Ejecutoria num. 209/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, 0
Fecha de publicación01 Julio 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 209/2017. MUNICIPIO DE JOJUTLA, ESTADO DE MORELOS. 24 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.; EL MINISTRO J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.F.Q., en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Jojutla, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de Morelos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


1. Congreso del Estado.

2. Gobernador Constitucional.

3. Secretario de Gobierno.

4. Secretario del Trabajo.

5. Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

6. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.


2. La asunción de competencia por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.


3. La sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en la que declaró procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, ello derivado del incumplimiento al requerimiento hecho el siete de julio de dos mil dieciséis dentro del juicio laboral **********.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento de Jojutla, Estado de Morelos, para el periodo 2016-1018.


2. El diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, por conducto del actuario adscrito al mismo, notificó al Ayuntamiento del Municipio de Jojutla, el acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, por el que se impone al Presidente Municipal, como sanción por incumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral número **********, la destitución del cargo, es decir, la revocación del mandato constitucional, fundándose en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.


TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 115, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establece que las infracciones a ese ordenamiento que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado tribunal.


La disposición referida está “encaminada para aquellos que ostentan el carácter de funcionarios, que por su naturaleza son designados, mediante el nombramiento correspondiente de un superior jerárquico y para operar una administración pública; pero la invasión o intromisión de la esfera competencial del Ayuntamiento que represento se actualiza, al momento que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, atenta contra la integración del Ayuntamiento que represento, al ordenar de manera flagrante e inconstitucional, la destitución o revocación de mandato de aquellos ciudadanos, que son electos por el mandato del pueblo, a través del voto o sufragio y mediante un proceso político electoral, como lo es el P. de Jojutla, M.; y dado que existe un procedimiento único y especial para sancionar y separar del cargo a los integrantes de un cabildo”, resulta que dicha norma transgrede el artículo 115 de la Constitución Federal pues sólo establece el concepto de ‘infractor’, sin distinguir entre los cargos de elección popular, como ocurre con los miembros de los ayuntamientos, y los que derivan de un nombramiento expedido por un superior jerárquico.


La disposición constitucional y la particular del Estado de Morelos “prevén un procedimiento único y legal, para proteger la gobernabilidad y estabilidad política y social de un municipio y ayuntamiento, ya que es de interés público y colectivo el buen funcionamiento, integración y la no desaparición de un ayuntamiento, en virtud de lo cual SE DOTÓ DE MANERA ÚNICA Y EXCLUSIVA A LAS LEGISLATURAS LOCALES CON FACULTADES PARA PODER SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR QUE ÉSTOS HAN DESAPARECIDO Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO A ALGUNO DE SUS MIEMBROS, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS GRAVES QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, y que sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente, para poder rendir las pruebas y hacer los alegatos a que a su juicio convengan”.


Los numerales 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establecen el procedimiento que debe seguirse para declarar que un ayuntamiento ha desaparecido o para suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje carece de competencia para determinar la destitución de algún integrante de un ayuntamiento porque el vínculo entre ellos no se refiere a una relación de supra a subordinación del tipo de los que corresponden a su conocimiento, sino que se trata de una relación entre diferentes autoridades o poderes, por lo que no hay duda que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad y su aplicación en el caso, transgreden la Norma Suprema pues el citado tribunal carece de competencia constitucional para suspender o revocar el nombramiento de los miembros de un ayuntamiento, lo que afecta gravemente al pueblo de Jojutla, Morelos, y supone una invasión a las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Congreso de la entidad y, por tanto, se transgreden también en perjuicio del Municipio actor, los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 209/2017 y, por razón de turno por conexidad, se designó como instructor al Ministro A.P.D..


En auto de tres de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; por último, mandó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestaciones de demanda. Comparece en representación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, su P. y Tercer Árbitro, solicitando que se sobresea en la controversia constitucional en virtud de que el catorce de julio de dos mil diecisiete, las partes en el juicio laboral **********, comparecieron a efecto de celebrar convenio dentro del cual el Ayuntamiento de Jojutla, M., dio cumplimiento al laudo, lo que motivó ordenar el archivo del expediente y el dictado del acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete, por el que se dejó sin efectos la medida de apremio consistente en la destitución del Presidente Municipal impuesta en sesión de veintitrés de marzo del año citado.


