Ejecutoria num. 160/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 20-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación20 Octubre 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,225

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 160/2022. HAGAMOS, PARTIDO POLÍTICO LOCAL DEL ESTADO DE JALISCO. 27 DE ABRIL DE 2023. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: L.A.B.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El partido político local del Estado de Jalisco "HAGAMOS" impugna el artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, reformado mediante Decreto 28826/LXIII/22, publicado el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".


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Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 160/2022 promovida por "HAGAMOS", partido político local del Estado de Jalisco, en contra del artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de la misma entidad federativa, reformado mediante Decreto 28826/LXIII/22, publicado el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.


1. Presentación del escrito inicial. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, E.R.G.G., presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal del partido político local del Estado de Jalisco "HAGAMOS", promovió acción de inconstitucionalidad, recibida mediante buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en contra del artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del mismo Estado, reformado mediante Decreto 28826/LXIII/22, publicado el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".


2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, el promovente expuso como conceptos de invalidez, que el numeral impugnado transgrede los artículos 14, 16, 35, 41, base II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Políticos.


Para sustentar lo anterior, expone las siguientes consideraciones:


a. La indebida fundamentación y motivación legislativa en perjuicio de las garantías de seguridad jurídica, contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los principios rectores en materia electoral.


b. Que este Tribunal Constitucional deberá realizar un test de constitucionalidad que justifique la razonabilidad del ejercicio de la libertad configurativa para establecer un monto mayor de financiamiento, en perjuicio no sólo de los partidos políticos locales, sino en contravención de los derechos político-electorales de los ciudadanos para acceder y participar en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país.


c. Agrega que, del proceso legislativo de la reforma, se advierte que ésta tuvo por objeto establecer un porcentaje mayor para el reparto de las prerrogativas a los partidos políticos nacionales con acreditación local, al pasar de un factor para la fórmula de obtención del financiamiento de 20 % a uno de 65 %, lo que no es razonable, proporcional ni equitativo.


d. Lo anterior, pues afirma que el objeto de la reforma es la disminución del costo de los partidos políticos al Estado de Jalisco; sin embargo, con la reforma se obtuvo lo contrario, ya que antes de la reforma los partidos políticos tenían un costo total de $168'283,463.54, y ahora costarán $406'006,955.74.


e. Luego, que se pretende justificar el actuar con base en la libertad configurativa, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal; sin embargo, la misma se encuentra sujeta a criterios de razonabilidad, objetividad y legalidad que rigen en la materia electoral.


f. Que dicha libertad configurativa se encuentra condicionada a que se respeten los principios establecidos en los artículos 41 y 116 constitucionales, así como que se regulen conforme a criterios de razonabilidad, guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con sus fines constitucionales.


g. Asimismo, arguye que la motivación reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos legislativos en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental, como lo son los derechos político-electorales, por la utilización de una categoría sospechosa.


h. Así, se está frente a una indebida fundamentación y motivación, porque el Congreso Local reformó a partir de la libertad configurativa contenida en el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, la fórmula para el cálculo del financiamiento público que reciben los partidos políticos en la entidad federativa de Jalisco de manera regresiva, sin que tomara en consideración que la reforma trasciende directamente en los partidos políticos del Estado de Jalisco, así como a la ciudadanía jalisciense, en razón de que la reforma tiene un impacto negativo en el gasto público ejercido por dicha entidad que representa un aumento de 200 % en favor de los partidos políticos nacionales con acreditación local, lo que trasciende a una esfera socioeconómica.


i. Violación a los derechos de seguridad jurídica al aprobar el Congreso Local una reforma que en su materialización resulta ser contraria a lo que en ella se expresa.


j. Lo anterior, pues debe existir un equilibrio sano y proporcionado, en donde los recursos públicos que se empleen sean distribuidos en forma adecuada.


k. Que la reforma en materia de financiamiento público, buscó principalmente: 1) La reducción de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos; 2) La vinculación de los mismos con la votación obtenida; 3) La necesidad de establecer un régimen equilibrado y transparente de financiamiento de las actividades de los partidos políticos; 4) Materializar el compromiso gubernamental más allá del simple discurso en beneficio de la ciudadanía a través de la reducción de costos; y, 5) La vinculación de dicha reforma con la obligación de realizar gastos pertinentes, austeros, transparentes y con rendición de cuentas.


l. Sin embargo, no resulta viable considerar que toda motivación legislativa es adecuada y legal sólo por provenir de la autoridad legitimada para su emisión y, menos aún, si la misma parte de premisas falsas que afectan principios constitucionales.


m. Toda vez que, entre los años 2022 y 2023, se pasó de 157 millones del monto destinado a los partidos políticos en el Estado de Jalisco a 406 millones para 2023. En ese sentido, aduce que ese aumento carece de justificación objetiva, coherente y racional, pues en ningún momento se plantean razonamientos que sustenten una afectación real a la materialización de los fines; por lo que no existe coherencia entre lo expresado en la exposición de motivos con la materialización de la reforma.


n. La indebida aplicación del artículo 52, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos al establecer una fórmula desproporcional e inequitativa para el reparto del financiamiento público de los partidos políticos nacionales con acreditación local y los partidos políticos locales, lo que constituye una violación a los artículos 35, 41, base II y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal.


o. Ya que los artículos en comento crean la obligación a cargo de las entidades federativas de regular en la ley que los partidos políticos reciban en forma equitativa el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto y las actividades específicas.


p. Además, que el Congreso Local confunde el término "de forma equitativa" con "de forma igualitaria", al aumentar el monto del financiamiento que recibirán los partidos políticos nacionales con acreditación en la entidad federativa, al proponer que el monto del financiamiento a repartirse deberá hacerse con la misma fórmula que para los partidos locales.


q. En esencia, aduce que, la reforma violenta el derecho de los partidos políticos de recibir financiamiento público en condiciones de equidad y proporcionalidad por las siguientes consideraciones: 1) Los principios de equidad y proporcionalidad se encuentran garantizados cuando se reparte el 30 % de forma igualitaria y 70 % de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; 2) Sin embargo, aplica indebidamente el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos para modificar cómo es que se obtendrá el monto a repartirse entre partidos políticos; 3) Lo que implica un beneficio desmedido a favor de los partidos políticos nacionales con acreditación local en perjuicio de los partidos locales; y, 4) Pretende obtener ahorros, pero determina un incremento en el costo de los partidos políticos en el Estado de Jalisco, y establece una fórmula para la obtención del monto total a distribuirse de manera inequitativa y desproporcional.


r. Con lo anterior, no sólo se crean condiciones diferenciadas, en contravención de los artículos 41 y 116 constitucionales, sino que, además, se violenta el derecho a la ciudadanía de participar en los asuntos políticos del país, contenido en la fracción III del artículo 35 de la Constitución Federal, así como en los diversos 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además del 16 y 23 del Pacto de San José.


s. Por otra parte, recuerda lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 126/2019 y su acumulada 129/2019, en la que se determinó que el establecimiento de un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y locales, tomando en cuenta la situación actual del país, y la necesidad de reducir los gastos electorales, es constitucional.


t. La violación a los principios de austeridad y rendición de cuentas al modificar el cálculo de distribución de financiamiento público en la entidad federativa que es inequitativo y desproporcional.


u. Ello, pues de la confronta de los montos obtenidos previo a la reforma y con la reforma, es notorio el aumento al financiamiento público a partidos políticos nacionales con registro local en el Estado de Jalisco, toda vez que significó un aumento del 200 %.


v. Por lo que no se cumple con el parámetro de necesidad, en tanto que no constituye una disminución del gasto público, sino que implica un aumento desmedido del costo de los partidos políticos con acreditación local; lo anterior, vulnera los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.


3. Radicación y turno. El veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito inicial y ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 160/2022. Asimismo, turnó el expediente a la ponencia de la Ministra L.O.A. para instruir el procedimiento correspondiente.


