Ejecutoria num. 164/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022,0
Fecha de publicación01 Septiembre 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 164/2020. MUNICIPIO DE VICTORIA, TAMAULIPAS. 25 DE MAYO DE 2022. MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ.


S Í N T E S I S


I. ANTECEDENTES


El 13 de octubre de 2020, el Síndico Segundo del Municipio de Victoria, Tamaulipas promovió controversia constitucional en contra de los Decretos No. LXIV-139 y LXIV-140. Señaló como autoridades responsables a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas.


El Municipio actor considera que los decretos impugnados son contrarios a los artículos 16 y 115, fracción I, penúltimo párrafo de la Constitución Federal. En general, considera que la designación del presidente municipal suplente no se hizo conforme a la ley.


Lo anterior porque considera que se actualizan los vicios siguientes: i) No se actualizó la causa justificada para otorgar licencia al Dr. X.G.U.; ii) El cargo de presidente municipal suplente no es optativo para el sustituto votado, por lo que la única forma de renunciar a él es mediante causa justificada así calificada por el congreso local; iii) La Comisión de Gobernación del Congreso de Tamaulipas era incompetente para conocer del procedimiento de terna, en tanto que la Comisión competente es la de Asuntos Municipales y iv) Señala que la Comisión de Gobernación dictaminó el 1 de octubre de 2020 una certificación del punto de acuerdo tomado en la cuadragésima segunda sesión ordinaria del Ayuntamiento, no obstante, la aprobación de dicha acta aconteció hasta el 2 de octubre de 2020 en la cuadragésima tercera sesión del ayuntamiento a las 21:00 horas, lo que dio como resultado que la Comisión de Gobernación dictaminara un documento sin valor alguno.


El Municipio solicitó la suspensión de los Decretos impugnados para efecto de que, en tanto se resolviera el asunto, quedara al frente del Ayuntamiento municipal el regidor E.J.V.S. a quien el Ayuntamiento designó en sesión de 1 de octubre de 2020 para suplir la ausencia del C.G.U..


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA


El Presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el presente asunto con el número 164/2020 y turnó el expediente al Ministro A.G.O.M..


Mediante acuerdo de 16 de octubre de 2020, el ministro instructor admitió a trámite la demanda, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y recibió las pruebas documentales adjuntas con la demanda.


Asimismo, tuvo como demandados a los poderes legislativo y ejecutivo de Tamaulipas, a quienes ordenó emplazar para que, en el plazo de treinta días hábiles, dieran contestación a la demanda. Ordenó dar vista del asunto a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación conviniera.


III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Mediante escrito recibido el 8 de febrero de 2021 en la oficina de certificación y correspondencia, la Diputada G.I.B.V., en su carácter de P. de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas dio contestación a la demanda en los siguientes términos:


Respecto a los hechos narrados por la parte actora, manifestó que los marcados con los números del 1 al 16 y 21 no se afirman ni se niegan por no tratarse de hechos propios del congreso local. En relación con los hechos marcados con los números 17, 18, 19 y 20 de la demanda, manifestó que son ciertos.


Por lo que hace a la contestación de los conceptos de invalidez planteados por el Municipio, expuso lo siguiente:


Consideró que las violaciones que devienen de los vicios de la sesión de Ayuntamiento no son imputables al congreso del Estado, sino al Ayuntamiento y, por lo tanto, no son susceptibles de ser analizadas mediante esta controversia.


Además, expuso que la Comisión de Gobernación si era competente. Lo anterior porque estima que la fracción IV de artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Estado de Tamaulipas en relación con el artículo 35, numeral 3 de la Ley sobre la organización y funcionamiento internos de congreso del estado libre y soberano de Tamaulipas, se deriva que, así como a la Secretaría General del Gobierno le corresponde conducir las relaciones del Ejecutivo Estatal con los Ayuntamientos del Estado, a la Comisión de Gobernación le corresponde conducir las relaciones del Congreso del Estado con los Ayuntamientos de la entidad.


Además, dice que, si en todo caso el Pleno determinara que la Comisión de Gobernación era incompetente para elaborar el dictamen del decreto impugnado, ello no daría como resultado un vicio invalidante, puesto que el citado acto legislativo fue aprobado por una amplia mayoría del congreso local tras un debate y discusión sin limitaciones.


En ese sentido, dijo que una violación procedimental no tiene potencial invalidante cuando carece de trascendencia en el resultado definitivo.