Por otro lado, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, contestó la demanda el C.J., quien planteó la improcedencia del juicio por lo siguiente: a) falta de legitimación del Municipio actor en tanto el Ejecutivo de la entidad no ha realizado ningún acto que invada su esfera de competencia, y por la misma razón, se afirma que dicho Ejecutivo carece de legitimación pasiva; b) en la demanda no se plantearon conceptos de invalidez por vicios propios de los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, actos éstos que no entrañan afectación o invasión a la esfera de atribuciones de dicho municipio; y c) la controversia es improcedente porque se hace valer contra una resolución de carácter jurisdiccional. En cuanto al fondo, sostienen que la promulgación de la norma impugnada se ajusta a las facultades constitucionales y legales que corresponden al Ejecutivo local, además de que la sanción de destitución el Presidente Municipal de Jojutla, Morelos, constituye sólo una medida de apremio para hacer efectivas las determinaciones del órgano jurisdiccional laboral.


Por último, en representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos compareció la Presidenta de la Mesa Directiva, la que señaló que el Municipio actor carece de interés legítimo pues el Congreso de la entidad cuenta con facultades, específicamente en términos del numeral 40, fracción II, de la Constitución de la entidad, para expedir, reformar y derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración del Estado, por lo que no invade la esfera competencial de dicho municipio ni vulnera su autonomía, en tanto que sólo se dotó al tribunal laboral local de la atribución de sancionar por la desobediencia a sus determinaciones, mediante la destitución del infractor sin responsabilidad para el gobierno estatal o municipal, ello con el objeto de que cuente con los medios necesarios para asegurar el respeto a sus decisiones y, con ello, garantizar el derecho de acceso a la justicia en los términos exigidos por el numeral 17 de la Constitución Federal.


SEXTO. Opinión del Procurador General de la República. Este funcionario no formuló opinión en el presente asunto.


SÉPTIMO. Audiencia, cierre de instrucción y avocamiento. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el siete de noviembre de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, ofrecidas y aportadas durante la instrucción del juicio, se hizo constar que las partes no formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


Posteriormente, el Presidente de esta Suprema Corte, visto el dictamen formulado por el Ministro instructor, envió el asunto para su resolución a la Segunda Sala, en donde se radicó.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo siguiente, ya que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la entidad, y uno de sus Municipios, el de Jojutla, en el cual se impugnó una disposición de carácter general con motivo de su aplicación, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno por presentarse el supuesto relativo al sobreseimiento en la controversia constitucional.


SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción I,(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda se presentó oportunamente respecto del acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el expediente laboral ********** del índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, en atención a lo siguiente:


a) El viernes diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, se notificó de manera personal, previo citatorio, al Municipio actor el acuerdo impugnado, según constancias que en copia certificada obran a fojas 32 y 33 del expediente.


b) La notificación surtió efectos el mismo día en que se practicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo,(2) de aplicación supletoria según lo previsto en el numeral 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.(3)


c) El plazo legal de treinta días hábiles para impugnar el acuerdo recurrido transcurrió del lunes veintidós de mayo al viernes treinta de junio de dos mil diecisiete, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, tres, cuatro diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la Materia,(4) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5) y el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013,(6) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


d). La demanda se interpuso oportunamente al haberse presentado el jueves veintinueve de junio de dos mil diecisiete.


Por otro lado, se advierte que el Municipio actor impugna también el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil, con motivo de su aplicación en el acuerdo tomado en la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, cuya impugnación, como quedó establecido, fue oportuna, por lo que debe analizarse si dicho acuerdo constituye un acto de aplicación de tal disposición y, en su caso, si es el primero en que la disposición se aplicó en su perjuicio, pues sólo de este modo el cómputo para la presentación de la demanda de controversia constitucional puede hacerse de conformidad con la segunda hipótesis prevista por la fracción II del artículo 21(7) de la Ley Reglamentaria de la materia.


