Ley Numero 99 de Contabilidad Gubernamental del Estado de Sonora

LEY DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección III del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 26 de diciembre de 2013.

GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.- Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

L E Y

NÚMERO 99

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL (SIC) SIGUIENTE:

LEY

DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO

Objeto y Definiciones de la Ley

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 41
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos en el Estado, con el fin de lograr su adecuada armonización.

La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; los ayuntamientos; las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal y los órganos autónomos estatales.

Artículo 2 Los entes públicos aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.
Artículo 3 La contabilidad gubernamental determinará la valuación del patrimonio del Estado y su expresión en los estados financieros.
Artículo 4 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Armonización: la revisión, reestructuración y compatibilización de los modelos contables vigentes en los diferentes órdenes de gobierno, a partir de la adecuación y fortalecimiento de las disposiciones jurídicas que las rigen, de los procedimientos para el registro de las operaciones, de la información que deben generar los sistemas de contabilidad gubernamental, y de las características y contenido de los principales informes de rendición de cuentas;

  2. Catálogo de cuentas: el documento técnico integrado por la lista de cuentas, los instructivos de manejo de cuentas y las guías contabilizadoras;

  3. Comité: el comité consultivo del Estado de Sonora en materia de contabilidad gubernamental;

  4. Contabilidad gubernamental: la técnica que sustenta los sistemas de contabilidad gubernamental y que se utiliza para el registro de las transacciones que llevan a cabo los entes públicos, expresados en términos monetarios, captando los diversos eventos económicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de generar información financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la administración de los recursos públicos;

  5. Consejo: el consejo nacional de armonización contable derivado de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

  6. Costo financiero de la deuda: los intereses, comisiones u otros gastos, derivados del uso de créditos;

  7. Cuentas contables: las cuentas necesarias para el registro contable de las operaciones presupuestarias y contables, clasificadas en activo, pasivo y hacienda pública o patrimonio, y de resultados de los entes públicos;

  8. Cuentas presupuestarias: las cuentas que conforman los clasificadores de ingresos y gastos públicos;

  9. Deuda pública: las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos a cargo de los gobiernos estatales o municipales, en términos de la Ley de Deuda Pública, sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito operaciones de canje o refinanciamiento;

  10. Endeudamiento neto: la diferencia entre el uso del financiamiento y las amortizaciones efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pública, durante el período que se informa;

  11. Entes públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; los municipios; y las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean estatales o municipales; para efectos de las obligaciones contenidas en esta ley, se incluye a los órganos autónomos en este concepto;

  12. Gasto comprometido: el momento contable del gasto que refleja la aprobación por autoridad competente de un acto administrativo, u otro instrumento jurídico que formaliza una relación jurídica con terceros para la adquisición de bienes y servicios o ejecución de obras. En el caso de las obras a ejecutarse o de bienes y servicios a recibirse durante varios ejercicios, el compromiso será registrado por la parte que se ejecutará o recibirá, durante cada ejercicio;

  13. Gasto devengado: el momento contable del gasto que refleja el reconocimiento de una obligación de pago a favor de terceros por la recepción de conformidad de bienes, servicios y obras oportunamente contratados; así como de las obligaciones que derivan de tratados, leyes, decretos, resoluciones y sentencias definitivas;

  14. Gasto ejercido: el momento contable del gasto que refleja la emisión de una orden de pago debidamente aprobada por la autoridad competente;

  15. Gasto pagado: el momento contable del gasto que refleja la cancelación total o parcial de las obligaciones de pago, que se concreta mediante el desembolso de efectivo o cualquier otro medio de pago;

  16. Información financiera: la información presupuestaria y contable expresada en unidades monetarias, sobre las transacciones que realiza un ente público y los eventos económicos identificables y cuantificables que lo afectan, la cual puede representarse por reportes, informes, estados y notas que expresan su situación financiera, los resultados de su operación y los cambios en su patrimonio;

  17. Ingreso devengado: el que se realiza cuando existe jurídicamente el derecho de cobro de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros ingresos por parte de los entes públicos;

  18. Inventario: la relación o lista de bienes muebles e inmuebles y mercancías comprendidas en el activo, así como los activos intangibles, la cual debe mostrar la descripción de los mismos, códigos de identificación y sus montos por grupos y clasificaciones específicas;

  19. Lista de cuentas: la relación ordenada y detallada de las cuentas contables, mediante la cual se clasifican el activo, pasivo y hacienda pública o patrimonio, los ingresos y gastos públicos, y cuentas denominadas de orden o memoranda;

  20. Manuales de contabilidad: los documentos conceptuales, metodológicos y operativos que contienen, como mínimo, su finalidad, el marco jurídico, lineamientos técnicos y el catálogo de cuentas, y la estructura básica de los principales estados financieros a generarse en el sistema;

  21. Normas contables: los lineamientos, metodologías y procedimientos técnicos, dirigidos a dotar a los entes públicos de las herramientas necesarias para registrar correctamente las operaciones que afecten su contabilidad, con el propósito de generar información veraz y oportuna para la toma de decisiones y la formulación de estados financieros institucionales y consolidados;

  22. Órganos autónomos: las personas de derecho público con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora o de alguna ley, a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos del Estado;

  23. Plan de cuentas: el documento en el que se definirán los tres primeros agregados a los que deberán alinearse las listas de cuentas que formularán los entes públicos;

  24. Planeación del desarrollo: el Plan Estatal de Desarrollo, así como los planes de desarrollo de los municipios;

  25. Postulados básicos: los elementos fundamentales de referencia general para uniformar los métodos, procedimientos y prácticas contables; y

  26. Sistema: el sistema informático de contabilidad gubernamental que cada ente público utiliza como instrumento de la administración financiera gubernamental.

Artículo 5 La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

La interpretación de la presente ley privilegiará los principios constitucionales relativos a la transparencia y máxima publicidad de la información financiera.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 y 7

De la Rectoría de la Armonización Contable

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 6 y 7

Del Consejo Nacional de Armonización Contable y del Comité Consultivo

Artículo 6 Los entes públicos adoptarán e implementarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las decisiones que tome el consejo, dentro de los plazos que éste establezca.

El gobierno del Estado publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en los medios oficiales electrónicos, las normas que apruebe el consejo y, con base en éstas, las demás disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

Artículo 7 El comité se integra por:
  1. El Secretario de Hacienda;

  2. Un representante de los municipios que preferentemente será el tesorero municipal;

  3. El Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización;

  4. Un representante del Colegio de Contadores Públicos;

    VII (Sic).- Un representante del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, y

  5. Los representantes de otras organizaciones de profesionales expertos en materia contable que sean invitados por el comité.

    El comité tendrá las funciones siguientes, en términos de sus reglas de...

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