Ejecutoria num. 216/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 20-10-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación20 Octubre 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III,3162

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 216/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. 28 DE JUNIO DE 2023. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: L.A.B.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número Seis Mil Ciento Diez, de uno de septiembre de dos mil veintidós.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la controversia constitucional 216/2022, promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, U.C.G., fiscal general del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del mismo Estado.


2. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez del Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número Seis Mil Ciento Diez, de uno de septiembre de dos mil veintidós, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por orfandad a **********, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Morelos.


3. Antecedentes. Los narrados en la demanda son los siguientes:


a) El dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporándose en el sistema jurídico mexicano las bases para regular el sistema procesal penal acusatorio.


b) Sistema procesal penal acusatorio que entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente. En consecuencia, la Federación, los Estados y el entonces Distrito Federal deberían expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que fueran necesarios para implementar el sistema procesal penal acusatorio.


c) El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral" mediante el cual, entre otras cosas, se adicionó la fracción IX al artículo 116 de la Constitución Federal, estableciendo que las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.


d) Por lo que, a fin de adecuar y armonizar el marco jurídico constitucional del Estado de Morelos, el quince de febrero de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el Decreto 2589 (Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve), mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, constituyéndose la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, tal y como quedó plasmado en el artículo 79-A de la Constitución Local.


e) Ahora bien, el uno de septiembre de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número Seis Mil Ciento Diez, el Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete), mediante el cual se concedió pensión por orfandad a **********, descendiente del finado **********, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Morelos.


4. Artículos que se estiman violados y conceptos de invalidez. Los artículos 40, 41, 49, 116, fracción IX, 126 y 127, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. En el primer concepto de invalidez, la Fiscalía General del Estado de Morelos, en esencia, expresa que el Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete), mediante el cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó pensión por orfandad a **********, vulnera la autonomía e independencia presupuestaria de esa Fiscalía. Lo anterior, toda vez que (I) se concedió sin tomar en consideración que el finado ********** trabajó para la Fiscalía actora antes de que se convirtiera en un órgano constitucional autónomo, por lo que el pago de la pensión corresponde al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; además, porque (II) se emitió sin transferir los recursos económicos suficientes para cumplir la obligación.


6. En el segundo concepto de invalidez, la parte actora manifiesta que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos sancionó, promulgó y publicó el decreto impugnado sabiendo que ********** laboró para el demandado Poder Ejecutivo, haciendo nugatoria su facultad de vetar los decretos que se pongan a su consideración.


7. Finalmente, en el tercer concepto de invalidez, concluye señalando que, con la emisión del Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete), los poderes demandados transgreden el principio de división de poderes, contenido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traduce en el más grave nivel de violación al citado principio.


8. Trámite. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 216/2022 y ordenó turnarlo a la M.L.O.A., a quien correspondió la instrucción del asunto.


9. Mediante proveído de diez de noviembre de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, a quienes mandó a emplazar para que formularan su contestación; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera, quienes no formularon opinión en el presente asunto.


10. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito remitido el trece de enero de dos mil veintitrés, mediante el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de su consejera jurídica y representante legal, contestó la demanda, manifestando, en esencia, lo siguiente:


• Los actos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal, relativos a la promulgación y publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional y demás normativa en la materia.


• El pago de la pensión por orfandad corresponde a la Fiscalía General del Estado de Morelos porque la solicitud respectiva y la emisión del decreto impugnado, se realizaron con posterioridad a la vigencia del Decreto Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve de quince de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual esa Fiscalía se transformó en un órgano constitucional autónomo.


• Indica que, el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el Decreto 569 (Quinientos Sesenta y Nueve) por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, señalando que dentro del artículo décimo sexto, se estableció que del presupuesto asignado se deberán cubrir las erogaciones de seguridad social, como el pago de jubilados y pensionados.


• Agrega que la Fiscalía actora cuenta con un presupuesto mayor para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, por lo que, con base en su autonomía financiera, tiene la obligación de instrumentar mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, para dar cumplimiento a sus obligaciones.


11. Cabe mencionar que con la contestación se exhibieron diversas pruebas documentales públicas y se ofrecieron también la presuncional y la instrumental de actuaciones.


12. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por escrito recibido el trece de enero de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos dio contestación a la demanda.


13. En el caso, el Poder Legislativo del Estado de Morelos consideró que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, en relación con el numeral 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


14. Lo anterior, porque estima que la Fiscalía General del Estado de Morelos carece de legitimación para promover el presente medio de control constitucional, al no actualizarse ninguno de los supuestos de procedencia regulados en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


15. Asimismo, expresó argumentos para sostener la validez del decreto impugnado. Así refirió, esencialmente, lo siguiente:


• Que de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como con los artículos 54, fracción VI y 56 de la Ley del Servicio Civil de ese Estado, corresponde al Congreso del Estado de Morelos la facultad exclusiva de emitir los decretos de pensión de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos.


• Que el pago de la pensión otorgada corresponde a la Fiscalía General del Estado de Morelos porque, a partir de la reforma de quince de febrero de dos mil dieciocho, se convirtió en un órgano constitucional autónomo.


• Señala que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó en Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el Decreto 569 (Quinientos Sesenta y Nueve), por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, en el cual se le hizo una asignación a la Fiscalía General del Estado de $1,082'455,143.00 (mil ochenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.).


• De manera que se asignaron $289'796,000.00 (doscientos ochenta y nueve millones setecientos noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.) más de lo asignado en el presupuesto de egresos anterior, lo que permite que dicho órgano cuente con recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores.


16. Con el referido escrito se exhibieron copias certificadas de diversas documentales públicas, asimismo, se ofreció la presuncional e instrumental de actuaciones.


17. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, el cuatro de abril de dos mil veintitrés, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia y se puso el expediente en estado de resolución.


18. Avocamiento. Previo al dictamen respectivo, la Ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


19. Es así como el nueve de junio de dos mil veintitrés el Ministro presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se devolviera a la ponencia de la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de sentencia.


I. COMPETENCIA


20. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer de esta controversia constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1o. de la ley reglamentaria de la materia;(2) 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) vinculado con el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Alto Tribunal;(4) en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno Número 1/2023,(5) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, ya que no se impugnan normas de carácter general, sino que se plantea un conflicto entre la Fiscalía General y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Morelos, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


22. En términos del numeral 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(6) es dable fijar los actos objeto de la controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.


23. La Fiscalía General del Estado de Morelos en la demanda solicitó la declaración de invalidez del Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número Seis Mil Ciento Diez, de uno de septiembre de dos mil veintidós, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por orfandad a **********, descendiente del finado **********, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Morelos.


24. Así, la existencia del acto cuya invalidez se solicitó, quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número Seis Mil Ciento Diez, de uno de septiembre de dos mil veintidós.


25. No obstante lo expuesto, de la lectura de la demanda, se advierte que la Fiscalía General del Estado de Morelos se duele de que se le imponga una carga económica que no le corresponde, porque (I) considera que el finado ********** fue trabajador del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y además, (II) porque se otorgó sin haberle transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento, determinación que se encuentra en el artículo 3 del Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete), como se observa a continuación:


"DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE


"POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR ORFANDAD A **********, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS, EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1250/2020.


"Artículo 1. Se deja sin efectos el acuerdo primigenio dictado en sentido negativo por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social en data 26 de octubre de 2020.


"Artículo 2. Se concede PENSIÓN POR ORFANDAD a **********, descendiente en primer grado en línea recta por consanguinidad del finado **********, a través de su progenitora **********, actuando esta última como su representante para la obtención de ésta sujeto de ley (sic) quien en vida prestó sus servicios en la Fiscalía General del Estado de Morelos, teniendo como último cargo el de agente de la Policía de Investigación Criminal D en la Dirección de la Policía de Investigación Criminal Metropolitana.


"Artículo 3. La cuota mensual decretada, debe cubrirse a razón del 50 % del último pago erogado a la fecha de su deceso, la cual debe ser pagada a partir del día siguiente al fallecimiento del sujeto de ley por la Fiscalía General del Estado de Morelos, en su calidad de organismo autónomo, debiendo realizar el pago en forma mensual, en los términos procedentes, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo así con lo que dispone el ordinal 14, 15 y segunda hipótesis prevista en el inciso a) del arábigo 23 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública en vigor.


