Ejecutoria num. 215/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1483

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR DIVERSAS CONSIDERACIONES, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.J.M.P.R.. AUSENTE: MINISTRO A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 215/2022, denunciada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, entre el criterio sustentado al resolver el amparo directo civil 334/2021, con base en la tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/15 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y la ejecutoria dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 101/2020.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en dilucidar si, al analizar la usura en el pacto de intereses moratorios, derivados de la suscripción de un pagaré celebrado entre personas físicas, debe aplicarse el valor más bajo o el más alto, de los publicados para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), regulada por el Banco de México, para clientes no totaleros.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 102/2022, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, recibido el siete de julio de dos mil veintidós, por conducto del MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) los Magistrados integrantes de dicho Tribunal Colegiado, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sostenido al resolver el amparo directo civil 334/2021, con sustento en la tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/15 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, y el derivado de la ejecutoria emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/2020.


2. Trámite de la denuncia de contradicción de criterios. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de doce de julio de dos mil veintidós,(2) admitió a trámite la denuncia de la contradicción de criterios. Asimismo, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, remitieran, únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias, o bien, la versión electrónica en la que constaran las firmas digitales de los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional de referencia, relativas a los amparos directos 315/2017, 652/2017, 843/2017, 50/2018 y 346/2018; y el amparo directo 101/2020, respectivamente, así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encontraba vigente.


3. Asimismo, se ordenó la remisión de los autos, para su estudio, a la M.N.L.P.H., integrante de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


4. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veintidós,(3) la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos de la contradicción de criterios, determinó el avocamiento de la Sala, envió los autos a la M.N.L.P.H., y solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, así como al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitieran las versiones digitalizadas de los originales o, en su caso, de las copias certificadas de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 315/2017, 652/2017, 843/2017, 50/2018, 346/2018 y 101/2020, de sus índices respectivos.


5. Informes de vigencia de criterios en contradicción. Por acuerdos de ocho y once de agosto de dos mil veintidós,(4) la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los anexos remitidos por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y se pronunció respecto del aviso de vigencia del criterio sostenido en el juicio de amparo directo 101/2020.


6. Posteriormente, mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós,(5) la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, rindiendo el informe sobre la vigencia del criterio emitido al resolver los juicios de amparo directo 315/2017, 652/2017, 843/2017, 50/2018 y 346/2018; sin embargo, fue omiso en remitir la versión digitalizada de dichas ejecutorias y acordó que, a efecto de hacer prevalecer el postulado de pronta y completa impartición de justicia a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, bajo certificación que obrara en las constancias físicas, ordenó agregar al expediente en que se actúa, la versión digitalizada de los fallos mencionados, la cual se obtuvo de la consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), que se realiza de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A..


7. En consecuencia, en el mismo acuerdo antes mencionado, al estar debidamente integrado el asunto, se ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


II. COMPETENCIA


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, artículos 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos.(6) No se advierte que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en que se resolvió el amparo directo 334/2021.


IV. PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


10. La mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de la contradicción de criterios entre tribunales (entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el del Séptimo Circuito y un Tribunal del Primer Circuito) debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales.


11. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de criterios debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad.(7)


12. Por ello, en las contradicciones de criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


13. En esa guisa, para determinar la existencia de una contradicción de criterios es preciso que se cumpla con los siguientes requisitos:(8)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que sea.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Además, la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia, no es obstáculo para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de criterios de que se trata pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios distintos al resolver sobre un mismo punto de derecho.(9)


15. Tampoco es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.(10)


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


16. A continuación, se realizará una síntesis de las principales consideraciones sostenidas por los tribunales contendientes.


A.C. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/2020


Antecedentes. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, M.E.L.M. quien también acostumbra a usar el nombre de M.E.L.M., demandó de T.M.C.M., en la vía ejecutiva mercantil, las siguientes prestaciones:


"a) El pago de la cantidad de $1’125,000.00 (un millón ciento veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, atendiendo a la cantidad literal que se encuentra inserta en los documentos base de la acción.


"b) El pago de intereses moratorios que se han causado desde la fecha en que se dejaron de pagar los pagarés base de la acción y hasta la de su total pago en ejecución de sentencia, los cuales deberán ser calculados a razón del 6 % (seis por ciento) mensual, respecto de la cantidad que se encuentra consignada en dicho documento.


"c) El pago de gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación de este juicio."


• La demanda fue remitida al Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, cuya titular, en proveído de treinta de enero de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar el expediente con el número 168/2009.


• Mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, T.M.C.M., dio contestación a la demanda formulada en su contra, negando las prestaciones reclamadas.


• Agotada la sustanciación del procedimiento, el nueve de septiembre de dos mil diecinueve se dictó la sentencia de primera instancia, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:


"... PRIMERO.—Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil en la que la parte actora L.M.M.E., acreditó su acción y el demandado T.M.C.M., no justificó sus excepciones, en consecuencia.


"SEGUNDO.—Se condena al demandado T.M.C.M., a pagarle al actor la cantidad de un millón ciento veinticinco mil pesos 00/100 M.N., por concepto de suerte principal, que corresponde a la suma de los pagarés exhibidos como base de la acción, así como al pago de los intereses moratorios a la tasa del seis por ciento mensual, en términos de lo ordenado en el segundo punto considerando de la presente resolución, previa la liquidación que se efectúe en ejecución de sentencia.


"TERCERO.—Se concede al demandado T.M.C.M., un término de cinco días, contado a partir de que la presente resolución sea legalmente ejecutable, para que dé cumplimiento con lo condenado, apercibido que de no hacerlo se procederá al remate de lo embargado y con su producto se hará pago al actor.


"CUARTO.—Se condena al demandado T.M.C.M., al pago de las costas originadas en la presente instancia.


"QUINTO.—N. ..."


• Inconforme con la sentencia anterior, el demandado T.M.C.M., por derecho propio, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México la que, en proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, confirmó la calificación de grado en que fue admitido dicho recurso por el juzgador de primera instancia, registrándose bajo el toca 808/2019/1. Y dictó sentencia el dos de diciembre de dos mil diecinueve, con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.—Se modifica la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, en los autos del juicio ejecutivo mercantil seguido por L.M.M.E. en contra de C.M.T.M., para quedar en los términos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.


"SEGUNDO.—No se hace especial condena en costas a la apelante en esta instancia.


"TERCERO.—N. con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos y documentos originales al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido."


• Al haber estimado que esa resolución vulneró sus derechos fundamentales T.M.C.M., por derecho propio, promovió demanda de amparo contra dicha sentencia.


• Por cuestión de turno, la demanda se radicó en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente amparo directo 101/2020, en el cual se dictó sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinte.


Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los conceptos de violación relativos a una aducida violación procesal, y orientados a controvertir la acreditación de la acción, en cuanto a la eficacia de los pagarés basales de la acción.


• En lo conducente, precisó que era fundado el motivo de inconformidad, en el que el quejoso sostuvo que al reducir la Sala responsable los intereses pactados conforme a una tasa anual promedio de interés (TEPP), no tomó en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretamente, que el acreditante era un particular, mas no una institución bancaria que tenía una mayor capacidad económica y cubría gastos de empleados. Por lo que no se justificaba que se basara en esa tasa anual promedio que, en todo caso, debió reducir los intereses a la tasa mínima o inferior a ésta.


• Indicó el tribunal que lo fundado de la inconformidad derivaba de que la Sala responsable, al emitir su fallo, consideró que el Juez natural, al analizar la usura, no debió basarse en el Costo Anual Total (CAT) de una tarjeta de crédito básicamente porque "ninguna de las partes se trata de una institución de crédito", y el costo anual total conforme a la legislación aplicable, aludía a una medida del costo de un financiamiento expresado en términos porcentuales anuales, que incorporaba la totalidad de costos y gastos inherentes de los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras que, por sus características, requieren de una infraestructura personal y gastos en general. Y que ese parámetro tomaba en cuenta para su fijación, entre otros datos, comisiones, cargos y costos para el otorgamiento y administración de los créditos. Pero que tratándose de créditos otorgados entre particulares, no podía utilizarse el CAT para analizar la usura, "debido a que se consideran elementos que no pueden aplicar para los particulares como los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados."


• De ese modo había estimado la Sala responsable, que la tasa aplicable debía ser la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, más cercana a la suscripción de uno de los pagarés, siendo, la más alta de 63.5 % anual, correspondiente a BanCoppel y, la más baja, del 24.1 % perteneciente al Banco del Bajío. Promediando dichas tasas daba 43.8 % anual y, al ser más baja que la de los pagarés fundatorios que era de 6 % mensual (72 % anual); redujo los intereses a la aludida tasa promedio.


