Ejecutoria num. 172/2023 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-11-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación10 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 172/2023. 30 DE AGOSTO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: G.D. CASTILLO PORRAS.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Tres personas físicas promovieron juicio especial de desahucio en contra de una persona moral, demandando –entre otras prestaciones– la desocupación y entrega de diversos lotes (entre los que se incluye un hotel). La demandada dio contestación y opuso como excepción la improcedencia de la vía –al considerar que, el contrato base de la acción se trataba de un contrato de usufructo oneroso y no de uno de arrendamiento–, misma que hizo valer en la audiencia inicial. La Jueza de conocimiento declaró improcedente dicha excepción. En contra de tal determinación, la demandada interpuso recurso de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


En la sentencia de primera instancia, la Jueza determinó que era improcedente la excepción en comento y procedente la acción de desahucio. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación. La Sala de conocimiento confirmó la sentencia recurrida.


En desacuerdo, la demandada promovió juicio de amparo directo y argumentó –esencialmente– que, se omitió el análisis de la vía y que se debió advertir que el contrato de arrendamiento base de la acción es de naturaleza mercantil, por lo que la controversia debía dilucidarse en la vía de la misma naturaleza. El Tribunal Colegiado negó el amparo –entre otras razones– porque, a juicio de éste, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, al no estar previsto en el artículo 75 del Código de Comercio.


La quejosa interpuso recurso de revisión en el que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 75 del Código de Comercio –aplicado por primera vez en su perjuicio–, así como el posible desconocimiento de criterios de este Alto Tribunal en torno al precepto impugnado.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 172/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si resulta procedente el presente recurso de revisión y, de ser el caso, dilucidar si el artículo 75 del Código de Comercio vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, así como los principios de igualdad sustantiva y no discriminación, al no prever expresamente el arrendamiento de inmuebles con la finalidad de especulación comercial –destinados al funcionamiento de hoteles– como acto de comercio.


ANTECEDENTES(1) Y TRÁMITE


1. Juicio de origen. Tres personas físicas promovieron juicio especial de desahucio en contra de una persona moral, a efecto de demandar lo siguiente:


(i) La desocupación y entrega de diversos lotes (entre los que se incluye un hotel);


(ii) El pago de las rentas vencidas;(2)


(iii) El pago de todos los servicios contratados en el inmueble; y,


(iv) El pago de gastos y costas.


2. Correspondió conocer del asunto al Juez de Instrucción adscrito al Juzgado Familiar y Civil Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Q.R., quien radicó la demanda bajo el número de expediente **********. El Juez ordenó: a) requerir a la demandada el pago de las rentas vencidas y, b) en caso de que no acreditara tal pago, prevenirla para desocupar el inmueble. Asimismo, ordenó correrle traslado con la demanda a efecto de que formulara la contestación.


3. La demandada formuló contestación y opuso como excepción la improcedencia de la vía. Lo anterior, bajo el argumento de que el documento base de la acción se trataba de un contrato de usufructo oneroso, mas no de un contrato de arrendamiento. Por tanto, en opinión de la demandada, no era posible tramitar el juicio en la vía especial de desahucio.


4. De la secuela procesal de primera instancia cabe destacar que, en la audiencia inicial(3) –durante la etapa de depuración del procedimiento– la demandada opuso la excepción de improcedencia de la vía en los términos referidos en el párrafo anterior. Dicha excepción se declaró improcedente al considerar que la vía ejercida resultaba idónea, pues la naturaleza del documento base de la acción sería analizada al momento de dictar sentencia. Lo anterior, por tratarse de un elemento de la acción.


5. En contra de dicha determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y manifestó que los agravios serían formulados en el momento procesal oportuno. Posteriormente, en la audiencia de juicio,(4) se desahogaron las pruebas admitidas y las partes formularon alegatos.


6. Sentencia de primera instancia. Al dictar sentencia, la Jueza de conocimiento(5) estimó que no era procedente la excepción de improcedencia de la vía planteada por la demandada. Lo anterior dado que, al valorar el documento base de la acción, concluyó que éste se trataba de un contrato de arrendamiento inmobiliario. Bajo ese contexto, y toda vez que la demandada no demostró estar al corriente del pago de rentas, se declaró procedente la acción de desahucio.


7. Recurso de apelación. Inconforme, la persona moral demandada interpuso recurso de apelación. Correspondió conocer del asunto a la Quinta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con sede en Cancún, quien registró el asunto bajo el toca **********. La Sala dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en la que calificó de inoperantes los agravios y confirmó la sentencia impugnada.


8. Demanda de amparo directo. La apelante (demandada en el juicio de origen) promovió juicio de amparo directo(6) en el que señaló como actos reclamados: i) la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Quinta Sala antes referida en el toca de apelación **********; y, ii) la ejecución de la sentencia, atribuida a la Jueza Familiar y Civil Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Q.R..


9. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito quien lo radicó como amparo directo civil **********. Asimismo, se tuvo como tercero-interesada a la parte actora en el juicio de origen, quien formuló alegatos.(7)


10. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil veintidós en la que determinó, por una parte, sobreseer el juicio y, por la otra, negar el amparo a la quejosa.


11. Recurso de revisión. En desacuerdo, por escrito presentado electrónicamente el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, la quejosa interpuso el presente recurso de revisión.


12. Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro bajo el número de expediente 172/2023. De igual forma, se ordenó la radicación del asunto en la Primera Sala y lo turnó al M.J.L.G.A.C..


13. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil veintitrés, la parte tercero-interesada –a través de las respectivas mandatarias– formuló alegatos respecto a la procedencia del recurso de revisión. A dicho escrito recayó el proveído de diecisiete de abril siguiente, en el que se le ordenó estarse a lo acordado en el diverso auto de admisión de dieciséis de enero del dos mil veintitrés.


14. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintitrés, el presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.


I. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y; puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el tres de febrero de dos mil veintitrés.


16. Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


17. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado se tuvo por notificada a la parte quejosa el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, en términos de la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo.(8) Dicha notificación surtió efectos el mismo día, conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 31 de la misma ley.


18. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho de noviembre al dos de diciembre de dos mil veintidós, descontando los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre por ser sábados y domingos, así como el día veintiuno de noviembre por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


19. En consecuencia, si el escrito de revisión se presentó vía electrónica el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


20. Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que, con el carácter de administradora única de ********** –parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito–, le fue otorgado –entre otros– poder general para pleitos y cobranzas, por virtud de la escritura pública **********, emitida por el Notario Público 147 del Estado de México.(9)


IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


21. Previo al análisis de procedencia y –de ser el caso– del estudio de fondo, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.


22. Demanda de amparo. En el único concepto de violación, la quejosa hizo valer –en esencia– argumentos encaminados a controvertir la vía en que se llevó el juicio, tal como se expone a continuación:


(i) Afirma que se transgredieron –en perjuicio de ella– los derechos de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, en tanto la responsable evadió el análisis de procedencia de la vía. Ello, aun cuando el análisis es oficioso en cualquier etapa del procedimiento y, pese a que la ahora quejosa evidenció dicho aspecto en el recurso de apelación.


(ii) O. el análisis oficioso de la procedencia de la vía actualiza el riesgo de tramitar el juicio en contravención a lo ordenado en la ley, independientemente de que el asunto se hubiere admitido en la vía incorrecta o bien, de que la demandada hubiese refutado tal determinación por medio de la excepción correspondiente.


(iii) En el caso, la jurisprudencia 1a./J. 25/2005(10) tiene carácter vinculante, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.(11) Esto, sin que deba entenderse que el examen oficioso de la procedencia de la vía debe acontecer únicamente en primera instancia. Al ser un presupuesto procesal de orden público, el estudio también puede realizarse por el tribunal revisor, independientemente del deficiente o defectuoso planteamiento que al respecto formulen las partes.(12)


(iv) Asimismo, sostiene que la sentencia impugnada transgrede –en perjuicio de ella– los principios de legalidad, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley, debida fundamentación y motivación.


(v) Lo anterior, pues al declarar inoperante lo alegado respecto a la improcedencia de la vía, la Sala dejó de atender que tal presupuesto procesal es de estudio oficioso y obligatorio.


(vi) Contrario al dicho de la Sala: i) desde el escrito de contestación de la demanda se opuso la excepción de improcedencia de la vía y; ii) la Jueza de Primera Instancia omitió abordar el tema. De ahí que no era posible –como lo sostuvo la Sala responsable– que la quejosa controvirtiera pronunciamiento alguno.