Por su parte, el poder ejecutivo del estado de Tamaulipas manifestó lo siguiente:


En relación con los hechos aducidos, el 1 al 20 ni se afirman ni se niegan por no tratase de hechos propios de la demandada. Reconoció como cierto el hecho marcado con el número 21.


Por lo que hace a la contestación de los conceptos de invalidez, el poder ejecutivo expuso que deben calificarse como inexistentes las violaciones al proceso legislativo. Argumenta que la competencia de la Comisión de Gobernación es correlativa a las competencias de la Secretaría General de Gobierno del Estado.


Por otra parte, afirmó que las alegadas violaciones procedimentales no trascienden al resultado del proceso legislativo debido a que se llevó a cabo el ejercicio deliberativo correspondiente en el Pleno del poder legislativo.


El 20 de abril de 2021 se celebró la audiencia y se tuvo a las partes formulando alegatos y ofreciendo las pruebas respectivas. Acto seguido se declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


IV. COMPETENCIA


La Primera Sala de la SCJN es competente para conocer de la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se plantea un conflicto entre el Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, y el Poder Legislativo de dicha entidad. La intervención del Tribunal Pleno se considera innecesaria dado el sentido del fallo.


V. CERTEZA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, el cual establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados, esta Sala considera necesario corroborar la existencia de los decretos impugnados.


Respecto a los Decretos No. LXIV-139 y LXIV-140, esta Sala advierte que obra en el expediente un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, de fecha 2 de octubre de 2020, en el cual se publicaron dichos Decretos. Por lo tanto, queda probada su existencia.


VI. IMPROCEDENCIA


Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad, legitimación pasiva y activa de las partes, así como de las causas de improcedencia aducidas por las demandadas, toda vez que la Sala advierte, de oficio, la actualización de una diversa causal de improcedencia.


Se actualiza la causal de cesación de efectos del acto reclamado, prevista en la fracción V del artículo 19, en relación el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la controversia constitucional 41/2003, la Segunda Sala de este Tribunal determinó que, si un ayuntamiento reclama actos que pretenden vulnerar su integración y durante el trámite del juicio concluye el periodo de gobierno, la controversia debe sobreseerse por cesación de efectos.


En efecto, el 6 de junio de este año se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Tamaulipas, en las cuales se renovó el Ayuntamiento de Tamaulipas. Ahora, el artículo 195 de la ley electoral de Tamaulipas establece que los Ayuntamientos electos empezarán a ejercer sus funciones a partir del 1° de octubre del año de la elección.


En esa línea, la Sala advierte que resultó ganador del ayuntamiento el partido político M., específicamente fue electo como presidente municipal E.A.G.B.. Además, se tiene certeza de que el ayuntamiento ya se encuentra en ejercicio de sus funciones, pues con fecha 30 de septiembre de 2021 se celebró la sesión de inicio del nuevo cabildo.


VII. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 164/2020. ACTOR: MUNICIPIO DE VICTORIA, TAMAULIPAS. 25 DE MAYO DE 2022. MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ. COLABORÓ: RICARDO MEDINA SÁNCHEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 164/2020 promovida por el Síndico segundo municipal del municipio de Victoria, Tamaulipas en contra de los Decretos No. LXIV- 139 y LXIV-140 legislativos de la misma entidad federativa, mediante los cuales se designa a la Presidenta Municipal Sustituta del Ayuntamiento.

El problema jurídico a resolver por la Primera Sala consiste en determinar si se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, L.T.A., en su carácter de Síndico segundo del municipio de Victoria, Tamaulipas (en adelante “el actor” o “el Municipio”), promovió controversia constitucional en contra de los Decretos No. LXIV-139 y LXIV-140. Señaló como autoridades responsables a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas.


2. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


• Después de la jornada electoral de 2018 en el Estado de Tamaulipas, resultó electa para el Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, la planilla de la coalición denominada “Por Tamaulipas al Frente” encabezada por el Dr. X.G.U. como Presidente Municipal. Asimismo, el suplente designado fue el Ing. M.Á.M.P..


• El treinta de septiembre de dos mil veinte, se hizo del conocimiento del Ayuntamiento la orden del día de su cuadragésima segunda sesión ordinaria, que se llevaría a cabo el jueves uno de octubre de dos mil veinte. En dicho escrito, el sexto punto a tratar era la propuesta y en su caso aprobación de concesión de licencia por tiempo indefinido y causa justificada para separarse de sus funciones como presidente municipal a favor del Dr. X.G.U..