• Sin embargo, precisó el Tribunal Colegiado que la Sala responsable, al considerar la tasa del TEPP, también debió tomar en cuenta que el crédito no lo había otorgado una institución de crédito que erogaba gastos como infraestructura y pago de sueldos de personal, comisiones, entre otros; sino que se trataba de una relación entre personas físicas particulares y que debía reducirse la tasa de intereses a la mínima, mas no al promedio entre las existentes de BanCoppel y Banco del Bajío.


• Por lo que concedió el amparo para el solo efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que, tomando en consideración lo antes señalado, redujera el monto de los intereses al mínimo de la TEPP analizada.


• De la sentencia del amparo directo 101/2020 en comento, derivó la tesis I.8o.C.88 C (10a.), de rubro y texto siguientes.


"USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y CALCULARSE LA MÁS BAJA. Tratándose de créditos otorgados entre particulares no puede utilizarse el Costo Anual Total (CAT) para analizar la usura, debido a que considera elementos que no pueden aplicar para éstos, como los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados. Por ello, debe aplicarse la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, más cercana a la fecha de suscripción del pagaré. Y si ésta varía entre una tasa más alta y otra más baja para entidades del sector financiero mexicano, no puede promediarse para calcular los intereses generados por la mora en el pago de un pagaré celebrado entre personas físicas, sino que debe calcularse la más baja, porque el crédito no lo otorga una institución de crédito, la cual eroga gastos como infraestructura y pago de sueldos de personal y comisiones, entre otros, sino que deriva de una relación entre personas físicas que no realizan esa clase de gastos al celebrar los préstamos documentados en pagarés."(11)


B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 334/2021


Antecedentes. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, O.A.N.L. en su carácter de endosatario en procuración de C.G.M.R., promovió juicio ejecutivo mercantil –acción cambiaria directa– contra M.C.M. y A.I.R.H., de quienes demandó:


- El pago de dos pagarés que sumados arrojan la cantidad total de $103,758.00 (ciento tres mil setecientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.).


- Intereses moratorios convenidos en los dos documentos base de la acción, correspondientes al cuatro por ciento (4 %) mensual.


- Gastos y costas de la instancia judicial (fojas 1 y 2 del expediente 3/2019).


• Por auto de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, admitió la demanda de mérito, la registró bajo el consecutivo 3/2019 y ordenó emplazar a los demandados.


• El veintinueve de enero de dos mil veinte, se tuvo a la parte demandada dando contestación a la demanda entablada en su contra y el cinco de julio de dos mil veintiuno, se dictó la sentencia, en la que se declaró procedente la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil; se tuvo por no probada la acción intentada; en cambio, se determinó que la parte demandada acreditó sus excepciones y defensas hechas valer; y, en consecuencia, se absolvió a M.C.M. y A.I.R.H. del pago de la suerte principal así como de las prestaciones accesorias.


• Inconforme con la anterior sentencia, la actora, C.G.M.R., por derecho propio, mediante escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, con sede en la ciudad del mismo nombre, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal. Asimismo, los terceros interesados promovieron amparo adhesivo.


Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó los conceptos de violación en la demanda principal de sustancialmente fundados.


• Acotó que, los motivos de disenso aducidos por la quejosa principal únicamente estaban encaminados a demostrar que el interés moratorio del cuatro por ciento mensual (4 %) pactado por las partes en los pagarés base de la acción, no era usurario; de ahí que determinó el tribunal que no sería materia de análisis lo concerniente al tema de la procedencia de la excepción de pago hecha valer por los demandados (terceros interesados y quejosos adherentes).


• Luego, mencionó que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis, determinó en qué consisten los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y enumeró los siguientes:


- El tipo de relación existente entre las partes;


- La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;


- El destino o finalidad del crédito;


- El monto del crédito;


- El plazo del crédito;


- La existencia de garantías para el pago del crédito;


- Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia;


- La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;


- Las condiciones del mercado; y,


- Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


• Asimismo, adujo que la superioridad estableció que la anterior evaluación debía complementarse con el análisis del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.


• Y que, el criterio objetivo, partía de un límite fijo, aplicable a la generalidad de los casos, éste, a su vez, podía ser absoluto, cuando en la norma se establecía un margen concreto, una tasa determinada; o podía ser relativo, cuando dicho límite pudiera variar, atendiendo a las condiciones existentes en el mercado o a las tasas del sistema financiero, por mencionar algunos ejemplos.


• En tanto que, el criterio subjetivo, por su parte, involucraba conceptos sujetos a interpretación; permitía al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a partir de las circunstancias especiales de cada caso. Reflexiones que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.).


• Lo anterior, en el entendido de que no era necesario que existiera prueba sobre todos y cada uno de los parámetros de evaluación enunciados en la jurisprudencia de mérito, ya que en el propio criterio se establecía que la desmesura del interés debía ponderarse conforme a las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, considerando los parámetros objetivos expresamente señalados y otros que generaran convicción en el juzgador, es decir, la propia tesis reconocía que los parámetros enlistados no eran un catálogo exhaustivo ni inmutable, sino un grupo de guías enunciadas ejemplificativamente, cuyo número y combinación podía variar de acuerdo con las particularidades de cada caso.


• Además, adujo el Tribunal Colegiado que, en la contradicción de tesis 350/2013, esta Primera Sala había aseverado que las tasas de interés de las instituciones bancarias para "operaciones similares a las que se analizaran en cada caso" eran "un buen referente", como parámetro para examinar la posible usura de una tasa de interés, aunque, desde luego, no podían constituir el único factor a valorar, pues existían otros elementos que debían tomarse en cuenta por la autoridad responsable.


• Consideró el tribunal que, las tasas de las operaciones con mayor similitud a las que analizaba, eran las de tarjetas de crédito, en función del tipo de operación económica que se llevaba a cabo en una y otra, en la inteligencia de que se encontraban vinculadas en el orden jurídico, pues de acuerdo a la regla cuarta de las "Reglas a las que habrán de sujetarse las Instituciones de Banca Múltiple en la emisión y operación de Tarjetas de Crédito Bancarias", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, emitidas por el Banco de México, toda transacción efectuada por medio de tarjeta de crédito se documentará con un pagaré ya sea, firmado de manera autógrafa o electrónicamente con el número de identificación personal (tal como se realiza en la práctica), y destacó que ambos documentos compartían las siguientes características adicionales: en los dos casos se trataba de préstamos personales, la materia del mismo era el dinero y no existía garantía prendaria o hipotecaria para respaldarlo. Por lo que el riesgo asumido por el acreedor al entregar la suma consignada en el pagaré base de la acción, se equiparaba al que se asumía al emitir una tarjeta de crédito por una institución bancaria. Tasas que el Banco de México estimaba adecuadas para retribuir al acreedor de una ganancia lícita.


• Bajo esa línea adujo que, para fijar si un interés moratorio era o no usurario, se debía acudir a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes "no totaleros", que eran los que pagaban intereses por no cubrir el saldo total determinado en el estado de cuenta respectivo al uso de la tarjeta de crédito, tomándose como base el indicador existente y cercano a las fechas en que se suscribieron los pagarés (veintiséis de abril de dos mil dieciséis).


• Información que –sostuvo el tribunal– constituía un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se obtenía del portal de Internet del Banco de México y que hacía prueba plena debido a que era un organismo público que, en su calidad de banco central, regulaba los indicadores básicos de las tarjetas de crédito y porque lo que se pretendía determinar era el interés que correspondía fijar por un préstamo.


• Advirtió que los indicadores básicos para clientes no totaleros de tarjeta de crédito, con referente al mes de abril de dos mil dieciséis –fecha de suscripción de los pagarés– donde aparecía la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), la cual en ese entonces osciló entre el 24.9 % (Santander) y el 63.5 % (BanCoppel) anual –equivalente este último al cinco punto veintinueve por ciento (5.29 %) mensual.


• En tal virtud –precisó el tribunal– si la tasa de interés moratorio pactada por las partes fue del cuatro por ciento (4 %) mensual, tal como se advertía de los pagarés base de la acción que, multiplicado por doce, daba un total de cuarenta y ocho por ciento (48 %) anual; era claro que, contrario a lo considerado por la Juez de Distrito, no superaba el valor más alto de la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) que, por tanto, utilizando ese parámetro, la tasa pactada en los documentos base de la acción, no era usuraria, porque era inferior al porcentaje máximo precisado por el Banco de México en los indicadores básicos de tarjetas de crédito, al mes de junio de dos mil dieciséis, data más cercana a la suscripción de los pagarés.


• Consideró que si bien la autoridad responsable tomó como referencia la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP); también lo era que debió considerar el reporte del valor más alto para operaciones similares, siendo aquélla la correspondiente a la institución bancaria denominada BanCoppel de los indicadores básicos de tarjetas de crédito publicados hasta el mes de junio de dos mil dieciséis –data más cercana a la suscripción de los dos títulos de crédito base de la acción–; cuyo límite se aproximaba más al monto del crédito litigioso, sólo como un referente para identificar la usura.


