Ejecutoria num. 179/2021 Y SU ACUMULADA 183/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-04-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo I,541

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 179/2021 Y SU ACUMULADA 183/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: H.H.V.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Poder Ejecutivo Federal estiman que los artículos 22; 23, fracción I, 39 y 47, fracciones III y IV, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur vulneran los derechos de seguridad jurídica, proporcionalidad tributaria, libertad de reunión e intimidad, puesto que establecen impuestos por la realización de fiestas familiares, un impuesto adicional y derechos por la expedición de copias certificadas y búsqueda de documentos en el archivo municipal.


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Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


1. Presentación de la demanda del Ejecutivo Federal. Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, M.E.R.G., en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto Número 2792, mediante el cual se expide la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial de la entidad federativa el doce de noviembre de dos mil veintiuno, específicamente, los artículos 22, en la porción normativa que refiere "para fiestas familiares en domicilio", y 23, fracción I.


2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El Poder Ejecutivo Federal estima violados los artículos 9, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que en su único concepto de invalidez expresó, en esencia, lo siguiente:


A) Principio de seguridad jurídica y legalidad. Argumenta que las porciones normativas impugnadas no generan certeza jurídica, pues las mismas deben ser claras y precisas para los gobernados, lo cual no acontece en la especie, ya que el artículo 22 pretende establecer la obligación de pagar un impuesto por concepto de diversión pública y espectáculo público con motivo de la realización de "fiestas familiares en domicilio", sin que se defina con claridad qué debe entenderse por "fiesta" o señalar los elementos para determinar cómo se actualiza dicho supuesto impositivo, ya que si el objeto de esa contribución es la diversión o los espectáculos de carácter público, el legislador local no justifica el por qué se incluye en dicha categoría a los eventos privados realizados en el domicilio particular de los ciudadanos.


Agrega que, por su parte, el artículo 23 no especifica de manera precisa la forma en que se causará dicho impuesto sobre diversión pública y espectáculo público, ni el momento en el que se determinará actualizada la tarifa señalada para el caso de realizar "fiestas familiares en el domicilio", lo cual genera incertidumbre y falta de certeza jurídica en contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución General.


B) Principio de proporcionalidad tributaria. Señala que, tratándose del impuesto por diversión o espectáculo, los sujetos pasivos de dicho tributo deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad económica; es decir, mediante la aportación de una parte justa y adecuada de los ingresos, utilidades o rendimientos que obtengan por la explotación de eventos públicos.


Refiere que el legislador local debió considerar los elementos mínimos para que los sujetos pasivos de dicha contribución paguen el impuesto considerando la mayor o menor demanda en su utilización como diversión pública y, por ende, la mayor o menor generación de riqueza que produce cada tipo de evento, pues debe existir una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto –ganancia obtenida por el uso– y el monto del gravamen a pagar.


Sostiene que la porción normativa impugnada establece un impuesto por diversión o espectáculo público cuando se realicen fiestas familiares en domicilio, para lo cual se prevé una tarifa fija de tres veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.


Aduce que la forma en que se encuentra determinado dicho impuesto impide que los sujetos pasivos del tributo realicen su respectivo pago, atendiendo a su capacidad económica, es decir, de acuerdo a los ingresos, utilidades o rendimientos que obtengan con motivo de la realización de los eventos señalados en la norma que se impugna.


Afirma que, en consecuencia, la porción normativa contenida en el artículo 22 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, contraviene el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, al no observar el principio de proporcionalidad en materia fiscal, toda vez que prevé la obligación de pagar un impuesto por concepto de diversión y espectáculos públicos con motivo de la realización de "fiestas familiares en domicilio", para lo cual señala una tarifa única a todos los contribuyentes, lo cual impide que el pago de ese impuesto revele una manifestación de riqueza por parte del gobernado.


C) Derecho a la libertad de reunión e intimidad. Argumenta que las porciones normativas impugnadas restringen de forma injustificada la libertad de reunión y el derecho a la intimidad, al establecer un impuesto por concepto de diversión y espectáculos públicos con motivo de la realización de "fiestas familiares en domicilio"; situación que implica una intromisión a la intimidad de los gobernados, respecto de la cual las autoridades municipales no pueden restringir el derecho de reunión en los domicilios particulares por tratarse de actividades privadas que la Constitución Federal garantiza al individuo, razón por la que puede ejercerlos libremente sin tener que pagar, previamente, un impuesto por la realización del evento en comento.


Expone diversas consideraciones en torno al derecho de asociación y de reunión sostenidas en la tesis aislada 1a. LIV/2010 de la Primera Sala, de rubro: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS."


Agrega que, en el caso concreto, la disposición impugnada pretende establecer el cobro de un impuesto por concepto de la realización de reuniones o celebraciones familiares en los domicilios del Municipio del que se trata, lo cual implica la imposición de una restricción injustificada al ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad de reunión.


Expresa diversos argumentos sobre el derecho humano a la privacidad e intimidad y al efecto cita el criterio contenido en la tesis aislada 2a. LXIII/2008, de rubro: "DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD, ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Sostiene que las porciones normativas impugnadas violan el derecho a la libertad de reunión e intimidad, pues condiciona a los habitantes del Municipio de Loreto, Baja California Sur, al pago de un impuesto para poder realizar fiestas familiares, por lo que claramente transgrede el derecho humano a la intimidad y la libertad de reunión consagrados en la Constitución Federal.


Destaca que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2019, y por las mismas razones antes expuestas, esta Suprema Corte determinó declarar la invalidez de determinados preceptos de diversas legislaciones de ingresos municipales del Estado de San Luis Potosí.


Conforme a lo argumentado, reitera que las porciones normativas contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, resultan inconstitucionales conforme a lo dispuesto por los artículos 9, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Norma Fundamental, al vulnerar los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria, así como el derecho a la libertad de reunión e intimidad.


Asimismo, solicita que, de estimarlo procedente, esta Suprema Corte vincule al Congreso del Estado de Baja California Sur para que en lo futuro se abstenga de expedir normas en el mismo sentido y que incurran en la inconstitucionalidad alegada.


3. Radicación. Por auto de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 179/2021, y, por razón de turno, designó al M.A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


4. Admisión. En proveído de diez de diciembre siguiente, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República para los efectos legales conducentes.


5. Presentación de la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 39 y 47, fracciones III y IV, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, expedida mediante Decreto Número 2792, publicado en el Boletín Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno.


6. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos estimó violados los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e hizo valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


Primero. Señala que el artículo 39 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, al disponer la obligación de los contribuyentes de pagar un impuesto adicional del 30 % sobre el monto de los impuestos y derechos principales previstos en dicho ordenamiento respecto de la ejecución de obras y servicios públicos, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de proporcionalidad tributaria.


Lo anterior, en virtud de que dicha imposición no atiende a la capacidad contributiva de las personas que son sujetos a su causación, por lo que transgrede los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Expone bastos argumentos en torno a la naturaleza y características de las contribuciones y los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria.


Enseguida, reitera que en el artículo impugnado el legislador local determinó que, además del pago por los impuestos o derechos principales relacionados con la ejecución de obras y servicios públicos que se lleven a cabo en el Municipio de Loreto, Baja California Sur, los contribuyentes deberán pagar un impuesto adicional del 30 % sobre el monto principal calculado.


Aduce que dicho tributo no cumple con el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevé y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, dado que la base imponible la constituye, a su vez, el pago de otros impuestos y derechos previstos en la misma ley.


Agrega que la norma reclamada, atenta contra el principio de proporcionalidad, ya que ese impuesto no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinado, manifestación de riqueza que estuviera previamente sujeta a imposición a través de un impuesto primario, como operan las sobretasas u otras contribuciones adicionales que están justificadas en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal; sino que, por el contrario, grava de manera global los pagos de impuestos y derechos relacionados con la ejecución de obras y servicios públicos a cargo de los contribuyentes, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria, cuestión que no refleja la capacidad real contributiva del sujeto pasivo.


Menciona que sobre el tema, la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 114/2013, determinó que los impuestos adicionales resultan violatorios del principio de proporcionalidad tributaria.


Sostiene que este tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de impuestos adicionales, cuya configuración resulta idéntica a la del impuesto impugnado, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020, 107/2020 y 15/2021.


Segundo. Señala que el artículo 47 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, establece la tarifa que se deberá pagar, entre otras, cuando las personas soliciten los siguientes servicios:


• Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos municipales por hoja.


