en la resolución, fueron coincidentes al señalar que esa persona se había hecho pasar por ********** y que acudió al juzgado a laborar como secretario particular del juez.


j) Las conclusiones a que se arriban en la resolución no se ven afectadas por las declaraciones que se hicieron a favor del hoy recurrente. Esto, en atención a que "no necesariamente debe atenderse al carácter numérico de quienes declararon en uno u otro sentido, sino a las circunstancias en que cada una de tales declaraciones se rindió".38


Posteriormente, se hace un listado de catorce personas que declararon que el imputado no había realizado las conductas constituyentes de responsabilidad, indicándose en la resolución que dichas declaraciones deben desestimarse, en virtud de que los testigos no precisaron las razones por las que les constaba lo que expusieron. El órgano resolutor transcribe parte de las ampliaciones de declaración de dos de los referidos testigos y señala que sus declaraciones deben desestimarse debido a que las preguntas que se les formularon tenían implícitas las respuestas.


k) Habiendo declarado acreditadas las conductas irregulares anteriores, procedía pasar al estudio de los planteamientos que el hoy recurrente hizo tanto en su informe como en su escrito de alegatos.


El Pleno del Consejo estima que resulta infundada la manifestación del imputado relativa a la improcedencia de la orden y desarrollo de la visita extraordinaria de inspección, que dio origen a la denuncia. El referido órgano establece que, en concepto del imputado, las órdenes de visita extraordinaria:


"(...) sólo proceden cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que se ha cometido una falta grave; así lo solicite el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal considere que existen irregularidades cometidas por funcionarios o empleados de los órganos jurisdiccionales, mientras que en el caso, la visita extraordinaria ********** practicada al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con asiento en Guadalajara, fue con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional, por lo que no se actualiza ninguno de los supuestos de la visita, en razón de que no existen elementos que hagan presumir que cometió alguna falta grave o que hicieran presumir que cometió una irregularidad previo al desarrollo de la misma, por lo que las pruebas recabadas durante su práctica no pueden ser tomad-as en consideración para determinar la existencia de los hechos que se le imputaron de manera presuntiva".39


Para dar contestación al planteamiento anterior, en la resolución se cita el artículo 69 del Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.40 Del texto del numeral aludido, el órgano resolutor desprende que no se establece la obligación de comunicar:


"las causas, motivos, razones o circunstancias que motivaron la orden para el desahogo de un visita extraordinaria (...) porque el objetivo es precisamente conocer el funcionamiento de un órgano jurisdiccional y la conducta de sus integrantes, sin que se pueda saber a priori el resultado de la investigación que se materializa a través de la visita extraordinaria de inspección (...)".41


De esta forma, la mayoría del Pleno del Consejo sostiene la validez de las pruebas recabadas durante la visita extraordinaria.


En la resolución, también se estima infundado el argumento del ahora recurrente relativo a la obscuridad de la acusación que se le hizo, lo cual lo dejó en estado de indefensión. Esto, en atención a que la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal establece que de la simple lectura del dictamen de la visita extraordinaria de inspección ********** "se advierten con claridad las probables causas de responsabilidad que se le imputan, los hechos en que se apoyan y su debida fundamentación".42 Además el órgano resolutor señala que, en su informe, el hoy recurrente da contestación a las imputaciones que se le hicieron y ofrece pruebas, entonces, es inexacto que se le haya dejado en estado de indefensión.


Por otra parte, en la resolución se desestima el valor probatorio del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró la hermana del hoy recurrente con el licenciado **********. Esto, en atención a las declaraciones hechas por el personal anteriormente analizadas y el referido informe del Subdirector de Informática de la Visitaduría Judicial. Respecto del contrato aludido, el órgano resolutor establece que no se tiene por acreditado que la defensa de los intereses de la hermana del imputado se encontrara a cargo del referido profesionista, debido a que éste fue autorizado en el juicio de amparo ********** en fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo y la ampliación de la misma.


La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal establece que no es creíble que el imputado hubiera desconocido el motivo por el cual se encontraron diversos archivos con el nombre de su hermana, en el equipo de cómputo asignado a la licenciada **********, más aún porque los mismos archivos se encontraron almacenados en el despacho jurídico que lleva los asuntos de la licenciada **********.


Se desestimaron también las manifestaciones del hoy recurrente en el sentido de que no había otorgado nombramiento a **********, para suplantarlo por su hermano, en atención a las declaraciones de veintiocho servidores públicos adscritos al juzgado del que era titular. Al igual que en el análisis de la irregularidad en comento, se destacan las declaraciones de tres personas que participaron en el proceso de otorgamiento de nombramiento al aludido **********.


El órgano resolutor también estima infundados los argumentos relativos a la invalidez de las declaraciones rebabadas durante la visita extraordinaria debido a que éstas no cumplieron con las formalidades establecidas en los artículos 176, 177, 273 y 275 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Esto, en atención a que del contenido del acta levantada durante la visita extraordinaria se desprende que el V. General se entrevistó con cada uno de los servidores públicos integrantes del personal del órgano visitado; a que a cada uno de ellos se les tomó protesta de decir verdad y se les apercibió de las sanciones en caso de no hacerlo, y se procedió a separarlos conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Además, el órgano resolutor establece que la falta de protesta o apercibimiento no resta valor a las declaraciones.


Por otra parte, el órgano resolutor establece que no es cierto que solamente se deban examinar a un máximo de cinco testigos a la vez conforme a lo dispuesto el código referido, como lo afirma el hoy recurrente. Lo anterior, se sustenta en que, durante una visita extraordinaria "no se le está imputando la probable comisión de alguna falta administrativa, ya que el objetivo de la visita es precisamente conocer el funcionamiento del órgano jurisdiccional y la conducta de sus integrantes".43


En el mismo sentido, el órgano resolutor declara, con fundamento en el artículo 67 del referido Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,44 que durante la visita extraordinaria no es necesario solicitar a los testigos su anuencia para declarar ni exigir que rindan su testimonio mediante oficio, como lo establece el imputado.


La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, estima que la forma en que se formularon las preguntas a los testigos durante la visita extraordinaria no irrogó perjuicio alguno al hoy recurrente. Para sustentar la siguiente afirmación se establece lo siguiente: "porque a fin de cuentas lo importante no es la forma en que se formula el interrogatorio, sino las razones que dé el testigo acerca del porqué le consta lo que expone (...)".45


En la resolución se establece que tampoco irrogó perjuicio al hoy recurrente el hecho de que el V. General no se haya cerciorado de la idoneidad de los testigos, conforme al contenido del artículo 179 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior se afirma en razón de que dicho numeral establece una facultad potestativa y no obligatoria como argumenta el imputado. En todo caso, señala el órgano resolutor, la valoración de la idoneidad de los testigos debe hacerse al dictar la resolución correspondiente.


Por otra parte, el órgano resolutor señala que es infundado el argumento en el que el imputado expresa que se desarrollaron diversos testimoniales respectos de los mismos hechos, situación que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 185 del código referido anteriormente. Esto, en atención a que el artículo 80 del mismo ordenamiento faculta a los tribunales para solicitar, en cualquier momento, la práctica de cualquier diligencia probatoria que estimen necesaria.


Por otra parte, el órgano resolutor desestima las manifestaciones del imputado en el sentido de que los testimonios recabados durante la visita extraordinaria carecen de valor probatorio. Esto, en atención a que el referido órgano los considera aptos para demostrar que el imputado utilizó recursos humanos y materiales del juzgado a su cargo en beneficio de su hermana, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 197 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Además se establece que dichas declaraciones "resultan creíbles al narrar eventos que se desarrollaron en el órgano jurisdiccional en que éstos (los miembros del personal de juzgado) desempeñan sus actividades en forma cotidiana".46


Se desestiman también las manifestaciones del hoy recurrente respecto de la invalidez jurídica de los folios de control de entrada y salida de vehículos al edificio en el que se encuentra el órgano jurisdiccional en cuestión. De la misma forma se desestiman los señalamientos que se hacen respecto de la invalidez de la revisión de carácter informático realizada por el Subdirector de informática de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, y la impresión de los archivos contenidos en el disco compacto adjunto al acta de visita extraordinaria **********. Lo anterior, en atención a que las pruebas recabadas de oficio en el procedimiento administrativo de investigación y su desahogo se encuentran ajustadas a derecho, en términos del artículo 92 del Acuerdo General 7/2008 anteriormente citados.


El órgano resolutor establece que tampoco le asiste la razón al imputado respecto de que exista cosa juzgada en lo relativo al trato indebido y humillante que supuestamente dio a su personal, y a que utilizó recursos humanos y materiales del órgano a su cargo en beneficio de su hermana. A decir del referido órgano, el imputado plantea la existencia de la cosa juzgada en atención a que la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, que en sesión de veinte de octubre de dos mil nueve, aprobó el dictamen de visita ordinaria de inspección sin advertir conductas que pudieran ser constitutivas de responsabilidad administrativa. La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal admite que la determinación sobre la existencia de irregularidades y la adopción de medidas correctivas hechas en dictamen que emita la referida comisión o el propio Consejo, pueden tener el carácter de cosa juzgada. Pero, se establece que para que esto suceda, es necesario que el hecho concreto cumpla con las siguientes condiciones:


"(...) que haya sido objeto de revisión durante la visita ordinaria; que haya sido materia del dictamen correspondiente emitido por la Comisión de Disciplina, o en su caso, por el Pleno; y; que en el dictamen se haya emitido pronunciamiento disciplinario expreso respecto al hecho imputado".47


En la resolución se cita el aludido dictamen y se establece que en él no se analizó ni se emitió pronunciamiento alguno respecto de los aspectos que fueron materia de la visita extraordinaria **********. Entonces, concluye la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no existía impedimento alguno para la realización de la referida visita extraordinaria, cuya finalidad era verificar el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.


Finalmente, el órgano resolutor establece que los argumentos que expresó el ahora recurrente resultan insuficientes para desvirtuar las irregularidades que se le imputaron. Esto, en atención a que en el expediente obran "elementos probatorios aptos y suficientes para acreditar que sí incurrió en esas conductas (...)".48 Posteriormente, en la resolución se hace un listado de las pruebas ofrecidas por el imputado y se establecen las razones por las cuales no se consideran aptas ni suficientes para desvirtuar las irregularidades que se le atribuyeron. El contenido de esta lista no se resume debido a que, en lo sustancial, ya se encuentra integrado a la síntesis del pronunciamiento respecto de los argumentos que esgrimió el hoy recurrente para desvirtuar las irregularidades que se le imputaron.


l) Una vez determinadas las faltas administrativas que se estimaron fundadas, procedía graduar la sanción, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Respecto de la primera fracción del artículo citado, el órgano resolutor señala que el hoy recurrente incurrió en las causales de responsabilidad previstas por los artículos 131, fracciones X y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I, III, IX y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.49


En relación con esto, se señala expresamente en la resolución que, si bien:


"consideradas por separado (las conductas) no encuadran en ninguna de las hipótesis de gravedad previstas en el artículo 136, párrafo segundo, de la referida Ley Orgánica, [pero] en conjunto atentan contra los principios de excelencia y profesionalismo que deben observar los juzgadores federales, por lo que deben ser sancionadas con severidad con el objeto de erradicar este tipo de conductas".50


Así, la mayoría del Consejo concluye que "valoradas en conjunto resulta que las consecuencias de su conducta provocan que su actuar se considere en ese grado (grave)".51


Por otra parte, el Pleno del Consejo considera que resulta innecesario valorar las condiciones socioeconómicas del responsable, debido a que no se le impuso sanción económica alguna.


Por lo que hace al tercer elemento del referido artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal señala que se trata de un servidor público que ocupa el cargo de J. de Distrito, esto es, la segunda de las categorías previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que tenía el deber constitucional y legal de ajustar su actuar a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia.


Además se señala que el hoy recurrente cuenta con más de trece años de experiencia en la carrera judicial, razón por la cual debió prever las consecuencias de su proceder; máxime, que ya se había instaurado en su contra un procedimiento administrativo que se declaró infundado.


Con relación al cuarto de los elementos establecidos en el referido artículo 14, el Consejo señala que el hoy recurrente, con las conductas que se tuvieron por acreditadas no sólo quebrantó las obligaciones impuestas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sino que también contravino lo establecido en el Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal. Este último ordenamiento impone la obligación de "llevar a cabo sus actividades observando una conducta ética que muestre integridad, y manejar de manera óptima y eficiente los recursos asignados al puesto que desempeña".52


En la resolución se señalan como atenuantes el hecho de que el servidor público en cuestión no cuente con antecedentes de haber sido sancionado administrativamente; que no obtuvo beneficio económico alguno de las irregularidades que se le imputaron, y que "las irregularidades cometidas, graves en su conjunto, trascendieron en grado extremo en la función jurisdiccional por los motivos reseñados".53


Entonces, en atención a todas las consideraciones anteriormente hechas, el órgano resolutor estimó que debía imponer al hoy recurrente la sanción de destitución del cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 135, fracción V, y 137, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal señala que la sanción, en este caso, debe ser ejemplar, para evitar la reiteración de este tipo de conductas por parte de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.


Por último, el órgano resolutor estableció que no había lugar a cubrir al hoy recurrente las percepciones que le fueron retenidas mientras estuvo suspendido, procediéndose a ordenar la cancelación de los pasivos correspondientes.


QUINTO. A.s. En el escrito de revisión, el recurrente expresó los siguientes agravios:


VICIOS DE NULIDAD ATRIBUIDOS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CULMINÓ EN LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.


Primer A..


En el procedimiento de la visita de inspección extraordinaria ********** se contravinieron los artículos 81, fracción XXXVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 69 del Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que no existe una debida adecuación entre los preceptos legales señalados y el caso concreto, así como también se violentan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.


Para que puedan ordenarse visitas extraordinarias, deben existir elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por los funcionarios de los órganos jurisdiccionales que puedan ser constitutivas de causa de responsabilidad, lo que en el caso no aconteció ya que no existían elementos suficientes para presumir irregularidades, en ese sentido, la visita extraordinaria realizada fue ilegal, ya que no se colmaron los requisitos -sine qua non- establecidos en ley.


El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no debió tomar en consideración las actuaciones y pruebas recabadas, puesto que provenían de un acto ilegal ordenado con base en un supuesto improcedente, pues la visita se practicó con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional a cargo del recurrente, cuando las normas establecen supuestos limitativos para la práctica de visitas extraordinarias, que son:


• Que se hubiera cometido una falta grave.


• La existencia de elementos que hicieran presumir irregularidades.


• Que medie una solicitud expresa del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal.


Además, el Pleno del Consejo de la Judicatura reconoció expresamente que:


• Para ordenar una visita extraordinaria se debe considerar que existen elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por los funcionaros relacionados.


• Al momento de emitir la orden de visita de inspección extraordinaria no se le había imputado la probable comisión de alguna falta administrativa.


• El objeto de la orden de visita fue conocer el funcionamiento del órgano jurisdiccional, y la conducta de sus integrantes.


Lo anterior se confirma del documento público consistente en el oficio ********** de veintisiete de abril de dos mil diez y, por tanto constituye prueba plena, de modo que la visita fue ilegal, al encontrarse viciada de origen, acarrea la ilegalidad de todo lo actuado:


"(...) En cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, acordó que se lleve a cabo la visita extraordinaria de inspección al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco. Lo anterior, con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional;(...)".


Al no estar en presencia de ninguna de las hipótesis para que procediera la práctica de una visita extraordinaria, y así reconocerlo el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, era incorrecto que se diera validez a la misma y a los actos que de ella derivaron, por estar viciados de nulidad desde su origen, al originarse de un acto emitido por una autoridad que no estaba facultada, por los motivos que la ordenó, para hacerlo.


El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal reconoció que el artículo 69 del Acuerdo General 7/2008 no prevé la obligación de comunicar al J. de Distrito denunciado las causas, motivos, razones o circunstancias que motivan la orden de visita extraordinaria; lo anterior resulta violatorio de lo establecido en los párrafos primero y décimo del artículo 16 Constitucional, conforme a los cuales todas las órdenes de visita deben estar debidamente fundadas y motivadas, y deben señalar el objeto que persiguen; esto es, sí existe obligación de señalar las razones, motivos o causas de la misma, de ahí no sólo la ilegalidad de su determinación, sino en todo caso la inconstitucionalidad del Acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal.


Segundo A..


Debe declararse la nulidad de la resolución impugnada toda vez que es violatoria de los artículos 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 98 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que R. los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento Patrimonial,54 ya que en la referida resolución se declaró que el dictamen de la visita extraordinaria **********, no era obscuro en cuanto a la acusación ni generaba incertidumbre respecto de las responsabilidades que le fueron imputadas, puesto que se advertían con claridad las causas de responsabilidad, los hechos y su debida fundamentación, así como que tan no fue obscuro que el recurrente rindió el informe correspondiente contestando las imputaciones y ofreció pruebas.


Lo anterior violó las garantías de legalidad y de seguridad jurídica del recurrente al evaluar incorrectamente el referido dictamen, ya que se limitó a declarar que en el dictamen derivado de la referida visita extraordinaria **********, se advertían imputaciones respecto a su probable responsabilidad, con la simple manifestación que: "se desprendieron indicios de que presuntamente incurrió en irregularidades previstas en las hipótesis de los artículos 131, fracciones I, VI, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8°, fracciones I, III, VI, IX, XIV, XXII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos",55 sin percatarse que cada una de dichas conductas establecen supuestos diferentes por lo que era obligación de la autoridad especificar en qué numeral se ubicaban cada una de las conductas imputadas y describir los hechos que se actualizaron en cada uno de los supuestos; por tanto, al no haberlo hecho así, el Consejo de la Judicatura Federal transgredió las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.


Además que el hecho de que se le haya dado la oportunidad de rendir un informe en contestación a los hechos que se le imputaron y ofrecer pruebas al respecto, no hace que la resolución deje de ser obscura, pues se hizo referencia a los hechos, sin que se tuviera conocimiento pleno de las causas de probable responsabilidad imputada al haberse dado a conocer de manera genérica, sin individualización alguna.


Tercer A..


Sostiene que la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal violentó en su perjuicio lo establecido en los artículos 176, 198 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al determinar que las diligencias en que se tomaron los testimonios de diversos miembros del personal del juzgado de Distrito a su cargo (durante el desarrollo de la visita extraordinaria), sí cumplieron con los requisitos legales, siendo que el Magistrado V. no presidió, ni recibió dichas diligencias,56 ni tomó la protesta de conducirse con la verdad y la advertencia de las penas por proceder con falsedad, pues éstas se realizaron de manera grupal.


La mayoría del Consejo de la Judicatura Federal afirmó que las testimoniales de los integrantes del órgano jurisdiccional sí fueron presididas por el Magistrado V., bajo el argumento de que del acta levantada se advierte que al final de cada diligencia fueron firmadas por éste y sus secretarios; sin embargo, no tomó en consideración las testimoniales que ofreció con el objetivo de probar que: "las diligencias no fueron presididas por el Magistrado V. y que no fue él quien les realizó las preguntas del cuestionario respectivo",57 lo que resulta ilegal, e influyó de manera negativa en el sentido de la resolución. Destaca el recurrente que sólo ofreció cinco testigos en relación al hecho, pues el Código Federal de Procedimientos Civiles así lo prevé.


Con base en las testimoniales que ofreció el recurrente se debió acreditar la falsedad de las actas levantadas con motivo de la visita extraordinaria, en específico, porque no es cierto que el magistrado visitador recabó el testimonio del personal del juzgado, circunstancia que se hizo valer ante la autoridad emisora del acto, y que fue desvirtuado de manera dogmática sin realizar un análisis de todos, y cada uno de los argumentos que se formularon en el escrito de alegatos.


No obstante que la determinación señale que las diligencias sí cumplen con el requisito de la protesta de decir verdad, y de las penas en que incurre el que se conduce con falsedad, al haberse hecho de forma grupal; atendiendo al contenido del artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles no es posible hacerlo de manera grupal, ya que incluso el interrogatorio debe ser individual, por la propia naturaleza de la prueba testimonial.


Por las razones anteriores, no se debió otorgar valor probatorio a las testimoniales, dado que el artículo 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone esa consecuencia cuando exista infracción en las disposiciones que reglamentan, como aconteció en el caso.


Es inaplicable la tesis emitida por un Tribunal Colegiado de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE TOMARLE AL DECLARANTE LA PROTESTA DE CONDUCIRSE CON VERDAD Y DE ADVERTIRLE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS TESTIGOS FALSOS, NO LE RESTA VALOR", puesto que el artículo 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone lo opuesto, así como también, por tratarse de un criterio aislado que no resulta de acatamiento obligatorio ni para el Consejo de la Judicatura Federal, ni para el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Tampoco se resolvió la totalidad de la litis, ya que el Consejo de la Judicatura no se pronunció en cuanto a que el Magistrado V. tenía obligación de tomar, por sí, la declaración del personal y que para ello tuvo dos semanas, pues la visita extraordinaria se practicó en ese tiempo, lo que considera suficiente para entrevistar a cuarenta y dos personas.


Cuarto A..


1) La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal afirma gratuitamente que en visitas extraordinarias es inaplicable la regla de que sólo se puede examinar un máximo de cinco testigos por cada uno de los hechos, pues no se está imputando la probable comisión de alguna falta administrativa, sin señalar el fundamento legal en que se sustenta.


Refiere que todas las preguntas que fueron formuladas al momento del desahogo de las pruebas testimoniales, se encontraban directamente relacionadas con las conductas que le fueron imputadas, razón por la cual ya no era susceptible de ampliar dicha testimonial por tratarse de los mismos hechos; de esa manera, el Pleno del Consejo de la Judicatura indebidamente declaró que las preguntas del segundo interrogatorio versaban sobre hechos distintos a los referidos en la primera testimonial.


2) Señala que la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura estableció que no era indispensable que se le solicitara a los servidores públicos su anuencia para testificar, así como tampoco de que su testimonio lo hicieran por oficio, debido a que el artículo 67 del Acuerdo General 7/2008 establece que los "integrantes de los órganos jurisdiccionales, así como las dependencias del Consejo proporcionarán al visitador judicial "A" y a sus asistentes la información que con relación a la visita les sea solicita"; lo anterior no se comparte, ya que el precepto que se invoca en nada contraviene la obligación prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles que exige que el testimonio de los servidores públicos sea rendido por oficio, pues en el Acuerdo General sólo señala que los servidores públicos están obligados a proporcionar información, sin que regule la forma en que deben rendir su testimonio.


Aun en el supuesto que el Acuerdo estipulara diversa forma para recibir el testimonio de funcionarios juridiciales, sería inválida si se toma en consideración que un Acuerdo no puede contrariar lo que disponga la ley.


3) El señalamiento de que la manera en que se formularon las preguntas no irroga perjuicio al servidor público, pues lo que importa son las razones que dé el testigo acerca del porqué le consta lo que expone, se considera carente de sustento legal alguno, ya que del artículo 175 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que las preguntas sí deben reunir un mínimo de requisitos, como lo son: que sean concebidas en términos claros y precisos; que sean conducentes a la cuestión debatida; que se procure que en una sola no se comprenda más de un hecho, y no hechos o circunstancias diferentes. Tan es así, que en el supuesto de que no se cumplan con dichos requisitos las mismas deben de ser desechadas de plano.


4) No se comparte la determinación de que la facultad para cerciorarse de la idoneidad de los testigos es de carácter potestativo y que puede ser analizada hasta la valoración de las pruebas; toda vez que se trata de una obligación no potestativa a cargo del juzgador de valorar la idoneidad de los testigos al momento de apreciar la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 y 215, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que si al momento del desahogo no se realizan las preguntas conducentes relacionadas con la idoneidad, es imposible cumplir con el precepto, pues no se contarán con elementos, al momento del dictado de la resolución, para considerar si la prueba es idónea.


5) El Pleno del Consejo de la Judicatura señaló que los testigos sí expusieron las razones de su dicho, lo cual carece totalmente de motivación, pues no se expusieron las causas o circunstancias por las cuales llegaba a esa conclusión, siendo necesario señalar que tanto en el informe como en los alegatos, se refutó la razón del dicho de cada uno de los testigos con razones específicas y concretas por las cuales no debían ser considerados como testimonios válidos, sin embargo, nada se dijo al respecto.


6) El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estimó que la ampliación de la declaración de los servidores públicos no había versado sobre los mismos hechos, sino que obedeció a las respuestas otorgadas, y tuvo por objeto que los testigos precisaran a quién reconocían como **********, por lo que resultaba válida la actuación. No obstante esta manifestación, sí se trataba de una ampliación respecto al mismo hecho, esto es, que se otorgó un nombramiento a una persona que no compareció a laborar, así como que una persona laboró en el juzgado suplantando a otra, y la ampliación versó sobre el mismo hecho, razón por la cual no debió tomarse en cuenta.


No es obstáculo a lo anterior, el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que permite al juzgador la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, pues su amplitud se encuentra limitada por el artículo 185 del mismo Código Procesal.


Quinto A..


El recurrente adujo que está viciado de origen el procedimiento administrativo del que derivó la resolución aquí recurrida, así como que existen diversas violaciones formales y de procedimiento cometidas por la mayoría de los miembros del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (agravio que se plasmó entre fojas 107 a 129 del escrito por el que se promovió la presente revisión administrativa); en esencia se argumentó, en torno a unas probanzas, que no se resolvió la cuestión efectivamente planteada en el informe que rindió en la audiencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez, y respecto de otras, que soslayó que la facultad de admitir pruebas no es ilimitada, sino que, en ese punto debe someterse a lo dispuesto por los numerales 93 y 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Los argumentos sustanciales que se formularon para establecer lo anterior, quedan sintetizados enseguida:


1. En primer lugar, sostuvo que en su informe planteó en relación con la documental consistente en los controles de entrada y salida vehicular del estacionamiento del edificio "S.V." en que se ubicaba el Juzgado de Distrito que tenía a su cargo, que dicha probanza tiene naturaleza de una documental privada porque se trata de formatos preimpresos, con los logotipos del Consejo de la Judicatura Federal y del Poder Judicial de la Federación, que son llenados por vigilantes que tienen el carácter de empleados de una empresa de seguridad privada contratada por el referido Consejo de la Judicatura Federal.


Sobre el particular, agregó que en el mismo informe señaló que del acta circunstanciada de trece de mayo de dos mil diez, levantada por el V. General, asistido del Secretario Técnico "A", se advierte que los guardias de seguridad de ese edificio que llenan tales controles trabajan para una empresa de seguridad privada y que no registran a las personas que ingresan en cada vehículo, sino sólo su número de placas, marca y color, así como la hora de entrada y de salida y que el corbatín corresponda al cajón asignado a cada automotor; que, por lo mismo, al no haber sido formadas por funcionarios públicos, dentro del límite de su competencia, sino por empleados de la empresa "**********", a contrario sensu del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles y conforme a los numerales 133 y 203 del mismo ordenamiento, deben reputarse como documentales privadas y generar convicción de los hechos mencionados en ellos, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor; y, por lo mismo, no pueden ser considerados para acreditar el horario de labores del propio recurrente.


