Ejecutoria num. 168/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 168/2018. MUNICIPIO DE AXOCHIAPAN, MORELOS. 30 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS: L.M.A. MORALES Y PRESIDENTE J.L.G.A.C.. EN CONTRA DE LOS VOTOS DE LOS MINISTROS: J.M.P.R., QUIEN SE RESERVÓ EL DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR, Y A.G.O.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.J.L.P..


Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día treinta de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver, los autos de la controversia constitucional promovida por el municipio de Axochiapan, Morelos, contra el Decreto número tres mil doscientos cincuenta (3250), publicado en el periódico oficial del Estado el trece de julio de dos mil dieciocho, y


R E S U L T A N D O


(1) I. Antecedentes. De las constancias agregadas en el expediente, así como lo narrado en autos, es posible identificar, en lo que ahora importa, los siguientes antecedentes del presente asunto:


(2) a. Publicación del decreto combatido. El trece de julio de dos mil dieciocho se publicaron en el periódico oficial de Morelos(1) los decretos números tres mil doscientos cincuenta (3250), mediante el que se reforman y derogan diversas disposiciones de, entre otras, la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado, y dos mil trescientos cincuenta y uno (2351), en el cual se aprobó el presupuesto de egresos y se abrogó la Ley del Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, en ambos casos, de la entidad referida.


(3) b. Demanda de controversia constitucional. Mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) la síndico del municipio de Axochiapan, Morelos, promovió el presente medio de control constitucional, con la intención de controvertir lo siguiente:


NORMA GENERAL:


a) Decreto número TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, publicado en el periódico oficial "TIERRA Y LIBERTAD" órgano de difusión oficial del Estado de Morelos, de fecha 13 de julio de 2018, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre y Soberano de Morelos y del Decreto Número Dos Mil Trescientos Cincuenta y Uno, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, así como se abroga la Ley del Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del estado de Morelos, dada la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado y Fortalecimiento de otros tribunales estatales, así como lograr un balance presupuestario sostenible.


ACTOS:


b) La aplicación número TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (sic) [...] y el Decreto Número Dos Mil Trescientos Cincuenta y Uno [...] así como lograr un balance presupuestario sostenible, esto en virtud de que esto tiene consecuencias, si bien es cierto el fondo a que se hace referencia fue conformado por participaciones del municipio, lo cual se hizo sin tomar en cuenta al gobierno municipal que represento, si bien es cierto cabe destacar que la abrogación no contempla qué fin se le dará a los recursos, lo cual vulnera a todas luces el artículo 115 constitucional."


(4) Lo anterior, al estimar que la ley y acto combatidos son contrarios a lo previsto en los artículos 115, párrafo primero, fracciones II y IV, así como 120, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, debido a que afectaban gravemente los principios de autonomía y libertad hacendaria, así como el de integridad de los recursos municipales.


(5) Esto, fundamentalmente, porque la norma cuestionada vulnera los principios de autonomía y libertad hacendaria y no está en los supuestos de excepción que establece la Ley de Coordinación Fiscal a efecto de que sea posible disponer o retener las participaciones federales que corresponden a los municipios.


(6) Además, no existe precepto alguno que faculte a las autoridades estatales a disponer libremente de las participaciones de los municipios con el objeto de cubrir afectaciones que se generen por las retenciones que, a su vez, practique la Tesorería de la Federación a esos recursos por violaciones a diversas disposiciones en materia de coordinación fiscal, independientemente de que éstas deriven del cobro de contribuciones realizado al municipio actor.


(7) Tampoco está legalmente previsto que el Poder Legislativo o el Gobernador de Morelos puedan ordenar y retener participaciones federales para la conformación de un fideicomiso que integre una bolsa tendente a responder por acciones laborales que se susciten contra los municipios, como fue expuesto en los motivos de creación de la ley impugnada.


(8) No obstante lo anterior, el Estado dispuso de recursos que correspondían al municipio y que, en un inicio, fueron destinados para la creación de diversos fondos como, por ejemplo, el de Seguridad Pública; Desarrollo y Fortalecimiento, y también el de Infraestructura y Administración, y para la constitución de este último, incluso, se disminuyó el porcentaje de las participaciones federales correspondientes a los municipios, del veintidós (22) al veinte (20) por ciento, para destinar la diferencia al pago de laudos y obras.