4. Admisión y trámite. El cinco de diciembre de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, tuvo como autoridades emisoras de la norma impugnada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco y ordenó darles vista para que, dentro del plazo de seis días naturales, rindieran sus informes correspondientes.


5. Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el coordinador de Asuntos Jurídicos del Congreso de la entidad federativa presentó un oficio, a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, el cual fue recibido el diecinueve siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual rindió el informe solicitado, lo que, tras el cumplimiento de requerimiento que le fuera formulado, fue acordado el siete de febrero de dos mil veintitrés. En el documento, dicha autoridad expuso lo siguiente:


Causal de improcedencia. Sostiene que la parte accionante no acredita encontrarse situada ante una afectación derivada de la reforma que combate, toda vez que el artículo 13 de la Constitución Local, aquí impugnado, permite a todos los partidos políticos contar con las mismas posibilidades para acceder al financiamiento público, por ende, no existe violación constitucional alguna al partido promovente.


Luego, para dar contestación a los conceptos de invalidez vertidos por la demandante, refirió lo que a continuación se relata:


"a. PRIMERO. Estima que los argumentos vertidos por el promovente resultan infundados, en atención a que no existe la supuesta contravención constitucional, pues la disposición combatida se ajusta a los parámetros de legalidad, de acuerdo al ámbito competencial del Poder Legislativo para la emisión de normas en materia electoral en el Estado de Jalisco.


"b. Que el artículo 124 constitucional otorga a las Legislaturas Locales la facultad de legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, lo que incluye la facultad de legislar libremente en cuanto a la asignación de presupuesto público a los partidos políticos, siempre y cuando cumplan con un objetivo y una base constitucional.


"c. Así, considera que los requisitos de fundamentación y motivación se encuentran satisfechos en los actos legislativos si son expedidos de acuerdo con las atribuciones por la Carta Magna, y que éstos no sean contrarios al Pacto Federal para la división de poderes.


"d. Por lo que, argumenta, que la reforma impugnada cumple a cabalidad con los requisitos de fundamentación y motivación, lo que se refleja en la exposición de motivos contenida en la iniciativa de ley que culminó con la aprobación del Decreto 28826/LXIII/22.


"e. SEGUNDO. Precisa que la desproporcionalidad que aduce la accionante carece de sustento, pues de la disposición reformada se aprecia que su finalidad se encuentra en la de situar en igualdad de circunstancias a la totalidad de partidos políticos sin distinción alguna y así establecer una base presupuestal en la que bajo las mismas oportunidades puedan acceder al financiamiento público.


"f. Toda vez que, como se precisó en la exposición de motivos, la entonces fórmula para la asignación presupuestal establecía un trato diferenciado injustificado a los partidos políticos nacionales de los locales, lo que configuraba una inequidad que únicamente favorecía a los partidos políticos locales.


"g. Por lo que la finalidad de la reforma se encuentra en la eliminación del desequilibrio presupuestal ocasionado por aplicar un trato diferenciado a los partidos políticos nacionales de los locales.


"h. Así, de persistir la norma jurídica, los partidos políticos locales estarán en condiciones superiores a los demás partidos políticos nacionales.


"i. Además, que la reforma impugnada no puede considerarse inconstitucional, puesto que deriva en idénticas circunstancias de la aplicada por el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos; por lo que la reforma se ajusta a los lineamientos de legalidad y constitucionalidad otorgados en la ley en comento.


"j. TERCERO (marcado como CUARTO). Las Legislaturas Locales cuentan con libertad de configuración y fijación de reglas para su otorgamiento, bajo la única condición que no se contravenga lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso g), constitucional, lo que así acontece en el caso, toda vez que la reforma combatida establece un lineamiento que favorece la equidad entre los partidos políticos.


"k. Asimismo, que las legislaturas locales cuentan con libertad sobre la forma y esquema de financiamiento público de los partidos políticos; así, al contar con esa libertad, se propuso realizar una adecuación justa, equitativa y proporcional en el reparto del financiamiento público a partidos políticos nacionales y locales.


"l. Además, con relación a las posibles repercusiones económicas, estima que la iniciativa que se propone no tiene impacto alguno para con los ciudadanos, ya que no se tocan rubros que impacten a ellos. Por lo que las repercusiones presupuestales no implican un aumento en el presupuesto para el ejercicio fiscal 2022, sino que al contrario, implica que el monto de recursos públicos requeridos para otorgar financiamiento a los partidos políticos sea menor y mejor distribuido para éstos."


6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, el director de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado, presentó un oficio, a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, el cual fue recibido el mismo diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual rindió el informe solicitado. Dicho informe fue acordado el diez de enero de dos mil veintitrés. En el documento, dicha autoridad expuso lo siguiente:


"a. PRIMERO. Ante el argumento de la promovente de motivación reforzada, aduce que no nos encontramos ante ninguna categoría sospechosa en la que se vean involucrados determinados valores constitucionales que puedan ponerse en peligro con la implementación de la reforma al artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, ya que el financiamiento público a los partidos políticos estatales y nacionales, es una prerrogativa constitucional con la que éstos cuentan.


"b. Por otra parte, que las Constituciones y leyes locales deben garantizar el financiamiento público a los partidos políticos, en forma equitativa, sin que la Constitución Federal refiera un porcentaje específico.


"c. Así, el legislador local consideró ajustar la fórmula de distribución de recursos, replicando a nivel local, la fórmula prevista en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos, en materia de financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes de dichas entidades de interés público.


"d. SEGUNDO. Respecto a la supuesta violación a los principios de seguridad y certeza jurídica, considera que resulta inoperante, puesto que la reforma combatida es acorde a la Constitución Federal y a la del Estado de Jalisco.


"e. Además, que el legislativo determinó, en atención a su autonomía, así como de acuerdo con las condiciones y necesidades específicas de la entidad, que los porcentajes son idóneos y razonables, ya que no generan una inequidad en la repartición de recursos públicos.


"f. Por tanto, el decreto impugnado guarda estrecha relación y congruencia normativa con la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos.


"g. TERCERO. En cuanto al argumento de la demandante de que existe una indebida aplicación del artículo 52, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, debe declararse inatendible.


"h. Ello, debido a que la desigualdad e inequidad alegada no se actualiza en el caso, porque en sí misma no constituye una discriminación, sino que se trata de una diferencia justificada por la propia Constitución, atendiendo al interés y función social de los partidos políticos.


"i. Que el principio de repartición de los recursos tiene su sustento en la preferencia electoral de la ciudadanía, lo cual considera una verdadera justificación de distribución de recursos públicos, que puede calificarse como objetiva; por lo que no existe violación al principio de igualdad.


"j. Por otra parte, referente al argumento de que la porción impugnada violenta los principios rectores que rigen la materia electoral, así como los principios de austeridad, equidad y proporcionalidad, argumenta que resultan inoperantes los conceptos de invalidez hechos valer.


"k. Lo anterior, pues la recurrente incurre en error al estimar que se contravienen los principios rectores del derecho electoral, toda vez que, en todo momento, se actúa con total atención a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, autonomía e independencia.


"l. Así, a fin de proteger el interés social, sin contravenir el orden público y atendiendo a los preceptos constitucionales y tratados internacionales, llevando a cabo el ejercicio de ponderación, se realizó la reforma que ahora se reclama.


"m. Por último, en cuanto a que se transgrede el principio de austeridad, argumenta que ese principio sólo debe compatibilizarse con los principios que rigen la materia electoral, lo que implica que el gasto de los recursos públicos que se les asignan a los partidos políticos debe ejercerse ajustándose a los parámetros que en la materia prevé el artículo 134 constitucional.


"n. Que aun y cuando los sistemas pudieran considerarse onerosos, ello obedece a la necesidad de satisfacer a plenitud el principio de certeza en los procedimientos y resultados electorales.