• Búsqueda de documentos del archivo municipal cuando no se precisen los datos y fechas del acto.


Conforme al primer supuesto, la tarifa aplicable será de una vez el valor diario de la unidad de medida y actualización por hoja, es decir $89.62(1) (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos 62/100 moneda nacional); mientras que, respecto del segundo concepto, se deberá cubrir un monto de 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, esto es $179.24 (ciento setenta y nueve pesos con veinticuatro centavos 24/100 moneda nacional).


Argumenta que las normas prevén cobros desproporcionados por esos servicios que no atienden a los costos que le representa al Estado la reproducción, búsqueda y entrega de los documentos que se soliciten, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Refiere que no es justificable ni proporcional cobrar $179.24 por la simple búsqueda de documentos, pese a que no se precisen los datos y fechas de la información solicitada, pues la actividad necesaria para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda.


Menciona que es igualmente desproporcionado el cobro por la expedición de copias certificadas, pues si bien el servicio que presta el Estado no se limita a reproducir el documento original, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


Señala que el cobro por los servicios de reproducción de información debe atender a los costos que le causó al Estado dar el servicio, pues suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación de una hoja corresponde al costo de la firma del funcionario público, sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que le impone la ley al servidor que la emite; aunado a que la norma prevé una tarifa a pagar que corresponde a una sola hoja certificada, lo cual no guarda razonabilidad respecto del costo de los materiales empleados, como hojas de papel, tinta, ni de la firma del funcionario que hace la certificación.


Finalmente, solicita que de ser declaradas inconstitucionales las disposiciones impugnadas, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. Radicación y acumulación. En acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad 183/2021, en el que se ordenó la acumulación a la diversa 179/2021, en virtud de que existe identidad respecto del Decreto legislativo impugnado en este asunto.


8. Admisión. En la misma fecha, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para los efectos legales conducentes.


9. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur. Previo desahogo del requerimiento formulado al subsecretario de la Consejería Jurídica del Estado de Baja California Sur, por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, se tuvo al Poder Ejecutivo de dicha entidad rindiendo el informe respectivo, en el que expresó los razonamientos siguientes:


En relación con la acción de inconstitucionalidad 179/2021, mencionó que no asiste razón a la promovente, ya que los dispositivos cuya invalidez se reclama no contravienen las disposiciones constitucionales ni convencionales invocadas, ya que la finalidad del legislador al emitir dichas normas (22 y 23, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur) fue dar seguridad a los gobernados al momento de realizar las fiestas familiares en domicilio o salón, esto es, que un elemento de seguridad pública se encuentre en el domicilio o local de fiestas y se garantice la paz pública de la comunidad y dentro de la cual se encuentra la función preventiva, de ahí que se encuentran plenamente justificadas y, por lo cual, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Poder Ejecutivo Federal es improcedente, debido a que no afecta las garantías de los gobernados ni mucho menos sus derechos humanos.


Por lo que ve a la acción de inconstitucionalidad 183/2021, argumentó que no asiste razón a la promovente, ya que los dispositivos cuya invalidez se reclama no contravienen las disposiciones constitucionales ni convencionales invocadas, en tanto la finalidad del legislador al emitir dichas normas (39 y 47 fracciones III y IV, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur) fue dar seguridad a los gobernados derivado de los altos índices de delincuencia que imperan en todo el territorio mexicano, siendo importante contar con políticas sanas en el Municipio y así contar con elementos de seguridad pública y tránsito debidamente capacitados. Asimismo, instrumentar políticas sanitarias, energéticas, de transportes y de medio ambiente, de ahí que se encuentran plenamente justificadas y, por lo cual, la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es improcedente, debido a que no afectan las garantías de los gobernados ni mucho menos sus derechos humanos.


10. Informe del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur. Previo desahogo del requerimiento formulado al oficial mayor del Congreso del Estado de Baja California Sur por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, se tuvo a dicho Poder Legislativo rindiendo el informe respectivo, en el que esencialmente manifestó lo siguiente:


Primero. En relación con la acción de inconstitucionalidad 179/2021 presentada por la consejera jurídica del Ejecutivo Federal menciona que, contrariamente al argumento relativo a que la emisión de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, viola el principio de legalidad jurídica, el impuesto tiene como fundamento la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, por lo que cumple con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y, por otro lado, el hecho de que un evento tenga lugar en un domicilio particular no es suficiente para dar por sentado que el evento es privado, sino que esa naturaleza se la dará la manifestación que en el momento de realizar la solicitud respectiva haga el contribuyente en razón del evento que pretenda realizar.


En relación con el argumento de la accionante referente a que tratándose del impuesto por diversión o espectáculo público, los sujetos pasivos de dicho tributo deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad económica; expone que el impuesto que se establece en la norma de la cual se invoca su invalidez, es equitativo, en virtud de que el contribuyente tiene la oportunidad de conocer previamente la cantidad que deberá cubrir al realizar un evento en su domicilio, además que sólo será cubierto por quien se encuentre en el supuesto y su recaudación está destinada a brindar protección civil, vigilancia y seguridad pública a las ciudadanas y ciudadanos que asistan a dicho evento, todo lo anterior, concatenado con lo establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo que ve al argumento de que la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, violenta la libertad de reunión y el derecho a la intimidad; señala que dicha ley no pretende limitar el derecho de los ciudadanos a reunirse en su domicilio, ni pretende sujetar a la ciudadanía a una autorización para reunirse y menos aún invadir su intimidad, sino que establece un impuesto por la realización de un evento en un domicilio que no sea propiedad de quien realice el evento y a efecto de que ésta se encuentre en mejores posibilidades de brindar los servicios de vigilancia, seguridad pública y de protección civil, que al tenor de estos eventos obligan a ser redobladas.


Respecto al señalamiento que la citada Ley de Hacienda violenta el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio; sostiene que, contrariamente a ello, la ley no faculta a la autoridad para introducirse a domicilios particulares, sino que lo que establece es una contribución que deberán realizar única y exclusivamente aquellas ciudadanas o ciudadanos que pretendan realizar un evento, que por sus características o naturaleza requiera vigilancia, protección civil y seguridad pública, lo cual es sustentado en la Carta Magna.


Segundo. Con relación a la acción de inconstitucionalidad 183/2021 presentada por M.d.R.P.I., presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, menciona que respecto al argumento de que las normas impugnadas vulneran los derechos de seguridad jurídica y legalidad, la accionante no precisa la forma en la que incumple con el parámetro al que hace referencia, sin embargo, el impuesto que se establece es claro, cuenta con un fundamento legal y una motivación para su aplicación, en concordancia con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.


Por lo que se refiere al argumento de que los numerales impugnados vulneran el principio de proporcionalidad; señala que el impuesto que se establece en el artículo 39 de la ley de la que hoy se invoca su invalidez, es equitativo, en virtud de que se trata de un impuesto adicional del 30 % sobre el monto de los impuestos y derechos principales sobre la ejecución de obras y servicios públicos y se establece su cobro únicamente cuando quien las realice reciba un beneficio, ya sea por contrato de obra a precio alzado, o bien, bajo una concesión, distinto a la ejecución de obras particulares, donde quien la ejecuta no percibe el mismo beneficio, por ende, quien ejecuta obras o servicios públicos recibe un beneficio mayor.


En relación con el argumento que refiere que la Ley de Hacienda de Loreto, Baja California Sur, transgrede el principio de proporcionalidad contributiva, toda vez que el impuesto se grava de manera global y cita que el impuesto a que éste se refiere tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate; señala que, contrariamente a ello, el establecimiento del impuesto sobre la ejecución de obras y servicios públicos ya establecidos, es acorde a los beneficios que recibirán de manera económica las personas físicas o morales que realicen este tipo de actividad, atendiendo así a la capacidad contributiva del contribuyente.


En lo que refiere al artículo 47 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, en lo concerniente a que el cobro de la expedición de copias certificadas y búsqueda de documentos del archivo municipal violenta el principio de proporcionalidad; sostiene que, entendiendo como derechos aquellas contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública del Estado como contraprestación por los servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a las personas que los soliciten, la determinación de las cuotas correspondientes por estos conceptos debe ser proporcional al costo que signifique para el Estado su realización; asimismo, que las cuotas de referencia deben ser fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos, esto es, que en cumplimiento con los principios de equidad contributiva y de justicia tributaria, toda persona que se encuentre en la misma situación será tratada con equidad en la imposición de la contribución.