(vii) En todo caso, correspondía a la responsable atender –incluso, oficiosamente– el reiterado planteamiento de la quejosa respecto a la improcedencia de la vía. Tal presupuesto procesal es de orden público, por lo que el análisis de éste se impone a la litis fijada por las partes.


(viii) El criterio de la Sala en torno al análisis de improcedencia de la vía contraviene el criterio del Alto Tribunal sobre el tema. De modo que, inclusive, puede incurrir en responsabilidad administrativa al resolver en contravención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.


(ix) Dicho actuar –sostiene– trasciende al resultado del fallo. De haber sido analizada oficiosa y debidamente la vía, se habría detectado que la demanda fue promovida en la vía incorrecta.


(x) Lo anterior, en tanto la naturaleza del acto jurídico que dio lugar a la presentación de la demanda es estrictamente mercantil. Esto, pues el objeto y la finalidad del contrato base de la acción, en relación con el inmueble materia del juicio, lo constituye el lucro compartido a propósito de la explotación del inmueble –como negocio mercantil– a través de terceros, mediante el alquiler de las habitaciones que conforman el hotel, en tanto centro vacacional de carácter turístico.


(xi) De ahí que el propósito del arrendamiento –consistente en el funcionamiento de la negociación mercantil– conlleva un fin lucrativo de especulación comercial, de carácter turístico y vacacional. Máxime que, por un lado, todos los pagos se pactaron con la adición del concepto de impuesto al valor agregado,(13) cuyo pago quedaría exento en caso de tratarse de un arrendamiento ordinario civil. Por otro lado, la intención de la actora (ahora tercero interesada) es eminentemente especulativa, al exigir el pago del IVA.


(xii) De ahí que lo pactado en el contrato base de la acción participa de la naturaleza jurídica de un auténtico acto de comercio, previsto en la fracción I del artículo 75 del Código de Comercio.


(xiii) Bajo los relatados argumentos, sostiene que se pretende llevar a cabo un indebido desahucio respecto de un inmueble sujeto a arrendamiento mercantil, siendo que el desahucio sólo procede contra arrendamientos ordinarios civiles.(14)


(xiv) A fin de evidenciar las razones por las cuales el arrendamiento de un hotel es de carácter meramente mercantil, citó la tesis 1a./J. 72/2012 (10a.),(15) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello, para reiterar que la Sala responsable debió analizar la procedencia de la vía de manera oficiosa, advirtiendo que la litis sobre el arrendamiento mercantil de un bien inmueble destinado a la generación de lucro, con propósito de especulación comercial, es legalmente improcedente en la vía civil intentada.


23. Sentencia de amparo. Al dictar sentencia, el Tribunal Colegiado determinó, por una parte, sobreseer en el juicio y, por la otra, negar el amparo a la quejosa. Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos:


(i) En primer lugar, el tribunal tuvo por cierto(16) el acto reclamado a la Quinta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., consistente en la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada en el toca **********. Lo anterior, en virtud de que así lo manifestó la Magistrada presidenta de la Sala responsable y ello se corroboró de autos.


(ii) Por otra parte, consideró inexistente(17) la ejecución de la sentencia reclamada a la Jueza Familiar y Civil Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Q.R., pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 894 y 962 Septies del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Q.R., la ejecución reclamada correspondía –en su caso– al Juez de Instrucción.


(iii) En consecuencia, dado que la Jueza señalada como responsable carecía de atribuciones para ejecutar la sentencia reclamada, estimó inexistente el acto que se le atribuyó y decretó el sobreseimiento respectivo.


(iv) Al analizar el fondo del asunto,(18) el tribunal destacó el planteamiento esencial de la quejosa, es decir, que la sentencia reclamada era violatoria de los derechos de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley. Lo anterior en virtud de que, a pesar de que formuló agravios al respecto, la Sala responsable omitió analizar la improcedencia de la vía; estudio que incluso debía ser oficioso.


(v) Asimismo, el tribunal tuvo en cuenta lo manifestado por la quejosa en el sentido de que la naturaleza del contrato es –en opinión de ella– estrictamente mercantil por tener como origen un arrendamiento cuyo objeto es la especulación comercial a través del lucro que se obtiene con la operación de un hotel.


(vi) Precisado lo anterior, el tribunal estimó, por una parte, inoperantes y, por otra, infundados los argumentos de la quejosa. En primer lugar, consideró que resultaba inoperante lo planteado en relación con el estudio de la excepción de improcedencia de la vía, pues la quejosa atribuía a la sentencia reclamada un argumento erróneo. A efecto de evidenciar lo anterior, el tribunal transcribió las consideraciones de la sentencia en las que la Sala calificó como inoperante el agravio.


(vii) Destacó que la inoperancia decretada por la Sala se sustentó en que el argumento de la demandada-apelante (en el sentido de que se trata de una persona moral constituida bajo las leyes mercantiles con fines de lucro y que realiza transacciones comerciales) no fue hecho valer en su escrito de contestación de demanda. Tal argumento fue expresado de forma oral en la audiencia inicial, es decir, una vez que ya había sido fijada la litis en el juicio. Por ello, la Sala consideró correcto que la Jueza oral lo repeliera y no se pronunciara al respecto.


(viii) Asimismo, la Sala determinó que, en su caso, la apelante debió exponer razones por las que consideraba incorrecto que la Jueza de origen no hubiera analizado la citada excepción cuando la litis ya se había fijado. Sin embargo, al no haberlo hecho, el agravio resultaba inoperante.


(ix) Tomando en cuenta lo anterior, el tribunal consideró que el concepto de violación de la quejosa partía de una premisa errónea, pues lo que sostuvo la Sala responsable es que el argumento relativo a la improcedencia de la vía no se hizo valer en el momento procesal oportuno.


(x) De igual forma, señaló que, si bien la improcedencia de la vía es un presupuesto procesal que se debe analizar de oficio, lo cierto era que la responsable no incurrió en violación alguna al no abordar dicho estudio y limitarse a dar respuesta al agravio propuesto en la apelación. Lo anterior en virtud de que, si de oficio no se advirtió la improcedencia de la vía, la Magistrada responsable no se encontraba obligada a estudiar la excepción planteada bajo los argumentos novedosos de la recurrente.


(xi) Precisado lo anterior, estimó infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que el arrendamiento materia del contrato base de la acción es de naturaleza mercantil. El tribunal señaló que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio ya que –con independencia del carácter de comerciante de uno o ambos contratantes y del destino que se dé al inmueble arrendado– se debe considerar el acto en sí mismo, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Comercio.


(xii) En ese sentido, el tribunal recordó lo dispuesto en el artículo 75(19) del Código de Comercio y concluyó que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, pues no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados por la norma. Destacó que en su fracción I –cuando se refiere a alquileres– la norma no incluye a los inmuebles, sino únicamente a los muebles. Por otra parte, en la fracción II –cuando se refiere a los inmuebles– no incluye el arrendamiento, sino sólo las compras y ventas que tengan como propósito la especulación comercial.


(xiii) Asimismo, el tribunal señaló que no es posible considerar que el arrendamiento de inmuebles está incluido en la fracción XXV del artículo en comento. Lo anterior en virtud de que, si bien dicha fracción establece que se reputan actos de comercio "cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código"; ello no debe traducirse en que por simple analogía se puedan reputar como actos de comercio aquellos que el legislador expresamente no quiso incluir.


(xiv) Para el Tribunal Colegiado, la referida fracción XXV debe ser interpretada para reputar como actos de comercio aquellos que, sin haber sido contemplados por el legislador, siendo diferentes, guarden similitud con los contemplados de manera expresa. En su opinión, si la intención del legislador hubiera sido reputar el arrendamiento de inmuebles como acto de comercio, así lo hubiera dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio; tal como lo hizo al regular lo relativo a los muebles.


(xv) Apoyó las consideraciones anteriores en lo resuelto en la contradicción de tesis 76/96(20) de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 63/98,(21) de rubro: "VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES."


(xvi) Además, el tribunal consideró que, aun cuando –en su caso– la empresa tenga el carácter de comerciante, no por ese simple hecho las adquisiciones, enajenaciones y alquileres que realice tendrán forzosamente el carácter de mercantiles. Lo anterior, dado que la expresión "especulación comercial" a que se refiere la fracción II del artículo 75 del Código de Comercio se debe interpretar en relación con las actividades ordinarias que ejerza quien celebra esa clase de operaciones. De ahí que, si la negociación no ejerce ordinariamente el comercio en adquisiciones, enajenaciones y alquileres de inmuebles, cuando realice dichos actos, éstos tendrán el carácter de civiles.


