Ejecutoria num. 201/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 15-03-2024 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación15 Marzo 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV,4213
EmisorPleno,Segunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 201/2023. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 25 DE OCTUBRE DE 2023. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: M.D.C.T.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: Decreto 620 (seiscientos veinte), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6152 (seis mil ciento cincuenta y dos), de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la controversia constitucional 201/2023, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo y S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos promovió controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo y del S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


2. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 620 (seiscientos veinte), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6152 (seis mil ciento cincuenta y dos), de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación a E.E.F.D., con cargo al presupuesto del Poder Judicial de ese Estado, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.


3. Antecedentes. Los narrados en la demanda son los siguientes:


a) El veintiocho de agosto de dos mil veinte, se remitió por oficio al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos y Programa Operativo Anual para el Poder Judicial de ese Estado para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintiuno, en el que se previó una partida presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones que llegara a emitir el Congreso del Estado.


b) El uno de octubre de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo del Estado remitió al Poder Legislativo el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintiuno, sin respetar el importe proyectado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos del Poder Judicial del Estado, reducción de recursos monetarios que vulneró por una parte, el artículo 70, fracción XVIII, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y, por el otra, el principio de autonomía e independencia judicial previsto en el numeral, 116 de la Constitución Federal.


c) Posteriormente, el quince de diciembre de dos mil veinte el Congreso del Estado de Morelos, aprobó el Decreto número 1105 (mil ciento cinco), en el cual autorizó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial del Estado de Morelos un Presupuesto de Egresos sin contemplar la partida presupuestaria denominada "Apoyo Extraordinario a sindicalizados del Poder Judicial" como sí lo hacía en otros ejercicios fiscales anteriores. Cantidad que no corresponde al 4.7 % del gasto programable como lo debieron haber aprobado.


d) Finalmente, el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6152 (seis mil ciento cincuenta y dos) el Decreto número 620 (seiscientos veinte), a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a E.E.F.D., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


4. Artículos que se estiman violados y concepto de invalidez. Los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, Apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


5. La parte actora planteó un único concepto de invalidez, en el cual, en esencia, expresa lo siguiente:


• Aduce que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes y en la gestión presupuestal consagrada en los artículos 17, 49 y 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial local.


• Sostiene que el Poder Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva y en este asunto no sucedió así, ya que el monto asignado en la partida presupuestal correspondiente difiere del que solicitó al Congreso local para cubrir el pago de pensiones a su cargo, por lo que los recursos asignados no son suficientes.


• Afirma que si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue, como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación, lo cierto es que, para que se les otorgue mediante decreto, no basta la presunción de que existe una partida para estimar que, por estar contemplada en el presupuesto de egresos anualizado, la partida destinada a pensiones necesariamente tiene fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, pues no debe perderse de vista que la pensión otorgada se debe encontrar garantizada por quien la expide, por estar comprendida dentro de la proyección autorizada en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente o porque exista una bolsa adicional a la que comprende a los jubilados anteriores, o porque, al momento de emitirse el decreto, se ordene el aumento o transferencia en la misma proporción en que deba cubrirse el referido gasto.


• Refiere que el propósito del asunto no es que se excluya al poder actor de la decisión de a quiénes, en su carácter de trabajadores, debe concederse una pensión, sino que se le otorgue suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.


• Por último, sostiene que la Legislatura del Estado de Morelos transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que emitió el Decreto mediante el cual se autoriza el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, el cual resulta insuficiente.


6. Trámite. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, ordenó formar, registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 201/2023 y turnarlo a la M.L.O.A., a quien correspondió la instrucción del asunto.


7. Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no así al S. de Gobierno, ya que se trata de un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo estatal, todos del Estado de Morelos, a quienes mandó emplazar para que formularan su contestación; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera; quienes no formularon opinión en el presente asunto.


8. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito recibido por vía electrónica el seis de junio de dos mil veintitrés, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de su C.J. y representante legal, dio contestación a la demanda. En ésta, formula argumentos para sostener la validez del decreto impugnado, los cuales, en esencia, consisten en los siguientes:


• Considera que resulta infundado que se viole lo dispuesto en los numerales 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


• Además, señala que el Poder actor está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus exservidores públicos, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, porque anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto con un porcentaje fijo en el Presupuesto de Egresos anual, cuyo monto incrementará en la medida que lo haga dicho monto total.


• Sostiene que el Poder Judicial actor tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.


• En consecuencia, estima que los actos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal, relativos a la promulgación y publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional establecido en la Constitución Federal y demás normativa en la materia.


• Asimismo, indica que se debe considerar que el Ejecutivo estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el Poder Judicial local con sus jubilados.


• En suma, el Poder Judicial del Estado es el que tiene la obligación de instrumentar aquellos mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, para dar cumplimiento a las obligaciones que por mandato constitucional y judicial le corresponde.


• Señala que, el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el Decreto 569 (Quinientos Sesenta y Nueve) por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, precisando que dentro del artículo Décimo Sexto se estableció que, del presupuesto asignado, se deberán cubrir las erogaciones de seguridad social, como el pago de jubilados y pensionados.


• Finalmente, agrega que el Poder actor cuenta con un presupuesto mayor para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, por lo que, con base en su autonomía financiera, tiene la obligación de instrumentar mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, para dar cumplimiento a sus obligaciones.


9. Cabe mencionar que, con la contestación, exhibió diversas pruebas documentales públicas, y ofreció también la presuncional y la instrumental de actuaciones.


10. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. A través del escrito recibido el dos de junio de dos mil veintitrés, en el buzón judicial de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda, en la cual planteó una causa de improcedencia y diversos argumentos para sostener la validez del Decreto impugnado, los cuales se sintetizan a continuación:


Causa de improcedencia


• El Poder Legislativo del Estado consideró la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia en relación con el numeral 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal por falta de interés legítimo del Poder actor, ya que se requiere de una afectación que resientan en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo.


• Aduce que, con la expedición del Decreto número 620 (seiscientos veinte), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6152 (seis mil ciento cincuenta y dos), el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, no se pretende de forma alguna ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial, por lo que con base en lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, constitucional, 40, fracción XX, de la Constitución Política Local y 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Poder Legislativo cuenta con las facultades legales para expedir los decretos que otorguen a los Trabajadores del Gobierno Estatal, con lo cual de ninguna forma se invade la autonomía presupuestaria.


Contestación de la demanda


• El Poder Legislativo señala que, ante la facultad otorgada por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al Congreso del Estado le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado de Morelos, entre los que se encuentran los del Poder Judicial.


• Que resultan infundadas e inoperantes las afirmaciones realizadas por el poder actor, debido a que el Congreso Local aprobó el Decreto número 1105 (mil ciento cinco), por el que autorizó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, con el que se dotó al Tribunal Superior de Justicia las asignaciones que indica, de los que una parte de ellas son para el pago de sus pensiones.


• De ahí que, señala, el Poder actor cuenta con los recursos suficientes para realizar el pago de la pensión en cuestión.


• Por último, menciona que al haber otorgado la partida destinada para el pago de la pensión controvertida, de ninguna manera se transgrede en perjuicio de la parte actora el principio de autonomía en la gestión presupuestal.


• Finalmente, señala que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó el Decreto 569 (quinientos sesenta y nueve), por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2023, en el que se asignó una partida presupuestal al Poder Judicial para el pago, entre otros, de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos.


11. Con la referida contestación se exhibieron copias certificadas de diversas documentales públicas; asimismo, se ofreció la presuncional e instrumental de actuaciones.


12. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, y el cinco de septiembre del mismo año se cerró la instrucción, por lo que se puso el expediente en estado de resolución.