Adujo transgredido lo dispuesto en el numeral 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque considera que no se resolvió la cuestión efectivamente planteada en torno a las referidas probanzas porque -según su dicho- los Consejeros de la mayoría estimaron que resultó legal que se hayan recabado esas documentales, con base en lo que dispone el artículo 92 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que R. los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, vigente en el momento en que se instauró el procedimiento administrativo, en el sentido de que "Durante la investigación sólo se admitirán las pruebas que determine el órgano que hubiere ordenado su inicio, el servidor público investigado únicamente podrá hacer alegaciones en torno a los hechos que se asienten en las actas que se levanten durante el curso de la investigación".


A decir del inconforme nada tiene que ver el valor probatorio de las documentales privadas suscritas por terceros con la facultad de admitir pruebas del Consejo de la Judicatura Federal.


2. Por otro lado, según el recurrente la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se apartó de los artículos 93 y 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por ende, dejó de observar las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de los numerales 14 y 16 Constitucionales, en virtud de lo que resolvió en relación a la prueba denominada revisión de carácter informático, realizada el once de mayo de dos mil diez, por el ingeniero **********, Subdirector de Informática de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, y de la impresión de archivos contenidos en el disco compacto que fue acompañado al acta de visita extraordinaria **********.


Sostiene que el referido Consejo se apartó de lo dispuesto en los primeros dos numerales citados, porque desde su óptica llegó a la convicción de que su facultad para admitir pruebas es ilimitada, apoyándose en el referido artículo 92 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que R. los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, vigente en el momento en que se instauró el procedimiento administrativo (a cuyo texto ya se aludió).


Considera que el desapego a lo dispuesto en ese Acuerdo General no puede ir en contra de lo que establece la ley, concretamente en el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que, agregó, limita la potestad de admitir pruebas, al señalar cuáles son los únicos medios de prueba que reconoce la ley, máxime que en el numeral 4 del citado Acuerdo General se señala que para la substanciación y resolución de los procedimientos relativos, son supletorios la Ley y el referido Código Adjetivo Civil Federal.


Sexto A..


La conclusión de que no se actualizó la figura de cosa juzgada es incorrecta con relación a tres conductas: 1. Implementar horarios que repercutieron en perjuicio del personal; 2. Que se trató indebidamente y de forma humillante al personal y que se favorecía a una fracción de los trabajadores, ocasionando desequilibrio en la carga de trabajo para el resto de los servidores públicos; 3. Que instruyó a la licenciada **********, secretaria del mismo Juzgado, para que realizara sendas comisiones ajenas a sus funciones con herramientas, insumos y recursos asignados al Juzgado.


La cosa juzgada se funda en la necesidad imperiosa de poner fin a las controversias, a fin de dar certidumbre y estabilidad a los derechos del litigio. No sólo aplica en materia jurisdiccional, sino también en materia administrativa, ya que cuando se trata de las facultades de las autoridades para realizar actos de molestia, como son las visitas domiciliarias, es evidente que cuando se cumple su objeto o propósito ordenado, la autoridad no puede volver a ordenar la revisión de los mismos periodos.


Las consideraciones del fallo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal son falsas dado que aun cuando señale que para la configuración de la figura debe existir un dictamen por la Comisión de Disciplina o del Pleno en el que se hubiese emitido pronunciamiento disciplinario respecto al hecho imputado, lo cierto es que al no estar en un juicio, debe entenderse que hay cosa juzgada cuando se emite una orden de visita por un objeto y periodo determinados, y una vez concluida, con o sin observaciones, ya no es posible ordenar una visita de inspección con un idéntico objeto y periodo.


Arribar a una conclusión opuesta implicaría que la autoridad podría molestar al recurrente en su persona, familia, papeles, propiedades o posesiones, bajo el argumento de que revisarán situaciones respecto de las cuales no existió pronunciamiento, máxime que en las visitas ordinarias, desde un mínimo de quince días antes de su inicio, se hace saber al público en general y al propio personal que se practicará, de ahí que si en su momento nada se alega, puede afirmarse que al existir un dictamen previo de que no hay irregularidades respecto del espacio del tiempo inspeccionado, se acredita la existencia de cosa juzgada.


En el oficio ********** de veinte de octubre de dos mil nueve, se determinó que la visita ordinaria ********** a que hace alusión, tuvo por objeto revisar el correcto funcionamiento del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el periodo de veintitrés de septiembre de dos mil ocho al veinticinco de septiembre de dos mil nueve, señalando que, no se advirtieron irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa.


No obstante lo anterior, se emitió el oficio ********** de veintisiete de abril de dos mil diez, por el cual se ordenó la práctica de una visita extraordinaria al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco con el objeto de revisar su correcto funcionamiento; lo anterior tuvo verificativo del uno de marzo al treinta de abril de dos mil diez.


El Consejo de la Judicatura Federal se encontraba impedido para volver a revisar el correcto funcionamiento del Juzgado a su cargo, en el periodo del uno de marzo al veinticinco de septiembre de dos mil nueve, pues ya se había revisado durante la visita ordinaria ********** sin que se advirtieran conductas o hechos constitutivos de responsabilidad, insistiendo que arribar a otra conclusión violaría la garantía de seguridad jurídica, ya que las autoridades podrían molestar a los gobernados de manera interminable so pretexto de que en la revisión anterior no existió pronunciamiento alguno.


No es óbice que el Consejo de la Judicatura Federal, apoye su estimación en un criterio en materia disciplinaria 86, de rubro: "DENUNCIA ADMINISTRATIVA, DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LAS CONDUCTAS QUE LA MOTIVARON FUERON ANALIZADAS EN EL DICTAMEN RECAÍDO A UNA VISITA DE INSPECCIÓN", pues esta también es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, conforme a los razonamientos vertidos.


Tampoco es obstáculo que el Pleno del Consejo haya determinado que en la visita ordinaria no se desprendía pronunciamiento específico sobre los mismos aspectos materia de la visita extraordinaria, pues de ser así, haría nugatoria la garantía de seguridad jurídica, en razón de que las autoridades podrían molestar a los gobernados en su persona, familia, papeles, propiedades o posesiones, bajo el argumento de que revisarán situaciones respecto de las cuales no existió pronunciamiento en una revisión anterior.


Séptimo A..


No se valoraron de manera conjunta y adminiculada las pruebas ofrecidas y exhibidas en el informe de treinta y uno de agosto de dos mil diez, y mucho menos se les otorgó el valor probatorio que les corresponde.


En este apartado el promovente transcribe la parte relativa de la resolución y sintetiza la determinación del órgano resolutor con relación a las siguientes pruebas:


Ver pruebas

Señala que la valoración que hizo el órgano resolutor respecto de las pruebas que ofreció fue dogmática y violatoria de lo establecido en los artículos 197 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que de haberse interpretado las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en los citados preceptos legales, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal hubiera llegado a las siguientes conclusiones:


Ver conclusiones

Como lo ha señalado, y dentro de sus agravios, existieron medios de prueba sobre los que ningún pronunciamiento se hizo, por lo que se debe analizar el escrito en el que se rindió informe al Consejo de la Judicatura Federal y el escrito de Alegatos que en el procedimiento de origen se presentó.


Octavo A.. (Lo señala como primero).


Fue ilegal el desahogo y valoración de la totalidad de las pruebas testimoniales pues se desahogaron en contravención de los principios básicos de dicha prueba, contenidos en los artículos 173 y 177 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Señala que a fin de no violar la indivisibilidad de prueba testimonial exigida por los citados artículos era necesario que ambas partes estuvieran presentes al momento del examen de los testigos y no como en el caso, que sólo se encontraba presente el magistrado visitador o sus secretarios. La presencia del recurrente era fundamental a fin de respetar las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso, a efecto de permitirle repreguntar o tachar los testigos.


Resulta ilegal la declaración inicial de los testigos, la cual sirvió como base para la decisión tomada por el Consejo de la Judicatura Federal, pues incorrectamente dejó de:


I.R. al dicho de todos y cada uno de los que declararon.


II. Tomar en consideración lo que los testigos dijeron no sólo en su declaración inicial, sino también en lo sostenido por éstos en la ampliación a su declaración, o bien lo que contestaron al ser repreguntados.


En apoyo a sus consideraciones cita la tesis de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y POSTERIOR VALORACIÓN".


Sostiene que en el supuesto de que las pruebas testimoniales que fueron el fundamento del inicio del procedimiento seguido en su contra hubieran sido recabadas de forma legal, la valoración hecha por parte del Consejo de la Judicatura Federal de las mismas se aparta de las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles, pues:


• Considera sólo el dicho inicial de los testigos.


• Fueron omisos en cuanto al dicho de las personas que declararon favorablemente.


• El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no tomó en consideración el resultado de las diligencias a través de las cuales el recurrente junto con su abogado repreguntaron al personal del juzgado, lo cual se evidencia pues:


a) calificaron como retractación el testimonio declarado a las preguntas que por primera ocasión tuve oportunidad de formularle a los testigos referentes a lo que habían declarado en mi contra;


b) que como no promovió el incidente de tachas a que se refiere el artículo 186 del Código Federal de Procedimientos Civiles merecían valor los testimonio objetados, cuando una vez que me enteré de tales declaraciones ya no me encontraba en el supuesto de promover el incidente respectivo;


c) omite pronunciarse al respecto.


Que la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal es ilegal debido a que sus acuerdos no pueden establecer situaciones contrarias a los principios generales de derecho, ello respecto de la valoración e integración de las pruebas, ya que los testimonios dentro de la visita extraordinaria se recibieron sin otorgarle la oportunidad de estar presente y de formular repreguntas, a fin de demostrar la falsedad de sus dichos, por tanto, dichas pruebas no se encuentran debidamente integradas.


Además, el recurrente señala que no estaba obligado a promover el incidente de tachas pues, "por la especial forma en que se desahoga la prueba testimonial tratándose de visitas extraordinarias, [él] no estuvo presente al momento del examen de testigos y, por ende, no puede actualizarse el supuesto (...) que habla, precisamente, del tiempo en que puede tacharse al testigo".


Destaca que las declaraciones hechas en la visita extraordinaria son excepciones al desahogo normal de una testimonial, razón por la cual no puede considerase que la falta de ratificación, aclaración o respuesta a las repreguntas, constituyan una retractación, por lo que no resulta aplicable el criterio emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de rubro: "RETRACTACIÓN DE TESTIGOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD, DEBE DARSE VALOR A SUS PRIMERAS DECLARACIONES, SALVO QUE LA SEGUNDA SE FUNDE EN PRUEBAS QUE LLEVEN A LA FALSEDAD DE LA INICIAL".


AGRAVIOS EN CONTRA DE LAS CONDUCTAS ATRIBUIDAS AL RECURRENTE.


Noveno A. (Se señaló como Primer A. del capítulo).


Señala que la resolución emitida por la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no está debidamente fundada y motivada, ni tampoco se hace una valoración, en los términos que prevé el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de las pruebas con las que acreditó las conductas sancionadas, especialmente por cuanto a las testimoniales, que se tomaron sin valorar o en su caso desvirtuar otra cantidad de declaraciones desahogadas en el sumario.


Décimo A. (Se señaló como Segundo A. del capítulo).


"(...) implementó un horario de trabajo que repercute en perjuicio del personal a su cargo y de las labores del juzgado, porque por lo general acude a sus labores aproximadamente a las ocho horas de la mañana de lunes a viernes; sin embargo, se retira entre las trece quince horas y las trece treinta horas y no regresa en las tardes (...)".


Para acreditarse la conducta, se utilizó como único argumento que las veintisiete testimoniales que citaron -sin detallar o analizar qué se desprendía de cada uno de los dichos- y las bitácoras de control de entradas y salidas del vehículo -de sólo cuatro de dieciséis meses de que estuvo como titular-.


En ninguna parte de la reseña de las testimoniales que existe en la resolución, se desprende que alguno de los testigos haya declarado que salía entre las trece quince horas y las trece treinta horas.


Sólo uno de los testigos mencionados en la resolución reclamada declaró a este respecto (**********); declaración que es insuficiente para hacer prueba plena, pues para esto es necesario que ambas partes convengan en pasar por su dicho, lo que no aconteció.


No pasa inadvertido que el testigo ********** declarara que en una ocasión, después de la una y media de la tarde, sin recordar, el día ni número de expediente, el recurrente autorizó, después de la una y media, enviar oficios a un tribunal colegiado sin haber firmado el oficio; sin embargo, lo único que demostraría, en tal caso, sería que se autorizó el envío de oficio, pero no el abandono del juzgado en la hora que se imputa.


En ningún momento se menciona, cuál fue el resultado o lo que se desprende de las copias certificadas de los controles de entrada y salida vehicular, sino únicamente se señala el promedio de salida de cuatro de los dieciséis meses que fungió como J. de distrito en el juzgado, y en ninguno se señala que el promedio hubiere sido a las trece horas con quince minutos, ni siquiera antes de las trece horas con treinta minutos. Además aunque se hubiese demostrado que el vehículo salía día a día del estacionamiento, de esta circunstancia no se desprende que él haya ido a bordo.


Nada se dijo en cuanto a la declaración que hizo la persona que fungía como su chofer, misma que contiene la explicación de por qué el coche salía aproximadamente a las trece horas con treinta minutos. Con esta omisión el órgano resolutor desatendió su obligación de referirse a esta prueba, y en su caso, desvirtuarla.


Se omitió pronunciarse en cuanto al señalamiento de que los controles de entrada y salida vehicular constituían documentales privadas y no como públicas ya que no reúnen las características para serlo, pues se tratan de formatos constituidos por cuenta de la Dirección General de Seguridad y Protección Civil, de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, llenados por el personal de la empresa de la persona moral denominada "Seguridad Privada Grupo CSIS, Sociedad Anónima de Capital Variable", los que no tienen carácter de funcionarios públicos.


Al ser documentales privadas solamente pueden formar prueba respecto de los hechos contrarios a los intereses de su autor, en este caso, el Consejo de la Judicatura Federal; por tanto, no tienen valor jurídico para demostrar hechos en su contra respecto de sus horarios de labores.


De las pruebas testimoniales no se desprende, como afirmó el órgano resolutor, que se hubieran desatendido los asuntos a su cargo, autorizando a sus secretarios para que realizaran funciones que le correspondían, ya que por el contrario sólo se desprende que eso sucedió en una o dos ocasiones, y que el recurrente indicaba vía telefónica la manera en que debía acordarse la promoción.


Si bien se llegó a realizar el acuerdo de alguna promoción sin que el suscrito se encontrara en el local del juzgado, dicha excepción se debió a que la promoción se recibió en el órgano jurisdiccional cuando ya éste se encontraba cerrado; y que tal era su preocupación por atender y en su caso diligenciar las promociones que llegaran, que dio las instrucciones necesarias a fin de que si se diera el caso de que llegara alguna promoción de las consideradas urgentes, de inmediato se le diera cuenta vía telefónica para a su vez ordenar la manera en que se hiciera el acuerdo relativo, pero jamás dejó, permitió o facultó a que los secretarios, actuarios u oficiales, a que fueran ellos quienes acordaran lo que a su entender procediera.


A lo mucho en una o dos ocasiones se llevó algún acuerdo a firma a su domicilio particular, por lo que considera que se debe tomar en cuenta lo que se acreditó en el procedimiento administrativo en relación a que el juzgado a su cargo estaba especializado en materia administrativa y que en Jalisco solo existen cinco juzgados avocados a dicha materia quedando una semana cada uno de guardia para recibir demandas, lo cual conlleva a que dichas promociones no sean frecuentes además de que se recibía día a día el acuerdo que se elaboraba según el número de promociones que ingresaran y los secretarios junto con los oficiales determinaban la cantidad de acuerdos que pasaban a firma. Jamás, como coincidieron la mayoría de los testigos, el recurrente se salió del juzgado dejando pendiente la firma. La totalidad del acuerdo se emitió y publicó dentro del término de veinticuatro horas previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, o bien, inmediatamente si era el caso y así lo ordenaba la Ley de Amparo. En ninguna de las visitas ordinarias se observó alguna irregularidad.


De ahí que resulte por demás alejada a la verdad la afirmación de que se desatendió y no se guardó el cuidado debido a los asuntos al cargo, cuando del día en que tomó el cargo, a pesar de la carga de trabajo, la estadística fue bajando poco a poco, y al dejar el cargo, estaba ubicado en el segundo lugar, del cuarto en el que había iniciado.


Tampoco es cierto que se delegaban las funciones en diversos empleados, pues se basan en un solo testimonio, el de **********, quien de forma falsa señaló que no revisaba los proyectos de sentencia, sino que los hacía diversa secretaria, cuando ninguno de los demás secretarios señaló tal circunstancia, ni siquiera la profesionista mencionada por el testigo de nombre **********.


Por el contrario, los secretarios que declararon al respecto, refirieron que siempre se tuvo apertura con ellos, y en su caso otorgarles tiempo que consideraran para presentar el proyecto de sentencia, sin que ninguno declarara en forma coincidente con **********.


Los propios testimonios en que se basan los Consejeros de la mayoría, son contestes en manifestar, a manera de ejemplo:


a) **********, que si debía salir un acuerdo urgente la secretaria ********** avisaba por teléfono al J. y en algunas ocasiones se le llevaba el acuerdo a que lo firmara.


b) **********, que no permitía el envío de oficios sin que el acuerdo se firmara porque hasta donde sabía, se los llevaban a casa del recurrente para la firma.


c) ********** señalaron que les tocó sólo dos veces ver esa situación.


d) **********, que no tenía conocimiento de algún oficio pero que el informe circunstanciado ya estaba listo pero que el juez no estaba por lo que fueron a recabar su firma.


e) ********** que en una ocasión vio que en una queja se entregó un oficio, pero no menciona que previamente se le había dado cuenta, y el recurrente ordenó la forma de hacer el acuerdo; mientras el secretario recababa la firma, el actuario acudió al Tribunal Colegiado a entregar la promoción.


Los testigos en cuestión mencionan que en una o dos ocasiones (no más veces) se llegó a entregar un oficio sin que se firmara el acuerdo, pero los atestes no mencionan cuándo se presentó esta circunstancia fue cuando el juzgado ya estaba cerrado, informándole la licenciada ********** de tal circunstancia, siendo el recurrente el que indicaba la forma de elaborar el acuerdo.


El hecho de que los oficiales y demás personal no estuvieran enterados de que previamente a que se realizara la promoción el recurrente indicaba la forma de hacerse, y que al momento en que se mandaba entregar el oficio, se hacía llegar el acuerdo para firmarlo, es lo que hizo suponer (en una o dos ocasiones) que se entregaban oficios sin que previamente se firmara el acuerdo.


No se puede considerar que hubo descuido en los asuntos y se delegaron obligaciones en los subordinados, pues los propios testigos coinciden en señalar que era el recurrente quien indicaba como proceder.


Los argumentos utilizados por los Consejeros de que existió riesgo "de que se pudieran alterar o falsificar las mencionadas constancias por el personal o de que se realizaran certificaciones inexactas, de manera que debe concluirse que en el caso, no existió cumplimiento efectivo de la labor jurisdiccional por parte del aludido imputado si se atiende a que en realidad el trabajo lo delegaba a sus subordinados", se considera alejado de la realidad ya que se hacen suposiciones sobre hipótesis o posibilidades y no sobre hechos concretos o situaciones que hubieren acontecido porque no se alteraron o falsificaron constancias ni tampoco se hicieron certificaciones inexactas.


Además, sostiene que durante el procedimiento se demostró con pruebas debidamente desahogadas que desde que asumió su cargo, el Juzgado tuvo mejoría en todos los sentidos es decir, estadísticamente, en lo que respecta a carga de trabajo, egresos y efectividad lo cual, no fue considerado por el Consejo de la Judicatura Federal ya que de haberlo tomado en cuenta se hubiera demostrado con datos estadísticos la falsedad de la imputación en el sentido de que desatendía los asuntos a su cargo.


Al respecto hace referencia a las documentales que consideró omitidas, narradas en el séptimo agravio, numeral 1, incisos b), c), d), f), g), h) (lo repite), l), así como su expediente personal .


Décimo Primero A. (Se señaló como Tercer A. del capítulo).


"(...) probablemente ha tratado en forma indebida y humillante al personal a su cargo (...)".


Existe violación de las garantías de audiencia y de debido proceso previstas en el artículo 14 Constitucional, en virtud de que no fueron considerados todos y cada uno de los argumentos aducidos, así como de la garantía prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, pues la mayoría del órgano citado omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado, lo que es contrario a lo dispuesto en los artículos 197, 187, 203, 215 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


1. Los Consejeros de la mayoría, estimaron que el ahora recurrente trató probablemente en forma indebida y humillante al personal a su cargo, y que se basaron para acreditarlo, en el dicho de diez de los cuarenta y dos integrantes del Juzgado, esto es, poco más del veinte por ciento del personal.


Lo así considerado es una incongruencia, además de deficientemente fundamentado y motivado, porque a pesar de mencionar a diez supuestos testigos, que declararon en tales términos, únicamente se parafraseó a cuatro de ellos, es decir, no se hace mención de lo que los seis restantes señalaron; agregó, que los cuatro testimonios ponderados son insuficientes para acreditar plenamente el proceder que se estimó constitutivo de responsabilidad antes reseñado.


2. Los Consejeros sólo parafrasearon los supuestos malos tratos y humillaciones, pero ignoraron su obligación constitucional y legal de demostrar con base en qué razonamientos y fundamentos legales llegaban a tal conclusión.


Resultan incorrectas las imputaciones en el sentido de que él:


2.1. Les dijo a algunas personas que "eran unos huevones", puesto que los Consejeros no señalaron a quienes se refirió de esa manera y mucho menos cómo es que lo tuvieron por acreditado.


2.2. Se mandó llamar a personas de edad, como **********, y les dio a entender que le abrieran "espacio", esto es, que si ya podían jubilarse lo hicieran.


No se realizó un análisis exhaustivo de lo que frente a ello argumentó el recurrente y el órgano emisor del acto, se olvidó de que la imputación derivó de la falsedad con que se condujo un testigo de oídas, y por ende carente de valor probatorio el dicho de **********.


Desde que rindió su informe comprobó, una vez que repreguntó a las personas supuestamente afectadas, que era falsa tal imputación, y que además, de la declaración inicial de las personas citadas por el testigo de oídas, ninguna señaló tal circunstancia, máxime que al formular repreguntas, aquéllas negaron dicha situación y afirmaron que el recurrente siempre fue muy amable con ellas, así como que no les sugirió que se jubilaran.


Si bien existieron reuniones en su privado, fue en virtud de una circular que emitió el Consejo de la Judicatura Federal en noviembre de dos mil nueve, en relación con la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y como ésta podría afectar los derechos de los jubilados, llamó a las personas que tenían el tiempo para informarles de lo anterior, sugiriéndoles que se asesoraran debidamente, para tomar la decisión que mejor les conviniera, y que incluso, esa circunstancia fue confirmada por quienes estuvieron en dicha reunión al momento de formularse las repreguntas.


A mayor abundamiento, señaló que así lo hizo valer desde su informe ante el Consejo, pero que no obstante ello, éste se limitó a ponderar que lo importante era que en tal reunión el servidor público sujeto al procedimiento sí habló respecto de su jubilación, ya que el oficio trataba sobre dicho tema, por tanto resultaba evidente que estaba obligado a comunicarlo a los interesados.


2.3. Por cuanto hace a la declaración de **********, contrario a lo estimado por los Consejeros de la mayoría, en el sentido de que se le negó permiso para asistir a un curso diciendo que eso "era una pendejada", en realidad, demostró en el sumario, que todos y cada uno de los permisos que le solicitaban para acudir a un curso e incluso los personales eran concedidos, y que, al momento de repreguntar a **********, quien, según su dicho se encontraba junto a la testigo antes citada al momento en que solicitó el permiso, ésta manifestó que en ningún momento se dirigió a la misma de forma grosera.


Asimismo, la citada testigo actuó con incongruencia y falsedad, cuestión que no fue advertida por los Consejeros, pese a que la totalidad de testigos afirmaron que siempre concedió todos y cada uno de los permisos que le eran solicitados.


2.4. El Consejo erróneamente tuvo por acreditado su trato déspota y humillante porque a **********, le espetó que una secretaria le había dicho "que no sabía hacer nada".


El órgano resolutor omitió tomar en cuenta su argumento, en el sentido de que la Secretaria de nombre **********, a la que dicha persona se encontraba encargada, le solicitó su intervención, a fin de que la citada oficial se esmerara en su trabajo, y que en esa guisa, procedió a animarla para mejorar, y que esa Secretaria refirió no haber presenciado un mal trato a su oficial.


2.5. Los Consejeros estimaron que a ********** le dijo que era un incompetente, y que buscaría la manera de instaurarle un procedimiento administrativo.


El recurrente sostuvo que al ser repreguntada, aquélla persona sostuvo que deseaba aclarar su declaración inicial en el sentido de que nunca dijo que el recurrente maltratara a quienes acudían a verlo, y que durante el tiempo que laboraron juntos nadie se expresó mal de él; declaración que pasó inadvertida para el Consejo.


2.6. Los Consejeros de la mayoría omitieron tomar en cuenta que él negó el supuesto hecho de que a **********, estuvo a punto de darle un golpe con la puerta, y que le dijo que era una inepta que no servía para nada, que la iba a correr, así como que la saludaba de forma despectiva, así como que argumentó que lo anterior es falso y que debía tomarse en cuenta que de la declaración de quien estaba en el momento de la supuesta agresión, **********, ésta señaló que no presenció ninguno de los hechos anteriores.


2.7. En la resolución impugnada, se sostuvo que se acreditaba el maltrato que dio el recurrente al personal; el escrito de catorce de mayo de dos mil diez, que recibió el visitador general durante el desarrollo de la visita extraordinaria de inspección, signado por 24 servidores públicos, por el que solicitaban el cese de las amenazas y acoso laboral, que venían sufriendo, pues tenían temor fundado de represalias en su contra, ya que a través de información que les proporcionó **********, se enteraron que supuestamente el recurrente expresó que sabía de las personas que declararon en su contra y que tomaría represalias en su contra, y que en esa óptica, era fácil entender por qué en algunas ampliaciones de declaración, los deponentes no reiteraron algunos señalamientos.