(xvii) Conforme a lo expuesto, estimó infundado el argumento de la quejosa ya que, el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento base de la acción sea un inmueble en el que opera un hotel con el propósito de especulación comercial y que la arrendataria (quejosa) sea una sociedad mercantil no le otorga la naturaleza mercantil al acto jurídico. De ahí que no resultaba procedente la vía mercantil.


(xviii) En ese contexto, destacó que no resultaba aplicable la jurisprudencia 1a./J. 72/2012 (10a.), de rubro: "VÍA MERCANTIL. PROCEDE TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES (LOCALES COMERCIALES) UBICADOS EN LOS AERÓDROMOS CIVILES DE SERVICIO PÚBLICO."(22)


(xix) Lo anterior, dado que –en opinión del tribunal– en tal asunto esta Primera Sala: (i) reiteró que el artículo 75 del Código de Comercio no establece como acto de comercio el contrato de arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial (sic); y, (ii) consideró que los artículos 48, fracción III y 54 de la Ley de Aeropuertos establecen que son servicios comerciales la venta de productos a los usuarios del aeródromo civil, que no son esenciales para su operación, ni de las aeronaves. Por ello, los contratos de arrendamiento de inmuebles ubicados en los aeródromos civiles, destinados a la venta de bienes y servicios a los usuarios se tratan de actos de comercio; particularidades que no se presentaban en el asunto materia de estudio.


(xx) Finalmente, en cuanto a la tesis aislada de rubro: "ARRENDAMIENTOS MERCANTILES. SU RESCISIÓN SE DEMANDA EN VÍA ÓRDINARIA MERCANTIL.",(23) invocada por la quejosa, el Tribunal señaló que, además de que en el caso no se demandó la rescisión de un contrato, dicho criterio no le resultaba obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Máxime que existe jurisprudencia obligatoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a la cual el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio.


24. Recurso de revisión. Con la intención de facilitar el análisis del asunto, la síntesis de los argumentos vertidos por la recurrente se realiza en un orden diferente al propuesto en el escrito de revisión.


(i) Sobre la procedencia del recurso. A efecto de evidenciar la procedencia del recurso de revisión, la quejosa-recurrente afirma que existen elementos para considerar que la interpretación realizada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito respecto del artículo 75 del Código de Comercio, es inconstitucional.


(ii) Interpretación que se trata del primer acto de aplicación en su perjuicio. En las sentencias de primera y segunda instancia, no se aplicaron en su perjuicio las porciones normativas del Código de Comercio, en tanto no se entró al estudio de la improcedencia de la vía en términos de lo previsto en el referido artículo 75.


(iii) Lo anterior, sin que sea óbice la existencia de jurisprudencia en torno a la norma impugnada, en tanto fue interpretada en un plano de mera legalidad.


(iv) Al respecto, citó las tesis de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.";(24) "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.";(25) "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.";(26) "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACION DE LA LEY REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 107/2006).";(27) y, "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE IMPUGNE UNA NORMA GENERAL, AUN CUANDO SOBRE ESTA HAYA UNA JURISPRUDENCIA EN LA QUE SE INTERPRETA EN UN PLANO DE MERA LEGALIDAD."(28)


(v) Sobre la [in]constitucionalidad del artículo 75 del Código de Comercio. Como punto de partida, conviene señalar que los argumentos en torno a la [in]constitucionalidad del artículo 75 del Código de Comercio parten de dos hipótesis, a saber:


1. Que la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado –particularmente, en torno a las fracciones I y II del artículo 75 del Código de Comercio– es inconstitucional, pues excluye injustificadamente de los actos de comercio al alquiler o arrendamiento de inmuebles pese a que tenga un propósito de especulación comercial. Diferenciando así actos que en realidad son análogos. O bien,


2. Que es inconstitucional la norma impugnada, en sí misma, por excluir injustificadamente el carácter de acto comercial a un acto que es intrínsecamente mercantil, por conllevar idéntico propósito de especulación comercial.


(vi) Ambas hipótesis contravienen el principio de igualdad sustantiva y no discriminación, pues sin racionalidad jurídica se diferencia y distingue un acto de comercio de otros que también son de naturaleza mercantil, aun cuando tienen idéntico propósito de especulación comercial.


(vii) Lo anterior, aunado a que no se realizó el control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad exigido con la finalidad de verificar o no la validez de la exégesis letrista del precepto impugnado, a la luz de los principios de interpretación conforme y en favor de la persona. Esto, desde el postulado de la igualdad sustantiva de las personas comerciantes que ejercen actos de comercio con idéntico propósito de especulación comercial.


(viii) El trato diferenciado en comento carece de razonabilidad. Si bien el criterio diferenciador para establecer cuándo un contrato de alquiler o de arrendamiento de bienes constituye un acto de comercio se basa en una característica aparentemente objetiva –a saber, que se trate de un bien mueble–, lo cierto es que en tal distinción material subyace un elemento incierto y subjetivo que no mira la objetividad intrínseca de cualquier acto de comercio –esto es, el propósito de especulación comercial–.


(ix) A su criterio, despojar arbitrariamente el carácter de acto de comercio al contrato de arrendamiento de inmuebles, pese a que conlleve el propósito de especulación comercial, significa avalar que un criterio normativo trate y regule de forma desigual un acto jurídico comercial –como si fuera civil– sin importar que persiga la misma especulación de comercio que cualquier otro acto mercantil. Lo cual, además, implicaría tratar de forma inequitativa a un mismo grupo de personas situadas en una misma situación de hecho y de derecho.


(x) Excluir a una persona de su derecho a someter cualquier conflicto ante el Juez mercantil competente, pese a que el conflicto versa sobre un auténtico acto de comercio, desatiende la especialidad de la materia y el derecho de jurisdicción de acceder a la vía mercantil –como parte de la tutela judicial efectiva–.


De ahí que es inconstitucional excluir el alquiler o arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial, dentro de los actos de comercio. Ello, máxime que la tramitación del juicio en la vía correcta (sic) no es un mero formalismo procedimental, cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado a la seguridad jurídica y de legalidad, tal como se sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.).(29)


(xi) Se ignora que el ánimo de especulación comercial surge desde que el propietario adapta y acondiciona su inmueble como hotel, con el propósito de darlo en arrendamiento con fines de lucro comercial, y de esta manera obtener mayor ingreso en el ámbito mercantil que el civil.


(xii) La norma o el criterio normativo pasan por alto que un contrato de esa naturaleza y para esos fines, asume –en sí mismo– el carácter de operación mercantil, pues se pacta con el propósito de especulación comercial.


(xiii) Asimismo, –en su opinión– el criterio del Colegiado pierde de vista que basta con que un agente de comercio –así concebido por ley– ejerza un acto comercial, para que cualquier controversia en torno a dicho acto de comercio se ventile y decida en la vía mercantil.


(xiv) De igual manera, –a su dicho– el criterio del Colegiado desatiende que la actividad mercantil de la quejosa es el giro comercial que realiza en el inmueble arrendado, dentro de la industria hotelera, dando el servicio de hospedaje turístico.


(xv) Así, para comprender la naturaleza del alquiler del inmueble, debe atender a que: i) la arrendataria es una sociedad mercantil que se dedica a la especulación mercantil; ii) el inmueble objeto del contrato es un hotel; iii) el propósito del arrendamiento es que la arrendataria ofrezca el hotel para el hospedaje de turistas; y iv) en el contrato base de la acción se añadió el pago del IVA al pago de la renta mensual.


(xvi) Ahora bien, afirma que, para evitar la expulsión de la validez de la norma, debe efectuarse la interpretación conforme al artículo 75 del Código de Comercio.


Ello, en el sentido de que tal precepto es enunciativo y no limitativo. De modo que, aun cuando no se menciona expresamente, entre los actos de comercio debe considerarse el arrendamiento de bienes inmuebles con especulación comercial, pues no puede primar la desigualdad entre entes mercantiles intrínsecamente iguales, bajo el entendido de que la literalidad de la norma distingue entre ellos.


(xvii) Criterio que es acorde con la fracción XXV del referido artículo 75, en que se consideran mercantiles otros actos de naturaleza análoga.


(xviii) Que el arrendamiento de inmuebles no esté previsto expresamente en la fracción I o II del precepto en comento, no autoriza a concluir que el propósito del legislador fue excluirlo de los actos de comercio, aun cuando se efectúe con idéntico propósito de especulación mercantil.