• Estimó que la autoridad responsable debió ponderar los reportajes de los indicadores básicos de tarjetas de crédito individualizados, toda vez que aquéllos contenían un análisis más profundo de los créditos otorgados, en ese entonces, por múltiples instituciones bancarias para, sólo de esa forma, estar en condiciones de atender el parámetro respecto de las tasas de interés de tarjetas de crédito, con base en el inciso (g) –las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan– de la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) y, en consecuencia, tomar en cuenta el reporte del valor más alto de operaciones similares, es decir, a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) correspondiente a la institución bancaria denominada BanCoppel de los clientes no totaleros.


• Consecuentemente, a la luz de las cifras anteriores, así como el resto de los parámetros objetivos y subjetivos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que la Juez Federal no debió reducir el monto de los intereses moratorios en los términos en que lo hizo.


• Lo que sustentó en la jurisprudencia VII.1o.C. J/15 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


• A su vez, por la información que proporcionaba –respecto a que se debe tomar en cuenta el reporte del valor más alto de operaciones similares– citó la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Adujo que el contenido de la tesis aislada de título: "USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y CALCULARSE LA MÁS BAJA."; no era obligatorio para el Tribunal Colegiado, habida cuenta que no fue pronunciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno o alguna de sus Salas, ello en términos de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de A..


• Ante tales condiciones, resolvió que, al resultar sustancialmente fundados los motivos de disenso, concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable, siguiendo los lineamientos dados en la ejecutoria:


- Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


- Reiterara los aspectos que no fueron materia de la concesión.


- Prescindiera de tomar como referencia para la calificación de la usura, el 31.97 % anual establecido por la Tasa de Interés Efectiva Promedio.


- Ponderada (anualizada), referente a los clientes no totaleros (con y sin promociones).


- Considerara que la tasa de interés moratorio pactada por los suscriptores de los pagarés base de la acción, al ser del cuatro por ciento (4 %) mensual, que multiplicado por doce daba un total de cuarenta y ocho por ciento (48 %) anual, no era usuraria porque no superaba el valor más alto de la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), pues era inferior al porcentaje máximo precisado por el Banco de México, en los indicadores básicos de tarjetas de crédito al mes de junio de dos mil dieciséis, data más cercana a la suscripción de los pagarés.


- De nueva cuenta, realizara las operaciones respectivas para determinar si, en el caso, con los abonos parciales que realizaron los demandados, en primer orden, se encontraban pagados los intereses moratorios generados a razón del cuatro por ciento (4 %) mensual [equivalente al cuarenta y ocho por ciento (48 %) anual] y, en un segundo tiempo, si se encontraba saldado o no el capital restante de la deuda.


- Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiera.


C. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al emitir las ejecutorias de los amparos directos 315/2017, de ocho de marzo de dos mil dieciocho; 652/2017, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho; 843/2017, de siete de junio de dos mil dieciocho; 50/2018, de catorce de junio de dos mil dieciocho y; 346/2018, de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho


Enseguida, se enunciarán los aspectos fácticos o antecedentes de cada uno de los amparos enunciados. Mientras que el criterio que recayó a todos se precisará al final, en virtud de que las ejecutorias de tales asuntos dieron lugar a la emisión de la jurisprudencia por reiteración VII.1o.C. J/15 (10a.), en que se condensaron las razones esenciales que sustentaron la decisión tomada en esos juicios.


C.I. A. directo 315/2017


Antecedentes. Mediante escrito recibido el cinco de agosto de dos mil dieciséis, ante el Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de V., radicado con el expediente 62/2016, J.L.B.N. promovió demanda en la vía ejecutiva mercantil, en contra de A.H.J., como deudor principal; y B.A.B.G., con el carácter de avalista solidario, reclamándoles el cumplimiento de las siguientes prestaciones:


"I.D.C.A.H.J., en su carácter de deudor principal, le reclamo las siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal que ampara un pagaré suscrito en fecha trece de febrero de dos mil quince, para ser pagadero el trece de marzo de dos mil quince, en el cual se pactó el diez por ciento de interés moratorio mensual.


"II. D.C.B.A.B.G., en su carácter de aval solidario del deudor principal, le reclamo las siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal que ampara un pagaré suscrito en fecha trece de febrero de dos mil quince, para ser pagadero el trece de marzo de dos mil quince, en el cual se pactó el diez por ciento de interés moratorio mensual.


"III. También les reclamo a los codemandados (sic) el pago de los intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual, que genera el documento mercantil por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal que ampara un pagaré suscrito en fecha trece de febrero de dos mil quince, para ser pagadero el trece de marzo de dos mil quince, que hoy sirve de base de la acción, mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia hasta la total liquidación del adeudo."


• Fundó su demanda en los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, y ofreció como pruebas las que a su interés convinieron.


• Por auto de diez de febrero de dos mil diecisiete, se declaró la rebeldía en que incurrieron los demandados, al no dar contestación a la demanda instaurada en su contra.


• Seguido el procedimiento por sus distintas etapas, el trece de marzo de dos mil diecisiete, el Juez del conocimiento dictó sentencia, en la que, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.—Ha procedido la vía ejecutiva en este asunto, en términos de los razonamientos expuestos en el considerando tercero de esta resolución.


"SEGUNDO.—La parte actora probó su acción y los demandados A.H.J., como deudor principal y B.A.B.G., en su carácter de aval solidario, no dieron contestación a la demanda.


"TERCERO.—Se condena a los demandados A.H.J., como deudor principal y B.A.B.G., en su carácter de aval solidario, al pago de la cantidad total de $15,000.00 (quince mil pesos, cero centavos, moneda nacional), por concepto de suerte principal pactada en el pagaré base de la acción, en términos del considerando quinto de esta sentencia.


"CUARTO.—Se condena a los demandados A.H.J., como deudor principal y B.A.B.G., en su carácter de aval solidario, al pago de los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la total liquidación del adeudo, en términos del considerando sexto de la presente resolución.


"QUINTO.—Se reconoce y aplica el pago parcial aportado por el demandado A.H.J., en términos del considerando séptimo de esta sentencia.


"SEXTO.—Se absuelve a los demandados A.H.J., como deudor principal y B.A.B.G., en su carácter de aval solidario, del pago de costas del juicio conforme al considerando último de la presente resolución.


"N. ..."


• La anterior sentencia fue reclamada por los demandados A.H.J. y B.A.B.G. en amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 315/2017. La demanda fue desechada respecto al último de los mencionados. La sentencia respectiva fue emitida el ocho de marzo de dos mil dieciocho, culminando con el punto resolutivo siguiente:


"PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a A.H.J. contra el acto que reclama del Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de V., con sede en esta ciudad, consistente en la sentencia de trece de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el juicio ejecutivo mercantil 62/2016. La concesión del amparo es para los efectos señalados en la parte final del último considerando de esta sentencia."


C.II. A. directo 652/2017


Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, Ítaca Capital, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, por conducto de su endosatario en procuración F. de J.C.E., demandó en la vía ejecutiva mercantil de M.C.H., en su calidad de obligada principal y de G.C.B., en su calidad de aval, las prestaciones siguientes:


"A) El pago de la cantidad de $203,999.68 (doscientos tres mil novecientos noventa y nueve pesos 68/100 M.N.) por concepto de suerte principal, importe derivado del saldo insoluto que tienen con mi endosante, desde el día de la suscripción del documento base de la acción ... el día 14 de octubre de 2015 y con fecha de vencimiento 08 de mayo de 2016. Esta cantidad se reclama en virtud de que desde la fecha en la que fue otorgado el crédito la deudora se ha abstenido de realizar pago alguno.


"B) El pago de intereses ordinarios vencidos y no pagados por saldo insoluto a razón del 5 % mensual, mismos que se establecieron en el documento base de la acción y que se deberán contabilizar hasta la total liquidación del adeudo que tiene la demandada con mi representada, los cuales serán cuantificados en ejecución de sentencia.


"C) El pago de intereses moratorios vencido y no pagados a razón del 9 % mensual, mismos que se establecieron en el documento base de la acción, que se deberá de cuantificar desde el día 08 de mayo de 2016, por ser ésta la fecha de vencimiento hasta la total liquidación del adeudo que tiene la demanda con mi representada, los cuales serán cuantificados en ejecución de sentencia."


• Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, G.C.B. dio contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo como excepciones y defensas las que derivaran de las fracciones I, VI, VIII, X y XI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


• Asimismo, por ocurso presentado el día veinticinco de ese mismo mes, M.C.H. presentó su contestación a la demanda, oponiendo como excepciones, entre otras, la falta de personalidad del actor; que el pagaré fue firmado en blanco y llenado en forma unilateral por la contraparte; y que se pretendía obtener un lucro desmedido.


• El Juez del conocimiento dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, cuyos puntos resolutivos dicen:


"PRIMERO.—Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por el Lic. F. de J.C.E., en carácter de endosatario en procuración de la moral denominada ‘Ítaca Capital, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada’, que promoviera en contra de la C.M.C.H., como obligada principal y G.C.B., en calidad de aval, en consecuencia.