Al respecto, estimó que "en esa óptica", es claro que se analizaron las probanzas de forma parcial, que llevaba indefectiblemente a la conclusión de que el recurrente incurrió en todas las responsabilidades que se le atribuyen.


En efecto, si se hubiera realizado un análisis de la totalidad de probanzas, armonizando las respuestas emitidas por todos los que declararon, se habría llegado a la conclusión de que el trato que dio el recurrente a su personal, siempre fue correcto, justo y educado.


Si bien es cierto en ampliación de declaración, la mayoría de los suscriptores del escrito en el que solicitaron la intervención del Consejo, no ratificaron el mismo, señalando varios de ellos que lo firmaron en solidaridad con los demás compañeros, ello se debió porque el recurrente demostró que en ningún momento profirió amenazas, máxime que no había manera de que supiera que alguien había declarado en uno u otro sentido.


Incluso, pasó inadvertido el hecho de que en ampliación de declaración, ********** señaló que en ningún momento mandó amenazar a nadie, sino que, como durante los días de la verificación el suscrito había previamente otorgado un permiso para el cumpleaños de una integrante del juzgado, al preguntarle si podía de cualquier forma faltar a sus labores, el recurrente le contestó que sí, y que todo seguía igual dado que seguía siendo el titular del juzgado.


El recurrente señaló que en la resolución recurrida, el Consejo infringió el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues no valoró lo que argumentó en torno a que se debieron de tomar en consideración, los resultados de las diligencias relativas a la ratificación de las declaraciones primarias, y las repreguntas que tanto el recurrente, como su defensor, formularon al personal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.


Al respecto, alegó que los testigos en su descargo señalaron, en síntesis, lo siguiente:


a) **********, sostuvieron que esta última jamás mencionó que el recurrente fuera a tomar represalias, incluso afirmando la penúltima de ellas que este rumor lo inició **********. Lo que es más, la citada testigo refiere que el recurrente jamás le mencionó lo anterior, ni ella lo dijo a algún integrante del personal.


b) **********, señalaron que no advirtieron que el recurrente incurriera en malos tratos al personal o que no los recibiera a ellos o a los litigantes, afirmando algunos de ellos que el trato que recibieron era bueno y respetuoso.


c) **********, indicaron que el recurrente no les solicitó que, pese a tener el derecho a hacerlo, se jubilaran.


d) **********, sostuvieron que los cambios que implementó el ahora recurrente, generaron molestias en parte del personal, siendo que incluso la última de las personas señaladas, indicó con precisión que los inconformes con los cambios eran **********.


e) **********, estimaron que el recurrente otorgaba todos los permisos que se le solicitaban, que los días de vacaciones eran a elección del personal, y además, que en el día del cumpleaños de cada servidor público, se les permitía ausentarse de sus labores.


f) **********, sostuvieron que no advertían que el recurrente tuviera concesiones u otorgara privilegios a alguna persona en particular.


g) **********, adujeron que desde su perspectiva, el recurrente se había apegado al Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, y que actuó con probidad.


h) ********** estimaron que el recurrente no merecía el trato a que estaba sujeto, ni el procedimiento que se había instaurado en su contra.


i) **********, precisaron que firmaron el escrito que se presentó ante el Magistrado visitador, por presión de los compañeros, o por solidaridad con los mismos.


j) **********, estimó el primero que no le constaba que el recurrente hubiera gritado al personal, y el segundo que no le constaba que hubiera por parte de aquél amenazas de represalias.


k) **********, sostuvo que no le causaba afectación el no poder utilizar mezclilla en el local del Juzgado.


l) **********, estimaron, entre otras cuestiones, que el nuevo sistema de trabajo implementado por el recurrente, permitía desarrollar una vida personal, por lo que significaba una mejora y un beneficio para el personal, además de que la repartición del trabajo era más equitativa.


m) ********** señalaron que había una predisposición negativa en contra del recurrente, pues se les había advertido que llegaría un juez con malas intenciones.


n) **********, señalaron que la interrogación a que fueron sometidos, no fue efectuada por el visitador, sino por uno de sus Secretarios, y que la misma fue irregular.


o) **********, sostuvo que el ahora recurrente llegaba temprano a sus labores.


p) **********, señaló que no presenció que el recurrente hubiera estado a punto de pegarle con la puerta a **********.


Aunado a lo anterior, adujo que las declaraciones de **********, no son válidas o que resultan incorrectas, en atención a que sus afirmaciones son en ocasiones ambiguas o contradictorias, que no tienen sustento sus afirmaciones, que no señalaron cómo es que les constaban los hechos que supuestamente afirmaban, e incluso calificó a la tercera y al último de los anteriormente citados testigos, como problemáticos, en atención a su historial en el Poder Judicial de la Federación y que todo ello no fue ponderado en la resolución recurrida.


En razón de todo lo anteriormente señalado, el Consejo realizó una indebida valoración de las pruebas señaladas, al no haberla realizado de manera integral, sin realizar una confrontación entre lo declarado inicialmente y al momento de ser repreguntados los testigos, pues incluso, hubo testimonios que no fueron objeto de apreciación alguna.


Así las cosas, la valoración de la prueba testimonial no se encuentra ajustada al contenido ni del artículo 197 del Código Federal de Procedimiento, ni del diverso 215 del mismo ordenamiento, pues la citada valoración se realizó en forma dogmática, y además aislada, lo cual es contrario a la tesis jurisprudencial de rubro "PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES ILEGAL CUANDO SE REALIZA MEDIANTE EL ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS", sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


En ese sentido, hizo suyos los argumentos que expresaron los Consejeros de la minoría, C.E.M. y J.M.C..


4. Aunado a todo lo anterior, no se valoró la prueba documental privada consistente en el original del escrito de veinte de marzo de dos mil diez, signado por el recurrente, dirigido a **********, el cual demuestra que desde su primer día como titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, se dirigió de manera cordial, respetuosa e imparcial hacia los servidores públicos a su cargo, pues todo el personal recibió un documento similar, lo cual demuestra que siempre tuvo una actitud positiva y correcta hacia los mismos.


5. Adicionalmente, nada se dijo en torno a la presuncional legal y humana que ofreció, consistente en que ya siendo titular del referido órgano jurisdiccional, se habían realizado visitas ordinarias, en las cuales nunca se presentaron quejas sobre un comportamiento incorrecto, además del hecho de que jamás se presentó alguna queja en su contra, lo que presupone que era falso el supuesto maltrato al que aludieron parte del personal.


Décimo Segundo A. (Se señaló como Cuarto A. del capítulo).


"(...) implementó una forma de organización en el trabajo que ha repercutido en desequilibrio en el horario de labores de los trabajadores, a permitir a diversos integrantes del juzgado retirarse temprano y no contar con funciones específicas para desempeñar (...)".


Se transgrede el derecho a un debido proceso legal, toda vez que los Señores Consejeros de la mayoría en la resolución reclamada, incumplieron con la obligación de decidir sobre la totalidad de lo expuesto ante ellos, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos por el hoy recurrente, tanto en su informe respectivo, como en su escrito de alegatos.


Los Consejeros de la mayoría, se limitan a enumerar el nombre de veintiséis testigos que afirman declararon en ese sentido, mas no señalaron qué fue lo que dijo cada uno de ellos al respecto y porque su dicho merecía valor para acreditar tal circunstancia; esto es, que tres oficiales judiciales, **********, recibían un trato preferente, porque no se les exigía laboralmente lo mismo que al resto del personal, que se retiraban temprano, que no regresaban por las tardes y que no tenían funciones específicas a desarrollar en el juzgado, por lo que se incrementaba el trabajo ordinario que tenía que realizar el resto de los empleados. Que en ese tenor, se consideró que se actualizaban las causas de responsabilidad previstas en el artículo 8, fracción I y IX de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Se actualiza la violación aducida pues el Órgano resolutor se olvida de pronunciarse respecto a lo que en vía de defensa esgrimió en su escrito a través del cual rindió su informe respectivo, así como en sus agravios, en los que al respecto manifestó de manera toral que no existía el trato preferencial aducido, explicando las razones y ofreciendo las pruebas que consideró, sustentaban su negativa, entre las que se advierten las siguientes:


• Prueba documental pública, relativa a la copia certificada del expediente personal de ********** en el que se encuentra integrado el oficio **********, signado por el oferente mediante el cual se hace del conocimiento del Administrador General, que dicho oficial había acumulado ocho retardos injustificados en el mes de octubre de dos mil nueve, solicitando el descuento respectivo; probanza con la que estimó demostrado su dicho respecto a que no existía el trato preferencial de referencia.


• Documental pública consistente en el Acuerdo 21/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la firma electrónica para el seguimiento de expedientes.


• El oficio **********, suscrito por el entonces C.L.M.A.M., a través del cual se informa que en breve sería instalado un escáner que sería utilizado para digitalizar las promociones recibidas y los acuerdos emitidos en los asuntos del conocimiento del juzgado.


• La impresión del protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y marcado de la información reservada, confidencial o datos personales aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


• Copia simple de la circular 7/2010, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal, en cumplimiento de lo ordenado por el mencionado Pleno, informando que en relación a los programas sobre los libros electrónicos de registro y escaneo de documentos para el expediente digital en los órganos jurisdiccionales del país, se había acordado suspender la obligatoriedad de los mismos y exhortar a todos los órganos jurisdiccionales para que en la medida de lo posible, se fueran implementando.


Alegó además, sin que se emitiera contestación al respecto que en un juzgado de distrito existen diferentes funciones y que por la naturaleza propia de las mismas, la presión entre quienes la desempeñan es diferente, por lo que no podía hablarse en justicia, de una misma carga de trabajo para todos y cada uno de quienes integran un juzgado, razón por la cual alegó que las afirmaciones de los testigos, en el sentido que el ahora recurrente, tenía preferencia por tres de los oficiales y que por lo mismo, ellos no tenían igual carga de trabajo, resultaba a todas luces improcedente.


El argumento anterior, se reforzaba si se tomaba en consideración que las situaciones de los supuestos oficiales protegidos:


a) **********, adscrita a la actuaría del juzgado; y, que por ende su jefa directa, era la encargada de actuaría, pues el trabajo en el órgano jurisdiccional a su cargo, se había organizado de manera que existía una jefa o encargada de dicha área, misma que no salía del juzgado, sino que estando en el mismo, se encargaba de realizar el acuerdo diario, o atender y notificar a los litigantes que día a día llegan a las oficinas y en general, cualquier cuestión que un actuario debiera realizar por su fe pública y no un oficial administrativo; y por lo mismo, era ella la que indicaba a la referida oficial qué hacer día a día, razón por la cual, si la misma al realizar su función terminaba a determinada hora y salía de las oficinas con la anuencia de su jefa directa, eso no significaba por sí que existiera preferencia del juez a su persona, añadiendo que varios de los testigos coinciden en señalar que cada uno de los miembros del juzgado organizaba su horario, según su trabajo;


b) **********, a partir de noviembre de dos mil nueve, y siguiendo el Acuerdo del Consejo del Pleno de la Judicatura Federal, en el que se establecía la obligatoriedad del programa de libros electrónicos de registro y elaboración de la versión pública, conforme al protocolo para la elaboración de versiones públicas, de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y marcado de información reservada y el escaneo de documentos para el expediente digital en los órganos jurisdiccionales; se decidió que dicha persona iniciara con la digitalización de expedientes a fin de que una vez que se hiciera obligatorio, ya se contara con la experiencia en el juzgado. Que por esa razón, su función era de diferente presión a la de los restantes oficiales adscritos a mesas de trámite, de ahí que no se podía comparar una presión con otra.


Lo que los testigos no mencionaban, era que si bien es cierto que durante los meses de noviembre y diciembre, en que no era obligatoria la digitalización, el referido oficial, realizó sus funciones sin problema, a partir de que cobró obligatoriedad, la red se saturó, por lo que era imposible lograr ésta en el horario de labores normal y tenía que regresar día a día, después de las diez de la noche (cuando ya no había nadie en el juzgado) al ser esta hora la que en promedio, era más fácil lograr la digitalización y que para mantener al día o actualizado el trabajo del juzgado en la red, trabajaba incluso los fines de semana; que de ahí que en ningún modo podía decirse que el juez tuviera preferencia por dicha persona.


Tan era así, que a través de la circular 7/2010, que se refirió en apartados anteriores, se hizo de conocimiento del juzgado que la digitalización dejaba de ser obligatoria, por lo que se sugería irla implementado poco a poco, por lo que el trabajo que realizaba **********, seguía haciéndose en los tiempos y formas que él consideraba pertinentes, conforme lo permitiera el acceso a la red, pero eso sí estando siempre al día.


Tampoco se pronunciaron los Señores Consejeros, con respecto a que existieron diversos testimonios de integrantes del juzgado, contrarios a su supuesta preferencia hacia estas personas, los que debieron tomarse en consideración a fin de llegar a la verdad buscada:


• **********, que no existía pronunciamiento en relación a su argumento consistente en que la declaraciones de: **********, no podían ser tomados en cuenta, ya que la razón del dichos de ambas personas, fue muy limitada, en tanto que el primero de los señalados solo refiere que le consta porque trabaja en el juzgado desde hace tres años y el segundo que son hechos que le constan directamente.


• De acuerdo a lo inferido por los testigos **********, se podía advertir que el sistema de trabajo implementado en el juzgado de referencia, era mejor, ya que si bien, podía considerarse perjudicial, dicho perjuicio fue para aquéllos que con anterioridad únicamente realizaban proyectos y engroses, pero no para la mayoría del personal, pues esta mayoría sí se benefició con dicho sistema en tanto que disminuyó su carga de trabajo al distribuirse de forma más equitativa.


• Con respecto a las declaraciones de **********, las mismas no se podían tomar en cuenta, atendiendo a las situaciones y características personales de cada persona; y, que la declaración de **********, debía ser declarada nula, por ser un testigo de oídas.


• Como podía advertirse de las declaraciones de **********, las actividades laborales de la misma, distaban mucho de ser "nada", pues las mismas coincidían con lo que normalmente un oficial de actuaría debe hacer; y, si en todo caso los jefes de actuaría le permitían salir antes de que llegaran de la calle los actuarios, tal circunstancia en modo alguno era imputable a él; que jamás platicó con él en su privado de forma diaria, ni por una o incluso horas; que su jefa directa la mayor parte del tiempo fue la actuaria **********.


• La declaración de ********** cobra especial importancia, a fin de demostrar que no tuvo privilegios para **********, porque se le pidió que le diera el mismo trato que a **********, que también era un oficial adscrito a la actuaría del juzgado.


• Con respecto a la declaración de **********, se debía advertir que en la misma se narraban sus obligaciones de forma detallada, lo que ponía de manifiesto la falsedad de quienes declararon que él no hacía prácticamente nada.


• Por lo que hace a la declaración de **********, la misma cobraba importancia destacada, porque el fungió como su secretario particular, porque éste se daba cuenta de lo que sucedía o no en su privado, porque él siempre trabajaba a puertas abiertas; y que fue éste el que le enseñó a ********** la función de secretario; que además en los primeros días de febrero el juez le solicitó que enseñara a su hermano **********, por ocho días, la función de secretario de juez de distrito, en tanto que éste ingresaría a laborar en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco.


• Al efecto se contradicen los Consejeros al afirmar en la resolución que a la ampliación de declaración de **********, no puede otorgársele valor porque se limitó a responder si o no a las preguntas que se le formularon por llevar implícitas en sí mismas las respuestas, cuando con posterioridad, en la propia resolución afirman que lo importante en un interrogatorio no es la forma en que se formula, sino las razones que da el testigo; y, que en el caso el testigo señaló que declaraba en los términos en que lo hizo porque su función como secretario particular lo hacía conocer prácticamente como habían sucedido los hechos.


• La declaración de **********, secretaria del juzgado, sirve para corroborar las afirmaciones que plasmó en su informe.


Que en este tenor, quedaba claro que los Señores Consejeros dejaron de resolver la totalidad de la litis expuesta a su consideración, pues se limitaron a enumerar nombres de testigos y a decir que por esos señalamientos por sí mismos, se debía tener por comprobado el supuesto privilegio que afirmaron algunos integrantes del juzgado que tenía hacia otras personas, pero en ningún momento mencionaron que se desprendía de cada declaración o porqué a pesar de existir en su gran mayoría contradicciones o tratarse de testigos de oídas merecían su dicho valor probatorio, dejando de lado que la prueba testimonial debe ser apreciada en su integridad a efecto, de advertir su contenido.


En esas condiciones, en el caso la valoración de la prueba testimonial, que es el fundamento para presumir la responsabilidad que se le imputa, no se encontraba ajustada al contenido de los artículos 197 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues dicha valoración se llevó a cabo en forma dogmática, parcial y aislada.



Décimo Tercer A. (Se señaló como Quinto A. del capítulo).


"(...) instruyó a la licenciada ********** a realizar diversos escritos para su hermana, realizados en la computadora que dicha secretaría tenía asignada (...)".


Se viola la garantía prevista en el artículo 14 de la Constitución, en lo que se refiere al debido proceso legal y al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, al haber incumplido los Consejeros con la obligación impuesta de pronunciarse sobre la totalidad de lo expuesto por el recurrente, así como de valorar debidamente y conforme a derecho las pruebas ofrecidas a efecto de desvirtuar las imputaciones atribuidas, así como violación al artículo 16 constitucional, conforme al cual estaba obligado el órgano responsable de fundar y motivar debidamente el acto impugnado, en lo relativo a la cuarta de las irregularidades que se le atribuyeron consistente en que el suscrito, en función de J. de Distrito instruyó a la licenciada ********** a realizar diversos escritos, promociones y recursos a nombre de su hermana.


La determinación alcanzada por los señores Consejeros se realiza sin los razonamientos lógico jurídicos que la sustentan, pues no se precisaron pormenorizadamente el contenido de todos y cada uno de los testimonios, ya que solo se expresa de forma genérica que son coincidentes y por tanto creíbles, al narrar hechos que sucedieron en el órgano jurisdiccional en el que desempeñan sus actividades en forma cotidiana.


La conclusión alcanzada resulta indebida e ilegal, atendiendo al hecho de que si bien el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues debe ser valorada en su integridad; y en el caso concreto resulta que quince de los dieciséis testigos reconocer que no conocieron la conducta por ello, sino a través de un tercero, lo que implica que su testimonio no sea suficiente para demostrar el hecho sobre el que testifican, pues ninguno expresa en forma detallada y pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos sobre los que deponen.


A pesar de que este argumento fue argüido por parte del recurrente a fin de demostrar que se imputaban causas de responsabilidad en base a testigos de oída, nada dijo al respecto en la resolución impugnada del Consejo de la Judicatura.


Resulta ilegal la resolución, relativa a que los testimonios constituían elemento suficiente para crear un estado de certeza apto para demostrar que se utilizaron recursos humanos que el juzgado tenía asignados para el desarrollo de las labores jurisdiccionales en beneficio de su hermana, al partir de una premisa que resulta contradictoria, es decir, los testimonios en que se basaron, se afirma que la licenciada ********** mencionó que el suscrito ordené elaborara una demanda de amparo a favor de mi hermana, sin embargo, ésta en ningún momento declaró tal circunstancia, que incluso señaló que le di a guardar una demanda que precisa el suscrito hice en lo particular.


También resulta indebido e ilegal el pronunciamiento del Consejo de la Judicatura, al contravenir lo dispuesto por las fracciones VI y VII del numeral 25 del Enjuiciamiento Civil Federal, que dispone que los testigos deberán formular su declaración de manera clara, precisa, sin dudas y sobre la razón fundada de su dicho, lo que en la especie no aconteció, ya que como expresamente se reconoce en la resolución, los testigos son de oídas, y en cuanto a que se fotocopiaron documento en la máquina del juzgado, los testigos no precisaron el día y hora en que presuntamente se utilizaron las copias, ni el número de copias que supuestamente se sacaron, lo que implica que las declaraciones resulten vagas e imprecisas, por lo que no debió de habérseles otorgado pleno valor probatorio.


Por el contrario, incluso entre ellos mismo existen contradicciones, pues mientras uno señalan que su hermana acudió a las oficinas del juzgado durante dos semanas, unos dicen que algunos días, otros que lo hizo en las madrugadas, unos que sacaron algunas copias, otros que cajas de documentos, de ahí que al ser evidente la contradicción en cuanto a condiciones, no puede tenerse la certeza de si alguno de los testimonios es cierto.


Que al resultar fundada la cuarta de las irregularidades se vulneran en su perjuicio los artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no respetarse en el caso que ocupa, las reglas para la valoración de las pruebas, pues no se realiza un análisis debido de las testimoniales en que se basa la resolución, así como tampoco la confrontación entre las mismas en relación con los diversos medios probatorios ofrecidos para desvirtuar las imputaciones, al darle valor probatorio a las declaraciones de quince testigos de oídas, que no reúnen los requisitos para ser tomados en cuenta, perdiendo de vista que los mismos no tuvieron conocimiento directo de los hechos, sino que lo supieron por referencia de la licenciada **********.


En contravención a los artículos 197 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Consejo otorga valor probatorio pleno al testimonio de la licenciada **********, porque en su consideración, se trata del testimonio de la persona que tuvo conocimiento directo de la conducta imputada, al percibirla a través de los sentidos, que por su capacidad e instrucción tenía criterio para juzgar ese acto, que la declaración fue clara, sin dudas ni reticencias sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales, además de que no se advirtió que hubiera sido obligada a declarar por fuerza o miedo ni impulsada por engaño, error o soborno; lo que deviene en afirmaciones gratuitas, al no expresar las causas y circunstancias por las cuales llegaron a la convicción de que el testimonio reunía los requisitos mínimos legales para otorgarle valor probatorio.


Tampoco se percataron de las contradicciones en que incurrió la licenciada **********, en su declaración primaria, relativas a que primero recibió órdenes de mi parte de hacer varios escritos a favor de mi hermana, después que unos alegatos, después que tres escritos de alegatos, que hizo una ampliación bajo mis órdenes y también un ofrecimiento de pruebas.


Se omite realizar una confrontación de la primera declaración rendida por la licenciada **********, con la ampliación que realizó de manera posterior.


No se tomó en consideración que tales manifestaciones que contrarían las que inicialmente declaró al momento de rendir su testimonios en la visita extraordinaria, bajo el argumento de que constituía una retractación carente de valor, afirmando para tal efecto que su retractación no se apoyaba en ningún elemento de prueba y que en su declaración primaria se hacía patente el hecho de que fuera instruida por el suscrito para hacer actividades ajenas a la función jurisdiccional, por lo que debía darse mayor crédito a sus primeras declaraciones al haberse producido de manera espontánea, por dejar de tomar en cuenta una prueba que fue legalmente desahogada, violación que influyó de manera negativa en el fallo que se recurre.


Lo anterior porque contrario a lo afirmado por el Órgano resolutor, en el caso a estudio no se está ante una retractación en razón de que la deponente expresamente manifestó que no ratificaba en su totalidad la primera declaración rendida durante la visita, así como que aclaraba puntos de la misma, derecho que tenía por disposición expresa de la ley, de donde deviene que no se actualiza de ninguna forma retractación alguna, como indebidamente se resuelve, al tomarse en cuenta solamente el testimonio que se rindió durante la visita que dio origen a la resolución que se controvierte, cuando se encontraban obligados a tomar en cuenta la ampliación a su declaración, para así poder valorar de forma completa la testimonial.


Era necesario que ambas partes estuvieran presentes al momento del examen de los testigos, y no como en el caso aconteció, se encontrara solo presente el magistrado visitador o sus secretarios al realizar la visita extraordinaria, sin mi presencia a pesar que de lo que se buscaba era la verdad de mi supuesto comportamiento y si con él había cometido o no infracciones administrativas.


Todo lo anterior se reitera, porque si es en base a Acuerdos del Pleno del Consejo, por los que los testimonios, en una visita extraordinaria se reciben de la forma en que en el caso concreto se hizo, es decir, sin otorgar al servidor público investigado la oportunidad de estar presente al momento en que se realiza el examen de testigos para darle la oportunidad de repreguntar en caso de ser necesario a fin de demostrar la falsedad de su dicho, es claro entonces, que independientemente de la inconstitucionalidad e ilegalidad de tal proceder por estar viciado de origen el resultado de dicha prueba, no puede considerarse, que la prueba testimonial esté debidamente integrada.


Por lo que al tener debidamente integrada la prueba con solo el primer testimonio en el que no se dio oportunidad al afectado de repreguntar al testigo es como ignorar que existe un procedimiento a fin de otorgar al afectado la garantía de audiencia y defensa.


Todo lo cual acontece en el caso concreto, en el que simple y sencillamente no se otorga valor al hecho de que la única testigo que no es de oídas no ratificó su declaración inicial y dijo que no estaba de acuerdo con el acto que al efecto se levantó.


Y por si todo lo anterior no fuera suficiente, por supuesto que existen pruebas que apoyan su retractación, mismas que se consideraron como probanzas que no debían ser valoradas; entre otras los informes rendidos por el Subdirector de Informática, sin considerar ni siquiera contestar el argumento que al respecto se hizo valer en el sentido de que los mismos no se encuentran reconocidos como medio de prueba.


El hecho de que la prueba de mérito fuera ratificada por su autor durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, no modifica el hecho consistente en que dicha prueba no está reconocida por la ley, más suponiendo sin conceder que fuera válido tomarla en cuenta como indebidamente fue determinado, pues con dichos informes no se demuestra la autoría de los documentos, sino únicamente la existencia de esos documentos en dicho equipo de cómputo.


En la resolución controvertida no se dirime en forma fundada y motivada la totalidad de los planteamientos expuestos en el informe rendido en su momento, contraviniendo así la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, en virtud de que por lo que hace a la impresión de los archivos contenidos en el disco compacto que se agregó al acta de visita, no tomaron en cuenta en relación a las manifestaciones relativas a que no tenían validez jurídica porque la Secretaria Ejecutiva carece de competencia y facultades para certificar el contenido de los discos.


Tampoco resolvieron en relación con el planteamiento vertido en el sentido de que el contenido del mencionado disco no tiene la naturaleza de documental, pues el hecho de que tenga grabada información en forma digital, no implica que se trate de un documento y por ende ser susceptible de certificación.


De igual forma no emiten pronunciamiento alguno respecto del planteamiento, en el sentido de que suponiendo sin conceder que se determinara que la prueba denominada revisión de carácter informático realizada de las que provienen impresiones de diversos archivos, tenga validez jurídica, ésta sólo prueba lo expresado en la misma por el ingeniero, más no que el que suscribe ordenó a la licenciada ********** la elaboración del documento.


De nueva cuenta los Consejeros no integran la litis como fue planteada, pues ésta se constreñía a determinar si al no ser reconocido por la ley un tipo de prueba de esta naturaleza, podía o no ser considerada como tal y en su caso producir efectos legales.