En este orden de ideas, se procede a examinar el contenido del acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, a fin de establecer si dicho acto constituye o no un acto de aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, para lo cual se transcribe en su parte conducente a continuación:


“Cuernavaca, M.; a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete. Y estando debidamente integrado el Pleno de este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, se procede a resolver sobre la imposición de las medidas de apremio decretadas mediante acuerdo (sic) de fecha veinte de mayo y siete de julio ambas del año dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente **********, promovido por el actor (a) **********, consistente en MULTA Y DESTITUCIÓN al PRESIDENTE del H. Ayuntamiento Constitucional de JOJUTLA, Morelos, en virtud de no haber dado cumplimiento al LAUDO de fecha doce de agosto del año dos mil quince (...)


RESUELVE:


ÚNICO: EN RELACIÓN A LOS CONSIDERANDOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, SE DECLARA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DECRETADA MEDIANTE ACUERDOS DE FECHAS VEINTE DE MAYO Y SIETE DE JULIO, AMBOS DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, DICTADO (sic) EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE AL RUBRO CITADO, ANTE LA CONTUMACIA EN QUE HA INCURRIDO LA PARTE DEMANDADA, ESTO ES: (...)


ASIMISMO Y AL NO DAR CUMPLIMIENTO LA DEMANDADA AL REQUERIMIENTO DE PAGO DE FECHA SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, ASÍ COMO A SU DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO DE FECHA CINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, RESULTA PROCEDENTE TAMBIÉN LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE DICHO FUNCIONARIO (PRESIDENTE) DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE JOJUTLA, MORELOS, EN VIRTUD DE NO HABER DADO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO REALIZADO POR ESTA AUTORIDAD; POR LO QUE SE ORDENA GIRAR OFICIOS AL (CABILDO), PARA QUE EN DE (sic) MANERA INMEDIATA HAGAN EFECTIVA LA SEPARACIÓN DEL CARGO DECLARADA Y LO INFORMEN A ESTE TRIBUNAL.


LO ANTERIOR, AL HABERSE APLICADO LA DESTITUCIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS POR ESTE H. TRIBUNAL AL C. (PRESIDENTE) DEL H. AYUNTAMIENTO DE JOJUTLA, MORELOS (...)

DE LO QUE SE ADVIERTE QUE RESULTA UNA OBLIGACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE JOJUTLA, MORELOS, EL DAR TOTAL Y CABAL CUMPLIMIENTO A CADA UNA DE LAS PRESTACIONES A QUE FUE CONDENADO MEDIANTE LAUDO DE FECHA DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, EMITIDO POR ESTA AUTORIDAD, DE IGUAL FORMA ESTE TRIBUNAL, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROVEER LA EFICAZ E INMEDIATA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS, DICTANDO TODAS LAS MEDIDAS A SU ALCANCE A FIN DE LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DEMANDADO, ASÍ MISMO LOS ARTÍCULOS 123 Y 124 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS ESTABLECEN LAS MEDIDAS LEGALES CON LAS QUE CUENTA ESTE TRIBUNAL PARA EFECTO DE HACER CUMPLIIR SUS RESOLUCIONES, ARTÍCULOS QUE A LA LETRA INDICAN: (...)


NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Así acordaron y formaron (sic) los CC. Integrantes de este H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos”.


Se sigue de lo anterior, que si en la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se hizo efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, declarándose procedente la imposición de la sanción consistente en la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, por no acatar el laudo dictado en el expediente del juicio laboral **********, se concluye que esta determinación plenaria de destitución constituye acto de aplicación de la disposición impugnada en perjuicio del Municipio actor. No obstante lo anterior, el cómputo para la impugnación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil, no puede hacerse a partir del acto de aplicación controvertido en esta controversia constitucional, al que ya se hizo referencia, pues con anterioridad al veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en que se realizó, el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos y su Presidente, ya habían aplicado el citado numeral 124, fracción II, al Municipio de Jojutla, M..(8)


Por tanto, el acto de aplicación que ahora impugna el Municipio de Jojutla, Morelos, no lo legitima para impugnar de nueva cuenta el citado numeral 124, fracción II, en tanto que el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece como plazo para presentar la demanda de controversia constitucional en contra de normas generales el de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, sin que pueda reclamarse la misma norma general con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, tal como se establece en la siguiente jurisprudencia P./J. 121/2006:(9)


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito.”