13. Previo el dictamen respectivo, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinte de septiembre de la presente anualidad ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


14. Avocamiento. Es así que el diez de octubre siguiente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se devolviera a la ponencia de la Ministra instructora para el dictado del proyecto.


I. COMPETENCIA


15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer de esta controversia constitucional, conforme lo establecido en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) vinculado con el artículo 37, párrafo primero,(4) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 1/2023,(5) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, ya que no se impugnan normas de carácter general, sino que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Morelos, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADOS


17. En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(6) es dable fijar los actos objeto de la controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.


18. La parte actora en la demanda solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 620 (seiscientos veinte), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6152 (seis mil ciento cincuenta y dos), de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación a E.E.F.D., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


19. Así, la existencia de la solicitud de invalidez quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 6152 (seis mil ciento cincuenta y dos), de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.


20. Ahora bien, de la lectura de la demanda, en particular, del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial del Estado de Morelos, se advierte que, en realidad, se duele de que se haya otorgado pensión por jubilación con cargo a su presupuesto sin haberle transferido los recursos económicos necesarios para cumplir con la obligación, determinación que se encuentra en el artículo 2 del Decreto número 620 (seiscientos veinte), como se advierte a continuación:


"DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS VEINTE POR EL CUAL SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A ERIKA ESTELA FRÍAS DÁVILA.


"‘ARTÍCULO 1. Se concede pensión por Jubilación a E.E.F.D., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, ocupando el cargo de oficial judicial B, adscrita al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado.’


"‘ARTÍCULO 2. La pensión decretada lo es a razón del 85 % del último salario percibido por la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que quede separada de sus labores, y debe ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso d) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor.’


"‘ARTÍCULO 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la solicitante de pensión jubilatoria, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al estado de Morelos en vigor, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el arábigo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor.’"


21. Por lo tanto, se tiene como efectivamente impugnado el artículo 2 del Decreto número 620 (seiscientos veinte), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6152 (seis mil ciento cincuenta y dos), el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


III. OPORTUNIDAD


23. La demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia,(7) el cual señala que el plazo para promover controversias constitucionales en contra de actos será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, de acuerdo a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


24. En la especie, para el cómputo del plazo se tomará la publicación como fecha de conocimiento del decreto impugnado, esto es, el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós; lo anterior, porque el Poder actor no manifestó tener conocimiento del citado acto en fecha distinta.


25. En ese orden de ideas, se tiene que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del lunes dos de enero al lunes trece de febrero de dos mil veintitrés.(8)


26. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los incisos a), b) y m) del Punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(9) relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.


27. Entonces, como se indicó, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de febrero de dos mil veintitrés, esto es, el último día del plazo establecido en la Ley Reglamentaria de la materia, es claro que su presentación resultó oportuna.


28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


29. Esta Segunda Sala advierte que la demanda fue presentada por parte legítima.


30. En efecto, L.J.G.O. promovió la demanda en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos,(10) quien se encuentra legitimado para promover esta controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(11) 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia;(12) 34 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos,(13) así como en términos de la jurisprudencia P./J. 38/2003.(14)


31. Lo anterior, porque atento a los preceptos referidos, el Poder Judicial del Estado de Morelos es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, y en lo que atañe en específico al Poder Judicial del Estado de Morelos, corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todas las controversias o litigios en que dicho ente público sea parte.


32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


33. Esta Segunda Sala considera que los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados tienen legitimación pasiva.


34. En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos cuenta con legitimación, toda vez que en su representación acudió Dulce M.R.S., C.J. y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el que se publicó su nombramiento y cuya atribución para representar al Poder Ejecutivo de la entidad federativa se prevé en el artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos,(15) en relación con los numerales 74 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Morelos,(16) así como con el "Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos", publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de la entidad federativa el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.