"o. Asimismo, que en la especie debe llevarse a cabo el análisis de la porción normativa impugnada, utilizando un parámetro interpretativo histórico tradicional e histórico progresivo, conforme a los que se advierte la evolución del sistema de financiamiento de los partidos políticos en el Estado de Jalisco; lo que evidencia que la entidad ha procurado establecer reglas claras para garantizar el acceso al financiamiento público a los partidos políticos locales y nacionales."


7. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el oficio TEPJF-SGA-OA-3272/2022, firmado digitalmente por el Magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicho oficio fue acordado el diez de enero de dos mil veintitrés. En el documento, se remitió la opinión dictada en el expediente SUP-OP-18/2022, relativa a la presente acción de inconstitucionalidad, en la que, en esencia, se dijo:


a. 1. Vulneración al proceso legislativo. No es materia de opinión especializada, porque conforme al criterio reiterado de esa Sala Superior, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapan del ámbito de competencia especializada en materia electoral.


b. Lo anterior, porque se trata de aspectos que tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo, lo cual es ajeno a la materia electoral.


c. 2. Vulneración al principio de equidad. Se considera que la norma es constitucional porque, como el partido actor lo reconoce, los Congresos de las entidades federativas gozan de libertad de configuración en el establecimiento del financiamiento público de los partidos políticos nacionales con registro local y la decisión de fijar el financiamiento para los partidos políticos nacionales en términos de lo previsto en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, no vulnera, en sí mismo, el principio de equidad.


d. En primer término, las entidades federativas tienen libertad de configuración, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal.


e. Precisa que, tratándose del financiamiento público para los partidos políticos locales, la Ley General de Partidos Políticos establece reglas precisas para su otorgamiento; sin embargo, en el caso del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales, únicamente prevé la obligación de otorgarlo, dejando libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas de su otorgamiento.


f. Por lo que el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos no es aplicable para definir el monto del financiamiento de los partidos políticos nacionales con registro local, porque existe en ese aspecto libertad configurativa de los Estados.


g. Que el Pleno de este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta libertad configurativa de los Estados en las acciones de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017 (correspondiente al Estado de Jalisco) y 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018.


h. Que en esa ocasión, se señaló que conforme al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, sin que tal precepto establezca que el financiamiento público para los partidos políticos sea igualitario, sino que señala que debe ser equitativo; a partir de esto, concluyó que si el legislador consideró un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y los locales, tomando en cuenta la situación actual del país y la necesidad de reducir los gastos de las elecciones y específicamente de las campañas electorales, debe considerarse que, dadas las diferencias notorias que tienen los partidos políticos nacionales con los locales y, tomando en consideración que para el financiamiento de los partidos locales en las entidades federativas no pueden contravenir las estipulaciones señaladas en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos; entonces la diferenciación señalada por el Constituyente Permanente Local, era correcta.


i. Además, que la Suprema Corte ha señalado que el financiamiento público constituye una prerrogativa para los partidos políticos y candidaturas independientes, lo cual se refiere de manera directa a la protección de un derecho humano, toda vez que los partidos políticos y candidaturas independientes son medios para que los ciudadanos, ya sea en lo individual o colectivo, puedan formar parte de la vida democrática del país participando, conforme a la legislación aplicable, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y eventualmente ocupar el cargo de elección popular por el que se compitió, y que para ello es necesario el acceso a prerrogativas como el financiamiento público; no obstante, ello no implica que, el acceso a tal prerrogativa, sea un derecho humano en sí mismo.


"j. Esto es, esa prerrogativa es un medio para que las personas, mediante los partidos políticos, participen en los procesos electorales y ejerzan sus derechos políticos, pero no constituye en sí mismo, el derecho al voto en su vertiente activa y pasiva, de ahí que la fórmula de calcularlo no implica la restricción a un derecho humano en sí mismo.


"k. A partir de lo anterior, la Sala Superior considera que la norma es constitucional porque ante la libertad de configuración de la que gozan las entidades federativas, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en relación con el diverso 52, punto 2, de la Ley General de Partidos Políticos, el Congreso Local fijó un financiamiento que, en sí mismo, no rompe con el principio de equidad en el otorgamiento; por el contrario, busca que los partidos políticos reciban lo que proporcionalmente les corresponda acorde con su grado de representatividad, esto es, conforme a la fuerza política que demostraron con la votación recibida, así como la preeminencia de los recursos públicos sobre los privados.


"l. Si bien, el financiamiento de los partidos locales en las entidades federativas no puede contravenir lo previsto en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, no existe una regla que prohíba que las entidades federativas, en ejercicio de su libertad configurativa y considerando las circunstancias particulares del Estado, determinen que aplicarán las mimas reglas para los partidos políticos nacionales con acreditación local.


"m. Contrario a lo que refiere el partido accionante, la equidad y proporcionalidad del financiamiento público se garantiza con la distribución de la prerrogativa conforme al treinta por ciento (30 %) igualitario y setenta por ciento (70 %) proporcional, atendiendo al número de votos obtenidos en la elección anterior, sin que esto, per se, se traduzca en un retroceso porque el acceso al financiamiento público no constituye un derecho humano en sí mismo.


"n. 3. Vulneración a los principios de austeridad y rendición de cuentas al modificar el cálculo de distribución de financiamiento público a la entidad federativa. No es materia de opinión especializada, porque el tema no está vinculado directamente con un principio general o controversia en el ámbito del derecho electoral.


"o. Lo anterior, ya que el concepto de invalidez planteado se encuentra dirigido a cuestiones de tipo presupuestal, de ejercicio del gasto y de ahorros gubernamentales que, en concepto del partido actor, generan la afectación de funciones sustanciales electorales.


"p. Aunado a lo anterior, si bien en los motivos de disenso se aduce que se trastocan las reglas del financiamiento público a los partidos políticos, lo cierto es que ello no se controvierte por vicios propios, sino como una consecuencia de no observar los principios de austeridad y rendición de cuentas en la distribución del financiamiento público de los partidos políticos nacionales con registro estatal.


"q. Con lo anterior, concluye la opinión de la siguiente manera: "PRIMERO. No son materia de opinión los argumentos relacionados con la vulneración al proceso legislativo y a los principios de austeridad y rendición de cuentas.—SEGUNDO. Esta Sala Superior opina que es constitucional el inciso a) de la fracción IV del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco."


8. Informe del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por proveído de diez de enero de dos mil veintitrés, este Alto Tribunal tuvo al secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco rindiendo el informe solicitado, por el cual, entre otras cosas, informó que el próximo proceso electoral ordinario en dicha entidad iniciará la primera quincena de septiembre de la presente anualidad.


9. P.. El fiscal general de la República y la consejera jurídica del Ejecutivo Federal no formularon manifestación o pedimento alguno.


10. Alegatos. El once de febrero de dos mil veintitrés, la delegada del partido político local "HAGAMOS" formuló sus alegatos; y por su parte, el veintisiete de marzo siguiente, el director de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco vertió los suyos. Todo lo cual fue acordado de conformidad, según consta en autos.


11. Cierre de la instrucción. El veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


12. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023(3) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés.


13. Lo anterior, porque un partido político local del Estado de Jalisco planteó la posible contradicción entre la Constitución General y el artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de dicha entidad federativa, reformado mediante Decreto 28826/LXIII/22, publicado el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".


II. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA


14. La norma impugnada por el presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal del partido político local "HAGAMOS" del Estado de Jalisco es el inciso a) de la fracción IV del artículo 13 de la Constitución Política de esa entidad federativa, reformado mediante Decreto 28826/LXIII/22, publicado el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".


15. A continuación, se transcribe el texto íntegro del decreto materia de este asunto:


"ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:


"‘Artículo 13. ...


"‘IV. ...


"‘a) El financiamiento público para partidos políticos locales y nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. El 30 % de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70 % restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. ...’