"Artículo 4. El monto de la pensión se calcula tomando como base lo precisado en el arábigo 2 del presente dictamen, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo vigente, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral décimo primero transitorio de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública; integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la última Ley citada en el presente párrafo."


26. Por tanto, se tiene como efectivamente impugnado el artículo 3 del Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número Seis Mil Ciento Diez, de uno de septiembre de dos mil veintidós.


27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


III. OPORTUNIDAD


28. La demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia,(7) el cual señala que el plazo para promover controversias constitucionales contra actos será de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que de acuerdo a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


29. En la especie, para el cómputo del plazo se tomará la publicación como fecha de conocimiento del decreto impugnado, esto es, el uno de septiembre de dos mil veintidós; lo anterior, porque la Fiscalía actora no manifestó tener conocimiento del citado acto en fecha distinta.


30. En ese orden de ideas, se tiene que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del viernes dos de septiembre al miércoles diecinueve de octubre de dos mil veintidós.(8)


31. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(9) 3o. y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(10) en relación con los incisos a) y b) del punto primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(11) relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.


32. Entonces, como se indicó, si la demanda de controversia constitucional se presentó mediante el Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, esto es, el día treinta del plazo establecido en la ley reglamentaria de la materia, es claro que su presentación resultó oportuna.


33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D.. La Ministra Y.E.M. se aparta de las consideraciones que sustentan la oportunidad.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


34. La demanda fue presentada por parte legítima.


35. El artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12) establece que los órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa están legitimados para promover el presente medio de control constitucional contra las controversias que se susciten entre éste y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de ese Estado.


36. Asimismo, en términos del artículo 10, fracción I, en relación, con el diverso 11, primer párrafo,(13) de la ley reglamentaria de la materia, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


37. Por su parte, el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos(14) atribuye al fiscal general la facultad de representar legalmente a esa Fiscalía General ante todo tipo de autoridades.


38. En el presente caso, la controversia constitucional fue suscrita por U.C.G., en su carácter de fiscal general del Estado de Morelos, calidad que acredita con la copia certificada del nombramiento de quince de febrero de dos mil dieciocho, expedido por la entonces presidenta de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos.


39. Bajo tales consideraciones, es evidente que se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado, a través de su debido representante y se plantea que el decreto impugnado vulnera la esfera de competencias del actor.


40. En ese sentido, resulta infundada la causa de improcedencia señalada por el Poder Legislativo del Estado de Morelos, relativa a que la Fiscalía General de ese Estado carece de legitimación para promover el presente medio de control constitucional, por no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


41. Al respecto, conviene precisar que el once de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando de la siguiente manera:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y ..."


42. En consecuencia se advierte que, con la citada reforma en el inciso k) del artículo 105, se previó la procedencia de las controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa. Por lo que, como se indicó, la Fiscalía General del Estado de Morelos está legitimada para promover la presente controversia constitucional.


43. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


44. En ese mismo orden de ideas, esta Segunda Sala considera que los órganos demandados tienen legitimación pasiva.


45. En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos cuenta con legitimación, toda vez que en su representación acudió Dulce M.R.S., consejera jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el que se publicó su nombramiento y cuya atribución para representar al Poder Ejecutivo de la entidad federativa se prevé en el artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos,(15) en relación con el numeral 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,(16) así como con el "Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos", publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.


46. Por otro lado, en cuanto al Poder Legislativo del Estado de Morelos, en su representación compareció F.E.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de Pleno de catorce de septiembre de dos mil veintidós, en la que consta su designación para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintidós al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en los artículos 32, 35 y 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(17)


47. Como se aprecia, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer en este juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos Poderes y órganos.


48. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


VI. INTERÉS LEGÍTIMO


49. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés legítimo en controversias constitucionales se sustenta en la naturaleza de este medio de control constitucional, cuyo objeto de tutela es la defensa de las atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos legitimados para su promoción. Por lo que, para que los órganos constitucionales autónomos cuenten con interés legítimo es necesario que la emisión del acto impugnado traiga como consecuencia una afectación a su esfera de atribuciones.