(xix) Ello, máxime que –a su dicho– la falta de mención expresa se explica porque a la fecha de expedición del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación mercantil, no se había manifestado con la importancia económica y financiera que asume en la actualidad.


(xx) Afirma que la interpretación efectuada por el tribunal colegiado, respecto de la tesis 1a./J. 72/2012 (10a.)(30) es errónea, bajo las siguientes consideraciones:


- Es incorrecto afirmar –como lo hace el Colegiado– que: i) el artículo 75 del Código de Comercio proscribe el arrendamiento de inmuebles (aún con fines de especulación comercial) y; ii) sólo cuando el inmueble arrendado se sitúe en aeropuertos públicos (locales comerciales) es acto de comercio.


- No obstante, independientemente de que la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado es contradictoria e inconsistente en sí misma, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en momento alguno ha definido que, en términos de lo previsto en el artículo 75 del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles con fines de especulación comercial no constituye un acto de comercio.


- Antes bien, este Máximo Tribunal –al resolver la contradicción de tesis 303/2011, que dio origen a la jurisprudencia en comento– advirtió que, si bien el multirreferido artículo 75 no contempla expresamente el arrendamiento como acto de comercio, lo cierto es que con su actual fracción XXV, la lista de los supuestos que configuran actos de comercio no es limitativa, sino meramente enunciativa.


Circunstancia que permite –a su criterio–, realizar un ejercicio ponderativo para determinar en qué casos la renta de un inmueble puede ser considerado como un acto de comercio.


- De ahí que –reitera– la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado es contraria al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 303/2011 y emitir la jurisprudencia 1a./J. 72/2012 (10a.).


- A su criterio, de sostenerse que es correcta la interpretación de la jurisprudencia 1a./J. 72/2012 (10a.), resultaría inconstitucional la fracción I del artículo 75 del Código de Comercio.


- Ello, pues el establecido trato diferenciado –sea por el legislador o por el órgano colegiado– carece de razonabilidad al perder de vista el propósito de especulación comercial, propio de cualquier acto de comercio.


(xxi) Además, –a su criterio– tras la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la interpretación que se adoptó en la tesis 1a./J. 63/98(31) ya no es acorde con el parámetro de constitucionalidad vigente. Por un lado, el criterio plasmado en la jurisprudencia corresponde a una interpretación de mera legalidad. Por otro lado, la doctrina de esta Suprema Corte ha evolucionado, tal como se refleja en la jurisprudencia 1a./J. 72/2012 (10a.), misma que –en su opinión– reactiva la vigencia de la tesis de rubro: "ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955.",(32) en la cual se determina que el contrato de arrendamiento de inmuebles asume el carácter de operación mercantil cuando se practica con propósito de especulación comercial.


V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


25. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:


(i) En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo; y,


(ii) La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


26. En ese sentido, por lo que hace al primer requisito, se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL,(33) esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.


27. Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o., párrafo primero, constitucional.


28. Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.


29. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.


30. Asimismo, es criterio de esta Primera Sala que, cuando en un juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.(34)


31. Ahora bien, por lo que hace al segundo requisito, esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:


i) La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,


ii) La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(35)


32. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.


33. Ello, aun cuando la presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.


34. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso intentado es procedente, pues se satisfacen los dos requisitos de procedencia descritos. El primero, en virtud de que la recurrente cuestiona la constitucionalidad de la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado en torno a las fracciones I y II del artículo 75 del Código de Comercio, el cual fue aplicado por vez primera en su perjuicio por el Tribunal Colegiado; lo que –conforme al criterio mayoritario de esta Primera Sala– por excepción actualiza una cuestión de constitucionalidad.(36)


35. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.),(37) de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.", que esta Primera Sala comparte.


36. Asimismo, cabe recordar que en la sentencia reclamada el Tribunal Colegiado estimó infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que el contrato base de la acción es de naturaleza mercantil, pues el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, toda vez que –en su opinión– no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 75 del Código de Comercio.


37. Ahora bien, en el presente asunto la recurrente argumenta que dicha interpretación del artículo 75 del Código de Comercio es inconstitucional, pues no considerar el arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial como un acto de comercio, resulta violatorio de los principios de igualdad sustantiva y no discriminación.


38. Al respecto, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que dicho planteamiento guarda estrecha relación con aspectos relativos a la aplicación de la ley lo cual, por regla general, atiende a una cuestión de legalidad. No obstante, lo cierto es que, al alegar que la interpretación –a partir de la cual el Tribunal Colegiado estimó aplicable o inaplicable cierta disposición– no se apega al marco de regularidad constitucional, la sospecha así planteada da lugar a que el tribunal de control constitucional deba verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación o inaplicación al caso concreto.


39. Sirve de apoyo a lo anterior, a contrario sensu, la tesis aislada 2a. LXIX/2018 (10a.)(38) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que esta Primera Sala comparte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL."


40. De igual forma, el asunto cumple con el requisito de interés excepcional requerido para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. Del análisis de diversos precedentes emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a lo que debe entenderse por actos de comercio, se advierte que la interpretación efectuada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito respecto del artículo 75 del Código de Comercio –al resolver el juicio de amparo ********** de su índice– podría implicar el desconocimiento de un criterio emitido por este Alto Tribunal.


41. Es así pues, si bien en la jurisprudencia 1a./J. 63/98(39) se concluyó que el arrendamiento de inmuebles no constituye un acto de comercio, lo cierto es que la doctrina desarrollada por este Alto Tribunal ha reconocido que, para determinar si es procedente la vía mercantil, es menester atender a diversos factores y no sólo al contenido expreso del artículo 75 del Código de Comercio, toda vez que la numeración contenida en dicho precepto no es limitativa sino meramente enunciativa.


42. Lo anterior, máxime que, el análisis de fondo del asunto permitiría a esta Primera Sala verificar, bajo un nuevo paradigma, si se cumple con el derecho de tutela judicial efectiva, al excluir como actos de comercio al arrendamiento de inmuebles –para el funcionamiento de hoteles–.


43. Pronunciamiento que cobra relevancia con motivo de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación,(40) en la que se destacó la importancia del sistema de precedentes. Sistema a partir del cual se prevé la constitución de precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas –cuando sean tomadas por mayoría calificada–, a partir de las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas y Pleno de este Alto Tribunal.(41)


44. De ahí que el presente asunto representa una oportunidad para que esta Primera Sala determine si confirma o interrumpe el criterio de la citada jurisprudencia 1a./J. 63/98,(42) con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídica a los justiciables.


45. Al respecto es aplicable la tesis 1a. XXV/2017 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA POSIBLE INTERRUPCIÓN DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE, EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(43)


46. Razones todas ellas por las que este recurso de revisión debe ser examinado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


VI. ESTUDIO DE FONDO


47. En atención a las problemáticas de constitucionalidad planteadas, corresponde determinar si el criterio del Tribunal Colegiado es acorde con la doctrina emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, de ser el caso, verificar si dicha interpretación transgrede o no, el derecho de tutela judicial efectiva y los principios de igualdad sustantiva y no discriminación.


48. A efecto de resolver dicha problemática, se recuerda que la quejosa-recurrente, en la demanda de amparo controvirtió la vía en que se llevó el juicio de origen esencialmente porque –a su criterio– el asunto debió ventilarse en la vía mercantil. Esto, toda vez que el contrato base de la acción es un auténtico acto de comercio, al tener por objeto y finalidad la obtención de un lucro compartido derivado de la explotación del inmueble materia del contrato (como hotel).


49. Lo anterior, pues en aplicación de la tesis 1a./J. 72/2012 (10a.)(44) emitida por esta Primera Sala, en opinión de la recurrente, el arrendamiento de un hotel es de carácter meramente mercantil al tener un propósito de especulación comercial.


50. También se recuerda que el Tribunal Colegiado calificó de infundados, en una parte, e inoperantes, en otra, los argumentos vertidos por la quejosa-recurrente ya que:


i) El arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, pues:


a. Debe considerarse el acto en sí mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio –independientemente del carácter de comerciante de uno o ambos contratantes y del destino que se dé al inmueble arrendado–.


b. No encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el referido artículo 75. Antes bien, en la fracción I –relativa a alquileres– no se incluyen los bienes inmuebles, y en la fracción II –relativa a los bienes inmuebles– no se incluye el arrendamiento, sino tan sólo la compra y venta con propósito de especulación comercial.


c. La fracción XXV del artículo 75 del Código de Comercio no puede interpretarse en el sentido de que, por simple analogía, se pueden reputar como actos de comercio aquellos que el legislador expresamente no quiso incluir. Antes bien, debe interpretarse en el sentido de reputar como actos de comercio aquellos que, siendo diferentes, guarden similitud con los actos contemplados expresamente por el legislador.