"SEGUNDO.—Se condena a las C.M.C.H., como obligada principal y G.C.B., en calidad de aval, a pagar al actor por su representación la cantidad de $203,999.68 (doscientos tres mil novecientos noventa y nueve pesos 68/100 M.N.) por concepto de suerte principal, más el pago de intereses moratorios vencidos y no pagados a razón del nueve por ciento mensual, que se establecieron en el documento base de la acción, que se deberá cuantificar desde el día ocho de mayo del año dos mil dieciséis, por ser la fecha de vencimiento hasta la total liquidación del adeudo y que serán cuantificados en ejecución de sentencia, concediéndosele el plazo de tres días, a partir del siguiente, de que cause estado la presente sentencia, para efectuar el pago, y en caso de no hacerlo así, procédase al remate de los bienes embargados y con su producto páguese a la actora lo que a derecho corresponda conforme a éste fallo.


"TERCERO.—Se absuelve a las demandadas del pago de intereses ordinarios al cinco por ciento mensual reclamados por la parte actora, por no haberse pactado en el documento base de la acción.


"CUARTO.—Son a cargo de la C.M.C.H., como obligada principal y G.C.B., en calidad de aval, el pago de los gastos y costas del juicio, en base a lo dispuesto por el diverso 1084, fracción primera, del Código de Comercio vigente.


"QUINTO.—N. ..."


• La anterior sentencia fue reclamada por la demandada M.C.H., en amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 652/2017 y cuya sentencia fue emitida el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, culminando con el punto resolutivo siguiente:


"ÚNICO.—Para los efectos indicados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a M.C.H., contra el acto que reclama del Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Orizaba, V., consistente en la sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el juicio ejecutivo mercantil 1472/2016, de su índice."


C.III. A. directo 843/2017


Antecedentes. Por escrito presentado en la secretaría de acuerdos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, con residencia en Orizaba, V., el diez de marzo de dos mil quince, S.L.M.I. y H.H.S., en su carácter de endosatarios en procuración de S.C.S.C. y/o E.P.S.Z., demandaron por la vía ejecutiva mercantil a N.B.H.R. en su carácter de deudor principal y M. del Carmen Montes Escorcia, en su carácter de aval solidario, las siguientes prestaciones:


"A) El pago total de la cantidad derivada de dos documentos mercantiles, el primero por la cantidad de $75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.) y el segundo por la cantidad de $23,000.00 (veintitrés mil pesos 00/100 m.n.), haciendo un total de $98,000.00 (noventa y ocho mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de suerte principal.


"B) El pago de los intereses moratorios causados y los que se sigan generando, hasta la total resolución del presente juicio, a razón el primer documento del 8 % y el segundo a razón del 6 % mensual pactado en los textos de los títulos de crédito que se reclaman.


"C) El pago de los gastos y costas que originen con la tramitación del presente juicio."


• Fundaron su demanda en los hechos, consideraciones y pruebas que estimaron pertinentes, de lo que se hará mención en la medida que se requiera para la solución de este asunto.


• Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil quince, se radicó la demanda bajo el número 434/2015.


• Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil quince, N.B.H.R. y M. del Carmen Montes Escorcia dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas de alteración del documento base de la acción, falta de personalidad del actor, inexistencia del adeudo respecto de los títulos de crédito demandados, la de improcedencia de la acción, así como la prevista en la fracción XI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


• Basaron su contestación en los hechos, consideraciones y pruebas que estimaron pertinentes, de lo que se hará mención en la medida que se requiera para la solución de este asunto.


• Seguido el procedimiento, el once de agosto de dos mil diecisiete, el Juez de instancia dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos dicen:


"PRIMERO.—Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil, en donde los actores por su representación probaron su acción y los demandados no sus excepciones.


"SEGUNDO.—Se condena a los demandados a pagar a los actores, del documento suscrito a favor del señor S.C.S.C., por la cantidad de setenta y cinco mil pesos, con un interés del ocho por ciento mensual a partir de la fecha de vencimiento, nueve de septiembre del año dos mil doce y hasta la total solución del adeudo; y también, se condena a los demandados a pagar a los actores el documento suscrito por los demandados a favor de los señores S.C.S.C. y E.P.S.S., más el pago de intereses del seis por ciento mensual contados a partir de la fecha de vencimiento, treinta y uno de julio del año dos mil trece y hasta la total solución del adeudo.


"TERCERO.—Los gastos y costas del juicio son a cargo de los demandados por no obtener sentencia favorable.


"CUARTO.—En caso de no hacerse el pago en el término de cinco días contados al siguiente al en que cause ejecutoria la presente sentencia, hágase trance y remate de lo embargado y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.


"QUINTO.—N. por lista de acuerdos a las partes ..."


• La anterior sentencia fue reclamada por los demandados N.B.H.R. y M. del Carmen Montes Escorcia, en amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 843/2017 y cuya sentencia fue emitida el siete de junio de dos mil dieciocho, culminando con el punto resolutivo siguiente:


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a N.B.H. y M. del Carmen Montes Escorcia, contra el acto que reclaman del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, con residencia en Orizaba, V., consistente en la sentencia de once de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el juicio ejecutivo mercantil 434/2015. La concesión del amparo es para los efectos precisados en la parte final del considerando séptimo de esta ejecutoria."


C.IV. A. directo 50/2018


Antecedentes. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince, por el que L.F.P.G., en su carácter de endosatario en propiedad de J.L.R.R., demandó en la vía ejecutiva mercantil de J.L.A.S. y D.C.S., en su calidad de deudor principal y aval, respectivamente, las prestaciones siguientes:


"1. El pago de la cantidad de $190,000.00 (ciento noventa mil pesos 00/100 M.N., como suerte principal, derivada de dos pagarés, el primero suscrito el día 10 de diciembre de 2012, y el segundo el día 16 de enero de 2013, tal y como consta en los pagarés respectivos firmados por los ahora demandados; documentos que acompaño al presente escrito como documentos base de la acción.


"2. El pago de intereses moratorios que generen dichos pagarés, sobre un interés mensual del 5 % pactado por ambas partes y que se generan a partir del incumplimiento de la parte demandada de pagar y que en el primer pagaré es 10 de febrero de 2013, y en el segundo el 5 de febrero de 2014, fechas de vencimiento de los documentos pagarés y aun los que se sigan generando hasta la total conclusión del presente juicio. Tal y como fue pactado por ambas partes expresamente en los documentos base de la presente acción.


"3. El pago de gastos y costas que se originen y produzcan por la tramitación del presente juicio hasta su total culminación, de conformidad con el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio vigente."


• Para sustentar su demanda, señaló los hechos y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.


• Mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, a través del cual D.C.S., produjo su contestación a la demanda instaurada en su contra, y opuso como excepciones:


"A) La prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en el hecho de no haber sido la demandada quien firmó el documento por la cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N.), pues el mismo no aparece firmado por ella, como aval, como se desprende a simple vista del propio título de crédito.


"B) La prevista en la fracción VI del citado numeral 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la alteración del texto del documento, lo que se aprecia a simple vista, pues fueron llenados con posterioridad los espacios que se encontraban en blanco, con una tinta y letra totalmente diferentes al resto del documento, alterando así las condiciones en que fue expedido el pagaré base de la acción, por la cantidad de ciento treinta mil pesos.


"C) La excepción prevista en la fracción V del referido numeral 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fundada en que el documento base de la acción no reúne los requisitos que un pagaré debe contener.


"D) La excepción prevista en la fracción XI del artículo en cita, que se refiere a las personales que tenga el demandado contra el actor, pues la cantidad que ahora reclama, y que pretende documentar mediante el pagaré exhibido identificado con el número dos, se encuentra totalmente liquidada, ya que se le pagó a través de E.D.M., que fue quien le cobró a su esposo J.L.A.S., por órdenes e instrucciones del endosante."


• Dicha demandada refutó los hechos imputados y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.


• Mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diecisiete, J.L.A.S., produjo contestación a la demanda instaurada en su contra, y opuso como excepciones las siguientes:


"A) La prevista en la fracción VI del numeral 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la alteración del texto del documento, lo que se aprecia a simple vista, en relación a la fecha de pago, así como otros renglones que se encontraban en blanco y fueron llenados con posterioridad, con una tinta y letra totalmente diferentes al resto del documento, alterando así las condiciones en que fueron expedidos los pagarés base de la acción.


"B) La excepción prevista en la fracción X del citado artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la prescripción del documento base de la acción, en virtud de que, el pagaré número uno, suscrito por la cantidad de sesenta mil pesos, fue alterado por el endosante o tenedor, ya que no se estipuló como fecha de su vencimiento, el diez de febrero de dos mil trece, sino el diez de febrero, pero de dos mil doce; razón por la cual, si la fecha de vencimiento de ese documento, fue en el dos mil doce, es claro, que transcurrieron más de tres años, para que el tenedor ejercitara la acción cambiaria directa; por tanto, se actualizó la figura jurídica de la prescripción.