50. En ese sentido, la afectación a su esfera de atribuciones puede derivar de una invasión a su esfera competencial, siempre y cuando se encuentre regulada directamente en la Constitución Federal.


51. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis aislada de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL."(18)


52. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que existe un principio de agravio a la esfera de atribuciones constitucionales otorgadas a los órganos estatales encargados de la procuración de justicia, en términos del artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal,(19) pues dicha disposición ordena a las Constituciones de los Estados garantizar que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.


53. Por otro lado, el artículo 21 de la Constitución Federal,(20) establece que la investigación de delitos le corresponde al Ministerio Público, mientras que el artículo 79-A de la Constitución de Morelos(21) indica que el ejercicio de estas funciones en el ámbito local se debe realizar por medio de la Fiscalía General como órgano constitucional autónomo.


54. En ese sentido, si el Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete) obliga a la Fiscalía General de Morelos a pagar una pensión por orfandad con cargo a su presupuesto y ésta sostiene que dicho decreto afecta su autonomía al imponerle la obligación de usar sus recursos para cubrir la pensión por orfandad al descendiente de una persona con la que no sostuvo relación laboral o administrativa alguna; entonces, se actualiza el principio de agravio necesario para reconocer que cuenta con interés legítimo a efecto de promover el presente medio de control constitucional.


55. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


56. El Poder Legislativo del Estado de Morelos en su contestación aduce que la Fiscalía General del Estado de Morelos carece de legitimación para promover la presente controversia constitucional, por no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, esta causa de improcedencia se analizó en el considerando cuarto declarándola infundada.


57. En ese sentido, se advierte que las partes no hicieron valer alguna otra causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distinta a la analizada; asimismo, esta Segunda Sala tampoco observa que se actualice alguna otra en forma oficiosa, por lo que procede a realizar el estudio de fondo.


58. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


VIII. ESTUDIO DE FONDO


59. La Fiscalía General del Estado de Morelos demanda la invalidez del Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete), mediante el cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó pensión por orfandad a **********.


60. Criterio jurídico o ratio decidendi: El decreto emitido por el Congreso del Estado de Morelos que obliga a la Fiscalía General de esa entidad federativa a pagar una pensión por orfandad al descendiente de una persona con la que no sostuvo relación laboral o administrativa alguna, es inconstitucional por vulnerar el principio de independencia financiera y autonomía (en el grado más grave de subordinación) previsto en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal.


61. El decreto impugnado es del tenor literal siguiente:


"DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR ORFANDAD A **********, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS, EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1250/2020.


"Artículo 1. Se deja sin efectos el acuerdo primigenio dictado en sentido negativo por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social en data 26 de octubre de 2020.


"Artículo 2. Se concede PENSIÓN POR ORFANDAD a **********, descendiente en primer grado en línea recta por consanguinidad del finado **********, a través de su progenitora **********, actuando esta última como su representante para la obtención de ésta sujeto de Ley (sic) quien en vida prestó sus servicios en la Fiscalía General del Estado de Morelos, teniendo como último cargo el de agente de la Policía de Investigación Criminal D en la Dirección de la Policía de Investigación Criminal Metropolitana.


"Artículo 3. La cuota mensual decretada, debe cubrirse a razón del 50 % del último pago erogado a la fecha de su deceso, la cual debe ser pagada a partir del día siguiente al fallecimiento del sujeto de ley por la Fiscalía General del Estado de Morelos, en su calidad de organismo autónomo, debiendo realizar el pago en forma mensual, en los términos procedentes, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo así con lo que dispone el ordinal 14, 15 y segunda hipótesis prevista en el inciso a) del arábigo 23 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública en vigor.


"Artículo 4. El monto de la pensión se calcula tomando como base lo precisado en el arábigo 2 del presente dictamen, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo vigente, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral décimo primero transitorio de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública; integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la última ley citada en el presente párrafo."


62. Así, la Fiscalía General del Estado de Morelos en su demanda aduce, en esencia, que el decreto impugnado vulnera su independencia y autonomía de gestión presupuestaria consagrada en la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, toda vez que al otorgar una pensión con cargo a su presupuesto le impone una carga económica que (I) no le corresponde, por tratarse de un extrabajador del Poder Ejecutivo de esa entidad; y, (II) por no transferirle los recursos económicos necesarios para cumplir con la obligación impuesta; determinación contenida en artículo 3 del Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete), en consecuencia, este precepto es el que constituye la materia de la presente controversia constitucional.