"TRANSITORIOS


"PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial ‘El Estado de Jalisco’.


"SEGUNDO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado para hacer los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento del presente decreto.


"TERCERO. El instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco debe realizar las adecuaciones y ajustes presupuestales correspondientes en las prerrogativas para los partidos políticos emitiendo Acuerdo General que se ajuste al presente decreto."


16. Del artículo transcrito se advierte esencialmente que:


1. La manera de calcular el financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos locales y nacionales que hayan obtenido el tres por ciento (3 %) de la votación válida en el proceso anterior, se regirá conforme al artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos;(4) y


2. Dicho financiamiento se distribuirá de la siguiente manera:


a) Treinta por ciento (30 %) de la cantidad que resulte, entre los partidos políticos de forma igualitaria.


b) Setenta por ciento (70 %) de acuerdo con el porcentaje de votos obtenidos en la elección de diputados inmediata anterior.


III. OPORTUNIDAD


17. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y el cómputo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial, con la precisión de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles, conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


18. En este caso, el Decreto 28826/LXIII/22 fue publicado el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco"; por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del viernes veintiocho de octubre al sábado veintiséis de noviembre de dos mil veintidós.


19. En ese sentido, si el escrito de demanda fue depositado en el buzón judicial de este Alto Tribunal el jueves veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, entonces su presentación fue oportuna, dado que se presentó el antepenúltimo día previo a que finalizara el término con que contaba para ello.


IV. LEGITIMACIÓN


20. El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigentes nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales y locales o sólo estas últimas, según corresponda. Por su parte, el numeral 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contras leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigentes nacionales o estatales, cuando así corresponda.


21. Sobre esa base, una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por los partidos políticos, según sea el caso, en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias y para lo cual debe observarse que:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso);


c) Quien suscriba a su nombre y representación cuenta con facultades para ello; y,


d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


22. En este caso, este Tribunal Pleno considera que la parte demandante ha acreditado su legitimación para promover la demanda que da lugar al presente asunto.


23. Se sostiene lo anterior porque se advierte que el demandante es un partido político local con registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, según se advierte de autos donde obra el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con el que se resuelve la solicitud de registro como partido político local ante este organismo electoral, de la agrupación política estatal denominada "HAGAMOS", con número IEPC-ACG-025/2020; así como el acuerdo, que también obra en autos, de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, donde el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco reconoce a E.R.G.G. como presidente del partido político accionante.


24. Sobre esa base, el partido político local "HAGAMOS" del Estado de Jalisco promueve esta acción de inconstitucionalidad por conducto de su presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal, E.R.G.G., quien tiene la representación del partido en términos del artículo 28, fracción VII, de los Estatutos del partido político "HAGAMOS" del Estado de Jalisco,(7) pues de ahí se desprende que son facultades y obligaciones de la presidencia de la Coordinación Ejecutiva Estatal representar al partido, ante personas físicas o morales y toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con las más amplias facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas.


25. Lo anterior, con independencia de que también se haya anexado al escrito de demanda la copia certificada de la escritura pública número 32,696, expedida por el Notario Público No. 4 de Tlajomulco de Z., Jalisco, en el que se hace constar la designación de E.R.G.G. como presidente de la agrupación política del Estado de Jalisco "HAGAMOS", para el periodo 2020-2023.


26. Por tanto, si en el caso, el presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal de Jalisco del partido político "HAGAMOS" promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco y el accionante plantea que dichas disposiciones resultan violatorias de derechos fundamentales, concretamente, la manera en que se realizará el financiamiento público ordinario local para los partidos políticos nacionales, entonces es inconcuso que el promovente está legitimado para impugnar esa norma de naturaleza electoral local.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


27. Debido a que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente por ser de orden público, se analizarán las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento hechos valer o que de oficio advierta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


28. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco expone que la parte accionante carece de interés jurídico, pues no acredita encontrarse situada ante una afectación derivada de la reforma que combate, toda vez que el artículo 13 de la Constitución Local, aquí impugnado, permite a todos los partidos políticos contar con las mismas posibilidades para acceder al financiamiento público; por ende, no existe violación constitucional alguna al partido promovente.


29. Lo anterior, porque considera que la reforma impugnada tiene como finalidad situar a todos los partidos políticos en igualdad de circunstancias y así estar en posibilidad de acceder al financiamiento público de manera equitativa y proporcional. Ello se traduce en que el promovente no se encuentra en una situación de agravio que permita acudir al presente medio de control constitucional, pues del decreto combatido se desprende que todos los partidos políticos, tanto nacionales como locales, tendrán las mismas posibilidades para el reparto presupuestal correspondiente. De este modo no existe la inconstitucionalidad que reclama el accionante y, por ende, no se demuestra que exista afectación alguna al partido accionante.


30. La causa de improcedencia propuesta debe desestimarse ya que para poder estudiarla y afirmar si se actualiza o no es preciso dilucidar previamente si derivado de la reforma impugnada el partido político local sufre un menoscabo con la emisión de la norma impugnada o, si como aduce el Congreso del Estado de Jalisco, el decreto combatido permitirá una distribución del mencionado financiamiento en un plano de igualdad, equidad y proporcionalidad, sin distinción ni exclusión alguna.


31. Lo anterior involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, por lo que debe desestimarse, según lo ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 36/2004.(8)


32. Así, al quedar desestimada la causa de improcedencia formulada por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, y sin que este Tribunal Pleno advierta la actualización de alguna otra de oficio, corresponde analizar los conceptos de invalidez planteados en la demanda de acción de inconstitucionalidad.


VI. CONSIDERACIONES PREVIAS


33. Para mejor entendimiento, es pertinente hacer una narración de los antecedentes del asunto y señalar aquellos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se ha efectuado un pronunciamiento sobre la manera en que el legislador local del Estado de Jalisco ha destinado y distribuido el financiamiento público a los partidos políticos nacionales y locales, hasta llegar a la emisión de la norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad.


a) Acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017.


34. En el presente asunto, diversos partidos políticos, entre ellos el Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y M., presentaron escritos de demanda que dieron origen a la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017.(9)


35. Cabe precisar que, en lo que aquí interesa, en dicho precedente se controvirtió, entre otros, el artículo 13, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, vigente en el año dos mil diecisiete, de contenido siguiente:


"Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.


"...


"IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público local destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales o estatales que mantengan su registro después de cada elección, se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas de conformidad a las siguientes bases:


"a) El financiamiento público para partidos políticos locales que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. Los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el Estado después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias por lo que en los años que no se celebren elecciones en el Estado, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30 % de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70 % restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. En años electorales el financiamiento para actividades ordinarias se fijará anualmente, multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30 % de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70 % restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador, diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior; y, ..."


36. En sesión de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, específicamente sobre el estudio relativo al artículo 13, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, vigente en el año dos mil diecisiete, el Pleno de este Alto Tribunal reconoció la validez de dicha normativa impugnada.


37. Ello porque, si bien tratándose del financiamiento público para los partidos locales, la Ley General de Partidos Políticos da pautas precisas para su otorgamiento y distribución, tratándose del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales únicamente establece la obligación de otorgarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, que dispone que la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa –mas no igualitaria–, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


b) Acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020.


38. En el presente asunto, distintos partidos políticos, entre ellos el partido político SOMOS de Jalisco, M., y PRD de Jalisco, presentaron escritos de demanda que dieron origen a la acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020.(10)


39. Es pertinente señalar que, en lo que aquí interesa, en dicho precedente se controvirtió, entre otros, el artículo 13, fracción IV, incisos a) y d), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, vigente en el año dos mil veinte, de contenido siguiente:


"Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, garantizarán a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, determinarán, y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.


"...


"IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público local destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales o estatales que mantengan su registro después de cada elección, se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas de conformidad a las siguientes bases:


"a) Los partidos políticos estatales que mantengan su registro, así como los nacionales que mantengan su acreditación en el estado, después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias por lo que en los años que no se celebren elecciones en el estado, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30 % de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70 % restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. En años electorales el financiamiento para actividades ordinarias se fijará anualmente, multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30 % de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70 % restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


"...


"d) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado su registro o acreditación legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a financiamiento otorgándole a cada partido político el 2 % del monto, que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para el gasto de campaña un monto equivalente al 50 % del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le hayan correspondido; dichas cantidades, serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surte efectos el registro o acreditación y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Así mismo participaran del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público, sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria."


40. En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, sobre el estudio relativo al artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, vigente en el año dos mil veinte, el Pleno de este Máximo Tribunal resolvió, por un lado, reconocer la validez de la porción normativa "nacionales que mantengan su acreditación en el estado, después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias por lo que en los años que no se celebren elecciones en el estado, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización". Lo anterior, en esencia, reiterando el criterio emitido en el precedente señalado en el inciso a), es decir, que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para determinar la manera en la que los partidos políticos nacionales recibirán financiamiento local.


41. Por otro lado, en esa misma sentencia, se determinó declarar la invalidez del artículo 13, fracción IV, inciso a), en la porción normativa "estatales que mantengan su registro, así como los ..."; ello debido a que, en lo que respecta a los partidos políticos locales, las entidades federativas no deben disminuir el porcentaje de sesenta y cinco por ciento (65 %) del valor diario de la Unidad y Medida de Actualización a que hace referencia el diverso 51, punto 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos,(11) es decir, en ese rubro de fijación del financiamiento público estatal para los gastos de las actividades ordinarias anuales que corresponde a los partidos políticos estatales no forma parte de su libertad configurativa.


42. Así, en razón de que la invalidez de dicha porción normativa causaría un vacío normativo y, por ende, falta de certeza respecto del financiamiento público de los partidos políticos estatales que mantuvieran su registro, en la sentencia previamente señalada también se determinó la reviviscencia del artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previo a su reforma mediante el Decreto 27917/LXII/20, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el uno de julio de dos mil veinte.


En dadas circunstancias, la manera en la que se fijaba el financiamiento público anual de los partidos políticos locales era multiplicando el padrón electoral local por el sesenta y cinco por ciento (65 %) del valor diario de la Unidad y Medida de Actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos.


Por su parte, para determinar el correspondiente a los partidos políticos estatales, se debía multiplicar el padrón electoral local por el veinte por ciento (20 %) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


VII. SÍNTESIS DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ


43. Aclarado lo anterior, el decreto de reforma objeto de análisis en la presente acción de inconstitucionalidad, se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el jueves veintisiete de octubre de dos mil veintidós, mediante el cual se reformó el artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco para quedar como sigue:


Ver tabla

44. Del cuadro comparativo se advierte que, antes y después de su reforma, el enunciado normativo, incluso ahora impugnado, contiene dos mandatos normativos. Por un lado, establece 1) cómo se cuantificará el financiamiento público local para los partidos políticos locales y nacionales; y, por otro lado, 2) establece cómo será distribuido dicho financiamiento.


45. Tal como se advierte de la tabla comparativa, la distribución del financiamiento público de los partidos políticos en la entidad federativa, quedó determinada en el texto del artículo impugnado, en términos prácticamente idénticos (30 % y 70 %), ya que lo que realmente se modificó es del aumento de presupuesto a los partidos políticos nacionales (pues con la nueva fórmula que remite al artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, en vez de calcularse con base al 20 % de la UMA, se calcula con base al 65 % del valor diario de la Unidad y Medida de Actualización).


46. Ahora bien, inconforme con dichos mandatos normativos, el partido político accionante argumenta que contravienen los principios de seguridad jurídica y de certeza, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no es razonable, proporcional ni equitativo, ya que su reforma tuvo por objeto establecer un porcentaje mayor para el reparto de las prerrogativas a los partidos políticos nacionales con acreditación local, al pasar de un factor para la fórmula de obtención del financiamiento de un veinte por ciento (20 %) a un sesenta y cinco por ciento (65 %) del valor diario de la Unidad y Medida de Actualización multiplicado por el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, conforme al numeral 51 de la Ley General de Partidos Políticos; de modo que el decreto legislativo carece de una debida fundamentación y motivación.


47. Asimismo, que dicha reforma resulta regresiva y trasciende de manera directa a los partidos políticos y a la ciudadanía jalisciense porque tiene un impacto negativo en el gasto público ejercido por el Estado al representar un aumento de más de doscientos por ciento (200 %) en favor de los partidos políticos nacionales con acreditación local, lo que trae como consecuencia establecer un desequilibrio entre partidos políticos nacionales y locales, el cual es injustificado y desproporcional entre los participantes en las contiendas electorales, contraviniendo lo dispuesto en la base II del artículo 41 y el inciso g) de la fracción IV del diverso 116, ambos de la Constitución Federal.


48. Dado que la reforma impugnada implica un aumento desmedido del costo de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal, se violenta el principio de austeridad, previsto en el artículo 111 de la Constitución Local. Ello, pues ahí se establece que los servidores públicos de los órganos del poder público del Estado y cualquier otro ente, órgano y organismo público estatal o municipal, dentro del cual el accionante considera incluidos los partidos políticos deben ejercer el recurso público bajo los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, certeza y demás requisitos establecidos en rango constitucional y legal.


49. El aumento en el porcentaje aprobado carece de una justificación objetiva, coherente y racional y ocasiona un desequilibrio entre partidos políticos nacionales y locales, contraviniendo lo dispuesto por la base II del artículo 41 y el inciso g) de la fracción IV del diverso 116, ambos de la Constitución Federal.


50. A efecto de dar respuesta a los conceptos de invalidez del partido político accionante, en primer lugar, este Pleno hará referencia al parámetro de regularidad constitucional que ha venido sosteniendo en relación con el tema de financiamiento público local para los partidos políticos nacionales; y, en segundo lugar, se realizará el análisis de la norma impugnada.


51. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..


VIII. ESTUDIO DE FONDO


A.P. de regularidad constitucional.


52. Este Alto Tribunal ha precisado(12) que el artículo 41, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) regula el régimen electoral aplicable a las elecciones federales y, en lo que interesa, establece las bases para calcular los montos del financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades, así como su distribución en los procesos electorales federales.


53. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(14) –que establece el régimen relativo a las elecciones locales– prevé que, de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


54. En esa lógica, y mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal.(15)


55. Así, la Constitución Federal otorga competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuirán competencias entre la Federación y las entidades federativas en la materia que involucre a partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales; ello conforme a las bases de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


56. Sobre esa base, la Ley General de Partidos Políticos aludida es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como las prerrogativas de los partidos políticos.(16)


57. En sus artículos 23 y 26 se precisa que son derechos de los partidos políticos –nacionales y locales– acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del diverso 41 de la Constitución Federal, la propia ley general en comento y las demás leyes federales o locales aplicables, que –como se indicó– establece que para el financiamiento público debe sujetarse a un piso mínimo de distribución, esto es, un treinta por ciento (30 %) de forma igualitaria y el setenta por ciento (70 %) restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido.(17)


58. Específicamente, en el artículo 50 de la citada Ley General de Partidos Políticos se establece que los entes políticos –nacionales y locales– tienen derecho a recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades, que se distribuirá de manera equitativa conforme a lo establecido en el diverso 41, base II, de la Constitución Federal y en las Constituciones Locales.(18)


59. Asimismo, en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos(19) se prevé que esos entes políticos –nacionales y locales– tienen derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios.


60. Particularmente, por cuanto se refiere al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en el inciso a) del punto 1 de ese artículo 51 se precisa que el Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el organismo público local, en el caso de los partidos políticos locales, determinarán anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos.