"C) La excepción prevista en la fracción V del mencionado numeral 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fundada en que los documentos base de la acción, no reúnen los requisitos que un pagaré debe contener.


"D) La excepción prevista en la fracción XI del artículo en comento, dado que, dice, las cantidades que se le reclaman, y que se pretenden documentar mediante los pagarés exhibidos, se encuentran totalmente liquidadas."


• En relación a la contestación de los hechos de la demanda, el citado demandado refutó los que le fueron imputados y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.


• Seguido el juicio por todas sus fases legales, la Juez Cuarto de Primera Instancia, con residencia en V., V. dictó sentencia el veintiséis de octubre del dos mil diecisiete, cuyos puntos resolutivos dicen:


"PRIMERO.—Ha procedido la vía ejecutiva mercantil, en donde la parte actora L.F.P.G., endosatario en propiedad de J. (sic) L.R.R., probó su acción y la parte demandada señor J.L.A.S. y D.C.S., en su calidad de deudor principal y aval respectivamente, no justificaron en parte sus defensas y excepciones, por consiguiente.


"SEGUNDO.—Por las razones expuestas en la parte considerativa, se condena a la parte demandada señor J.L.A.S. y señora D.C.S., en su calidad de deudor principal y aval respectivamente, a pagar a la parte actora, la cantidad de ciento setenta mil pesos, cero centavos, moneda nacional, por concepto de suerte principal; asimismo, se le condena a pagar intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los documentos básicos de la acción, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al del vencimiento del mismo, hasta la fecha en que sea cubierto, a razón del cinco por ciento mensual, por las razones vertidas en la parte considerativa, mismos que deberán cuantificarse en sección de ejecución.


"TERCERO.—De no hacerse el pago en los términos sentenciados, hágase trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte actora de lo reclamado en los términos aquí sentenciados.


"CUARTO.—Los gastos y costas del juicio son a cargo de la parte demandada, conforme al numeral 1084, fracción III, del Código de Comercio por no obtener sentencia favorable, los que se regularán en ejecución de sentencia.


"QUINTO.—N. ..."


• La anterior sentencia fue reclamada por el demandado J.L.A.S., en amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 50/2018 y cuya sentencia fue emitida el catorce de junio de dos mil dieciocho, culminando con el punto resolutivo siguiente:


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.L.A.S., contra los actos que reclama de la Juez Cuarto de Primera Instancia, con residencia en V., V., consistentes en la sentencia que dictó el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en el juicio ejecutivo mercantil número 1946/2015 de su índice, y su ejecución."


C.V. A. directo 346/2018


Antecedentes. Por escrito presentado el uno de septiembre de dos mil quince, ante el citado órgano jurisdiccional, la Sociedad Cooperativa Las Vegas Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su representante legal M.A.R., demandó en la vía ejecutiva mercantil de Y.M.S., F.M.C. y Z.M.S., las prestaciones siguientes:


"A) El pago de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N) como suerte principal.


"B) El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios pactado a razón del 5 % mensual desde el vencimiento del documento base de la acción, hasta la total liquidación del mismo; y,


"C) El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio, hasta su conclusión ..."


• Fundó su demanda en los hechos y pruebas que estimó pertinentes y de los que se hará mención en la medida en que se requiera para la solución de este asunto.


• Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil quince, Y.M.S., F.M.C. y Z.M.S., dieron oportuna contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo como excepciones y defensas, las consistentes en la de incompetencia por declinatoria, improcedencia de la vía, inexistencia del adeudo, alteración del documento base, y la de usura.


• Se dictó sentencia el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, cuyos puntos resolutivos dicen:


"PRIMERO.—El actor probó su acción ejecutiva (sic) y los demandados no justificaron sus excepciones, en consecuencia:


"SEGUNDO.—Se condena a los demandados a pagar al actor dentro del término de cinco días siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia la cantidad de ciento cincuenta mil pesos como suerte principal; los intereses moratorios a razón del 5 % mensual pactados en el documento base de la acción que se computarán a partir de la fecha en que se constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo y los gastos y costas del juicio.


"TERCERO.—De no hacerse el pago en los términos ordenados, hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.


"CUARTO.—N. por lista de acuerdos y remítase copia certificada ..."


• La demandada Y.M.S., promovió amparo directo en contra de la sentencia que antecede, mismo que se radicó bajo el expediente 950/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en la ejecutoria federal al respecto emitida en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, se concedió el amparo solicitado para los efectos siguientes:


"A) Deje insubsistente la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el juicio 1195/2015, de su índice.


"B) Emita otra en la que deje intocados los razonamientos que no son materia de la presente concesión, y siguiendo las consideraciones de esta ejecutoria, analice si los intereses pactados son o no usurarios; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho estime conducente."


• En acatamiento a la ejecutoria federal dictada, el Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, V., el seis de abril de dos mil dieciocho, dictó nueva sentencia, cuyos puntos resolutivos fueron:


"PRIMERO.—El actor probó su acción ejecutiva y los demandados no justificaron sus excepciones, en consecuencia:


"SEGUNDO.—Se condena a los demandados a pagar al actor dentro del término de cinco días siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia la cantidad de ciento cincuenta mil pesos como suerte principal; los intereses moratorios a razón del 5 % mensual pactados en el documento base de la acción que se computarán a partir de la fecha en que se constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo y los gastos y costas del juicio.


"TERCERO.—De no hacerse el pago en los términos ordenados, hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.


"CUARTO.—N. por lista de acuerdos y remítase copia certificada de esta resolución a la superioridad.


"QUINTO.—En términos de lo que establecen los artículos 192 y 196 de la Ley de A., remítase copia certificada de la presente sentencia al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, V., la cual se ha emitido en cumplimiento a la ejecutoria federal dictada en el juicio de amparo directo 906/2017 (sic), promovido por M.C.P.L. y V.N.C. (sic) ..."


• La anterior sentencia fue reclamada por la demandada Y.M.S., en amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 346/2018 y cuya sentencia fue emitida el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, culminando con el punto resolutivo siguiente:


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Y.M.S., contra el acto que reclama del Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, V., consistente en la sentencia de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, dictada en el juicio ejecutivo mercantil 1195/2015."


Criterio. Como se anticipó, el criterio común que rigió la decisión en los amparos directos 315/2017, 652/2017, 843/2017, 50/2018 y 346/2018, quedó plasmado en la jurisprudencia por reiteración VII.1o.C. J/15 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA AL EXAMEN DE AQUÉLLA. La jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para apreciar la proporcionalidad de los intereses puede considerarse como parámetro el costo anual total que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares a la litigiosa; sin embargo, la propia jurisprudencia aclara que el juzgador puede aplicar una tasa diferente al CAT, siempre y cuando esa determinación se encuentre justificada. En ese orden, de los artículos 1, 3, fracción VI y 4, penúltimo párrafo, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se deduce que el costo anual total alude a una medida del costo de un financiamiento expresado en términos porcentuales anuales, que incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes de los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras que, por sus características, requieren de una infraestructura personal y gastos en general, y ese parámetro toma en cuenta para su fijación, entre otros datos, los intereses ordinarios, comisiones, cargos y primas de seguros requeridas para el otorgamiento del crédito, el costo de captación y los costos para el otorgamiento y administración de los créditos; además de los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados. Por tanto, tratándose de créditos otorgados entre particulares (y no por una institución financiera regulada por el Banco de México) es claro que, salvo el interés moratorio, los demás elementos que integran ese referente están ausentes, así que no es dable utilizarlo para la reducción en caso de usura; lo que adquiere sentido porque el referente financiero relativo al CAT posibilita a los clientes potenciales de un banco, la elección del crédito que más les conviene de entre una vasta oferta, lo cual no ocurre en los créditos entre particulares, en los que el deudor sólo conoce el monto, la tasa de interés fijada y la fecha de vencimiento. Así, para apreciar la proporcionalidad de los intereses moratorios no debe atenderse al Costo Anual Total (CAT), pues este indicador aglomera cargos incompatibles con créditos otorgados por particulares (que no son instituciones financieras). En cambio, el juzgador puede atender, entre otros parámetros, a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) relacionada con créditos revolventes asociados con tarjetas de crédito bancarias, publicadas bimestralmente por el Banco de México, la cual refleja los réditos o compensación que, en promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las tarjetas de crédito de aceptación generalizada, y se asemeja al adeudo documentado en un título quirografario, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor, en virtud de que las instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales, sino únicamente con base en una estimación de viabilidad de pago, a partir del análisis de solvencia crediticia y capacidad de cumplimiento del tarjetahabiente; es así, que en ambos casos, el acreditante es titular de un crédito personal o quirografario y existe una semejanza en el riesgo de impago. En tal virtud, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no de la similitud del caso particular, así como de la justificación adecuada de su aplicación, genera certidumbre y es razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un título de crédito suscrito en favor de un particular y no de una entidad financiera, el juzgador tome como referente la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para operaciones similares y cuyo límite se aproxime más al monto del crédito litigioso, sólo como un referente para identificar la usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de los parámetros guía establecidos en la jurisprudencia de la Primera Sala citada, relativa al examen de si las tasas de interés resultan o no usurarias."(12) (Énfasis añadido)."