63. Ahora bien, a fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón a la actora, resulta oportuno realizar las siguientes precisiones:


64. Al resolver las controversias constitucionales 126/2016,(22) 226/2016(23) y 187/2018,(24) la Segunda Sala de este Alto Tribunal puntualizó los principios bajos los cuales funciona el sistema de pensiones en Morelos, determinando que los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Así, a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


65. Aunado a lo anterior, los trabajadores del Estado de Morelos también tienen derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil para ese efecto.


66. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.


67. En ese sentido, el Congreso del Estado de Morelos ha otorgado diversas pensiones con cargo al presupuesto del Poder Judicial de esa entidad, las cuales han sido objeto de múltiples controversias constitucionales [126/2016,(25) 130/2016,(26) 226/2016,(27) 168/2020,(28) 201/2020,(29) 5/2021,(30) 10/2021,(31) 123/2021,(32) 150/2021,(33) 32/2022,(34) 33/2022(35) y 60/2022,(36) entre otras] en las que se ha determinado declarar la invalidez parcial de los decretos, por transgredir el principio de división de poderes, al disponer de los recursos que corresponden al Poder Judicial de Morelos, vulnerando su autonomía de gestión presupuestaria.


68. Lo anterior, toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que el principio de división de poderes exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un Poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales, reconocidos en la Norma Suprema.


69. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 52/2005, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(37)


70. En ese sentido, este Alto Tribunal ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber:


a) no intromisión,


b) no dependencia, y;


c) no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros.(38)


71. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los Poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.


72. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


73. Mientras que la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.


74. En relación con lo anterior, es menester indicar que al resolver la controversia constitucional 31/2006,(39) el Pleno de este Alto Tribunal determinó que el principio de división de poderes y las prohibiciones que conlleva son aplicables a los casos en los que intervengan órganos constitucionales autónomos, ya que éstos se han venido generando en el orden jurídico nacional, otorgándoseles expresamente funciones específicas, quedando así atrás la tradicional división tripartita de poderes. Ello en virtud de que, por su naturaleza constitucional autónoma, este tipo de órganos no pertenecen a ninguno de los tres Poderes tradicionales, pero no por ello pueden quedar indefensos ante cualquier probabilidad de invasión en su esfera de competencias.


75. Precisado lo anterior, corresponde analizar el primer concepto de invalidez planteado, relativo a que el decreto impugnado vulnera la independencia y autonomía presupuestaria de la Fiscalía actora, toda vez que la pensión por orfandad se concedió sin tomar en consideración que el finado ********** fue servidor público de la Fiscalía General dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, además, porque se emitió sin transferir los recursos económicos suficientes para cumplir la obligación.


76. Al respecto, conviene precisar que la Fiscalía General del Estado de Morelos, mediante Decreto 2589 (Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve), de quince de febrero de dos mil dieciocho, se convirtió en órgano constitucional autónomo, con personalidad jurídica, independencia y autonomía presupuestaria, en términos de la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(40)


77. Por otro lado, el quince de marzo de dos mil dieciocho, **********, en representación de su menor hijo **********, solicitó pensión por orfandad, acompañando para tal efecto la hoja de servicios emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Morelos, en la que se certificó que el finado ********** fue servidor público del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


78. Además, adjuntó una carta de certificación de salario expedida por la misma Dirección de Recursos Humanos del Gobierno de Morelos, en la que se hizo constar que ********** fue servidor público del Poder Ejecutivo de Morelos y que ocupaba el puesto de agente de la policía de investigación criminal D, en la Fiscalía General del Estado (dependiente del Poder Ejecutivo), precisando que causó baja por renuncia, el quince de enero de dos mil dieciocho.


79. Luego, por oficio número CTPySS/UI-3/0279/18 de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, la Secretaría Técnica de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, solicitó al director general de Recursos Humanos del Gobierno de esa entidad federativa que proporcionara copia legible de los documentos que integraban el expediente del servidor público, con la finalidad de acreditar la antigüedad de **********, solicitud que fue desahogada por la referida dirección, remitiendo las documentales solicitadas.