Se violan las garantías contempladas por los artículos 14 y 16 Constitucionales al resolver fundada la irregularidad que se atribuye, aun cuando en la especie no se dirimieron la totalidad de las cuestiones debatidas, otorgando valor probatorio pleno al testimonio primario de **********, aun y cuando sólo revestía el carácter de indiciario, pasando por alto que en la especie no existe legalmente otro medio probatorio con el cual pueda vincularse dicho testimonio para llegar a la conclusión alcanzada, por lo que la valoración aquí resulta ilegal, al realizarse aisladamente y no adminicularse con las pruebas ofrecidas por mi parte para desvirtuarlas.


Entre las que se encuentran:


• Documental Pública, consistente en el acta de hechos de seis de abril, mediante la cual se hicieron constar que el archivero personal de manera al resguardo de la Magistrada **********, y su equipo de cómputo mostraban signos de alteración o modificación integral. Demostrando con dicha probanza que el equipo de cómputo mostró signos de alteración y modificación integral, por lo que la información o documentos electrónicos carecían de seguridad, así como también que los mismos pudieron haber sido copiados.


Sin embargo los Consejeros indebidamente determinaron en mi perjuicio que tal documental carecía de valor probatorio porque alude a hechos que acontecieron con anterioridad, por lo que de ninguna manera se pudieron copiar, alterar o modificar los archivos de los escritos o promociones presentados, variando de esta forma completamente la litis sometida a su potestad, dando así un alcance distinto a dicho medio de prueba y variando el objeto que pretendía acreditar el recurrente.


• Documental privada, consistente en las copias simples de las listas de visitantes que ingresaron al edificio S.V., en el que se encuentra ubicado el Juzgado.


Con la documental demostró que la Magistrada no acudió al Juzgado, así como tampoco personal adscrito al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolviendo el Consejo determinó que no era apta ni suficiente para demostrar, porque el hecho de que no aparezca en las listas, no implica que no hubiera acudido.


Ello porque todos los que laboramos en el Poder Judicial de la Federación, sabemos que no es posible entrar a un edificio en donde se encuentren las oficinas de órganos jurisdiccionales federales, sin antes presentar una identificación oficial y registrarse.


• Documentales Públicas, consistentes en copias certificadas de los citatorios y actas de notificación levantadas por la diversos actuarios del Juzgado, no con el fin de demostrar las actividades de dichos actuarios, sino la falsedad del testimonio que tales servidores rindieron en la visita extraordinaria, ya que no obstante que no se encontraban físicamente en el local que ocupan las instalaciones del Juzgado el día en que se promovió la demanda por parte de mi hermana, pues como lo mencionan los señores Consejeros de la mayoría en la resolución que reclamo se encontraban en la fecha indicada fuera del juzgado realizando su labor de notificación.


• Documental privada, consistente en copia certificada del contrato de prestación de servicios profesional celebrado por **********, con la cual demostré que en el proceso jurisdiccional el Juzgado no intervino o ha intervenido en la creación, impresión o gestión personal alguna, dado que mi hermana contrató a persona para llevarlo a cabo.


Se determinó que no es apta ni suficiente para desvirtuar las irregularidades, ya que con la misma lo único que se prueba es que las personas mencionadas celebraron contrato, pero de ninguna manera que el profesionista contratante haya elaborado la demanda de amparo.


• Documental privada, consistente en el dictamen técnico rendido por el Ingeniero en computación, en relación con todos y cada uno de los escritos, documentos y promociones presentadas en el juicio de amparo **********, los cuales fueron encontrados en el equipo de cómputo existente en la oficina del profesionista contratado por mi hermana, con la cual demostré no existe forma científica o cierta de acreditar que un archivo existente en una computadora fue en ella creado.


Sin embargo en la resolución se determinó que dicho dictamen carece de valor probatorio porque sólo hace prueba plena en cuanto a la certeza de que determinada persona declaró ante fedatario público, pero no en cuanto a la veracidad e idoneidad del testimonio.


Y basándose solamente en una prueba, es decir la declaración inicial de la licenciada ********** deciden por tener acreditada la denuncia en cuanto esta conducta que se me atribuye, dejando de lado que respecto de la declaración en cuestión dentro de varias, la propia emitente señaló que una vez que el suscrito llegué como titular del juzgado, los cambios que realicé, provocaron inconformidad entre el personal, pero de manera principal entre **********.


La falsedad del testigo ********** se demuestra de su propio contenido, ya que la supuesta demanda que su hermana promovió se presentó en el mes de junio de dos mil nueve y no en los meses que indica el testigo, aunado a que, si como dice hubiera presenciado tales hechos, la confusión hubiera sido de algunos meses, más no de casi seis meses entre la fecha en que se presentó la citada demanda y la fecha en que dice estuvo en el Juzgado.


Asimismo, los testigos son de oídas sin que hubiesen expuesto la razón de su dicho, así mismo, mientras algunos señalaron que fue el propio **********, quien sacó las múltiples copias que señala, él dice que no recuerda si fue **********, ambos sus secretarios; lo que -refiere- indica que en todo caso por la propia función de sus secretarios, dichas personas pudieron estar fotocopiando constancias de expedientes de trámite del propio Juzgado, por lo que considera que no puede valorarse el dicho del mencionado testigo.


Circunstancias que los Consejeros de la mayoría no le dieron valor probatorio, además de que no tomaron en cuenta el diverso material que ofreció a fin de demostrar que no desvió recursos del Juzgado a favor de su hermana, contraviniendo lo que al respecto disponen los artículos 81 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Los Consejeros de la mayoría deciden resolver en el sentido que lo hicieron sin contestar los argumentos que en vía de defensa esgrimió, lo que también lo deja en completo estado de indefensión.


Décimo Cuarto A. (Se señaló como Sexto A. del capítulo).


"(...) no obstante otorgó nombramiento de secretario particular a **********, dicha persona no acudió a laborar de manera oportuna, sino que se presentó fue el hermano del juzgador denunciado (...)".


Los señores Consejeros de la mayoría incumplieron su obligación de decidir la totalidad de lo expuesto ante ellos considerando todos los argumentos aducidos.


Se viola la garantía prevista en el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, conforme al cual estaba obligado dicho órgano a fundar y motivar el acto ahora impugnado.


Otra prueba, consistió en las copias de los registros de servidores públicos que ingresaron sin portar identificación oficial del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del cuatro de enero al treinta y uno de junio de dos mil diez, de las que se desprende que ********** registró su ingreso los días veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de enero y dos, tres y cuatro de febrero de dos mil diez, pero que a simple vista se advierte que la firma es diferente a la que consta en los documentos que integran el expediente personal, así como la visible en su credencial de elector.


Es falso que ********** haya suplantado a **********, así como que haya realizado las funciones inherentes a su cargo, ya que fue éste último quien desempeñó las actividades que el recurrente le encomendaba.


Es cierto que su hermano ********** acudió en varias ocasiones en los meses de enero y febrero de dos mil diez, al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, de donde era titular, pero que ello se debió a que, al estar estudiando la carrera de derecho, le solicitó al licenciado **********, J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, la oportunidad de ocupar la plaza de Secretario Particular de J. de Distrito, quien lo contrataría bajo la condición de que el recurrente lo preparara enseñándole dicha función, junto al que fungiera como su secretario particular, a fin de que una vez que el mencionado juzgador lo contratara, su hermano ya conociera las funciones que debía realizar.


Para demostrar esa afirmación, ofreció al Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes pruebas:


1. Documental Privada. Copias certificadas del expediente personal de **********, en su carácter de Secretario Particular de J. de Distrito adscrito al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, por el periodo comprendido del dieciséis de enero al quince de febrero de dos mil diez, con el que -dice- acredita que dicha persona cumplió con los requisitos y la documentación necesaria para desempeñar el nombramiento que le fue conferido.


2. Documental Privada. Consistente en copia certificada de la declaración realizada por **********, ratificada ante el Notario Público Número Dieciocho de la Municipalidad de Zapopan, Jalisco, el veinticuatro de agosto de dos mil diez, con la que demuestra que ********** sólo acudió a conocer las actividades que desempeñaba su secretario.


3. Documental Privada. Consistente en copia certificada de la declaración realizada por **********, ratificada ante el Notario Público Número Dieciocho de la Municipalidad de Zapopan, Jalisco, el veinticuatro de agosto de dos mil diez, con la que demuestra que sí acudió al juzgado de su adscripción, fue únicamente para prepararse como Secretario Particular de J. de Distrito.


4. Documental Pública. Consistente en copia certificada de la declaración realizada por el licenciado **********, en su carácter de Titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, ratificada ente el Notario Público Número Dieciocho de la Municipalidad de Zapopan, Jalisco, con la que demuestra su dicho en el sentido de que si su hermano fue al juzgado de su adscripción en varias ocasiones fue para prepararse a fin de conocer la función que con posterioridad desempeñaría.


Las anteriores documentales refutan los testimonios con los que se acreditó la conducta, sin que se pronunciara con relación a sus objeciones y argumentos para no otorgárseles valor:


• En cuanto a la declaración de **********, en el sentido de que a la testigo no le presentaron al secretario particular, sólo al llevar expedientes para firma vio a una persona en el lugar que ocupa el secretario; a su dijo, muy parecida al señor J. y que después a través de sus compañeros conoció el nombre de esta persona como **********, es decir, que a ella no le consta ni nadie le presentó a **********, ni se hizo pasar ante ella con otro nombre.


• **********, que nunca se le presentaron a **********, pero que **********, le comento que a él se lo presentaron como **********.


• **********, su declaración inicial no puede ser tomada en consideración en tanto que como razón de su dicho únicamente dijo que declaraba porque lo ha vivido y trabajó en ese juzgado; al respecto aduce que a ella nadie le presentó a ********** pero que una compañera le dijo que se lo habían presentado como **********, siendo así un testigo de oídas.


• **********, en la declaración que rindió en la visita extraordinaria, no puede ser considerada como válida porque la razón de su dicho es que "me consta, ya que trabajo en ese juzgado desde hace tres años, esto es antes. De que llegara el actual juez", lo cual a todas luces es insuficiente para tener satisfecho dicho precepto legal, por la ambigüedad que impide determinar si los hechos sobre los que depuso los conoció directamente o de oídas.


• **********, en un principio declaró que ********** le presentó a ********** y que con posterioridad supo que dicha persona ********** (cuando, ********** declaró que lo anterior era falso).


• **********, pues señaló ante uno de los secretarios del visitador general que escuchó que al parecer el hermano del J. tenía nombramiento, pero que no le constaba. Testigo de oídas.


• **********, cuyo dicho no puede ser considerado, ya que es una persona que ha tenido problemas con la mayoría de los titulares del juzgado, además cae en contradicciones entre la declaración inicial y la ratificación, así como pone en duda su dicho al afirmar situaciones que ningún conocimiento tiene pues se limitó a expresar que "he estado presente en las horas en que el juez llega y se va, he observado todas las circunstancias que ocurren porque trabajo aquí y lo he vivido", sin justificar los motivos por los cuales tuvo conocimiento de los hechos declarados, ya que era necesario que explicara la forma como se enteró de los hechos.


• **********, al parecer fue de los perjudicados con el cambio de organización y el sistema de trabajo que implanté a su llegada como titular del juzgado, resultando así un testigo de oídas puesto que no explicó cómo es que le constan los hechos, resultando increíble que en su calidad de oficial administrativo, supiera de la supuesta suplantación.


• **********, es un testigo de oídas ya que en la razón de su dicho se limitó a decir que "porque lo he visto y me consta en la gran mayoría de los que declaré ya que trabajo en este juzgado desde hace un año tres meses", sin señalar que parte de lo que declaró le consta y cual no.


• **********, señaló que le constan directamente los hechos, sin explicar de qué forma le constan o porqué los presencio, razones que ponen en duda su credibilidad.


• **********, quien en la declaración ante el visitador general lo hizo de oídas, al momento en que fue repreguntada señaló que declaró influenciada por lo que se escuchaba, y no por lo que realmente sucedía.


• **********, ya que es un testigo de oídas, y en repreguntas declaró que firmó el escrito de denuncia en contra del titular del juzgado porque su jefe le comentó que el recurrente iba a tomar represalias, pero que él no escucho ni vio nada, y aun cuando a ********** manifestó en la declaración inicial dijo que había escuchado que éste había suplantado a alguien, al ampliar su declaración, dijo que ********** era quien dijo llamarse ********** (sic).


• **********, señalo que por solidaridad con el personal, firmó un documento con el que no estaba de acuerdo, y que ********** en ningún momento dijo llamarse ante él ********** y que sólo se lo dijeron, siendo así un testigo de oídas.


• **********, señaló que ********** acudió al juzgado aproximadamente quince días para que el secretario le enseñara la función de secretario de juez; y aun cuando conoció a ********** jamás escucho que se hiciera pasar por otra persona.


• **********, que dé la razón de su dicho consistente en que ella trabaja en el juzgado y está muy cercana al lugar donde se ubica el privado del juez por lo que se percata de muchas cosas, no puede tenerse como razones para tener por cierto que le constan las circunstancias que declaró.


• **********, señaló que ********** acudió como por dos semanas fue a aprender la labor de secretario que desempeñaría en diverso Juzgado de Distrito.


• **********, cuyo testimonio es de oídas, además de falso en tanto que declaró cuestiones en el sentido de que no le constaban y respecto a la supuesta suplantación afirmo que tuvo conocimiento del suceso.


• **********, cuya declaración cobra importancia ya que él fungió como su secretario particular y por ende al realizar tal función se dio cuenta de lo que sucedía. Dicho testigo señalo que durante el tiempo que ********** se desempeñó como secretario, se encargó se enseñarle la función de secretario, de lo que se desprende que ********** sí compareció a desempeñar la función que le fue otorgada.


Que en el mes de febrero de dos mil diez, le solicitó si podría enseñar a ********** la función de secretario, el cual acudió durante aproximadamente ocho días al juzgado, pero sin tener nombramiento alguno ni suplantar a nadie.


• **********, quien declaró que no ratificaba su declaración ni ampliación, ya que el magistrado visitador no le tomó su declaración como se hacía constar en el acta pues no estuvo presente en ese momento, y que se le platearon más preguntas en lo económico que no se asentaron, o que plasmaban una sola respuesta a varias preguntas.


• **********, ratificó parcialmente su declaración inicial toda vez que no le constó ver trabajando a ********** ni que se haya hecho pasar por **********, es decir que su acusación se hizo con base en rumores.


• **********, señaló que no fue el magistrado visitador general quien recibió su testimonio, no ratifico en su totalidad la declaración rendida, que respecto a la supuesta suplantación refirió que no podía calificar esa circunstancia, peor que podría presuponerse que sí.


• **********, no debe otorgársele valor probatorio alguno, en tanto que es una persona conflictiva y falto de respeto a la autoridad, por lo que ha tenido problemas graves con otros titulares del juzgado, además que esto pone en duda la totalidad de su dicho al afirmar situaciones y hechos sobre los que ningún conocimiento tiene, sin explicar los motivos por los que tuvo conocimiento ya que no las presenció.


• **********, declaró que supo que ********** suplantó a ********** porque ********** se lo presentó con ese nombre.


• **********, señaló que siempre existió de parte, del hoy recurrente, apertura para que si alguna promoción o proyecto no podía pasarse el día que se presentaba o celebraba la audiencia se le podía pasar una vez que se analizara como debe ser; que trataba al personal y terceros de forma correcta educada y cortés; que siempre recibió a las personas que solicitaban hablar con él, que otorgó los permisos que le solicitaba el personal, que les daba el día de su cumpleaños como día de descanso, las vacaciones se elegían libremente según acuerdo secretario-actuario-oficial.


El testigo no ratificó el escrito que signó haciendo señalando que lo firmó por presión de sus compañeros tratando de proteger su integridad en el juzgado y así evitar señalamientos de ellos y que llegaran a hacer algo para tratar de opacar su trabajo.


El Consejo de la Judicatura Federal, no se pronunció respecto de sus objeciones o argumentos, del por qué no debía otorgárseles valor probatorio a los citados testimonios.


De las diversas pruebas ofrecidas ante el Consejo de la Judicatura, puede advertirse que existen indicios de que fue un grupo de integrantes del juzgado los que presionaron a los demás para firmar un escrito en el que se hacían constar hechos que no eran ciertos; ya que si se toma en consideración que lograron que uno de los secretarios lo firmara, también puede pensarse que manipularon al resto del personal para que declaran en la visita extraordinaria hechos falsos para perjudicar al recurrente.


Los Consejeros de la mayoría, determinaron que la supuesta implantación que hizo su hermano ********** de su secretario particular se corrobora cuando los testigos que declararon en este sentido, al tener a la vista la copia certificada de la identificación de su hermano manifestaron que se trataba de la persona que acudió a laborar al juzgado que respondía al nombre de **********, olvidándose, al llegar a esta conclusión, que el reconocimiento a través de fotografías de una credencial contenida en una fotocopia no puede ser considerado válido para demostrar una identificación o que el físico corresponda al de determinada persona.


La simple fotocopia de un rostro puede prestarse a muchas distorsiones; y además, que a fin de que una probanza merezca valor probatorio, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que la ley establece para ello, y en el caso, lo regulado por el Código Federal de Procedimientos Civiles se desprende que una de las características de la prueba testimonial es que los testigos declaren espontáneamente lo que sepan y les conste sobre determinado hecho; por lo que señala, la declaración se ve inducida cuando se les muestra una fotocopia de una credencial en la que aparece una fotografía de tamaño minúsculo de cierta persona a fin de que la identifique, pues este acto es lo mismo que inducir la declaración de los testigos, por lo que la identificación así obtenida debe considerare ilícitamente obtenida y en consecuencia nula.


El Consejo, de manera dogmática, toma como prueba las bitácoras de entrega del personal en las que existen firmas a nombre de ********** que no coinciden con las firmas existentes en el expediente personal; pero olvidan los Consejeros que en tales bitácoras normalmente se pone una simple rubrica o ante firma por el pequeño espacio que se cuenta, máxime que para tal conclusión se necesitaría una prueba pericial que dictaminara si las firmas fueron o no puestas del puño y letra de **********.


En la resolución que decide destituirlo, los Consejeros de la mayoría se limitan a determinar que en base a todas las testimoniales reseñadas, se determinó tenerle como probable responsable de las causas mencionadas con antelación, dejando de lado, que la prueba testimonial debe ser apreciada en su integridad a efecto de advertir de su contenido elementos que produzcan convicción respecto de los actos sobre los cuales se declara. En la valoración de cualquier prueba, es necesaria la apreciación conjunta e integral de su contenido, y si bien es cierto que ello se refiere a la totalidad de los elementos de convicción aportados.


Por tanto, queda claro que la valoración de la prueba testimonial que es el fundamento para tener acreditadas todas y cada una de las cinco responsabilidades que le se imputan, no se encuentran ajustadas al contenido del artículo 197 del Código Federal de Procedimientos ni del diverso 215 del mismo ordenamiento, puesto que se realizó en forma dogmática para tener acreditada cada una de las cinco causas de responsabilidad y además aislada, pues no se realizó tal valoración analizando no sólo lo dicho por los testigos en la declaración inicial, sino al momento que ratificaron la misma o bien cuando no lo hicieron o la hicieron en forma parcial y en específico, sin considerar lo que respondieron a las preguntas que les formuló su abogado defensor; valoración que riñe con las reglas de la lógica y de la experiencia.


Finalmente, señala que en el procedimiento administrativo y en específico en el dictado de la resolución que impugna, se cometieron violaciones a las formalidades esenciales que rige el proceso; y con ello, a su garantía de audiencia.


AGRAVIOS EN CONTRA DE LA SANCIÓN.


Décimo Quinto (Lo señala como único del capítulo).


La sanción impuesta viola lo dispuesto en los artículos 135 y 136, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 13, últimos seis párrafos, 14 y 15, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos, así como también la garantía de legalidad en cuanto a que dicha sanción está indebidamente fundada y motivada, vulnerando en consecuencia también las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


La ilegalidad de la sanción que los Consejeros de la mayoría le impusieron (destitución), la hace depender, en primer lugar, del hecho de que tuvieron por acreditadas cinco conductas de responsabilidad; sin embargo, considera que fue incorrecto tener por fundada la denuncia de origen en cuanto a tales conductas, por las razones ya aducidas en el escrito de agravios.


Es ilógica e incongruente la determinación del fallo impugnado, en el sentido de que consideradas en lo individual las cinco causas de responsabilidad que se estimaron acreditadas en su contra, ninguna encuadra en las hipótesis de gravedad previstas en el artículo 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque no implementó un horario de trabajo que repercutiera en perjuicio del personal a su cargo y de las funciones del juzgado; además de que es falso que su horario de labores fuera de lunes a viernes de ocho a trece horas con quince minutos o trece horas con treinta minutos; que en solo uno de los más de veinte testimonios en los que fundaron su afirmación los Consejeros se hace señalamiento en el sentido de que después de las trece horas con treinta minutos ya no se encontraba en el juzgado, pero que ninguno menciona que su salida fuera a las trece horas con treinta minutos; sin embargo los Consejeros afirman que la totalidad de las declaraciones se emitieron en forma coincidente, lo cual -dice- es falso.


Si se hubiera hecho un acucioso análisis de la totalidad de las constancias existentes en el procedimiento administrativo, en específico, de los testimonios de la mayoría del personal, habrían advertido que a su llegada al juzgado, lo horarios mejoraron para el beneficio del personal, en tanto que salían de trabajar mucho más temprano, lo que les permitía, según su propio dicho "tener vida personal" y convivir con su familia.


De haber analizado las estadísticas del juzgado antes y durante su función como titular, se habría convenido con la afirmación de que el juzgado mejoró notablemente, pues de estar en el cuarto lugar de los cinco juzgados existentes en Materia Administrativa en Jalisco, en cuanto a carga de trabajo, rezago, egresos y efectividad, después de dieciséis meses, al momento de su suspensión se encontraba en segundo lugar; y que en las visitas ordinarias que se practicaron mientras fungió como titular, ninguna observación o recomendación se hizo, ni siquiera de la visita extraordinaria en la que el Magistrado visitador no solo investigo su supuesta conducta, sino que además revisó y analizó la totalidad de los libros de gobierno, expedientes y todas y cada una de las áreas del juzgado, sin que encontrara ninguna irregularidad, hecho que se desprende del propio dictamen derivado de dicha visita, que fue donde se ordenó la iniciación del procedimiento administrativo en su contra.


También demostró con copia certificada de las tarjetas de entrada y salida de cada uno de los integrantes del juzgado, que ningún trabajador laboró en horas o días inhábiles y su promedio de salida variaba, de las catorce horas con treinta minutos hasta máximo las dieciocho horas. Lo anterior porque como titular del juzgado dejaba que fueran los secretarios en unión con sus oficiales, los que determinaran la forma y horarios de trabajo, y que única mente ponía como límite, las veinticuatro horas que conforme al Código de Procedimientos Civiles, tienen los secretarios para dar cuenta al juez de las promociones recibidas, sin que tampoco fuera valorado por el órgano resolutor.


Aun en el supuesto sin conceder, de que el horario señalado, hubiera sido el del recurrente, de cualquier manera laboraba en el local del juzgado las cinco horas, treinta minutos que afirman se tiene como horario establecido; y el que no regresara por las tarde, lo cual -dice- aceptó, no acarrea desde su perspectiva responsabilidad alguna, ya que es costumbre de la mayoría de los titulares de los órganos jurisdiccionales, dedicar su tarde a la revisión y análisis de los proyectos de sentencia que día a día entregan los secretarios, sin que en ningún momento dejara de desempeñar las funciones que le correspondían como titular del juzgado.


Tratando de justificar la injusta decisión los Consejeros de la mayoría, señalan que autorizaba a los secretarios del juzgado para que ente su ausencia se remitieran oficios y se certificaran constancias sin que previamente hubiera firmado el acuerdo, con el riesgo de que pudieran alterarse tales constancias o se realizaran certificaciones inexactas; cuando demostró que fueron pocos los testigos que señalaron en forma coincidente que se hizo "en una o dos ocasiones", pero coincidieron todos que esas ocasiones, le llevaban el acuerdo que salía urgente a su casa para firma y que previamente indicaba cómo debía formularse el acuerdo, que esto sucede pero no como práctica común o costumbre, sino de manera excepcional, por lo que se pregunta, de qué forma desatendió sus funciones.


Constitucional y legalmente no es posible sancionar a una persona por lo que hubiera podido suceder con su conducta u omisión, sino precisamente por las consecuencias que efectivamente sucedieron, razón por la cual considera que el actuar de los Consejeros resulta violatoria de sus garantías de seguridad jurídica y de legalidad, al sancionarlo en base a lo que hubiera podido suceder, con la actuación que cuando mucho en dos ocasiones realizó.


También demostró con testimoniales, documentales e incluso presunciones humanas, que su trato hacia el personal siempre fue justo y adecuado, pero que al Consejo de la Judicatura nada de ello le interesa, ya que en su afán de "poner un ejemplo", a través de su persona, las deja de lado sin siquiera pronunciarse sobre cúmulo de pruebas desahogadas con las que acredita que no existió el supuesto maltrato.


Señalan los Consejeros que otorgó privilegios a algunos integrantes del juzgado dejando que fueran otros los que realizaran el trabajo que a aquellos les correspondía, sin tomar en cuenta el cúmulo de pruebas con las que demostró que es falsa tal circunstancia, tan es así que no precisan qué funciones eran las que no desempeñaban los supuestos preferidos, ni cuál fue la forma o la persona a la que le perjudicó tal circunstancia y como le perjudicó a ésta.


Con relación al señalamiento de que utilizó a favor de su hermana **********, diversos recursos humanos y materiales del juzgado; indicó que no se valoraron los argumentos y pruebas que ofreció para demostrar la falsedad de tal imputación, cambiando incluso la litis de la forma en que fue planteada, contraviniendo en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Con testimonios de oídas y carentes de valor probatorio, los Consejeros señalan que consintió que un empleado no se presentara a laboral del dieciséis de enero de dos mil diez al catorce de febrero siguiente, y que de la misma forma consintió que quien se presentara a laborar fuera su hermano **********, sin siquiera responder a los argumentos que al respecto expuso, con los que -dice- justificó la presencia de su hermano en el juzgado en algunos días de los meses de enero y febrero de dos mil diez.


La destitución que como sanción se le impuso resulta incongruente e ilegal; incongruente, porque para tener por demostrada su responsabilidad en todas y cada una de las conductas atribuidas, los Consejeros pasaron de lado los argumentos que en vía de defensa esgrimió en su escrito de informe y en sus alegatos, dejando de valorar también las probanzas que desahogó en el procedimiento administrativo; e ilegal, porque no existe fundamento alguno que de sustento jurídico a las afirmaciones que se hacen en el fallo impugnado.


