Ejecutoria num. 213/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 213/2018. MUNICIPIO DE DURANGO, ESTADO DE DURANGO. 19 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.P.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: J.M.M.F..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, el P.M.J.R.E.H. y/o J.R.E.H., en representación del Ayuntamiento de Durango, Estado de Durango, promovió controversia constitucional en contra del Dictamen de Acuerdo por el cual la Comisión de Responsabilidades resolvió el procedimiento especial sancionador No. dos, aprobado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho por el Congreso del Estado de Durango.(1)


SEGUNDO. En su escrito de demanda, la parte actora hizo valer los conceptos de invalidez siguientes:


A) Aduce que el Congreso del Estado no es superior jerárquico del Presidente Municipal de Durango, dado que ese carácter lo tiene el Ayuntamiento de dicho Municipio, por tanto, carece de competencia para imponer las sanciones que determinó en la resolución que combate.


B) Asimismo, bajo la consideración de que el Ayuntamiento es el verdadero superior jerárquico del Presidente Municipal, debió haber sido llamado al procedimiento sancionador instaurado por el Congreso del Estado, toda vez que se vulneró su órbita de atribuciones y se desconocieron las prerrogativas previstas en el artículo 115 Constitucional. En ese sentido, también estima que el Congreso debió declinar su competencia a favor del Ayuntamiento.


C) Derivado del contenido del artículo 115, fracción I, constitucional, sostiene que el Congreso del Estado únicamente puede separar de su cargo, inhabilitar o destituir al Presidente Municipal, por las causas graves que señale la ley, lo que implica una limitante a su facultad de control constitucional sobre los Municipios.


D) Por último, considera que el Congreso del Estado transgrede la naturaleza del Municipio Libre prevista en las constituciones federal y local, al constituirse como una autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y el gobierno del Estado.


TERCERO. La parte actora en su demanda consideró que el acto impugnado violaba los artículos 14, 16 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 213/2018 y designó como instructor al M.J.F.F.G.S..(2)


QUINTO. En proveído de diez de diciembre siguiente, previo cumplimiento del requerimiento formulado a la actora, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Durango, al que ordenó emplazar para que presentara su contestación de demanda dentro del plazo de treinta días hábiles, además, lo requirió para el efecto de que remitiera copia certificada de todas las documentales relacionadas con el acto combatido; consideró que al Presidente Municipal de Durango, Estado de Durango, no le revestía el carácter de tercero interesado; por último, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(3)


SEXTO. Por otra parte, en auto de la misma fecha, dictado en el cuaderno de suspensión, se concedió la medida cautelar para el efecto de que no se ejecutara la resolución demandada.(4)


SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecinueve, M.R.D., en su carácter de Secretario de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Durango, contestó la demanda de controversia constitucional.(5)


El Poder Legislativo del Estado de Durango sostuvo la validez del acto impugnado, con base en las razones siguientes:


I. En cuanto a los hechos, manifestó que la actora conocía plenamente la resolución demandada, porque aun cuando el P.M. y el Municipio de Durango eran personas diversas, el representante del Municipio no podía desconocer hechos notorios que afectaran o beneficiaran al Municipio de Durango; máxime que dicho P.M. promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución en comento, radicado en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango bajo el número de expediente 1413/2018, así como juicio para la protección de derechos políticos del ciudadano, que se encausó como juicio electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el número de expediente SUP-JE-62/2018.


II. Por cuanto hace a los conceptos de invalidez, refirió que expresamente no era superior jerárquico del Presidente Municipal, debido a que no existía ninguna ley que así lo estableciera, no obstante, su competencia para imponer sanciones o fincar responsabilidades a los entes públicos infractores en materia electoral, derivaba de la tesis XX/2016, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO.- De una interpretación sistemática, teleológica y funcional de lo establecido en los artículos 41, Bases III, Apartado C, párrafo segundo, y IV, párrafo tercero; 116, y 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 442, apartado 1, inciso f); 449, párrafo 1, y 457, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que, ante la ausencia de normas específicas, los congresos de las entidades federativas son los órganos competentes del Estado, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico por la realización de conductas que la autoridad jurisdiccional determinó contrarias al orden jurídico en la materia electoral, con independencia de que ello pudiese eventualmente generar otro tipo de responsabilidades. Por ende, para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, resulta procedente que las autoridades electorales jurisdiccionales hagan del conocimiento de los congresos tales determinaciones para que impongan las sanciones correspondientes. Lo anterior, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo en que se basa el derecho sancionador electoral y, por ende, para proporcionarle una adecuada funcionalidad”.