(9) Esto, a pesar de que debe garantizarse a los municipios la recepción puntual, efectiva e íntegra de los recursos denominados participaciones federales, porque la facultad de programar y aprobar el presupuesto de egresos municipal presupone que deben tener plena certeza de los recursos de los que disponen.


(10) C.T. y Prevención. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho,(3) el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnarlo al M.A.Z.L. de L. para que fungiera como instructor en el procedimiento respectivo.


(11) Atento a lo anterior, en proveído de veinticinco de septiembre siguiente,(4) el Ministro instructor previno al municipio actor a efecto de que precisara el nombre del fondo al que se refirió en su escrito inicial, el mes al que correspondía el pago reclamado, así como la cantidad adeudada, relativa a las retenciones de participaciones federales impugnadas en el presente medio de control constitucional.


(12) En respuesta al requerimiento indicado, mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el quince de octubre de dos mil dieciocho,(5) la Síndico del municipio actor sostuvo, en esencia, que el fondo al que aludió era el de Infraestructura y Administración Municipal, suprimido en el decreto combatido, que operaba a través de un fideicomiso y cuyos recursos provenían de los porcentajes que se reducían de distintas participaciones que correspondían a los municipios y que, por tanto, una vez extinto, les debían ser devueltos o reasignados en la porción que les correspondía.


(13) Además, precisó que aun cuando no podía precisar qué cantidades correspondían al municipio accionante, de acuerdo con sus cálculos, el adeudo ascendía a tres millones trescientos cuarenta y un mil setecientos noventa y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos ($3´341,793.44).


(14) II. Admisión y trámite. Desahogado el requerimiento antes mencionado, en proveído de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho,(6) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridades demandadas a los poderes Ejecutivo y Legislativo de Morelos, a los que emplazó para que formularan su contestación, y dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


(15) III. Suspensión. En auto de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho,(7) el Ministro Instructor determinó negar la medida suspensional requerida, al considerar que no fue solicitada respecto de algún acto concreto de aplicación de las normas generales impugnadas con motivo de sus reformas.


(16) IV. Contestación a la demanda. Mediante sendos escritos recibidos en este Alto Tribunal el trece de diciembre de dos mil dieciocho, los poderes Legislativo(8) y Ejecutivo(9) de Morelos desarrollaron los argumentos que consideraron conducentes para responder los expresados en la demanda que dio origen a este medio de control constitucional.


(17) V.R.. En auto de tres de enero de dos mil diecinueve,(10) el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar los autos del presente asunto al Ministro L.M.A.M., a efecto de que tramitara y, en su oportunidad, elaborara el proyecto de resolución de esta controversia constitucional.


(18) VI. Audiencia. Sustanciado el procedimiento relativo a la presente controversia constitucional, el catorce de febrero de dos mil diecinueve(11) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, con lo que se puso el expediente en estado de resolución.


(19) VII. Radicación. Previo dictamen del ministro ponente, el presente asunto quedó radicado en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O


(20) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Primera Sala es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i),(12) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,(13) 10, fracción I,(14) y 11, fracción V,(15) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(16) y tercero(17) del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(21) Lo anterior, al plantearse un conflicto entre el municipio actor y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, y en el entendido de que, por el sentido de esta resolución, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


(22) SEGUNDO. Legitimación. En la especie se cumple con el requisito de procedencia anunciado, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


(23) Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


ARTÍCULO. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


(...)


i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;...


(24) Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;...


ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...


(25) De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


(26) En el caso, la demanda de controversia constitucional es intentada por el Municipio de Axochiapan, Morelos, por conducto de Y.R.B., quien se ostenta como Síndica del Ayuntamiento, personería que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento,(18) de diez de junio de dos mil quince, expedida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, así como del acta de la sesión de instalación del Ayuntamiento,(19) celebrada el uno de enero de dos mil dieciséis.