VI. ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


17. Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se configure una contradicción de criterios entre distintos órganos jurisdiccionales, es menester que en las sentencias emitidas exista discrepancia de criterios jurídicos respecto de hipótesis esencialmente iguales, sin que para ello sea necesario que las cuestiones fácticas que los rodean sean exactamente iguales.


18. Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(13)


19. Conforme al criterio jurisprudencial en cita, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


20. Bajo esa tónica, esta Suprema Corte ha considerado reiteradamente que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos; sin embargo, ha sido enfático en señalar que debe ponderarse si las diferencias advertidas incidieron o fueron determinantes para resolver el problema jurídico en cuestión.


21. Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional que resuelva una contradicción de criterios debe verificar si los aspectos que varían son meramente secundarios o accidentales de tal forma que, al final, en nada modifican la situación examinada por los tribunales u órganos contendientes, caso en el que podrá considerarse que no son relevantes para la existencia de la contradicción.


22. Por el contrario, si las cuestiones fácticas influyeron en las decisiones adoptadas en las sentencias respectivas, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable en cada caso da una solución distinta a cada uno de ellos, será inconcuso que la contradicción de tesis no se configurará, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


23. De las ejecutorias sintetizadas en líneas que anteceden, se advierte que los tribunales contendientes abordaron un problema común, consistente en determinar si, al analizar la usura en el pacto de intereses moratorios, derivados de la suscripción de un pagaré celebrado entre personas físicas, debe aplicarse el valor más bajo o el más alto, de los publicados para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, regulada por el Banco de México.


24. Aquí cabe precisar que, la mayoría de los asuntos analizados en las ejecutorias, emanan de juicios ejecutivos mercantiles en los que, una persona física, con base en el título de crédito, de la especie pagaré, le demandó a otra u otras personas físicas, el pago del adeudo principal asumido a través de su suscripción, destacando que, en esos casos se reclamó el cobro de los intereses moratorios pactados, por el pago inoportuno y que, en alguna de las instancias de tales asuntos se analizó si, esos intereses moratorios eran o no usurarios tomando como referente la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros.


25. Lo que evidencia que existe la colisión de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, cuya pregunta genuina a disipar, consiste, precisamente, en la solución del citado punto jurídico.


26. En efecto, de las ejecutorias en comento, se pueden identificar dos líneas argumentativas disímiles:


- En una primera línea de argumentos, se pueden agrupar los empleados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 334/2021, sustentados, a su vez, en lo sostenido en la jurisprudencia por reiteración VII.1o.C. J/15 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo origen fueron las ejecutorias emitidas en los amparos directos 315/2017, 652/2017, 843/2017, 50/2018 y 346/2018.


- En una segunda vertiente de argumentos, se encuentran los realizados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/2020, del que emanó la tesis aislada I.8o.C.88 C (10a.).


27. Pues bien, de la primera línea señalada se puede advertir que, los Tribunales Colegiados que la sustentaron, con base en la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a), optaron por justificar por qué tomarían como referente la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, para analizar la usura respecto al pacto de intereses moratorios y no el costo anual total (CAT) a que hace alusión ese criterio. Y explicaron la no aplicabilidad de este último referente, en virtud de que se trata de una medida del costo de un financiamiento expresado en términos porcentuales anuales, que contempla la totalidad de los costos y gastos inherentes de los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras que, por sus características, requieren de una infraestructura de personal, comisiones, primas de seguros y demás gastos necesarios para el otorgamiento de tales empréstitos. Por lo que, tratándose de préstamos otorgados entre particulares, esos elementos que integran el aludido referente no resultan compatibles por estar ausentes y, por ende, no era dable emplearlos para la reducción en caso de usura.


28. En esa tónica, se precisó por dichos tribunales que, resultaba más adecuado, acudir como referente a la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, pues ésta refleja los réditos o compensación que, en promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las tarjetas de crédito de aceptación generalizada y se asemeja al adeudo documentado en un título quirografario, como lo es el pagaré, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor. Y se señaló que la tasa-referente debía ser la que correspondiera a la fecha más próxima a la suscripción del documento, la que reportara el valor más alto para operaciones similares y, cuyo límite, se aproximara más al monto del crédito litigioso, sólo como un referente para identificar la usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de los parámetros guía establecidos en jurisprudencia de esta Primera Sala.


29. Por su parte, el Tribunal Colegiado que asumió la segunda línea argumentativa si bien, de igual forma, partió de la base –que había sido determinada por la Sala ahí responsable– de que, en lugar de emplear como referente el costo anual total (CAT), debía tomarse la aludida tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros; la diferencia fue –y aquí radica el diferendo– que debía considerarse respecto a este último referente, el valor mínimo reportado, porque debía tomarse en cuenta que el préstamo no lo había otorgado una institución de crédito que erogaba gastos como infraestructura, pago de sueldos de personal y comisiones, entre otros; sino que se trataba de una relación entre personas físicas particulares, que no realizaban esa clase de gastos al celebrar los préstamos documentados en pagarés.


30. En ese sentido, cobra relevancia que, derivado de ambas líneas argumentativas, se pueda abordar un mismo punto jurídico, relacionado con la determinación de cuál de los reportes (el más alto o el de menor valor) de la citada tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, es un buen referente, como parte de los parámetros necesarios para evidenciar si, en ese tipo de casos se presenta un fenómeno usurario en el pacto de intereses moratorios.


31. Lo que evidencia que existe la colisión de criterios entre ambos Tribunales Colegiados, cuya pregunta genuina a disipar consiste, precisamente, en la solución del citado punto jurídico.


32. Lo anterior, con independencia de que, como ha sido señalado por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.),(14) para la determinación de si los intereses pueden ser usurarios, se realiza una valoración jurisdiccional de los diversos parámetros guía, como es el caso de las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares, en función del caso concreto; lo cierto es que, como se advierte de la mayoría de las ejecutorias relacionadas, el análisis de ese referente partió de casos muy similares sobre demandas planteadas en la vía ejecutiva mercantil que se sustentaron en el reclamo de adeudos por concepto de suerte principal e intereses moratorios, entre otros, derivados de la suscripción de pagarés, que únicamente ocurrió entre personas físicas.(15) De ahí que se actualice la contradicción entre los criterios respectivos.


33. Lo anterior, con la salvedad de las ejecutorias relativas a los amparos directos 652/2017 y 346/2018, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en virtud de que la suscripción de los pagarés basales de la acción en los juicios naturales respectivos, a diferencia de los casos analizados en las restantes ejecutorias, se verificó entre una persona jurídica y personas físicas. Lo que evidencia un factor que podría incidir, significativamente, en la determinación que realicen los órganos jurisdiccionales, al momento de decidir a qué referente o tasa de interés de instituciones bancarias pueden acudir para determinar si se da, en el caso sometido a su conocimiento, un fenómeno usurario en el pacto de intereses moratorios. Por ende, resulta inexistente la contradicción respecto a esos criterios.


VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


34. Debe prevalecer el criterio que sustenta esta Primera Sala, conforme a los razonamientos siguientes.


35. Se reitera que, el punto a dilucidar, consiste en determinar si, una vez que los órganos jurisdiccionales, en aplicación a los parámetros guía precisados en la citada jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) y han considerado pertinente tomar como referente la tasa efectiva ponderada promedio (TEPP), para clientes no totaleros, en casos que traten sobre suscripción de pagarés entre personas físicas; debe aplicarse el valor mínimo o el máximo de los publicados por el Banco de México para tarjetas bancarias.


36. Entonces, como punto de partida, conviene traer a cuenta que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivó la citada jurisprudencia, a fin de auxiliar al juzgador en su labor de verificar la existencia de un pacto usurario, precisó diez parámetros guía, todos ellos de carácter objetivo, que facilitan el análisis de los intereses pactados en un pagaré, sin perjuicio de que tales pautas pueden ser de aplicación analógica para evaluar los intereses pactados en otro tipo de actos jurídicos, en los cuales también se alegue un interés excesivo.