• En la cuadragésima segunda sesión ordinaria del Ayuntamiento de Victoria, llevada a cabo el uno de octubre de dos mil veintiuno, el Secretario puso a consideración la propuesta de concesión de licencia mencionada para: i) Declarar justificada la causa del Dr. X., para separarse del cargo de Presidente Municipal; ii) Conceder licencia al Dr. X. para separarse del cargo de Presidente Municipal por tiempo indefinido; iii) Para el caso de que el suplente M.Á.M.P. determine no cubrir el cargo durante el tiempo que ésta subsista, con fundamento en lo establecido en el artículo 59 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, se acepta la propuesta de presidente municipal para que en orden de preferencia sea el regidor E.J.V.S. quien se encargue del despacho de los asuntos de carácter administrativo de la presidencia municipal de Victoria, hasta en tanto el H. Congreso del Estado de Tamaulipas realice la designación correspondiente. El acuerdo fue aprobado por mayoría.


• Durante la misma sesión, se hizo del conocimiento de los asistentes un documento firmado por M.Á.M.P., Presidente municipal suplente del municipio de Victoria, en el cual señaló que no era su voluntad ejercer dicho cargo, por lo que declinaba el mismo. El Secretario puso a consideración esta declinación y se aprobó por mayoría.


• Posteriormente, en la sesión se trajo a cuenta la necesidad de designar una terna para ocupar el cargo de presidente municipal sustituto y se abrió la mesa para escuchar propuestas. La C.S.G.T.G. propuso a M.d.P.G.L., C.d.A.L. y A.S.A.. La terna se sometió a votación y fue aprobada por mayoría.


• Posterior a la clausura de la sesión, el Secretario envió al Congreso del Estado de Tamaulipas la certificación del punto de acuerdo tomado en la cuadragésima segunda sesión ordinaria del Ayuntamiento de Victoria, por la que se concede licencia al Dr. X.G.U., se tiene por declinado aceptar el cargo de Presidente Municipal suplente al Ingeniero M.Á.M.P. y se propone la terna que será remitida al Congreso del Estado para nombrar al Presidente Municipal sustituto.


• La certificación anterior fue turnada a la Comisión de Gobernación del congreso del Estado de Tamaulipas, quienes en sesión del uno de octubre de dos mil veinte aprobaron la propuesta por unanimidad y procedieron a realizar la evaluación de los expedientes recibidos, concluyendo que los mismos cumplían los requisitos para ser electos. Asimismo, dicha Comisión instruyó a servicios parlamentarios para que se elaborara el proyecto de dictamen respectivo.


• El dictamen de la Comisión de Gobernación se turnó para votación en sesión pública ordinaria de dos de octubre de dos mil veinte. De esta forma, M. del P.G.L. resultó electa con 23 votos a favor para ocupar el cargo de Presidenta Municipal Sustituta del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas.


• Con fecha dos de octubre de dos mil veinte fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas los Decretos No. LXIV-139 y LXIV-140, mediante los cuales se determinó que las personas que integraban la propuesta de terna para ocupar el cargo de Presidente Municipal sustituto reunían los requisitos constitucionales y legales y mediante el cual se designó a la C.M. del P.G.L. para ocupar el cargo de Presidenta Municipal sustituta de Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas.


3. Conceptos de invalidez. La parte actora formula los siguientes conceptos de invalidez:


4. En su primer concepto de invalidez el actor argumenta que los Decretos impugnados son contrarios a los artículos 16 y 115, fracción I, penúltimo párrafo constitucionales.


5. El Municipio agrupa sus argumentos de la siguiente forma:


A. Respecto al artículo 115, fracción I, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, considera que dicho precepto dispone un sistema de sustitución de miembros de los Ayuntamientos en casos de ausencias definitivas. En este sentido, menciona que la disposición opera de forma sucesiva: que debe privilegiarse la designación del presidente municipal suplente y después proceder “según lo disponga la ley".


B. De acuerdo con el principio de legalidad, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, de ello se sigue que incluso los congresos locales están vinculados por dicha obligación. El actor considera que, en el caso, la facultad para designar a un presidente municipal sustituto por el Congreso del Estado no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación.


