Ejecutoria num. 177/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-03-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación17 Marzo 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1235

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 177/2020. MUNICIPIO DE TANTOYUCA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 9 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LAS SEÑORAS MINISTRAS Y DE LOS SEÑORES MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.O.A., L.M.A.M., J.M.P.R., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D. Y PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 177/2020, promovida por el Municipio de Tantoyuca, Estado de Veracruz de I. de la Llave.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El treinta de octubre de dos mil veinte, A.G.A. y D.D.Á.H., ostentando, respectivamente, el carácter de presidente municipal y síndica única del Municipio de Tantoyuca, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del mismo Estado para solicitar la declaración de invalidez del Decreto Número 591 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Financiero y que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos, ambos para el Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial el diecisiete de septiembre de dos mil veinte.


2. En particular impugnaron la derogación del inciso c) del artículo 230 del citado Código Financiero por considerarlo violatorio de los artículos 115, fracciones II, inciso d), III, y IV, inciso c); 117, fracción VIII, párrafo cuarto; 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. En su único concepto de invalidez plantearon una violación a la autonomía presupuestal del Municipio porque, haciendo una interpretación sistemática, la recaudación municipal se tendrá que concentrar en la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Veracruz.


4. Registro y turno de la demanda. El seis de noviembre de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente y turnarlo al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


5. Admisión de la demanda. El cuatro de diciembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la demanda a trámite y ordenó emplazar a juicio a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal para que hicieran las manifestaciones que correspondieran a su representación.


6. Contestaciones. El dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, E.P.C.B., quien se ostentó con el carácter de secretario de Gobierno del Estado de I. de la Llave, compareció a dar contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo demandado.


7. El primero de marzo de dos mil veintiuno, L.A.J., quien se ostentó como representante legal y delegada de la presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de Veracruz, compareció a dar contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo demandado.


8. En relación con la procedencia de la controversia constitucional ambos Poderes plantearon la falta de interés legítimo del Municipio actor para reclamar la derogación del inciso c) del artículo 230 del citado Código Financiero.


9. En relación con el único concepto de invalidez afirmaron que la transgresión a la competencia del Municipio actor es infundada.


10. Alegatos. El Municipio actor no formuló alegatos. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Veracruz presentó los suyos el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.


11. Audiencia. Sustanciado el procedimiento sin recibir opinión por parte de la Fiscalía General de la República, el diecinueve de enero de dos mil veintiuno se celebró la audiencia y el expediente se puso en estado de resolución.


II. COMPETENCIA(1)


12. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 1o. de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ley reglamentaria),(3) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno(4) y el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General del Tribunal Pleno Número 5/2013,(5) aprobado el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios, concretamente entre el Municipio de Tlapacoyan del Estado de Veracruz de I. de la Llave y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa, en los que se cuestiona la validez de normas generales.


III. LEGITIMACIÓN


13. De conformidad con el artículo 10, fracciones I y II, de la ley reglamentaria,(6) se le reconoce legitimación (I) como actor al Municipio de Tantoyuca, Estado de Veracruz de I. de la Llave, porque promovió la controversia constitucional; (II) como demandados a los Poderes (a) Legislativo y (b) Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ya que a ellos se les atribuye la emisión de las normas generales reclamadas.


14. Por disposición del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(7) tanto el actor como los demandados deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos en términos de la legislación que los rige.


I.L. procesal activa


15. En representación del Municipio actor suscribió la demanda el presidente, conjuntamente a la síndica única, A.G.A. y D.D.Á.H., quienes acreditaron su personalidad con:


1) La impresión de las páginas 1 y 30 de la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 518, Tomo I, de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, y


2) La copia certificada del acta de la Primera Sesión Ordinaria del Cabildo del Municipio de primero de enero de dos mil dieciocho.


16. En ellas se hace constar (1) que fueron electos como presidente y síndica del Ayuntamiento de Tantoyuca, Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el periodo señalado; y (2) que tomaron protesta del cargo.


