Ejecutoria num. 161/2022 Y SU ACUMULADA 162/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-07-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,385

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 161/2022 Y SU ACUMULADA 162/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH) Y PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA OAXACA. 13 DE MARZO DE 2023. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: C.A.S.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 161/2022 y su acumulada 162/2022, promovidas en contra del Decreto Número 698, mediante el cual se reforma "el artículo transitorio tercero del Decreto Número 1511 expedido el 28 de mayo de 2020 por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha 30 de mayo del año 2020; que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en materia de paridad y prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de octubre de dos mil veintidós. En dicha reforma se estableció que el cumplimiento del principio de paridad de género en los Municipios regidos por sistemas normativos internos o indígenas sería de forma gradual, en los siguientes términos:


"TERCERO.—Para el cumplimiento de los artículos 15, 24, 32 y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, respecto de la paridad en sistemas normativos internos o indígenas, ésta será gradual.


"El instituto estatal, será el responsable de vigilar su cumplimiento y de orientar en la integración paritaria de las autoridades electas de acuerdo a las normas internas de cada Municipio, hasta alcanzar la paridad entre mujeres y hombres."


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la acción de inconstitucionalidad 161/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Mediante escrito depositado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós en el buzón judicial automatizado del edificio sede de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., ostentándose como presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez del Decreto Número 698, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, mediante el cual se reformó el artículo tercero transitorio del diverso Decreto Número 1511.


2. Conceptos de invalidez de la CNDH. En su escrito inicial, la Comisión Nacional accionante alegó vulnerados los artículos 1o., 2o., fracción VII, 4o., 35, fracción II, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 3, 5, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia; 2, 3, 5, 7 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; y 5, 6 y 8, letra b, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. "Convención de Belém Do Pará". Al respecto, expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a. El Poder Reformador de la Constitución General incorporó el principio de paridad de género para garantizar una efectiva igualdad sustantiva en aquellos espacios donde persisten las desigualdades entre las mujeres y los hombres como lo son los puestos de elección popular. En tal sentido, la observancia del principio no tiene excepciones en ninguno de los tres órdenes de gobierno, ni mucho menos en los sistemas indígenas, pues el artículo 2o., apartado A, fracción VII, constitucional expresamente reconoce el derecho a elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.


b. De ahí que el Congreso oaxaqueño tenía la obligación constitucional de incorporar y observar el principio de paridad de género, de forma total en la integración de los Municipios, incluyendo los que se rigen bajo los sistemas normativos indígenas. No obstante, el decreto impugnado deja a consideración de dichos regímenes el cumplimiento de la paridad de género en los sistemas normativos internos o indígenas, obstaculizando el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de las mujeres indígenas de acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones que los hombres, reforzando los estereotipos y los roles de género que han predominado históricamente.


c. En efecto, la medida introducida por el legislador oaxaqueño establece que el cumplimiento de la paridad de género en los sistemas normativos internos o indígenas será gradual y, en esa medida, el legislador perpetúa la exclusión histórica que han sufrido las mujeres indígenas en la integración de sus autoridades municipales y en la segregación en la toma de decisiones y organización de su pueblo y comunidad, al impedir que se elimine con celeridad la discriminación estructural que han sufrido.


d. Además, se considera que la disposición impugnada incumple los artículos 2, incisos a) y f), y 7, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M., pues incumple con la obligación estatal de abstenerse de elaborar leyes, políticas, normas, programas, procedimientos administrativos y estructuras institucionales que directa o indirectamente priven a la mujer del goce de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales en pie de igualdad con el hombre.


e. De igual forma, el legislador local inobserva el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M., al incumplir la obligación estatal de formular normas jurídicas destinadas a combatir toda forma de violencia contra la mujer, así como la adopción y la aplicación de medidas para erradicar los prejuicios, los estereotipos y las prácticas que constituyan causas fundamentales de violencia por razón de género contra la mujer.


3. Presentación de la acción de inconstitucionalidad 162/2022, promovida por el Partido Político Local Nueva Alianza Oaxaca. Mediante escrito depositado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós en el buzón judicial automatizado del edificio sede de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.J.P., ostentándose como presidenta del órgano directivo del Partido Político Local Nueva Alianza Oaxaca, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez del Decreto Número 698, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, mediante el cual se reformó el artículo tercero transitorio del diverso Decreto Número 1511.


4. Conceptos de invalidez del Partido Político Local Nueva Alianza Oaxaca. En su escrito inicial, el partido político accionante alegó vulnerados los artículos 1o., 2o., apartado A, fracción VII, 4o., 35, fracción VIII, y 115, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a. El decreto impugnado es contrario a los principios de progresividad y no regresión en materia de derechos humanos, pues elimina la temporalidad impuesta por la anterior Legislatura para el cumplimiento del principio de paridad de género en los sistemas normativos internos o indígenas (dos mil veintitrés). El concepto de gradualidad que ahora prevé la norma implica un tiempo indeterminado que limita el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres indígenas.


Lo anterior es así, pues la reforma elimina una garantía de cumplimiento que instaba a las autoridades que se rigen electoralmente por sistemas normativos internos o indígenas a la integración plena de la mujer en las actividades políticas y el ejercicio de cargos públicos que les permitan participar en la toma de decisiones.


Así, el acto legislativo no incrementa en ningún sentido el grado de tutela de los derechos político-electorales de las mujeres, pues no impone metas definidas para el cumplimiento efectivo del principio de paridad de género.


b. Se vulnera el principio de certeza electoral, debido a que se incumplió con la obligación de que las leyes electorales deban ser promulgadas y publicadas noventa días antes de iniciar el proceso electoral en que vayan a aplicarse, pues el decreto fue emitido cuando se desarrollaban procesos de elección ordinaria de concejalías que se rigen electoralmente por sistemas normativos indígenas.


Siendo claro que la norma realiza una modificación legal de carácter fundamental, al alterar el cumplimiento efectivo del principio de paridad en las autoridades de los Ayuntamientos que se rigen por los sistemas normativos internos o indígenas. Siendo que actualmente el Organismo Público Local electoral ha exigido el cumplimiento de esta reforma en los dictámenes de validación de elecciones que se desarrollan en la entidad.


5. Admisión y trámite. Por acuerdos de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los escritos de demanda y sus anexos; ordenó formar los expedientes físicos y electrónicos de las presentes acciones de inconstitucionalidad bajo los números 161/2022 y 162/2022, decretando su acumulación, finalmente, los turnó al M.L.M.A.M., para que fungiera como instructor del procedimiento.


6. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor reconoció personalidad a los promoventes y admitió a trámite las referidas acciones de inconstitucionalidad; asimismo, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a efecto de que rindieran su informe y remitieran copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada.


7. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que formularan el pedimento y la opinión que a su representación correspondiera; asimismo, solicitó al presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca copia certificada de los estatutos vigentes del partido político local accionante, una certificación de su registro vigente y que precisara la integración del órgano de dirección estatal a la fecha de presentación de la demanda; finalmente, solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expresara su opinión en relación con este medio de control constitucional.


8. Comienzo del próximo proceso electoral. Mediante oficio número IEEPCO-SE/2739/2022, la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca desahogó el requerimiento formulado en autos, al remitir copia certificada de los estatutos, del registro vigente y de la integración del Comité de Dirección Estatal, todas referentes al partido político local Nueva Alianza Oaxaca.


9. De igual forma, informó que el proceso electoral ordinario en el Estado de Oaxaca comenzará en la primera semana de septiembre del año previo de la elección, esto es, la primera semana de septiembre de dos mil veintitrés, refiriendo que, en dos mil veintidós, se realizó un proceso de elección en 415 Municipios regidos por sistemas normativos indígenas, el cual culminó el 31 de diciembre de dicho año, de conformidad con sus respectivas legislaciones locales.


10. Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el trece de diciembre de dos mil veintidós y recibido el dieciséis posterior en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, rindió el informe correspondiente en representación de la autoridad legislativa. Esencialmente, sostuvo que:


a. La acción de inconstitucionalidad es improcedente, toda vez que el decreto impugnado no contraviene ninguna disposición constitucional, ni tratado internacional. Además, y de manera específica, el partido político local carece de interés legítimo, pues la norma impugnada se refiere a la gradualidad de la paridad en los sistemas normativos indígenas, lo que "no es competencia de los partidos políticos".


b. El objetivo de la norma cuestionada es adecuar la normatividad electoral local en materia de sistemas normativos indígenas, garantizando un equilibrio entre la libre determinación de las comunidades y el principio de paridad de género.


c. El legislador local tomó en cuenta el contexto social y las problemáticas de los Municipios que se rigen bajo sus propios sistemas normativos, y consideró que establecer un plazo perentorio (dos mil veintitrés) para cumplir con la paridad de género en la integración de sus autoridades, resultaba en una intromisión a los pueblos y las comunidades; por lo que, el cumplimiento de la paridad debía ser en forma gradual, con base en sus principios, normas, procedimientos y prácticas.


d. La reforma impugnada no elimina la paridad de género ni viola el principio de progresividad, pues el Instituto Estatal Electoral debe vigilar que se alcance y mantenga la paridad en la integración de las autoridades electas mediante los sistemas normativos internos o indígenas.


11. Mediante acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.L.P., integrantes de la Comisión de Receso de este Alto Tribunal, correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós, tuvieron al Poder Legislativo estatal rindiendo el informe solicitado, así como dando cumplimiento al requerimiento formulado en autos, al remitir copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada. Consecuentemente, ordenaron correr traslado a los accionantes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, dejando los anexos presentados a su disposición para consulta.


12. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante oficio CJGE/SC/81/2022, depositado en la oficina de correos de la localidad el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós y recibido el nueve de enero posterior en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Consejo Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca rindió el informe correspondiente en representación de la autoridad administrativa estatal. Esencialmente, sostuvo que:


a. La acción de inconstitucionalidad es improcedente, toda vez que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, de los conceptos de invalidez no se advierten las razones por las que los accionantes consideran que se violan los principios de paridad de género y de progresividad.


b. La norma busca la coexistencia de los principios de paridad de género y de libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, estableciendo una aplicación proporcional a la temporalidad y la gradualidad en la implementación de la paridad de género, sin que esto signifique una asimilación forzada.


c. En tal sentido, la norma cuestionada toma en cuenta la organización de las comunidades indígenas, su sistema de cargos y los requisitos de elegibilidad particulares establecidos por cada una de ellas, evitando que se dejen de aplicar las bases mismas de los sistemas normativos internos.


d. De ahí su constitucionalidad, pues permite conservar el método de elección y el sistema de cargos en los pueblos originarios, preservar las instituciones internas de las comunidades y realizar una aplicación gradual y progresiva del principio de paridad de género. Así, se considera que el establecimiento de un plazo fatal (como se preveía antes de la reforma) resulta desproporcional para las comunidades, pues dentro de su organización interna deben aplicar acciones para conseguir la participación igualitaria; de igual forma, la gradualidad para la implementación del principio de paridad se encuentra sustentada en la progresividad, dado que serán las comunidades las encargadas de determinar la forma en que se realizará.


13. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor L.M.A.M. tuvo al Poder Ejecutivo Estatal rindiendo de manera extemporánea el informe solicitado, así como dando cumplimiento al requerimiento formulado en autos, al remitir un ejemplar de la publicación oficial de la norma impugnada. Asimismo, ordenó correr traslado a los accionantes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, dejando los anexos presentados a su disposición para consulta. Finalmente, puso los autos a la vista de las partes para que formularan alegatos.


14. Opinión de la Sala Superior. Mediante oficio TEPJF-SGA-OA-3271/2022, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó opinión en la acción de inconstitucionalidad, en los términos siguientes:


a. La norma es constitucional porque la implementación del principio de paridad entre los géneros debe modularse en los sistemas normativos internos, a fin de no desconocer o incidir desproporcionalmente en las tradiciones y las costumbres de las comunidades y los pueblos indígenas.


b. En tal sentido, la norma armoniza la autodeterminación de dichos grupos y el principio de paridad en la conformación de sus Ayuntamientos, pues permite que la implementación de éste se realice progresivamente a través de sus prácticas, sus reglas y sus costumbres, pero evita la imposición de concepciones, normas o directrices que pudieran resultarles ajenas.


c. Además, la norma evita que la implementación del principio de paridad se postergue indefinidamente al vincular a la autoridad administrativa electoral a vigilar su cumplimiento y orientar a los pueblos y las comunidades indígenas.


15. Alegatos. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor L.M.A.M. tuvo a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca formulando alegatos, los cuales serán valorados por este Alto Tribunal.