C. Estima que para dar cumplimiento a los artículos 16 y 115 constitucionales se requiere: i) Que se siga adecuadamente el procedimiento previsto en las disposiciones locales; ii) La existencia de una norma que le otorgue competencia al Congreso del Estado y a sus comisiones; iii) Que se actúe de conformidad con la ley y iv) Constatar que existan los antecedentes fácticos que hagan procedente la aplicación de las normas correspondientes.


D. Considera que, en el presente caso, en la designación del presidente municipal sustituto se violentaron las normas locales que establecen el procedimiento de sustitución. Los vicios son los siguientes: i) No se actualizó la causa justificada para otorgar licencia al Dr. X.G.U.; ii) El cargo de presidente municipal suplente no es optativo para el sustituto votado, por lo que la única forma de renunciar a él es mediante causa justificada así calificada por el congreso local; iii) La Comisión de Gobernación del Congreso de Tamaulipas era incompetente para conocer del procedimiento de terna, en tanto que la Comisión competente es la de Asuntos Municipales y iv) Señala que la Comisión de Gobernación dictaminó el uno de octubre de dos mil veinte una certificación del punto de acuerdo tomado en la cuadragésima segunda sesión ordinaria del Ayuntamiento, no obstante, la aprobación de dicha acta aconteció hasta el dos de octubre de dos mil veinte en la cuadragésima tercera sesión del ayuntamiento a las 21:00 horas, lo que dio como resultado que la Comisión de Gobernación dictaminará un documento sin valor alguno.


E.A. que el Congreso del Estado de Tamaulipas, al emitir los decretos impugnados, pasó por alto que la designación realizada violenta el principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos, contenido en la fracción I, del artículo 115 de la Constitución General.


6. En su segundo concepto de invalidez, el Municipio actor alega que los decretos emitidos son violatorios de los principios de legalidad, fundamentación y motivación establecidos en el artículo 16 constitucional, pues sostiene que no existe una norma jurídica que le otorgue competencia a la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Tamaulipas para emitir el dictamen en el cual se establece si las candidatas y el candidato de la terna que fue enviada cumplieron con los requisitos legales y constitucionales para ocupar el cargo.


7. En su tercer concepto de invalidez, el Municipio señala que, al revisar, dictaminar, discutir, votar y aprobar el dictamen de origen de los decretos impugnados, el Congreso del Estado de Tamaulipas pasó completamente por alto que el procedimiento se encontraba viciado de origen y que constituye un fraude a la ley y a la Constitución. Lo anterior, menciona, porque a través del uso de un procedimiento aparentemente válido, lo que realmente aconteció fue la evasión de lo dispuesto por la fracción I, primer párrafo del artículo 115 Constitucional y el artículo 24 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.


8. El actor argumenta que, respecto al artículo 24 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, que prohíbe a los miembros propietarios de un Ayuntamiento y a sus suplentes, aceptar, desempeñar o ejercer empleo, cargo o comisión de la Federación, Estados o municipios por los cuales se disfrute un salario, se actualiza un fraude a la ley. Destaca el actor que el entonces Presidente Municipal, el C.X.G.U., solicitó licencia definitiva para separarse de su cargo y evadió la prohibición dispuesta en el artículo 24 citado, pues actualmente se desempeña como Subsecretario de Calidad y Atención Médica Especializada de la Secretaría de Salud de Tamaulipas, situación que el Municipio actor invoca como hecho notorio. 9. Asimismo, manifiesta que la totalidad de los vicios que expone en sus conceptos de dar, considerando la celeridad y el desaseo con el que fue llevado a cabo el procedimiento de elección de presidente municipal sustituto, únicamente puede evidenciar que lo realizado constituye un fraude a la ley y la Constitución. Ello pues lo que en realidad se pretendió fue violentar la fracción I del artículo 115 Constitucional, que dispone que los Ayuntamientos se elegirán mediante elección popular.


10. Solicitud de la suspensión. El actor solicitó la suspensión de los Decretos No. LXIV- 139 y No. LXIV-140, publicados en el Periódico Oficial del Estado el dos de octubre de dos mil veinte. Lo anterior para el efecto de que, en tanto se resuelve el asunto, quede al frente del Ayuntamiento municipal el regidor E.J.V.S., persona a quien el Ayuntamiento designó en sesión de uno de octubre de dos mil veinte para suplir la ausencia del C.G.U..


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


11. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente asunto con el número 164/2020 y turnó el expediente al Ministro A.G.O.M., como instructor de procedimiento.