17. Por tanto, con fundamento en el artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de I. de la Llave,(8) que atribuye la representación legal del Municipio al síndico del Ayuntamiento, se le reconoce legitimación procesal a ésta para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor. No así al presidente municipal, ya que éste la asume cuando el síndico esté impedido legalmente para ello, se excuse o se niegue a asumirla, de conformidad con en artículos 36, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.(9)


II.L. procesal pasiva


a) Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave


18. A juicio compareció el secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, E.P.C.B., carácter que acreditó con copia certificada del nombramiento del día primero de diciembre de dos mil dieciocho.


19. A dicho funcionario se le reconoce legitimación procesal para contestar la demanda en representación del Poder Ejecutivo de la entidad con fundamento en los artículos 42 de la Constitución Política Local,(10) 8, fracción X, 9, fracción I, y 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz,(11) y 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno,(12) que depositan el ejercicio del Poder Ejecutivo Local en el gobernador del Estado y la representación de éste en el secretario de Gobierno.


b) Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave


20. A juicio compareció la directora de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, L.A.J., con el carácter de delegada de la diputada presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado, A.P.L.C., personalidad que acreditó con las siguientes pruebas documentales:


1) El oficio suscrito por la diputada presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado el diez de noviembre de dos mil veinte [Oficio No. PRES/1795/20], mediante el cual esta última le delegó la representación jurídica del Congreso para atender los asuntos legales en su aspecto contencioso jurisdiccional en los que dicho órgano legislativo sea parte.


2) Copia certificada de su nombramiento como directora de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado, el cual fue expedido a su favor por el secretario General del mismo órgano legislativo, D.B.C., el veinticinco de septiembre de dos mil veinte.


21. A dicha funcionaria se le reconoce legitimación procesal para contestar la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave con fundamento en el artículo 20 de la Constitución Local(13) y 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(14) que depositan el ejercicio del Poder Legislativo Local en el Congreso del Estado y su representación en la persona que preside la Mesa Directiva y quien cuenta con facultades para delegar la misma en el servidor público que designe.


IV. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


22. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria,(15) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados, descartando todas las manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión, con apoyo en el criterio del Pleno contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(16)


23. Como norma general reclamada, el Municipio actor señaló el Decreto Número 591 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Financiero y que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos, ambos para el Estado de Veracruz, cuya existencia fue reconocida por los poderes demandados y se encuentra acreditada en autos con la publicación en la Gaceta Oficial del diecisiete de septiembre de dos mil veinte.


24. Del contenido de dicho decreto impugnó la derogación del inciso c) del artículo 230 del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como los artículos primero y segundo transitorios, por virtud de los cuales el decreto entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación y se derogaron todas las disposiciones que se le opusieran; sin embargo, sólo formuló conceptos de invalidez en contra de la derogación.


25. Por lo anterior, la materia de la controversia constitucional se constriñe al análisis de la derogación del inciso c) del artículo 230 del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


V. OPORTUNIDAD


26. De conformidad con el artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria,(17) el plazo para presentar la demanda es de treinta días y cuando se impugnan normas generales se tiene que computar a partir del día siguiente a la fecha en que (1) fueron publicadas o (2) de su primer acto de aplicación.


27. En el presente caso, el Municipio actor impugnó las normas generales precisadas en el apartado anterior con motivo de su publicación y esto sucedió el jueves diecisiete de septiembre de dos mil veinte.


28. Por tanto, el plazo de treinta días para presentar la demanda inició el viernes dieciocho de septiembre de dos mil veinte y feneció el treinta de octubre siguiente, ya que por ser inhábiles no se computan los días sábado y domingo del mes de septiembre (diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete) y octubre (tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco), así como el lunes doce de octubre, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria,(18) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(19) y el punto primero, incisos a), b) y j), del Acuerdo General Plenario Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal.(20)


29. Por consiguiente, la controversia constitucional es oportuna en relación con los actos y reglamentos impugnados porque la demanda se presentó el último día del plazo señalado.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


30. Los Poderes demandados coincidieron en plantear la improcedencia de la controversia constitucional por falta de interés legítimo del Municipio actor.