35. Por otro lado, en cuanto al Poder Legislativo del Estado de Morelos, en su representación compareció F.E.S.Z., Presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con copia certificada del acta de la Sesión Ordinaria de catorce de septiembre de dos mil veintidós, en la que consta su designación para el periodo que comprende del uno de septiembre de dos mil veintidós al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en los artículos 32, 35 y 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(17)


36. Como se aprecia, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer en este juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


38. En el caso, el Poder Legislativo local en su contestación de demanda aduce que esta controversia constitucional resulta improcedente porque el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos y, por tanto, carece de interés legítimo.


39. Sin embargo, tal y como esta Segunda Sala sostuvo en las controversias constitucionales 201/2020(18) y 141/2022(19) se desestima la causa de improcedencia propuesta, ya que la determinación de la afectación que genera la expedición del decreto es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto(20) y no es posible disociar con toda claridad el estudio de la improcedencia de aquellas cuestiones que refieren al fondo de la controversia.


40. Por estas razones, conforme la jurisprudencia P./J. 92/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.",(21) los argumentos del Poder Legislativo propuestos no pueden ser motivo de análisis en este apartado, sino del estudio de fondo.


41. Lo que nos lleva a determinar que la causa de improcedencia planteada resulta infundada.


42. En ese sentido, se advierte que las partes no hicieron valer alguna otra causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distinta a la analizada; asimismo, esta Segunda Sala tampoco observa que se actualice alguna otra en forma oficiosa, por lo que, procede a realizar el estudio de fondo.


43. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


VII. ESTUDIO DE FONDO


44. El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez del Decreto 620 (seiscientos veinte), mediante el cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación a E.E.F.D..


45. Criterio jurídico o ratio decidendi: El decreto emitido por el Congreso del Estado de Morelos que obliga al Poder Judicial de ese estado a pagar una pensión por jubilación a una servidora pública, con cargo a su presupuesto de egresos y sin transferirle los recursos necesarios para hacer frente a la obligación impuesta, es inconstitucional por vulnerar el principio de independencia financiera y autonomía presupuestal (en el grado más grave de subordinación).


46. Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que el Congreso del Estado de Morelos, en el numeral 1 concedió pensión por jubilación a E.E.F.D., quien prestó sus servicios en el Poder Judicial de ese Estado, desempeñando como último cargo el de oficial judicial B, adscrita al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado.


47. En el precepto 2 dispuso la cuota mensual de la pensión a cubrir, así como la fecha en que deberá comenzar a pagarse, además, se indicó que la autoridad obligada a cubrirla de manera mensual, sería el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a su presupuesto autorizado.(22)


48. Finalmente, en el numeral 3 estableció que la pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


49. Precisado lo anterior, se advierte que la parte actora en su demanda aduce, en esencia, que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y el principio de congruencia presupuestal consagrados en los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial local.


50. A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, es menester puntualizar los principios bajo los cuales funciona el sistema de pensiones en Morelos, para ello se hará referencia a lo establecido en las controversias constitucionales 126/2016,(23) 226/2016(24) y 187/2018.(25)


51. En ellas se determinó que los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Así, a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


52. Se destaca que, con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para ese efecto.


53. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.


54. También se concluyó que tal como se observa de los informes presentados por el Poder Judicial del Estado de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(26) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de mil novecientos noventa y siete el citado Poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho Instituto bajo el Régimen Obligatorio del Seguro Social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y viudez, guarderías y demás prestaciones sociales.


55. Por su parte, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido Poder actor, con cargo al presupuesto del propio Poder, como sucedió en la especie.