61. Para ello, respectivamente, se multiplicarán el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento (65 %) del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales (debiéndose entender la Unidad de Medida y Actualización).(20)


62. Es el resultado de esa operación lo que constituye el financiamiento público anual de los partidos políticos –respectivamente nacionales o locales– por sus actividades ordinarias permanentes, el cual se distribuirá en la forma que establece el inciso a), base II del artículo 41 de la Constitución Federal. Esto es, el treinta por ciento (30 %) entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento (70 %) restante de conformidad con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


63. Por su parte, el artículo 52 de la aludida Ley General de Partidos Políticos(21) estipula que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate, y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas.(22)


B. Análisis de la norma impugnada.


64. Asentado el marco normativo, debe decirse que resultan infundados los argumentos planteados. Esto es así porque, en relación con el establecimiento del financiamiento público local de los partidos políticos nacionales, este Tribunal Pleno ha sostenido que su regulación se encuentra dentro del ámbito de configuración legislativa de las entidades federativas, en lo que respecta tanto a su aumento,(23) como a su reducción.(24)


65. Como se señaló previamente, en lo que es materia de la litis, la norma impugnada modificó cómo se establece que el financiamiento público local para partidos políticos nacionales con derecho a recibirlo, señalando que éste se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos.


66. Esto último se traduce en que se multiplicarán el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento (65 %) del valor diario de la Unidad y Medida de Actualización, lo que significa un aumento en dicho financiamiento en comparación con el que prevalecía previo a la reforma que aquí se pone en tela de juicio, el cual era del veinte por ciento (20 %) de la Unidad de Medida y Actualización.


67. El esquema de distribución del financiamiento resulta constitucional, ya que de conformidad con lo sostenido por este Alto Tribunal, las entidades federativas tienen libertad de configuración siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(25)


68. Ésta dispone que, de conformidad con las bases establecidas en la propia Carta Magna y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


69. Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentra el financiamiento público.


70. El artículo 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que, en caso de que se cumpla la condición prevista en el párrafo 1, esto es, que se obtenga el tres por ciento (3 %) de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, las reglas que determinen el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales se establecerán en las legislaciones locales respectivas.


71. Así, en el caso del financiamiento público estatal para los partidos políticos locales, la Ley General de Partidos Políticos da pautas precisas para su otorgamiento y distribución –como lo reconoce la primera parte del párrafo impugnado–. En el caso del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales, sólo establece la obligación de proporcionarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento.


72. Esto último es así, incluso si se toma en consideración lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos, que señala lo siguiente:


Ver artículo

73. Ello porque la reducción del financiamiento público, en el caso de los partidos políticos nacionales que contienden en la entidad federativa no se basa en el financiamiento público que las dirigencias nacionales reciben, sino en el diferente posicionamiento frente a la ciudadanía local por la fuerza nacional que representan; aunado a que esa prohibición nada dice sobre el eventual aumento que se otorgará a los partidos políticos nacionales.


74. Tampoco existe antinomia con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, porque dicha norma se refiere exclusivamente al financiamiento público estatal de los partidos políticos locales y al financiamiento público federal de los partidos nacionales que contienden en las elecciones federales, mas no al financiamiento estatal de los partidos políticos nacionales.


75. Así, con independencia de que el Texto Constitucional no establezca que el financiamiento público para los partidos políticos sea igualitario, sino que debe ser equitativo, si el legislador, partiendo del contexto que permea en esa entidad federativa, y en uso de su libertad configurativa, consideró la necesidad de homologar el financiamiento estatal para los partidos políticos nacionales y los locales, para lo cual tuvo que aumentar el correspondiente para los primeros en mención, ello es acorde con la Constitución Federal al ser parte de una libertad legislativa por ella reconocida.


76. Esto último ya que, por definición, la libertad configurativa estatal permite al legislador un margen de discrecionalidad cuyo límite sólo son las condiciones constitucionales, lo que en este caso no se traspasa dado que la norma impugnada fue confeccionada respetando las directrices del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Máxime que para establecer su cuantificación se replica el contenido de la Ley General de Partidos Políticos.


77. A mayor abundamiento, la norma local impugnada no transgrede el principio de equidad que rige su distribución, toda vez que, tal y como se advierte de su contenido, es claro que su definición es acorde al piso mínimo treinta por ciento –30 %–) que se encuentra establecido en el artículo 41 constitucional y la Ley General de Partidos Políticos, el cual es determinado en función de que, tanto los partidos políticos nacionales como locales, hayan obtenido el tres por ciento (3 %) de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, ello ciñéndose a las reglas del artículo 52 de dicho ordenamiento legal.


78. Lo anterior es así, si se tiene en consideración que las reglas de distribución equitativa del financiamiento público tienen como objetivo garantizar que los partidos políticos (nacionales y locales) cuenten con las mismas oportunidades y condiciones para: 1) realizar sus actividades ordinarias; y, 2) participar en procesos electorales.(26)


79. Por tanto, el aumento en la distribución de financiamiento público motivo de análisis, y que repercute directamente en los partidos políticos nacionales con participación local, sujetado al mecanismo regulado por el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, es equitativo en la medida en que no sobrepasa el tope constitucional y legal que se traduce en una escala de setenta y treinta por ciento (70-30 %), máxime que, como ha quedado precisado, es criterio de este Alto Tribunal que la distribución precisada es una actividad que nace de la libertad configurativa legislativa de las entidades federativas.


80. En otras palabras, con tal aumento no se genera un estado de inequidad entre los partidos políticos locales respecto de los nacionales, e inclusive teniendo en cuenta el nivel de presencia social con los gobernados, ya que la distribución regulada en la norma impugnada se ajusta, por un lado, a la base legal de la propia Ley General de Partidos Políticos y, por otro y más importante, es acorde a las bases establecidas en la Constitución que, se enfatiza, prevé un mínimo de distribución igualitaria para garantizar la equidad, esto es, el treinta por ciento (30 %).


81. Similar consideración sostuvo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, tomando como eje para analizar la constitucionalidad de una modificación a la distribución local de financiamiento público a partidos políticos, precisamente, el piso mínimo de treinta por ciento (30 %) regulado constitucionalmente, luego, si dicho piso mínimo se estimase reducido, entonces ocurriría una transgresión desde el principio de equidad referido.


82. Es así que ante la libertad de configuración que tienen las entidades federativas y que, como ha quedado evidenciado no se transgreden las reglas de equidad, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 52, punto 2, de la Ley General de Partidos Políticos, se consideran infundados los conceptos de invalidez esgrimidos por los demandantes.


83. Derivado de lo expuesto, resultan también infundados, los restantes argumentos esgrimidos por el partido político accionante; no sólo porque todos sus planteamientos parten –de alguna manera– de que el legislador local no tiene a su alcance una libertad configurativa tal que pueda confeccionar una norma como la aquí impugnada –que como ya se vio, sí está a su alcance–, sino porque sus planteamientos no evidencian que dicho resultado legislativo se encuentre fuera del marco constitucional.


84. En principio, debe precisarse que, en su demanda, el promovente al hacer alusión al argumento relativo a la falta de motivación y fundamentación, considera que ello ocasiona una violación al procedimiento legislativo porque el legislador confeccionó una norma sin cumplir con esos requisitos; sin embargo, esos tópicos no generan la necesidad de estudiar minuciosamente el proceso legislativo, dado que no se alegan cuestiones formales que llevaran a evidenciar la falta de observancia a las reglas que lo rigen, sino que la parte accionante hace valer esos tópicos como un vicio que contiene la normativa impugnada.