31. En este sentido, el Poder Ejecutivo demandado afirmó que el Municipio actor carece de interés legítimo para promover el medio de control constitucional en que se actúa "ante la inexistencia de una presunta invasión a la esfera de competencia sobre atribuciones del ente municipal actor en materia de recaudación que redunde en perjuicio de la hacienda pública municipal". A su favor invocó los siguientes criterios de la Segunda Sala y el Pleno de esta Suprema Corte de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS MUNICIPIOS NO TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL DECRETO DEL CONGRESO LOCAL QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD A CONTRATAR UN CRÉDITO CON AFECTACIÓN DE PARTICIPACIONES FEDERALES QUE CORRESPONDEN A LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO."(21) y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL."(22)


32. En el mismo sentido, el Poder Legislativo señaló que "... con las pruebas ofrecidas no se demuestra la violación a la esfera de competencias de la actora". A su favor invocó el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."(23)


33. Se desestima el motivo de improcedencia planteado, ya que no se puede determinar si el Municipio actor resiente o no una afectación a su ámbito constitucional de atribuciones sin examinar el fondo del asunto. Resulta aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(24)


VII. ESTUDIO DE FONDO


34. En su único concepto de invalidez, el Municipio actor afirma que la derogación del inciso c) del artículo 230 del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave (Código Financiero) atenta contra su autonomía presupuestal porque no le permite recaudar ingresos por sí mismo, en contravención de los artículos 115, fracciones II, inciso d), III, y IV, inciso c); 117, fracción VIII, párrafo cuarto; 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


35. En su opinión, el inciso que fue derogado exceptuaba los ingresos producto de la prestación de servicios públicos municipales de tener que ser concentrados en la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz (Secretaría de Finanzas); pero sin esa excepción, conforme a una interpretación sistemática sus recursos también deberán ser concentrados en dicha secretaría porque el propio código define a los Municipios como "entidades".


Ver artículo 230

36. Por su parte, los Poderes demandados niegan la existencia de una invasión a la esfera competencial del Municipio actor.


37. En este sentido, el Poder Ejecutivo demandado señaló que por virtud de la derogación impugnada "no se faculta a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz para recaudar los ingresos producto de la prestación de servicios públicos del ente municipal"; asimismo, que "los principios constitucionales consagrados en la fracción IV del artículo 115 de la Norma Fundamental, así como cualquier otro ingreso público municipal de los que tenga derecho el ente municipal actor, en materia de recaudación por la prestación de servicios públicos municipales, quedan incólumes aún con la reforma al Código Financiero".


38. De igual forma, el Poder Legislativo demandado señaló que el decreto impugnado no tiene prohibición alguna que impida la libertad del Municipio en la aplicación de los recursos propios, ni impide la facultad de organizar económicamente los recursos del Municipio disponibles y utilizarlos para proveer la satisfacción de intereses y necesidades sociales.


39. Finalmente, éste último sostuvo la validez del decreto impugnado afirmando que fue expedido apegado a estricto derecho y en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Federal y la local. En este último sentido señaló que la motivación de dicho decreto se basa en "proveer al Estado una mejor administración y supervisión de los ingresos; así como fomentar la transparencia en el uso de los recursos públicos y facilitar la rendición de cuentas".


40. El concepto de invalidez planteado resulta infundado por los motivos que se exponen a continuación.


41. Para justificar esta afirmación se debe tener presente que el Constituyente Permanente o Poder Reformador de la Constitución Federal consagró diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios con el propósito de fortalecer su autonomía.


42. Entre ellas, la doctrina jurisprudencial ha destacado los principios de libre administración de la hacienda municipal y de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(25)


43. En relación con el primero de los principios señalados, el Pleno ha dicho que es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


44. En relación con el segundo de ellos, el Pleno ha dicho que implica que todos los recursos que integran la hacienda pública municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. En este sentido, al resolver la controversia constitucional 12/2004, el Pleno señaló:


"... los recursos que en atención a su naturaleza jurídica integran la hacienda pública del Municipio, deben ser ejercidos de manera directa por el Ayuntamiento, puesto que el órgano reformador pretendió evitar que se afectara de cualquier modo dicha hacienda a través de cualquier disposición que mediatizara este ejercicio, comprometiendo algún elemento que forme parte de su presupuesto de egresos. La única excepción a este supuesto es que el ejercicio de estos recursos se haga por quien ellos autoricen, lo que debe realizarse de conformidad con lo dispuesto por la ley."