16. Pedimento de la Fiscalía General de la República y opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Dichas instituciones no emitieron pedimento ni opinión en el presente asunto.


17. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo y previo acuerdo de cierre de instrucción, se recibió el expediente en la ponencia del Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


18. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, incisos f) y g),(1) de la Constitución General; 1o.(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria); y 10, fracción I,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se planteó la posible contradicción entre una norma estatal y la Constitución General, así como diversos instrumentos internacionales.


II. OPORTUNIDAD


19. Conforme al artículo 60(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, precisando que, como regla general, si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. No obstante, en el párrafo segundo del referido precepto se especifica que en materia electoral todos los días y las horas son hábiles, de manera que el cómputo de la oportunidad en esta materia vence, incluso, si se trata de un día que ordinariamente es inhábil.


20. En este caso las acciones de inconstitucionalidad son oportunas, pues el Decreto Número 698, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, de modo que el plazo para promover transcurrió del veintiséis de octubre al veinticuatro de noviembre siguiente. Luego, si ambos escritos de acción de inconstitucionalidad fueron presentados, precisamente, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, en el buzón judicial automatizado del edificio sede de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces, es evidente que su presentación fue oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


21. La acción fue promovida por partes legitimadas.


III.1. Comisión Nacional de los Derechos Humanos


22. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g),(5) de la Constitución General, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


23. En el presente caso, la accionante alega, en términos generales, que la norma impugnada vulnera los derechos de igualdad entre la mujer y el hombre, el principio de paridad de género y la obligación del Estado de promover, respetar y proteger los derechos humanos, reconocidos en la Constitución General y en diversos tratados internacionales de los que México es Parte; consecuentemente, se actualiza el referido supuesto previsto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General.


24. Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero,(6) de la ley reglamentaria, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por virtud del diverso 59(7) del mismo ordenamiento, dispone que las partes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


25. En el presente caso, la demanda fue suscrita por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cargo que acredita con una copia certificada de su nombramiento, expedido por la Mesa Directiva del Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por un periodo de cinco años, que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.


26. Por su parte, el artículo 15, fracciones I y XI,(8) de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dispone como facultad del presidente de la Comisión Nacional ejercer su representación legal y, específicamente, promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


27. En consecuencia, se tiene por acreditada la legitimación procesal de la persona que promueve la acción de inconstitucionalidad 161/2022 en representación del organismo nacional de protección de los derechos humanos.


III.2. Partido Político Local Nueva Alianza Oaxaca


28. De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f),(9) de la Constitución General y 62, último párrafo,(10) de la ley reglamentaria de la materia, los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, se encuentran legitimados para promover acción de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro.


29. Lo anterior, siempre y cuando, con fundamento en los artículos citados, cumplan con los siguientes requisitos: a) Cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; b) Promuevan por conducto de su dirigencia estatal, según sea el caso; c) Quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y, d) Se impugnen normas de naturaleza electoral y tratándose de partidos políticos con registro estatal, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


30. Al respecto, de los anexos acompañados al oficio número IEEPCO-SE/2739/2022, de la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se advierte que Nueva Alianza Oaxaca cuenta con registro como partido político local.


31. Por su parte, del artículo 51(11) de los Estatutos de Nueva Alianza Oaxaca se desprende que su presidenta estatal es la representante legal del partido político local.


32. Por otra parte, de acuerdo con los anexos acompañados por el Organismo Público Local Electoral, A.J.P. es la presidenta del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Oaxaca, quien precisamente suscribe el escrito de acción de inconstitucionalidad.


33. Finalmente, el decreto impugnado reviste la naturaleza de norma local electoral. En efecto, fue expedido por el órgano legislativo de Oaxaca y modifica el límite temporal para el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de autoridades municipales que se rigen por sistemas normativos internos o indígenas en la entidad, así como las atribuciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para vigilar su cumplimiento y orientar a las autoridades electas sobre la materia.


34. De ahí que su contenido se identifique con la definición amplia de la materia electoral que rige para la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad, por referirse al régimen normativo de los procesos electorales en los sistemas normativos internos o indígenas del Estado de Oaxaca, regulando aspectos directamente vinculados a éstos,(12) específicamente, la integración de un poder público como lo es el Ayuntamiento mediante el voto ciudadano.


35. Por tanto, se tiene por acreditada la legitimación procesal de la persona que promueve la acción de inconstitucionalidad 162/2022 en representación del partido político local.


36. Consecuentemente, desde este momento, se declara infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad legislativa estatal, en la que sostiene que el partido político accionante no cuenta con interés legítimo para promover la acción de inconstitucionalidad 162/2022.


37. Dicho argumento debe desestimarse en virtud de que, como quedó evidenciado, se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia para que el instituto político inste el presente medio de control constitucional.


38. En otras palabras, no es necesario que el accionante resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad y acredite un interés legítimo (como acontece en una controversia constitucional), sino que resulta suficiente colmar los requisitos constitucionales y legales para promover este medio de control constitucional, en tanto se realiza con el interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Ley Fundamental.(13)


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


39. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, al ser de orden público, se analizarán las adicionalmente planteadas en el informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, así como las causales sostenidas en los alegatos presentados por el Poder Ejecutivo de dicha entidad.


IV.1. Primera causal de improcedencia


40. En su informe, la autoridad legislativa sostiene que la vía intentada por los accionantes es improcedente, dado que el decreto impugnado no contraviene ninguna disposición de la Constitución General, ni tampoco tratado internacional del que México sea Parte.


41. Por su parte, en su escrito de alegatos, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca considera que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII,(14) de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que no se aduce una violación de preceptos establecidos en la Constitución General.(15) Por el contrario, en su opinión, considerar fundada la acción de inconstitucionalidad se equipararía a declarar la invalidez del principio de libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, materializado en el decreto impugnado.


42. Debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer. Es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que deben desestimarse las argumentaciones de improcedencia cuando involucran cuestiones relacionadas con el fondo del asunto.(16)


43. Al respecto, en su escrito de acción de inconstitucionalidad, el partido político accionante sostiene, entre otras cuestiones, que el decreto impugnado transgrede los derechos político-electorales de las mujeres, pues no impone metas definidas para el cumplimiento efectivo del principio de paridad de género en los Municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas o internos. De igual forma, sostiene que la norma general incumple con la obligación de que las leyes electorales deban ser promulgadas y publicadas noventa días antes de iniciar el proceso electoral en que vayan a aplicarse.