80. Posteriormente, el once de julio de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el Decreto 3248 (Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho), mediante el cual se expidió la Ley Orgánica para la Fiscalía General del Estado de Morelos, estableciendo en la disposición vigésima transitoria que las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, deberían realizar los actos jurídicos y administrativos necesarios e idóneos para lograr la transferencia a la Fiscalía actora de los recursos humanos, materiales y financieros que el Centro de Evaluación y Control de Confianza había ocupado y proyectado para su funcionamiento.


81. En cumplimiento a lo anterior, el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se celebró el acta administrativa de entrega-recepción de los recursos humanos, bienes inmuebles y manuales administrativos, detallando en el anexo IV, la plantilla de servidores públicos que pasaron a formar parte de ese órgano constitucional autónomo.


82. De lo hasta aquí narrado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, si bien mediante decreto publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho, la Fiscalía General del Estado de Morelos formalmente dejó de ser parte del Poder Ejecutivo para constituirse como un órgano constitucional autónomo, lo cierto es que esa única cuestión de derecho es insuficiente para determinar que a ésta corresponde pagar mensualmente la pensión por orfandad concedida a **********, toda vez que de la revisión al acervo probatorio se concluye que la relación administrativa del finado se actualizó únicamente con el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por las consideraciones siguientes:


I. De la solicitud al Congreso de Morelos para la tramitación de la pensión se advierte que, la representante del beneficiario identificó como único patrón del finando ********** al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


II. En la hoja de servicios, la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno de Morelos certificó que el finado era servidor público del Poder Ejecutivo.


III. En la carta de certificación de salario, la misma Dirección General de Recursos Humanos también certificó que ********** fue servidor público del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


IV. La Secretaría Técnica de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos desahogó todo el trámite para la emisión del decreto correspondiente con la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo de la referida entidad.


V. Finalmente, de la copia certificada del anexo IV, del acta de entrega recepción, celebrada el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se advierte que ********** no fue transferido como servidor público a la Fiscalía actora, lo que además es lógico, porque el finado causó baja el quince de enero de dos mil dieciocho, es decir, un mes antes de que se reformara el artículo 79-A de la Constitución Política del Estado de Morelos.


83. Por lo anterior, se concluye que **********, fue servidor público únicamente de la Fiscalía General dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, toda vez que como quedó demostrado en los párrafos que anteceden, el quince de febrero de dos mil dieciocho la Fiscalía actora se convirtió en órgano constitucional autónomo, y de las constancias analizadas no se advierte que fuera transferido a la plantilla de trabajadores de la actora.


84. Además, y con independencia de la anterior determinación, el Congreso del Estado de Morelos, al emitir el decreto impugnado sin transferir los recursos necesarios para cumplir con la obligación impuesta, dispuso de los recursos presupuestales de la Fiscalía actora, lo que, en efecto, lesiona su independencia en el grado más grave (subordinación)(41) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal.


85. Al respecto, los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Morelos, al contestar la demanda manifestaron que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", se publicó el Decreto 569 (Quinientos Sesenta y Nueve), mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, señalando que a la Fiscalía General del Estado de Morelos se le hizo una asignación mayor en relación con la otorgada en el presupuesto de egresos inmediato anterior, por lo que estiman que la actora cuenta con los recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores como en el caso.


86. Sin embargo, la aprobación del presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Morelos, aun cuando la asignación pudiera ser mayor a la del ejercicio fiscal anterior, no acredita por sí sola que el Congreso de esa entidad, transfirió los recursos económicos específicos para que la actora cumpla con la obligación impuesta de pagar la pensión por orfandad en comento.


87. Por lo expuesto, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por la parte actora y, por ende, se declara la invalidez parcial del Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número Seis Mil Ciento Diez, de uno de septiembre de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por orfandad **********, exclusivamente en la porción del artículo 3 que indica:


"... por la Fiscalía General del Estado de Morelos, en su calidad de organismo autónomo ..."