En consecuencia, si en la presente controversia no se reclama el primer acto de aplicación, sino uno ulterior, lo que procede es decretar el sobreseimiento por lo que hace a la impugnación de la disposición general reclamada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII,(10) y 20, fracción II,(11) de la Ley Reglamentaria de la Materia.


TERCERO. Legitimación activa. El Municipio de Jojutla, Estado de Morelos, compareció al presente juicio por conducto de A.F.Q., en su carácter de Síndica del Ayuntamiento, lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral el once de junio de dos mil quince,(12) en la que consta tal carácter.


Ahora bien, el Municipio actor es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal,(13) legitimado para promover controversia constitucional contra el Estado al que pertenece respecto de la constitucionalidad de sus disposiciones generales y actos, como lo son el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y su aplicación.


Asimismo, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(14) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Pues bien, de acuerdo con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,(15) corresponde a los Síndicos la representación jurídica del Municipio.


En consecuencia, se reconoce legitimación a quien compareció en representación del Municipio de Jojutla, Estado de Morelos, lo que se refuerza con el criterio contenido en la tesis 2a. XXVIII/2012 (10a.),16 que establece:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA. El artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que faculta a los Ayuntamientos para promover controversias constitucionales, debe interpretarse en concordancia con el diverso 45, fracción II, del propio ordenamiento, que otorga a los síndicos la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte. De esta forma, el Ayuntamiento ejerce su facultad para promover controversias constitucionales por conducto del síndico, a quien la ley confiere la representación jurídica de dicho órgano de gobierno, así como la procuración y defensa de los derechos e intereses municipales, sin que, para ello, sea necesario emitir un acuerdo de Cabildo en el que se le otorgue tal atribución, al ser la propia ley la que lo faculta para hacerlo.”


CUARTO. Legitimación pasiva. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de Morelos, el cual les fue reconocido así en el auto dictado por el Ministro instructor el diez de abril de dos mil diecisiete.


A los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos y al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se reconoce legitimación pasiva en la causa por ser los órganos que expidieron, promulgaron y aplicaron, respectivamente, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que se impugna con motivo precisamente de su aplicación, ello en atención a lo previsto en los numerales 105, fracción I, inciso i), de la Constitución y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(17)


Por lo que se refiere a las personas que comparecieron en representación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos y del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, cabe considerar lo siguiente:


a) Poder Legislativo. Por el Poder Legislativo del Estado de Morelos comparece B.V.A., en su carácter de Diputada Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, titularidad que acredita con la copia certificada del acta de la sesión celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis, correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Tercera Legislatura.(18)


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,(19) compete al Presidente de la Mesa Directiva la representación legal del Congreso en cualquier asunto en que sea parte, por lo que se reconoce su legitimación para comparecer a juicio.


b) Poder Ejecutivo. Por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos comparece J.A.G.C.P., en su carácter de Consejero Jurídico, lo que acreditó con el periódico oficial de la entidad de diecinueve de abril de dos mil diecisiete.(20)


A dicho funcionario corresponde la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en términos de lo previsto en los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicho Estado.(21)


Establece el artículo 57 de la Constitución local,(22) que el Poder Ejecutivo de la entidad se ejerce por el Gobernador del Estado, quien está facultado para designar al Consejero Jurídico conforme al artículo 70, fracción VI, de la propia Constitución del Estado.(23) El Gobernador del Estado delegó y autorizó al Consejero Jurídico para ejercer las facultades y atribuciones que requieran de acuerdo previo, según consta en el acuerdo publicado en el Periódico Oficial de la entidad de once de junio de dos mil quince,(24) por lo que dicho C.J. está facultado para constituirse como representante legal del Gobernador del Estado de Morelos, en la presente controversia constitucional.


c) Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. Suscribe la contestación de demanda J.M.D.P., ostentándose como “PRESIDENTE Y TERCER ÁRBITRO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS”, carácter que acreditó con la copia fotostática certificada de su nombramiento,(25) por lo que se le reconoce legitimación en tanto que la representación legal de dicho Tribunal Estatal corresponde a su P. en términos de lo dispuesto por el artículo 12, fracción XIII, del Reglamento Interior de dicho Tribunal.(26)


QUINTO. Improcedencia. Esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V,(27) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que el acto impugnado consistente en el acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete ha cesado en sus efectos.


