Ejecutoria num. 210/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación17 Febrero 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo I,81

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 210/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil veintidós.


VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 210/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Publicación del decreto. El cuatro de marzo de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno de Veracruz, el Decreto Número 551, mediante el cual se reforma el párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave. El párrafo fue reformado de la siguiente manera:


"Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de Veracruz. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en el presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión."


2. SEGUNDO.—Presentación de la demanda. En contra de lo anterior, por oficio presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 5, párrafo séptimo, de la Constitución de Veracruz.


3. TERCERO.—Artículos constitucionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política del País, así como los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T..


4. CUARTO.—Conceptos de invalidez. La parte actora expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a) El Decreto Número 551, que reformó el párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución de Veracruz, vulnera el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades afromexicanas, previsto en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes.


b) Lo anterior, toda vez que de la revisión del proceso legislativo se advierte que el Poder Legislativo Local no realizó una consulta en forma previa, libre e informada, de conformidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.


c) La reforma al artículo 5, párrafo séptimo, de la Constitución de Veracruz impacta significativamente a los pueblos y comunidades afromexicanas de la entidad, por tratarse de cuestiones relacionadas con el reconocimiento de su existencia, derechos en general, personalidad, libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión.


d) El Estado de Veracruz cuenta con una considerable concentración de población afromexicana, lo que implica la existencia de una amplia presencia de expresiones sociales y culturales; un conjunto de conocimientos tradicionales ancestrales que definen la identidad y el sentido de pertenencia de dicha población.


e) El decreto impugnado impacta de manera significativa en los derechos de la población afromexicana de la entidad, en su vida y entorno, toda vez que dispone cuestiones que definirán las bases de su reconocimiento y el goce de sus derechos. Por tanto, el Congreso Local estaba obligado a realizar la consulta respectiva.


f) El hecho de que la disposición impugnada reiterara el contenido del artículo 2o., apartado C, de la Constitución Política del País, no eximía al Congreso Local de permitir que las personas afromexicanas intervinieran en el procedimiento de creación normativa, al tratarse de aspectos que les afectan e interesan directamente.


5. QUINTO.—Registro y turno. Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 210/2020, y turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


6. SEXTO.—Admisión. Posteriormente, por acuerdo de trece de agosto de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz como las autoridades que emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que se les solicitó su respectivo informe, y le dio vista del asunto al fiscal general de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


7. SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo de Veracruz. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, G.M.C.D., subdirectora de Servicios Jurídicos del Congreso de Veracruz, en representación del Poder Legislativo de la entidad, rindió su informe en los términos siguientes:


a) La acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, ya que no cumple con los elementos constitutivos para su procedencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política del País.


b) El artículo reformado no transgrede o contradice lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. constitucionales, ni el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo. El hecho de que se establezca que los pueblos y comunidades afromexicanas tendrán los derechos señalados en dicho artículo, no implica el menoscabo del derecho a la consulta previa, ya que no perjudica a la comunidad, al contrario, les beneficia.


c) El artículo impugnado no es inconstitucional ya que tiene la intención de que las personas afromexicanas sean visibilizadas y reconocidas. El no hacerlo es una forma de exclusión y una violación a sus derechos humanos.


d) Se actuó dentro del parámetro de lo dispuesto por la Constitución Política del País y de los convenios internacionales de los que el Estado Mexicano forma Parte, por lo que la reforma no vulnera ningún derecho de las personas afromexicanas.


e) El Estado Mexicano, a través de las autoridades en su ámbito de competencia, tiene el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los pueblos y comunidades afromexicanas, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, consagrados en el artículo 1o. de la Constitución Política del País. Con dicho sustento, el Congreso Local realizó la reforma al artículo 5, párrafo séptimo, de la Constitución de Veracruz.


f) El decreto impugnado no vulnera el derecho a la consulta previa, toda vez que el artículo 2o. de la Constitución Política del País señala que el deber de consulta se actualiza en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios o en aquellos casos en los que se vean afectados directamente, lo que no ocurre en el presente caso.


g) El derecho a la consulta no implica que deba llevarse a cabo siempre que los grupos indígenas se vean involucrados en alguna decisión estatal, sino sólo en aquellos casos donde se puedan causar impactos significativos en su vida o entorno, cuando sea negativo. Por lo tanto, la reforma del artículo 5 de la Constitución de Veracruz no implicó necesariamente que el Congreso Local debiera realizar una consulta previa, ya que no perjudica ni daña a los pueblos afromexicanos.