Ello, aunado a que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-14/2018, ordenó dar vista a ese Congreso, con la finalidad de que procediera a determinar lo conducente conforme a su normativa, en torno a la responsabilidad de J.R.E.H. (SIC), Presidente Municipal de Durango, por inobservar la legislación electoral, en términos de esa ejecutoria.


Por otra parte, que no se transgredía el artículo 115 Constitucional, toda vez que dicho precepto se refería a faltas a la legislación local (Estatal o Municipal), mas no por infracciones a disposiciones electorales; siendo que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que dicho funcionario público había infringido el artículo 134 Constitucional y se hizo acreedor a una sanción.


Por tanto, concluyó que el Congreso del Estado de Durango era legal y jurisprudencialmente competente para imponer la sanción al Presidente Municipal.


III. Hizo valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la consideración de que el acto pertenecía a la materia electoral.


IV. Ofreció y exhibió como pruebas copia certificada de la delegación de facultades de representación del Poder Legislativo del Estado de Durango, a favor de M.R.D.; sentencia emitida el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-14/2018; resolución de nueve de mayo de dos mil dieciocho emitida en el procedimiento especial No. dos, por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Durango, aprobada por el Pleno del mismo el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho; acta de sesión del Pleno del Congreso del Estado de Durango correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil dieciocho; demanda promovida ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al expediente SUP-JE-62/2018 y; demanda de amparo radicada en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango bajo el número de expediente 1413/2018.(6)


OCTAVO. Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por presentada la contestación de demanda y por cumplido el requerimiento formulado al Poder Legislativo del Estado de Durango en el diverso de diez de diciembre de dos mil dieciocho. En el mismo acto, ordenó correr traslado con copia simple de ese escrito a la parte actora y a la Fiscalía General de la República, finalmente señaló las diez horas con treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.(7)


NOVENO. La Fiscalía General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, la integración de los cuadernos principal y del incidente de suspensión, así como la relación de las pruebas documentales que obraban en el expediente; acto seguido, el Ministro instructor admitió las pruebas ofrecidas por las partes durante la instrucción del asunto; luego, se cerró el periodo de ofrecimiento y admisión de pruebas y se aperturó el periodo de alegatos, haciéndose constar que las partes no los formularon; finalmente, se hizo constar la conclusión de la audiencia y se determinó proceder a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(8)


DÉCIMO PRIMERO. Mediante dictamen presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor solicitó el envío del asunto a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se avocara a su resolución.(9)


Consecuentemente, por acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, determinó que el expediente se enviara a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(10)


DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo de siete de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, radicó el expediente y avocó el asunto al conocimiento de la misma, también, ordenó la devolución de los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S..(11)


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(13) punto Segundo, fracción I, Tercero y Quinto, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(14) porque en el caso la parte actora es un Municipio que impugna un acto emitido por el Poder Legislativo del Estado al que pertenece y no se impugnan normas generales, por tanto, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Sirven como sustento la jurisprudencia 2a./J. 151/2007 y la tesis aislada 2a. XXV/2012 (10a.), emitidas por esta Segunda Sala, de rubros siguientes: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001)”(15) y “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008”.(16)


SEGUNDO. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(17) se precisa que en el presente caso se demandó la invalidez del Dictamen de Acuerdo, por el cual la Comisión de Responsabilidades resolvió el procedimiento especial sancionador No. dos, aprobado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho por el Congreso del Estado de Durango.


TERCERO. La demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente.