En el fallo que impugna, de sus antecedentes personales se desprende que en su contra se instauró el procedimiento administrativo correspondiente a la queja **********, mismo que se declaró improcedente; pero que no mencionan los señores Consejeros que dicho procedimiento no solo se instauró en su contra, sino en contra de todos los que en ese entonces eran titulares de los órganos jurisdicciones federales existentes en Nayarit, aunado a que si se declaró improcedente no tenían por qué mencionarlo.


No mencionan los Consejeros de la Judicatura, que en ninguna de las visitas ordinarias que se practicaron a los dos órganos de los que fue titular, se encontró alguna irregularidad en su funcionamiento, ni que se hicieran observaciones ni recomendaciones de ningún tipo.


Contrario a lo afirmado y resuelto en la resolución que impugna, su desempeño como juzgador siempre estuvo apegado a los cánones del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, ya que de lo contrario en algún momento de su desempeño se hubiera encontrado alguna irregularidad en los órganos en los que ha sido titular.


En la resolución se determina que no es reincidente y que no existe prueba ni indicio alguno que justifique que obtuvo algún beneficio con motivo de las supuestas infracciones administrativas en que incurrió; sin embargo tales circunstancias, a pesar de que conforme a lo dispuesto en las fracciones V y VI del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, debieron ser consideradas para graduar la sanción en relación con las conductas que se imputan, no fueron tomadas en consideración.


Es incongruente y exagerado el uso que de la facultad que la fracción XII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, hicieron los Consejeros al considerar graves y sumamente delicadas las supuestas faltas administrativas, basándose para emitir dicho calificativo en la posibilidad de que el actuar del recurrente diera lugar a "provocar alteración y falsificación de constancias"; en este sentido, hace suyo lo que al respecto resolvieron los Consejeros de la minoría en el voto particular que forma parte de la resolución que impugna.


Insiste que es desproporcionada, incongruente y excesiva la sanción que se le impuso, consistente en la destitución de su cargo a pesar de las particularidades del caso, ya que tratándose de imposición de sanciones tanto la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, llevan implícita la intención del legislador de que exista proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta, ya que de ello dependerá si su aplicación es acorde a los postulados constitucionales y legales. Citó la tesis de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA"; y la tesis de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO QUE AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO".


AGRAVIOS EN LOS QUE RECLAMA TEMAS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA SUSPENSIÓN.


Décimo Sexto (Lo señala como primero del capítulo).


El recurrente reclama la inconstitucionalidad del artículo 134, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la medida provisional que contempla puede ser decretada aún y cuando no se haya iniciado el procedimiento de responsabilidad y sin que se le otorgue, previamente el derecho de audiencia.


La suspensión temporal no actualiza la excepción en cuanto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, esto es, no se trata de actos tendientes a la expropiación de utilidad pública, la expulsión de extranjeros, el ejercicio de una facultad económico-coactiva para el cobro de impuestos, etcétera.


La suspensión temporal consiste en un acto privativo sin límite para que cesen sus efectos.


Décimo Séptimo (Lo señala como segundo del capítulo).


Los artículos 81, fracción X, y 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 35 del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa; y, 1° del Acuerdo General 23/2007, del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el otorgamiento de percepciones a los servidores públicos suspendidos durante el curso de un procedimiento de responsabilidad administrativa o de un proceso penal, violan flagrantemente los artículos 14 y 16 Constitucionales.


El Consejo de la Judicatura Federal se encuentra posibilitado jurídicamente para determinar si con motivo de la suspensión en el cargo de un funcionario público del Poder Judicial de la Federación debe continuar percibiendo su sueldo, es decir, que se le pueda privar de su remuneración, ya sea de manera total o parcial. En relación con lo anterior, manifestó que el artículo 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone que por regla general no se pueden realizar retenciones, descuentos, deducciones o embargos a los salarios de los trabajadores de los Poderes de la Unión, a menos que así lo prevean las leyes secundarias, pero aduce el recurrente, que en parte alguna se permite suspender de manera total las percepciones, por lo que resulta a todas luces contrario a la garantía de seguridad jurídica con relación al precepto constitucional indicado.


Los artículos 81, fracción X, y 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 35 del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa; y, 1° del Acuerdo General 23/2007, del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el otorgamiento de percepciones a los servidores públicos suspendidos durante el curso de un procedimiento de responsabilidad administrativa o de un proceso penal, disponen la posibilidad de suspender la remuneración a los servidores públicos, por lo que violan la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 con relación al 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, por lo que deberá ser nula la resolución controvertida.


Décimo Octavo (Lo señala como tercero del capítulo).


Los artículos 81, fracción X, y 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación a lo dispuesto en el artículo 1°, del Acuerdo General 23/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula el otorgamiento de percepciones a los servidores públicos suspendidos durante el curso de un procedimiento de responsabilidad administrativa o de un proceso penal, violaron de manera flagrante la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 con relación al artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.


Los artículos 81, fracción X, 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 1° del Acuerdo General 23/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se desprenden que una de las atribuciones del Consejo es la de suspender en sus cargos a los jueces federales a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra; que previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte, el Consejo de la Judicatura Federal, el P. respectivo de dichas entidades jurídicas o el órgano que determine dicho Consejo, podrán decretar la suspensión temporal de los supuestos responsables de sus cargos, siempre que a su juicio así convenga para la consecución de las investigaciones.


En relación a lo anterior debe existir una causa penal para que los Jueces de Distrito puedan ser suspendidos en su encargo por parte del Consejo de la Judicatura Federal, para lo cual, bajo protesta de decir verdad manifiesta que no existe tal orden de aprehensión o causa penal imputable al hoy recurrente para que se le haya suspendido temporalmente de su encargo; lo anterior en virtud de que del dictamen emitido por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, no se desprende alguna causa penal en su contra, por lo que no se surte la causa de suspensión temporal, violando así la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 Constitucionales.


Décimo Noveno (Lo señala como cuarto del capítulo).


Se aplicó el artículo 134, fracción V, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que no prevén un plazo cierto para que la autoridad competente culmine la suspensión temporal que se decretó, y queda al arbitrio de la autoridad la determinación del momento en que se levantará dicha suspensión temporal.


Además, que el artículo 134, fracción V, de la Ley Orgánica citada, dispone que el Consejo de la Judicatura Federal puede determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, para el efecto que de ser el caso, realice las investigaciones pertinentes; que dicho numeral no establece un término o plazo determinado a efecto de que se levante o culmine la suspensión temporal decretada, y que únicamente se determina que de no resultar responsable de la falta que se le imputa será restituido en el goce de sus derechos y se le cubran sus percepciones que dejó de recibir en el tiempo que estuvo suspendido, por lo que evidentemente ocasiona falta de certeza y seguridad jurídica.


El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, prevé como un derecho subjetivo público el que los particulares no puedan ser molestados en su persona, papeles o domicilio; pero que el propio precepto permite a las autoridades causar tales actos de molestia, a fin de que puedan cumplir con sus atribuciones, cubriendo desde luego los requisitos que debe contener todo acto de molestia; en relación a lo anterior, aduce que dichos actos de molestia están delimitados temporalmente, es decir, que deben estar acotados por un tiempo prudente, y que de no ser así se volvería en una molestia constante en las personas, en la familia, en el domicilio, papeles o posesiones, por lo que sería contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional.


En virtud de lo anterior, el artículo 134, fracción V, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contraviene lo dispuesto por el artículo 16, primer párrafo, constitucional, ya que no prevé un plazo dentro del cual se levante o cesen los efectos de la suspensión temporal decretada, teniendo como consecuencia que se postergue de manera indefinida dicha determinación por parte de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo referido, situación que deriva en que asimismo se prolongue en forma indefinida dicha suspensión, contraviniendo así lo contemplado en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Con fundamento en el artículo 91 del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, se intenta subsanar la inconstitucionalidad del artículo 134, fracción V, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que en dicho acuerdo se determina que la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, cuenta con un plazo de seis meses para concluir el procedimiento de investigación y determinación de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación; y además, que dada la incertidumbre e inseguridad jurídica que provoca el contexto normativo reclamado al no establecer un plazo fijo dentro del cual se determine de manera cierta que la suspensión decretada incluso previo al inicio del procedimiento, debe levantarse o quedar sin efectos, lo que provoca que la situación jurídica se postergue de manera indefinida.


Además, el Consejo de la Judicatura Federal fue omiso en incluir en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, uno de los elementos esenciales para brindar seguridad jurídica al gobernado, es decir, determinar el plazo o término en el cual la suspensión temporal decretada debe levantarse o cesar sus efectos, toda vez que, incluso tuvo que regular la disposición tildada de inconstitucional mediante la emisión del referido acuerdo, para determinar el plazo que cuenta la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, para concluir el procedimiento de investigación de responsabilidad. Manifiesta que con la emisión de dicho acuerdo mencionado, se hace más que evidente la inconstitucionalidad de la disposición reclamada, y que por tal motivo el Consejo de la Judicatura Federal tuvo que legislar o subsanar la omisión incurrida por el Poder Legislativo Federal, debiendo definir el plazo o término para que se concluya el procedimiento referido.


SEXTO. Estudio de los agravios décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno.


En relación a la presunta inconstitucionalidad que hacer valer el recurrente de diversas disposiciones tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como de Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal, la afirmación que se hace resulta inoperante tanto por su vaguedad e imprecisión como porque la revisión administrativa no constituye la vía idónea para plantear la posible oposición de normas secundarias con la Constitución Federal, en términos de la tesis aislada P. XXXIV/2001 del Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. EN ESTE MEDIO DE DEFENSA NO PUEDE PLANTEARSE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De los artículos 100, octavo párrafo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que en el recurso de revisión administrativa únicamente pueden impugnarse decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, en las que se resuelva sobre la designación, adscripción, cambio de adscripción o remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y únicamente para el efecto de verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva, los reglamentos interiores y los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal. En consecuencia, fuera de los casos señalados y para los efectos precisados, en este tipo de recursos no puede impugnarse algún otro tipo de actos o para otros efectos, por lo que en este medio de defensa resulta improcedente plantear la inconstitucionalidad de normas, aunque sean las que funden la resolución recurrida".58


También son inoperantes los demás agravios referentes a la suspensión decretada en contra del recurrente pues no constituye un acto susceptible de analizarse por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello conforme al párrafo noveno, del artículo 100 de la Constitución Federal, que dice: "Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva"; todo lo cual impide abordar el estudio de ese tipo de medidas porque no encuadran dentro de los supuestos que señala la disposición constitucional transcrita.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, por identidad de razones, la tesis aislada P.X., del Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. AL ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE NO RATIFICACIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA REVISAR LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE QUEJAS ADMINISTRATIVAS Y DENUNCIAS QUE NO IMPONEN LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL. De la interpretación sistemática de los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está impedida para conocer de las resoluciones en las que a un servidor judicial se le impone una sanción administrativa distinta de la destitución o remoción, lo que significa que, por lo que hace a esta clase de resoluciones, el Consejo de la Judicatura Federal conserva, en su integridad, la independencia técnica y de gestión que le caracteriza, al grado en que no existe posibilidad de que un órgano distinto revise sus resoluciones. Esto es así, en virtud de que en la exposición de motivos que culminó con la reforma al artículo 100 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999, se expresó con claridad la intención de mantener la independencia técnica del Consejo de la Judicatura Federal, poniendo especial énfasis en la necesidad de hacer una interpretación restrictiva de los supuestos de procedencia del recurso de revisión administrativa, de manera que a partir de la aludida reforma, el Consejo de la Judicatura adquiere el carácter de un órgano del Poder Judicial de la Federación con plena independencia técnica y de gestión. Acorde con tal propósito, cuando el Alto Tribunal revisa la resolución mediante la cual no se ratifica a un determinado juzgador, no debe revisar la legalidad de más actos de los expresamente establecidos en las disposiciones citadas, pues como se manifestó en la referida exposición de motivos, esto tiene el propósito de garantizar que las resoluciones del Consejo sean tomadas únicamente por un órgano colegiado máximo con plena libertad de sus integrantes, atendiendo a sus cualidades personales y técnicas, en procedimientos deliberatorios que priorizan la exposición de las buenas razones. Entender lo contrario, implicaría hacer procedente -por vía indirecta- la revisión administrativa respecto de resoluciones que no son impugnables en términos del artículo 100 constitucional. Por las razones expuestas, el criterio contenido en la tesis P. XXII/99 -emitida antes de la reforma aludida-, de rubro: 'REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO PUEDEN IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE SU FUNCIÓN JUDICIAL, CUANDO LA INTERPONGAN CONTRA LA NEGATIVA DE SU RATIFICACIÓN.', ha perdido su vigencia. Así, cuando la Suprema Corte resuelva sobre la legalidad de una resolución de no ratificación, únicamente está facultada para revisar que tales procedimientos de responsabilidad administrativa hayan sido valorados en la justa proporción que, según el sentido en que fueron fallados, habría de corresponderles; es decir, debe revisar que el Consejo de la Judicatura Federal haya cumplido con el deber de ponderar el resultado de tales procedimientos en su justa medida".59


A mayor abundamiento, en el caso concreto la medida cautelar no se decretó con efectos definitivos, sino solamente como una decisión provisional sujeta al resultado que se obtuviera al resolver el fondo del asunto, por lo que menos aún es factible emprender por el momento su examen, si se toma en cuenta que solamente la insubsistencia de la sanción impuesta podría acarrear la de los efectos de la suspensión, al menos en lo relacionado con la percepción de la mitad de los emolumentos que dejó de percibir el recurrente, pues sólo así podría restituírsele esa porción de la cual no disfrutó por estar sujeto a una investigación, y posteriormente, a un procedimiento disciplinario.


SÉPTIMO. Estudio del primer agravio. A efecto de analizar este agravio, se estima tener presente el contenido del artículo que se estima desatendido, a saber el 81 fracción XXXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:


(...)


XXXVII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación";


De este precepto se desprende que al Consejo de la Judicatura Federal se le atribuye, como facultad, realizar visitas extraordinarias cuando se estime que se ha cometido una falta grave o lo solicite la Suprema Corte de Justicia, con independencia de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación.


Dentro del mismo dispositivo legal, en sus fracciones I y II, se permite al Consejo de la Judicatura Federal establecer no sólo las Comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del órgano, sino también la expedición de normatividad, dentro de la cual destacan Acuerdos Generales para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, aspecto que se retoma de lo previsto por el artículo 100 de la Constitución Federal:60


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:


(...)


I. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, y designar a los consejeros que deban integrarlas;


II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos";


Derivado de las atribuciones antes señaladas, es que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 7/2008 que regula la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, que dispone en el artículo 69, también considerado desacatado, lo siguiente:


"Artículo 69. Procedencia. El Pleno o las Comisiones del Consejo podrán ordenar la práctica de visitas extraordinarias inmediatas, cuando consideren que existen elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por funcionarios o empleados de los órganos jurisdiccionales, que pueden ser constitutivas de causa de responsabilidad.


Sólo excepcionalmente cuando existan elementos que hagan presumible el comportamiento indebido o el mal desempeño de un magistrado de Circuito o juez de Distrito durante los primeros seis años de su encargo, la Comisión de Carrera Judicial, para los efectos de ratificación del funcionario, podrá solicitar la práctica de una visita extraordinaria.


Para los efectos del párrafo anterior, el consejero ponente a quien se le haya turnado el expediente de ratificación, presentará un dictamen a la Comisión de Carrera Judicial, exponiendo las razones por las que, a su juicio, se está en el caso de excepción que amerita la práctica de una visita extraordinaria.


Conforme a esto, es facultad tanto del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal como de las Comisiones del mismo, ordenar la práctica de visitas extraordinarias inmediatas, cuando se considere que existen elementos para presumir irregularidades cometidas por los funcionarios jurisdiccionales.


Bajo tales premisas, se pasa a analizar el agravio del recurrente en el cual sostiene la ilegalidad del procedimiento seguido en su contra, pues la visita extraordinaria no se ordenó derivada de una presunción de irregularidades, sino que en el oficio ********** de veintisiete de abril de dos mil diez, en donde se sustentó que el objeto de la visita, sólo se indicó que era para revisar el correcto funcionamiento del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara.


Al respecto, resulta pertinente reproducir el contenido de dicho oficio:


México, D.F. a 27 de abril de 2010.

**********

V. General del

Consejo dela Judicatura Federal.

P R E S E N T E.


En cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, acordó que se lleve a cabo visita extraordinaria de inspección al Juzgado Primero de distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco. Lo anterior, con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional; para el desahogo de la visita ordenada, sírvase girar las instrucciones que estime necesarias.


Aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.


SECRETARIA TÉCNICA

DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL"


Como se aprecia de la anterior transcripción, el oficio al que hace referencia consiste únicamente en una comunicación por parte de la Secretaria Técnica de la Comisión de Disciplina al V. General, de la determinación tomada por la Comisión correspondiente en sesión ordinaria de veintisiete de abril de dos mil diez, todos ellos órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


En esa medida, se estima inoperante en esta parte el agravio, pues es claro que el oficio al cual atribuye el vicio de ilegalidad no es un elemento que permita demostrar que el órgano competente, en este caso la Comisión de Disciplina, dispuso una visita extraordinaria sin que existiera presunción de irregularidades, como lo establecen los artículos 81, fracción XXXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 36 del Acuerdo General 7/2008, tan es así, que ordenó a la Secretaria Técnica informar la determinación de la Comisión de Disciplina para que se llevara a cabo una revisión extraordinaria al órgano jurisdiccional.


Ahora, es inoperante el argumento en el cual sostiene que el artículo 69 del Acuerdo General 7/2008 viola el artículo 16, en su primer y décimo primer párrafo, de la Constitución Federal al no prever la obligación de dar a conocer las causas, motivos y razones que originaron la visita extraordinaria.


Contrariamente a lo que se alega, la práctica de visitas de esta naturaleza no está sujeta a las formalidades que establece el artículo 16 constitucional.


La supervisión de órganos del Poder Judicial Federal, que se lleva a cabo a través de visitas de inspección, entre otros medios, es distinta de la visita domiciliaria a que se refiere el artículo 16 de la Ley Suprema.


Esta norma constitucional consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio de los gobernados y establece una serie de requisitos y formalidades para que la autoridad pueda invadir esa privacidad, a través de una visita domiciliaria.


La supervisión a los órganos del Poder Judicial Federal no está sujeta a las formalidades de una visita de ese tipo, pues no viola el derecho a la privacidad del domicilio de ningún gobernado; se lleva a cabo en una oficina de oficio público, que por disposición legal está abierta al público y no en el domicilio particular de alguna persona.


Los fines de una visita domiciliaria y de la supervisión que realiza el Consejo de la Judicatura Federal son distintos y están dirigidos a sujetos también distintos. Las visitas domiciliarias están dirigidas a los gobernados y tienen como finalidad verificar que se cumplan las disposiciones sanitarias, de policía y fiscales; las visitas de supervisión, en cambio, persiguen como fin vigilar el adecuado desarrollo de la función pública de impartición de justicia y están dirigidas a funcionarios públicos que guardan una relación jerárquica con el órgano que los supervisa.


En términos similares se pronunció el Tribunal Pleno al resolver la revisión administrativa **********, por mayoría de seis votos, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil uno.


OCTAVO. Estudio del segundo agravio. Es infundado el segundo agravio, en el cual combate la determinación del Consejo de la Judicatura Federal que sostuvo que el dictamen de la visita extraordinaria ********** no era obscuro en cuanto a la acusación ni generaba incertidumbre respecto de las responsabilidades que le fueron imputadas, al referir lo siguiente:


"(...) se estima que no le asiste la razón al juez denunciado cuando sostiene que en el dictamen de la visita extraordinaria de inspección ********** aprobado por el Pleno del Consejo de Judicatura Federal en sesión ordinaria de siete de julio de dos mil diez; no se precisaron las causas de responsabilidad administrativa que se le atribuyen, porque contrario a lo afirmado por éste, de la simple lectura del referido dictamen se advierten con claridad las probables causas de responsabilidad que se le imputan, los hechos en que se apoyan y su debida fundamentación, máxime que en autos obra el informe que rindió el licenciado **********, del que se observa que dio contestación a las imputaciones que se le hacen y ofreció pruebas de su parte, por lo que es inexacto que se le haya dejado en estado de indefensión".


El recurrente controvierte el señalamiento indicando que la simple manifestación de que: "se desprendieron indicios de que presuntamente incurrió en irregularidades previstas en las hipótesis de los artículos 131, fracciones I, VI, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8°, fracciones I, III, VI, IX, XIV, XXII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos", es insuficiente para sustentar la legalidad de la determinación, pues a su juicio, al existir diversas conductas, era obligación de la autoridad especificar en qué numeral se ubicaban cada una y describir los hechos que actualizaron en cada uno de los supuestos; asimismo, señaló que se le haya dado la oportunidad de rendir un informe y ofrecer pruebas al respecto, no hace que la resolución deje de ser obscura, pues se hizo referencia a los hechos, no así al conocimiento individualizado y pleno de las causas de probable responsabilidad imputada.


Los anteriores señalamientos son infundados puesto que aun cuando en el dictamen se refiera de manera conjunta a los preceptos en cuya probable responsabilidad pudo haber incurrido el J. recurrente, no se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.


En efecto, no se afectaron las garantías invocadas porque, como lo refirió el Consejo e incluso lo reconoció el propio recurrente, en el dictamen se advierten claramente las responsabilidades que le fueron imputadas, como lo exige el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esto es, se señalaron los hechos y las conductas atribuidas, así como las pruebas y consideraciones por las cuales se estimaron existentes, además, se le citó a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad que se le imputaba (los artículos 131, fracciones I, VI, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8°, fracciones I, III, VI, IX, XIV, XXII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos) y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en ella lo que a su derecho conviniera. Además, en la audiencia respectiva ofreció las pruebas que consideró pertinentes y alegó lo que a su derecho convino.


Lo anterior conduce a estimar que el procedimiento desarrollado permitió al sujeto investigado conocer la causa de la investigación y probar y alegar en su defensa.


No obsta la referencia de que en el dictamen se señalaron los preceptos en los cuales se atribuía la responsabilidad de manera genérica; sin embargo, no se afecta la legalidad del dictamen de mérito, ni trascendió al sentido del fallo, pues de los hechos atribuidos al respecto, así como de los preceptos invocados, permiten advertir con claridad el artículo en el que se basan, por lo que la falta de formalidad puede dispensarse al haberse citado los razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución y que fueron, de manera sintetiza, las siguientes (sólo se hace referencia a aquéllas que se determinaron fundadas por el Consejo de la Judicatura Federal):


1) Que ha implementado un horario de trabajo que repercute en perjuicio del personal a su cargo y de las labores del juzgado, porque por lo general, acude a sus labores aproximadamente a las ocho horas de la mañana de lunes a viernes; sin embargo, se retira entre las trece horas quince y las trece treinta horas y no regresa por las tardes.61


2) Que probablemente ha tratado en forma indebida y humillante al personal a su cargo.62


3) Que implementó una forma de organización en el trabajo que ha repercutido en el desequilibrio en el horario de labores de los trabajadores de dicho órgano jurisdiccional, al permitir a diversos integrantes del juzgado retirarse temprano y no contar con funciones específicas para desempeñar, lo que irroga perjuicio al resto del personal, quienes deben realizar las funciones que, en su caso, los ausentes dejan de cumplir, amén de los privilegios que esto presupone en comparación con los demás trabajadores del juzgado de Distrito que se inspeccionó, con las consiguientes consecuencias en perjuicio de la función judicial.63


4) Que instruyó a la licenciada **********, secretaria adscrita a dicho órgano jurisdiccional a efecto de que realizara diversos escritos, promociones o recursos, incluso una ampliación de demanda y un escrito de alegatos para contestar un recurso de queja que se había interpuesto por parte de la autoridad responsable en un juicio de amparo promovido por su hermana, la licenciada **********, magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra un cambio de adscripción que se le había hecho, escrito que iba a presentar ante el Tribunal Colegiado, trabajos que fueron realizados durante horas hábiles e inhábiles en la computadora que dicha secretaria tiene asignada, motivo por el cual la licenciada ********** repartió el trabajo que tenía entre sus compañeros, siendo el caso además que, para esos efectos, también se utilizaron recursos que el juzgado tiene asignados para el desarrollo de las labores jurisdiccionales (entre ellos fotocopiadoras y papelería diversa) para lo cual incluso acudió personal ajeno al órgano jurisdiccional.64


5) Que otorgó nombramiento como secretario ejecutivo SPS a la persona que responde al nombre de **********, quien no obstante haber realizado los trámites correspondientes, no acudió a laborar de manera oportuna siendo el caso que quien se presentó fue el hermano del juzgador, de nombre **********, haciéndose pasar por el citado ********** y desempeñando las funciones propias de dicho nombramiento.65


Sobre el particular, cobra vigencia, en lo conducente, la tesis de este Tribunal Pleno del tenor siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa".66


Debe precisarse que el recurrente señaló, de manera abstracta, que los hechos imputados no se adecuaban con los preceptos legales invocados, sin exponer razonadamente, por qué esas conductas no se subsumían en los artículos invocados, motivo por el cual este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está impedido de realizar un estudio al respecto, dado que en este medio de defensa no es legalmente posible suplir la deficiencia de la queja, en términos de la jurisprudencia 97/2001, de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto es:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia."67


NOVENO. Estudio del tercer agravio. Es fundado pero inoperante el agravio que sostiene que el Consejo de la Judicatura Federal no tomó en consideración las pruebas testimoniales ofrecidas por su parte y con las que acreditó que el Magistrado V. no presidió, ni realizó las preguntas en dichas diligencias, lo que a juicio del recurrente, demuestra la falsedad de las actas levantadas.


Tal como lo hace valer el J. sancionado, el Consejo de la Judicatura Federal omitió considerar las pruebas testimoniales de **********, en las cuales señalaron lo siguiente:


Ver transcripciones

Como se advierte de las anteriores transcripciones, en el expediente obraban diversas declaraciones ofrecidas por el recurrente, que sostienen que al momento del desahogo de las testimoniales recabadas dentro de la visita extraordinaria al personal del órgano jurisdiccional, el Magistrado visitador no estuvo presente en ellas, ni tampoco que fue quien formuló las preguntas respectivas.