Consideraciones que apoyó en lo resuelto por esta Primera Sala, en la contradicción de tesis 76/96, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 63/98.


d. El carácter de comerciante de la empresa quejosa no implica que sus adquisiciones, enajenaciones y alquileres son de carácter mercantil. La expresión "especulación comercial" se debe interpretar en relación con las actividades ordinarias que ejerce quien celebra dichas operaciones, pues de lo contrario tendrán el carácter de civiles.


ii) Es inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 72/2012 (10a.), pues las particularidades del caso que le dio origen no se presentan en el asunto materia de estudio. En tal precedente, la Primera Sala: (i) reiteró que el artículo 75 del Código de Comercio no establece como acto de comercio el contrato de arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial (sic); y (ii) tomó en consideración artículos de la Ley de Aeropuertos para establecer que la venta de productos a los usuarios del aeródromo civil (que no son esenciales para su operación, ni de las aeronaves) son servicios comerciales.


iii) La tesis de rubro: "ARRENDAMIENTOS MERCANTILES. SU RESCISIÓN SE DEMANDA EN VÍA ÓRDINARIA MERCANTIL."(45) (i) no es obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; (ii) no refiere el mismo supuesto –pues en el precedente se demandó la rescisión de un contrato–; y (iii) existe jurisprudencia obligatoria de la Primera Sala en el sentido de que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio.


51. Finalmente, en lo que aquí interesa, la quejosa-recurrente expresó –en los agravios– que, la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado respecto al artículo 75 del Código de Comercio –en relación con el arrendamiento de inmuebles–, contraviene los principios de igualdad sustantiva y no discriminación, así como el derecho de tutela judicial efectiva. Ello, toda vez que se le impide el acceso a la vía mercantil –que, en su opinión, resulta la vía idónea para el caso concreto–, siendo que el contrato base de la acción es –a su criterio– un acto de comercio por tener como propósito la especulación comercial.


52. En este sentido, la recurrente afirma que la interpretación efectuada por el órgano colegiado, respecto de la tesis 1a./J. 72/2012 (10a.) es errónea porque: i) contrario al dicho del Colegiado, el Alto Tribunal –al emitir la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia apuntada– sostuvo que, si bien el artículo 75 del Código de Comercio no prevé expresamente como acto de comercio el arrendamiento, lo cierto es que los supuestos previstos en el citado artículo, constituyen una lista meramente enunciativa, lo que permite realizar un ejercicio ponderativo para determinar en qué casos la renta de un inmueble puede considerarse como un acto de comercio; ii) se perdió de vista el propósito de especulación comercial del contrato celebrado en el caso y; iii) la jurisprudencia en comento reactiva la tesis de rubro: "ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955."(46)


53. Asimismo, la quejosa-recurrente afirmó que la interpretación adoptada en la tesis 1a./J. 63/98,(47) ya no es acorde con el parámetro de constitucionalidad vigente porque: i) se realizó una interpretación de mera legalidad; y, ii) la doctrina de la Suprema Corte ha evolucionado en el sentido de reconocer el arrendamiento de inmuebles como una operación mercantil.


54. Relatado lo anterior, se advierte que, de la lectura integral de los agravios y conceptos de violación expuestos por la quejosa-recurrente, así como las consideraciones del órgano de amparo, el problema de constitucionalidad radica en analizar si el artículo 75 del Código de Comercio vulnera el derecho de tutela judicial efectiva al no prever expresamente el arrendamiento de inmuebles con finalidad de especulación comercial –específicamente para el funcionamiento de hoteles– como acto de comercio.


55. En este sentido, para el análisis de tal planteamiento se establecerá qué debe entenderse por vía y por actos de comercio; posteriormente, se determinará si los conflictos suscitados con motivo del arrendamiento de inmuebles con fines de especulación comercial deben ser ventilados y resueltos en la vía mercantil. Asimismo, se determinará si el criterio del Tribunal Colegiado se adecua o no a la doctrina de esta Suprema Corte y, derivado de lo anterior, se resolverá si procede abandonar el criterio sustentado por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/98, en la cual se sostuvo que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio y, en consecuencia, es improcedente la vía mercantil.


56. El derecho de tutela jurisdiccional efectiva y la vía. Tal como ha sostenido esta Primera Sala en diversas ocasiones, el derecho de acceso efectivo a la justicia: (i) se encuentra previsto en los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (ii) está comprendido –entre otros factores– por el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.(48)


57. Asimismo, se ha definido el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con la finalidad de que sea resuelta(49) y, en su caso, se ejecute tal decisión.


58. Ahora bien, tal como se sostuvo al resolver la contradicción de tesis 315/2017,(50) del concepto de tutela jurisdiccional efectiva se desprenden dos instituciones, a saber: la acción y la vía.


59. La acción se concibe como el derecho subjetivo, público y autónomo, mediante el cual se requiere la intervención del Estado para la protección de una pretensión jurídica, o bien, para lograr la tutela de un derecho objetivo. Esto es, la acción implica plantear una pretensión jurídica –derivada de la titularidad de un derecho que requiere la intervención del Estado para su protección o ejercicio– ante los órganos estatales calificados para resolverla.


60. Por otra parte, la vía se entiende como el esquema del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Es decir, se refiere al proceso que se desarrolla una vez ejercitada la acción, cuyo ejercicio requiere que –a través de las distintas etapas detalladas en la ley– se respeten ciertas formalidades.


61. De ahí que pueden establecerse ciertas condiciones, cargas o requisitos para el funcionamiento de la administración de justicia, siempre que no se traduzcan en un obstáculo insuperable para que el gobernado tenga acceso a la tutela jurisdiccional. Ello, en atención a lo dispuesto en la tesis 1a./J. 25/2005,(51) de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA."(52)


62. Lo anterior, máxime que la prosecución de un juicio en la forma establecida en la ley tiene el carácter de un presupuesto procesal que debe estudiarse –incluso de oficio– previo a que se dicte la decisión de fondo, por constituir una cuestión de orden público, cuya inobservancia conllevaría la vulneración de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en el artículo 14 constitucional.


63. Luego entonces, la vía indica: (i) el tipo de procedimiento para cuyo conocimiento tiene competencia determinado órgano jurisdiccional; y (ii) las reglas procesales que deben seguirse para la tramitación de determinada acción, delimitando las características del juicio en atención a la naturaleza de la acción.


64. En este orden de ideas, en la contradicción de tesis precedente, se sostuvo que existen dos tipos de vías. Por un lado, las vías diseñadas para la tramitación exclusiva de juicios derivados de relaciones jurídicas específicas.(53) Por otro lado, las vías diseñadas de forma genérica, destinadas al trámite de juicios derivados de acciones específicas que no cuentan con una vía especial.


65. Así, por ejemplo, las vías civil y mercantil operan para el trámite de juicios en los cuales se ventilan conflictos en los cuales se encuentran en juego intereses particulares y, si bien ambos son de derecho privado, se distinguen porque los juicios mercantiles establecen términos más cortos, ponderando el principio dispositivo del procedimiento y una mayor participación de las partes en la tramitación del litigio.


66. De los actos de comercio. Sentado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse respecto a la doctrina que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en torno a los actos de comercio.


67. A tal efecto, resulta oportuno destacar que, en la sexta época, al emitir la tesis aislada de rubro: "ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1995.",(54) el Tribunal Pleno señaló que el contrato de arrendamiento sobre inmuebles asume el carácter de operación mercantil cuando se practica con propósito de especulación comercial.


68. Lo anterior, al considerar que, si bien se pretendía afirmar que dicho contrato siempre es civil dado que el artículo 75 del Código de Comercio no lo señala de forma expresa; se debía tomar en cuenta que la disposición en comento no es limitativa sino enunciativa y que en su fracción XXIV(55) (cuyo contenido coincide con la actual fracción XXV) considera mercantiles otros actos de naturaleza análoga a los expresamente previstos.


69. En ese sentido, el Pleno de este Alto Tribunal en aquella época señaló que la falta de referencia expresa a dicho contrato, en las fracciones I y II del artículo 75 en comento, no permite concluir que, aun cuando el arrendamiento de inmuebles se efectúe con el propósito de especulación, el legislador pretendió excluirlo de los actos de comercio. En opinión del Pleno, en el artículo 75 no se menciona de forma expresa ya que, cuando se expidió el Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles no se había manifestado como una actividad empresarial.