85. Sin que sea el caso analizar el cumplimiento de la fundamentación y motivación de la norma de forma reforzada porque al versar ésta sobre el otorgamiento de financiamiento local a partidos políticos nacionales, de suyo descarta la exigencia de una motivación legislativa reforzada en tanto que no regula, ni se encuentra en debate, la afectación a alguna categoría sospechosa con la implementación de la reforma.(27)


86. Así, lo hasta aquí expuesto muestra que es infundada la aseveración del ente político actor, relativo a que la reforma impugnada no está debidamente fundada ni motivada y que, incluso, requeriría una motivación reforzada, violando con ello los principios de certeza, legalidad y objetividad que debe regir la vida democrática del país.


87. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las autoridades legislativas satisfacen el requisito de fundamentación cuando actúan dentro de las atribuciones que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que la motivación se cumple cuando las leyes se refieran a relaciones sociales que exijan regularse jurídicamente, lo que hace innecesario que cada norma deba ser materia de una motivación específica.(28)


88. Y como ha quedado evidenciado, en este caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a los Congresos Locales –en este caso el de Jalisco– a legislar lo atinente al financiamiento público de los partidos políticos nacionales, según se desprende del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la propia Constitución Federal;(29) y lo mismo sucede en el caso de la motivación, porque el financiamiento público para partidos políticos es una prerrogativa que debe regularse por mandato constitucional, según ya ha quedado visto. De ahí lo infundado del argumento hecho valer.


89. En segundo término, como ya se indicó, el financiamiento público para partidos políticos es una prerrogativa, premisa de la que se debe partir a efecto de concluir que, contrario a lo que propone el partido accionante, con la reforma impugnada no se violenta el principio de regresividad en materia de derechos humanos, previsto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


90. Lo anterior, también fue analizado al resolver la acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020,(30) en el sentido de que el financiamiento público constituye una prerrogativa que, por definición, no implica que su acceso sea una restricción a un derecho humano en sí mismo. En dado caso en realidad se estaría en presencia de una progresividad en esa prerrogativa debido a que ella, de suyo, significa una protección de un derecho humano, en tanto que se está otorgando financiamiento público para lograr los fines del ente político; máxime cuando para establecer su cuantificación se replica el contenido de la Ley General de Partidos Políticos.


91. En dicho precedente la Primera Sala de este Alto Tribunal señaló, en la jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.),(31) que el principio de progresividad previsto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un mandato que ordena ampliar el alcance y protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, el cual tiene un aspecto positivo y uno negativo, y es éste el que interesa al caso.


92. Asimismo, destacó que, ese aspecto negativo impone la prohibición a la regresividad a las autoridades de modo que el legislador tiene prohibido emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocían a los derechos humanos.


93. En ese sentido, el principio de progresividad tiene por objeto la protección de derechos humanos, razón por la que no debe dejarse de lado que el financiamiento público constituye una prerrogativa para los partidos políticos y candidaturas independientes, lo cual se refiere de manera directa a la protección de un derecho humano.


94. En dadas circunstancias, el hecho de que el financiamiento público sea una prerrogativa para que las personas, mediante los partidos políticos, participen en los procesos electorales y ejerzan sus derechos políticos, no incide, por sí mismo, en el derecho al voto en su vertiente activa ni pasiva. De ahí que, contrario a lo pretendido por la promovente el aumento de financiamiento público impugnado no incide directamente en los derechos políticos de los gobernados.


95. También es verdad que esa prerrogativa tiene como objeto que los partidos políticos, como entidades de interés público, y los candidatos independientes cuenten con los recursos que el Estado proporciona para llevar a cabo sus actividades dentro y fuera de procesos electorales.


96. Sobre esa base, se insiste, no existe violación al principio de progresividad –en su vertiente de prohibición de regresividad–. Primero, porque aplicado al aumento de financiamiento público, con mayoría de razón, aquí es dable replicar el criterio sostenido por este Alto Tribunal de que el financiamiento público, dada su naturaleza de prerrogativa, cuando es reducido, no puede verse de modo alguno como una restricción a un derecho humano en sí mismo. En todo caso, se trata de una medida progresiva, por las razones que ya quedaron expuestas.


97. Por otra parte, como quedó evidenciado en el apartado anterior, el artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución del Estado de Jalisco prevé que la aludida prerrogativa se calcule en los mismos términos que lo contempla la Ley General de Partidos Políticos –incluso hace una remisión expresa a su artículo 51–, lo que de suyo significa un respeto total al precepto 116, fracción IV, constitucional, puesto que éste establece que las leyes de las entidades federativas en materia electoral deberán ser acordes con las bases constitucionales y las leyes que de ellas emanen.


98. Finalmente, de la lectura de la demanda se advierte que el partido accionante manifiesta que la norma impugnada viola los principios de austeridad y rendición de cuentas.


99. Ello lo considera así porque sostiene que con motivo de la reforma al artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución del Estado de Jalisco, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa dejó sin efectos el acuerdo IEPC-ACG-044/2022 y en su lugar emitió el diverso IEPC-ACG-057/2022 para establecer el monto del financiamiento público local que corresponde a los partidos políticos nacionales para el ejercicio de dos mil veintitrés.


100. Asimismo, señala que de este último se advierte que dicho financiamiento se incrementó, lo cual no significa una reducción del gasto público y sí una violación al principio de austeridad previsto en el artículo 111 de la Constitución del Estado de Jalisco;(32) además de que ese incremento de financiamiento implica un alza en los costos que tienen los partidos políticos para la aludida entidad federativa.


101. Dicho argumento hecho valer por la accionante, resulta infundado, por las razones que se expresan a continuación.


102. En primer lugar, cabe señalar que en la acción de inconstitucionalidad 26/2005,(33) este Máximo Tribunal sostuvo que son inatendibles las manifestaciones que esencialmente van encaminadas a sostener que el aumento en las prerrogativas de los partidos políticos, contravienen la disponibilidad presupuestal del Estado y los criterios de austeridad, racionalidad y disciplina que en materia de asignación de recursos tenga la correspondiente entidad federativa.


103. Lo anterior porque en dicho asunto se expuso que ha sido criterio de este Alto Tribunal que, por su propia y especial naturaleza, en este tipo de procedimientos constitucionales no existe contención de derechos particulares por ser un medio de control constitucional abstracto. Esto dado que las partes legitimadas para promover una acción de inconstitucionalidad, por definición, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pueda causar la norma general, sino sólo para denunciar una posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal a efecto de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación proceda a someter a revisión cualquier norma atendiendo al principio de supremacía constitucional.(34)


104. Siguiendo lo expuesto del planteamiento del partido político actor se desprende que no estriba en una contravención a la Constitución Federal, sino a un mandato establecido en la Constitución Local, análisis que no puede formar parte de esta sentencia en la que sólo se puede analizar si de forma abstracta existe un contraste entre la norma impugnada y la Norma Fundamental.


105. Por otro lado, de la simple lectura del planteamiento se advierte que éste parte de una premisa hipotética. Primero, porque da por sentado que el aumento en la multicitada prerrogativa automáticamente implica un costo desmedido en el gasto público, cuando esa cuestión en todo caso es meramente especulativa sobre el efecto que eventualmente podría generar la norma impugnada.


106. Pero además, el contenido del artículo 111 de la Constitución del Estado de Jalisco, que usa como fundamento normativo el partido accionante, únicamente prevé la observancia de los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad y certeza a efecto de la integración de las remuneraciones de los servidores públicos de los órganos del poder público de esa entidad federativa, sus Municipios, organismos autónomos y cualquier ente, órgano y organismo público estatal o municipal. El contenido en comento es el siguiente:


"Artículo 111. Los servidores públicos de los órganos del Poder Público del Estado, de los municipios, de los organismos con autonomía constitucional dependencias y entidades, así como cualquier otro ente, órgano u organismo público estatal o municipal, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, misma que se integrará conforme a las leyes aplicables que será proporcional a sus responsabilidades y se determinarán anual y equitativamente en los respectivos presupuestos de egresos, bajo los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, certeza, motivación y demás requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes reglamentarias que de las mismas emanen. ..."