45. Por lo mismo, en el presente asunto se plantea una violación directa a sendos principios, ya que se cuestiona que la recaudación del Municipio por concepto de la prestación de los servicios públicos a su cargo se debe concentrar en la Secretaría de Finanzas por virtud de la derogación impugnada. Sin embargo, lo anterior no resulta cierto por los motivos siguientes.


46. Antes de la derogación del inciso c) del artículo 230 del Código Financiero, todos los fondos que le correspondía recaudar o percibir al Gobierno del Estado se debían concentrar en la Secretaría de Finanzas, con excepción de tres conceptos:


1) Los fondos ajenos constituidos por particulares en calidad de depósitos para garantizar ante los juzgados estatales el cumplimiento de obligaciones;


2) Las cuotas de trabajadores y las aportaciones patronales que reciba el Instituto de Pensiones del Estado por la incorporación de trabajadores a su régimen de seguridad social; y,


3) Los ingresos producto de la prestación de servicios públicos que administren las "entidades".


47. Ahora, con motivo de la derogación impugnada ya no se exceptúan los ingresos producto de la prestación de servicios públicos que administren las "entidades".


48. Por este motivo, el Municipio actor considera que la recaudación que obtenga por la prestación de los servicios públicos a su cargo deberá concentrarse también en la Secretaría de Finanzas, ya que el artículo 2, fracción XV, del Código Financiero incluye a los Municipios dentro de la definición de "entidades".(26) En este sentido es que plantea una violación a la autonomía municipal y, en específico, a su gestión presupuestal.


49. Lo anterior, es incorrecto toda vez que el Municipio actor hace depender la inconstitucionalidad de la derogación impugnada de una interpretación gramatical del Código Financiero, lo cual tiene lógica en apariencia; sin embargo, no tiene sentido alguno cuando se lee en función del acápite del artículo 230 del Código Financiero, ya que éste es muy claro en señalar que los fondos o recursos que se deben concentrar en la Secretaría de Finanzas son los que le corresponde recaudar o percibir al Gobierno del Estado.


50. Además, es importante añadir que en el mismo título del artículo impugnado, "De los servicios de Tesorería", el artículo 224 señala lo siguiente:


"Los servicios de Tesorería del Estado comprenden:


"I. La recaudación de contribuciones estatales;


"II. La recepción de fondos ajenos en calidad de depósito;


"III. La guarda, custodia y control de fondos y valores de propiedad estatal;


"IV. La emisión, guarda, custodia, control, distribución y destrucción de formas valoradas;


"V. La programación y realización de pagos a terceros ...;


"VI. La ministración de fondos a los Poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública estatal;


"VII. La contratación de servicios bancarios ... –y por último y de manera limitativa–;


"VIII. La constitución de garantías a favor o a cargo del Gobierno del Estado ..."


51. Lo anterior significa que la regla de concentración contenida en el artículo transcrito no menciona que los servicios de Tesorería sean para los ingresos municipales, lo que sustenta que la regla es únicamente para los recursos estatales.


52. Por lo mismo, en este caso ni siquiera resulta necesario llevar a cabo una interpretación conforme para darse cuenta de que es insostenible la lectura que propone el Municipio actor de las disposiciones del Código Financiero.


53. En este sentido, resulta cierta la afirmación del Poder Ejecutivo demandado al señalar que "el citado numeral es claro al establecer la frase ‘que percibe el Gobierno del Estado’, no así lo que percibe alguna otra autoridad distinta al Poder Ejecutivo Estatal". Lo mismo que la afirmación del Poder Legislativo demandado al señalar que se advierte que "la referencia es clara a los fondos que reciban las dependencias y entidades de la administración pública estatal".


54. Por lo tanto, al resultar infundado el concepto de invalidez planteado, lo procedente es reconocer la validez de la derogación del inciso c) del artículo 230 del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, efectuada mediante el Decreto Número 591 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Financiero y que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos, ambos para el Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de la derogación del artículo 230, inciso c), del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, mediante el Decreto Número 591, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La señora Ministra Norma Lucía P.H. no asistió a la sesión de nueve de agosto de dos mil veintidós por gozar de vacaciones, por haber integrado la comisión de receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil diecinueve.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la controversia constitucional 12/2004 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1334, con número de registro digital: 18651.








______________

1. Conforme al artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, por lo que el presente asunto se resolverá conforme a la ley vigente al momento de su inicio:

"Transitorios ...