56. En relación con lo referido, en la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.",(27) el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las conductas que se precisan:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


57. Asimismo, en la diversa jurisprudencia P.8., de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.",(28) se ha sostenido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


58. Por lo tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 Constitucional.


59. De ahí, que esta Segunda Sala estima que el Decreto emitido por el Congreso local, en efecto lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(29) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal citado, porque a través de él, el Poder Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales suficientes para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


60. Es menester indicar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones, y tampoco cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público, y mucho menos autoriza al citado Congreso Estatal a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o al Poder Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


61. Por estas razones, es que esta Segunda Sala considera que es precisamente tal indefinición lo que torna al artículo 2o. del Decreto aquí impugnado de inconstitucional. Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(30) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y, por ende, corresponde a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones de la pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


62. No es inadvertido que los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Morelos, al contestar la demanda manifestaron que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el Decreto número 569 (Quinientos Sesenta y Nueve), mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, y que en él se asignó al Poder Judicial del Estado de Morelos una mayor partida presupuestal integrada para utilizarse en todas y cada una de las obligaciones: "...financieras, laborales y de seguridad social, así como las derivadas de pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, la capacitación de recursos humanos, y demás obligaciones que en general deba cumplir."


63. Sin embargo, al margen de que la asignación pudiera ser levemente mayor a la de ejercicios anteriores, ello no acredita por sí que, en el caso, transfirió los recursos económicos específicos para que la accionante cumpla a cabalidad con la obligación impuesta con motivo del decreto aquí impugnado y menos aún que aquéllos resulten efectivamente suficientes para tal efecto.


64. Por todo lo expuesto, resulta fundado el concepto de invalidez propuesto por la parte actora y, por tanto, se declara la invalidez parcial del Decreto 620 (seiscientos veinte), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6152 (seis mil ciento cincuenta y dos), de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por jubilación a una persona trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, exclusivamente en la porción del artículo 2o. que indica:


"... y debe ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos; ..."


65. Por ello, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos propuestos.(31)
66. En similares términos, con sus matices, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las controversias constitucionales 126/2016,(32) 130/2016,(33) 226/2016,(34) 168/2020,(35) 201/2020,(36) 5/2021,(37) 10/2021,(38) 123/2021,(39) 150/2021,(40) 32/2022,(41) 33/2022,(42) 60/2022(43) y 205/2022.(44)


67. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


VIII. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ.


68. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


69. Conforme las razones expresadas en el apartado anterior, se declara la invalidez parcial del artículo 2 del Decreto número 620 (seiscientos veinte), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6152 (seis mil ciento cincuenta y dos), de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, en la parte que indica que la pensión:


"... y debe ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos; ..."


A) OTROS LINEAMIENTOS


70. El efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada y que no son materia de la invalidez determinada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


• Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


• A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b) En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión, y especificar que fueron transferidos para cubrir la pensión por jubilación concedida a E.E.F.D., mediante el Decreto número 620 (seiscientos veinte).


71. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.


B) NOTIFICACIONES.


72. Esta sentencia deberá notificarse, por oficio, al Poder Judicial (parte actora), al Congreso, al Gobernador y S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


73. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


IX. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto número 620 (seiscientos veinte), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6152 (seis mil ciento cincuenta y dos), de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; ..."


2. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


4. Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales. ..."


5. Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; ..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


7. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


8. Se descuentan del cómputo del plazo para tal efecto los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, cuatro, cinco, once y doce de febrero, todos del año en curso, por corresponder a sábados y domingos; así como el seis de febrero del mismo año por ser inhábil, de conformidad con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


9. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"...

"m) Aquéllos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y; ..."


10. Tal carácter quedó acreditado con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno público solemne número uno (01) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en la que se designa al promovente como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil veintidós al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.


11. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; ..."


12. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


13. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.

"Artículo 34. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen."

"Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; ..."


14. Tesis P./J. 38/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Agosto de 2003, página 1371, registro digital 183580, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


15. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.

"Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


16. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

"Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá S.s de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. ..."


17. Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.

"Artículo 32. La Mesa Directiva será la responsable de coordinar los trabajos legislativos del pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso del Estado. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

"El Presidente de la Mesa Directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno; garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley. En caso de falta de nombramiento de mesa directiva para el segundo y tercer año legislativo, la mesa directiva en turno continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes, o hasta que se nombre la nueva mesa directiva.