44. En tal sentido, sus planteamientos se relacionan con violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, descartarlas en este considerando, obligaría a adentrarse en cuestiones propias del fondo. Consecuentemente, contrario a la pretensión del Ejecutivo estatal, su argumento no puede operar como motivo de improcedencia.


IV.2. Segunda causal de improcedencia


45. En su escrito de alegatos, el Poder Ejecutivo refiere que las accionantes no expresan las razones por las cuales consideran que el decreto 1511 (anterior al ahora impugnado) sí permitía el ejercicio del principio de libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas en relación con el de paridad.


46. Si bien tal argumento no lo hace valer a manera de causal de improcedencia, por exhaustividad se responderá, dado que podría estar relacionado con alguna pretensión de sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, por ausencia de conceptos de invalidez.(17)


47. En tal sentido, se desestima el anterior planteamiento. Además de resultar claro que las accionantes sí formulan argumentos en contra de la norma general impugnada (como se evidenció en los antecedentes narrados y el estudio de la anterior causal de improcedencia), lo cierto es que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad no podría resultarles exigible desarrollar una línea argumentativa en determinado sentido, sino que basta expresar algún argumento de invalidez en contra del precepto cuestionado para proceder a su análisis, en términos del artículo 61, fracción V,(18) de la ley reglamentaria de la materia.


48. Máxime cuando el artículo 71 de la citada ley reglamentaria procura un sistema de suplencia de la queja, que posibilita a este Alto Tribunal poner al descubierto y desarrollar violaciones constitucionales, no necesariamente bajo los límites argumentativos de los accionantes.(19)


49. Así, una vez desestimadas las causales de improcedencia hechas valer y en atención a que las autoridades emisora y promulgadora de la norma general no plantearon alguna otra, ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio la actualización de alguna diversa, lo procedente es realizar el estudio de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión y el partido político promoventes.


V. ESTUDIO DE FONDO


50. El partido político accionante, entre otros conceptos de invalidez, sostiene que el decreto impugnado vulnera la veda legislativa electoral, prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General, debido a que se incumplió con la obligación de que las leyes electorales deban ser promulgadas y publicadas noventa días antes de iniciar el proceso electoral en que vayan a aplicarse, pues el decreto fue emitido cuando se desarrollaban los procesos de elecciones ordinarias de concejalías que se rigen electoralmente por sistemas normativos indígenas.


51. Pues bien, conforme al criterio sustentado por este Alto Tribunal, dicho argumento debe analizarse de manera preferente a los restantes conceptos de invalidez de fondo planteados.(20) Por lo que se procede en consecuencia.


52. De conformidad con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo,(21) de la Constitución General, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse, por lo menos, noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


53. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho precepto constitucional contiene una obligación y una prohibición en torno a las leyes electorales. En el primer caso, la vinculación se encuentra relacionada con un límite temporal, pues se expresa en el sentido de que dichas normas deben quedar publicadas y promulgadas en un plazo específico, esto es, noventa días antes del proceso en el que vayan a aplicarse, mientras que la prohibición referida se plantea en la lógica de que dichas leyes no podrán sufrir modificaciones, siempre que sean fundamentales, durante el tiempo señalado.


54. Lo anterior, con la finalidad de que, en caso de ser necesario, las normas electorales puedan impugnarse y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en aptitud de resolver, oportunamente, las contiendas respectivas, esto es, antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando el principio de certeza que debe observarse en la materia.


55. De igual forma, este tribunal ha establecido que para verificar la regularidad constitucional de las modificaciones realizadas a las leyes electorales, cuando se impugne su inobservancia a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley Fundamental, será necesario verificar: I. La temporalidad de la reforma; II. El proceso con el que está vinculada; y, III. La naturaleza de los cambios realizados, por tratarse de las condiciones relevantes y definitivas que, en su caso, determinarán la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma respectiva.


56. Así, será necesario analizar, en primer lugar, la temporalidad en que se realiza la norma tomando como base el inicio del proceso electoral correspondiente; no obstante, este elemento, por sí solo, es insuficiente para acreditar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las reformas pues, aun en caso de que se hayan verificado dentro del plazo de noventa días señalado al efecto, será indispensable analizar, además, si los cambios efectuados tendrán incidencia o aplicabilidad en el proceso electoral que sirvió como base para el cómputo del plazo de prohibición, en la lógica de que, según se ha señalado, si así fuera, podría llegar a afectarse el principio de certeza que debe regir en la materia.


57. Finalmente, incluso en el caso de que se hubieran hecho modificaciones a una norma electoral dentro del plazo referido, y que éstas fueran a aplicarse en el proceso inmediato a su realización, dichos cambios no provocarán, de suyo, la determinación de inconstitucionalidad respectiva, pues al efecto, será necesario que impliquen una reforma fundamental, es decir, que impacten de manera directa y determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo.(22)


58. Lo anterior es así, pues si se tratara de cambios accesorios, o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación o publicación sin mediar el plazo al que alude el precepto constitucional al que se ha hecho alusión no podrá provocar su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional, su reparación podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, incluso si éste ya hubiere iniciado.(23)


59. Precisado lo anterior, conviene recordar que las accionantes controvierten el Decreto Número 698, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que reformó el artículo tercero transitorio del diverso Decreto Número 1511, por el que a su vez, se reformaron diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en los términos siguientes:


"Artículo único. Se reforma el artículo transitorio tercero del Decreto Número 1511 expedido el 28 de mayo de 2020 por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha 30 de mayo del año 2020; que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en materia de paridad y prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género, para quedar como sigue:


"TRANSITORIOS


"Primero. ...


"Segundo. ...


"Tercero. Para el cumplimiento de los artículos 15, 24, 32 y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, respecto de la paridad en sistemas normativos internos o indígenas, ésta será gradual.


"El instituto estatal, será el responsable de vigilar su cumplimiento y de orientar en la integración paritaria de las autoridades electas de acuerdo a las normas internas de cada Municipio, hasta alcanzar la paridad entre mujeres y hombres.


"Cuarto.


"Quinto.


"TRANSITORIOS


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.


"Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente decreto.


"Tercero. P. el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca."


60. En relación con lo anterior, conviene resaltar que el artículo primero transitorio del decreto combatido estableció que la reforma entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, esto es, el veintiséis de octubre de dos mil veintidós.