88. En similares consideraciones se resolvieron las controversias constitucionales 115/2022 y 196/2022,(42) aprobadas por unanimidad de votos, respectivamente, el ocho de marzo y veintiséis de abril, ambas de dos mil veintitrés.


89. Finalmente, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez planteados.(43)


90. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


IX. EFECTOS. DECLARATORIA DE INVALIDEZ


91. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


92. Conforme a las razones expresadas en el apartado anterior, se declara la invalidez parcial del artículo 3 del Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número Seis Mil Ciento Diez, de uno de septiembre de dos mil veintidós, en la parte que indica que la pensión será pagada por:


"... la Fiscalía General del Estado de Morelos, en su calidad de organismo autónomo ..."


OTROS LINEAMIENTOS


93. No pasa inadvertido por este Alto Tribunal que la pensión por orfandad se otorgó a un menor de edad, por lo que, en este caso, se erige como consideración primordial el interés superior del menor.


94. La consideración anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.), cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el ‘interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes’; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, ‘se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales’. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe ‘en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño’, lo que significa que, en ‘cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá’, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate."(44)


95. En ese sentido, se precisa que la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que se otorgaron al menor **********, en cuanto al derecho que le asiste de percibir una pensión por orfandad y que no es materia de la invalidez determinada en el presente medio de control constitucional, toda vez que al tratarse de una controversia constitucional únicamente se circunscribe a verificar la posible invasión y vulneración de atribuciones entre los órganos implicados, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


• Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


• A fin de no lesionar la independencia de la Fiscalía General del Estado de Morelos y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado; o,


b) En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión, y especificar que fueron transferidos para cubrir la pensión por orfandad concedida a **********, mediante el Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete).


96. Lo cual, deberá cumplirse de manera inmediata a que le sea notificada esta resolución, bajo un principio de atención prioritaria en la agenda legislativa de la entidad federativa, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(45) en relación con el artículo 41, fracción V, de la ley reglamentaria, y conforme a lo sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(46) en la que además de obligaciones de satisfacción progresiva, existen también aquellas de aplicación expedita.


97. Se enfatiza, priorizando en este caso, el respeto y atención al interés superior del menor, sujeto de la pensión por orfandad que ya ha sido otorgada, y considerando que convencional y constitucionalmente, es obligación de todas las entidades y autoridades del Estado garantizar plenamente los derechos de los menores de edad, entre ellos, la celeridad en la resolución de los asuntos, como parte de la tutela judicial efectiva en su vertiente de cumplimiento, prevista en los artículos 17 constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


NOTIFICACIONES


98. Esta sentencia deberá notificarse, por oficio, a la Fiscalía General, al Congreso y al gobernador, todos del Estado de Morelos.


99. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


X. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto 467 (Cuatrocientos Sesenta y Siete), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número Seis Mil Ciento Diez, de uno de septiembre de dos mil veintidós.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D.. La Ministra Y.E.M. se aparta de las consideraciones que sustentan la oportunidad.


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada 1a. CXVIII/2014 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas, respectivamente.








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1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y ..."


2. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales."


5. Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente.

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


7. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


8. Se descuentan del cómputo del plazo para tal efecto el tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de octubre, todos de dos mil veintidós, por corresponder a sábados y domingos.

Asimismo, se descuentan los días catorce, quince y dieciséis de septiembre y el doce de octubre, todos de dos mil veintidós, por tratarse de días inhábiles.


9. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: ...

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y ..."


10. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."

"Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


11. Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

"PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"...

"j) El doce de octubre; ..."


12. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y ..."


13. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


14. Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos

"Artículo 22. El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones: ...

"XXI. Representar legalmente a la Fiscalía General ante todo tipo de autoridades Federales, Estatales y Municipales; ..."


15. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos

"Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


16. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

"Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. ..."


17. Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos

"Artículo 32. La mesa directiva será la responsable de coordinar los trabajos legislativos del pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso del Estado. Los integrantes de la mesa directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

"El presidente de la mesa directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno; garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley. En caso de falta de nombramiento de mesa directiva para el segundo y tercer año legislativo, la mesa directiva en turno continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes, o hasta que se nombre la nueva mesa directiva.

"La mesa directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad."

"Artículo 35. El presidente de la mesa directiva es el presidente del Congreso del Estado ..."