"La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad."

"Artículo 35. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente del Congreso del Estado ..."

"Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


18. Sentencia recaída en la controversia constitucional 201/2020, resuelto el nueve de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M.. La M.Y.E.M. y el M.J.F.F.G.S. emitieron su voto en contra de consideraciones y, además, el último de los nombrados con reservas.


19. Sentencia recaída en la controversia constitucional 141/2022, resuelto el once de enero de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D.


20. Párrafo 45. "Debe desestimarse dicha causa de improcedencia porque la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del Decreto por el cual se otorga una pensión a favor de un trabajador, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando."


21. P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, página 710, registro digital 193266.


22. "ARTÍCULO 2. La pensión decretada lo es a razón del 85 % del último salario percibido por la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que quede separada de sus labores, y debe ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso d) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor."


23. Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.F.F.G.S., nueve de agosto de dos mil diecisiete, resuelta por unanimidad de cinco votos.


24. Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro A.P.D., once de octubre de dos mil diecisiete, resuelta por unanimidad de cinco votos.


25. Sentencia recaída en la controversia constitucional 187/2018, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.F.F.G.S., tres de abril de dos mil nueve, resuelta por unanimidad de cinco votos.


26. Lo que se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Abril de 2009, página 1102, registro digital 167593, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


27. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1187, registro digital 180538.


28. P.8., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1187, registro digital 180537.


29. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


30. Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.

"Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el uno de septiembre y terminará el quince de diciembre; el segundo empezará el uno de febrero y concluirá el quince de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de los informes sobre la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, mismos que se presentarán trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero. ...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones. ...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios, así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables. ..."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: ...

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; ..."


31. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, página 705, registro digital 193258, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


32. Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de nueve de agosto de dos mil diecisiete. Ponente: Ministro J.F.F.G.S..


33. Sentencia recaída en la controversia constitucional 130/2016, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de nueve de agosto de dos mil diecisiete. Ponente: Ministro E.M.M.I.


34. Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de once de octubre de dos mil diecisiete. Ponente: Ministro A.P.D..


35. Sentencia recaída en la controversia constitucional 168/2020, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de doce de mayo de dos mil veintiuno. Ponente: Ministra Y.E.M., quien emitió su voto con salvedades. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas y contra algunas consideraciones.


36. Sentencia recaída en la controversia constitucional 201/2020, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de nueve de junio de dos mil veintiuno. Ponente: Ministro J.F.F.G.S..


37. Sentencia recaída en la controversia constitucional 5/2021, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de catorce de julio de dos mil veintiuno. Ponente: Ministro A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. votó con reserva de criterio, se separa de consideraciones y una vez que tenga a la vista el engrose, se reserva su derecho a formular voto concurrente. La M.Y.E.M., emitió su voto con salvedades.


38. Sentencia recaída en la controversia constitucional 10/2021, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco 25 de agosto de dos mil veintiuno. Ponente: Ministra Y.E.M..


39. Sentencia recaída en la controversia constitucional 123/2021, resuelta por unanimidad de votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Ponente: Ministra Y.E.M..


40. Sentencia recaída en la controversia constitucional 150/2021, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de julio de dos mil veintidós. Ponente: Ministro J.L.P..


41. Sentencia recaída en la controversia constitucional 32/2022, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecinueve de octubre de dos mil veintidós. Ponente: Ministra L.O.A..


42. Sentencia recaída en la controversia constitucional 33/2022, resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cinco de octubre de dos mil veintidós. Ponente: Ministro L.M.A.M..


43. Sentencia recaída en la controversia constitucional 60/2022, resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de siete de septiembre de dos mil veintidós. Ponente: Ministra Y.E.M..


44. Sentencia recaída en la controversia constitucional 205/2022, resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. Ponente: Ministra L.O.A..

Esta sentencia se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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