Respecto de la cesación de efectos de la norma general o acto materia de las controversias constitucionales, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que se actualiza esa causal de improcedencia cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la controversia constitucional, en tanto que la declaración de invalidez que se pronuncie en tal medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo,(28) de la Constitución Federal y 45(29) de su Ley reglamentaria.


Dicho criterio del Tribunal Pleno quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 54/2001,(30) de rubro y texto:


“CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.”


En lo particular, de la demanda inicial se advierte que el Municipio actor señaló como actos impugnados:


1. El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en relación con el cual, en el considerando segundo de la presente ejecutoria, se determinó sobreseer en la controversia constitucional por extemporaneidad en su impugnación.


2. El acuerdo tomado por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos en sesión de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en el expediente del juicio laboral **********, abierto con motivo de la demanda presentada por **********, en el cual se determinó imponer la sanción de destitución al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, M., con apoyo en el numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, por desatender el requerimiento que se le hizo mediante auto de siete de julio de dos mil dieciséis, con el fin de dar cumplimiento al laudo de doce de agosto de dos mil quince.


Ahora bien, al comparecer a juicio el P. y Tercer Árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió copia certificada del acto relativo a la comparecencia de las partes en el juicio **********,(31) promovido por ********** en contra del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, efectuada con el objeto de celebrar convenio para dar cumplimiento al laudo dictado en dicho juicio laboral.


Al acto de la comparecencia de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los numerales 31(32) de la Ley Reglamentaria de la materia, 129,(33) 197(34) y 202(35) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 1(36) del primero ordenamiento citado. En la constancia de la comparecencia se consigna:


Cuernavaca, Morelos, a catorce de julio del año dos mil diecisiete. Y ante el Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.


Comparece personalmente el actor el **********, quien se identifica (...)


Comparece por el H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE JOJUTLA, MORELOS, su apoderado legal el **********, con personalidad acreditada y reconocida en autos.


EN USO DE LA PALABRA LOS COMPARECIENTES MANIFIESTAN: Que pasamos a celebrar convenio en cumplimiento a laudo de fecha doce de agosto del año dos mil quince, así como el último requerimiento de pago de fecha cinco de octubre del año dos mil dieciséis, en los términos siguientes:


CLÁUSULAS


PRIMERA.- AMBAS PARTES SE RECONOCEN LA PERSONALIDAD CON LA QUE SE OSTENTAN CONOCEDORAS DE LAS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES A TAL RECONOCIMIENTO Y COMPARECEN A CELEBRAR EL PRESENTE CONVENIO PARA DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.


SEGUNDA.- LA PARTE DEMANDADA H. AYUNTAMIENTO DE JOJUTLA, MORELOS, MANIFIESTA QUE PARA DAR CUMPLIMIENTO A TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES A QUE FUE CONDENADA (...) EXHIBE TÍTULO DE CRÉDITO DENOMINADO CHEQUE NÚMERO (...) DE FECHA CATORCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, POR LA CANTIDAD DE (...) SOLICITANDO LE SEA ENTREGADO AL ACTOR COMPARECIENTE PREVIA CERTIFICACIÓN QUE REALICE LA SECRETARÍA GENERAL, ASIMISMO TAMBIÉN SE MANIFIESTA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LE FUERON ENTREGADAS DE MANERA EXTRAJUDICIAL LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITAN EL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES AL INSTITUTUO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y/O CUOTAS ANTE EL ISSSTE INCLUYENDO LAS APORTACIONES EN EL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ QUE EL ACTOR IDENTIFICA COMO APORTACIÓN DE AFORE, ASÍ COMO LA ENTREGA DE CONSTANCIAS QUE ACREDITAN EL PAGO DE LAS CUOTAS AL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORS AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS (ICTSGEM), DESDE EL 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 AL 17 DE JUNIO DEL AÑO 2011, ASIMISMO NO ME RESERVO ACCIÓN O DERECHO ALGUNO QUE EJERCITAR EN CONTRA DE LA PARTE ACTORA O QUIEN SUS DERECHOS REPRESENTE.