37. Esos parámetros objetivos consisten en que el juzgador analice:


a) El tipo de relación existente entre las partes;


b) La calidad de los sujetos que intervienen en el acto jurídico y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;


c) El destino o finalidad del crédito;


d) El monto del crédito;


e) El plazo del crédito;


f) La existencia de garantías para el pago del crédito;


g) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia;


h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;


i) Las condiciones del mercado;


j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


38. Como se advierte, los dos primeros parámetros (a, b) están relacionados con el acto jurídico del cual deriva el pacto de interés, los cuatro siguientes (c, d, e, f) con las características y elementos particulares del crédito, los otros tres (g, h, i) con aspectos que, si bien son ajenos al crédito mismo, proporcionan un marco referencial por tratarse de factores relacionados con el mercado crediticio en la época de vida del crédito y, el último (j), relativo a otras condiciones objetivas, esto es, aspectos concretos sobre la obligación de la que deriva el pago del interés, que advierta el juzgador para allegarse de más elementos en su análisis, a fin que a través del arbitrio judicial concluya para la determinación de si existe o no un pacto de interés excesivo, es decir, si se configura la usura o no en el caso que se analice.


39. Aunado a lo anterior, los anteriores parámetros guía deben complementarse con la apreciación de ciertos elementos subjetivos, que no se refieren en concreto a los elementos del pacto de intereses y/u obligación crediticia ni a factores e indicadores del mercado financiero, sino que se circunscriben a las circunstancias particulares o contextuales que rodean cada caso, a partir de las cuales, pueda apreciarse alguna situación de vulnerabilidad del deudor, en relación con el acreedor, que pueda motivar la presunción de intereses excesivos, primordialmente por afectar el derecho de propiedad de las personas.


40. Los anteriores parámetros guía constituyen referentes básicos para que el juzgador realice un análisis sobre la existencia o inexistencia de intereses notoriamente excesivos y, por ende, posiblemente usurarios, sin perjuicio de que, en cada caso, pueda advertir otros elementos objetivos que también le faciliten el análisis respectivo. Así, el uso de los parámetros guía no puede sustituir el ejercicio necesario del arbitrio judicial, a la luz de las características específicas de cada asunto pues, como se mencionó, éstos constituyen elementos objetivos sólo que fungen como una herramienta auxiliar en el proceso valorativo del fenómeno usurario.


41. Ahora bien, en lo conducente para la presente contradicción de criterios, corresponde centrarnos en la determinación sobre cuál de los valores que se reportan de las tasas de interés bancario habrá de servir de referencia, en términos del parámetro identificado con la letra g), relativo a "[l]as tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia".


42. El anterior análisis, se realiza a partir de advertir qué tipo de relación existe entre las partes, el juzgador determinará cuál de las tasas de interés de las instituciones bancarias habrá de servirle de referencia, por tratarse de operaciones similares, para verificar la existencia de un interés usurario y estar en aptitud de apreciar cuándo la tasa de interés pactada resulta excesiva, pues la comparativa es útil para concluir si ésta se encuentra evidentemente fuera de los rangos que suelen determinarse en el mercado financiero.


43. En ese sentido, si bien resulta lícito el cobro de un interés (ordinario y/o moratorio) en los préstamos de dinero, sin embargo, éste no debe ser notoriamente excesivo, esto es, no debe resultar contraventor de la proscripción de usura. Por lo que es preciso que la tasa porcentual pactada guarde una debida proporción y coherencia con la naturaleza propia al concepto del interés por el uso del dinero, respecto de lo cual, el interés ordinario y el interés moratorio tienen una naturaleza diferente, debido a lo cual es posible que puedan devengarse simultáneamente.(16) Motivo por el que los juzgadores al realizar el análisis de usura con el objeto de determinar si una tasa de interés pactada resulta o no notoriamente excesiva, deben diferenciar el parámetro de referencia de las tasas bancarias de las instituciones de crédito, a fin de comparar tasas ordinarias y, en cuanto a los intereses moratorios, fijar prudencialmente su porcentaje. Pues, tratándose de estos últimos, constituye un hecho notorio que las instituciones bancarias no publican las tasas promedio de naturaleza moratoria que se pactan en las operaciones del crédito.


44. Ahora bien, como se señaló por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 208/2015,(17) un referente válido para emprender el análisis sobre si la tasa de interés pactada tiene indicios de ser usuraria, lo constituye el costo anual total (CAT) manejado por las instituciones bancarias,(18) por tratarse de un indicador que incorpora todos los elementos que determinan el costo de un crédito, adicionales a las tasas de interés, como son las comisiones por el manejo de la cuenta, las primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago.


45. Como referente el CAT es útil para advertir, indiciariamente, una tasa de interés usuraria, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, pues lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, en tanto se refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera. De lo que se puede inferir que, en un primer acercamiento para corroborar si la tasa de interés pactada es usuraria, resulta un buen referente el acudir a referido indicador que emplean las instituciones bancarias.


46. Entonces, siguiendo el criterio de mérito, si la tasa de interés pactada es inferior al costo anual total (CAT) más alto, reportado conforme a las reglas que rigen a las instituciones bancarias en el mercado crediticio, podría ser un buen referente para no sospechar que la tasa sea usuraria. Por el contrario, si el porcentaje acordado es superior a dicho referente, entonces, será necesario verificar si aquella es usuraria o no, mediante la valoración de las peculiaridades que se adviertan en cada asunto, al tenor de los parámetros guía y elementos subjetivos, antes precisados.


47. Asimismo, cabe resaltar que, si bien en la contradicción de tesis en comento, se determinó que el CAT, que reporte el valor más alto, respecto a operaciones similares, es un referente financiero adecuado para su análisis, cuando el documento base de la acción es un título de crédito, como lo es el pagaré; también se precisó que, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión.(19)


48. En ese orden de ideas, es posible que los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su arbitrio judicial, al analizar casos en que se trate de la suscripción de pagarés entre personas físicas, opten por emplear otro referente bancario distinto al CAT, para diluir o corroborar la sospecha de si es usuraria la tasa de interés moratoria, esto es, la pactada como sanción por el impago del importe consignado en esos títulos de crédito.


49. Entre los aludidos referentes, para casos como los antes precisados, bien podrían tomar los juzgadores la tasa de interés efectiva promedio ponderada TEPP, para clientes no totaleros, que es un indicador construido por el Banco de México, que refleja el mercado de crédito y se individualiza por cada institución financiera. La tasa efectiva se obtiene de anualizar el cociente de los intereses generados en el periodo, entre el saldo correspondiente de cada tarjeta de crédito. Para obtener la tasa efectiva promedio ponderada, se multiplica la tasa efectiva de cada tarjeta por su participación en el saldo total y se agrega a través de todas las tarjetas. Por otra parte, se conoce como cliente "totalero" al que paga el saldo total de la tarjeta de crédito cada mes y como "no totalero" al que no lo hace. Un cliente totalero tiene una tasa efectiva igual a cero.(20) La característica primordial de esa tasa es que suele emplearse por los bancos en la contratación de tarjetas de crédito y su valor es determinado al considerarse que, en el otorgamiento de tales créditos, primordialmente, se toma en cuenta la viabilidad económica o solvencia del acreedor, sin exigirle algún tipo de garantía.


50. Bajo esa tónica, cuando un juzgador en ejercicio de su arbitrio, es decir, al valorar las características o elementos que se presenten en un juicio ejecutivo mercantil, que verse sobre el reclamo derivado de la suscripción de pagarés entre personas físicas, opte por tomar como referente, una tasa distinta al CAT, como lo es la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros que, a su juicio, pudiera guardar mayor semejanza con ese tipo de transacciones; lo relevante para la presente contradicción, es la determinación de cuál de los valores reportados para ese tipo de tasa(21) debe tomar: el más alto o el mínimo.


51. Para ello, resultan aplicables razones similares a las señaladas en la citada contradicción de tesis 208/2015, en la que se determinó, respecto al CAT, que debía tomarse como referente su valor más alto. Así, para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, al tratarse de un indicador relativo al mercado crediticio, en específico, del mercado de tarjetas de crédito expedidas por los bancos, el valor más alto que sea reportado respecto a ese índice también generará mayor convicción en el juzgador, sobre si la tasa de interés moratoria pactada tiene o no visos de excesiva. Ello, si se tiene en cuenta que el análisis que realice tendrá un punto de comparación que goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario, conforme a las reglas que rigen para las instituciones bancarias en el aludido mercado crediticio.


52. Lo que se corrobora con lo precisado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 777/2016(22) en que, se partió de que los créditos otorgados por las instituciones bancarias pertenecientes al sistema financiero presuponen una tasa de interés no excesiva en tanto las instituciones bancarias se encuentran reguladas por el Banco de México, organismo que en términos del sexto párrafo del artículo 28 constitucional, constituye el banco central con el que cuenta el Estado Mexicano a fin de procurar y fortalecer la estabilidad y desarrollo económico del país. Además de que, de conformidad con el séptimo párrafo del artículo 28 constitucional, el Banco de México tiene expresamente la tarea de regular, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a otras autoridades competentes,(23) los cambios, así como la intermediación de los servicios financieros. Por lo que cuenta con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo la efectividad de su normativa y proveer su observancia, especialmente por lo que hace a las operaciones relativas al mercado del crédito que se ofrecen al público en general.(24)


53. Pues conforme las leyes que regulan la transparencia de los servicios financieros, el Banco de México vigila, dentro del mercado descrito, que los créditos que ofrecen las instituciones bancarias al público en general se otorguen en condiciones accesibles y razonables. De ahí que se concluyera que las tasas de interés ofrecidas en los créditos operados por las instituciones bancarias gozan de una presunción de no ser excesivas ni usurarias.


