Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 209/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha24 Enero 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente209/2017



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 209/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE JOJUTLA, ESTADO DE MORELOS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Abril Fernández Quiroz, en su carácter de S.a del Ayuntamiento de Jojutla, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de Morelos que a continuación se señalan:



AUTORIDADES DEMANDADAS:

  1. Congreso del Estado.

  2. Gobernador Constitucional.

  3. Secretario de Gobierno.

  4. Secretario del Trabajo.

  5. Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

  6. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.

2. La asunción de competencia por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.

3. La sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en la que declaró procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, ello derivado del incumplimiento al requerimiento hecho el siete de julio de dos mil dieciséis dentro del juicio laboral **********.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento de Jojutla, Estado de Morelos, para el periodo 2016-1018.

2. El diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, por conducto del actuario adscrito al mismo, notificó al Ayuntamiento del Municipio de Jojutla, el acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, por el que se impone al Presidente Municipal, como sanción por incumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral número **********, la destitución del cargo, es decir, la revocación del mandato constitucional, fundándose en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.

TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 115, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establece que las infracciones a ese ordenamiento que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado tribunal.


La disposición referida está “encaminada para aquellos que ostentan el carácter de funcionarios, que por su naturaleza son designados, mediante el nombramiento correspondiente de un superior jerárquico y para operar una administración pública; pero la invasión o intromisión de la esfera competencial del Ayuntamiento que represento se actualiza, al momento que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, atenta contra la integración del Ayuntamiento que represento, al ordenar de manera flagrante e inconstitucional, la destitución o revocación de mandato de aquellos ciudadanos, que son electos por el mandato del pueblo, a través del voto o sufragio y mediante un proceso político electoral, como lo es el P. de Jojutla, M.; y dado que existe un procedimiento único y especial para sancionar y separar del cargo a los integrantes de un cabildo”, resulta que dicha norma transgrede el artículo 115 de la Constitución Federal pues sólo establece el concepto de ‘infractor’, sin distinguir entre los cargos de elección popular, como ocurre con los miembros de los ayuntamientos, y los que derivan de un nombramiento expedido por un superior jerárquico.


La disposición constitucional y la particular del Estado de Morelos “prevén un procedimiento único y legal, para proteger la gobernabilidad y estabilidad política y social de un municipio y ayuntamiento, ya que es de interés público y colectivo el buen funcionamiento, integración y la no desaparición de un ayuntamiento, en virtud de lo cual SE DOTÓ DE MANERA ÚNICA Y EXCLUSIVA A LAS LEGISLATURAS Locales CON FACULTADES PARA PODER SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR QUE ÉSTOS HAN DESAPARECIDO Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO A ALGUNO DE SUS MIEMBROS, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS GRAVES QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, y que sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente, para poder rendir las pruebas y hacer los alegatos a que a su juicio convengan”.


Los numerales 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establecen el procedimiento que debe seguirse para declarar que un ayuntamiento ha desaparecido o para suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje carece de competencia para determinar la destitución de algún integrante de un ayuntamiento porque el vínculo entre ellos no se refiere a una relación de supra a subordinación del tipo de los que corresponden a su conocimiento, sino que se trata de una relación entre diferentes autoridades o poderes, por lo que no hay duda que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad y su aplicación en el caso, transgreden la Norma Suprema pues el citado tribunal carece de competencia constitucional para suspender o revocar el nombramiento de los miembros de un ayuntamiento, lo que afecta gravemente al pueblo de Jojutla, Morelos, y supone una invasión a las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Congreso de la entidad y, por tanto, se transgreden también en perjuicio del Municipio actor, los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 209/2017 y, por razón de turno por conexidad, se designó como instructor al Ministro Alberto Pérez Dayán.


En auto de tres de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; por último, mandó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestaciones de demanda. Comparece en representación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, su P. y Tercer Árbitro, solicitando que se sobresea en la controversia constitucional en virtud de que el catorce de julio de dos mil diecisiete, las partes en el juicio laboral **********, comparecieron a efecto de celebrar convenio dentro del cual el Ayuntamiento de Jojutla, M., dio cumplimiento al laudo, lo que motivó ordenar el archivo del expediente y el dictado del acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete, por el que se dejó sin efectos la medida de apremio consistente en la destitución del Presidente Municipal impuesta en sesión de veintitrés de marzo del año citado.


Por otro lado, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, contestó la demanda el C.J., quien planteó la improcedencia del juicio por lo siguiente: a) falta de legitimación del Municipio actor en tanto el Ejecutivo de la entidad no ha realizado ningún acto que invada su esfera de competencia, y por la misma razón, se afirma que dicho Ejecutivo carece de legitimación pasiva; b) en la demanda no se plantearon conceptos de invalidez por vicios propios de los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, actos éstos que no entrañan afectación o invasión a la esfera de atribuciones de dicho municipio; y c) la controversia es improcedente porque se hace valer contra una resolución de carácter jurisdiccional. En cuanto al fondo, sostienen que la promulgación de la norma impugnada se ajusta a las facultades constitucionales y legales que corresponden al Ejecutivo local, además de que la sanción de destitución...

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