8. OCTAVO.—Informe del Poder Ejecutivo de Veracruz. El dieciséis de octubre de dos mil veinte, E.P.C.B., secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, en representación del gobierno de la entidad, rindió su informe en los términos siguientes:


a) Es cierto el precepto normativo del que se demanda su invalidez. El Poder Ejecutivo de Veracruz promulgó y publicó el Decreto Número 551, que reforma el párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución Local.


b) La reforma del párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución de Veracruz no transgrede los derechos e intereses de las comunidades o pueblos afromexicanos, ya que les reconoce ciertos derechos de rango constitucional, los cuales deberán ser plenamente garantizados y reconocidos por las demás leyes y autoridades estatales en el ámbito de su competencia.


c) No se actualiza algún supuesto que obligue a realizar una consulta previa a los pueblos y comunidades afromexicanas, ante la inexistencia de acciones que puedan afectar sus intereses o derechos, ya que con la reforma al artículo impugnado únicamente se extienden y reconocen ciertos derechos a rango constitucional en la entidad.


9. NOVENO.—Pedimento. El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto. De igual forma, la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no presentó opinión alguna.


10. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del País y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(1) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre el artículo 5, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz y la Constitución Política del País, así como de tratados internacionales.


12. SEGUNDO.—Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del País dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.(2)


13. Sin embargo, debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), el Pleno declaró inhábiles para esta Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte. Lo anterior, con fundamento en los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020.


14. Ahora bien, los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, facultaron la promoción electrónica de los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y se ordenó proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en la que se hubieren impugnado normas electorales, permitiendo habilitar días y horas sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad que hubieren sido promovidas.


15. Al respecto, el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, estableció las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad y, en concreto, reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.


16. En este contexto, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el Decreto Número 551, publicado el cuatro de marzo de dos mil veinte. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del cinco de marzo hasta el diecinueve de agosto de dos mil veinte, descontándose el periodo del dieciocho de marzo al dos de agosto por la suspensión de plazos antes mencionada.


17. Consecuentemente, toda vez que la demanda se presentó el tres de agosto de dos mil veinte, la demanda de acción de inconstitucionalidad resulta oportuna.


18. TERCERO.—Legitimación. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del País, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por las Legislaturas estatales que estime violatorias de derechos humanos. En el caso, se impugnó el artículo 5, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, por falta de consulta previa a los pueblos y comunidades afromexicanas.


19. Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. Por su parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que le corresponde a quien la preside la representación legal.


20. En el presente caso, la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante el acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve expedido por el Senado de la República, suscrito por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo.


21. En esos términos, este Tribunal Pleno concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada para ello.


22. CUARTO.—Causas de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Veracruz alegó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia,(3) en relación con el diverso 105, fracción II, de la Constitución Política del País,(4) al considerar que la acción de inconstitucionalidad no cumple con los elementos constitutivos para su procedencia; en particular, señala que la reforma al párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución Política de la entidad, no transgrede ni contradice lo dispuesto en la Constitución Política del País.


23. Sin embargo, este argumento debe desestimarse, toda vez que se relaciona directamente con el estudio de fondo del presente asunto; es decir, versa en definir si era necesaria o no la realización de una consulta previa a los pueblos y comunidades afromexicanas.


24. De igual forma, no pasa inadvertido que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el Decreto Número 551, que reformó el párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución de Veracruz, publicado el cuatro de marzo de dos mil veinte en la Gaceta Oficial del Gobierno de Veracruz.


25. No obstante, posterior a la presentación de la demanda, el veintidós de junio de dos mil veinte, se publicó el Decreto Número 576 por el que se adicionó un párrafo tercero al artículo 5, recorriéndose los subsecuentes, de la Constitución de Veracruz, sin que hubiera habido alguna reforma en cuanto a la porción normativa en estudio. En ese sentido, se advierte que derivado de dicha adición, el párrafo séptimo impugnado únicamente pasó a ser el octavo, por lo que no ha cesado sus efectos y en nada cambia el estudio de fondo.(5)


26. QUINTO.—Estudio de fondo. Corresponde a este Alto Tribunal determinar si la disposición impugnada de la Constitución Política del Estado de Veracruz es constitucional o de lo contrario, determinar su invalidez, en virtud de la omisión del Congreso Local de llevar a cabo una consulta en materia de pueblos y comunidades afromexicanas.


27. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos esgrimió como concepto de invalidez que el Decreto Número 551, que reforma el párrafo séptimo (ahora octavo) del artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Veracruz vulnera el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades afromexicanas, reconocido en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, así como en el artículo 2o. de la Constitución Política del País.


28. A fin de dar contestación al concepto de invalidez hecho valer por la accionante, a continuación, se reitera la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como el deber de las autoridades del Estado de garantizar y promover los principios de autodeterminación de dichos grupos para, posteriormente, aplicarla al caso concreto.