70. Sin embargo, el hecho de que el arrendamiento de inmuebles no se mencione de forma expresa en la norma, no impide que asuma el carácter de operación mercantil cuando tenga un fin de especulación comercial y, por tanto, por semejanza con los actos de comercio expresamente señalados en las fracciones I y II del artículo 75, se debe conceptuar como un acto mercantil, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XXIV.


71. Por otro lado, en junio de mil novecientos noventa y ocho, al resolver la contradicción de tesis 76/96,(56) la Primera Sala de aquel entonces se enfocó en establecer: (i) en qué casos una controversia debe dirimirse en la vía mercantil; y, (ii) si un conflicto suscitado con motivo de un arrendamiento de inmuebles se puede ventilar y resolver en un juicio mercantil. En ese contexto, la Sala consideró que, para determinar si una controversia derivada de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble se podía ventilar en la vía mercantil, resultaba necesario establecer si, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio.


72. Del análisis de la normativa referida, se concluyó que se debía atender a lo dispuesto en el citado artículo 75. En opinión de la Sala de aquel entonces, no se debía considerar al arrendamiento de inmuebles como un acto de comercio, pues dicho acto no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en la norma.


73. Lo anterior, sin que pasara inadvertido lo dispuesto por la fracción XXIV(57) del citado artículo, en el sentido de que se reputan como actos de comercio "cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en el código". Ello toda vez que lo previsto en tal fracción no significaba que, por simple analogía, se puedan reputar como actos de comercio aquellos que el legislador no quiso incluir expresamente.


74. En opinión de esta Primera Sala, dicha fracción debía ser interpretada en el sentido de que se reputarán como actos de comercio aquellos que, sin haber sido contemplados por el legislador y siendo diferentes, guarden cierta similitud con los previstos de forma expresa.


75. Asimismo, señaló que, si la intención del legislador hubiera sido reputar en determinados casos al arrendamiento de inmuebles como acto de comercio, así lo hubiera previsto en la fracción II del artículo 75 ya que dicha porción de la norma es la que se refiere a los inmuebles. Sin que obstara que, cuando se expidió el Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles no tenía la importancia económica y financiera que desarrolló durante el segundo tercio del siglo veinte.


76. Lo anterior, en virtud de que el Código de Comercio e incluso el artículo 75 habían sido reformados en muchas ocasiones y, a pesar del auge del arrendamiento de inmuebles, el legislador no consideró reputarlo como un acto de comercio.


77. Bajo esa misma línea se destacó que, para determinar si el contrato de arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio, lo que se debe tomar en consideración no es el carácter de comerciante de uno o ambos contratantes, ni el destino que se le dé al inmueble arrendado, sino el contrato en sí mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 75 del código.


78. En consecuencia, dado que –conforme al artículo 75 del código citado– el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, no resulta procedente la vía mercantil para dirimir las controversias que surjan con motivo de dicho contrato. De la contradicción de tesis en comento derivó la jurisprudencia de rubro: "VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES."(58)


79. También resulta útil recordar que, al resolver el amparo en revisión 537/2010(59) –en lo que aquí interesa– la esta Primera Sala señaló que tradicionalmente han existido dos sistemas para distinguir los actos de comercio de los actos civiles, a saber, un sistema subjetivo y uno objetivo. De conformidad con el sistema subjetivo, un acto será mercantil si lo ejecuta un comerciante. Mientras que, bajo el sistema objetivo, el acto será mercantil en atención al carácter intrínseco del acto.


80. Asimismo, se estableció que el Código de Comercio acoge un sistema híbrido ya que atiende a ambas cualidades para calificar los actos de comercio. Por una parte, considera que son actos de comercio aquellos celebrados con una finalidad de especulación comercial. Por la otra, también califica como actos de comercio a aquellos celebrados por los comerciantes en el curso ordinario de sus negocios; en especial los actos enumerados expresamente en el artículo 75.


81. Por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 303/2011,(60) esta Primera Sala se enfocó en dilucidar si los contratos de arrendamiento respecto de locales ubicados en aeródromos civiles de servicio al público, que se destinen a un fin comercial, son de naturaleza civil o mercantil. Lo anterior, con el objeto de determinar la vía en que deben dirimirse las controversias que de ellos deriven.


82. A tal efecto, la Sala recordó que, para determinar cuándo procede la vía mercantil, se debe atender a lo dispuesto por el artículo 1049 del Código de Comercio. De acuerdo con éste, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de actos comerciales.


83. Bajo ese contexto, se destacó que el artículo 75 del Código de Comercio enumera los actos de comercio y, entre éstos, no se encuentra el arrendamiento de inmuebles. Sin embargo, tomando en consideración lo dispuesto por la fracción XXIV (cuyo contenido coincide con lo que actualmente dispone la fracción XXV), se precisó que la enumeración de supuestos previstos en el artículo en comento no es limitativa, sino enunciativa.


84. La Primera Sala consideró que lo anterior permite, en su caso, ampliar el parámetro y analizar si el arrendamiento de inmuebles tiene naturaleza análoga a alguno de los actos que se encuentran expresamente considerados como actos de comercio. En ese sentido, recordó el criterio aislado emitido por el Alto Tribunal en la sexta época(61) (del que se dio cuenta en párrafos precedentes) conforme al cual la falta de referencia expresa al arrendamiento de inmuebles en el artículo 75 del referido código no autoriza a concluir que el propósito del legislador fue excluirlo de los actos de comercio, aunque se efectúe con el propósito de especulación comercial.


85. De igual manera, la Sala tomó en consideración lo dispuesto por los artículos 48, fracción III y 54 de la Ley de Aeropuertos; así como 55 y 65 de su reglamento y concluyó que los servicios referentes a la venta de productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación de éste ni de las aeronaves, constituyen servicios comerciales.


86. De ahí que, por disposición expresa de la Ley de Aeropuertos, la cual es el ordenamiento especial federal de la materia, el contrato de arrendamiento de inmuebles destinado a la venta de productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil –servicios comerciales– que no sean esenciales para la operación del mismo ni de las aeronaves, tendrán el carácter de mercantil. En consecuencia, las controversias suscitadas en relación con aquéllos deben ventilarse y resolverse en la vía mercantil.


87. De la contradicción de tesis en comento derivó la jurisprudencia 1a./J. 72/2012 (10a.), de rubro: "VÍA MERCANTIL. PROCEDE TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES (LOCALES COMERCIALES) UBICADOS EN LOS AERÓDROMOS CIVILES DE SERVICIO PÚBLICO."(62)


88. Por otro lado, también resulta conveniente recordar que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 170/2014, concluyó que es procedente la vía mercantil para dirimir conflictos derivados de contratos de compraventa en los que el vendedor es una persona dedicada al comercio de bienes raíces y el comprador es un particular que adquirió el inmueble para su uso.


89. Lo anterior, en el entendido de que un contrato de compraventa será considerado como un acto de comercio cuando el acto traslativo de dominio se celebre con un propósito de especulación o con el objeto directo y preferente de traficar.


90. En este orden de ideas, se sostuvo que –ante la dificultad de definir con exactitud al acto de comercio– debe atenderse a lo que el Código de Comercio dispone, pues es la libertad de configuración del legislador quien ha establecido cuándo se está frente a tales actos, sin que se permitan ulteriores investigaciones sobre el carácter comercial dado.


91. Bajo ese entendido, se reconoció la existencia de dos tipos de actos de comercio, a saber, objetivos y subjetivos. Los actos de comercio objetivos son aquellos que el propio Código de Comercio enumera, con exclusión de toda prueba en contrario e independientemente de la cualidad de quien realizó el acto. Mientras que los actos de comercio subjetivos son aquellos que no se encuentran expresamente previstos en la ley, por lo que se reputan comerciales si es un comerciante quien los efectúa, admitiendo prueba en contrario que demuestre que el acto es esencialmente civil.


92. A la vez, la Primera Sala previó que los actos pueden ser absolutamente mercantiles, absolutamente civiles, relativamente mercantiles y unilateralmente comerciales o mixtos. Los primeros –absolutamente mercantiles– son aquellos que, siempre y constantemente son de comercio, por quien los ejecuta e independientemente de su modalidad de ejecución.(63) Los segundos –es decir, los actos absolutamente civiles– se refieren a aquellos actos que no pueden considerarse como actos de comercio, bajo circunstancia alguna.(64) En tanto que, los actos relativamente mercantiles son aquellos que deben cumplir determinadas características para considerarse como actos mercantiles.(65) Finalmente, los actos unilateralmente comerciales son aquellos que, derivado del contrato, pueden ser mercantiles para uno de los contratantes y civiles para el otro.