61. Por lo que, a fin de analizar la temporalidad de la reforma y determinar si se infringió o no el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley Fundamental, debe atenderse a lo dispuesto en la normatividad estatal. Al respecto, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en sus artículos 24, 25, 148, 273, 278, 279, 280 y 282, disponen:


"Artículo 24. ...


"5. Los Municipios con comunidades indígenas y afromexicanas que se rigen bajo sistemas normativos, integrarán sus Ayuntamientos por ciudadanas y ciudadanos de éstas, que serán electas de conformidad con sus sistemas normativos, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 16 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en un marco de progresividad e interculturalidad."


"Artículo 25.


"1. Las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.


"2. Las elecciones ordinarias de diputados, gobernador y Ayuntamientos tendrán lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.


"3. Los Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos indígenas, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto estatal. Pero siempre procurarán que dichas elecciones sean realizadas en un periodo razonable previo a la toma de posesión del cargo para que, en su caso, se garantice la posibilidad de agotar la cadena impugnativa y exista certeza jurídica de quienes integren el Ayuntamiento el día primero de enero del año de ejercicio de gobierno, el instituto estatal verificará el cumplimiento de esta disposición."


"Artículo 148.


"1. El proceso electoral ordinario de las elecciones para gobernador, diputados y concejales de los Ayuntamientos, se inicia en la primera semana del mes de septiembre del año previo al de la elección ordinaria, y concluye con la declaratoria de validez de las elecciones por los órganos electorales competentes o las resoluciones que, en su caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes, o cuando se tenga constancia que no se presentó ninguno.


"2. Para los efectos de esta ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:


"I. Preparación de la elección;


"II. Jornada electoral;


"III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y,


"IV. Dictamen y declaración de validez de la elección y de gobernador electo.


"3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes de septiembre del año anterior al que deban realizarse las elecciones estatales ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral.


"4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de las casillas.


"5. La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos electorales distritales y municipales, concluyendo con los cómputos y las declaraciones que realicen los mismos o las resoluciones que, en su caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes.


"6. La etapa de cómputo final, calificación y declaración de gobernador electo, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de esta elección, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar el tribunal el dictamen que contenga el cómputo final, la calificación de la elección y la declaración de gobernador electo y, en su caso, al agotarse la cadena impugnativa.


"7. Atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos electorales, al concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades de los órganos electorales, el secretario ejecutivo del instituto estatal o los secretarios de los consejos distritales y municipales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión en los medios que estimen pertinentes.


"Durante los procesos electorales ordinarios y extraordinarios todos los días y horas son hábiles.


"8. Las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto por esta ley, las leyes generales y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso."


"Artículo 273


"1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos Municipios y comunidades, que en el ejercicio de su derecho de libre determinación y autonomía indígena, electoralmente se rigen por sus sistemas normativos indígenas. ...


"6. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos indígenas, comprende el conjunto de actos realizados por las y los ciudadanos y las autoridades comunitarias competentes de los Municipios que se rigen por sus instituciones y prácticas tradicionales, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas o las instancias de toma de decisión, el desarrollo de las mismas o la jornada electoral, según corresponda y el levantamiento de las actas de resultados. ..." [Énfasis añadido]


"Artículo 278


"1. A más tardar en el mes de enero del año previo al de la elección en el que se renuevan la totalidad de Ayuntamientos por el régimen de sistemas normativos indígenas el instituto estatal a través de la Dirección de Sistemas Normativos Indígenas, solicitará a las autoridades municipales, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito mediante acta de asamblea general comunitaria sobre las instituciones, normas, prácticas y procedimientos de sus sistemas normativos indígenas relativos a la elección de sus autoridades o, en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los siguientes puntos:


"I. La duración en el cargo de las autoridades municipales;


"II. El procedimiento de elección de sus autoridades, identificando de manera clara la forma en que se realiza la votación en la asamblea general comunitaria;


"III. Fecha y lugar en que se pretenda realizar la elección;


"IV. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir y los requisitos para la participación ciudadana;


"V. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;


"VI. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo indígena, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y,


"VII. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.


"2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo y si aun hubiere Municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el instituto estatal los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente


"3. Recibidos los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos indígenas o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará a la presidencia del Consejo General para que lo ponga a consideración del Consejo General para efectos de su conocimiento, registro y publicación correspondiente.


"Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas informará de los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y procederá a elaborar el respectivo dictamen tomando en consideración las normas y procedimientos utilizados por dichos Municipios en las tres últimas elecciones. Dichos dictámenes deberán someterse a consideración del Consejo General para los mismos efectos que el párrafo anterior.


"4. En todo caso el catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas contendrá por lo menos la siguiente información.


"I.N.d.M.;


"II. Fecha de la elección;


"III. Número y tipo de cargos municipales a elegir;


"IV. Duración de cada cargo;


"V. Órganos electorales comunitarios;


"VI. Procedimiento de la elección;


"VII. Requisitos de elegibilidad de los concejales a elegir;


"VIII. El padrón o el número de ciudadanas y ciudadanos que tradicionalmente participan en la elección; y,


"IX. La mención de si el Municipio cuenta con el estatuto electoral debidamente inscrito ante el instituto estatal.


"5. Una vez aprobado por el Consejo General el Catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas y los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos indígenas, en el que se precisa la forma de elección municipal, se ordenará la publicación del mismo en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.


"6. Los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa. En dichos estatutos se establecerán las principales reglas electorales en los que deberá garantizarse los derechos políticos electorales de todos los ciudadanos y ciudadanas del Municipio, de conformidad con su sistema normativo indígena.


"7. El estatuto electoral comunitario deberá ser aprobado por la asamblea general comunitaria de ciudadanos y ciudadanas del Municipio que corresponda.


"8. El órgano encargado de coordinar o conducir los trabajos de la elección de concejales al Ayuntamiento, elaborará el acta de aprobación correspondiente, y la remitirá conjuntamente con el estatuto electoral aprobado a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos indígenas quien elaborará el dictamen correspondiente y lo presentará a la presidencia del Consejo General para que lo ponga a consideración del Consejo General para efectos de su conocimiento, registro y publicación correspondiente.


"9. El estatuto electoral deberá ser inscrito ante el instituto estatal a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral ordinario del régimen de sistemas normativos indígenas del respectivo Municipio, a efecto de que pueda aplicarse en el proceso electoral correspondiente."


"Artículo 279


"1. La autoridad municipal u órgano comunitario electoral encargado de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con sesenta días de anticipación y por escrito al instituto estatal de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del Ayuntamiento.