A.P. de regularidad constitucional del derecho a la consulta para pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas


29. Este Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el artículo 2o. de la Constitución Política del País y los artículos 6 y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, obligan a las autoridades mexicanas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a través de sus representantes o autoridades tradicionales, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


30. En la controversia constitucional 32/2012,(6) este Tribunal Pleno consideró que el derecho a la consulta se deprende de los postulados del artículo 2o. de la Constitución Política del País, relativos a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia, así como a la igualdad y a la no discriminación. Por tanto, a pesar de que la consulta indígena no estuviera prevista expresamente como parte del procedimiento legislativo, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política del País, así como de los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo formaban parte del parámetro de regularidad constitucional, imponiendo por sí mismos toda una serie de obligaciones a las autoridades mexicanas, antes de tomar decisiones que pudieran afectar de manera directa a los grupos que protege el convenio.


31. En dicho precedente, el Municipio indígena de C. demandó la invalidez de una reforma a la Constitución Local, realizada el dieciséis de marzo de dos mil doce. El Tribunal Pleno estableció que el Municipio actor contaba con el derecho a la consulta previa, libre e informada por parte del Poder Legislativo Local y procedió a analizar si tal derecho fue respetado en el proceso legislativo que precedió a la reforma de la Constitución Local impugnada.


32. Así, se determinó que no constaba en juicio que el Municipio de C. hubiera sido consultado –de manera previa, libre e informada mediante un procedimiento adecuado y de buena fe, a través de las instituciones que lo representaban– por lo que era claro que el proceder del Poder Legislativo demandado había violado su esfera de competencia y sus derechos, por lo que se declaró la invalidez de las normas impugnadas.


33. En la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015,(7) se concluyó que cuando el objeto de regulación de una legislación era precisamente los derechos de personas que se rigen por sistemas normativos indígenas, era evidente que se trataba de leyes susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas.


34. Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 31/2014,(8) se consideró que las disposiciones impugnadas implicaban medidas legislativas que incidían en los mecanismos u organismos, a través de los cuales las comunidades indígenas podían ejercer sus derechos de participación en las políticas públicas que afectaban a sus intereses 35. De lo anterior, se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que las comunidades indígenas deben ser consultadas conforme a los estándares del convenio referido siempre que la norma general sea susceptible de afectar a estos grupos de manera especial y diferenciada frente al resto de la población.


36. De igual forma, se ha reconocido que la afectación directa a los pueblos y comunidades indígenas a los que alude el artículo 6 del Convenio 169, y cuya mera posibilidad da lugar a la obligación de consultarles una medida legislativa, no se refiere exclusivamente a la generación de algún perjuicio.


37. Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 151/2017(9) se declaró la invalidez de diversas normas cuyo propósito manifiesto era promover el rescate y la conservación de la cultura de un grupo indígena en una entidad federativa. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019,(10) se declaró la invalidez de disposiciones normativas ya que no se consultaron de manera adecuada, a pesar de que tales normas estaban relacionadas con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de una entidad federativa, a elegir dirigentes conforme a sus prácticas tradicionales.


38. Ahora bien, respecto a los pueblos y comunidades afromexicanas, el nueve de agosto de dos mil diecinueve, se adicionó un apartado C al artículo 2o. de la Constitución Política del País, a efecto de reconocerles como parte de la composición pluricultural de la Nación, además de señalar que tendrán los derechos reconocidos para los pueblos y comunidades indígenas del país, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.(11)


39. En ese sentido, en la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019, este Alto Tribunal determinó que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, se hace extensivo a los pueblos y comunidades afromexicanas, por lo que tienen derecho a ser consultadas en forma previa, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe, cuando las autoridades legislativas pretendan emitir una norma general o adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos o intereses.(12)


40. En la acción de inconstitucionalidad 81/2018, este Alto Tribunal estableció que los procesos de consulta de medidas legislativas susceptibles de afectar a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas deben observar, como mínimo, las fases y características siguientes:(13)


a) Fase preconsultiva, que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas.


b) Fase informativa, de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas.


c) Fase de deliberación interna. En esta etapa –que resulta fundamental– los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente.


d) Fase de diálogo, entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas y afromexicanas con la finalidad de generar acuerdos.


e) Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen.


41. En estos casos, el Tribunal Pleno ha explicado que, para el efecto de determinar la invalidez de una norma general por vulnerar el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, no es relevante si la medida es benéfica para ellos a juicio del legislador,(14) en tanto que la consulta representa una garantía del derecho a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades, por lo que la afectación directa no podía tener una connotación exclusivamente negativa, sino que más bien se trataba de una acepción más amplia que abarca la generación de cualquier efecto diferenciado en la particular situación de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas a raíz de una decisión gubernamental.


42. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas debe realizarse mediante procedimientos culturalmente adecuados, libres, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo, a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.(15)


43. Así, la consulta se activa cuando existan cambios legislativos susceptibles de afectar directamente a los pueblos y/o comunidades indígenas y afromexicanas, reconociendo que, en parte, el objetivo de esa consulta es valorar qué es o qué no es lo que más les beneficia. Por tanto, basta que se advierta que la normativa impugnada contenga modificaciones legislativas que incidan en los derechos de dichos pueblos y comunidades para exigir constitucionalmente como requisito de validez que se haya celebrado la consulta. Esta consulta debe cumplirse bajo las características reconocidas en el parámetro de regularidad constitucional siguiente:


a) La consulta debe ser previa. Es decir, debe realizarse antes de adoptar y aplicar las medidas legislativas que les afecten, por lo que las comunidades afectadas deben ser involucradas lo antes posible en el proceso.(16) Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.(17)


b) Libre. Busca asegurar condiciones de seguridad y transparencia durante la realización de los procesos de consulta.(18) Ello implica llevarse a cabo sin coerción, intimidación ni manipulación.(19)


c) Informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto, de forma voluntaria.


d) Culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.


e) De buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o afromexicana o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.


44. En ese sentido, los Congresos Locales, en el proceso de creación de las leyes, tienen el deber de consultar a los representantes de los pueblos y comunidades afromexicanas cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


45. En la acción de inconstitucionalidad 212/2020, el Pleno declaró la invalidez del capítulo VI, denominado "De la educación indígena", que se integra con los artículos 62 y 63 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 208, al contener normas encaminadas a regular cuestiones relacionadas con la educación indígena; sin que se hubiera realizado la consulta previa exigida constitucionalmente.(20)


46. Dicho asunto constituye un importante precedente ya que generó una evolución del criterio que había sostenido el Pleno en el sentido de que, en el supuesto de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de personas indígenas, la falta de consulta previa no implica la invalidez de la totalidad del decreto. Es decir, en los supuestos en que no se lleve a cabo la consulta referida, respecto de legislación que no es específica o exclusiva para estos grupos, el vicio en el proceso legislativo que le da origen no tiene potencial invalidante de la totalidad de la ley, pero sí de determinados artículos.


47. Con base en los precedentes citados, este Alto Tribunal considera que la consulta afromexicana se erige como parámetro de control constitucional en dos vertientes: 1) como derecho sustantivo, cuya violación puede ser reclamada respecto de un contenido normativo, o bien 2) como requisito constitucional del procedimiento legislativo, en cuyo caso puede analizarse en acción de inconstitucionalidad, como una violación al procedimiento legislativo.


48. El criterio de este Alto Tribunal en relación con el derecho de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ha sido reiterado en las acciones de inconstitucionalidad 136/2020,(21) 164/2020,(22) 127/2019,(23) 201/2020,(24) 78/2018(25) y 285/2020.(26)


B. Análisis de la norma impugnada


49. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos alega que el Decreto Número 551, que reformó la Constitución Política del Estado de Veracruz, vulnera el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades afromexicanas, ya que se trata de una modificación que impacta significativamente en sus derechos, por lo que el Congreso Local tenía la obligación de realizar la consulta respectiva.


50. Este Tribunal Pleno considera parcialmente fundado el argumento de la Comisión accionante con base en el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la consulta para pueblos y comunidades afromexicanas antes descrito. Para ello, se analizará si la reforma al párrafo séptimo (ahora octavo) del artículo 5 de la Constitución Política de Veracruz es susceptible de afectar los derechos e intereses de los pueblos y comunidades afromexicanas y si el Congreso Local realizó la consulta respectiva.


51. En el Estado de Veracruz de I. de Llave habita un gran número de población que se considera a sí misma como afromexicana. De acuerdo con la Encuesta Intercensal 2015 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al año dos mil quince, en México existían un millón trescientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y tres (1,381,853) personas que se reconocen como afromexicanas, las cuales representaban el uno punto dos por ciento (1.2 %) de la población total del país. En Veracruz, habitaban doscientos sesenta y seis mil ciento sesenta y tres (266,163) personas afromexicanas, lo que representaba el tres punto tres por ciento (3.3 %) del total de dicho sector de la población.


52. De conformidad con el Censo de Población y Vivienda 2020, el dos punto cuatro por ciento (2.4 %) de la población en el territorio nacional se considera afromexicana. De dicho total, en Veracruz habitan el dos punto siete por ciento (2.7 %) de las personas afromexicanas, siendo el sexto Estado en contar con el mayor número de personas pertenecientes a dicho grupo.