TERCERO.- LA PARTE ACTORA ESTÁ DE ACUERDO CON LA CANTIDAD SEÑALADA POR LA PARTE DEMANDADA, EN LÍNEAS QUE ANTCEDEN, SOLICITANDO ME SEA ENTREGADA PREVIA CERTIFICACIÓN QUE REALICE LA SECRETARÍA GENERAL, ASIMISMO MANIFESTA EL ACTOR DE MANERA PERSONAL QUE EFECTIVAMENTE DE MANERA EXTRAJUDICIAL LE FUERON ENTREGADAS LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITAN EL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y/O CUOTAS ANTE EL ISSSTE INCLUYENDO LAS APORTACIONES EN EL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ QUE EL ACTOR IDENTIFICA COMO APORTACIÓN DE AFORE, ASÍ COMO LA ENTEGA DE CONSTANCIAS QUE ACREDITAN EL PAGO DE LAS CUOTAS AL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORS AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS (ICTSGEM), DESDE EL 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 AL 17 DE JUNIO DEL AÑO 2011, MANIFESTACIÓN QUE REALIZO A MI MÁS ENTERO PERJUICIO Y BAJO MI MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, ASIMISMO NO ME RESERVO ACCIÓN O DERECHO ALGUNO QUE EJERCITAR EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA O QUIEN SUS DERECHOS REPRESENTE.


CUARTA.- AMBAS PARTES SOLICITAN SE APRUEBE EL PRESENTE CONVENIO POR ESTAR CONFORME A DERECHO Y SE OBLIGUE A LAS PARTES A ESTAR PASAR POR ÉL EN TODO TIEMPO Y LUGAR COMO SI SE TRATASE DE UN LAUDO EJECUTORIADO, ORDENANDO EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE POR CARECER DE MATERIA PARA SU CONTINUACIÓN.


ACUERDO: SE TIENE COMPARECIENDO PERSONALMENTE AL ACTOR EN EL PRESENTE JUICIO EL **********, QUIEN SE IDENTIFICA (...) POR LA PARTE DEMANDADA COMPARECE (...) Y EN ATENCIÓN A LO MANIFESTADO POR LOS COMPARECIENTES SE LES TIENE POR CELEBRANDO CONVENIO EN TÉRMINOS DE LAS CLÁUSULAS QUE HAN QUEDADO ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ACTA, CONVENIO QUE SE APRUEBA Y SANCIONA POR NO TENER CLÁUSULA CONTRARIA A LA MORAL AL DERECHO Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, ADEMÁS DE QUE EN ÉL SE ENCUENTRA PLASMADA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO LABORAL (...)


NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE COMO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO, POR CARECER DE MATERIA PARA SU CONTINUACIÓN. (...)”


El Presidente y Tercer Árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, también exhibió copia fotostática certificada del auto dictado el diez de agosto de dos mil diecisiete en el juicio laboral **********, al que también se otorga valor probatorio pleno, en el que se señala:


“ACUERDO.- VISTO EL ESTADO PROCESAL QUE GUARDAN LOS AUTOS (...) Y TODA VEZ QUE LAS PARTES LLEGARON A UN ACUERDO CONCILIATORIO EL DÍA CATORCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, Y EN EL CUAL CELEBRARON CONVENIO EN CUMPLIMIENTO AL LAUDO DE FECHA DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, CONVENIO EN EL CUAL LA PARTE DEMANDADA PARA DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, EXHIBIENDO TÍTULO DE CRÉDITO EN FAVOR DEL ACTOR POR LA CANTIDAD DE (...) POR LO ANTERIOR SE ORDENÓ EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE POR CARECER DE MATERIA PARA SU CONTINUACIÓN, PERO ESTE TRIBUNAL FUE OMISO EN PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE VEINTITRÉS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, EN EL QUE SE ORDENÓ LA APLICACIÓN DE UNA MULTA Y DESTITUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DE JOJUTLA, MORELOS, EN TAL SENTIDO Y PARA NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LA PARTE DEMANDADA, SE HACE DEL CONOCIMIENTO A LAS PARTES QUE SE DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTITRÉS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, RESPECTO DE LA MULTA Y LA DESTITUCIÓN AL PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DE JOUTLA, MORELOS, ASÍ COMO LOS ACTOS SUBSECUENTES EN CUMPLIMIENTO A DICHA RESOLUCIÓN, LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO (sic) 11 Y 123, 124, FRACCIÓN (sic) I Y II DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL.