"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


18. Tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 721, registro digital: 2006022.


19. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad,

profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos."


20. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. ..."


21. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

"Artículo 79-A. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se realizará por medio de la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios. Su titular será el Fiscal General del Estado."


22. Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 9 de agosto de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.


23. Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 11 de octubre de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


24. Sentencia recaída en la controversia constitucional 187/2018, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 3 de abril de 2019, resuelta por unanimidad de cinco votos. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


25. Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 9 de agosto de 2017. Ponente: Ministro J.F.F.G.S..


26. Sentencia recaída en la controversia constitucional 130/2016, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 9 de agosto de 2017. Ponente: Ministro E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


27. Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 11 de octubre de 2017. Ponente: Ministro A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


28. Sentencia recaída en la controversia constitucional 168/2020, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 12 de mayo de 2021. Ponente: Ministra Y.E.M., quien emitió su voto con salvedades. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas y contra algunas consideraciones.


29. Sentencia recaída en la controversia constitucional 201/2020, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 9 de junio de 2021. Ponente: Ministro J.F.F.G.S.. La M.Y.E.M. y el M.J.F.F.G.S. emitieron su voto en contra de consideraciones y, además, el último de los nombrados con reservas.


30. Sentencia recaída en la controversia constitucional 5/2021, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 14 de julio de 2021. Ponente: Ministro A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. votó con reserva de criterio, se separa de consideraciones y una vez que tenga a la vista el engrose, se reserva su derecho a formular voto concurrente. La M.Y.E.M., emitió su voto con salvedades.


31. Sentencia recaída en la controversia constitucional 10/2021, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 25 de agosto de 2021. Ponente: Ministra Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


32. Sentencia recaída en la controversia constitucional 123/2021, resuelta por unanimidad de votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 23 de marzo de 2022. Ponente: Ministra Y.E.M..


33. Sentencia recaída en la controversia constitucional 150/2021, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 13 de julio de 2022. Ponente: Ministro J.L.P..


34. Sentencia recaída en la controversia constitucional 32/2022, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 19 de octubre de 2022. Ponente: Ministra L.O.A..


35. Sentencia recaída en la controversia constitucional 33/2022, resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 5 de octubre de 2022. Ponente: Ministro L.M.A.M..


36. Sentencia recaída en la controversia constitucional 60/2022, resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 7 de septiembre de 2022. Ponente: Ministra: Y.E.M..


37. Tesis P./J. 52/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2005, Tomo XXII, página 954, registro digital: 177980.

Texto: "La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías."


38. Tesis P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 2004, Tomo XX, página 1122, registro digital: 180648.

"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


39. Sentencia recaída en la controversia constitucional 31/2006, aprobado por mayoría de nueve votos, en sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 7 de noviembre de 2006. Ponente: Ministro J.R.C.D..


40. "Artículo 79-A. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se realizará por medio de la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios. Su Titular será el Fiscal General del Estado ..."


41. Sobre los grados de afectación a la independencia entre Poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los Poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y,

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un P. no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.


42. Al respecto, en la controversia constitucional 115/2022, promovida contra el decreto por el que se concedió pensión por jubilación, se determinó que la persona fue trabajadora de la Fiscalía General de Morelos dependiente del Poder Ejecutivo, y se declaró la invalidez del decreto impugnado por transgredir la autonomía de la actora por disponer de sus recursos. Bajo la ponencia del señor M.L.P..

Por otro lado, en la controversia constitucional 196/2022, promovida contra el decreto por el que se concedió pensión por cesantía en edad avanzada, se resolvió que la persona fue trabajador de la Fiscalía General de Morelos como órgano autónomo constitucional, y se declaró la invalidez del decreto impugnado por vulnerar la autonomía de la actora. Bajo la ponencia del señor M.P.D..


43. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1999, Tomo X, página 705, registro digital: 193258, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


44. Tesis 2a./J. 113/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, agosto de 2019, Tomo III, página 2328, registro digital: 2020401.


45. Convención sobre los Derechos del Niño

"Artículo 4.

"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional."

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 4o. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


46. Amparo directo 1219/2015 fallado por unanimidad de votos en sesión de 18 de mayo de 2016.

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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