"2. En caso de que la autoridad municipal u órgano comunitario electoral competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el instituto estatal requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.


"3. A petición de la asamblea general comunitaria, o a través de las autoridades competentes, el instituto estatal podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección."


"Artículo 280


"1. En la realización de la elección se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos establecidos ya definidos en sus sistemas normativos indígenas para el desarrollo de la misma.


"2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas del Municipio que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por las y los ciudadanos que en ella intervinieron.


"3. La autoridad municipal o los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al instituto estatal el expediente con el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días hábiles de su celebración.


"4. Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades, siempre y cuando no existan circunstancias extraordinarias que no permitan el desarrollo en fecha, horario y lugar tradicional." [Énfasis añadido]


"Artículo 282


"1. El Consejo General del Instituto Estatal sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:


"a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección que no sean contrarios a los derechos humanos;


"b) La paridad de género y que no hubo violencia política contra las mujeres en razón de género;


"c) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de los votos; y,


"d) La debida integración del expediente, que debe contener como mínimo: convocatoria para la elección, acta de elección con listado de quienes acudieron a votar, resultado de la votación donde sea evidente la planilla o personas quienes obtuvieron la mayoría de votos y documentos de elegibilidad que identifiquen a los integrantes electos. Estos requisitos son enunciativos mas no limitativos.


"2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo


"3. El Consejo General del Instituto Estatal deberá realizar la sesión de calificación de la elección a que se refiere este artículo, a más tardar a los siguientes treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente de elección del Municipio que se trate, excepto en aquellos casos que (sic) el que se presente escrito de inconformidad con el resultado de la elección, cuyo término será de cuarenta y cinco días contados a partir de la recepción del escrito de inconformidad." [Énfasis añadido]


62. De conformidad con los preceptos transcritos, las elecciones para la renovación de los poderes públicos (diputados, gobernador y Ayuntamientos) en el Estado de Oaxaca son ordinarias y extraordinarias.


63. Respecto de las elecciones ordinarias, el proceso se inicia en la primera semana del mes de septiembre del año previo al de la elección, y concluye con la declaratoria de validez de las elecciones por los órganos electorales competentes o las resoluciones que, en su caso, pronuncien en última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes, o cuando se tenga constancia que no se presentó ninguno.


64. Por su parte, los procesos electorales extraordinarios, además de la normatividad en la materia, se sujetan a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso.


65. No obstante lo anterior, los Municipios con comunidades indígenas y afromexicanas que se rigen bajo sistemas normativos, integrarán sus Ayuntamientos por ciudadanas y ciudadanos de éstas, que serán electas de conformidad con sus sistemas normativos. En tal sentido, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto estatal. Pero siempre procurarán que dichas elecciones sean realizadas en un periodo razonable previo a la toma de posesión del cargo para que, en su caso, se garantice la posibilidad de agotar la cadena impugnativa y exista certeza jurídica de quienes integren el Ayuntamiento el día primero de enero del año de ejercicio de gobierno.


66. Asimismo, de manera específica por cuanto hace al derecho a la libre determinación y la autonomía indígena, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca dispone que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos indígenas comprende desde la preparación de las asambleas electivas o las instancias de toma de decisión, el desarrollo de éstas o la jornada electoral, según corresponda y el levantamiento de las actas de resultados.


67. Para tal efecto, a más tardar en el mes de enero del año previo al de la elección en el que se renuevan la totalidad de Ayuntamientos por el régimen de sistemas normativos indígenas, el instituto estatal solicitará a las autoridades municipales, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito mediante acta de asamblea general comunitaria sobre las instituciones, las normas, las prácticas y los procedimientos de sus sistemas normativos indígenas relativos a la elección de sus autoridades o, en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, los que deberán contener, entre otros, el procedimiento de elección de sus autoridades, así como la fecha y el lugar en que se pretenda realizar la elección.


68. El estatuto electoral deberá ser inscrito ante el instituto estatal a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral ordinario del régimen de sistemas normativos indígenas del respectivo Municipio, a efecto de que pueda aplicarse en el proceso electoral correspondiente y la autoridad municipal u órgano comunitario electoral encargado de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con sesenta días de anticipación y por escrito al instituto estatal de la fecha, la hora y el lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del Ayuntamiento.


69. En la realización de la elección se observarán las disposiciones, los procedimientos y los mecanismos establecidos ya definidos en sus sistemas normativos indígenas y, al final de la elección, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas del Municipio que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por las y los ciudadanos que en ella intervinieron.


70. La autoridad municipal o los órganos y las personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al instituto estatal el expediente con el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días hábiles de su celebración. El Consejo General del instituto estatal sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron con los requisitos legales y, amén de la cadena impugnativa, realizará la calificación de la elección y expedición de las constancias respectivas de los concejales electos, a más tardar a los siguientes treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente de elección del Municipio de que se trate.


71. Ahora bien, como quedó precisado en los antecedentes de la presente sentencia, la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana informó que el proceso electoral ordinario en el Estado de Oaxaca para dos mil veintitrés comenzará la primera semana de septiembre, refiriendo, además, que en dos mil veintidós (año en que fue publicado el decreto impugnado) se realizó un proceso de elección en cuatrocientos quince Municipios regidos por sistemas normativos indígenas, el cual culminó el treinta y uno de diciembre de dicho año, de conformidad con la respectiva legislación local.


72. Situación que se corrobora con la información disponible en el sitio de Internet del organismo público local electoral,(24) de la que se advierte la celebración de diversas asambleas generales comunitarias en dos mil veintidós para la elección ordinaria de concejalías que se rigen por sistemas normativos indígenas (con diferentes periodos de elección), lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 88(25) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia.


73. Consecuentemente, es claro que la publicación del decreto impugnado tuvo lugar el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, esto es, mientras se realizaron los procesos de elección en cuatrocientos quince Municipios regidos por sistemas normativos indígenas.


74. En efecto, en términos de los artículos 273, numeral 6, y 278 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos indígenas comienza desde la preparación de las asambleas electivas o las instancias de toma de decisión (considerando que a más tardar en el mes de enero del año previo al de la elección la autoridad electoral solicita a las autoridades municipales informen mediante acta de asamblea general comunitaria sobre las instituciones, normas, prácticas y procedimientos de sus sistemas normativos indígenas relativos a la elección de sus autoridades o, en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios a más tardar en el mes de enero del año previo al de la elección en el que se renuevan la totalidad de Ayuntamientos por el régimen de sistemas normativos indígenas).