Sobre este punto, destaca precisar que del contenido de la demanda y el escrito de desahogo de prevención (presentado el siete de diciembre de dos mil dieciocho), se advierten incongruencias en las manifestaciones de la actora respecto el conocimiento de la resolución demandada, dado que en el primero de ellos expresamente manifestó que fue el treinta de octubre de dos mil dieciocho,(18) mientras que en el segundo adujo que tuvo un conocimiento parcial y limitado del acto autoritario, por lo cual, el tres de diciembre de la anualidad mencionada, solicitó copia certificada de todo lo actuado en el procedimiento especial No. dos.(19)


Asimismo, de las copias certificadas exhibidas por el Poder Legislativo del Estado de Durango, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130 y 202, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia por disposición expresa de su artículo 1, se advierte lo siguiente:(20)


• Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, J.R.E.H. y/o J.R.E.H. promovió juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución del Congreso del Estado de Durango, emitida en el Procedimiento Especial No. 2, la cual le fue notificada el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.(21) En consecuencia, por auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del juicio electoral respectivo y lo turnó al Magistrado Ponente.(22)


• Mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, J.R.E.H. y/o J.R.E.H. promovió juicio de amparo en la vía indirecta, en la que reclamó la orden y ejecución de su comparecencia ante el Pleno del Congreso del Estado de Durango, en cuyos antecedentes adujo que tenía conocimiento de que se entregó una supuesta notificación al parecer a una empleada del Municipio, el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, fecha en la que él se encontraba fuera del país, por lo que era materialmente imposible que se le entregara esa notificación.


Con dicha demanda, ofreció como prueba la constancia de notificación de la resolución de nueve de mayo de dos mil dieciocho, emitida en el procedimiento especial No. 2, por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Durango; de la que se advierte, que el licenciado M.R.D. se constituyó a las nueve horas del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho en las oficinas del Presidente Municipal de Durango, a fin de notificar esa resolución, entendiendo la diligencia con Y.T., quien se identificó con gafete de empleada 16081, a quien dejó en su poder el documento constante de ciento y una fojas útiles.


Lo hasta aquí expuesto, lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a estimar que la actora tuvo pleno conocimiento de la resolución impugnada el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, toda vez que, J.R.E.H. y/o J.R.E.H., al promover por propio derecho el juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución impugnada en el presente medio de control constitucional, manifestó que la misma le fue notificada el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, máxime que, al promover el juicio de amparo en la vía indirecta, en contra de la orden y ejecución de su comparecencia ante el Congreso del Estado, ofreció como prueba la constancia de notificación de dicha determinación, practicada precisamente en la fecha que manifestó.


Sin que obste que dichos medios de impugnación no hubieran sido promovidos por J.R.E.H. y/o J.R.E.H. en representación del Ayuntamiento de Durango, habida cuenta que ello no implica que dicha persona, en su calidad de Presidente Municipal y representante del Ayuntamiento de Durango, pueda ostentar el desconocimiento de la resolución impugnada en el presente asunto; máxime que, de las constancias de autos, no se advierte que dicha persona interrumpiera su cargo como P.M., en el periodo que abarcan las fechas referidas, ni que exista algún otro aspecto que justifique el desconocimiento de dicha resolución.


Por tanto, el plazo de treinta días para la presentación de la demanda transcurrió del treinta y uno de octubre al diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, descontando los días treinta de octubre, por ser la fecha en que surtió efectos la notificación de la resolución; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de noviembre, uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos; uno, dos, diecinueve y veinte de noviembre, por ser inhábiles; ello, en términos de lo dispuesto por los artículos , 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(23) 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(24) 189, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,(25) 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo,(26) punto PRIMERO, incisos c), k) y n), del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(27) Acuerdo Presidencial de tres de diciembre de dos mil dieciocho, así como lo establecido por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 9/2005, de rubro: “COMISIÓN DE RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LIMITA LA ACTUACIÓN DE DICHA COMISIÓN A LOS ASUNTOS URGENTES, PERO SÓLO EN CUESTIONES ADMINISTRATIVAS, YA QUE TRATÁNDOSE DE ASUNTOS JURISDICCIONALES SE RIGE, CON MAYOR AMPLITUD, POR OTRAS NORMAS”.(28)


Por consiguiente, si la demanda se presentó el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, debe concluirse que fue promovida de manera oportuna.