(27) Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,(20) los síndicos de los distintos ayuntamientos de la entidad serán los representantes jurídicos del municipio en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que estos sean parte y, en este sentido, es posible concluir que quien suscribe la demanda cuenta con legitimación activa para representar al municipio actor.


(28) Por su parte, en relación con la legitimación pasiva, debe recordarse que, según se ha dicho previamente en este fallo, en el auto admisorio se tuvo como autoridades demandadas a los poderes Ejecutivo y Legislativo de Morelos.


(29) El primero de los referidos comparece a este medio de control constitucional por conducto de S.S.S., quien se ostenta como C.J. y Representante Legal del Poder Ejecutivo del Estado, personalidad que acredita con copia certificada del nombramiento(21) de uno de octubre de dos mil quince, suscrito por el Gobernador Constitucional del Estado.


(30) Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38(22) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, corresponde a la Consejería Jurídica de la entidad representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en medios de control constitucional como el presente.


(31) Por otro lado, mediante acuerdo publicado en el periódico oficial del Estado el once de junio de dos mil quince,(23) el Ejecutivo de Morelos determinó delegar y autorizar a quien fuera titular de la consejería en cita para ejercer las facultades y atribuciones que, como la previamente mencionada, requirieran de su acuerdo previo.


(32) En este entendido, es de concluirse que quien acude al presente asunto en representación del Gobernador de Morelos cuenta con la facultad de representarlo y, por ende, válidamente puede tener participación en este medio de control de constitucionalidad.


(33) Por su parte, el Poder Legislativo del Estado comparece a esta controversia por conducto de A. de J.S.M., quien se ostenta como P. de la Mesa Directiva del Congreso y acredita su personería con la copia certificada(24) del acta de la sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, concluida al día siguiente, de la que se desprende que, efectivamente, fue elegido en el cargo mencionado.


(34) Al respecto, cabe precisar que el artículo 36(25) de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado dispone que el P. de la Mesa Directiva del Congreso cuenta con la representación legal del Poder Legislativo local, al que se atribuye la emisión de las normas que se impugnan.


(35) Por tanto, es dable concluir que, en el caso, ha lugar a reconocer la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado, así como de quien comparece en su representación.


(36) TERCERO. Fijación de la litis. En este apartado se delimitará los preceptos y/o actos que serán motivo de análisis en la presente controversia constitucional.


(37) Al efecto, es importante recordar, por principio de cuentas, que conforme a lo desarrollado en la demanda y en el escrito mediante el cual se desahoga la prevención que le fue formulada, el accionante sostiene que promueve la presente controversia constitucional, de manera destacada, contra el decreto número tres mil doscientos cincuenta, publicado en el periódico oficial de Morelos el trece de julio de dos mil dieciocho, particularmente, en razón de la derogación de los artículos 6, último párrafo, y 15 quáter de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado, y la consecuente desaparición del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, así como el fideicomiso en el que se administraban los recursos que lo integraban.


(38) No obstante lo anterior, los conceptos de invalidez que formula el municipio actor ponen de relieve que el presente medio de control constitucional fue intentado con la finalidad de combatir, en específico, la determinación legal relacionada con el destino de un porcentaje de las participaciones que le correspondían y, según menciona, en un inicio fueron destinados a atender cuestiones relativas a la seguridad pública municipal y laudos y, posteriormente, a la constitución del fondo referido en el párrafo precedente.


(39) Esto porque, a su juicio, la retención antes mencionada vulnera en su perjuicio, sustancialmente, los principios de libre disposición de la hacienda municipal e integridad de los recursos, y es contraria a la propia normativa impugnada, ya que no encuadra en alguno de los supuestos de excepción que ésta prevé.


(40) De conformidad con lo apuntado, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, con independencia del acto que de manera expresa se señala en el escrito de demanda, la presente controversia constitucional se encamina a combatir, realmente, la decisión normativa antes indicada, esto es, la relativa a que un porcentaje de las participaciones que correspondían al municipio actor haya sido destinado a constituir el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal.