53. Por otro lado, de la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la reforma del artículo 5 de la Constitución Política de Veracruz, se observa que la entidad cuenta con diversas expresiones culturales que son testimonio de la participación de personas afromexicanas en el área, tales como los carnavales del puerto, el Son Jarocho de Sotavento, los bailes, la comida y los nombres de varios pueblos como M., M. o M..


54. Ahora bien, este Alto Tribunal debe analizar si la reforma al párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución Política de Veracruz era susceptible de afectar los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas que habitan en la entidad.


55. El Decreto Número 551, se publicó el cuatro de marzo de dos mil veinte, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz a fin de modificar el párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución de la entidad en los siguientes términos:


Ver términos

56. De la transcripción anterior se desprende que el Congreso Local modificó completamente el entonces párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución Local para reconocer a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la entidad federativa y disponer que, en lo conducente, tendrán los derechos señalados en dicho artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión.


57. En el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se proponía reconocer la validez del enunciado "Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de Veracruz."


58. No obstante, en sesión del Tribunal Pleno celebrada el siete de junio de dos mil veintidós, una minoría de cuatro votos, emitidos por las señoras M.E.M., P.H. y R.F. y el señor M.P.D., se expresó a favor de la propuesta y por el reconocimiento de validez del primer enunciado del párrafo siete (ahora octavo) del artículo 5 de la Constitución de Veracruz; mientras que la mayoría de siete votos, emitidos por la señora M.O.A. y los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L., fue en contra y por la invalidez de la porción impugnada.


59. En consecuencia, dado el resultado obtenido en la votación, con fundamento en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política del País,(27) y 72, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(28) se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 5, párrafo séptimo (ahora octavo), en su porción normativa "Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de Veracruz."


60. Por otro lado, a consideración de este Alto Tribunal, la porción normativa "Tendrán en lo conducente los derechos señalados en el presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión" es susceptible de afectar directamente a los pueblos y comunidades afromexicanas, ya que sí tiene una relación directa con sus derechos. Es decir, implica considerar qué derechos tendrán los pueblos y comunidades afromexicanas, cómo se aplicarán y garantizarán los mismos, y sus alcances.


61. Así, se advierte que dicha reforma es susceptible de afectar directamente a los pueblos y comunidades afromexicanas de la entidad, al tratarse de cambios legislativos que de manera sistemática inciden o pueden llegar a incidir en los derechos humanos de dichos grupos, en particular, los de libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión.


62. Además, el Congreso Local eliminó la obligación del Estado de promover y proteger el patrimonio cultural y natural de las comunidades afrodescendientes, lo que claramente afecta directamente a dichos grupos. Al respecto, el artículo 4 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural establece la obligación de los Estados de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio.(29)


63. Por su parte, el artículo 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas señala que los pueblos tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, y que los Estados adoptarán en conjunto con los pueblos indígenas, las medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.(30) Es importante mencionar que, si bien la Declaración de las Naciones Unidas habla de pueblos indígenas, este Tribunal Pleno estima que le es aplicable de igual forma a los pueblos y comunidades afromexicanas.


64. Sin que sea necesario analizar si los cambios afectaban de manera positiva o negativa a dichos grupos, ya que como se señaló en el apartado anterior, basta que se advierta que la normativa impugnada contenga modificaciones legislativas que incidan en los derechos de dichos pueblos y comunidades para exigir constitucionalmente, como requisito de validez, que se haya celebrado la consulta.


65. Por tanto, toda vez que la reforma era susceptible de afectar los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas, el Congreso Local tenía la obligación de consultarles en forma previa a la emisión del decreto impugnado.


66. No se soslaya que el Congreso Local manifestó que con la reforma se pretendía dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Política del País, por lo que consideró necesario reformar el artículo 5, párrafo séptimo, de la Constitución Local a fin de garantizar los derechos de todos los pueblos o comunidades afrodescendientes que habitan en dicha entidad. Inclusive, este Tribunal Pleno advierte que el texto del párrafo séptimo (ahora octavo) del artículo 5 de la Constitución Local reitera el contenido del apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política del País. No obstante, lo anterior no le exime de consultar a los pueblos y comunidades afromexicanas antes de emitir normas que se dirigen a regular diversos aspectos que pueden afectar su esfera de derechos.


67. Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019,(31) el Congreso del Estado de H. argumentó que las modificaciones legislativas que realizó al artículo 5 de la Constitución de la entidad se hicieron con el fin de armonizar la norma local con el artículo 2o., apartado A, fracción III, de la Constitución Política del País. Sin embargo, este Alto Tribunal señaló que no se puede aceptar tal razonamiento ya que implicaría sustituirse en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y valorar qué es lo que más les beneficia, desde un control abstracto, cuando precisamente esto es parte del objetivo de la consulta.


68. De igual forma, en dicho precedente se determinó que la consulta previa es una garantía de protección del principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, ya que les permite participar en la toma de decisiones que pueden afectar los intereses de la comunidad, evitando con ello una vulneración de su derecho a la no asimilación cultural.


69. Por tanto, para que se pueda hablar de una verdadera protección del principio de autodeterminación es necesario que las normas e instituciones que puedan afectar los derechos de personas o colectivos indígenas o afromexicanas, no sean producto de una imposición, sino resultado de procedimientos que respeten sus preferencias dentro de una serie de opciones razonables.


70. De las anteriores consideraciones resulta claro que el legislador local estaba obligado a realizar una consulta previa a los pueblos y comunidades afromexicanas, ya que –aunque se reitera el contenido del apartado C del artículo 2o. de la Constitución Política del País– considerar lo contrario sería privarles de la oportunidad de opinar sobre un tema que les impacta directamente en sus derechos. Máxime que como se señaló, derivado de la reforma se eliminó la obligación de la entidad de promover y proteger el patrimonio cultural y natural de las comunidades afromexicanas. 71. Además, este tribunal ya ha señalado que no basta con reproducir lo previsto en el artículo 2o. de la Constitución Política del País, ya que sus alcances son mucho más amplios; exigen que el legislador local desarrolle y dé contenido a los principios constitucionales, adaptándolo a la realidad particular de los Estados y ello sólo se logra en colaboración con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.


72. De esta manera, la necesidad de implementar una consulta afromexicana tiene una doble justificación. Por una parte, es necesaria para impedir que se genere una medida o una carga que pueda perjudicarles. Por otra parte, permite escuchar las voces de un grupo históricamente discriminado e invisibilizado y enriquecer el diálogo con propuestas que posiblemente la autoridad legislativa no habría advertido unilateralmente.


73. Ahora bien, del análisis del proceso legislativo que dio origen al Decreto Número 551, no se desprende que el Congreso de Veracruz haya previsto una etapa adicional a fin de consultar previamente a los pueblos y comunidades afromexicanas de la entidad para reformar el párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución Política de Veracruz. Lo anterior fue corroborado con los informes rendidos por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, al señalar que no existía la obligación de realizar la consulta correspondiente.


74. Por todo lo anterior, este Alto Tribunal considera que es fundado el argumento de la accionante, por lo que lo procedente es declarar la invalidez del artículo 5, párrafo séptimo (ahora octavo), de la Constitución Política del Estado de Veracruz, reformado mediante Decreto Número 551, en la porción normativa que señala: "Tendrán en lo conducente los derechos señalados en el presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión."


75. SEXTO.—Efectos. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(32) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


76. De acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez del artículo 5, párrafo séptimo (ahora octavo), de la Constitución Política del Estado de Veracruz, reformado mediante Decreto Número 551, en la porción normativa que señala: "Tendrán en lo conducente los derechos señalados en el presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión."


77. Además, siguiendo los efectos fijados en la acción de inconstitucionalidad 212/2020,(33) tomando en consideración las serias dificultades y riesgos que implicaría celebrar la consulta respectiva durante la pandemia por el virus SARS-CoV-2, con fundamento en lo previsto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del País, este Tribunal Pleno determina que lo procedente es que la declaración de invalidez del párrafo séptimo del artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Veracruz debe postergarse por doce meses.


78. Lo anterior, con el objeto de que la regulación respectiva continúe vigente en tanto el Congreso del Estado de Veracruz cumpla con los efectos vinculatorios precisados en el siguiente párrafo, lo que permitirá, incluso, la eficacia del derecho humano a la consulta de los pueblos y comunidades afromexicanas.


79. Se vincula al Congreso del Estado de Veracruz para que dentro de los doce meses siguientes a la notificación que se le haga de los puntos resolutivos de esta resolución, fecha en que surtirá efectos la declaración de invalidez decretada, lleve a cabo conforme a los parámetros fijados en el considerando quinto de esta decisión la consulta a los pueblos y comunidades afromexicanas y, dentro del mismo plazo, emita la legislación respecto al reconocimiento de los pueblos y comunidades afromexicanas, así como de sus derechos, incluidos los culturales.