75. Vinculado con lo anterior, en términos de los artículos 25, numeral 3, y 273, numeral 6, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en relación con el informe de la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos indígenas concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós (considerando que los Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos indígenas, realizan su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto estatal. Pero siempre procurarán que dichas elecciones sean realizadas en un periodo razonable previo a la toma de posesión del cargo para que, en su caso, se garantice la posibilidad de agotar la cadena impugnativa y exista certeza jurídica de quienes integren el Ayuntamiento el día primero de enero del año de ejercicio de gobierno).


76. Consecuentemente, a la fecha en que se publicó el decreto impugnado (veinticinco de octubre de dos mil veintidós) es claro que su emisión tuvo lugar mientras se desarrollaban los procesos electorales ordinarios en cuatrocientos quince Municipios regidos por sistemas normativos indígenas y, atendiendo al artículo primero transitorio de dicho instrumento legislativo, la disposición comenzó su vigencia al día siguiente a su difusión oficial, de lo que es dable concluir que tuvo aplicabilidad inmediata.


77. Consecuentemente, el decreto legislativo analizado contravino la disposición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General, en cuanto a que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que comience el proceso electoral en que vayan a aplicarse "y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales".


78. En efecto, si el decreto impugnado modifica los términos en que se cumplirá con el principio de paridad de género en los Municipios regidos por sistemas normativos internos o indígenas y otorga atribuciones al organismo público local electoral para revisar su cumplimiento y orientar en la materia a las autoridades electas de acuerdo con las normas internas de cada Municipio, con efectos a partir del día siguiente de su publicación oficial, puede concluirse que tuvo aplicabilidad en el proceso inmediato a su realización, pues no se advierte que el legislador estatal haya sido cuidadoso en indicar lo contrario o desarrollar elementos para salvaguardar cualquier afectación al principio de certeza que debe regir en la materia.


79. Desde luego, que el legislador no era ajeno a la circunstancia de que la emisión del decreto controvertido se producía en un año en el que tuvieron verificativo los procesos de elección en cuatrocientos quince Municipios regidos por sistemas normativos indígenas, pues al rendir su informe dentro del presente medio de control constitucional, remitió copias certificadas de los documentos relevantes del proceso legislativo del cual derivó el decreto impugnado. Constancias de las que se desprende que en el dictamen de las Comisiones Permanentes Unidas de Democracia y Participación Ciudadana y de Igualdad de Género, emitido el veinte de septiembre de dos mil veintidós, se consideró:


"En este año se elegirán autoridades en 415 Municipios de los 417, de acuerdo al catálogo de Municipios sujetos al régimen de Sistemas Normativos Indígenas del Estado de Oaxaca 2022, donde se encuentran las normas, procedimientos y prácticas tradicionales que las comunidades emplean para el nombramiento de sus autoridades para integrar el Ayuntamiento. ..." [Énfasis añadido]


80. Así, es claro que la modificación a la ley electoral local impugnada se produjo después de la preparación de las asambleas electivas que dan comienzo a los procesos electorales en los regímenes de sistemas normativos indígenas y antes de la conclusión del proceso electoral (treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós), esto es, durante el proceso electoral mismo, lo que se encuentra prohibido por la Norma Fundamental.


81. Lo anterior sin que la existencia de diferentes duraciones en el cargo de las autoridades municipales en los sistemas internos o indígenas pueda soslayar tal conclusión, pues en todo caso, debió observarse una adecuada y cuidadosa técnica legislativa por parte del Congreso del Estado para asegurar que la reforma tuviera efectos a futuro y no de manera inmediata para regular procedimientos electorales ya en marcha.


82. Consecuentemente, toda vez que la modificación legislativa aconteció durante el proceso electoral inmediato al que tuvo aplicación, debe determinarse si implicó una reforma fundamental, es decir, que impacte de manera directa y determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo.(26)


83. Al respecto, la reforma aquí impugnada eliminó la parte relativa a que, a más tardar en dos mil veintitrés, debía lograrse el cabal cumplimiento de los artículos 15, 24, 32 y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en los sistemas normativos internos e indígenas en materia de paridad de género. Asimismo, adicionó que el Instituto Estatal Electoral será el responsable de vigilar el cumplimiento de tal aspecto y orientar en la materia a las autoridades electas de acuerdo con las normas internas de cada Municipio.


84. De ahí que la norma transitoria sí contiene modificaciones fundamentales, pues elimina el límite temporal que los diferentes actores y autoridades en la materia debían observar para que, en dos mil veintitrés, los sistemas normativos internos o indígenas en el Estado de Oaxaca cumplieran a cabalidad con el principio de paridad de género en la integración de las autoridades municipales. Asimismo, otorgó facultades a la autoridad administrativa estatal para velar su cumplimiento, lo que impacta en el modo de ejercicio de sus demás atribuciones.


85. Modificación fundamental que se hace más evidente, si se atiende al contenido de los artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca a que hace referencia el legislador como de cumplimiento gradual. Conforme al contenido de tales preceptos, al menos en cuanto a la temporalidad de su observancia, el legislador local altera las reglas de los diversos procedimientos electorales; las condiciones para el ejercicio del derecho de voto y ser votado, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones de las y los ciudadanos; los principios que rigen las actuaciones y las determinaciones de los actores políticos y las autoridades competentes (incluyendo la asamblea general comunitaria); la integración de los órganos de gobierno de los Municipios; y las funciones del Instituto Electoral y de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, con especial relevancia en las reglas que observará para la validación de elecciones que se desarrollaron en la entidad.


86. De tal guisa, sería insostenible considerar que el contenido del decreto controvertido regula aspectos accesorios o de aplicación contingente para los procesos electorales regidos por sistemas normativos internos o indígenas, pues produce una alteración relevante al marco jurídico que le es aplicable, incidiendo, en síntesis, en los derechos y las obligaciones de diversos actores políticos como son las ciudadanas y los ciudadanos indígenas, y las atribuciones de la Asamblea General Comunitaria, así como las autoridades electorales.


87. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que se vulneró en forma directa el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo,(27) de la Constitución General y, en consecuencia, se declara la invalidez del Decreto Número 698, mediante el cual se reforma "el artículo transitorio tercero del Decreto Número 1511 expedido el 28 de mayo de 2020 por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha 30 de mayo del año 2020; que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en materia de paridad y prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de octubre de dos mil veintidós.