Ahora, si el Consejo de la Judicatura Federal consideró que las diligencias era válidas tomando en consideración que en el acta de cada una de ellas obraban los nombres y las firmas del V. y secretarios técnicos "A"; se estima fundado el argumento, pues la autoridad federal desatendió lo dispuesto en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles68 de aplicación supletoria, al omitir pronunciarse con respecto a la idoneidad de las pruebas ofertadas por el recurrente, y con las cuales pretendió restar valor probatorio a los testimonios recabados.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis P. LXX/97 de rubro y texto:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es la que prevé el recurso de revisión administrativa y no establece las reglas de sustanciación, debe estimarse supletoriamente aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, a falta de disposición expresa de la ley del acto, debe también acudirse a la legislación civil, en todo lo que no contraríe los principios en que se sustenta la ley en que se va a efectuar la suplencia. Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley federal, entonces habrá que aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."69


No obstante lo anterior, se estima que el señalamiento es inoperante, pues aún con la demostración de que el M.V. no fue quien formuló personalmente las preguntas a los testigos y que estos últimos, visualmente, no advirtieron su presencia, no por ello se resta valor probatorio al dicho del personal del Juzgado, pues la evidencia que los Secretarios Técnicos "A" fueron quienes formularon las preguntas al personal y el desahogo directo de la diligencia no implicaría la nulidad de las mismas, dado que dentro de sus funciones, conforme al artículo 19, fracciones I y V del Acuerdo General 7/2008 están la de "I. Asistir al visitador general o los visitadores judiciales "A", en la práctica de las visitas extraordinarias de inspección y demás diligencias en que éstos intervengan" y "V. Las demás que les encomienden los visitadores "A", a fin de cumplir con los objetivos de la Visitaduria", por tanto, resulta válido que éstos fueran quienes formularan las preguntas a los atestes e incluso tuvieran el contacto inmediato con los mismos, pues no obstante algunos testigos refieran que el Magistrado V. no estuvo en su diligencia, esto no implica que no presidiera la misma, pues en ningún momento se sostuvo su ausencia fuera del órgano jurisdiccional, o bien, que estuviera imposibilitado de intervenir de manera inmediata; incluso ********** señala: "el Magistrado visitador sólo estuvo presente unos minutos a manera de supervisión y cuanto a mis compañeros fue de igual manera" ********** contestó: "Sí, pues entró al final de mi declaración (el Magistrado visitador)", y ********** refirió: "y creo que en una ocasión pasó el Magistrado y saludó y se retiró".


Los testimonios anteriores permiten advertir que el Magistrado V. estuvo supervisando la diligencia de mérito y en un estado de disponibilidad para que, de haber existido la necesidad, tuviera intervención inmediata, lo que se estima suficiente para cumplir con la formalidad exigida en el desahogo de las pruebas testimoniales. Arribar a otra conclusión, obligaría a desacreditar este tipo de pruebas por el simple hecho de que el ateste no tiene a la vista a la persona que preside la diligencia, cuando el objeto de la misma es recabar el testimonio de la primera, por lo cual, si se cumple con la finalidad de la prueba y se cuenta con la garantía de que en el momento que se solicite o exista necesidad, la persona que la preside la diligencia está en disponibilidad inmediata de intervenir, no es dable declarar la nulidad de las declaraciones, pues ese sólo hecho, no se destruye los testimonios recabados, máxime que fueron asentado de manera directa ante un Secretario Técnico "A", cuyas funciones, además de las relatadas, implican fungir como testigo en la práctica de las visitas extraordinarias.70


Sin que los restantes testimonios modifiquen la conclusión al a que se llega, pues sólo ********** señala que "el Magistrado en ningún momento estuvo mientras rindió su declaración", sin especificar si se ubicaba en una situación de imposibilidad para intervenir en la diligencia, mientras que el restante ********** omitió señalar si el V. se encontraba o no en su presencia.


Por las razones antes asentadas, también se califica fundado e inoperante el señalamiento en cuanto a que el Consejo de la Judicatura omitió pronunciarse con respecto a que el Magistrado V. tenía obligación de tomar, por sí, la declaración del personal y que para ello tuvo dos semanas, ya que si bien no se emitió pronunciamiento al respecto, de lo ya expuesto, se obtiene que dentro de las facultades de los Secretarios Técnicos "A" está la de asistir al visitador en la práctica de las diligencias en las que intervenga, por lo que era innecesario que éstas se tomaran directamente por él.


Por otra parte, es inoperante el argumento en el sentido de que indebidamente el Consejo de la Judicatura Federal estimó que era suficiente que la protesta de decir verdad y la advertencia de las penas por proceder con falsedad se hiciera de manera grupal, cuando el artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala que debe hacerse de manera individual.


Lo anterior, puesto que la resolución emitida por la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no estimó, como manifiesta el recurrente, que la protesta de decir verdad y la advertencia de las penas por incurrir en falsedad se hicieran de manera grupal, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Además, resulta inexacto lo que refiere el denunciado en el sentido de que ninguna de las declaraciones tomadas en la visita extraordinaria se rindió '(...) bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete de delito de falsedad en declaraciones judiciales (...)', porque contrario a lo que argumenta, en la diligencia celebrada en diez de mayo de dos mil diez se asentó que en privado, a cada uno de los testigos se le tomó protesta para que se condujera con verdad y se les apercibió de las penas en que incurren los que declarar con falsedad, y posteriormente se procedió a separar convenientemente a los testigos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Federal de Procedimientos Civiles".


El recurrente parte de una falsa premisa, pues en ningún momento se estimó que estos actos formales se realizaran de manera grupal, sino únicamente el Consejo de la Judicatura refirió a que estos se cumplieron al asentarse en el acta de diez de mayo de dos mil diez, que se hizo en privado y a cada uno de ellos (testigos), máxime que el acta correspondiente sólo es una constancia de que se tuvo el cuidado de realizar las exigencias de ley, sin que se obligue, como sí sucede con las declaraciones que se recaban, a hacer una relatoría sucinta y literal al respecto; de ahí, que al partir de un planteamiento equivocado, no es dable realizar un pronunciamiento.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."71


Finalmente, son inoperantes las inconformidades en relación a la aplicabilidad de la tesis de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE TOMARLE AL DECLARANTE LA PROTESTA DE CONDUCIRSE CON VERDAD Y DE ADVERTIRLE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS TESTIGOS FALSOS, NO LE RESTA VALOR PROBATORIO", puesto que el órgano sancionador se refirió a ella a mayor abundamiento, pero en todo momento estableció que en las diligencias no existió omisión con respecto a la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las penas en que incurren los testigos falsos, por lo cual, al no haberse desvirtuado ésta última aseveración, las razones sustentadas continúan rigiendo el sentido del fallo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 19/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto de violación".72


DÉCIMO. Estudio del cuarto agravio. En primer lugar analiza el señalamiento de que el Consejo de la Judicatura Federal debió citar el fundamento legal en el que sustentó que en visitas extraordinarias es inaplicable la regla de que sólo se puede examinar un máximo de cinco testigos por cada hecho, pues no se estaba imputando la probable comisión de alguna falta administrativa.


No obstante señale que existía la obligación de citar el fundamento legal de la determinación, no expone razones que contraríen la conclusión a la que arribó el Consejo de la Judicatura Federal, esto es, que en procedimientos de visitas extraordinarias no rige tal requerimiento por no imputarse ninguna conducta.


Derivado de lo anterior, se concluye la inoperancia del agravio, pues aun resultara fundada tal determinación, ante la ausencia de señalamientos que contraríen las consideraciones del Consejo de la Judicatura Federal, no es posible llevar a cabo el estudio correspondiente.


Apoya a la anterior, la referida tesis de texto: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO".


Por su parte, en cuanto a que las testimoniales debían desahogarse mediante oficio, debe tenerse presente que este Tribunal Pleno ha establecido, de manera reiterada, que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,73 por lo tanto debemos analizar cuáles son los elementos que deben cumplirse para que opere la supletoriedad a que se hizo referencia, y que son:


a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;


b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;


c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Apoya lo anterior, la tesis 2a. XVIII/2010de la Segunda Sala de rubro y texto:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate".74


El requisito marcado con el inciso a) se cumple conforme a lo expuesto al inicio de este apartado; también el inciso b) en virtud que ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni tampoco la normatividad derivada de la misma, se disponen reglas específicas para el desahogo de pruebas, por lo cual se estima aplicable el capítulo correspondiente del código procesal.


El inciso c) está cubierto ya que el procedimiento en el cual se plantea dicha necesidad versó en una visita extraordinaria, la cual conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación75 tiene por objeto analizar irregularidades cometidas por un magistrado de circuito o juez de distrito.


Ahora, con fundamento en el artículo 81, fracción II de la Ley Orgánica referida,76 se emitió el Acuerdo General 7/2008 que regula la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en el cual el artículo 70 dispone que el objeto de las visitas extraordinarias es recabar información y constancias respecto al funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, así como al desempeño y conducta de sus miembros, sus efectos serán esencialmente disciplinarios.77


Por esa virtud, se estima válido establecer que la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles para lo relacionado con las pruebas que se recaben en una visita extraordinaria, pues su objeto es obtener información.


Finalmente, el inciso d) conlleva a verificar si las normas aplicadas supletoriamente no contrarían el ordenamiento legal a suplir, acotándolas a las bases de la institución de que se trate.


En ese tenor, si el recurrente basa sus consideraciones en la obligación de que se exija los testimonios por oficio se estiman infundados, pues tales aspectos no son congruentes a la institución que regula supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Es así, como lo estableció el Consejo de la Judicatura Federal, dado el objeto de la visita extraordinaria, se realiza en el órgano jurisdiccional, para recabar información y constancias respecto a su funcionamiento, así como al desempeño y conducta de sus miembros, la exigencia de que se rinda por oficio la declaración no puede ser válidamente trasladada.


Son infundados e inoperantes las manifestaciones en las que hace referencia a que de las preguntas formuladas en la prueba testimonial se advertía que se tenía conocimiento de las conductas que se imputaban, pues todas y cada una (reproduce las preguntas) se relacionaban con los hechos que terminaron siendo imputados al recurrente, por lo que no era posible ampliar la testimonial.


Asimismo, refiere que sí se trataba de una ampliación respecto al mismo hecho, esto es, que se otorgó un nombramiento a una persona que no compareció a laborar, así como que una persona laboró en el juzgado suplantando a otra, y la ampliación versó sobre el mismo hecho, razón por la cual no debió tomarse en cuenta.


Señala que el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se encuentra limitado por el artículo 185 del mismo código procesal.


Al respecto debe señalarse que el propio legislador dotó a los tribunales (artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles) con la facultad de practicar, repetir o ampliar cualquier diligencia probatoria para buscar una verdad real, la cual, debe ser entendida como aquella facultad de ampliar las diligencias probatorias una vez desahogadas, siempre que sean conducentes esas ampliaciones para el conocimiento de la realidad sobre los puntos cuestionados y guardando para ambas partes absoluta igualdad y sin violar sus derechos.


De suerte que si en el caso, el objeto de dicha ampliación fue únicamente respecto de los testigos que precisaron reconocer a **********, quien según fue suplantado por **********, es claro ésta obedeció al objeto previsto legalmente, es decir, conocer la verdad respecto de dicha conducta (suplantación), pues la debida calificación de su probable responsabilidad dependería de lo demostrado con aquéllas.


Sin que obste a lo anterior, el hecho de que se dijera que el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles establecía una excepción, puesto que no se actualizó la hipótesis prevista en el diverso 185 del mismo código procesal.


Finalmente, son inoperantes las inconformidades en las cuales señaló que en la formulación de las preguntas se deben reunir un mínimo de requisitos previstos en la ley, y de no ser así desecharlas; así como que, aun cuando el Consejo de la Judicatura consideró que los testigos expusieron las razones de su dicho, sin que se tomaran en cuenta las razones por las que el recurrente señaló que no debían ser considerados como testimonios válidos por esa omisión.


Se estima tal consideración, pues en este apartado del pliego de expresión de agravios en ningún momento precisa cuáles fueron las preguntas que no atendieron las formalidades previstas en ley y la simple referencia genérica, por sí no le causa perjuicio, ni tampoco cuales fueron los razonamientos que hizo valer en su informe que desatendió el Consejo de la Judicatura Federal, sin que en este medio de defensa sea legalmente posible suplir la deficiencia de la queja, en términos de la jurisprudencia 97/2001, de este Tribunal Pleno.


DÉCIMO PRIMERO. Estudio del Quinto A.. El agravio hecho valer en relación con los folios de entrada y salida de vehículos del edificio "S.V.", se analizará en el capítulo que corresponde a la responsabilidad que se imputa, por el horario en que desempeñaba sus labores.


En cuanto a lo demás que se adujo en el presente agravio, éste debe estimarse infundado, porque, en modo alguno se encuentra que asista razón al recurrente en lo tocante al motivo a que se contrae la argumentación glosada bajo apartado 2., de líneas anteriores, por las que aseveró que se soslayó que la facultad de admitir pruebas no es ilimitada y que debe someterse a lo dispuesto por los numerales 93 y 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo mismo tampoco puede sostenerse que la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal haya dejado de observar las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de los numerales 14 y 16 Constitucionales.


Lo infundado del reclamo en estudio deviene de la premisa por la que se construye la argumentación sobre el particular, porque no puede decirse que en virtud de lo que resolvió en relación a la prueba denominada revisión de carácter informático, realizada el once de mayo de dos mil diez, por el ingeniero **********, Subdirector de Informática de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, y de la impresión de archivos contenidos en el disco compacto que fue acompañado al acta de visita extraordinaria **********; se hayan dejado de observar las disposiciones de la ley a que se refiere el inconforme.


Para establecer lo anterior basta atender a lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos como el de origen, que es de tenor:


"Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:


I. La confesión;


II. Los documentos públicos;


III. Los documentos privados;


IV. Los dictámenes periciales;


V. El reconocimiento o inspección judicial;


VI. Los testigos;


VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y


VIII. Las presunciones.".


Como se advierte de lo transcrito, el propio precepto alude a que la ley reconoce como medios de prueba, entre otros, a todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, como pueden ser la citada revisión de carácter informático, o la impresión de archivos.


Luego, con independencia del apoyo jurídico que se hubiera externado para recabar tales medios de convicción y, por lo mismo, incluso apoyándose en el artículo 92 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que R. los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, vigente en el momento en que se instauró el procedimiento administrativo, a que se refiere el recurrente, lo cierto es que no existe base para establecer que el Consejo de la Judicatura Federal de hubiera excedido en el ejercicio de su facultad para admitir o recabar pruebas.


DÉCIMO SEGUNDO. Estudio del Sexto A.. A efecto de analizar el sexto agravio, debe tenerse presente que la resolución combatida señala que si bien existe cosa juzgada en los casos de visitas disciplinarias, para que se actualice debían existir las siguientes condiciones:


1. Que haya sido objeto de revisión durante la visita ordinaria;


2. Que haya sido materia de dictamen correspondiente emitido por la Comisión de Disciplina, o en su caso por el Pleno; y;


3. Que en el dictamen se haya emitido pronunciamiento disciplinario respecto al hecho imputado.


Basado en lo anterior, se determinó que no se actualizaba la cosa juzgada en relación con el dictamen relativo al informe circunstanciado ********** y la visita ordinaria de inspección **********, pues en el mismo no se emitió pronunciamiento disciplinario específico sobre los diversos aspectos que fueron materia de la visita extraordinaria **********, razón por la cual, no existía impedimento para que tuviera verificativo la aludida visita extraordinaria, cuya finalidad era la de verificar el funcionamiento del juzgado inspeccionado.


Ahora bien, se desprende del agravio aquí en estudio, que el J. recurrente asemeja nuevamente los efectos de las visitas de inspección con visitas domiciliarias, argumentación que deviene inoperante.


Esto es así, pues no obstante sostiene que la cosa juzgada se actualiza cuando se emite una orden de investigación previa por un objeto y periodo determinado, con independencia si existen o no observaciones, lo cierto es que sus afirmaciones se sustentan en las consecuencias que estima sucederían de permitir una nueva revisión, esto es, una afectación a la garantía de seguridad jurídica, homologando las características de las visitas de inspección a las visitas domiciliarias, sobre lo cual ya expuso su inoperancia.


Este Tribunal Pleno, como se ha establecido en el fallo, al resolver la revisión administrativa **********, determinó que las visitas de inspección son distintas de las visitas domiciliarias y su práctica no está sujeta a las formalidades que establece el artículo 16 constitucional, por lo tanto no es dable analizar este apartado.


DÉCIMO TERCERO. Precisión con respecto al Séptimo A.. Los argumentos que se hacen valer en este apartado, se analizaran en conjunto en los capítulos posteriores.


DÉCIMO CUARTO. Estudio del Octavo y Noveno A.. El recurrente afirma en el octavo agravio que a fin de no violar la indivisibilidad de prueba testimonial exigida por los citados artículos era necesario que ambas partes estuvieran presentes al momento del examen de los testigos y no como en el caso, que sólo se encontraba presente el magistrado visitador o sus secretarios. La presencia del recurrente era fundamental a fin de respetar las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso, a efecto de permitirle repreguntar o tachar los testigos.


Esta afirmación es infundada, ya que conforme lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las visitas de inspección a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito no constituyen un procedimiento en el que exista la posibilidad de que el titular del órgano jurisdiccional participe en el desahogo de las pruebas que se vayan recabando, pues tales diligencias solamente tienen el propósito de recopilar los datos que la ley y los Acuerdos Generales exigen para este tipo de revisiones, y en el caso de las que son extraordinarias, tienen la misión de recabar toda aquella información que sirva para esclarecer alguna posible irregularidad, sin que ello prejuzgue sobre su existencia, tal como se advierte de los preceptos mencionados, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 101. En las visitas ordinarias a los tribunales de circuito y juzgados de distrito, los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal, lo siguiente:


I.P. la lista del personal para comprobar su asistencia;


II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;


III. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas;


IV. Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;


V.H. constar el número de asuntos penales y civiles, y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;


VI. Examinarán los expedientes formados con motivos de las causas penales y civiles que se estime conveniente a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.


Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, y


VII. Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y definitivas se pronunciaron oportunamente.


De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del juez o magistrado que corresponda y la del visitador.


El acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado y al secretario ejecutivo de disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta ley."


"Artículo 102. El Consejo de la Judicatura Federal y el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar al titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado de circuito o juez de distrito."


En estas condiciones, como el recurrente sostiene sus argumentos en relación con los artículos 173 y 177 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y no en las disposiciones aplicables, debe estimarse infundado este señalamiento que se hace en este apartado.


Al no existir la posibilidad de que se presente un incidente de tacha de testigos, es en la ponderación de cada prueba dentro del procedimiento sancionatorio, que debe realizarse el análisis de la idoneidad o no de los testigos. En ese sentido, el órgano sancionador no puede desestimar las consideraciones del J. afectado tomando en consideración una figura procesal que no está prevista para este tipo de procedimiento.


Resultan inoperantes los argumentos vertidos en una parte del octavo y en la totalidad del noveno agravio en los cuales señala que la resolución no está debidamente fundada y motivada, y que las pruebas, en específico las testimoniales que se tomaron en cuenta para acreditar las conductas y las desestimadas fueron indebidamente valoradas, puesto que en estos apartados en ningún momento precisa cuáles fueron las probanzas que, en específico, se encuentran en esta situación, así como los vicios particulares que se les atribuye a su valoración.


Resulta aplicable la tesis aislada P. XIV/99,78 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ESE RECURSO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS NECESARIOS QUE PERMITAN SU ANÁLISIS".


"(...) implementó un horario de trabajo que repercute en perjuicio del personal a su cargo y de las labores del juzgado, porque por lo general acude a sus labores aproximadamente a las ocho horas de la mañana de lunes a viernes; sin embargo, se retira entre las trece quince horas y las trece treinta horas y no regresa en las tardes (...)".


DÉCIMO QUINTO. Estudio del Décimo agravio. La resolución recurrida, para acreditar el horario de actividades del recurrente, señaló que las testimoniales de ********** eran coincidentes en que acudía generalmente a desarrollar sus labores aproximadamente a las ocho horas de la mañana de lunes a viernes, y se retiraba entre las trece quince y las trece treinta horas y no regresaba por las tardes.


Lo anterior es suficiente para estimar fundado el agravio hecho valer por el Juzgador sancionado, pues el Consejo de la Judicatura Federal señaló sin mayor exposición su determinación, omitiendo realizar un estudio individual de las declaraciones a las que hizo referencia y con las que tuvo acreditada la conducta sancionada, obligación exigida por el artículo 16 constitucional. Al no haberlo hecho así, se coarta el derecho que tiene el recurrente de conocer las razones que justifican la imputación de tal conducta.


Sirve de apoyo en lo conducente, la siguiente tesis aislada, emitida en la Sexta Época por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. Si se advierte que la responsable efectivamente no expresó los motivos y razones que tomó en cuenta, al apreciar las pruebas, para concederle a algunas de ellas plena fuerza probatoria así como para negársela a otros elementos de convicción, su fallo no se encuentra debidamente motivado y fundado. Consecuentemente, el acto que se reclama es violatorio de garantías, procediendo conceder el amparo para el efecto de que se dicte nueva sentencia, en la que se aprecien todas las pruebas de autos, razonando debidamente los motivos por los que se les niega u otorga valor probatorio a las mismas". 79


En ese sentido, tomando en consideración que es facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realizar un análisis completo y minucioso, tanto de procedimiento como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución, aun cuando se considere que los testimonios eran coincidentes en cuanto a la hora en que llegaba y se retiraba el J. recurrente, existen declaraciones que asentaron el desconocimiento directo del horario en que laboraba el recurrente, horas distintas a las señaladas, así como que dichas situaciones acontecían de manera ocasional, y no de manera recurrente; por lo tanto, tales aspectos también deben ser ponderados, a efecto de cumplir con la debida fundamentación y motivación del fallo.


En otro orden de ideas, no obstante señale que los controles de entrada y salida vehicular constituían documentales privadas y no públicas; lo cierto es que pues si bien se tomaron en consideración en la resolución recurrida, no se advierte que el Consejo de la Judicatura les diera ese carácter, por lo que se estima inoperante este argumento.


Por el contrario, es fundado lo relativo a la indebida valoración de los controles de entrada y salida vehicular, pues la conducta que se acreditó con éstos fue que el Juzgador acudía generalmente a realizar sus labores en un horario aproximadamente de las ocho horas de la mañana y se retiraba entre las trece quince y las trece treinta horas.


Esto es así, pues la determinación del Consejo de la Judicatura Federal únicamente tomó en consideración un periodo de cuatro meses, cuando debió, para acreditar la generalidad de la conducta a la que aduce, tomar las entradas y salidas de todo el tiempo en que el Juzgador estuvo a cargo del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.


Asimismo, se estima fundado lo señalado en cuanto a que no se resolvió la cuestión efectivamente planteada en el informe que rindió, en torno a la prueba documental consistente en los folios de entrada y salida de vehículos del edificio "S.V.", en el sentido de que tiene naturaleza de documental privada y que como tal, sólo demuestra los hechos mencionados en él, en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, pero que, por ende, no es apta para demostrar hecho alguno en contra del recurrente, en lo relativo al horario en que desempeñaba sus labores.


Ese planteamiento sí se advierte formulado entre las fojas 187 y 191 del referido informe, que fueron foliadas con los números 476 al 480 del tomo I, del expediente integrado como denuncia **********.


La omisión de pronunciarse en torno a lo planteado, es trascendente al caso en la medida en que de lo asentado de la resolución recurrida, se advierte que se ponderaron tales registros (junto con testimoniales a las que se alude en líneas precedentes de esa misma resolución), para tener por acreditada la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el hecho de que el recurrente se retiraba del Juzgado de Distrito de su adscripción, antes de que concluyera el horario normal de labores, con lo que se consideró que dejaba de realizar las funciones que tenía encomendadas como titular del propio juzgado.


No obstante ello, en la resolución recurrida, la mayoría de los integrantes del Pleno del Consejo omitió dar alguna respuesta para enfrentar esos los planteamientos específicos del recurrente, ya que lo único que estableció fue que se había ordenado recabarla de oficio en el dictamen de visita extraordinaria **********, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de siete de julio de dos mil diez, y que ello fue acorde a lo dispuesto en el artículo 92 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que R. los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, vigente en el momento en que se instauró el procedimiento administrativo, lo que se advierte plasmado entre el segundo párrafo de la foja 81 al segundo párrafo de la foja 83, de la resolución recurrida. Empero, como lo adujo el recurrente, nada tiene que ver el valor probatorio de las documentales referidas que, según en inconforme deben considerarse privadas, con la facultad de admitir pruebas del Consejo de la Judicatura Federal en los procedimientos como el de origen.


Se precisa que no escapa de la atención que, entre sus argumentos, el propio recurrente planteó:


"(...) es oportuno señalar que dichos documentos, si bien es cierto, fueron llenados por el personal de la referida empresa de seguridad, también lo es, que los formatos fueron formados por orden de la Dirección General de Seguridad y Protección Civil, de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, ya que en el acta circunstanciada de trece de mayo de dos mil diez, se asentó literalmente que: "(...) Informó además que para el cumplimiento de tal función se utilizan los formatos autorizados por la Dirección General de Seguridad y Protección Civil, de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal.", esto es, que fueron formados por cuenta de ese Honorable Consejo de la Judicatura Federal, por lo tanto, se le reputa como autor del mismo, acorde a lo dispuesto por el numeral 203, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que literalmente señala: "Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado.".


Sin embargo, ésta es una consideración que a pesar de que parece un tanto contradictorio que la haya formulado el propio imputado, puesto que pudiera sustentar la respuesta condigna al reclamo sobre la naturaleza privada y no publica de la referida probanza documental, que planteó en su informe; lo cierto es que de cualquier modo, no se advierte que haya sido sustentada en la resolución recurrida, o en su defecto alguna diversa pero que respondiera lo efectivamente planteado sobre el particular.


Luego, el agravio en estudio en esta parte es fundado, pues la omisión indicada implicó un proceder contrario a lo dispuesto en el numeral 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al procedimiento de origen, en tanto que se dejaron de las consideraciones para dar respuesta a ese punto de controversia puesto a consideración del órgano resolutor que emitió el acto materia de la presente revisión administrativa.


Aunado a lo anterior, el órgano sancionador no expuso razonadamente los motivos por los cuales se determinó que la salida del vehículo robustecía que el Juzgador se encontraba a bordo, pues esto fue un argumento que hizo valer el recurrente en su informe, máxime que obraba la declaración del chofer del vehículo en la cual asentó que éste salía del estacionamiento sin el J. Federal


En esos términos, el Consejo de la Judicatura Federal estaba obligado a pronunciarse al respecto, para determinar si estaba acreditada la responsabilidad, de manera fundada y motivada, pronunciándose en relación a los aspectos


Por lo mismo, el efecto que tendrá la presente ejecutoria, con motivo de lo anterior, es que en la nueva resolución que se dicte, se plasme de manera fundada y motivada la respuesta condigna.