(41) Por tanto, dicho planteamiento será objeto de análisis en el presente medio impugnativo en tanto que, se insiste, corresponde a la cuestión efectivamente planteada en el caso.


(42) Ello, con independencia del señalamiento que se hace en la demanda en el sentido de que, en la especie, se reclaman también los actos de aplicación del decreto impugnado, además de lo manifestado al desahogar la prevención que se hizo durante la tramitación del asunto, en torno a que los recursos que fueron indebidamente reducidos debían serle reintegrados o devueltos en la proporción correspondiente.


(43) Lo anterior, debido a que el municipio accionante no especifica cómo ni en qué momento acontecieron o se materializaron los actos de aplicación a los que alude y, por el contrario, sobre el particular, desarrolló manifestaciones genéricas e hipotéticas y precisó que le era imposible especificar las cantidades respectivas y, en esta lógica, resulta imposible considerar que, en la especie, se impugna algún acto específico que permita a este Alto Tribunal realizar un estudio y formular un pronunciamiento específico.


(44) Lo dicho encuentra apoyo en la jurisprudencia que se cita a continuación:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS. Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan "todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia", la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir.(26)


(45) Atento a lo razonado, como se adelantó, en el presente asunto se tendrá como materia de análisis la norma relacionada con que un porcentaje de las participaciones que correspondían al municipio actor haya sido destinado a constituir el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal.


(46) CUARTO. Sobreseimiento. Precisado lo anterior, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que, en el caso, procede sobreseer en el presente medio de control constitucional.


(47) A efecto de sostener esta conclusión, es menester retomar lo dicho en el considerando anterior, en el sentido de que el objeto de estudio en la presente controversia constitucional es la disposición que destina un porcentaje de las participaciones que correspondían al municipio actor para constituir el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal.


(48) Para emprender el análisis atinente, es indispensable precisar, desde ahora, que como se señala en el escrito inicial, el decreto que se impugna en este medio de control constitucional derogó tanto el fondo indicado previamente, como el fideicomiso con el que se administraban los recursos con que se integraba y, por tanto, el origen de la disposición que se controvierte debe buscarse en los antecedentes de la Ley de Coordinación Hacendaria de Morelos.


(49) Pues bien, para efectos del presente asunto, basta señalar que en la reforma a la normativa en cita que fue publicada en el periódico oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce, se establecían los ingresos que recibirían los municipios de la entidad por concepto de participaciones federales que correspondieran al Estado de la siguiente forma:


(50) El veinte por ciento (20%) del Fondo General de Participaciones; cien por ciento (100%) del de Fomento Municipal; veinte por ciento (20%) de la recuperación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; veinte por ciento (20%) del impuesto especial sobre producción y servicios; veinte por ciento (20%) del impuesto sobre automóviles nuevos; una cantidad de la reserva de contingencia que reciba el Estado, y la parte proporcional del veinte por ciento (20%) de los ingresos extraordinarios por participaciones en ingresos federales que correspondieran a la entidad.(27)


(51) Posteriormente, el veinticinco de noviembre de dos mil quince se hizo una nueva adecuación a la legislación de referencia, en la que se determinó, en general, un aumento de dos puntos respecto de los porcentajes previamente indicados y, en lo que interesa, se determinó que dicho incremento se destinaría, preferentemente, a la seguridad pública y laudos.(28)


(52) Es en la modificación normativa publicada en el periódico oficial de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis cuando, tras reducir dos puntos a los porcentajes referidos en el artículo 6, se determina que el dos por ciento (2%) de los recursos obtenidos por los municipios del Estado, incluido, desde luego, el accionante, del fondo general de participaciones, la recuperación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, los impuestos especial sobre producción de servicios y sobre automóviles nuevos, así como los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones federales distribuyera la Federación a la entidad, sería destinado a constituir un fondo para la atención de infraestructura y administración municipal.(29)


(53) En complemento a lo anterior, dentro de la reforma en comento se incorporó también una previsión en la que se dispuso la creación de dicho fondo, que se constituiría con los porcentajes previamente indicados, cuyo monto total se aplicaría para amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales y en acciones prioritarias de los municipios del Estado, y que sería administrado por un fideicomiso que se constituiría al efecto.(30)


(54) Así las cosas, resulta incuestionable que las normas que dan origen al supuesto que, a juicio del accionante, invade su esfera de atribuciones y vulnera sus derechos a la libre disposición de la hacienda municipal e integridad de los recursos son, precisamente, las referidas con anterioridad.


(55) Pues bien, a partir de lo anterior, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en la ley reglamentaria de la materia, el plazo para intentar una controversia constitucional contra normas generales es de treinta días contados a partir del siguiente al de su publicación, o bien, de ser el caso, de aquel en el que se produzca su primer acto de aplicación.(31)


(56) En esta lógica, si como se dijo, el decreto modificatorio fue publicado en el periódico oficial de Morelos el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, el plazo para su impugnación transcurrió entre el lunes dos de enero y el lunes trece de febrero, ambos de dos mil diecisiete(32) y, sin embargo, el escrito inicial de este medio impugnativo, según ha quedado asentado en este fallo, fue recibido en este Alto Tribunal hasta el once de septiembre de dos mil dieciocho.


(57) Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que, en la especie, el escrito de demanda de la presente controversia constitucional fue recibido fuera del plazo legal previsto al efecto en la norma y, por ende, se impone sobreseer la presente controversia, atento a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 19,(33) en relación con los artículos 20, fracción II,(34) y 21, fracción II,(35) todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(58) No es obstáculo a la conclusión anterior, que el municipio actor sostenga que el decreto derogatorio que señala como acto combatido conlleve la obligación de devolverle o restituirle los recursos que, estima, le fueron retenidos indebidamente.


(59) Esto, primero, porque debe recordarse que el accionante nada dice en torno a que la derogación referida, en específico, haya invadido su ámbito competencial y, por el contrario, según se precisó, sus motivos de disenso se encaminaron a cuestionar la que consideró como una indebida disposición, por parte de los poderes demandados, de los recursos que le correspondían.


(60) Además, porque la determinación de si ha lugar a devolverle los recursos que menciona requiere, necesariamente, de un estudio y una decisión preliminar acerca de si existió la retención que reclama y, de ser el caso, si ésta era inconstitucional por invadir su esfera de atribuciones, aunque según se ha dicho, este análisis no puede llevarse a cabo a partir de la derogación de los artículos que contenían la disposición que, en todo caso, pudiera haberle generado la afectación cuestionada.


(61) A juicio de esta instancia jurisdiccional, considerar lo contrario implicaría generar, indebidamente, un plazo artificioso en favor del municipio actor, para que pudiera controvertir una norma que fue publicada en dos mil dieciséis, se le aplicó como al resto de los municipios de la entidad durante casi dos años, y dejó de estar vigente con motivo del decreto que señala como detonante de su impugnación.


(62) Conforme a lo anterior, se insiste, lo conducente es sobreseer en el presente medio de control de constitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N. y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: L.M.A.M. (Ponente) y P.J.L.G.A.C.. En contra de los votos de los Ministros: J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto particular, y A.G.O.M..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO J.L.G.A.C.



PONENTE



MINISTRO L.M.A. MORALES



SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








______________________

1. Fojas 506 a 523


2. Foja 34, vuelta


3. Foja 187


4. Fojas 188 y 189


5. Fojas 194 a 228


6. Fojas 229 a 232


7. Fojas 190 a 192 del cuaderno incidental


8. Fojas 278 a 460


9. Fojas 461 a 523


10. Foja 277


11. Fojas 533 y 534


12. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

...

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;...


13. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


14. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...


15. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

...

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda...


16. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;


17. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


18. Foja 36


19. Fojas 37 a 41


20. Artículo 45. Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

...

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos;...


21. Foja 498


22. Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

...

II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

...


23. Fojas 503 a 505


24. Fojas 294 a 301


25. Artículo 36. Son atribuciones del P. de la Mesa Directiva:

...

XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado;

...