VI. EFECTOS


88. El artículo 73,(28) en relación con los diversos 41,(29) 43,(30) 44(31) y 45(32) de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


89. En particular, de la interpretación del artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, este Máximo Tribunal ha sostenido que cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, las competencias y los institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional. De tal suerte que, a través de los efectos que imprima a sus sentencias estimatorias, debe salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos.(33)


90. Consecuentemente, en observancia al principio de certeza que debe regir en la materia electoral y toda vez que el contenido del decreto impugnado consistió, por un lado, en la eliminación de la porción normativa "logrando su cabal cumplimiento en el año 2023" del párrafo primero del artículo tercero transitorio del Decreto Número 1511, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el treinta de mayo de dos mil veinte, así como la adición de un párrafo segundo al referido precepto transitorio, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declara su invalidez en los términos siguientes:


91. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de:


a. La eliminación de la porción normativa "logrando su cabal cumplimiento en el año 2023" del párrafo primero del artículo tercero transitorio del Decreto Número 698, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de octubre de dos mil veintidós.


b. El párrafo segundo del artículo tercero transitorio del Decreto Número 698, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que establece: "El instituto estatal, será el responsable de vigilar su cumplimiento y de orientar en la integración paritaria de las autoridades electas de acuerdo a las normas internas de cada Municipio, hasta alcanzar la paridad entre mujeres y hombres."


92. Reviviscencia: Así, la invalidez en los términos anteriores da lugar a la reviviscencia del artículo tercero transitorio del Decreto Número 1511, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, publicado el treinta de mayo de dos mil veinte, en los términos siguientes:


"Tercero. Para el cumplimiento de los artículos 15, 24, 32 y 52 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, respecto de la paridad en sistemas normativos internos o indígenas, ésta será gradual, logrando su cabal cumplimiento en el año 2023." [Énfasis añadido]


93. Lo anterior debe ser así, a fin de garantizar la plena eficacia de la presente ejecutoria, equilibrando todos los principios, las competencias y los institutos que pudieran verse afectados por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional y en atención al artículo 2o., apartado A, fracción III, de la Constitución General, que dispone:


"Artículo 2o. ...


"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: ...


"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales." [Énfasis añadido]


94. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución General, la declaración de invalidez de las resoluciones dictadas en acción de inconstitucionalidad no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.(34) Por lo que esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en la inteligencia de que también se notificará al Instituto Electoral de la misma entidad federativa.


95. Por lo antes expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite la siguiente:


VII. DECISIÓN


96. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto Número 698, mediante el cual se reforma el artículo transitorio tercero del Decreto Número 1511 expedido el 28 de mayo de 2020 por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha 30 de mayo del año 2020; que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en materia de paridad y prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, en términos del apartado V de este fallo.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, dando lugar a la reviviscencia del artículo transitorio tercero del Decreto Número 1511, por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de mayo de dos mil veinte, tal como se precisa en el apartado VI de esta determinación.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II, III y IV, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., P.R., R.F., L.P., P.D., por razones distintas, y presidenta P.H., respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número 698, mediante el cual se reforma el artículo transitorio tercero del Decreto Número 1511 expedido el veintiocho de mayo de dos mil veinte por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha treinta de mayo del año dos mil veinte; que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en materia de paridad y prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de octubre de dos mil veintidós. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. incluso por la invalidez de la totalidad del Decreto 698, A.M., Z.L. de L. incluso por la invalidez de la totalidad del Decreto 698, P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en: 1) Decretar la reviviscencia del artículo tercero transitorio del Decreto Número 1511, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de mayo de dos mil veinte, y 2) La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en la inteligencia de que también se notificará al Instituto Electoral de la misma entidad federativa. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de junio de 2023.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5 "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. ..."


6. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. ..."


7. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


8. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte; y ..."


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."


10. "Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


11. "Artículo 51. El presidente o presidenta estatal de Nueva Alianza Oaxaca es el representante legal y político del partido, obligado a velar por la observancia de sus documentos básicos y el cumplimiento de sus objetivos, para asegurar la unidad de acción de todos sus afiliados y afiliadas, así como aliados y aliadas, mediante procedimientos democráticos."


12. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.". Registro digital: 194155. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Tesis P./J. 25/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 255. Tipo: jurisprudencia.


13. Sirve de apoyo por las razones que informa la tesis: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES.". Registro digital: 188899. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Tesis P./J. 98/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 823. Tipo: jurisprudencia.


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


15. Argumento que es coincidente con algunas de sus manifestaciones vertidas en su informe; sin embargo, éste fue considerado rendido de manera extemporánea mediante proveído de diez de enero de dos mil veintitrés, dictado por el Ministro instructor.


16. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Registro digital: 181395. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Tesis P./J. 36/2004. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 865. Tipo: jurisprudencia.


17. "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES.". Registro digital: 165360. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Tesis P./J. 17/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2312. Tipo: jurisprudencia.


18. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: ...

"V. Los conceptos de invalidez."


19. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL).". Registro digital: 167045. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Tesis P./J. 97/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1053. Tipo: Jurisprudencia.

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.". Registro digital: 174565. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Tesis P./J. 96/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1157. Tipo: jurisprudencia.


20. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS.". Registro digital: 170881. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Tesis P./J. 32/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776. Tipo: jurisprudencia.


21. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


22. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Registro digital: 170886. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Tesis P./J. 87/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563. Tipo: jurisprudencia.


23. "CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.". Registro digital: 174536. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Tesis P./J. 98/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564. Tipo: jurisprudencia.


24. https://www.ieepco.org.mx/autoridades_electas/resultados/sni.php


25. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


26. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Registro digital: 170886. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Tesis P./J. 87/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563. Tipo: jurisprudencia.


27. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


28. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


29. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y,

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


30. "Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

"La Suprema Corte no estará obligada a seguir sus propios precedentes. Sin embargo, para que pueda apartarse de ellos deberá proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio.

"La Suprema Corte estará vinculada por sus precedentes en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración de Ministras y Ministros distinta."


31. "Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."


32. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


33. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.". Registro digital: 170879. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Tesis P./J. 84/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 777. Tipo: jurisprudencia.

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL.". Registro digital: 170878. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Tesis P./J. 86/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 778. Tipo: jurisprudencia.


34. "Artículo 105. ...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR