Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2003 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2003)

Sentido del falloSE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Fecha29 Octubre 2003
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente41/2003
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2002

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2003.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2003.


ACTOR: MUNICIPIO DE RIOVERDE, ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.





ponente: ministro genaro david góngora pimentel

secretario: lic. marat paredes montiel


Visto

Bueno.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil tres.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..

PRIMERO.- Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de mayo de dos mil tres, R.G.J., quien se ostentó como representante del Municipio de Rioverde, Estado de San Luis Potosí, en su carácter de síndico municipal, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del acto que a continuación se menciona, emitido por la siguiente autoridad:


NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS DEMANDADAS: Tienen tal carácter el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, tanto por actos propios del Pleno del Congreso del Estado como por actos de la Comisión de Vigilancia y la Contaduría Mayor de Hacienda, ambas del Congreso del Estado de San Luis Potosí. El domicilio de las demandadas es conocido, ubicado en el Jardín Hidalgo de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. - - - ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: Todos los acuerdos, decretos, actos y, en general, cualquier acción tendiente a vulnerar la autonomía municipal y el libre ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden al Municipio de R.S., y a su Ayuntamiento. Tales actos se han manifestado de la siguiente manera; en fecha 30 de abril del año en curso, se presentaron al H. Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P., unas personas quienes dijeron ser integrantes de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, y quienes sin hacer notificación legal alguna, determinaron que iban a realizar el acta de entrega recepción con referencia al Ayuntamiento que represento, pues el Congreso del Estado, a través de la Comisión de Vigilancia, habían determinado que el P. Municipal con Licencia E.P. Flores, debería tomar el cargo, que ostentaba hasta el día 2 de agosto del 2002, fecha en la cual pidió Licencia al Cabildo, para ausentarse de su cargo, y concluyendo ésta el día 26 de septiembre del año 2003, ahora bien dentro de su actuar, solicitaban se designara por parte del P. en Funciones C.H.B.Á., personas que integraran la comisión para dicha entrega recepción, cabe señalar que hasta la fecha al citado C. en su calidad de P., en ningún momento se le ha notificado tal determinación lo que ha permitido que éste siga en funciones, no obstante se ha violado la soberanía constitucional del Municipio. Pues pretenden ejecutar actor (sic) que la ponen en riesgo, tal y como se demuestra con las pruebas que se anexan, y además sin que hayamos sido notificados de acuerdo alguno, violando las normas constitucionales.”


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


1.- El suscrito soy representante legal del Ayuntamiento de Rioverde San Luis Potosí, al tener el cargo de Síndico Municipal, cabe hacer mención que originalmente quien ostentaba el cargo de P. Municipal de dicho Ayuntamiento lo era el C. ING. ELÍ PÉREZ FLORES, no obstante por razón de problemas en el manejo de su administración y como se demuestra con el acta número 40 de Cabildo, dicha persona pidió una licencia hasta el día 26 de septiembre del año 2003, y por tal motivo tomó posesión como presidente interino el C. C.P. HORACIO BALDERAS ÁVALOS, quien ha venido desempeñando tal cargo. En esos términos y sin que existiera mandamiento legal alguno que diera un cambio a la situación ya citada, con fecha 30 de abril del presente año comenzó públicamente una serie de actos por parte de las demandadas tendientes a vulnerar la autonomía del Municipio de Rioverde, S.L.P., tomando como pretexto el supuesto retorno a la Presidencia del Ayuntamiento del C. E.P., quien solicitó y obtuvo licencia del Cabildo para ausentarse del cargo hasta el término del periodo constitucional, tal y como ya se mencionó y las cuales se desahogaban al amparo de un supuesto dictamen del Congreso del Estado de San Luis Potosí, y que éste originalmente había sido emitido por la Comisión de Vigilancia y avalado por el aludido Poder Legislativo. Y que tal dictamen tendría que ser ejecutado por la Contaduría Mayor de Hacienda de dicho Congreso. En esos términos estos actos como ya se puntualizó atacan a la soberanía del Ayuntamiento, pues dicho dictamen no constituye en esencia un acto que por su naturaleza cumpla con los requisitos que la Ley le exige para ser considerado un procedimiento Legislativo, pero no sólo eso sino que además tenga fuerza como tal para los fines que el mismo persigue.”


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


Los actos impugnados deben ser declarados inválidos no sin antes suspenderlos de plano, por atentar contra el orden constitucional vigente, en la misma medida que son violatorios de los artículos 14, 16 y 115 constitucionales. - - - Por una parte, el artículo 115 de la Constitución General de la República señala en su fracción I: - - - ‘I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un P. Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. - - - Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. - - - Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. - - - Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. - - - En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; …’ - - - De la lectura del precepto en cita claramente puede apreciarse en el cuarto párrafo que en el evento de que un miembro de un ayuntamiento dejare de desempeñar el cargo, la ley determinará las formas y procedimientos a seguir. La intervención del Congreso del Estado se limita a los casos en que deba declararse desaparecido un ayuntamiento, lo cual es esencialmente un caso distinto a la falta temporal o definitiva de alguno de los miembros del cuerpo edilicio, ya que en estos casos, en todo caso, debe acudirse a la ley reglamentaria para resolver el asunto. - - - La ley que establece los mecanismos y formas en que debe procederse en San Luis Potosí es la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, la cual refiere, en los artículos que a continuación se transcriben la forma en que debe operar este supuesto, además de otras cuestiones tocantes al asunto que nos ocupa (se cita únicamente la parte conducente del precepto aplicable): - - - ‘ARTÍCULO 31. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: - -

- …c) En materia O.: - - - …V. Conceder por causa debidamente justificada y calificada, aprobada por lo menos por las dos terceras partes de sus integrantes, licencia al P. Municipal, cuando ésta sea por un término mayor de diez días naturales. Si la ausencia fuese menor de este término, bastará que dé aviso por escrito al Ayuntamiento; - - - VI. Nombrar en los casos en que proceda, P. municipal interino o sustituto, según sea el caso, de entre los miembros del Ayuntamiento; …’ - - - ‘ARTÍCULO 43. En las faltas temporales del P. Municipal que no excedan de sesenta días naturales, será suplido por el Primer R., y en ausencia o declinación expresa de éste, por los que le sigan en orden numérico. - - - En las ausencias temporales que excedan de sesenta días naturales, o ante la falta definitiva del P. Municipal, el Ayuntamiento designará de entre sus miembros a un interino o un sustituto, según sea el...

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