12. El Ministro instructor, en proveído de dieciséis de octubre de dos mil veinte, admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, tuvo como señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México y recibió las pruebas documentales adjuntas con la demanda.


13. Asimismo, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Tamaulipas, a quienes se ordenó emplazar para que, en el plazo de treinta días hábiles, dieran contestación a la demanda.


14. Requirió a las autoridades señaladas para que enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de los decretos impugnados y ordenó dar vista del asunto a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, lo que a su representación corresponda.


15. En cuanto a la solicitud de suspensión realizada por el promovente, se ordenó que se formara el cuaderno incidental respectivo.


16. Certificación del plazo. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, del Ministro instructor, la Secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad certificó que el plazo de treinta días hábiles concedido a los poderes legislativo y Ejecutivo, ambos de Tamaulipas, transcurriría del miércoles veinticinco de noviembre de dos mil veinte al veintidós de enero de dos mil veintiuno.


III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


17. Contestación del Poder Legislativo de Tamaulipas. Mediante escrito recibido el ocho de febrero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Diputada G.I.B.V., en su carácter de P. de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas,(1) dio contestación a la demanda de controversia constitucional en los siguientes términos.


18. Respecto a los hechos narrados por la parte actora, manifestó que los marcados con los números del 1 al 16 y 21 no se afirman ni se niegan por no tratarse de hechos propios del congreso local. En relación con los hechos marcados con los números 17, 18, 19 y 20, manifestó que son ciertos.


19. Por lo que hace a la contestación de los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor, expuso lo siguiente:


• En primer lugar, señala que las violaciones aducidas por el Síndico Segundo se pueden agrupar en dos rubros principales: i) Violaciones que devienen de los vicios de la sesión del Ayuntamiento y ii) Violaciones procedimentales.


• Respecto al primer tipo de violaciones, considera que no son imputables al Congreso del Estado, sino al Ayuntamiento, y, por lo tanto, no son susceptibles de ser analizadas en la presente controversia constitucional.


• Por lo que hace al alegato de incompetencia de la Comisión de Gobernación, la legislatura local expone que sí es competente. Lo anterior porque estima que de la fracción IV de artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas en relación con el artículo 35, numeral 3 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, se deriva que, así como a la Secretaría General de Gobierno le corresponde conducir las relaciones del Ejecutivo Estatal con los Ayuntamientos del Estado, en ese sentido a la Comisión de Gobernación le corresponde conducir las relaciones del Congreso del Estado con los Ayuntamientos del Estado.


• Manifiesta que, suponiendo que el Tribunal Pleno determine la incompetencia de la Comisión de Gobernación para elaborar el dictamen del Decreto impugnado, ello no daría como resultado un vicio invalidante, puesto que el citado acto legislativo fue aprobado por una amplia mayoría del congreso local tras un debate y discusión sin limitantes.


• En este sentido, considera que una violación procedimental no tiene potencial invalidante cuando carece de trascendencia en el resultado definitivo, de conformidad con las tesis aisladas de rubro: FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO;(2) VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA(3) y PROCESO LEGISLATIVO EN EL ESTADO DE QUERÉTARO. SI EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE CARECE DE LAS FIRMAS DE ALGUNOS DE SUS INTEGRANTES, ADOLECE DE UN VICIO FORMAL QUE CARECE DE TRASCENDENCIA, YA QUE PUEDE SER PURGADO EN LA RESOLUCIÓN DEL CONGRESO DONDE APAREZCA LA APROBACIÓN DE LOS DIPUTADOS QUE NO HABÍAN SUSCRITO EL DICTAMEN.(4)


20. Finalmente, el poder legislativo local solicitó que se diera acceso a determinadas personas para consultar el expediente electrónico, ofreció las pruebas que estimó necesarias y exhibió copias certificadas solicitadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


21. Contestación del Poder Ejecutivo de Tamaulipas. Mediante escrito recibido en esta Suprema Corte el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, C.A.V.O., quien se ostentó como S. General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, acudió a dar contestación a la demanda de controversia constitucional.


22. En relación con los hechos aducidos por el Municipio, el poder ejecutivo local señaló que los marcados con los números del 1 al 20 ni se afirman ni se niegan por no tratarse de hechos propios de la demandada. Reconoció como cierto el hecho marcado con el número 21.


23. Por lo que hace a la contestación a los conceptos de invalidez hechos valer por el municipio actor, expuso lo siguiente:


• Por lo que respecta al primero, señala que deben calificarse como inexistentes las violaciones en el proceso legislativo. Argumenta que la competencia de la Comisión de Gobernación es correlativa a las competencias de la Secretaría General del Gobierno del Estado. Toda vez que una las atribuciones de la Secretaría en comento es la conducción de las relaciones del Ejecutivo Estatal con los Ayuntamientos, el ejecutivo desprende que la Comisión de Gobernación está facultada para la conducción de las relaciones del Congreso del Estado con los Ayuntamientos.


• Por otra parte, afirma que las alegadas violaciones procedimentales no trascienden al resultado del proceso legislativo debido a que se llevó a cabo el debido ejercicio deliberativo en el Pleno del poder legislativo.


24. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


25. Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el veinte de abril de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución. Se tuvo a las partes formulando alegatos y ofreciendo las pruebas respectivas, por lo que acto continuo declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


26. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil veintiuno, el Ministro instructor ordenó que se agregara al expediente el acta de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos de la misma ficha. Asimismo, declaró el cierre de instrucción de asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; ello con fundamento en los artículos 34 y 36 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 11, párrafo primero, fracción VI del Acuerdo General 8/2020.


IV. COMPETENCIA


27. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(6) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto;(7) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(8) ya que se plantea un conflicto entre el Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, y el Poder Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad. La intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte se considera innecesaria dado el sentido del fallo.


V. CERTEZA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


28. Previo al estudio de oportunidad, con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(9) el cual establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados, esta Sala considera necesario corroborar la existencia de los decretos impugnados.


29. La parte actora señaló como actos impugnados los siguientes:


• “1. Decreto No. LXIV-140 del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, mediante el cual se designa a M. del P.G.L., para ocupar el cargo de Presidenta Municipal sustituto del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, y sus respectivos antecedentes.”


• “2. Decreto No. LXIV-139 del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, mediante el cual se determina que las personas que integran la propuesta de terna para ocupar el cargo de presidente municipal sustituto del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, reúnen los requisitos constitucionales y legales, que constituye el antecedente al decreto No. LXIV-140 señalado en el numeral inmediato anterior, y sus respectivos antecedentes.”.


30. Respecto a los decretos LXIV-139 y LXIV-140, esta Sala advierte que obra en el expediente un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas,(10) de fecha viernes 2 de octubre de 2020, en el cual se publican dichos Decretos. Por tanto, queda probada su existencia.


VI. IMPROCEDENCIA


31. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad, legitimación pasiva y activa de las partes, así como de las causas de improcedencia aducidas por las demandadas, toda vez que esta Sala advierte, de oficio, la actualización de una diversa causal de improcedencia.


32. En efecto, la improcedencia en este asunto deriva de la cesación de efectos del acto reclamado, causal prevista en la fracción V del artículo 19,(11) en relación con el artículo 20, fracción II,(12) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


33. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha sustentado que se actualiza la cesación de efectos cuando la norma general o acto materia de la controversia constitucional deja de producir sus efectos, toda vez que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.(13)


34. Aunado a lo anterior, en la Controversia Constitucional 41/2003,(14) la Segunda Sala de este Tribunal determinó que, si un Ayuntamiento reclama actos que pretenden vulnerar su integración y durante el trámite del juicio concluye el periodo de gobierno del Ayuntamiento actor, la controversia debe sobreseerse por cesación de efectos.


35. En efecto, el criterio en cita parte de la base de que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento está vinculada inexorablemente con la duración de su periodo de gobierno. De esta forma, los actos reclamados por causar perjuicio al atentar contra su integración habrán cesado en sus efectos al concluir el periodo.(15)


36. En este sentido, resulta necesario exponer los motivos que, a juicio de esta Primera Sala, actualizan el supuesto de improcedencia previsto en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria.


37. El artículo 20, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas dispone que la elección de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos deberán tener verificativo en la misma fecha en que tenga lugar la elección federal.(16)


38. De acuerdo con el punto número 72 del calendario del proceso electoral ordinario 2020-2021, publicado por el Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas,(17) la Jornada electoral se llevó a cabo el seis de junio de dos mil veintiuno, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.(18)


39. De manera paralela, el artículo 195 de dicha ley local(19) establece que los Ayuntamientos electos empezarán a ejercer sus funciones a partir del 1° de octubre del año de la elección.