Por otra parte, de veintisiete testimoniales, el Consejo de la Judicatura Federal señaló que era práctica común que si ya se retiraba el servidor público involucrado y todavía debía salir algún acuerdo urgente o no, se pasa a actuaría para que se notifique porque los secretarios están autorizados para la remisión de oficios sin que previamente se haya firmado el acuerdo relativo, y que cuando hay expediente urgentes por tratarse de actos sobre todo de incomunicación, deportación o una suspensión de plano, se llevan y entregan los oficios con la firma del secretario, y el juez firma el acuerdo al día siguiente, y que esto acontece también respecto de las quejas de veinticuatro horas.


Al respecto, el recurrente se duele de esta aseveración, ya que considera que las testimoniales no tienen el valor probatorio concedido por la responsable, ya que no demuestran una práctica común, sino en tal caso, que el envío de oficios sin la firma del acuerdo, sucedió en una o dos ocasiones, y una vez que el recurrente indicaba vía telefónica la manera en que debía acordarse la promoción.


Las manifestaciones vertidas se estiman fundadas, pues de las declaraciones que se tomaron en consideración, contrario a lo dicho por el Consejo de la Judicatura Federal, no en todas ellas se reconoció el hecho que se tuvo por probado (**********) que no se trataba de una práctica recurrente (**********) o bien el conocimiento de tal hecho se obtuvo a través de terceros (**********), entre otras.


De ahí que resulte insuficiente que el órgano sancionador haya transcrito las veintisiete testimoniales y refiriera; sin hacer una ponderación entre ellas, que la conducta se había acreditado.


Es aplicable a lo anterior, la tesis aislada emitida en la Sexta Época por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:


"PRUEBAS, MANERA DE VALORARLAS. Las pruebas deben valorarse conjuntamente, comparándolas entre sí, pues la omisión en la apreciación de las pruebas rendidas, viola el principio que rige la valoración completa de las pruebas, si no se motiva la desestimación de las mismas".80


Así también, se considera fundado el señalamiento en cuanto a que el Consejo de la Judicatura no justificó debidamente que el juzgador delegó su trabajo en sus subordinados, puesto que de las testimoniales se extraen diversas circunstancias que no fueron tomadas en consideración, o bien desestimadas, para acreditar o no la conducta imputada, como son que el J., vía telefónica, era quien indicaba la forma en que debía acordarse un asunto, así como que al momento de que se firmaban los oficios, se enviaba el acuerdo al juez a su domicilio para su firma.


Tampoco se justificó debidamente la relación entre el horario del funcionario, con la práctica de enviar oficios sin la firma del acuerdo respectivo. Ello, pues el Consejo de la Judicatura concluye que al retirarse del Juzgado antes de concluir el horario de labores, repercutía en las actividades al autorizar a sus secretarios para que ante su ausencia, en asuntos urgentes se remitieran oficios. Lo anterior, no se estima vinculado, pues el horario de labores (antes de las dos y media de la tarde), si bien podría tener implicaciones en distintas vertientes de la actuación judicial, no se advierte relacionada o indispensable para la práctica de enviar oficios sin firma del acuerdo.


Finalmente se estiman inoperantes el resto de los agravios en los cuales sostiene que no existió descuido, pues basa su argumentación en diversas probanzas y señalamientos referentes a resultados estadísticos del órgano del cual era titular, pues aun cuando se acreditara lo anterior, no implicaría que la practica o conducta que se atribuyó se convalidara o bien se desestimara, pues con independencia de sus resultados, de acreditarse las conductas imputadas, podrían implicar una desatención en sus labores.


"(...) probablemente ha tratado en forma indebida y humillante al personal a su cargo (...)".


DÉCIMO SEXTO. Estudio del Décimo Primer A.. A fin de pronunciarse en torno al agravio en comento, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario ponderar como punto de partida que en la resolución sancionatoria materia de esta instancia, la supuesta irregularidad en torno a la cual gira aquél, ciertamente se afirmó demostrada aludiendo en principio a declaraciones rendidas ante el V. General de diez miembros del personal que laboraba en el órgano jurisdiccional del que era titular. Ello, al sostenerse que: ********** "fueron coincidentes en referir que el denunciado les grita y les habla en forma prepotente e intimidatoria y con una actitud déspota."81


Al respecto, se sostuvo en la resolución del Consejo que los testimonios citados eran suficientes para acreditar plenamente el proceder constitutivo de responsabilidad, pues si bien las manifestaciones en las que se basaba podían considerarse obscuras, vagas e imprecisas, al no precisar fechas, horas y lugares en los que se dieron las conductas, sin embargo, debido a la naturaleza de la conducta que implica cierta dificultad para su demostración, era preciso analizar las declaraciones conjuntamente y no de forma aislada. De esta forma, para tener por acreditada la conducta en comento, la mayoría del Consejo indicó que cabía valerse de cualquier medio útil para generar convicción.


Además, en relación con la misma conducta la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, señaló que los testigos fueron uniformes al manifestar el trato que recibieron.


El referido órgano señaló que un testimonio citado individualmente es un indicio, pero que es preciso el análisis de varios testimonios en forma conjunta para tener por demostrada la conducta que se le imputó al denunciado. Esta libertad para determinar el valor de las pruebas, según el órgano resolutor, deriva del contenido del artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es supletorio al procedimiento disciplinario.


Al referirse a los hechos, la mayoría del Consejo sostuvo que de las transcripciones que realizó -y que cabe señalar, sólo se refieren a fragmentos de declaraciones de las siguientes cuatro personas: **********, actuaria judicial- es factible tener por demostrado que el recurrente llevó a cabo los siguientes:


1. Adujo "que algunas personas 'eran unos huevones'".


2. Mandó llamar a personas de edad, como ********** "y les dio a entender que le dieran 'espacio'", esto es, que si ya podían jubilarse, que lo hicieran".


3. Al pedirle permiso ********** para asistir a un curso de digitalización de expedientes, adujo que ello "era una pendejada y él no la iba a hacer"; que su trabajo era "nada más firmar".


4. A la oficial administrativa ********** le comentó que una secretaria le había dicho "que no sabía hacer nada, que no le servía para nada, que ni un oficio sabía hacer".


5. Al secretario ********** le dijo que era un incompetente y que le sirviera como una amonestación privada, que buscaría la manera de integrarle un procedimiento administrativo para cesarlo y que no pudiera regresar a trabajar a este Poder.


6. A ********** estuvo a punto de darle un golpe con la puerta de su privado, le dijo que era una inepta, que no servía para nada y que la iba a correr, así mismo que saluda en forma despectiva.


7. A ********** lo amenazó con levantarle un acta y posteriormente procedió en consecuencia y al pedirle las razones de ello, sólo le indicó que quedaría como una llamada de atención, que le señaló que si no quería recibir órdenes, que estudiara para que fuera juez y pudiera dar órdenes como él.


8. Se porta en forma hiriente y humillante, entre otros.


Posteriormente, el órgano resolutor concluyó que las declaraciones citadas son idóneas para demostrar "el comportamiento o la forma (humillante, ofensiva y despótica) como se conduce el juez imputado, dada la coincidencia de los declarantes en cuanto a las actitudes que asume y las palabras que utiliza para dirigirse a sus subalternos".82


Además, el Consejo señaló que, como los testimonios citados no estuvieron dirigidos a demostrar un hecho en particular, no era necesario que éstos precisaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, aunque algunos sí lo hicieron.


Según el referido órgano colegiado, las declaraciones estaban dirigidas a demostrar la conducta del juez implicado durante cierto periodo de tiempo. Por tanto, al estimarse medularmente coincidentes, debía reconocerse como suficientes para demostrar que el imputado:


"dejó de preservar el decoro y respeto que debe existir entre los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación (...); sin que hubiese acreditado haberse encontrado en alguna situación de excepción que pudiera explicar esa inexplicable conducta -indebido comportamiento- que le excluyera de responsabilidad".83


Del mismo modo, la mayoría del Pleno del Consejo consideró que la conducta irregular se confirmó con la copia certificada de la circular número ********** de uno de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual el imputado prohibió a su personal vestir pantalones de mezclilla y calzar zapatos tenis, y con las ampliaciones de declaración de tres personas ********** que, según sostuvo, finalmente en todo caso fueron coincidentes en que el titular del juzgado en el que laboraban trató el tema de la jubilación con ellas. Esta situación se interpretó en conjunto con la declaración de otra persona [el ya citado **********] de la que se desprendía -a juicio del órgano resolutor- que el imputado presionó a algunos miembros de su personal para que se jubilaran.


Adicionalmente, la mayoría del Consejo afirmó que las declaraciones anteriores se robustecen con el contenido del escrito de catorce de mayo de dos mil diez recibido por el V. General durante el desarrollo de la visita extraordinaria de inspección, en el que veinticuatro servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional inspeccionado solicitan que "cesen las amenazas y el acoso laboral que venían sufriendo".84


Según la mayoría del Pleno del Consejo, de este documento se desprende que los denunciantes tenían el temor fundado de que el titular del juzgado en el que laboraban tomara represalias en su contra, por lo cual resultaba clara la razón por la que varios de los deponentes no reiteraron algunos de sus señalamientos cuando tuvieron la oportunidad de ampliar sus declaraciones.


Con base en lo anterior, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal declara que existen pruebas suficientes para establecer que el actuar del imputado se ubica exactamente en la causa de responsabilidad prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.85 Esto, en relación con el numeral 8, fracciones VI y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.86


Ahora bien, el agravio hecho valer, resulta substancialmente fundado pues asiste razón en cuanto a que en la resolución recurrida no fueron considerados todos y cada uno de los argumentos aducidos, así como en que se omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado.


Lo anterior es así, pues resulta cierto que, a pesar de que inicialmente se sostuvo que la conducta relativa al trato indebido y humillante por el recurrente al personal del referido juzgado, quedó demostrada con el dicho de diez supuestos testigos (señalando que son cuarenta y dos integrantes del Juzgado, y que aquéllos constituyen "poco más del veinte por ciento del personal"), a saber:


(1) **********,


(2) **********,


(3) **********,


(4) **********,


(5) **********,


(6) **********,


(7) **********,


(8) **********,


(9) **********, y


(10) **********.


En realidad se advierte que en la resolución recurrida sólo se aludió a fragmentos de declaraciones de cuatro personas:


(1) **********,


(2) **********,


(3) **********, y


(4) **********.


De estas cuatro personas, sólo los tres últimos, están comprendidos dentro de los primeros diez a cuyos nombres se aludió.


Así que, en principio, al menos por el momento, no puede sostenerse que aquéllas diez declaraciones sirvan de sustento para tener por demostrados los ocho hechos concretos a los que la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal hizo alusión, pues ni siquiera fue ponderado el contenido de siete de esas declaraciones.


Sin embargo, debe destacarse que la indebida motivación de la resolución impugnada, en lo que toca a este aspecto, es inconcusa no solo por la incongruencia numérica antes aludida y en torno a la cual se le da la razón al inconforme, sino porque también la tiene en cuanto a que los cuatro testimonios que al final fueron ponderados son inconducentes para acreditar de forma plena el proceder que se estimó constitutivo de responsabilidad antes reseñado.


Tales atestos, considerados del modo y en los fragmentos en que lo fueron por la mayoría del Consejo de la Judicatura Federal, sólo aportan indicios respecto de los hechos destacados como números 4 y 8 con antelación, esto es, que a la oficial administrativa ********** le espetó que una secretaria le había dicho "que no sabía hacer nada, que no le servía para nada, que ni un oficio sabía hacer"; así como que se conduce en forma hiriente y humillante, entre otros.


Esto es así porque lo que en tal sentido declaró la citada oficial ni siquiera fue adminiculado con otros medios de prueba que robustecieran ese señalamiento. Además, por lo que ve a las afirmaciones de **********, acerca de que se escucha que les grita a los secretarios; la de **********, en el sentido de que en una ocasión lo regañó de forma prepotente, no con groserías, pero sí de modo percibido como intimidatorio, porque supuestamente el recurrente le dijo que un actuario no debía estar más de tres años en ese puesto, siendo que el deponente había informado que iba a cumplir una década; la de **********, en el sentido de que el inconforme le levantó la voz y le grito diciéndole que la iba a cambiar de lugar y que si recibía una queja más iba a prescindir de sus servicios; la de **********, en el sentido de que ha sido una persona déspota, hiriente y que le gusta humillarla, así como que estuvo a punto de darle un golpe con la puerta de su privado al tenor de las circunstancias que relató, constituyen manifestaciones que ni siquiera fueron adminiculadas -sea entre sí- o con otras probanzas y de modo razonado. Por lo mismo, así considerados, no conducen a tener por probadas plenamente las citadas conductas.


Por otro lado, de las cuatro declaraciones y en los fragmentos que transcribió el Consejo, nada se advierte que sirva de sustento para tener por demostrado como hechos imputables al recurrente, los señalados bajo números 1 al 3 y 5 al 7, esto es que hubiera aducido "que algunas personas 'eran unos huevones", que mandó llamar a personas de edad, como ********** "y les dio a entender que le dieran 'espacio' ", esto es, que si ya podían jubilarse, que lo hicieran"; que al pedirle permiso ********** para asistir a un curso de digitalización de expedientes, hubiera respondido que ello "era una pendejada y él no la iba a hacer"; que su trabajo era "nada más firmar"; que al secretario ********** le haya dicho que era un incompetente y que ello le sirviera como una amonestación privada, que buscaría la manera de integrarle un procedimiento administrativo para cesarlo y que no pudiera regresar a trabajar a este Poder; que a ********** estuvo a punto de darle un golpe con la puerta de su privado, le dijo que era una inepta, que no servía para nada y que la iba a correr, así mismo que saluda en forma despectiva; que a ********** lo haya amenazado con levantarle un acta y posteriormente procedió en consecuencia y al pedirle las razones de ello, sólo le hubiera indicado que quedaría como una llamada de atención, que le señaló que si no quería recibir órdenes, que estudiara para que fuera juez y pudiera dar órdenes como él.


Esto es así, porque de las declaraciones y, particularmente, de los fragmentos de éstas que fueron transcritos, no se advierte aseveración alguna sobre el particular.


En esa medida, como lo aduce el inconforme, la resolución recurrida no se motivó en forma debida pues es incorrecto tener por demostrada la responsabilidad administrativa del recurrente al tenor de lo expuesto sobre el particular.


No es óbice para establecer la indebida motivación de la resolución impugnada en cuanto a los aspectos aquí tratados, el que Consejo haya sostenido que debía considerarse el escrito de catorce de mayo de dos mil diez que recibió el V. General durante el desarrollo de la visita extraordinaria de inspección, en el que veinticuatro servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional inspeccionado solicitaron el cese de las amenazas y acoso laboral que venían sufriendo, a pesar de las variaciones de posturas de algunos deponentes que luego se reflejaron en algunas ampliaciones de declaración, al sostener que éstas son fácilmente entendibles porque se enteraron por información que les proporcionó la licenciada **********, del que el aquí recurrente expresó que sabía de las personas que declararon en su contra.


El Consejo señaló que a pesar de la declaración de la referida licenciada **********, debía considerarse que ésta "aceptó que su titular realizó una manifestación relacionada con el hecho de que se estaban realizando declaraciones por el personal de su adscripción, que tenían que ver con el funcionamiento del juzgado de su adscripción, en el desarrollo de la inspección citada".


Sin embargo, lo que así se consideró, es insuficiente para establecer que existan elementos para sustentar que el recurrente haya expresado que sabía de las personas que declararon en su contra, y menos aún puede estimarse que ello fuese suficiente para justificar la variación de algunas declaraciones así como que, finalmente, a esas aclaraciones o modificaciones no debía dárseles valor de descargo; de modo tal, que como lo adujo el recurrente, el Consejo infringió el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues es no es sustentable lo que consideró para dejar de atender a los resultados de las diligencias relativas a la ratificación de las declaraciones primarias, y las repreguntas que tanto el recurrente, como su defensor hicieron a los testigos.


Tampoco escapa de la atención del Pleno de este Alto Tribunal que el recurrente hizo suyos los argumentos que expresaron los Consejeros de la minoría, C.E.M. y J.M.C., y que dentro de éstos se argumentó en que no podía estimarse constitutiva de prueba idónea para sustentar la imputación a que se contrae este apartado, la copia certificada de la circular con número de oficio **********, de uno de septiembre de dos mil nueve, signada por el recurrente, por virtud de la cual se hizo del conocimiento del personal del órgano jurisdiccional en que se suscitaron los hechos materia de la controversia, la prohibición para vestir jeans o pantalones de mezclilla y calzar tenis, porque ello en todo caso se trata de una medida adoptada con la única finalidad de mejorar la imagen del juzgado.


Con relación a tal probanza, no se comparte la estimación plasmada en el primer párrafo de la foja treinta y tres de la resolución recurrida, acerca de que pueda corroborar en modo alguno el aserto de que el recurrente humillaba a su personal, como erróneamente lo consideró la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues francamente, no se comparte esa estimación y, por el contrario, sí la sustentada por los Consejeros de la minoría, acerca de que esa circular al final constituye sólo una medida adoptada con la finalidad de mejorar la imagen del juzgado.


Ahora bien, debe aclararse que por virtud de la presente ejecutoria, el Consejo referido no está impedido para ponderar las diez declaraciones a que aludió u otros elementos de convicción existentes en autos.


DÉCIMO SÉPTIMO. Estudio del Décimo Segundo A..


"(...) implementó una forma de organización en el trabajo que ha repercutido en desequilibrio en el horario de labores de los trabajadores, a permitir a diversos integrantes del juzgado retirarse temprano y no contar con funciones específicas para desempeñar (...)".


Este Alto Tribunal, considera que le asiste la razón al ahora recurrente en cuanto a lo manifestado en el cuarto de sus agravios.


Con el objeto de dar contestación al agravio de referencia, se estima necesario hacer referencia a la resolución emitida en la denuncia administrativa **********, por mayoría de votos de los Señores Consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a la cual se determinó declarar fundada la tercera de las irregularidades que se atribuyen al servidor público involucrado, al considerar que implementó una forma de organización en el trabajo que ha repercutido en desequilibrio en el horario de labores de los trabajadores de dicho órgano jurisdiccional, al permitir a los oficiales judiciales ********** retirarse temprano y no contar con funciones específicas para desempeñar, lo que se consideró le irrogaba perjuicio al resto del personal, quienes debían realizar las funciones que en su caso, los ausentes dejaban de cumplir, además de los privilegios que esto presupone en consideración con los demás trabajadores del Juzgado de Distrito.


Para arribar a la anterior conclusión se señaló que los servidores públicos **********, manifestaron que los servidores públicos señalados en el párrafo anterior, recibían un trato preferente de parte del juez imputado, porque no se les exigía laboralmente lo mismo que al resto del personal, además de que se retiraban temprano, no regresaban por las tardes y no tenían funciones específicas a desarrollar en el juzgado de su adscripción.


Así se estimó que ese solo señalamiento, por sí mismo, era apto para estimar comprobada la imputación realizada, pues se consideró que al referirse que ciertos empleados no contaban con labores expresas que desarrollar en el órgano jurisdiccional, resultaba claro que las funciones que dejan de cumplir, por consecuencia lógica e indefectible, incrementaba el trabajo ordinario y normal que tiene que realizar el resto de los empleados; así se determinó que el simple dato de que existieran colaboradores privilegiados que se retiraban temprano y no contaran con encomienda particular alguna a desarrollar, inconcusamente, provocaba perjuicio a la función judicial.


Se agregó que esa línea de pensamiento, no resulta determinante para el caso, justificar que el personal afectado laborara en horas y días inhábiles, pues se determinó que la sola circunstancia de que en el juzgado referido hubiera colaboradores favorecidos con horarios o con el hecho de que no se les asignaran labores especificadas, ocasionaba el aumento en la labor a realizar para los colaboradores que no gozaban de esas prerrogativas, al margen del tiempo que debieran emplear en desahogar esas cargas adicionales del trabajo.


Que lo determinante es el señalamiento de los atestes que depusieron en la visita extraordinaria fuente de la denuncia, con respecto a que los citados oficiales "favorecidos", se retiran del juzgado cuando lo hace el titular, desayunan con él y se la pasan en su privado; que ********** fue visto trabajando hasta que llegó la visita extraordinaria; que ********** llega a las nueve o nueve y media y se retira a la una y media, además de que a veces no acude los viernes; y, que ********** llega a las nueve sólo a dictar los acuerdos que llegan en la mañana, luego digitaliza unos documentos y enseguida ingresa al privado del juez a platicar con **********.


Que lo anterior, provocó el desequilibrio en el horario de labores impuesto al resto del personal, con la consecuente afectación a éste, al tener que realizar las labores no desarrolladas por los ausentes.


Que ese actuar imputado se tradujo en una ineficiencia en la prestación del servicio encomendado y una afectación causada al personal mencionado, virtud a la presión que se le infería con el hecho de que ciertas personas se retiraran temprano y no tuvieran funciones asignadas, pues ello repercutía en que el citado personal adquiriera más carga de trabajo; en ese tenor, estimó actualizadas las causas de responsabilidad previstas por el numeral 8, fracciones I y IX de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Ahora bien, como se puede advertir con la lectura de la síntesis anterior, dichas consideraciones resultan insuficientes para considerar que la resolución recurrida fue debidamente fundada y motivada, de forma tal que permitiera al hoy recurrente, ejercer su derecho de defensa, por lo que se estima que efectivamente se vulneran en perjuicio del servidor público involucrado los derechos fundamentales de debido proceso legal y de fundamentación y motivación consagrados en la Constitución Federal.


En efecto, en cuanto hace a la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus actuaciones, se determina, que la misma no fue cumplida de forma cabal, porque si bien es cierto que en el estudio de la denuncia administrativa que ahora se impugna, se refirió que el señalamiento de los atestes que depusieron en la visita extraordinaria, fuente de la denuncia, era determinante para acreditar los beneficios que otorgaba el titular del juzgado a **********, provocando el desequilibrio en el horario de labores impuesto al resto del personal, con la consecuente afectación a éste, al tener que realizar las labores no desarrolladas por los ausentes, dicho señalamiento es insuficiente para determinar que efectivamente se fundó y motivó la determinación impugnada.


Esto es así, porque aunque al estudiarse la primera y segunda de las irregularidades se transcribieron las partes respectivas de las testimoniales de mérito, esa situación por sí misma no genera un razonamiento exhaustivo en cuanto a la ponderación de las mismas; que permita en una determinada situación al perjudicado ejercer su derecho de defensa.


En efecto, si bien es cierto que el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, otorga al juzgador la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, a efecto de satisfacer los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, es necesario que la autoridad explique en qué forma fueron valoradas cada una de las probanzas de referencia, y determine cuáles son los preceptos legales aplicables al caso y todas aquellas circunstancias que se tuvieron en consideración para ello, precisando la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. De tal forma que si el Consejo se limitó a relacionar las probanzas de mérito, es que no se estima cumplida la obligación constitucional estudiada.


Otra razón que lleva a este Máximo Tribunal, a considerar fundado el motivo de disenso respectivo, lo constituye el hecho de que tal y como refiere el ahora recurrente, para concluir en la forma en que se hizo, en el estudio de la denuncia respectiva no se tomó en cuenta que existieron diversos testimonios de integrantes del juzgado, contrarios a su supuesta preferencia hacia las personas señaladas; y, conforme a lo señalado en el propio artículo 197 del ordenamiento señalado, para fijar el resultado final de una valuación contradictoria, el Consejo debió determinar el valor de las mismas, una frente a las otras.


En ese tenor, es que se considera fundado el agravio en estudio.


DÉCIMO OCTAVO. Estudio del Décimo Tercer A..


"(...) instruyó a la licenciada ********** a realizar diversos escritos para su hermana, realizados en la computadora que dicha secretaría tenía asignada (...)".



Por cuestión de orden se revisa el argumento en el que el recurrente se duele de la manifestación en la resolución consistente en: "(...) que durante el tiempo en que la secretaria de mérito elaboró la demanda de amparo no realizó función jurisdiccional", en razón de que **********, al declarar, nunca hizo referencia a que ella elaboró la demanda de amparo.


Es inoperante lo manifestado dado que aun cuando se expusiera tal manifestación, el señalamiento se trató de un error de redacción sin ningún tipo de implicaciones para acreditar la imputación que se le hizo, pues ésta se centró en la elaboración de diversos escritos, promociones, recursos e inclusive una ampliación de demanda para su hermana (no en la demanda de amparo).


Por otra parte, son infundados los agravios en los cuales sostiene que el Consejo de la Judicatura Federal valoró insuficientemente el testimonio de la licenciada **********, pues se expresaron las razones por las cuales se estimó con valor probatorio, asimismo, no obstante refiera que existen contradicciones en su dicho, tal como lo señaló la resolución, sus declaraciones se advierten consistente en cuanto a que el recurrente le ordenó realizar promociones, recursos y una ampliación de demanda para su hermana.


En ese sentido, sus manifestaciones con respecto a que existieron contradicciones en cuanto a los documentos que le fueron ordenados elaborar, no modifican la consideración de que el J. ordenó realizar actos ajenos a la función jurisdiccional de la testigo.


Por lo que hace a los señalamientos relativos a la retractación del testimonio de la licenciada **********, se califican de inoperantes.


La conclusión a la que se arriba deriva del hecho de que la segunda testimonial no modificó sustancialmente el dicho en la primera diligencia, esto es, no desconoció el acto que se le imputa al recurrente que consistió en la solicitud a la secretaría de elaborar diversos documentos y desprenderse del trabajo que tenía asignado en el juzgado. Aun cuando existan discrepancias en cuanto a cuestiones accidentales, para señalar que no se trataba de una orden, su propia manifestación indica que así lo consideró en el momento, y que implicó la posibilidad de que delegara sus obligaciones en otras personas.


Es inoperante el argumento en el que se señala que ambas partes debían estar presentes al momento del examen de los testigos, como ha quedado expuesto a en esta resolución.


Debiendo tomarse en cuenta que no todos los testimonios señalan coincidencias en cuanto a las circunstancias que relatan, o incluso al material fotocopiado que se dice fue obtenido para fines ajenos al servicio.


Son infundados los señalamientos del recurrente en cuanto a que el Consejo de la Judicatura omitió pronunciarse sobre la naturaleza de los informes rendidos por el Subdirector de Informática, así como que no era válido recabarlos en términos del artículo 92 del Código Federal de Procedimientos Civiles; esto, pues de la simple lectura de la resolución, se advierte que les concedió valor probatorio en términos del artículo 188 y 197 del código procesal de la materia, de aplicación supletoria, cuyo primer dispositivo, se refiere a "elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia", lo que es suficiente para advertir la naturaleza que le otorgó a dichas probanzas, y desarticular su argumento en relación a que no podían ser aportados al procedimiento, máxime que no combate estas consideraciones.