Respecto al argumento de que el citado artículo 47 viola el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el pago del derecho respectivo no es acorde al gasto que genera a la autoridad para prestar el servicio y que la búsqueda de documentos no implica un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que justifiquen el cobro del citado derecho; al respecto expone que el cobro de la contraprestación no sólo implica el gasto de hojas de papel o la firma de una persona o funcionario, sino que implica también otros gastos como lo son los servicios de energía eléctrica y de agua potable, alcantarillado y saneamiento del inmueble en el cual se encuentran los documentos solicitados, así como todos los recursos humanos y materiales necesarios para la conservación de los documentos de referencia y para la atención y prestación del servicio, por lo que es proporcional y equitativo, ya que los servicios de que se trata tienen el mismo costo para todas las personas.


11. Alegatos. Por escritos recibidos el veintidós y veinticinco de abril de dos mil veintidós, la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el delegado del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el subsecretario de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Baja California Sur formularon los alegatos que estimaron pertinentes.


12. Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, se declaró cerrada la instrucción.


I. COMPETENCIA


13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) toda vez que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 22 en la porción que refiere "para fiestas familiares en domicilio"; 23, fracción I; 39 y 47, fracciones III y IV, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el doce de noviembre de dos mil veintiuno.


II. OPORTUNIDAD


14. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y el cómputo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial, en el entendido de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


15. En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur el viernes doce de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad trascurrió del sábado trece de noviembre al domingo doce de diciembre de dos mil veintiuno.


16. Luego, si el escrito de la demanda del Ejecutivo Federal se presentó el seis de diciembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, mientras que el ocurso promovido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el trece del mes y año en cita, esto es, el primer día hábil siguiente al último día del plazo para su vencimiento, es claro que su interposición resulta oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


17. La acción de inconstitucionalidad promovida por el Poder Ejecutivo Federal fue instada por parte legítima, conforme al artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, pues fue suscrita por M.E.R.G., consejera jurídica del Ejecutivo Federal, carácter que acreditó con copia certificada del nombramiento respectivo.


18. Asimismo, el medio de defensa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos también fue promovido por parte legitimada, toda vez que de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) dicha Comisión está facultada para promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales.


19. Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la ley reglamentaria de la materia,(6) establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


20. En el caso, el escrito inicial fue suscrito por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia de la comunicación emitida por la presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil diecinueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo en el periodo dos mil diecinueve a dos mil veinticuatro.(7)


21. Dicha funcionaria ostenta la representación de la Comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(8) y 18 de su reglamento interno;(9) y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(10)


22. Además, en el caso se plantea la incompatibilidad de diversos preceptos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada el viernes doce de noviembre de dos mil veintiuno en el Boletín Oficial de dicha entidad, los cuales establecen un impuesto por la celebración de fiestas en domicilios particulares, así como un tributo adicional sobre el monto de los impuestos y derechos que establece la propia ley de hacienda sobre la ejecución de obras y servicios públicos, y derechos aplicables a la búsqueda de documentos y expedición de copias certificadas de constancias existentes en el archivo municipal; preceptos que estima violatorios de los derechos de libertad de reunión, intimidad y acceso a la información, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, procede reconocerse la legitimación activa en este asunto.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


23. De los informes rendidos se advierte que los Poderes demandados no hicieron valer motivos manifiestos de improcedencia, y, toda vez que este Alto Tribunal tampoco advierte alguno de oficio, se procede al estudio de fondo del asunto.


V. PRECISIÓN DE LA LITIS


24. De la lectura integral de las demandas se desprende que la litis en la presente vía se circunscribe a analizar determinados preceptos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, en relación con tres temas concretos, a saber: el cobro de una contribución para realizar fiestas, el establecimiento de un impuesto adicional y derechos por búsqueda y expedición de copias certificadas del archivo municipal.


25. En principio, conviene precisar que en su demanda la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal precisó como porción normativa impugnada la contenida en el artículo 22 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, que señala: "fiestas familiares en domicilio". Sin embargo, toda vez que en la especie se alega la falta de proporcionalidad tributaria de la tarifa establecida, este tribunal considera que también debe tenerse por impugnada la diversa porción del mismo numeral que señala: "3 veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización".


26. Por otra parte, en su demanda la consejera manifiesta que reclama el artículo 23, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, que a la letra señala:


"Artículo 23. El impuesto será pagado en la forma siguiente:


"I. Si puede determinarse previamente el monto del impuesto por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo o se instale la diversión."


27. De la lectura de los conceptos de invalidez se desprende que su argumento se encuentra encaminado a demostrar que el momento de pago establecido en el citado artículo 23 "no especifica de manera precisa ... el momento en el que se determinará actualizada la tarifa señalada para el caso de realizar ‘fiestas familiares en domicilio’, lo cual genera incertidumbre y falta de certeza jurídica".


28. A partir de ello, se colige que la accionante reclama dicho precepto en función del contenido del artículo 22 y no por vicios propios del mismo.


29. Ello, en tanto asevera que la falta de un momento de pago en relación con el artículo 22, en la porción que refiere "para fiestas familiares en domicilio", vulnera el principio de seguridad jurídica y legalidad; de ahí que tal argumento se entenderá comprendido en relación con la porción impugnada del señalado numeral 22 y no como un diverso precepto combatido.


30. En ese entendido, la litis del presente asunto consiste en el estudio de las normas y temas siguientes:


Ver normas y temas

VI. ESTUDIO DE FONDO


31. A continuación, se procede al estudio, por separado, de los temas antes destacados.


TEMA I. Cobro para realizar fiestas familiares en domicilio (artículo 22, en la porción que refiere "Para fiestas familiares en domicilio", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur)(11)


32. En parte, de su único concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal sostiene que el artículo 22 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto vulnera el principio de seguridad jurídica y legalidad al pretender establecer la obligación de pagar un impuesto por concepto de diversión pública y espectáculo público con motivo de la realización de "fiestas familiares en domicilio", sin que se defina con claridad qué debe entenderse por "fiesta" o señalar los elementos para determinar cómo se actualiza dicho supuesto impositivo, ya que si el objeto de esa contribución es la diversión o los espectáculos de carácter público, el legislador local no justifica por qué se incluye en dicha categoría a los eventos privados realizados en el domicilio particular de los ciudadanos.


33. Asimismo, afirma que la porción normativa impugnada restringe de forma injustificada la libertad de reunión y el derecho a la intimidad, al establecer un impuesto por concepto de diversión y espectáculos públicos con motivo de la realización de "fiestas familiares en domicilio"; situación que implica una intromisión a la intimidad de los gobernados respecto de la cual las autoridades municipales no pueden restringir el derecho de reunión en los domicilios particulares por tratarse de actividades privadas que la Constitución Federal garantiza al individuo, razón por la que puede ejercerlos libremente sin tener que pagar previamente un impuesto por la realización del evento en comento.


34. Agrega que, en el caso concreto, la disposición impugnada pretende establecer el cobro de un impuesto por concepto de la realización de reuniones o celebraciones familiares en los domicilios del Municipio del que se trata, lo cual implica la imposición de una restricción injustificada al ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad de reunión.


35. Sostiene que la porción normativa impugnada viola el derecho a la libertad de reunión e intimidad, pues condiciona a los habitantes del Municipio de Loreto, Baja California Sur, al pago de un impuesto para poder realizar fiestas familiares, por lo que claramente transgrede el derecho humano a la intimidad y la libertad de reunión consagrados en la Constitución Federal.


36. A fin de estar en aptitud de analizar los conceptos de invalidez planteados por el Poder Ejecutivo Federal, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que regula la norma impugnada.


37. Del artículo 31, fracción IV,(12) de la Constitución Federal, se desprenden los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, aplicables tanto a nivel federal como de los estados, la Ciudad de México y los Municipios, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución, conforme a lo siguiente.


38. El concepto constitucional de contribución o tributo conforma distintas especies, las cuales comparten una estructura compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten determinar su naturaleza y, por otro, son el punto de partida para el análisis de su regularidad constitucional. Tales elementos son: el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


39. Además, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como cada Estado para sí y para sus Municipios tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


40. Pues bien, el artículo 2(13) del Código Fiscal del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur dispone que las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras sociales.