40. Bajo esta óptica, esta Primera Sala advierte como hecho notorio que, en las elecciones estatales de Tamaulipas, acaecidas el seis de junio de dos mil veintiuno, se renovó el Ayuntamiento del Municipio de Victoria, incluida la Presidencia Municipal, siendo elegido para ocupar dicho cargo el ciudadano E.A.G.B..(20)


41. Asimismo, se tiene certeza de que el ayuntamiento electo para el periodo 2021-2024 ya se encuentra en ejercicio de sus funciones, pues con fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno se celebró la sesión de inicio del nuevo cabildo.(21)


42. De ahí que esta Sala advierta que el acto reclamado ha cesado en sus efectos, pues precisamente el Síndico Segundo del Municipio actor impugnó el Decreto No. LXIV- 140, emitido por el Congreso del Estado de Tamaulipas y mediante el cual se designó a M. del P.G.L. como Presidenta Municipal Sustituta del Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas.


43. Consecuentemente, tampoco ha lugar a analizar el diverso acto impugnado, Decreto No. LXIV-139, pues éste constituye el antecedente inmediato del acto señalado en el párrafo precedente.


44. En este orden de ideas, y toda vez que el acto cuya invalidez se demanda ha cesado en sus efectos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 en relación con la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia, y corresponde sobreseer en la presente controversia.


45. En el mismo sentido se resolvieron la controversias constitucionales 199/2020,(22) 17/2020,(23) 108/2021,(24) 41/2003.(25)


VII. DECISIÓN


46. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y P.A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT




PONENTE



MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



MTRO. R.M.P.








________________

1. En términos del artículo 11 de la ley reglamentaria y diverso 22, numeral 1, inciso l) de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Interno del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Personalidad que acreditó mediante copia certificada del Decreto No. LXIV-119 mediante el cual se elige a la diputación permanente que fungirá durante el segundo período de receso correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la LXIV Legislatura del Congreso.


2. Tesis aislada P. XLIX/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVII, junio de 2008, página 709. Registro: 169493.


3. Tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV, agosto de 2001, página 438. Registro: 188907.


4. Tesis de jurisprudencia P./J. 118/2004. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, diciembre de 2004, página 954. Registro: 179815.


5. Artículo 29 de la Ley Reglamentaria. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.


6. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre;

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa.


7. “Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a la prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles”.


8. “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención [...].

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”


9. Artículo 41 de la ley reglamentaria. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. 10. Tomo CXLV, de 2 de octubre de 2020, edición vespertina extraordinario, número 18. Registro Postal de publicación periódica: PP28-0009.


11. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]


12. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]


13. Tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIII, Abril de 2001, página 882. Registro: 190021. De rubro: CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.


14. Resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y Presidente de la Sala J.V.A.A.. Ausente el Ministro G.D.G.P..


15. Tesis aislada 2a. CXLV/2003. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, página 1007. Registro: 182687.


16. Artículo 20, fracción I. “De las características de los comicios- Las elecciones serán libres, auténticas y periódicas; mediante sufragio directo, universal, libre y secreto.

Las elecciones se llevarán a cabo el primer domingo de junio de año que corresponda.

La elección de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos deberán tener verificativo en la misma fecha que tenga lugar la elección federal”.


17. Disponible en: Calendario_Electoral_2020 2021_modificado Acu_41 Acu_70 y erratas.pdf (ietam.org.mx)


18. Artículo 173. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, para elegir: I.G. del Estado, cada 6 años; y II. Diputaciones al Congreso del Estado y Ayuntamientos, cada 3 años.


19. Artículo 195. Los Ayuntamientos ejercerán sus funciones a partir del 1 de octubre del año de la elección y durarán en su encargo 3 años.


20. Dicho hecho se advierte del listado de las planillas electas para Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral ordinario 2020-2021. Publicado por el Instituto Electoral de Tamaulipas y disponible en: Candidaturas Electas_Final.xlsx (ietam.org.mx)


21. Disponible en: 09_11 DÉCIMA SESIÓN SOLEMNE_30-09-2021.pdf (ciudadvictoria.gob.mx)


22. Resuelta por la Primera Sala en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.


23. Resuelta por la Primera Sala en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.


24. Resuelta por la Primera Sala en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos. El Ministro J.L.G.A.C. se reservó su derecho a formular voto concurrente.


25. Resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y Presidente de la Sala J.V.A.A.. Ausente el Ministro G.D.G.P..

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