93. Concepción anterior de la que se desprende que la compraventa será mercantil cuando exista el elemento subjetivo o intencional de especulación comercial, pero sin perder de vista que puede tratarse de un acto unilateralmente mercantil. De ahí que el artículo 75, fracción II, del Código de Comercio distinga la compra y la venta de inmuebles, y no la reconozca como un acto susceptible de calificarse como un acto de comercio en su totalidad.


94. No obstante, la Primera Sala afirmó que la calidad de los contratantes no define la naturaleza del acto, sino que debe atenderse a la causa generadora que impulsó a los contratantes –al suscribir el negocio jurídico–. Precisión que resulta relevante para definir la vía en que deben resolverse los conflictos surgidos entre los contratantes.


95. Bajo tales consideraciones, de la contradicción de tesis en comento derivó la jurisprudencia de rubro: "COMPRAVENTA DE INMUEBLES. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE UNA PERSONA DEDICADA AL COMERCIO DE BIENES RAÍCES Y UN PARTICULAR QUE ADQUIERE EL BIEN PARA SU USO, TIENE UNA NATURALEZA MIXTA, AL TRATARSE DE UN ACTO DE COMERCIO PARA EL PRIMERO Y UNO CIVIL PARA EL SEGUNDO."(66)


96. En similares consideraciones se pronunció esta Sala al resolver la contradicción de tesis 315/2017, en la que se dilucidó cuál es la vía idónea para reclamar la nulidad de un contrato de apertura de crédito. Al retomar las premisas sentadas en la contradicción de tesis 170/2014 antes reseñada, concluyó que: cuando se reclama la nulidad de un contrato de apertura de crédito simple, la vía procedente es la ordinaria mercantil.


97. Lo anterior, en virtud de que, si el contrato de apertura de crédito simple se encuentra regulado dentro de la hipótesis normativa prevista en la fracción XXIV, del artículo 75 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1o., 2o. y 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es claro que constituye un acto de comercio objetivo. En consecuencia, para reclamar su nulidad, debe acudirse necesariamente a la vía ordinaria mercantil.


98. De la contradicción de tesis en comentó derivó la jurisprudencia 1a./J. 21/2018 (10a.),(67) de rubro: "CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. LA VÍA IDÓNEA PARA SOLICITAR SU NULIDAD ES LA ORDINARIA MERCANTIL."


99. De las relatadas consideraciones, se concluye que deberán dirimirse en la vía mercantil los conflictos derivados de actos de comercio; entendiendo por tales aquellos actos que –independientemente de la calidad de los contratantes– se encuentran previstos expresamente en el Código de Comercio o que, sin estarlo, se celebraron con el propósito de especulación mercantil.


100. Del caso concreto. Dicho lo anterior, corresponde pronunciarse respecto al único agravio expuesto por la quejosa-recurrente en su recurso de revisión.


101. Pues bien, a juicio de esta Primera Sala, es fundado el agravio de la recurrente en el que alega que resultó inconstitucional la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado respecto del artículo 75 del Código de Comercio.


102. Contrario al dicho del órgano colegiado, el citado artículo 75 debe interpretarse en el sentido de que el catálogo de actos de comercio a que hace alusión no es limitativo, sino meramente enunciativo.


103. Lo anterior pues, en armonía con la fracción XXV del multirreferido artículo 75, ha sido criterio de esta Primera Sala entender como actos de comercio: (i) aquellos que están expresamente previstos en el Código de Comercio; y, (ii) los actos que siendo análogos –a los expresamente previstos–, se realizan con el propósito de especulación mercantil, independientemente del carácter de los contratantes.


104. Luego entonces, si bien el arrendamiento de inmuebles no se encuentra expresamente previsto como acto de comercio en el citado artículo 75; lo cierto es que, para determinar si es procedente o no la vía mercantil en la resolución de controversias derivadas de un contrato de arrendamiento de inmuebles, es preciso que el juzgador determine –en un primer momento– si dicho contrato constituye o no un acto de comercio.


105. Interpretación anterior que permite la salvaguarda del derecho de tutela judicial efectiva de los justiciables, al permitir que accedan a la vía judicial idónea para dirimir las controversias que deriven del contrato de arrendamiento de inmuebles materia del juicio.


106. Asimismo, al interpretar el artículo 75 del Código de Comercio en la forma propuesta, se garantizan los principios de igualdad y no discriminación. A pesar de no estar expresamente previstos en el catálogo enunciativo de la norma en comento, los actos de comercio que cumplan con las características necesarias para ser calificados como tal se regirán por las mismas normas jurídicas. De ahí que no se actualiza el trato diferenciado alegado por la recurrente.


107. Conforme a lo anterior, resulta igualmente fundado el planteamiento de la recurrente en el que estima incorrecta la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó en torno a la jurisprudencia 1a./J. 72/2012 (10a.), de rubro: "VÍA MERCANTIL. PROCEDE TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES (LOCALES COMERCIALES) UBICADOS EN LOS AERÓDROMOS CIVILES DE SERVICIO PÚBLICO."(68)


108. Es así porque, si bien las circunstancias fácticas del asunto que dieron origen a la tesis de jurisprudencia en comento son diversas a las del caso que ahora se pone a consideración; lo cierto es que, contrario al dicho del Tribunal Colegiado, al dictar la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia antes referida, esta Primera Sala no "reiteró" que el artículo 75 del Código de Comercio no establece como acto de comercio el contrato de arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial.


109. En dicho precedente –al retomar el criterio sustentado en la sexta época–(69) esta Primera Sala afirmó en forma genérica que el catálogo de actos de comercio previstos en el artículo 75 del Código de Comercio no es limitativo, por lo que no autoriza a concluir que el propósito del legislador fue excluir –de los actos de comercio– al arrendamiento de inmuebles, aunque se efectúe con el propósito de especulación comercial.


110. Dicho lo anterior, se precisó que el arrendamiento de locales destinados a la venta de productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil (que no son esenciales para la operación de éste ni de las aeronaves) constituye un servicio comercial. Ello, pues de la interpretación de diversos preceptos de la Ley de Aeropuertos y su reglamento, se advirtió que dicho contrato de arrendamiento tiene naturaleza análoga a los actos de comercio expresamente previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, por lo que en términos de la entonces fracción XXIV (ahora fracción XXV) del citado precepto, constituye un acto de comercio.


111. Finalmente, tal como ha quedado evidenciado en la relatoría de la evolución del criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a lo que debe entenderse por actos de comercio, se estima procedente que esta Primera Sala abandone el criterio adoptado en la jurisprudencia 1a./J. 63/98 y la ejecutoria que le dio origen.


112. Lo anterior, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocer que:


(i) Los actos de comercio no se limitan a los expresamente previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, en tanto el listado obrante es meramente enunciativo; y,


(ii) De la interpretación de la actual fracción XXV del citado artículo 75, se desprende que el arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial constituye un acto de comercio. Razón por la que es procedente la vía mercantil.


113. Bajo tales consideraciones, esta Primera Sala estima procedente –en la materia de la revisión– revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito para que, conforme a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, analice el contrato de arrendamiento materia del juicio de origen, a fin de determinar si se trata o no de un acto de comercio por analogía, en términos de la fracción XXV del artículo 75 del Código de Comercio.


114. Ello, en el entendido de que:


i) El listado de actos de comercio, previsto en el multirreferido artículo 75 no es limitativo, sino meramente enunciativo;


ii) Se considerará como un acto de comercio si el contrato se celebró con propósito de especulación comercial, independientemente del carácter de los contratantes; y,


iii) De conformidad con la Ley General de Turismo, los establecimientos hoteleros forman parte de la actividad turística, la cual se reconoce como una actividad prioritaria nacional que, bajo el enfoque social y económico, genera desarrollo regional.


115. Hecho lo anterior, y al tomar en consideración que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal que se debe estudiar de oficio,(70) determine la vía que resulta procedente para dirimir la controversia planteada.


VII. DECISIÓN


116. En consecuencia, al resultar fundado lo argumentado por la quejosa-recurrente, en la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida y se devuelven los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, para los efectos precisados en la parte final del apartado anterior.


117. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, para los efectos precisados en el apartado VI de la presente ejecutoria.