Se estima fundado pero inoperante el reclamo en cuanto a que no se tomó en cuenta lo manifestado por el recurrente con respecto a en los informes rendidos por el Subdirector de Informática no es posible determinar la autoría de los documentos que obraban en la computadora revisada.


Aun cuando la resolución omitió resolver este respecto, se considera inoperante, toda vez que si no obra la prueba científica para desvirtuar la autoría de los documentos, en nada, se desacredita que los archivos electrónicos hayan sido manipulados en los medios electrónicos destinados a la función jurisdiccional, lo anterior se adminicula con el informe


Tomando en consideración lo anterior, se estima inoperante el argumento en el cual considera que se valoró indebidamente el dictamen técnico rendido por el Ingeniero en computación, en relación con todos y cada uno de los escritos, documentos y promociones presentadas en el juicio de amparo **********, encontrados en el equipo de cómputo existente en la oficina del profesionista contratado por mi hermana, pues aun cuando se demostrara este hecho, no por ello destruye la existencia de qué información relacionada con ese procedimiento fue encontrado en equipo asignado al órgano jurisdiccional.


Es infundado lo manifestado en cuanto a que el acta de hechos de seis de abril desvirtuaba la imputación al recurrente en este rubro, pues, como lo señala la resolución, al haberse elaborado con anterioridad a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, y por tanto las promociones, recursos y ampliación de demanda que se dice fueron ordenadas hacer a la licenciada **********, no es susceptible de ser tomada en cuenta.


Se estima infundado las inconformidades en cuanto a la forma en que se valoraron el contrato de prestación de servicios profesional celebrado por **********, pues aun cuando se demostrara la contratación de un abogado, no refuta la conducta que se atribuye.


Por otra parte, se estiman fundados los agravios en los cuales se adujo que los Consejeros omitieron pronunciarse sobre la totalidad de lo expuesto por el recurrente, así como de fundar y motivar debidamente la valoración de las pruebas por las cuales tuvo por acreditada la conducta consistente en que el suscrito, en función de J. de Distrito instruyó a la licenciada ********** a realizar diversos escritos, promociones y recursos a nombre de su hermana.


El Consejo de la Judicatura Federal, sin emitir una ponderación específica, señaló que existían diversos testimonios coincidentes para justificar la conducta que se analiza; esta conclusión se estima ilegal, puesto que no se expusieron las razones y motivos para concederles valor probatorio.


Ahora bien, no obstante se justificó que los testimonios tenían validez aun cuando relataban conductas a través de un tercero, se omitió tomar en consideración el dicho del recurrente en su informe, en el sentido de que no se establecían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, y en cuanto a que no se formuló la razón de su dicho.


También son fundados los señalamientos en cuanto a que no fueron debidamente atendidos los señalamientos del recurrente con respecto a las listas de visitantes que ingresaron al edificio S.V., en el que se encuentra ubicado el Juzgado, pues si bien en la resolución se desestiman para señalar que en el día de la presentación de la demanda la Magistrada pudo enviar a una persona a presentarla, el recurrente ofreció tal probanza para desacreditar el dicho de diversos testigos que ubicaban a la hermana del juez dentro del órgano jurisdiccional.


Finalmente, se estima fundada la determinación en cuanto a que la resolución no resolvió lo efectivamente planteado con respecto a las copias certificadas de los citatorios y actas de notificación levantadas por los diversos actuarios del Juzgado, pues aun cuando señale que la falsedad de testimonios debió hacerlo valer mediante un incidente de tachas de testigos, como se expuso en esta resolución, dicha figura no es procedente, por lo que es obligación del Consejo analizar la idoneidad de los testigos, al momento de hacer la valoración respectiva.


DÉCIMO OCTAVO. Estudio del Décimo Cuarto A..


"(...) no obstante otorgó nombramiento de secretario particular a **********, dicha persona no acudió a laborar de manera oportuna, sino que se presentó fue el hermano del juzgador denunciado (...)".


Son substancialmente fundados los agravios que hace valer en este capítulo, puesto que si bien el Consejo de la Judicatura Federal consideró que se acreditaba la conducta imputada en este apartado, tomando en consideración diversas testimoniales, con especial atención a las deposiciones de **********; señaló lo anterior sin mayor exposición su determinación, omitiendo realizar un estudio individual de las declaraciones a las que hizo referencia y con las que tuvo acreditada la conducta sancionada, obligación exigida por el artículo 16 constitucional.


No pasa inadvertido que hiciera la transcripción de diversas declaraciones, así como el señalamiento de que eran suficientes para concederles valor probatorio, puesto que no realizó un verdadero examen valorativo de las mismas, en el que se pudiera advertir si tomó en consideración los aspectos relacionados a cómo obtuvieron la información, si todos eran coincidentes en cuanto a los mismos hechos, por señalar algunos aspectos.


Sirve de apoyo la citada tesis de rubro: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS".


Por otra parte, también se estima incorrecta la determinación del Consejo de la Judicatura que da por acreditado que existió una suplantación con base a las testimoniales de cada uno de los testigos, con especial atención a las deposiciones de **********, en donde el órgano colegiado concluye que quien asistía al Juzgado y aparentemente realizaba funciones de secretario particular era **********, más no **********, quien realmente era titular de ese encargo, empero, existe una deficiencia en la fundamentación y motivación en cuanto a la suplantación.


En primer lugar, se estima necesario traer a colación el significado del vocablo suplantar, y al respecto el diccionario de la Real Academia Española refiere que, suplantar es "Ocupar con malas artes el lugar de alguien, defraudándole el derecho, empleo o favor que disfrutaba".


En ese tenor, este Pleno de la Suprema Corte, estima que es necesario determinar con mucha más precisión los alcances, del significado de la suplantación, para el caso particular, toda vez que sí existe la certeza que ********** era la persona que debía ocupar el cargo de secretario particular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, también hay indicios de que ********** desempeño funciones de secretario particular, pero no existe la certeza que lo haya hecho bajo un esquema de remuneración, bajo un esquema de capacitación, o algún acuerdo interno y particular entre diversos titulares de los juzgados, es por eso que al no existir la seguridad que el hermano del J. recurrente haya suplantado en estricto sentido a **********, se estima necesario que la autoridad emisora del acto en revisión, se pronuncie al respecto.


DÉCIMO NOVENO. Estudio del Décimo Quinto A.. En este apartado, el pronunciamiento versará únicamente sobre los argumentos encaminados a demostrar la ilegalidad de la sanción correspondiente a la destitución del recurrente, de su cargo como J. de Distrito, pues respecto de las consideraciones relativas a la acreditación de las infracciones respectivas, con independencia de lo resuelto en ese sentido, ya se ha referido este Tribunal Pleno en los considerandos anteriores.


Así, por lo que ve a las alegaciones del recurrente en el sentido de que la sanción de referencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, al haber sido impuesta en franca violación de los artículos 135 y 136 párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de los artículos 13, últimos seis párrafos, 14 y 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; las mismas se estiman esencialmente fundadas, atento a las razones que se expondrán a continuación.


El artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece:


"ARTÍCULO 137. Tratándose de jueces y magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:


I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y


II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos".


Como se advierte, la norma legal transcrita establece que tratándose de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, la imposición de la sanción de destitución sólo procede cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos y cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.


Ahora bien, conforme a los supuestos señalados, como motivo para que proceda la imposición de la sanción de destitución, esto es, el incurrir en una causa de responsabilidad grave en el desempeño del cargo y/o ser reincidente, resulta pertinente tener presente lo establecido por los artículos 136, primero y segundo párrafos, del ordenamiento legal citado y 13 y 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que resultan aplicables87 en la especie y disponen:


"ARTICULO 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(...)".


"ARTÍCULO 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:


I. Amonestación privada o pública;


II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;


III. Destitución del puesto;


IV. Sanción económica, e


V.I. temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación.


Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.


En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.


En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.


Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.


La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado".


"ARTICULO 14. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:


I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;


II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;


III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;


IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;


V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y


VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.


Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal".


De los preceptos transcritos deriva que las faltas deben valorarse y sancionarse de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 13 y los diversos 14 y 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.88 Asimismo, deriva de las normas legales reproducidas que se consideran como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el artículo 101 de la Constitución Federal, así como que las sanciones se impondrán considerando, entre otras cuestiones, la gravedad de la responsabilidad en que incurra el servidor público.


En ese sentido, este Tribunal Pleno, al emitir la tesis P. CLXXXV/2000, misma que resulta aplicable por analogía, estableció que, de la interpretación de lo dispuesto por los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se sigue que cuando se acredita alguna de las faltas administrativas mencionadas en el segundo párrafo del primer artículo citado, calificadas en el mismo como graves, debe decretarse la destitución del funcionario sin necesidad de realizar la ponderación de los elementos el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (ahora previstos en el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos), atento a lo previsto en la fracción I del artículo 137 del primer ordenamiento legal invocado, así como que si la falta no es de las contempladas en el segundo párrafo del artículo 136 de la mencionada Ley Orgánica, deben valorarse los elementos que prevé el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (actualmente 14 de la Ley antes citada), particularmente el relativo a la gravedad de la infracción, y de concluir que la falta cometida fue grave, deberá destituirse al servidor público.


La tesis aludida, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 125, establece:


"MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PUEDE DESTITUIRLOS POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal puede destituir a un Magistrado de Circuito o a un J. de Distrito por una causa de responsabilidad administrativa distinta de las mencionadas en el párrafo segundo del citado artículo 136, como lo es la infracción al artículo 47, fracciones V y XVIII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ello es así, porque en el primer párrafo del mencionado artículo 136 se establece claramente que las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación deben ser valoradas y, en su caso, sancionadas, de conformidad con los criterios contenidos, entre otros, en el artículo 54 de la ley últimamente citada, el cual señala como uno de los elementos que deben considerarse para la imposición de una sanción administrativa, la gravedad de la responsabilidad en que se incurre, por lo que el juzgador, al aplicar este precepto, necesariamente tendrá que determinar si la falta cometida por el funcionario denunciado fue o no grave, de ahí que resulte inconcuso que las faltas administrativas no mencionadas en el segundo párrafo del propio artículo 136, pueden ser consideradas graves, menos graves o leves, y sólo respecto de ellas el Consejo de la Judicatura Federal deberá hacer la mencionada ponderación, pudiendo destituir al servidor público que haya cometido una falta grave. Esto es, el sistema establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la destitución de los Jueces de Distrito y los Magistrados de Circuito, consiste en que, en el caso de que se acredite la comisión de alguna de las faltas administrativas mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica en cita, el referido Consejo, sin realizar la ponderación de los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberá decretar la destitución del funcionario denunciado, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 137 de la Ley Orgánica en mención y en el supuesto de que la falta que resulte probada, no se encuentre señalada en el segundo párrafo del artículo 136 de la referida Ley Orgánica, el aludido órgano de vigilancia deberá valorar dichos elementos, particularmente el relativo a la gravedad de la infracción, y de concluir que la falta cometida fue grave, deberá destituir al servidor público denunciado."89


Ahora bien, como lo señala el recurrente, en el caso, no se actualizan ninguna de las citadas hipótesis normativas, que pudieran dar lugar a la destitución del J. de Distrito, conforme a lo previsto por el multicitado artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues no se está en presencia de alguna causa de responsabilidad grave ni de reincidencia y falta de atención a observaciones o amonestaciones por faltas a la moral o a la disciplina; tal y como incluso el Pleno del Consejo de la Judicatura lo reconoce en la resolución recurrida, textualmente:


"(...) el licenciado ********** incurrió en las causales de responsabilidad previstas por los artículos 131, fracciones X y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 8, fracciones I, III; VI, IX y XXIV, de la ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las que consideradas por separado, no encuadran en ninguna de las hipótesis de gravedad previstas en el artículo 136, párrafo segundo, de la referida Ley Orgánica, pero en conjunto atentan contra los principios de excelencia y profesionalismo que deben observar los juzgadores federales, por lo que deben ser sancionadas con severidad con el objeto de erradicar este tipo de conductas".


"(...) conforme a las constancias que integran este expediente, se concluye que no se actualiza la figura de la reincidencia".


Así, conforme al criterio sostenido por este Alto Tribunal Pleno, no bastaba con señalar que "valoradas en su conjunto", las irregularidades que se le atribuyen al recurrente, ameritaban que su actuar se considerara grave, sino que tenían que ponderarse, fundada y motivadamente los elementos señalados por el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cual no fue debidamente atendido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.


Ello es así, porque si bien, se hizo referencia a cada uno de los elementos del artículo citado con antelación, lo cierto es que los motivos que se dieron para considerar que las infracciones resultaban graves, son insuficientes, a juicio de este Tribunal, para acreditar dicha característica y por ende, no era procedente la destitución que ocasionó dicho estudio.


Esto es así, pues los hechos constitutivos de las infracciones por las que se sancionó al Juzgador recurrente, no son de carácter grave atendiendo a los siguientes razonamientos:


El Consejo estimó que las conductas que constituyeron las infracciones antes estudiadas, resultaban graves pues el dejar de desempeñar las funciones de J. de Distrito, pudo derivar en la falsificación o alteración de constancias por parte del personal encargado, sobre todo atendiendo al hecho de que existía desinterés por parte del imputado en el encargo que desempeñaba y las funciones que le competían, de suerte que ese proceder debía estimarse de suma gravedad, al no existir cumplimiento efectivo de la labor jurisdiccional por parte del imputado.


Como se advierte, las únicas razones que se dan para atribuirle el carácter de "grave" a las conductas detectadas, son básicamente que el desinterés del juzgador en su encargo y no cumplir efectivamente con su labor que además pudo derivar en la falsificación o alteración de constancias; por lo que, le asiste la razón al recurrente, al señalar que dicha calificativa y su respectiva sanción no puede sostenerse en una cuestión hipotética, que pudo haber sucedido, pues no se actualizó, por el contrario, de las constancias del expediente se advierte, como lo reconoció el propio Consejo, que no obtuvo ningún beneficio económico y que durante su desempeño como J. no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado administrativamente, de igual forma los informes estadísticos permiten advertir un buen funcionamiento del órgano, así como los reportes de visitas ordinarias.


De ahí que no hay ninguna razón o motivo, basado en un hecho acreditado en el que pudiere haberse ocasionado un daño o falta de trascendencia tal que ameritara su calificativa de gravedad atribuida por el órgano revisor. Toda vez que dicha circunstancia es únicamente atribuida a una situación hipotética.


Respecto de los demás elementos a valorar, se considera innecesario pronunciarse, pues al no acreditarse el primero de ellos, ningún sentido tiene la valoración de los restantes.


Conforme a lo razonado, concluye este Tribunal Pleno que las faltas por las que se estima que incurrió en responsabilidad administrativa el licenciado **********, no son de carácter grave, por lo que al no darse ninguno de los supuestos previstos por el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no procede imponerle como sanción la destitución de su cargo de J. de Distrito, lo que lleva a estimar fundado el presente recurso y a declarar la nulidad de la resolución recurrida, para el efecto de que de considerar acreditadas todas o alguna de las conductas por las cuales se sancionaron, analice la gravedad de las mismas, y de considerar que amerita una sanción de destitución, funde y motive debidamente.


VIGÉSIMO. Efectos del fallo. Establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que las resoluciones que declaren fundado el recurso de revisión administrativa, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.


Ahora bien, en relación con los efectos de la nulidad decretada en el recurso de revisión administrativa, este Tribunal Pleno, en su tesis P.X., determinó que no sólo lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino la experiencia jurisdiccional, recomiendan que el pronunciamiento no sea genérico, sino que especifique, con precisión, el alcance que tiene según los agravios que hayan prosperado, lo que además de facilitar el dictado de la nueva resolución, evitará la interposición de nuevas revisiones derivadas de interpretaciones diversas que hagan el Consejo de la Judicatura Federal y los interesados.


La tesis referida, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 131, establece:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA SENTENCIA QUE DICTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DEBE SEÑALAR CON PRECISIÓN EL ALCANCE DE LA NULIDAD DECRETADA, DE ACUERDO CON SUS CARACTERÍSTICAS. El artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución, en un plazo no mayor a treinta días naturales. Ahora bien, no sólo lo previsto en el precepto, sino la experiencia jurisdiccional, recomiendan que ese pronunciamiento no sea genérico, sino que especifique, con toda precisión, el alcance que tiene, lo que variará de caso a caso, según los conceptos de nulidad que hayan prosperado, lo que, lógicamente, no sólo facilitará el dictado de la misma resolución, sino que evitará la interposición sucesiva de nuevas revisiones derivadas de interpretaciones diversas a las que arribaran el propio Consejo y los interesados, vulnerándose los principios establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".90


Conforme a lo anterior se declara la nulidad de la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia administrativa **********, el seis de julio de dos mil once, se realice nuevamente la valoración de pruebas con relación a cada una de las conductas atribuidas, en los términos establecidos en cada consideración, asimismo, de determinar fundadas todas, o alguna de las conductas atribuidas, tomar en cuenta lo expuesto décimo noveno considerando a efecto de determinar la sanción acorde a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, al momento de dar cumplimiento a esta resolución, debe tomarse en cuenta lo siguiente:


• Debe fundar y motivar acuciosamente su conclusión en tal sentido y esto puede ser, bien respecto de los mismos ocho hechos que tuvo por demostrados en la resolución que aquí se encuentra incorrecta (insístase: por indebida motivación), sólo por alguno o algunos.


• Conforme a una sana lógica jurídica, las declaraciones de los testigos deben ser analizadas no necesariamente sólo en un primer momento, sino considerándolas en su integridad, esto es, ponderando lo que a la postre sea materia de aclaración.


• En su caso, en el supuesto de retractación de señalamientos, debe decidirse de manera razonada e individualizada, incluso si aquélla es sustentable o no, según encuentre apoyo en el caudal probatorio que le sea adminiculable.


• Con independencia de ello, la plena demostración de este tipo de conductas, no es sustentable -pero tampoco desestimable- propiamente a partir de meras ponderaciones o referencias a proporciones o números de declarantes en uno u otro sentido, respecto de un universo determinado, pues no debe soslayarse que los hechos pueden o no incidir en modo total, más o menos generalizado o, incluso concretarse de modo particular frente a una sola persona, y que ello es con plena independencia de que sean aislados o recurrentes, se realicen frente a varias personas o sólo frente a alguna en particular.


• Por lo mismo, en congruencia con este abanico de posibilidades, debe existir la congruente y debida motivación; que, no puede estimarse actualizada al tenor de lo expuesto.


Debe destacarse que el sentido de la presente resolución, en caso de que se determine una sanción distinta a la destitución, no conlleva, necesariamente, la reinstalación inmediata de ********** en el cargo de J. de Distrito que venía desempeñando hasta antes de los hechos que originaron su destitución; lo anterior, en virtud de que ello dependerá de la naturaleza y, en su caso, duración de la sanción que determine aplicable el Consejo de la Judicatura Federal al dar cumplimiento a este fallo.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, 122, 123, fracción II y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de revisión administrativa.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de la resolución de seis de julio de dos mil once, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el expediente de denuncia administrativa **********, para los efectos indicados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo en forma personal al interesado, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Consejo de la Judicatura Federal, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cinco votos de los señores M.G.O.M., L.R., P.R., V.H. y P.D. aprobó el proyecto en sus términos. Los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., y P. en funciones S.C. de G.V. votaron en contra.


El señor M.F.G.S. precisó que votó en contra del proyecto al estimar infundado el presente recurso de revisión administrativa, dado que del análisis de las constancias que integran el expediente respectivo se advierte que existen diversos motivos que justifican la destitución del servidor público recurrente. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y P. en funciones S.C. de G.V. reservaron su derecho para formular votó de minoría.


La señora Ministra P. en funciones S.C. de G.V. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvieron presentes los señores M.A.M. y P.S.M.. Doy fe.


Firman los señores Ministros P. y Ponente, con el secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman los señores Ministros P. y Ponente, con el secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.



MINISTRO PRESIDENTE


JUAN N. SILVA MEZA


MINISTRO PONENTE


J.M.P.R.


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


LIC. R.C. CETINA


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________________________________________

1. Foja 7 vuelta del Recurso de Revisión Administrativa.


2. Ibídem Foja 700 a 704.


3. I.F. 727 y 728.


4. Fojas 754 a 760 del Recurso de Revisión Administrativa.


5. "Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un Ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento".


6. "Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique".


7. Novena Época, Registro: 194628, Instancia: Pleno, Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, materia: común, tesis P. VIII/99, página: 43.


8. Fojas 126 a 128 del Recurso de Revisión Administrativa.


9. Ibídem Foja 130.


10. En específico las contenidas en los artículos 131, fracciones I, VI, VIII y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 8, fracciones I, III, VI, IX, XIV, XXII y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Esto, sin perjuicio de que durante el estudio realizado en los considerandos se determinara que las conductas imputadas se ubicaran en otra hipótesis. Ver foja 17 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


11. A. de la foja 25 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


12. A. y reverso de la foja 25 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


13. "Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (...) X. Abandonar la residencia del tribunal de circuito o Juzgado de Distrito al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;(...)".


14. Reverso de la foja 25 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


15. A. de la foja 26 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


16. A. de la foja 29 del expediente de la RA. 22/2011.


17. Reverso de la foja 29 del expediente de la RA. 22/2011.


18. A. de la foja 30 del expediente de la RA. 22/2011.


19. "Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (...) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional";


20. "Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: (...) VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; (...) XXIV. A. de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público".


21. A. de la foja 31 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


22. Reverso de la foja 31 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


23. Í..


24. A. de la foja 32 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


25. Í..


26. Í..


27. "Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; (...) IX. A. de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones; (...)".


28. "Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (...) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;"


29. "Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: (...)

III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;"


30. A. de la foja 34 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


31. Reverso de la foja 34 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


32. A. de la foja 35 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


33. Como apoyo a esta declaración, en la resolución se cita el criterio en materia disciplinaria número 19 del Consejo de la Judicatura Federal, mismo que tiene el siguiente rubro: "RETRACTACIÓN DE TESTIGOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD, DEBE DARSE VALOR A SUS PRIMERAS DECLARACIONES, SALVO QUE LA SEGUNDA SE FUNDE EN PRUEBAS QUE LLEVEN A LA FALSEDAD INICIAL".


34. A. de la foja 39 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


35. Reverso de la foja 41 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


36. A. de la foja 42 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


37. A. de la foja 44 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


38. A. de la foja 45 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


39. A. de la foja 47 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


40. "Artículo 69. Procedencia. El Pleno o las Comisiones del Consejo podrán ordenar la práctica de visitas extraordinarias inmediatas, cuando consideren que existen elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por funcionarios o empleados de los órganos jurisdiccionales, que pueden ser constitutivas de causa de responsabilidad".


41. Reverso de la foja 47 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


42. A. de la foja 48 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


43. A. de la foja 51 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


44. "Artículo 67. (...) Los integrantes de los órganos jurisdiccionales, así como las dependencias del Consejo proporcionarán al visitador judicial "A" y a sus asistentes la información que con relación a la visita les sea solicitada".


45. A. de la foja 52 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


46. A. de la foja 54 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


47. Reverso de la foja 55 y anverso de la 56 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


48. Reverso de la foja 56 y anverso de la 57 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


49. "Artículo 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal".


50. Reverso de la foja 64 y anverso de la 64 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


51. A. de la 64 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


52. Reverso de la 68 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


53. A. de la 69 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


54. Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día tres de octubre de dos mil seis.


55. Foja 190 del expediente de la RA. 22/2011.


56. Llevadas a cabo el diez de mayo de dos mil diez.


57. Foja 208 del expediente de la RA. 22/2011


58. Novena Época. Registro: 192143. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI. Marzo de 2000. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXXVI/2000. Página: 107.


59. Novena Época. Registro: 164695. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI. Abril de 2010. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P.X.. Página: 11.


60. Artículo 100. De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.


61. Anexo XX. Fojas 147 a 155.


62. Anexo XX. Fojas 155 a 166.


63. I..


64. Anexo XX. Fojas 166 a 171.


65. Anexo XX. Fojas 172 a 177


66. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Tesis: P. CXVI/2000. Página: 143.


67. Novena Época, Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Página:6.


68. "Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscita de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse".


69. Tesis aislada, emitida en la Novena Época, por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, página: 172.


70. "Artículo 19. Funciones y obligaciones de los secretarios técnicos. Los secretarios técnicos adscritos a la Visitaduría, tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

II. Actuar como testigos de asistencia en la práctica de las visitas extraordinarias de inspección, así como firmar el acta correspondiente".


71. Jurisprudencia, emitida en la Décima Época, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página: 1326.


72. Jurisprudencia, emitida en la Novena Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Marzo de 2009, página: 5.


73. Tesis aislada, emitida en la Novena Época, por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, página: 172, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES".


74. Tesis aislada, emitida en la Novena Época, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página: 1054.


75. "Artículo 102. El Consejo de la Judicatura Federal y el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar al titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un Magistrado de Circuito o J. de Distrito."


76. "Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos";


77. "Artículo 70. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos periodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre".


78. Novena Época, Registro: 194608, Instancia: Pleno, Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, febrero de 1999, materia: común, tesis P. XIV/99, página: 42.


79. Tesis emitida en la Sexta Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLV, Segunda Parte, página: 65.


80. Emitida en la Sexta Época, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXVII, Cuarta Parte, página: 54.


81. Segundo párrafo del anverso de la foja 26 del expediente correspondiente a la RA. 22/2011.


82. A. de la foja 29 del expediente de la RA. 22/2011.


83. Reverso de la foja 29 del expediente de la RA. 22/2011.


84. A. de la foja 30 del expediente de la RA. 22/2011.


85. "Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (...) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional";


86. "Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: (...) VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; (...) XXIV.- A. de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público".


87. Toda vez que los artículos 53, últimos tres párrafos, 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, comprendidos en el Capítulo II, quedaron derogados por el Artículo Segundo Transitorio, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que entró en vigor el catorce de marzo de dos mil dos, por lo que respecta al ámbito federal, siendo ahora aplicables los artículos 13, últimos seis párrafos, 14 y 15 del último ordenamiento citado.


88. El artículo 15 de la Ley en estudio no resulta aplicable en la especie pues cita:

"Artículo 15.- Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal".


89. Novena Época. Registro: 190677. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII. Diciembre de 2000. Materia(s): Administrativa. Tesis: P. CLXXXV/2000. Página: 125.


90. Novena Época. Registro: 199473. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V. febrero de 1997. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P.X.. Página: 131.




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