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios; ..."


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; ..."


6. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


7. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento; ..."


9. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente municipal: ...

"XXIV. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los actos y hechos en que éste fuera parte, cuando el síndico esté impedido legalmente para ello, se excuse o se niegue a asumirla, requiriéndose, en este último caso, la previa autorización del Cabildo; ..."


10. "Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."


11. "Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá: ...

"X.D. a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35, fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado; ..."

"Artículo 9. Para el estudio, planeación, resolución y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la administración pública centralizada, el titular del Poder Ejecutivo contará con las siguientes dependencias: ...

"XI. (sic) Secretaría de Gobierno ..."

"Artículo 17. La Secretaría de Gobierno es la dependencia responsable de coordinar la política interna de la entidad y tendrá la competencia que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, esta ley y demás legislación aplicable."


12. "Artículo 15. El titular de la secretaría tendrá las facultades siguientes: ...

"XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este reglamento; así como presentar denuncias o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público o la Fiscalía General, contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales, administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y procedimientos en general, recusar Jueces o Magistrados, e interponer todo tipo de recursos; ..."


13. "Artículo 20. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado."


14. "Artículo 24. El presidente de la Mesa Directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes: ...

"I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito; ..."


15. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


16. Tesis P./J. 98/2009: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, número de registro digital: 166985.


17. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


18. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


19. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


20. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos; ...

"j) El doce de octubre; ..."


21. Tesis 2a. XXIII/2010: "El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por un lado, los conceptos que integran la hacienda pública de los Municipios, entre ellos, las participaciones federales que debe cubrirles la Federación con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura del Estado y, por otro, que los Municipios administrarán libremente su hacienda a través de los Ayuntamientos, los cuales deben ejercer los recursos correspondientes directamente o a través de quienes ellos autoricen. Acorde con ello, el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal contempla la protección de las participaciones federales de los Municipios, así como que sólo éstos pueden afectar en garantía las que les corresponden. Conforme a lo anterior es claro que, en principio, los Municipios carecen de interés legítimo para promover controversia constitucional contra el decreto de un Congreso Local que autoriza al Ejecutivo de la entidad a contratar un crédito, en virtud de que a través de ese decreto no es posible que se afecten los recursos que conforman la hacienda pública de los Municipios, concretamente las participaciones federales que les corresponden, de suerte que sólo por excepción, en el supuesto de que alguna Legislatura Estatal afectara tales recursos sin la autorización de los Municipios, se actualizaría el interés legítimo de éstos para acudir a la controversia constitucional."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de dos mil diez, Tomo XXXI, página 2251, número de registro digital: 164821.


22. Tesis P./J. 31/96: "Las disposiciones que establecen las causales de improcedencia, que a su vez generan la consecuencia jurídica del sobreseimiento del juicio, tanto en las controversias constitucionales como en las acciones de inconstitucionalidad, son de orden público en el seno de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de México, pues por revestir tal carácter es que la parte final del artículo 19 de dicha ley previene que: ‘En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.’ S. de allí que su invocación, por parte interesada, puede válidamente hacerse en cualquier etapa del procedimiento porque, se reitera, son de orden público. Por esta razón el legislador no ha establecido algún límite temporal para que sean invocadas; y no podría ser de otra manera, dado que, como ya se ha visto, se hagan valer o no, el juzgador tiene el deber de analizarlas aun oficiosamente. Por eso, si no se alegan al tiempo de contestar la demanda, no es correcto afirmar que ha operado la preclusión del derecho procesal para invocarlas. Además, el precepto que encierra el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: ‘Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ...Tres días para cualquier otro caso’, no es de aplicación supletoria por ser ajena al tema que se analiza, pues la institución de la improcedencia de la acción se encuentra regulada de manera especial por la ley reglamentaria que señorea este proceso."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de mil novecientos noventa y seis, Tomo III, página 392, número de registro digital: 200108.





23. Tesis P./J. 5/2000: "En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de dos mil, Tomo XI, página 515, número de registro digital: 192331.


24. Tesis P./J. 92/99: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710, número de registro digital: 193266.


25. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, así como la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.


26. "Artículo 2. Para los efectos de este código se entenderá por: ...

"XV. Entidades: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos del Estado; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos del Estado y los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de marzo de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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