41 En ese parámetro, el propio artículo 2 del código local referido precisa que los impuestos son las contribuciones que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la ley y que sean distintas de los derechos y contribuciones de mejoras sociales; en tanto que dispone que los derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, de sus Municipios o de sus respectivos organismos descentralizados u órganos desconcentrados, así como por recibir servicios que éstos prestan en sus funciones de derecho público.


42. De lo anterior se desprende que los derechos se generan, entre otros supuestos, por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; de modo que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pueden aplicarse de manera igual que en los impuestos, que es otro de los ingresos tributarios que podrá percibir el Estado.


43. En efecto, puede identificarse que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que para ello debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o por la prestación de un servicio público.


44. Luego, resulta claro que, tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", el legislador local reconoce que su hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y que la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine atendiendo al uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará; mientras que, en el caso de los "impuestos", el hecho imponible está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público, es relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


45. En ese entendido, es oportuno mencionar que el artículo 22, que contiene la porción impugnada que refiere "para fiestas familiares en domicilio", se encuentra inmersa en el título Segundo "Impuestos", capítulo Tercero "Diversiones y Espectáculos Públicos", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, el cual es del tenor siguiente:


"Título segundo


"Impuestos


"...


"Capítulo tercero


"Diversiones y espectáculos públicos


"Artículo 20. Por espectáculo público debe entenderse toda clase de función o evento ya sea de tipo deportivo, cultural, artístico, cinematográfico o de esparcimiento que se lleve a cabo en salones, plazas, calles, locales abiertos o cerrados, playas, campo traviesa y en donde se reúna un grupo de personas pagando por ello cierta cantidad de dinero.


"Dentro de éstos están considerados el teatro, ballet, opera, conciertos, variedades, exhibiciones de físico culturismo o de cualquier naturaleza, carpas, circos, lucha libre, box, fútbol, béisbol, básquetbol, carreras de vehículos en todas sus clases y categorías, eventos náuticos, taurinos, hípicos, charrerías y demás eventos deportivos.


"Debe entenderse por diversión pública los boliches, billares, mesas de domino, juegos de estrado, squash, tenis, juegos mecánicos, juegos tragamonedas, salones de baile, discotecas, bailes públicos, kermeses, verbenas, ferias, equipos de sonido y otros similares, así como la realización de cualquier otra actividad que tienda a proporcionar diversión al público y en la que la persona participe activamente."


"Artículo 21. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, personas morales o unidades económicas, que perciban los ingresos por la realización de las actividades a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 22. Los sujetos pagarán por concepto de impuesto sobre diversión pública y espectáculo público el 10 % sobre el boletaje de entrada al establecimiento donde se realice (sic) evento o espectáculo.


"En los casos de espectáculos y/o diversiones públicas eventuales se cobrará a razón de 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por día, siempre y cuando no exista venta y/o consumo de bebidas alcohólicas.


"En los eventos que se venda y/o consuma bebidas alcohólicas se cobrará a razón de 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por día.


"Para fiestas familiares en domicilio:


"3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"Para fiestas familiares en salón:

"5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


"Artículo 23. El impuesto será pagado en la forma siguiente:


"I. Si puede determinarse previamente el monto del impuesto por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo o se instale la diversión; y


"II. Si no puede determinarse previamente el monto del impuesto el representante de la autoridad, al finalizar el evento, formulará por triplicado la liquidación del impuesto para que sea pagado el día hábil siguiente o de inmediato al interventor; un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y los otros dos a la Tesorería Municipal."


"Artículo 24. Los empresarios a que se refiere el artículo 21, tendrán las siguientes obligaciones:


"I.O. la licencia respectiva antes de anunciar una función o serie de éstas;


"II. Anotar en la solicitud de licencia la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que haya de efectuarse su periodicidad, la clasificación y cantidad de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañar tres ejemplares del programa respectivo, así como la totalidad de los boletos emitidos para el evento, debidamente foliados para su aprobación y resello de la Tesorería General Municipal;


"III. Permitir que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;


"IV. No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior, miembros de la policía encargada de mantener el orden y empleados del establecimiento;


"V. Presentar a la autoridad local o a su representante, al terminar cada función, los boletos inutilizados a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;


"VI. Abstenerse de vender boletos para alguna función, sin que estén resellados por la tesorería municipal y sin haber depositado en la misma la cantidad que garantice el pago del impuesto; y


"VII. No variar los precios fijados en los programas sin dar aviso a la tesorería municipal, cuando menos tres horas antes de que deba principiar la función."


"Artículo 25. Se faculta al presidente municipal para condonar estos impuestos cuando se trate de los espectáculos cuyos productos se destinen a alguna beneficencia u obra pública del Municipio."


46. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que, aun cuando la porción impugnada que refiere "para fiestas familiares en domicilio" se ubica en el título que corresponde a los "impuestos", lo cierto es que la contribución establecida en dicha disposición no tiene la naturaleza de un impuesto, sino de un derecho similar a aquellos que ha analizado este Tribunal Pleno por el servicio que presta el Estado y que se traduce en una permisión para poder realizar celebraciones familiares.


47. Lo anterior es así, pues, en términos del artículo 23, fracción I, de la propia Ley de Hacienda, en ciertos casos el impuesto se entregará "por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre" la convivencia. A partir de ello, resulta dable afirmar que el pago de la tarifa correspondiente obedece a la obtención de una anuencia por parte de la autoridad para la celebración de fiestas en domicilios particulares.


48. Además, al rendir su informe, el Poder Legislativo consideró que "el hecho de que el evento tenga lugar en un domicilio particular, no es suficiente para dar por sentado que el evento es privado, ... sino que esta naturaleza se la dará la manifestación que en el momento de realizar la solicitud respectiva haga el contribuyente en razón del evento que pretenda realizar".(14)


49. Asimismo, debe tenerse presente lo previsto por el último párrafo del artículo 110 de la propia Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, del cual se advierte que establece a favor de los pensionados, jubilados, personas discapacitadas y adultos mayores una serie de reducciones en el pago de diversas contribuciones, dentro de las cuales se prevé expresamente "un 20 % hasta un 50 % de descuento en la entrada a todo evento deportivo, recreativo, musical, etc., convocado y organizado por el Ayuntamiento y en los permisos para eventos familiares expedidos por la Tesorería General Municipal".


50. Los precitados señalamientos ponen de manifiesto que el pago al que refiere la norma impugnada conlleva la entrega de una contraprestación materializada en la expedición de un permiso por parte del Municipio para la realización de un evento familiar en un domicilio particular, en tanto denota la necesidad de realizar tanto un pago como una solicitud previa a la autoridad correspondiente.


51. Una vez demostrado que las disposiciones que serán materia de análisis en el presente apartado establecen el cobro de un derecho como contraprestación a un servicio otorgado por el Municipio, así como la solicitud de un permiso previo a la realización de eventos particulares, es importante reiterar que este Tribunal Pleno ha analizado normas de similar redacción a la que aquí nos ocupa en las que se establecía el cobro de derechos por la expedición de permisos o autorizaciones para la realización de fiestas sociales o familiares en casa o salones, como fue al fallar las acciones de inconstitucionalidad 13/2021, 21/2021,(15) 31/2021,(16) 107/2020,(17) 95/2020(18) y 34/2019(19) en las que se concluyó que dichas disposiciones son inconstitucionales, principalmente, porque condicionan el ejercicio del derecho de reunión a una autorización previa de la autoridad administrativa y, de manera adicional, en algunos de dichos precedentes se destacó que también violan el principio de proporcionalidad tributaria y que, además, no superan las etapas del test de proporcionalidad.


52. Este Tribunal Pleno reiteró los tres argumentos antes mencionados al resolver la referida acción de inconstitucionalidad 13/2021(20) en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. Dichas consideraciones son del tenor siguiente:


"El parámetro de regularidad constitucional desarrollado en el apartado que antecede en cuanto a la libertad de reunión reconocida en el artículo 9o. constitucional, es útil para resolver el concepto de invalidez aquí sintetizado.


"Como se dijo en párrafos precedentes, por regla general, el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público no puede condicionarse ni restringirse a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. constitucional ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.


"Lo anterior aplicado al tema que nos ocupa evidencia que, si tratándose de la libertad de reunión en espacios públicos el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.