26. Jurisprudencia 64/2009, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, registro número 166990


27. Artículo 6. A los municipios de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las Participaciones Federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación:

I.D.F. General de Participaciones, el 20% del total;

II.D.F. de Fomento Municipal, el 100%;

III. De la recuperación del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 20% del total;

IV. Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 20% del total;

V. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 20% del total;

VI. De la reserva de contingencia que reciba el Gobierno del Estado, se distribuirá como mínimo una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus municipios del total de participaciones de la entidad. La cantidad a distribuir se hará de la siguiente forma:

Se iniciará con el municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior, será el que resulte de dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior;

VII. De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los Municipios el 20% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.


28. Artículo 6. A los municipios de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las Participaciones Federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación:

I.D.F. General de Participaciones, el 22% del total;

II.D.F. de Fomento Municipal, el 100%;

III. De la recuperación del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 22% del total;

IV. Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 22% del total;

V. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 22% del total;

VI. De la reserva de contingencia que reciba el Gobierno del Estado, se distribuirá como mínimo una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus municipios del total de participaciones de la entidad. La cantidad a distribuir se hará de la siguiente forma:

Se iniciará con el municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior, será el que resulte de dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior;

VII. De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los Municipios el 22% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

El aumento del 2% de las Participaciones a los Municipios que ha quedado plasmado, preferentemente se destinará a la Seguridad Pública Municipal y laudos.


29. Artículo 6. A los municipios de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las Participaciones Federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación:

I.D.F. General de Participaciones, el 20% del total;

II.D.F. de Fomento Municipal, el 100%;

III. De la recuperación del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 20% del total;

IV. Del impuesto especial sobre producción y servicios, el 20% del total;

V. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 20% del total;

VI. De la reserva de contingencia que reciba el Gobierno del Estado, se distribuirá como mínimo una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus municipios del total de participaciones de la entidad. La cantidad a distribuir se hará de la siguiente forma:

Se iniciará con el municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior, será el que resulte de dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior;

VII. De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los municipios el 20% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

De los recursos obtenidos por el Estado, referentes a los conceptos señalados en las fracciones I, III, IV, V y VII, el 2% se destinará a la constitución de un Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal.


30. Artículo 15 Q.. Se instituye el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, que se determinará aplicando los porcentajes de los ingresos que perciba el Gobierno del Estado por concepto de las participaciones en ingresos federales, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación:

I.D.F. General de Participaciones, el 2% del total;

II. Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el 2% del total;

III. Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el 2% del total;

IV. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el 2% del total, y

V. De los ingresos extraordinarios que por concepto de participaciones en ingresos federales le distribuya la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, el 2% del total.

El Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal se regirá en términos del contrato respectivo que se emita al efecto; el monto total de los recursos de este Fondo que resulte de la suma de los importes a que se refieren las fracciones del presente artículo, se aplicarán para amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales y en acciones, prioritarios, de los municipios del Estado.

Dicho monto será administrado por un Fideicomiso que al efecto se constituya, cuyo Comité Técnico estará integrado por:

I. El Gobernador del Estado, o la persona que designe como representante, quien lo presidirá;

II. La persona titular de la Secretaria de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;

III. La persona titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal;

IV. El Diputado presidente la Comisión de Fortalecimiento Municipal y Desarrollo Regional, y

V. La persona titular de la Junta de Gobierno del Instituto para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos.

La persona titular de la Dirección General del Instituto para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos, participará en las sesiones del Comité Técnico como secretario técnico.

Cada uno de los integrantes mencionados en las fracciones que anteceden podrán designar un suplente, respectivamente.

Podrán ser invitados a las sesiones del Comité Técnico, servidores públicos de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, así representantes de los sectores públicos y privados, siempre que así lo acuerden los integrantes del propio Comité, los que únicamente participarán con voz.


31. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

...

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y;...


32. De este cómputo deben descontarse los días dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis a primero de enero de dos mil diecisiete, por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal, en términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los días catorce y quince de diciembre de dos mil dieciséis, así como siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, así como cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero, todos de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 74 de la Ley Federal del Trabajo, y el Punto Primero, inciso c), del Acuerdo número 18/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


33. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21,...


34. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;...


35. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

...

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y;...

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