NOTIFÍQUESE.- ASÍ LO ACORDARON Y FIRMARON LOS CC. INTEGRANTES DE ESTE H. TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS (...)”


En estas circunstancias, en atención a que las partes en el juicio laboral ********** del índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, celebraron un convenio a efecto de dar cumplimiento al laudo dictado en el mismo, cuyo desacato por parte del Ayuntamiento de Jojutla, M., dio lugar al acuerdo tomado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete por el Pleno de mencionado Tribunal, que se impugna en la presente controversia constitucional, lo que motivó el dictado del acuerdo de diez de agosto del mismo año, por el que se dejó sin efectos el mencionado acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete impugnado en esta controversia constitucional, se concluye que el mismo ha cesado en sus efectos.


En este orden de ideas, si el acto cuya invalidez se demanda ha cesado en sus efectos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia normativa, se debe sobreseer en la presente controversia constitucional tanto por lo que se refiere al acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete como en torno al numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en atención a lo determinado respecto del mismo en el considerando segundo de este fallo.


Igual criterio sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las controversias constitucionales 28/2015 y 129/2017, en sesiones de quince de marzo de dos mil dieciséis y ocho de noviembre de dos mil diecisiete, respectivamente, ambas por unanimidad de votos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y P.E.M.M. I. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente la señora M.M.B.L.R..



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:



MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.



PONENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. “Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:--- I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...)”


2. “Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:--- I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y (...)”


3. “Artículo 11.- Los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las Leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad”.


4. “ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”

ARTÍCULO 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:--- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;--- II. Se contarán sólo los días hábiles, y--- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


5. “ARTÍCULO 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.”


6. “PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:--- a) Los sábados;--- b) Los domingos; (...)”


7. “ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (...) II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, (...)”.


8. En la controversia constitucional 67/2016, promovida por el Municipio de Jojutla, Morelos, éste impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, pero con motivo de su aplicación por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, consistente en la sesión plenaria que realizó el seis de mayo de dos mil dieciséis, en la que determinó hacer efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de tres de febrero del mismo año y, por tanto, imponer la sanción de destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, por no acatar el laudo dictado en el expediente del juicio laboral **********, así como el acuerdo del día once de mayo de dos mil dieciséis, donde se ordena dicha destitución dentro del mencionado juicio laboral, los que le fueron notificados el día veinticuatro de mayo siguiente.


9. Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XXIV, Noviembre de 2006, página 878, registro 173937.


10. “ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...) VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...)”.


11. “ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...) II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)”.


12. Foja 24 de autos.


13. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:--- I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...) i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)”.


14. “Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)”


15. “Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (...) II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (...)”.


16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1274, registro 2000537.


17. “ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...) II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (...)”.


18. Fojas 120 a 169 de autos.


19. “Artículo 36.- Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (...) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; (...)”.


20. Fojas 333 a 450 de autos.


21. “Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: (...) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)”.


22. “Artículo 57.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado.”


23. “ARTÍCULO 70.- Son facultades del Gobernador del Estado: (...)VI.- Designar o nombrar a los Secretarios de Despacho y al Consejero Jurídico, en una proporción que no exceda el 60 por ciento para un mismo género; (...)”.


24. Foja 451 frente y vuelta de autos.


25. Foja 73 de autos.


26. “Artículo 12. El P. tendrá las facultades y obligaciones siguientes: (...) XIII. Tener la representación legal del Tribunal ante todo tipo de autoridades y en eventos oficiales, así como para su funcionamiento administrativo y financiero; (...)”.


27. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...) V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)”.


28. “Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:--- I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...) La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.”


29. “ARTÍCULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.”


30. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., Abril de 2001, página 882, registro 190021.


31. Fojas 78 y 79 de autos.


32. “ARTÍCULO 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.”


33. “ARTÍCULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.--- La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.”


34. “ARTÍCULO 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.”


35. “ARTÍCULO 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.”


36. “ARTÍCULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.”

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