"En efecto, si en términos de las normas nacional e internacionales analizadas en el aludido precedente, el ejercicio del derecho de reunión en espacios públicos no puede limitarse a la emisión de una autorización previa por parte del Estado para su realización, es evidente que tampoco puede limitarse o condicionarse su ejercicio en espacios privados, justamente porque esa restricción carece de fundamento constitucional o legal aplicables.


"Con ese razonamiento se resolvió, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 95/2020, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, en que por unanimidad de votos se declaró la inconstitucionalidad de, entre otros, los artículos 28, inciso b), de la Ley Número 99 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Bácum, 31, fracción II, numeral 1, de la Ley Número 105 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Caborca, 72, fracción II, numeral 1, de la Ley número 137 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Puerto Peñasco, y 82, fracción II, numeral 1, de la Ley Número 145 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, todas del Estado de Sonora, que preveían cuotas por el otorgamiento de permisos para realizar bailes y festejos públicos y familiares, reuniones o fiestas en salones de eventos, en locales, jardines o espacios diversos, o bien, en locales comerciales, jardines y albercas.


"Por otra parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2019, en sesión de dos de diciembre de dos mil diecinueve, este Alto Tribunal declaró la invalidez de ciertas normas contenidas en diversas leyes de ingresos de distintos Municipios del Estado de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de 2019, que también preveían cobros por la expedición de un permiso o autorización municipal para celebrar eventos particulares en el domicilio, casa particular o de terceros, sin fines de lucro.


"En dicho precedente se estableció que ese tipo de medida legislativa incide en el alcance o contenido de la libertad de reunión, pues la condiciona al pago de un derecho por concepto de expedición del permiso o autorización del ente competente.


"Ante esa intromisión, se analizó la medida mediante las etapas del test de proporcionalidad, concluyendo que es innecesaria, ya que la satisfacción del fin constitucionalmente válido puede realizarse a través de otras que intervengan en menor grado el derecho en cuestión.


"Se dijo que el legislador estatal pudo optar por otras medidas menos gravosas para cumplir dicho fin, por ejemplo, gravar otro tipo de servicios proporcionados por el Estado, o bien, incrementar de manera proporcional las tasas o tarifas aplicables a los ya existentes, sin intervenir de manera arbitraria en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos.


"A partir de lo anterior, se concluyó que eran inconstitucionales las normas entonces controvertidas porque condicionaban el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos Municipios al pago para la obtención del permiso respectivo.


"Se agregó que tales disposiciones también violaban el principio de proporcionalidad tributaria, porque no se advertía que el servicio gravado, consistente en la expedición del mencionado permiso guardara relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas eran diversas dependiendo del lugar en donde se realizaran los eventos, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobraba por la expedición del referido permiso.


"En consecuencia, este Tribunal Pleno declaró la invalidez de las normas entonces controvertidas, porque la medida legislativa que preveían no era necesaria, aunado a que violaban el principio de proporcionalidad tributaria.


"Expuesto lo anterior, conviene traer a la vista el artículo 102, fracción V, de la Ley Número 207 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Huatabampo, Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2021, que establece:


"...


"Como se ve, la norma controvertida prevé una cuota por el otorgamiento de permisos para realizar eventos sociales en locales y salones para fiestas.


"Conforme a lo antes expuesto, es clara la inconstitucionalidad de la norma analizada, pues condiciona el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dicho Municipio al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional y legal.


"No cambia tal circunstancia el hecho de que el precepto controvertido prevea el supuesto de eventos sociales en locales y salones para fiestas, porque si el derecho lo causan las personas propietarias de dichos lugares, se supone que ese costo lo incluye la emisión de la licencia de funcionamiento respectiva y, en caso de causarlo el particular que realiza la reunión o evento, la cuota carece de sustento constitucional y legal, por las razones antes dadas.


"Además, porque como ya lo resolvió este Tribunal Pleno en la acción 95/2020 antes comentada, disposiciones como la aquí analizada, violan la libertad de reunión reconocida en el artículo 9o. constitucional.


"Aunado a lo anterior, tal disposición también viola el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos, porque no se advierte que el servicio que grava tal precepto, consistente en la expedición del mencionado permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión.


"Finalmente, porque la medida no supera las etapas del test de proporcionalidad, a saber: a) tener un fin constitucionalmente válido, b) ser idónea, c) necesaria y, finalmente, d) ser proporcional, en sentido estricto.


"El fin constitucionalmente válido que persigue consiste en recuperar el costo que implica para el Estado expedir el referido permiso, todo ello para su debido sostenimiento, aunado a que, pudiera ser que buscan conocer los eventos sociales que se realizan en las demarcaciones a fin de proporcionar ayuda o auxilio en caso de alguna emergencia.


"El establecimiento de ese derecho constituye una medida idónea, pues a través de su cobro el Estado puede recuperar el costo del servicio proporcionado y hasta más, con lo que contribuye al gasto público y, por ende, a su sostenimiento, aunado a que es útil para conocer esa información y, en consecuencia, las autoridades municipales pueden estar ciertas de los eventos que se realizarán en determinado tiempo y espacio.


"No obstante, se considera que se incumple la tercera grada, pues la medida no es necesaria, ya que la satisfacción del fin constitucionalmente válido puede realizarse a través de medidas que intervengan en menor medida el derecho en cuestión, es decir, la libertad de reunión.


"En efecto, el legislador estatal pudo optar por otras medidas menos gravosas para cumplir dicho fin, tales como gravar otro tipo de servicios proporcionados por el Estado, o bien, incrementar proporcionalmente las tasas o tarifas aplicables a los ya existentes, sin intervenir de manera arbitraria en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos y, en el caso de la finalidad consistente en conocer la información para proporcionar ayuda o auxilio, bastaba con, por ejemplo, invitar a los gobernados a dar aviso de sus reuniones o eventos.


"Al incumplirse la tercera etapa del test de proporcionalidad, resulta innecesario analizar el aspecto de proporcionalidad en sentido estricto, pues en nada variaría la conclusión asumida.


"En consecuencia, ante la violación de derechos humanos y garantías mencionados, lo que se impone es declarar la invalidez del artículo 102, fracción V, de la Ley Número 207 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Huatabampo, Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2021, publicada en el Boletín Oficial de la entidad el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte."


53. En párrafos anteriores se evidenció que el artículo 22 impugnado prevé el cobro de un derecho por la expedición de un permiso para la celebración del evento, el cual, a su vez, corresponde a una condición previa para que los gobernados se reúnan en sus casas; por tal motivo, se estima que las consideraciones establecidas por el Tribunal Pleno cobran aplicación al caso concreto, pues como se ha establecido anteriormente, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional y convencional que rige el ejercicio de la libertad de reunión en los espacios públicos y privados –como domicilios–, no es posible que ésta se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependiera de la decisión de las autoridades.


54. No pasa inadvertido para este Tribunal lo expresado por el Poder Ejecutivo en su informe rendido en el sentido de que la contribución en comento tiene por finalidad "dar seguridad a los gobernados al momento de realizar las fiestas familiares en domicilio o salón, esto es, que un elemento de Seguridad Pública se encuentre en el domicilio o local de fiestas y se garantice la paz pública de la comunidad",(21) pues lo así referido por el Poder Ejecutivo no se advierte del texto de la legislación.


55. Tal como se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 11/2022,(22) es necesario recalcar que la libertad de reunión en espacios públicos no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado; por mayoría de razón, tampoco es posible que el ejercicio de ese derecho fundamental pueda limitarse o condicionarse en espacios privados, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional o convencional.


56. Por ende, toda vez que las disposiciones impugnadas establecen el pago de ciertos derechos para la expedición de un permiso que permita a los particulares la celebración de eventos en sus domicilios particulares, debe concluirse que éstas guardan una identidad con las normas estimadas como inconstitucionales en los precedentes señalados y, por ende, vulneran de forma injustificada el ejercicio de la libertad de reunión.


57. En consecuencia, debe estimarse fundado el concepto de invalidez propuesto por la accionante, por lo que se impone declarar la invalidez del artículo 22 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, en la porción que señala:


"Para fiestas familiares en domicilio:


"3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."




58. De acuerdo con lo expuesto, es innecesario emprender el estudio del resto de los conceptos de invalidez encaminados a cuestionar únicamente la porción legal que alude a "fiestas familiares en domicilio", según la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(23)


TEMA II. Impuestos adicionales (artículo 39 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur)


59. En el primer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el artículo 39 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur,(24) al disponer la obligación de los contribuyentes de pagar un impuesto adicional del 30 % (treinta por ciento) sobre el monto de los impuestos y derechos principales previstos en dicho ordenamiento respecto de la ejecución de obras y servicios públicos, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevé y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, dado que la base imponible la constituye, a su vez, el pago de otros impuestos y derechos previstos en la misma ley.