Ver calendario

CUARTO. El escrito de contestación de demanda se presentó dentro del plazo de treinta días que para tal efecto establece el artículo 26, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(29)


Lo anterior, ya que el acuerdo admisorio de demanda se notificó al Poder Legislativo del Estado de Durango el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho,(30) surtió efectos al día hábil siguiente (dos de enero de dos mil diecinueve), en términos del artículo 6º, párrafo primero, de la ley de la materia,(31) por lo que el plazo transcurrió del tres de enero al quince de febrero de dos mil diecinueve.


En el entendido, que para efectos del cómputo deben descontarse los días comprendidos entre el quince de diciembre de dos mil dieciocho y primero de enero de dos mil diecinueve, por corresponder al receso del Segundo Periodo de Sesiones del año dos mil dieciocho de este Alto Tribunal; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres, nueve y diez de febrero de dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos; cuatro y cinco de febrero de dos mil diecinueve, por ser inhábiles; ello, en términos de lo dispuesto por los artículos , , 26, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(32) 3°, 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(33) 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo,(34) Acuerdo Presidencial de tres de diciembre de dos mil dieciocho y punto PRIMERO, incisos c), e) y n), del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(35)


Luego, si el escrito de contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Durango, se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de febrero de dos mil diecinueve,(36) debe concluirse que su presentación fue oportuna.


Ver fechas

QUINTO. El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá conocer de las controversias suscitadas entre un Estado y uno de sus Municipios por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Luego, el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(37) señala que tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales, como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.


A su vez, el diverso 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria en cita,(38) dispone que la parte actora debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que la rigen, estén facultados para representarla.


En el caso, la demanda fue suscrita por J.R.E., Presidente Municipal del Ayuntamiento de Durango, en el Estado de Durango, quien acredita su cargo con la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo Municipal Electoral (Municipio de Durango), perteneciente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y con la copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de dicho Municipio, celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis; documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130 y 202, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia por disposición expresa de su artículo 1°.


Ahora bien, el promovente, en términos de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, así como 19, fracción III, del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Durango, en su carácter de P.M., tiene a su cargo la representación jurídica del Ayuntamiento.(39)


Así, se advierte que fue el Ayuntamiento de Durango en el Estado de Durango, por conducto de su Presidente Municipal, el que demandó al Congreso del Estado de Durango por la constitucionalidad del Dictamen de Acuerdo que aprobó la resolución del procedimiento sancionador No. dos, siendo aquél, el funcionario facultado para representarlo; por tal razón, se concluye que tiene atribución para promover la presente controversia constitucional.


SEXTO. Los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(40) establecen que la parte demandada en la controversia constitucional, lo será la entidad, el poder o el órgano que hubiera emitido el acto objeto de la controversia y el cual deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla.


En el caso, la parte actora atribuye el acto impugnado al Poder Legislativo del Estado de Durango, ya que a su parecer, es invasiva de competencias la resolución aprobada en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, en la que se considera que el Presidente Municipal de Durango no tiene superior jerárquico y procede a sancionarlo, toda vez que con ello se vulneraron los artículos 14, 16 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por su parte, el poder legislativo demandado comparece a juicio por conducto de M.R.D., Secretario de Servicios Jurídicos adscrito a la Secretaría General del Congreso del Estado de Durango, quien acredita su cargo con la copia certificada de la delegación de facultades de representación del Poder Legislativo en esa Secretaría, misma que fue emitida por el Presidente de su Comisión Permanente, el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.(41)


Además, en términos de los artículos 74, párrafo primero, 79, 85 y 162, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango,(42) se advierte que el P. de la Legislatura es quien ostenta la representación jurídica del Congreso del Estado; asimismo, que durante los periodos de receso del Congreso, dicha representación jurídica radica en una Comisión Permanente; a su vez, el Presidente de dicha Comisión puede delegar en el Secretario de Servicios Jurídicos, la representación jurídica del Congreso en los juicios de cualquier naturaleza en los que dicho poder sea parte.