107. Es así que la norma que sirve de sustento al promovente se encuentra dirigida a servidores públicos de Jalisco, mientras que es claro que la litis en la presente acción de inconstitucionalidad versa sobre el financiamiento público local para los partidos políticos nacionales.


108. Lo anterior, sin que se inadvierta que ese planteamiento parte de un contraste con una norma que no forma parte de la Constitución Federal y que, por ende, escapa a la materia de análisis de este asunto, respecto de la cual se concluyó la constitucionalidad de la norma impugnada por haber sido reformada respetando las condiciones de la libertad configurativa estatal y equidad en la distribución del financiamiento público, de conformidad con el contenido de los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


109. En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de invalidez analizados, lo procedente es reconocer la validez del artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto 28826/LXIII/22, publicado el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".


110. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..


111. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite la siguiente:


IX. DECISIÓN


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 28826/LXIII/22, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado VIII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. con consideraciones distintas en los apartados V y VI, Z.L. de L. con consideraciones distintas en los apartados V y VI, R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al VII, relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma reclamada, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento, a las consideraciones previas y a la síntesis de los conceptos de invalidez. Los señores M.P.R. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de la tesis sobre fundamentación y motivación de los actos legislativos, E.M., O.A., A.M. apartándose de la cita de la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas, P.R. separándose del criterio mayoritario relativo a la libertad de configuración ilimitada de las entidades federativas para establecer el financiamiento público, Z.L. de L. apartándose de los párrafos 90 y 103, R.F., L.P. y presidenta P.H. separándose de los párrafos 71 y 73, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en sus apartados A y B, denominados, respectivamente, "parámetro de regularidad constitucional" y "análisis de la norma impugnada", consistente en reconocer la validez del artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco. La señora Ministra presidenta P.H. anunció un voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..


El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman las señoras Ministras presidenta y la ponente con el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 129/99 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 791, con número de registro digital: 192841.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2019 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 831, con número de registro digital: 2019227.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas.








________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Acuerdo General 1/2023:

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


4. "Artículo 51.

"1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

"a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

"I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;

"II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;

"III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

"IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo; y,

"V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

"b) Para gastos de Campaña:

"I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

"II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y,

"III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

"c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

"I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

"II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y,

"III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

"2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

"a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo; y,

"b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

"3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la Acción de Inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


6. "Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


7. "Artículo 28. Son facultades y obligaciones de la presidencia de la Coordinación Ejecutiva Estatal, las siguientes: ...

"VII. Representar al partido, ante personas físicas o morales y toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con las más amplias facultades de un apoderado general, para pleitos y cobranzas; actos de administración y de dominio, incluyendo las facultades especiales en los términos establecidos en las leyes y códigos correspondientes, así como la expedición de títulos de crédito y la autorización de egresos por parte del partido."


8. Tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2004, Tomo XIX, página 865, con registro digital: 181395, que dice: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una Acción de Inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."


9. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., 28 de agosto de 2017.


10. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., 29 de septiembre de 2020.


11. "Artículo 51.

"1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

"a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

"I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales."


12. Véase la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.L.O.A., 1 de septiembre de 2022. En ella se recoge la acción de inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de febrero de 2022, así como la diversa acción de inconstitucionalidad 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020, resueltas por el Pleno en la sesión de 7 de diciembre de 2020 y la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, resueltas por el Pleno en la sesión de 5 de septiembre de 2019, donde se invocó lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 5/2015; 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016; 97/2016 y su acumulada 98/2016; 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017; 50/2017 y 78/2017 y su acumulada 79/2017.


13. "Artículo 41. ...

"...

"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

"De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación."


14. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes."


15. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."


16. "Artículo 1.

"1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: ...

"c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos; ..."


17. Ley General de Partidos Políticos

"Artículo 23.

"1. Son derechos de los partidos políticos: ...

"d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.

"En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; ..."

"Artículo 26.

"1. Son prerrogativas de los partidos políticos: ...

"b) Participar, en los términos de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; ..."


18. "Artículo 50.

"1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.

"2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público."


19. "Artículo 51.

"1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

"a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

"I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;

"II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;

"III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

"IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y

"V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

"b) Para gastos de Campaña:

"I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

"II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

"III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

"c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

"I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

"II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y

"III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

"2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

"a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y

"b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

"3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año."


20. Artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que a la letra dice: "Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización."


21. "Artículo 52.

"1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.

"2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas."


22. En relación con el parámetro de control constitucional, véase la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.L.O.A., 1 de septiembre de 2022.


23. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 26/2005, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J. de J.G.P. y Ministra encargada del engrose: M.B.L.R., 6 de octubre de 2005.


24. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.L.O.A., 1 de septiembre de 2022. En ella se recoge la Acción de Inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de febrero de 2022, así como la diversa acción de inconstitucionalidad 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020, resueltas por el Pleno en la sesión de 7 de diciembre de 2020 y la Acción de Inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, resueltas por el Pleno en la sesión de 5 de septiembre de 2019, donde se invocó lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 5/2015; 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016; 97/2016 y su acumulada 98/2016; 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017; 50/2017 y 78/2017 y su acumulada 79/2017.


25. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"....

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes."


26. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 15 de octubre de 2015; y la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 26/2005, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro José de J.G.P. y Ministra encargada del engrose: M.B.L.R., 6 de octubre de 2005.


27. Véase en lo conducente la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal 2a./J. 14/2019 (10a.), de rubro y texto siguientes:

"AVIACIÓN CIVIL. LA MOTIVACIÓN LEGISLATIVA EN LA EXPEDICIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS DERECHOS DE LOS PASAJEROS NO DEBE SER REFORZADA. En la jurisprudencia P./J. 120/2009, de rubro: ‘MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.’, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la motivación legislativa puede ser reforzada u ordinaria según se trate del valor que se encuentre en juego y del derecho que se estime violado, aceptándose que la primera se exige cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate, mientras que la segunda tiene lugar cuando no existe peligro y, por tanto, no debe valorar de una manera específica las circunstancias concretas del caso, pues no subyace algún tipo de riesgo de merma en un derecho fundamental, o bien, constitucionalmente análogo, sino que se da en campos como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental. En esa medida, las normas de la Ley de Aviación Civil que regulan las compensaciones e indemnizaciones que deben pagar las aerolíneas en beneficio de los pasajeros y otros derechos, no requiere una motivación reforzada en cuanto al tipo de afectaciones económicas que pudieran ocasionarse a las aerolíneas, sino que basta que el legislador expusiera las razones que lo condujeron a considerar necesario establecerles sanciones, circunstancia que sí aconteció, pues en el procedimiento legislativo respectivo se explicó la realidad del transporte aéreo en el país, se evidenciaron las prácticas irregulares de las aerolíneas, incluso violatorias de la libre competencia, y se expusieron incluso estadísticas y valores demostrativos de las afectaciones causadas a los consumidores o pasajeros."


28. Tesis de jurisprudencia sin número, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


29. "Artículo 116.

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizaran que: ...


"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes."


30. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., 29 de septiembre de 2020.


31. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 189, registro digital: 2015305, de rubro y texto: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar)."


32. "Art. 111. Los servidores públicos de los órganos del Poder Público del Estado, de los municipios, de los organismos con autonomía constitucional dependencias y entidades, así como cualquier otro ente, órgano u organismo público estatal o municipal, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, misma que se integrará conforme a las leyes aplicables que será proporcional a sus responsabilidades y se determinarán anual y equitativamente en los respectivos presupuestos de egresos, bajo los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, certeza, motivación y demás requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes reglamentarias que de las mismas emanen ..."


33. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 26/2005, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J. de J.G.P. y Ministra encargada del engrose: M.B.L.R., 6 de octubre de 2005.


34. Véase la jurisprudencia P./J. 129/99, con registro digital: 192841, de rubro y texto siguientes:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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