60. Agrega que la norma reclamada atenta contra el principio de proporcionalidad, ya que ese impuesto no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza que estuviera previamente sujeta a imposición a través de un impuesto primario, como operan las sobretasas u otras contribuciones adicionales que están justificadas en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal; sino que, por el contrario, grava de manera global los pagos de impuestos y derechos relacionados con la ejecución de obras y servicios públicos a cargo de los contribuyentes, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria, cuestión que no refleja la capacidad real contributiva del sujeto pasivo.


61. Son fundados los conceptos de invalidez expuestos.


62. Al respecto, este Tribunal Pleno ha establecido de manera reiterada que las normas jurídicas que establecen impuestos adicionales, cuyo objeto sea la realización de pagos de impuestos y derechos municipales vulneran el principio de legalidad, el derecho de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria, reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Así lo resolvió al fallar las acciones de inconstitucionalidad 15/2021,(25) 107/2020,(26) 95/2020,(27) 47/2019 y su acumulada 49/2019(28) y 46/2019.(29)


63. Las consideraciones sustentadas en estos precedentes han sido retomadas en la referida acción de inconstitucionalidad 15/2021. Son las siguientes:


"En esos precedentes este Alto Tribunal ha seguido en lo fundamental las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 114/2013, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia invalidó los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, porque establecían ‘un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos de impuestos y derechos municipales’, lo que contravenía el principio de proporcionalidad tributaria.


"Se sostuvo que un gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos quien la tiene en menor proporción.


"Se señaló que las sobretasas tienen su fundamento en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, y que son un instrumento tributario que aprovecha la existencia de un nivel impositivo primario –con el que comparte los mismos elementos esenciales– al que se le aplica un doble porcentaje en la base imponible, pues se pretende recaudar más recursos en un segundo nivel impositivo con el fin de destinarlos a una actividad específica.


"Se mencionó que al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, se distinguió entre las sobretasas y los impuestos adicionales, señalando que las sobretasas participan de los mismos elementos constitutivos del tributo primario, al que sólo se le aplica un doble porcentaje en la base gravable, mientras que en el caso de los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente al del impuesto primario.


"Se determinó que la expresión económica elegida por el legislador de Morelos para diseñar el hecho imponible no reflejaba la capacidad contributiva de los causantes, pues el impuesto adicional tenía por objeto la realización de pagos de los impuestos y los derechos municipales, lo que se corroboraba con el hecho de que la base del tributo se conformaba con el importe de los pagos de las contribuciones, por lo que se estimó que el hecho imponible no giraba en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica que previamente estuviera sujeta a una imposición mediante un impuesto primario, como en el caso de las sobretasas. ... "


64. Expuesto lo anterior, es conveniente traer a contexto el contenido de la norma impugnada:


"Capítulo sexto

"Impuesto adicional


"Artículo 39. Se establecerá un impuesto adicional del 30 % sobre el monto de los impuestos y derechos principales que establece la presente ley sobre la ejecución de obras y servicios públicos."


65. De la lectura del dispositivo legal impugnado (el único precepto del capítulo sexto) se colige que establece un impuesto adicional sobre el monto de impuestos y derechos municipales causados por concepto de obras y servicios públicos previstos en la propia Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, estableciendo para ello una tasa general de 30 % (treinta por ciento) calculable sobre la base del monto de los mismos impuestos y derechos que refiere.


66. Ahora bien, conviene destacar que, a diferencia de los precedentes, el precepto aquí analizado sólo señala la tasa y la base imponible del tributo, sin que del resto de la legislación se advierta remisión o precisión alguna que permita conocer la totalidad de los elementos esenciales de la contribución.


67. Por su parte, del informe rendido por el Poder Legislativo se advierte como justificación que "se trata de un impuesto adicional del 30 % sobre el monto de los impuestos y derechos principales sobre la ejecución de obras y servicios públicos y se establece su cobro únicamente cuando quien las realice reciba un beneficio, ya sea por contrato de obra a precio alzado, o bien, bajo una concesión, distinto a la ejecución de obras particulares".


68. En esta línea, este Tribunal Pleno estima que el precepto en comento vulnera el principio de legalidad, en tanto que, como ha quedado demostrado, el legislador omitió establecer en ley aquellos elementos del tributo que resultan esenciales para su cumplimiento, esto es, el sujeto y la época de pago.(30)


69. Por otra parte, también se advierte que la disposición impugnada, al prever la existencia de un impuesto adicional cuyo objeto lo constituyen aquellos montos generados de forma genérica por el pago de impuestos y derechos municipales relativos a la ejecución de obras y servicios públicos –sin que dichas obras o servicios se encuentren debidamente precisados en ley–, incurre en el vicio de inconstitucionalidad destacado en los precedentes descritos en este apartado.


70. Lo anterior, toda vez que el impuesto adicional previsto en la norma cuya invalidez se reclama busca gravar de manera global los pagos de impuestos y derechos que se realicen de las contribuciones municipales descritas (obras y servicios); de ahí que resulte aplicable al caso concreto lo señalado en el sentido de que aquellas contribuciones que tienen como hecho imponible el cumplimiento genérico de la obligación tributaria de pago del contribuyente de otros impuestos y derechos municipales a que se encuentre obligado no atienden a la verdadera capacidad contributiva de los sujetos, ya que los pagos de esas contribuciones no revelan una manifestación de riqueza por parte del gobernado, en consecuencia, el precepto combatido viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


71. Sin que obste lo anterior lo señalado por el Poder Legislativo en su informe, pues del análisis de dicha porción se advierte que su contenido dista de lo establecido en el artículo 39, en tanto que la norma señala como base "el monto de los impuestos y derechos principales que establece la presente Ley sobre la Ejecución de Obras y Servicios Públicos", mientras que del informe del Poder Legislativo se advierte que la base del tributo la constituye el monto de las concesiones o contrato de obra pública otorgado por el Municipio; de ahí que se evidencie una clara incongruencia con la norma.


72. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar la invalidez del artículo 39 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur.


TEMA III. Derechos por la expedición de copias certificadas y búsqueda de documentos (artículo 47 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur)


73. En el segundo concepto de invalidez de su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene, medularmente, que el artículo 47 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, prevé cobros desproporcionados por los servicios de expedición de copias certificadas y búsqueda de documentos de constancias del archivo municipal que no atienden a los costos que le representa al Estado, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


74. Con la finalidad de dar respuesta a los argumentos hechos valer por la accionante, es conveniente reproducir el contenido de las porciones normativas impugnadas:


"Título tercero

"Derechos


"...


"Capítulo cuarto

"Legalización de firmas, expedición de certificados y copias certificadas


"Artículo 47. Los derechos por legalización de firmas, expedición de constancias, certificados y copias certificadas de documento, causarán derechos conforme a la siguiente:


"TARIFA:


"... (sic)



"Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio por cada hoja.




"1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

"IV. Búsqueda de documentos del archivo Municipal, cuando no se precisen los datos y fechas del acto.


2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


75. Como se aprecia del artículo 47 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, la primera porción normativa impugnada (que debe entenderse como fracción III) establece el cobro de una Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor al momento de presentar la demanda ascendía a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100) por cada hoja, tratándose de copias certificadas existentes en los archivos del Municipio, y dos veces el valor de dicha unidad de medida $179.24 (ciento setenta y nueve pesos 24/100) por búsqueda de documentos del mismo archivo cuando no se precisen los datos y fechas del acto.


76. En principio, se estima conveniente señalar que de las precitadas normas no se advierte que el legislador previera expresamente que éstas guarden relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. De tal manera que, ante la incertidumbre causada por las propias legislaciones impugnadas por no establecer con absoluta certeza si gravan o no aspectos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, lo procedente es analizarlas a la luz de los principios tributarios y no bajo la óptica del principio de gratuidad en materia de acceso a la información.


77. Establecido lo anterior, se considera que las tarifas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, toda vez que no guardan relación razonable con el costo para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento.


78. Sobre el particular, resulta importante destacar que este Tribunal Pleno analizó normas de similar redacción al fallar las acciones de inconstitucionalidad 75/2021,(31) 33/2021,(32) 51/2021,(33) 35/2021(34) y 105/2020.(35) Las consideraciones del precedente más reciente –es decir, la acción de inconstitucionalidad 75/2021– son las siguientes:


"Tales porciones normativas son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que los servicios de búsqueda de documentos, expedición de constancias y copias certificadas, además de la mera búsqueda y reproducción, implican la intervención de un servidor público, en el caso de la búsqueda por la acción misma; en tanto que en la reproducción se involucra la cuestión relativa a hacer constar que lo que se entrega es fiel reproducción de lo encontrado, esto es, implica la certificación del funcionario público autorizado, lo cierto es que la relación que se entabla no puede ser de derecho privado, por lo que no puede existir un lucro o ganancia para dicho funcionario, sino que debe guardar una relación razonable por el costo del servicio prestado; adicionalmente, se considera que no queda claro si el costo se genera por cada hoja certificada o al conjunto de ellas, pues si bien la fracción I sí indica que es por cuadernillo, la fracción XIV carece de tal precisión.


"Como fue expuesto, entre otras, en la acción de inconstitucionalidad 93/2020, este Tribunal Pleno ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


"Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias, y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.


"Tal criterio además se encuentra reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J. 3/98 emitidas por este Tribunal Pleno, bajo los rubros: ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’ y ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.’


"Sentadas estas bases, es necesario determinar si las cuotas previstas en el artículo 52, fracciones I, V, XIII y XIV, de la ley de ingresos en análisis, para la búsqueda de información y expedición de constancias y copias certificadas, atienden al costo que le genera al Estado la prestación de tales servicios.


"En la acción de inconstitucionalidad que se retoma en este apartado, se destacó que las Salas de este Alto Tribunal han establecido que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


"Además, que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones


"En efecto, se destacó que las Salas de este Alto Tribunal consideraron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado; y, a partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


"También se destacó la precisión que se hizo en el sentido de que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación de documentos.


"De dichos precedentes derivó la jurisprudencia 1a./J. 132/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: ‘DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).’, así como la tesis 2a. XXXIII/2010 de la Segunda Sala, de rubro: ‘DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’


"Ahora, en la fracción I del artículo 52 en análisis se prevé el cobro de cien pesos por la expedición de copias certificadas de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales derivados de las actuaciones de los servidores públicos municipales; en las fracciones V y XIII, en una reiteración legislativa, se señala el mismo concepto de cobro de cien pesos por búsqueda de documentos en el archivo municipal y, finalmente, en la fracción XIV, se establece el cobro de doscientos pesos por la expedición de constancias y copias certificadas distintas a las anteriores, lo cual constituye un costo injustificado, pues no se encuentra razón objetiva para sostener ese monto.


"De esta manera, se concluye que resulta fundado el concepto de invalidez formulado por la accionante, en tanto que dichos costos son desproporcionales en la medida que no guardan relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento.


"Es cierto que en el supuesto analizado en las fracciones I y XIV el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. ...


"Además, las normas en análisis tampoco superarían el parámetro de control constitucional si se considera que gravan aspectos relacionados con el derecho de acceso a la información.


"Como se ha explicado, el artículo 52, fracciones I, V, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito del Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno resulta inválido con motivo de que no supera el parámetro de regularidad de justicia fiscal aplicable a los derechos en general. Sin embargo, además de lo expuesto, debe adicionarse que, como se anticipó, el precepto analizado no proporciona certeza respecto a que los servicios gravados encuentran o no relación con el derecho de acceso a la información y, de estimarse así, bajo dicho parámetro de control constitucional resultarían igualmente inválidas.


"Ello, pues es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 5/2017, 13/2018 y su acumulada 25/2018, 10/2019, 13/2019, 15/2019 y 105/2020, en las que se analizó el contenido del artículo 6o., fracción III, constitucional, se pronunció en torno a los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, haciendo énfasis en que aquél constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, tengan acceso gratuito a la información pública.


"Así, este Tribunal Pleno ha determinado que los únicos cobros que podrían efectuarse son para recuperar los costos de reproducción, envío y certificación de la información; de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda de información.


"El referido principio de gratuidad quedó también plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el que se estableció que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, impidiéndose, por tanto, el cobro por la búsqueda de información, porque ésta no se materializa en algún elemento.


"En el mismo sentido, el artículo 141 de la ley en cita dispone que en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


"Es decir, tanto la Constitución Política del País como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizarla.


"Conforme a lo anterior, se ha establecido que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, habrán de ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que aquéllas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


"Así, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de la misma.


"Aunado a lo anterior, se ha establecido que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad; precisamente, porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


"También se ha señalado que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe entregarse sin costo.


"Además, se precisó que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, y salvo que dicha ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en ésta.


"Con base en lo expuesto, respecto del artículo 52, fracciones V y XIII, al prever el cobro por la búsqueda de documentos en general, podría incidir directamente en el ejercicio del derecho de acceso a la información y vulnerar el principio de gratuidad, en términos del cual sólo podrá ser objeto de pago lo relativo a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, por lo que la simple búsqueda no puede ni debe cobrarse.


"Similares consideraciones fueron sustentadas por unanimidad de votos, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2017."


79. A partir del parámetro de constitucionalidad antes descrito, se procede a examinar la regularidad de los artículos cuestionados. En primer lugar, se analizan las normas que establecen cobros de derechos por la expedición de copias certificadas no relacionadas al derecho de acceso a la información.


80. Como se anticipó, este Tribunal Pleno considera que las tarifas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, pues, en la especie, se establece el pago de un derecho, conforme al valor de la UMA vigente en dos mil veintiuno, de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100) pesos por cada hoja que comprenda la copia certificada; se considera que dichas cantidades no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio de búsqueda ni con el costo que implica certificar un documento.


81. Al analizar normas similares, las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los derechos correspondientes implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.(36)


82. Adicionalmente, este Alto Tribunal ha precisado que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad –dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología– de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, por lo que hace a las copias certificadas, éstas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.(37)


83. En ese sentido, las Salas de este Alto Tribunal determinaron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. En otras palabras, certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo para reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


84. Es importante precisar que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio.


85. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno concluye que la porción normativa que establece una cuota por la expedición de copias certificadas hasta por la cantidad de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100)(38) vulnera el principio de proporcionalidad tributaria porque no guarda una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento.(39)


86. En segundo lugar, este Tribunal Pleno declara la invalidez de las disposiciones que prevén cobros por la búsqueda de información en los archivos municipales que asciende a $179.24 (ciento setenta y nueve pesos 24/100). Lo anterior se sustenta en que este Alto Tribunal ha invalidado artículos que prevén cobros por búsqueda de información no derivada de acceso a la información sobre la base de que la búsqueda de documentos requiere menores recursos que la certificación o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.(40)


87. En esa virtud, como se determinó, el artículo 47 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, en la porción que refiere: "expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio por cada hoja. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", así como la fracción IV, referente a la búsqueda de documentos, resultan inconstitucionales, debido a que no superan el parámetro de regularidad de justicia fiscal aplicable a los derechos en general.


VII. EFECTOS


88. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las declaratorias de invalidez decretadas en el considerando inmediato anterior surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California Sur.


89. Por su parte, en términos del artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria, se estima que la declaratoria de invalidez debe extenderse a la última parte del artículo 22 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, en la porción normativa que refiere "para fiestas familiares en salón 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", y que se traduce en la misma restricción que fue declarada inválida respecto una misma porción del propio artículo 22 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur.


90. Lo anterior se considera así ya que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2021, este Pleno analizó una porción normativa similar a la anterior, señalando destacadamente, que: "No cambia tal circunstancia el hecho de que el precepto controvertido prevea el supuesto de eventos sociales en locales y salones para fiestas, porque si el derecho lo causan las personas propietarias de dichos lugares, se supone que ese costo lo incluye la emisión de la licencia de funcionamiento respectiva y, en caso de causarlo el particular que realiza la reunión o evento, la cuota carece de sustento constitucional y legal, por las razones antes dadas."(41)


91. A partir de lo anterior, se pone de manifiesto que, en la especie, el pago de la contribución por realizar fiestas familiares en salones, por las razones señaladas en la presente ejecutoria y sus precedentes, constituye un requisito preliminar para la celebración de eventos en salones particulares. Así, se estima que, en la especie, dicha previsión vulnera el derecho de reunión, en tanto supedita al pago de un derecho previo la realización de una fiesta, evento o reunión familiar


92. En consecuencia, como se puede advertir, la porción normativa en comento presenta un vicio idéntico al determinado con relación en la disposición que restringía la celebración de fiestas en domicilios particulares, en tanto se supedita la celebración de reuniones en locales al pago del derecho correspondiente.


93. Por tanto, de no extenderse los efectos de la invalidez a la disposición antes mencionada, subsistiría en esta ley de hacienda una previsión legal, cuya inconstitucionalidad ya ha sido previamente declarada por el Máximo Tribunal.


94. Por último, no resulta procedente constreñir al Congreso de Baja California Sur a no reiterar normas con el mismo vicio de constitucionalidad, pues, si bien este Alto Tribunal ha establecido ese efecto en ciertos precedentes, ello sólo ha acontecido respecto de normas de vigencia anual, situación que no se actualiza en la especie.


95. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio de Loreto, Baja California Sur, por ser la autoridad encargada de la aplicación de las normas invalidadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 22, en su porción normativa "Para fiestas familiares en domicilio: 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", 39 y 47, en su porción normativa "Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio por cada hoja. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", y fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, expedida mediante el Decreto 2792, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el doce de noviembre de dos mil veintiuno, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta determinación.


TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 22, en su porción normativa "Para fiestas familiares en salón: 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización" de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, expedida mediante el Decreto 2792, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el doce de noviembre de dos mil veintiuno, en términos del apartado VII de esta sentencia.


CUARTO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur, precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y precisión de la litis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. en contra de consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "cobro para realizar fiestas familiares en domicilio", consistente en declarar la invalidez del artículo 22 en su porción normativa "Para fiestas familiares en domicilio 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "impuestos adicionales", consistente en declarar la invalidez del artículo 39 de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del párrafo 76, O.A. apartándose del párrafo 76, A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo 76, R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, consistente en: 1) Declarar la invalidez del artículo 47, en su porción normativa "Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio por cada hoja 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno. Los señores M.L.P. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del párrafo 76, O.A. apartándose del párrafo 76, A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo 76, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, consistente en: 2) Declarar la invalidez del artículo 47, fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno. La señora M.R.F. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) Extender la declaratoria de invalidez al artículo 22, en su porción normativa "para fiestas familiares en salón 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno. El señor M.P.R. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) Determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California Sur y 3) Notificar la presente sentencia al Municipio de Loreto, Baja California Sur por ser la autoridad encargada de la aplicación de las normas invalidadas.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman el señor Ministro presidente y el Ministro ponente con el secretario General de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.) y aislada 2a. XXXIII/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2077 y Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, respectivamente.


Las ejecutorias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 13/2021, 15/2021 y 75/2021 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas, 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas y 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 10, Tomo II, febrero de 2022, página 1231, con número de registro digital: 30381, 11, Tomo I, marzo de 2022, página 640, con número de registro digital: 30470 y 10, Tomo I, febrero de 2022, página 207, con número de registro digital: 30370, respectivamente.








__________________

1. Debe precisarse que el valor aquí reflejado de la UMA corresponde al que se encontraba vigente en 2021.


2. "Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


6. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


7. Foja 30 del expediente.


8. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ..."


9. "Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


10. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


11. "Artículo 22. Los sujetos pagarán por concepto de impuesto sobre diversión pública y espectáculo público el 10 % sobre el boletaje de entrada al establecimiento donde se realice evento o espectáculo.

"En los casos de espectáculos y/o diversiones públicas eventuales se cobrará a razón de 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por día, siempre y cuando no exista venta y/o consumo de bebidas alcohólicas.

"En los eventos que se venda y/o consuma bebidas alcohólicas se cobrará a razón de 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por día.

"Para fiestas familiares en domicilio:

"3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


12. Constitución Federal

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


13. "Artículo 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras sociales. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por:

"I. Impuestos, las contribuciones establecidas en ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;

"II. Derechos, las contribuciones establecidas en ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, de sus Municipios o de sus respectivos organismos descentralizados u órganos desconcentrados, así como por recibir servicios que éstos prestan en sus funciones de derecho público;

"III. Contribuciones de mejoras sociales, las que fija la ley a cargo de las personas físicas y morales que independientemente de la utilidad general, se beneficien de manera directa por la realización de obras públicas, en los términos de las leyes respectivas.

"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refieren las leyes y disposiciones fiscales, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas."


14. Foja 357 del expediente.


15. Fallada el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema B, relativo al "Pago de derechos para realizar eventos particulares en salones sociales".


16. Fallada el diez de agosto de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo.


17. Fallada el trece de octubre de dos mil veinte por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R. con consideraciones adicionales, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. salvo por los artículos 53, numeral 7, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, el artículo 22, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 25, apartado B, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema III, denominado "Derechos por permisos para eventos particulares, así como autorizaciones para marchas y actividades sociales en la vía pública".


18. Fallada el veintidós de septiembre de dos mil veinte por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. por razones adicionales, F.G.S., A.M. con razones adicionales, P.R., P.H., R.F. con algunas consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI relativo al estudio relativo a "Libertad de reunión".


19. Fallada el dos de diciembre del dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al tema II referente al derecho a la intimidad y libertad de reunión.


20. Fallada el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S. en contra del párrafo noventa y siete, A.M. por una violación al principio de proporcionalidad y en contra del párrafo noventa y siete, P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.


21. Foja 281 del expediente.


22. Resuelto en sesión de 18 de octubre de dos mil veintidós.


23. Tesis P./J. 37/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», junio de 2004, Tomo XIX, página 863, registro digital: 181398.


24. "Artículo 39. Se establecerá un impuesto adicional del 30 % sobre el monto de los impuestos y derechos principales que establece la presente ley sobre la ejecución de obras y servicios públicos."


25. Fallada el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F. con una metodología y consideraciones distintas, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado "Impuestos adicionales".


26. Fallada el trece de octubre de dos mil veinte por mayoría de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.R. con salvedades, P.H. con salvedades, R.F. con salvedades, P.D. y presidente en funciones F.G.S. con reserva de criterio, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema II, denominado "Disposiciones que gravan los pagos que se hayan realizado por concepto de otros impuestos, derechos y trámites municipales, o bien, los montos resultantes del cálculo de otros tributos".


27. Fallada el veintidós de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado "Impuesto adicional".


28. Fallada el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos séptimo, denominado "Las normas impugnadas establecen un impuesto adicional en relación con diversas contribuciones y derechos municipales, en violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria".


29. Fallada el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos sexto, denominado "Las normas impugnadas establecen un impuesto adicional, en violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria".


30. Al caso se estima aplicable la tesis 2a. LXII/2013 (10a.), de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Décima Época, L.X., agosto de 2013, Tomo 2, página 1325, registro digital: 2004260.


31. Fallada el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 48 y 52, fracciones I, V, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Oaxaca.


32. Fallada el siete de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.


33. Fallada el cuatro de octubre de dos mil veintiuno por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones I, II y IV, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca. La señora M.R.F. y el señor M.L.P. votaron en contra.


34. Fallada el treinta de septiembre de dos mil veintiuno por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II.1, consistente en declarar la invalidez de los apartados I, numerales 1.1 y 1.2, y XXIII, numeral 2.1, de la "Tarifa para el cobro de derechos". El señor M.L.P. votó en contra y anunció voto particular. Los señores M.F.G.S. y P.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


35. Fallada el ocho de diciembre de dos mil veinte por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos sexto, en su parte segunda, denominada "Certificaciones y expedición de copias que no se relacionan con el derecho de acceso a la información".


36. Recientemente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2021 en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno.


37. Criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).". Datos de localización: Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 160577. Derivada del amparo en revisión 153/2007. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


38. Conforme al valor de la UMA vigente en dos mil veintiuno.


39. Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXIII/2010, de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.". Datos de localización: Segunda Sala. Novena Época. Registro digital: 164477. Derivado del amparo en revisión 115/2010. 14 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: D.R.M..


40. En similares términos se resolvió la acción de inconstitucionalidad 33/2021, en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M. (ponente), G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con salvedades en el párrafo treinta y uno.


41. Esta determinación se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S. en contra del párrafo noventa y siete, A.M. por una violación al principio de proporcionalidad y en contra del párrafo noventa y siete, P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de las consideraciones.

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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