De lo anterior, se observa que el acto cuya invalidez se demanda es atribuido al Poder Legislativo del Estado de Durango y que éste contesta la demanda por conducto del funcionario que tienen la facultad de representarlo, en los términos legales señalados; por tal razón, se concluye que la parte demandada cuenta con la legitimación pasiva para comparecer en este juicio.


SÉPTIMO. Ahora bien, por ser un tema de estudio preferente y oficioso, se procede al análisis de las causas de improcedencia planteadas por las partes o que, en su caso, advierta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio, ello, de conformidad con lo establecido en el párrafo último, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(43)


En ese sentido, el Poder Legislativo del Estado de Durango en su contestación de demanda, considera que en el presente asunto se configura la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, de la ley de la materia citada, cuyo texto es el siguiente:


ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

(...)”


Lo anterior, bajo el argumento de que la resolución impugnada pertenece a la materia electoral, habida cuenta que se originó por la queja presentada en contra del Presidente Municipal de Durango, por contravenir el artículo 134 Constitucional, desahogándose todo un procedimiento que concluyó con una ejecutoria, misma que, entre otras cuestiones, dio vista al Congreso de ese Estado para que proveyera respecto la responsabilidad del Presidente Municipal.


Las manifestaciones del poder demandado versan, en esencia, sobre la presunta improcedencia del medio de control de constitucionalidad promovido por el Municipio actor, en el que no se pueden combatir actos pertenecientes a la materia electoral; ello, bajo la perspectiva de que la resolución impugnada derivó de una vista contenida en la ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se acreditó que J.R.E.H. (SIC), Presidente Municipal del Ayuntamiento de Durango, contravino lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal,(44) al haber realizado promoción personalizada con impacto en la materia electoral.


Sobre el particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso es infundada la causa de improcedencia hecha valer por el poder demandado, debido a que el acto impugnado pertenece a la materia administrativa y no a la electoral, en tanto se refiere a la responsabilidad administrativa de un servidor público.


A efecto de acreditar lo anterior, resulta necesario precisar lo siguiente.


• El Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-14/2018, consideró que J.R.E.H. (SIC) vulneró lo previsto en artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber realizado actos de promoción personalizada y en consecuencia, determinó que lo procedente era dar vista con esa resolución al H. Congreso del Estado de Durango, al que consideró superior jerárquico de dicho servidor público, para que en el ámbito de sus atribuciones procediera conforme a derecho corresponda, ello con fundamento en el artículo 457, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(45)


• La Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Durango, al emitir la resolución del procedimiento especial sancionador No. dos, para avocarse al conocimiento del asunto y determinar la sanción correspondiente al Presidente Municipal de Durango, fundó su competencia en los artículos 108, 109, fracción III, párrafo tercero, 115, fracción I, 116 y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66, párrafo primero, 82, fracciones V, inciso j) y VII, 84, 175 y 178 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; 1, 2 y 8, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; 1, 2, 3, fracción I y 5 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios; 1, 2, 3, 7, 71, fracción I, 72, 240, 241, 242, párrafo primero y 243 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.(46)


De lo anterior, se aprecia que los hechos que originaron el acto impugnado fueron advertidos en un procedimiento especial sancionador en materia electoral, en el cual, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no impuso sanción alguna ante la existencia de la infracción por promoción personal atribuida a J.R.E.H. (SIC) en su calidad de Presidente Municipal de Durango, sino que estimó que dicha conducta podía constituir responsabilidad administrativa, razón por la cual determinó dar vista con su resolución al Congreso del Estado de Durango, considerando que era el superior jerárquico del Presidente Municipal de Durango, para que en el ámbito de sus atribuciones procediera conforme a derecho.


Asimismo, en la resolución del procedimiento especial sancionador No. dos, el Congreso del Estado de Durango fijó su competencia en normas relativas al régimen de imposición de sanciones a servidores públicos por responsabilidades administrativas.


Bajo ese contexto, resulta inconcuso que el Dictamen de Acuerdo, por el cual la Comisión de Responsabilidades resolvió el procedimiento especial sancionador No. dos, aprobado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho por el Congreso del Estado de Durango, no pertenece a la materia electoral, sino a la administrativa.


Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente al momento en que se presentó la demanda de controversia constitucional); toda vez que la parte actora carece de interés legítimo, en tanto el acto impugnado no afecta de forma alguna las prerrogativas de salvaguarda en la integración y continuidad en el ejercicio de las funciones de gobierno del Ayuntamiento de Durango, porque en la resolución del procedimiento especial sancionador No. dos se impuso al Presidente Municipal de Durango las sanciones consistentes en amonestación pública y multa pecuniaria, situación que no implica de forma alguna su separación del cargo o interrupción en las funciones que tiene encomendadas.


En ese sentido, los artículos 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente al momento en que se presentó la demanda de controversia constitucional), disponen lo siguiente:


ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

(...)


Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.(47)

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

(...)”


De la interpretación del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria citada, se advierte que la improcedencia de una controversia constitucional puede configurarse cuando dicho aspecto resulte de alguna disposición de la misma, no obstante, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 32/2008, de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”,(48) interpretó dicho precepto en el sentido de que la improcedencia puede resultar de alguna disposición de la Norma Fundamental, por ser la que delinea el objeto y fin de la controversia constitucional.


Por ello, resulta procedente que la improcedencia de la presente controversia constitucional se origine en lo previsto por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal (vigente al momento en que se presentó la demanda de controversia constitucional).


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 84/2001, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN”, determinó que de la teleología de artículo y fracción en comento, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprendía que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tenía lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debía ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local.


Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tenía como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política.


Con lo anterior, quedaba de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituía una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, era claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectaban su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualizaba el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración.


Ahora bien, en el presente asunto se advierte que la parte actora impugna la invalidez del Dictamen de Acuerdo, por el cual la Comisión de Responsabilidades resolvió el procedimiento especial sancionador No. dos, aprobado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho por el Congreso del Estado de Durango.


También, que en la resolución en comento se impuso a J.R.E.H. (SIC), Presidente Municipal de Durango, Estado de Durango, la sanción administrativa consistente en amonestación pública y multa equivalente a doscientos setenta y seis mil trescientos veinte pesos moneda nacional.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el acto impugnado no afecta de ninguna forma al Ayuntamiento de Durango, Estado de Durango, en su integración ni en la continuidad de sus funciones de gobierno, toda vez que las sanciones impuestas a su Presidente Municipal consisten únicamente en recibir una amonestación pública y pagar una multa, sin que ello implique su separación del servicio público o que se interrumpa el ejercicio de sus funciones como servidor público.


Sirve como sustento, el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecido en la jurisprudencia P./J. 83/2001, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA”.(49)


Consecuentemente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente al momento en que se presentó la demanda de controversia constitucional); con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la norma reglamentaria citada, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman el M.P., el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA







MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



PONENTE







MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA






J.B. GARCÍA



LA SUSCRITA J.M.M.F. HACE CONSTAR QUE LAS HOJAS QUE ANTECEDEN PERTENECEN A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN SESIÓN DE DIECINUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL DIECINUEVE, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 213/2018. ACTOR: MUNICIPIO DE DURANGO, ESTADO DE DURANGO, REFLEJAN LA DECISIÓN ADOPTADA EN FORMA UNÁNIME POR LA Y LOS MINISTROS INTEGRANTES DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUYO PUNTO RESOLUTIVO ES: ÚNICO. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. VA DEBIDAMENTE COTEJADA, SELLADA, RUBRICADA Y FOLIADA.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 1 a 63 de la controversia constitucional 213/2018.


2. Foja 96, ibídem.


3. Fojas 97, 101 a 110, ibídem.


4. Fojas 104 a 107 del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 213/2018.


5. Fojas 148 a 157 de la controversia constitucional 213/2018.


6. Fojas 158 a 644, ibídem.


7. Fojas 646 y 647, ibídem.


8. Fojas 652 y 653, ibídem.


9. Foja 654.


10. Foja 655.


11. Foja 657.


12. Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

[...]


13. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

[...]


14. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

[...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

QUINTO. Los asuntos de la competencia originaria del Pleno referidos en el Punto Tercero del presente Acuerdo General se turnarán y radicarán en el Pleno o en una Sala en términos de lo previsto en el Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los radicados de origen en el Pleno podrán remitirse a las S. en términos de lo establecido en el Punto Sexto de este instrumento normativo.


15. Época: Novena, Registro: 171815, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 151/2007, Página: 1125.


16. Época: Décima, Registro: 2000539, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: 2a. XXV/2012 (10a.), Página: 1275.


17. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]


18. Foja 3 de la controversia constitucional 213/2018.


19. Fojas 104, 106 y 107, ibídem.


20. Artículo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

Artículo 130.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización.

Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

[...]

Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


21. Fojas 591 y vuelta, ibídem.


22. Foja 589, ibídem.


23. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

[...]

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

[...]


24. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


25. Artículo 189. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, según corresponda, podrán solicitar mediante exhorto, la colaboración de las Secretarías, Órganos internos de control, o de los Tribunales, para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquellas personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.


26. Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

[...]

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

[...]


27. PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

[...]

c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

[...]

k) El veinte de noviembre.

[...]

n) Los demás que el Tribunal pleno determine como inhábiles.

[...]


28. Época: Novena, Registro: 179094, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/2005, Página: 811.


29. Artículo 26. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.

[...].


30. Foja 138 de la controversia constitucional 213/2018.


31. Artículo 6º. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.

[...]


32. Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 26. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.

[...]


33. Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.


34. Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

[...]

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

[...]


35. PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

[...]

e) El cinco de febrero;

[...]


36. Foja 157 vuelta de la controversia constitucional 213/2018.


37. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

[...]


38. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

[...]


39. Artículo 52. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:

[...]

Artículo 53. El Presidente Municipal, por su propio carácter, tendrá todas las facultades que a los representantes jurídicos otorgan las leyes, inclusive las de conferir y sustituir poderes exceptuándose aquellos para los que se requiere poder especial, los que sólo ejercitará mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento.

Artículo 19.- El Presidente Municipal, además de las facultades expresamente señaladas en la Ley Orgánica y el Bando, contará con las obligaciones y atribuciones siguientes:

[...]

III. Ser el representante jurídico del Ayuntamiento, ejerciendo todas las facultades que le otorgan las leyes;

[...]


40. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

[...]

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; [...].


41. Foja 158 de la controversia constitucional 213/2018.


42. Artículo 74. El Presidente de la Legislatura ostentará la representación jurídica del Congreso del Estado. A falta del Presidente, ejercerá sus funciones el V.. En ausencia de este, tomarán la representación, por su orden, los Diputados que hubieran ocupado el cargo en los periodos de sesiones anteriores. En los juicios de amparo, su revisión, queja o inconformidad, las acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y en los juicios en los que el Congreso forme parte, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable. La Secretaria de Asuntos Jurídicos, estará facultada por delegación, a representar jurídicamente al Congreso.

[...]

Artículo 79. Durante los períodos de receso del Congreso, la representación jurídica del Poder Legislativo radicará en una Comisión Permanente, integrada por cinco Diputados propietarios y cinco Diputados suplentes.

Artículo 85. El Presidente de la Comisión Permanente podrá delegar en el Secretario de Servicios Jurídicos, la representación jurídica del Congreso en los juicios de cualquier naturaleza en los cuales el Poder Legislativo sea parte; los Secretarios podrán delegar en el funcionario antes citado la facultad de certificar documentos cuando sean necesarios para el trámite de cualquier diligencia.

Artículo 162. A la Secretaria de Servicios Jurídicos corresponde la atención a los asuntos contenciosos del Congreso del Estado. A este órgano técnico corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Atender los asuntos legales en sus aspectos consultivo y contencioso; al efecto ejercerá su titular por delegación, conforme a las leyes aplicables, la representación jurídica del Congreso y sus dependencias, en los juicios y procedimientos contenciosos en los que éste sea parte, así como en los juicios de amparo en todas sus etapas y recursos, además atender las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en las que el Congreso tenga interés, ejerciendo todas las acciones que sean necesarias para proteger el interés jurídico del Congreso, así como presentar denuncia o querella ante el Ministerio Público de los hechos que así lo ameriten;

[...]


43. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


44. Artículo 134.

[...]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.


45. Artículo 457. 1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.


46. Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

[...]

Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

[...]

Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

[...]

III.

[...]

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Artículo 175.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado y de los órganos constitucionales autónomos; los integrantes de los concejos municipales; y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias, entidades y organismos en los poderes públicos, en los municipios y en los órganos constitucionales autónomos. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes: legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.

Se sancionará administrativamente a los servidores públicos por los actos (sic) omisiones que afecten la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión; dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán imponerse de acuerdo con los beneficios económicos que en su caso haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Los entes públicos estatales y municipales, tendrán órganos internos de control, con las facultades que determine la Ley, para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas y para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a qué se refiere esta Constitución.

[...]

Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Entidad de Auditoría Superior del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa.

[...]

Artículo 178.- La ley determinará las obligaciones y las responsabilidades administrativas de los servidores públicos; así como las sanciones y los procedimientos y causas para su aplicación.

Las sanciones se determinarán acorde a la gravedad del hecho y consistirán en amonestación, apercibimiento, destitución e inhabilitación, además de las de carácter pecuniario.

[...]

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.

Artículo 8. Las autoridades de la Federación y las entidades federativas concurrirán en el cumplimiento del objeto y los objetivos de esta Ley.

El Sistema Nacional Anticorrupción establecerá las bases y principios de coordinación entre las autoridades competentes en la materia en la Federación, las entidades federativas y los municipios.

Artículo 1o.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Capítulo Tercero del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, en materia de:

I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio público Estatal y Municipal;

II.- Las obligaciones en el servicio público;

III.- Las Responsabilidades que se deban resolver mediante juicio político;

IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones

V.- Los procedimientos y autoridades competentes para declarar la procedencia de la acción penal, respecto de los servidores públicos Estatales que gozan de protección constitucional, y

VI.- El registro patrimonial de los servidores públicos;

Artículo 2o.- Son sujetos de esta Ley, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, y en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, todas aquellas personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias, entidades y organismos de los Poderes Públicos, municipios u organismos constitucionales autónomos.

Artículo 3o.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:

I. El Congreso del Estado;

[...]

Artículo 5o.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según sea su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 240.- El Congreso del Estado, deberá erigirse en Jurado de Acusación, de Procedencia o en su caso, como Superior Jerárquico, para resolver los procedimientos de presunta responsabilidad política, penal o administrativa, en los términos que señale la ley de la materia.

Artículo 241.- Los procedimientos relativos al juicio político, declaración de procedencia y de responsabilidad administrativo (sic), serán sustanciados por la Comisión de Responsabilidades o la Sub Comisión de Examen Previo según corresponda.

Artículo 242.- En los términos que dispone la Ley de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en materia de juicio político declaración de procedencia y el ejercicio de facultades legislativas en materia de enjuiciamiento por Responsabilidad administrativa, el Congreso se encuentra facultado para solventar el procedimiento de responsabilidad administrativa a los servidores públicos municipales de elección popular y aplicar las sanciones que esta última disposición legal alude; del mismo modo, lo hará respecto de los servidores públicos de los organismos autónomos por disposición de la ley y de los servidores públicos del Congreso, por infracción a los principios que deben aplicarse al servicio público y en materia de derechos humanos, los principios y obligaciones que deban observar en el cumplimiento de sus cargos.

[...]

Artículo 243.- Los Servidores Públicos señalados en el artículo anterior, serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


47. Texto vigente al momento en que se presentó de la demandan de controversia constitucional. El artículo 115, fracción I, párrafo primero, fue reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de 2019, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.


48. Época: Novena, Registro: 169528, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 32/2008, Página: 955.


49. Época: Novena, Registro: 189327, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 83/2001, Página: 875.

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