N.; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C. (ponente), quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio, A.M.R.F., A.G.O.M. y Ministro presidente J.M.P.R..


Firman el señor Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 22/2014 (10a.), 2a./J. 55/2014 (10a.), 1a./J. 72/2014 (10a.), 2a./J. 13/2016 (10a.), 1a. XXV/2017 (10a.), 1a./J. 103/2017 (10a.), 2a. LXIX/2018 (10a.), 1a./J. 21/2018 (10a.), 1a. CCIV/2018 (10a.), 1a./J. 29/2021 (11a.) y 1a./J. 16/2023 (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas y 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas, respectivamente.








________________

1. La narración de antecedentes del presente asunto se construye a partir de lo referido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en los autos del amparo directo civil *********, así como de las constancias que obran en el presente expediente.


2. Correspondientes a los periodos de febrero a diciembre de dos mil diecinueve, así como de enero a noviembre de dos mil veinte; y todas las que se generaran hasta la total desocupación y entrega del inmueble.


3. Celebrada el trece de abril de dos mil veintiuno.


4. Celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.


5. Jueza Civil y Familiar Oral del Juzgado Familiar y Civil Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Q.R..


6. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil veintiuno en la Oficialía Común de Partes del Distrito Judicial de Cancún.


7. Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil veintiuno.


8. "Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:

"...

"II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.

"De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores."


9. En el mismo sentido se pronunció el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintidós.


10. Tesis de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.", disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, jurisprudencia, común, Tomo XXI, abril de 2005, página 576. Registro digital: 178665.


11. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

"La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.

"La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

"La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


12. Al respecto, estimó aplicable la tesis 1a./J. 56/2009, de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, jurisprudencia, civil, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 347. Registro digital: 165941.


13. En adelante IVA.


14. Al respecto, estimó aplicable la tesis de rubro: "ARRENDAMIENTOS MERCANTILES. SU RESCISIÓN SE DEMANDA EN VÍA ORDINARIA MERCANTIL.", visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, aislada, civil, Tomo CXXVI, página 22. Registro digital: 339639.


15. Tesis de rubro: "VÍA MERCANTIL. PROCEDE TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES (LOCALES COMERCIALES) UBICADOS EN LOS AERÓDROMOS CIVILES DE SERVICIO PÚBLICO.", disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, jurisprudencia, civil, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 492. Registro digital: 2001812.


16. Considerando tercero, página 11 de la sentencia.


17. Considerando cuarto, página 11 de la sentencia.


18. Considerando sexto-II, página 16 de la sentencia.


19. "Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

"III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

"IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

"V. Las empresas de abastecimientos y suministros;

"VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

"VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;

"VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

"IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

"X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

"XI. Las empresas de espectáculos públicos;

"XII. Las operaciones de comisión mercantil;

"XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;

"XIV. Las operaciones de Bancos;

"XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

"XVI. Los contratos de seguros de toda especie;

"XVII. Los depósitos por causa de comercio;

"XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

"XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

"XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

"XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

"XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

"XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

"XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

"XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."


20. Resuelta en sesión de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.


21. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 310. Registro digital: 194955.


22. Nota supra 15.


23. Nota supra 14.


24. Tesis 2a. LXIX/2018 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, aislada, común, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 1248. Registro digital: 2017584.


25. Tesis 2a./J. 55/2014 (10a.), en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, común, Libro 6, T.I., mayo de 2014, página 804. Registro digital: 2006486.


26. Tesis 2a./J. 13/2016 (10a.), en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, común, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 821. Registro digital: 2010986.


27. Tesis 2a. IX/2013 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, aislada, común, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1167. Registro digital: 2002905.


28. Tesis 1a. CCIV/2018 (10a.), disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, aislada, común, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 405. Registro digital: 2018815.


29. Tesis de rubro: "PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL).", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Primera Sala, jurisprudencia, constitucional, civil, Libro 7, T.I., noviembre de 2021, página 1374. Registro digital: 2023791.


30. Nota supra 15.


31. Nota supra 21.


32. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Pleno, aislada, civil, V.X., Primera Parte, página 10. Registro digital: 257803.


33. Resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, por mayoría de nueve votos, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), de rubro: "CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, común, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 94. Registro digital: 2006223.


34. Así se sostuvo por mayoría de tres votos en el amparo directo en revisión 5668/2015, aprobado en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis; el amparo directo en revisión 2750/2015, aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis, así como en el recurso de reclamación 1332/2015, aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


35. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2023 (11a.), de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR FALTA DE INTERÉS EXCEPCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO EN BENEFICIO DEL RECURRENTE.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Primera Sala, civil, común, Libro 22, T.I., febrero de 2023, página 2139. Registro digital: 2025898.


36. Dicho criterio se adoptó –entre otros precedentes– al resolver el recurso de reclamación 3045/2019, fallado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (ponente) y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra el Ministro presidente J.L.G.A.C., quien formuló voto particular.


37. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, común, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 821. Registro digital: 2010986.


38. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, común, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 1248. Registro digital: 2017584.

De texto siguiente: "Si bien la aplicación de la ley a un caso concreto constituye un aspecto de legalidad, lo cierto es que cuando se alega que una norma no se apega al marco de regularidad constitucional, y ante la sospecha sobre su inaplicabilidad al caso específico, el tribunal de control constitucional puede, en primer orden, verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación al caso concreto, pues de ello depende que realice o no el examen sobre su inconstitucionalidad. Considerar lo contrario, es decir, entender que el tribunal de control constitucional no debe cuestionar lo que llevó a aplicar la norma al caso específico, limitaría sus atribuciones obstaculizando su labor de control constitucional so pretexto de no estar facultado para resolver cuestiones de legalidad, cuando éstas son condición para el ejercicio de protección de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


39. Nota supra 21.


40. De once de marzo de dos mil veintiuno.


41. Conforme a los artículos 222 y 223 de la Ley de Amparo.


42. Nota supra 21.


43. De esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, común, Libro 40, Tomo I, marzo de 2017, página 453. Registro digital: 2013871.


44. Nota supra 15.


45. Nota supra 14.


46. Nota supra 32.


47. Nota supra 15.


48. Es aplicable la tesis 1a./J. 103/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, jurisprudencia, constitucional, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151. Registro digital: 2015591.


49. Es aplicable la tesis 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, jurisprudencia, constitucional, Tomo XXV, abril de 2007, página 124. Registro digital: 172759.


50. Resuelto, en cuanto al fondo, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho.


51. Tesis de texto siguiente: "El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.". Nota supra 10.


52. Tal es el caso de las diversas vías procedimentales para llevar a cabo un juicio, previstas por el legislador con la finalidad de repartir la carga de trabajo entre los órganos del Estado y facilitar el servicio público.


53. Es el caso de la vía especial hipotecaria –destinada a la acción hipotecaria– y la vía ejecutiva mercantil –para la acción cambiaria–.


54. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Pleno, civil, V.X., Primera Parte, página 10. Registro digital: 257803.


55. "Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

"...

"XXIV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código.

"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."


56. Por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros S.M., S.C. y presidente R.P., en cuanto al criterio que debía regir como jurisprudencia. Los Ministros Castro y C. y G.P. votaron en contra del criterio propuesto y formularon voto de minoría.


57. Cuyo contenido coincide con la fracción XXV del Código de Comercio vigente.


58. Nota supra 21.


59. Páginas 61 a 63. Asunto resuelto en sesión del veintisiete de octubre de dos mil diez, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente). En contra, el voto emitido por el Ministro J.R.C.D., quien formuló voto particular.


60. Resuelta en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente), J.R.C.D. y presidente en funciones G.I.O.M. en cuanto al fondo. Ausente el M.A.Z.L. de L..


61. Nota supra 30.


62. Nota supra 15.


63. Por ejemplo, el arrendamiento de un yate para el transporte de mercancías.


64. Tales como los actos de derecho sucesorio.


65. Vr. gr. la intermediación en el cambio que, para estimarse mercantil, requiere que la adquisición se hubiere verificado con el propósito de revender la mercancía.


66. Tesis 1a./J. 72/2014 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, civil, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 123. Registro digital: 2008077.


67. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, civil, Libro 57, Tomo I, agosto 2018, página 806. Registro digital: 2017521.


68. Nota supra 15.


69. De rubro: "ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1995.", el cual se sintetizó en párrafos precedentes. Véase la nota supra 54.


70. Conforme a lo previsto en la multirreferida jurisprudencia 1a./J. 25/2005, de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.". Véase la nota supra 10.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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