54. En ese sentido, el máximo de los valores reportados, no sólo para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros que se examina, sino para cualquier otro referente de ese tipo, al gozar de la mencionada presunción de no usuraria, puede ser considerado como un límite que, de no excederse, podría descartar la sospecha de que, en el pacto de intereses, se hubiese presentado un fenómeno usurario. Ahora que, si se toma en cuenta que ese valor máximo es el determinado únicamente para intereses ordinarios; entonces, para el supuesto de los intereses moratorios menor, sería la probabilidad de que los convenidos al acercarse a ese límite o, incluso, rebasarlo cercanamente, puedan dar la apariencia de ser usurarios, en atención a que, la fijación de estos últimos, suele ser de mayor cuantía a la de los ordinarios, al tratarse de una penalización por el pago inoportuno o falta de pago del importe pactado.


55. Claro está que, en el supuesto de que tales intereses moratorios superen cercanamente el aludido valor máximo, el juzgador habría que tener en cuenta otros parámetros para determinar en qué proporción ese margen de exceso podría disipar o no la sospecha sobre lo usurario de esos réditos. Por ejemplo, como se advirtió por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1823/2014,(25) la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) al publicar los cuadros comparativos y comisiones para tarjetas de crédito, hace referencia a las cláusulas pactadas en los contratos de adhesión celebrados entre las instituciones de crédito y los usuarios del servicio, a fin de informar cuál es el porcentaje que corresponde al pago de intereses moratorios, siendo el menor, el que corresponde a 1.5 veces el interés ordinario pactado.


56. Consecuentemente, para examinar el elemento objetivo, relativo a la tasa de referencia comparativa para la apreciación de la usura en la tasa moratoria, en el evento de que un juzgador, en ejercicio de su arbitrio, opte por algún referente bancario, como lo es la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, en los casos de suscripción de pagarés entre personas físicas, debe tomar el valor de la más alta de las publicadas en la fecha exacta o más próxima al momento en que se comenzó a generar la obligación de pagar intereses moratorios. En el entendido de que el parámetro guía analizado, como se explicó, finalmente es un elemento más de la ponderación que corresponde hacer a los juzgadores en los casos concretos, para determinar si los intereses moratorios pactados son o no usurarios.


57. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de A., se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


USURA. EN CASO DE QUE EL JUZGADOR, DE MANERA JUSTIFICADA, OPTE POR TOMAR COMO REFERENTE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) PARA CLIENTES NO TOTALEROS, A FIN DE VERIFICAR SI SON USURARIOS LOS INTERESES MORATORIOS PACTADOS POR PERSONAS FÍSICAS EN UN PAGARÉ, DEBE TOMAR EL VALOR MÁS ALTO DE LOS PUBLICADOS POR EL BANCO DE MÉXICO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar en amparo directo, si eran o no usurarios los intereses moratorios reclamados en diversos juicios ejecutivos mercantiles, derivados de la suscripción de pagarés entre personas físicas, arribaron a decisiones contrarias para determinar cuál de los valores reportados (el más alto o el mínimo) debían considerar para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, que tomaron como referente para dicho análisis.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que como parte del análisis del fenómeno usurario en el pacto de intereses moratorios derivados de un pagaré suscrito entre personas físicas, el juzgador al optar, de manera justificada, por emplear un referente distinto al costo anual total (CAT), como lo es la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, debe tomar el valor más alto de los reportados por el Banco de México.


Justificación: En la contradicción de tesis 208/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, respecto al costo anual total (CAT), que debía tomarse como referente su valor más alto. Las mismas razones precisadas en la aludida contradicción resultan aplicables para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, en virtud de que al igual que el CAT, al tratarse de un indicador relativo al mercado crediticio, en específico, del mercado de tarjetas de crédito expedidas por los bancos, el valor más alto que sea reportado respecto de aquel índice, generará mayor convicción en el juzgador sobre si la tasa de interés moratoria pactada tiene o no visos de excesiva. Ello, si se tiene en cuenta que el análisis que realice el juzgador tendrá un punto de comparación que goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario, conforme a las reglas que rigen para las instituciones bancarias en el aludido mercado crediticio. Entonces, el máximo de los valores publicados por el Banco de México, no sólo para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, sino para cualquier otro referente de ese tipo, al gozar de la mencionada presunción de no usuraria, puede ser considerado como un límite que, de no rebasarse, podría descartar la sospecha de que, en el pacto de intereses, se hubiese presentado un fenómeno usurario. Ahora que, si se toma en cuenta que ese valor máximo es el determinado únicamente para los intereses ordinarios, entonces, para el supuesto de los intereses moratorios, menor sería la probabilidad de que los convenidos, al acercarse a ese límite o, incluso, rebasarlo cercanamente, puedan dar la apariencia de ser usurarios, en atención a que, la fijación de estos últimos, suele ser de mayor cuantía a la de los ordinarios, al tratarse de una penalización por el pago inoportuno o falta de pago del importe pactado. Ahora que, en el supuesto de que tales intereses moratorios superen cercanamente el aludido valor máximo, el juzgador habría que tener en cuenta otros parámetros para determinar en qué proporción ese margen de exceso podría disipar o no la sospecha sobre lo usurario de esos réditos.


VIII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto y fundado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en los amparos directos 652/2017 y 346/2018 y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 101/2020.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 334/2021, los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en los amparos directos 315/2017, 843/2017 y 50/2018; y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 101/2020.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, precisada en el apartado VII de la presente ejecutoria.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente), quien está con el sentido pero en contra de las consideraciones y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y la Ministra Presidenta A.M.R.F.. Estuvo ausente el Ministro A.G.O.M..


Firman la Ministra presidenta de la Sala y la Ministra ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), y aisladas I.8o.C.88 C (10a.) y VII.1o.C. J/15 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas, 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, 4 de junio de 2021 a las 10:10 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, respectivamente.








________________

1. Contradicción de criterios 215/2022. A. recepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Foja 160.


2. I., acuerdo presidencial inicial (Admisión y turno), foja 164.


3. I., acuerdo presidencial inicial (avocamiento), foja 199.


4. Acuerdos de trámite (trámites diversos), en el expediente electrónico de la contradicción de criterios 215/2022.


5. Acuerdo para conocimiento, trámite (para conocimiento) en el expediente electrónico de la contradicción de criterios 215/2022.


6. Criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 334/2021, los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en los amparos directos 315/2017, 652/2017, 843/2017, 50/2018 y 346/2018, de los que emanó la jurisprudencia VII.1o.C. J/15 (10a.); y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/2020, del que derivó la tesis I.8o.C.88 C (10a.).


7. Tesis 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123, con número de registro digital: 165076, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


8. Tesis 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


9. Es aplicable a lo anterior, la tesis P. L/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."

Asimismo, la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno (la cual resulta aplicable en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de A. vigente, al no oponerse al contenido de este ordenamiento), cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, con número de registro digital: 189998.


10. Tesis P. XLVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con número de registro digital: 166996, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


11. Tesis: I.8o.C.88 C (10a.). Registro digital: 2023213. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, junio de 2021, Tomo V, página 5189.


12. Tesis VII.1o.C. J/15 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo II, página 953, con número de registro digital: 2018865.


13. Cuyo texto y datos de localización son los siguientes: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que el Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.


14. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 402, con número de registro digital: 2006795, de rubro y texto:

"PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor."


15. Al respecto esta Primera Sala comparte el criterio de la tesis 2a./J. 213/2007, emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable a contrario sensu, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 177, con número de registro digital: 170814, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades."


16. Resulta aplicable a lo anterior la tesis: 1a./J. 29/2000, emitida por esta Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 236, con número de registro digital: 190896, de rubro y texto:

"INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE. El artículo 362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual; por su parte, los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el segundo, a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo."


17. Véase la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), consultable en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 882, con número de registro digital: 2013075, de rubro: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO."


18. Considerando el más alto respecto de operaciones similares en la época de la que se analice.


19. Como ocurrió en el caso de todos los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, pues optaron por tomar como referente una tasa distinta al CAT, como lo es la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP).


20. Página oficial del Banco de México: https://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?sector=18&accion=consultarCuadro&idCuadro=CF840&locale=es


21. De las publicadas en la fecha exacta o más próxima al momento en la cual se comenzó a generar la obligación de pago de interés moratorio y conforme a la de la operación más similar.


22. Resuelto en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos.


23. Como lo son: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Federal de Competencia Económica y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, entre otras.


24. Ley de Instituciones de Crédito

"Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

"...

"VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;

"VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;

"...

"XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia; ..."


25. Resuelto en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra presidenta N.L.P.H..

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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