80. El plazo establecido permite que no se prive a los pueblos y comunidades afromexicanas de los posibles efectos benéficos de las normas y, al mismo tiempo, permite al Congreso del Estado de Veracruz atender a lo resuelto en la presente ejecutoria. Sin perjuicio de que en un tiempo menor la Legislatura Local pueda legislar en relación con el precepto declarado inconstitucional, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realice la consulta en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


81. Debe destacarse que este criterio ha sido reiterado por el Pleno de este Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 176/2020,(34) 193/2020,(35) 78/2018,(36) 179/2020,(37) 214/2020;(38)131/2020 y su acumulada 186/2020(39) y 285/2020.(40)


Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 5, párrafo séptimo, en su porción normativa: "Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de Veracruz", de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 551, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veinte.


TERCERO.—Se declara la invalidez del artículo 5, párrafo séptimo, en su porción normativa: "Tendrán en lo conducente los derechos señalados en el presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión", de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 551, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veinte, tal como se establece en el considerando quinto de esta determinación.


CUARTO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta indígena y afromexicana, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. en contra del criterio del cambio normativo y por el sobreseimiento del artículo 5, párrafo octavo, O.A., A.M., P.R. en contra del criterio del cambio normativo y por el sobreseimiento del artículo 5, párrafo octavo, P.H. en contra del criterio del cambio normativo y por el sobreseimiento del artículo 5, párrafo octavo, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de siete votos en contra de la señora Ministra y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R. obligado por la mayoría, L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 5, párrafo séptimo, en su porción normativa "Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de Veracruz", de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 551, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veinte. Las señoras M.E.M., P.H. y R.F., así como el señor M.P.D. votaron a favor. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. obligado por la mayoría, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 5, párrafo séptimo, en su porción normativa "Tendrán en lo conducente los derechos señalados en el presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión", de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 551, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veinte. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó en votación económica por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave. El señor M.G.A.C. y la señora M.P.H. votaron en contra. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta indígena y afromexicana, ese Congreso deberá legislar conforme a los parámetros fijados en esta sentencia.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión de seis de junio de dos mil veintidós, previo aviso a la presidencia.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de diciembre de 2022.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


3. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución."


5. En la acción de inconstitucionalidad 214/2020, el Pleno determinó que la reforma a las fracciones VI y VII del artículo 58 de la Ley de Educación de Sonora, realizada con posterioridad a la presentación de la demanda, que recorrían la conjunción "y", al haber adicionado una fracción VIII, mantenían intacto su sentido normativo, por lo que no se consideró que hubieren cesado sus efectos.

Resuelta el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L.. En contra, M.P.R. y M.P.H..


6. Resuelta en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce, por mayoría de diez votos de los Ministros y M.G.O.M. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, C.D. en contra de las consideraciones, L.R., Z.L. de L. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, P.R. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, A.M., V.H., S.C. de G.V. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, P.D. con salvedades en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia ante la existencia de un Municipio indígena, y presidente S.M. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo. El señor M.F.G.S. votó en contra.


7. Resueltas en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los Ministros y M.G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del estudio de fondo del proyecto.


8. Resuelta en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciséis, por mayoría de ocho votos de los Ministros y M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., P.D. y presidente A.M.. Los M.M.M.I. y L.P. votaron en contra.


9. Resuelta en sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por razones adicionales, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H., M.M.I., en contra de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M..


10. Resueltas en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. separándose de algunas consideraciones, A.M. separándose de algunas consideraciones, P.R., P.H., P.D. separándose de las consideraciones que reconocen la categoría del Municipio indígena y presidente Z.L. de L.. El Ministro L.P. votó en contra.


11. "Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

"...

"C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social."


12. Resuelta en sesión de doce de marzo de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., M.E.M., F.G.S., A.M., P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H., R.F., y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo.


13. Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M. por algunas razones diversas, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del setenta y uno al setenta y siete, R.F., L.P., P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 778, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de G., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

Por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. apartándose de los párrafos del setenta y uno al setenta y siete, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de la Ley Número 777 del Sistema de Seguridad Pública del Estado de G., expedida en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. Los M.A.M. y P.D. votaron en contra.





14. Criterio sostenido en las acciones de inconstitucionalidad 151/2017, 116/2019 y su acumulada, y 81/2018.


15. En términos similares, el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas también está reconocido en el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el trece de septiembre de dos mil siete; México votó a favor de esta declaración.

Por su parte, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el catorce de junio de dos mil dieciséis por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos dispone:

"Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas

"...

"2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado."

También da sustento a esta consideración, lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Pueblo Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador y de los Doce Clanes Saramaka Vs. Surinam; así como la resolución de la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 631/2012, promovido por la Tribu Yaqui, tal como fue aludido expresamente en la citada acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas.


16. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, Sentencia de Fondo y Reparaciones de veintisiete de junio de dos mil doce.

"181. Al respecto, el Comité de Expertos de la OIT ha establecido, al examinar una reclamación en que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio No. 169 de la OIT, que el requisito de consulta previa implica que ésta debe llevarse a cabo antes de tomar la medida o realizar el proyecto que sea susceptible de afectar a las comunidades, incluyendo medidas legislativas y que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso."

Nota: La Corte IDH cita a su vez "Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre Pueblos Indígenas y T., 1989 (No. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Unitaria de Trabadores (CUT), GB.276/17/1; GB.282/14/3 (1999), párr. 90. Asimismo, OIT, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Observación Individual sobre el Convenio No. 169 de la OIT, Argentina, 2005, párr. 8. Asimismo, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, J.A., 5 de octubre de 2009, A/HRC/12/34/Add.6, A.A., párrafos 18 y 19.


17. Acción de inconstitucionalidad 83/2015, resuelta en sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los Ministros y M.G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del estudio de fondo del proyecto.


18. Este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 32/2012 estableció que el Municipio actor de C. contaba con el derecho a la consulta previa, libre e informada por parte del Poder Legislativo Local. Sin que pase inadvertido que este Tribunal Pleno no ha desarrollado esta característica de la consulta de forma específica, por lo cual se retoma en el desarrollo de este apartado.

También debemos tomar en cuenta, como aspecto orientador, que en el artículo 19 de la Declaración de Naciones Unidas, se regula el deber de la consulta como sigue: "Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento, libre, previo e informado."


19. Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, Informe del Seminario internacional sobre metodologías relativas al consentimiento libre, previo e informado y los pueblos indígenas, E/C.19/2005/3, párrafo 46. Disponible en:


20. Resuelta en sesión del primero de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


21. Resuelta en sesión de ocho de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas en cuanto a la cita de la acción de inconstitucionalidad 81/2018, A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo ciento dos y por consideraciones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, respecto a declarar la invalidez del Decreto Número 460 por el que se adicionan los artículos 13 Bis y 272 Bis de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


22. Resuelta en sesión de cinco de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, respecto a declarar la invalidez del Decreto Número 703 que expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.


23. Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., relativo al estudio de fondo, respecto a declarar la invalidez del Decreto Número 209 que reformó la Ley de Derechos y Cultura Indígena de H., en la que se declaró la invalidez de diversos decretos que reformaron la Constitución Política y las Leyes Orgánica del Poder Ejecutivo, Orgánica del Poder Judicial, de Derechos de los Pueblos Indígenas y Electoral, del Estado de Chihuahua. Ausente, M.Z.L. de L..


24. Resuelta en sesión de diez de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L..


25. Resuelta en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L., se declaró la invalidez del decreto que reformó el artículo 14 de la Constitución Política de G..


26. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L., se declaró la invalidez del Decreto Número 739, por el que se adicionaron un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriéndose los últimos, del artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.


27. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


28. "Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."


29. El Estado Mexicano es parte de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural desde mil novecientos ochenta y cuatro.


30. México votó a favor de la aprobación de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.


31. Resueltas en sesión de doce de marzo de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., M.E.M., F.G.S., A.M., P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H., R.F., y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Núm. 204, que reforma el artículo 5 de la Constitución Política del Estado de H.. En contra, M.L.P. y P.D..


32. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


33. Resuelta en sesión de primero de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos relativo a los efectos.


34. Resuelta en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos en términos generales. Por mayoría de nueve votos respecto al plazo de dieciocho meses, en contra, el M.G.A.C. y la Ministra P.H..


35. Resuelta en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos en términos generales. Por mayoría de nueve votos respecto al plazo de dieciocho meses, en contra, el M.G.A.C. y la Ministra P.H..


36. Resuelta en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos, relativo a los efectos en términos generales, en contra, la Ministra P.H..


37. Resuelta el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, en términos generales por unanimidad de once votos en términos generales. Por mayoría de nueve votos respecto al plazo de dieciocho meses, en contra, el M.G.A.C. y la Ministra P.H..


38. Resuelta el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos en términos generales. Por mayoría de nueve votos respecto al plazo de dieciocho meses, en contra, el M.G.A.C. y la Ministra P.H..


39. Resuelta el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos en términos generales. Por mayoría de nueve votos respecto al plazo de dieciocho meses, en contra, el M.G.A.C. y la Ministra P.H..


40. Resuelta el trece de julio de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos en términos generales. Por mayoría de nueve votos respecto al plazo de dieciocho meses, en contra, el M.G.A.C. y la Ministra P.H..

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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