Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2005 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2005 )

Fecha06 Octubre 2005
Número de expediente 26/2005
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799661369">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2005</a>

Acción de Inconstitucionalidad 26/2005.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2005.


PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

MINISTRa ENCARGADa DEL ENGROSE: M.B. luna ramos.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de octubre de dos mil cinco.


Cotejada.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio presentado el veintinueve de agosto de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M. de Jesús Espino Barrientos, quien se ostentó como P. Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en representación de éste, en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida por las autoridades que a continuación se precisan:


Órgano Legislativo y Ejecutivo que emitió y "promulgó las normas generales impugnadas.- "El órgano legislativo es la Honorable "Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de "San Luis Potosí, y el Ejecutivo lo es el C. "G. del Estado de San Luis Potosí, así "como el S. General de Gobierno del mismo "Estado, en términos del artículo 83 de la "Constitución Política del Estado Libre y Soberano "de San Luis Potosí.--- III) N. General cuya "invalidez se reclame y el medio oficial en que "se hubiere publicado.- La contenida en el "Decreto 357 que se diera a conocer a través del "Periódico Oficial del Estado correspondiente al día "30 de Julio del 2005, porque ilegal e "inconstitucionalmente se aprueban los Artículos 34 "y 35 de la Ley Estatal Electoral, referente al "aumento a las prerrogativas de los partidos "políticos, en el Estado de San Luis Potosí”.


SEGUNDO.- En el concepto de invalidez planteado por la parte promovente se aduce, en síntesis, lo siguiente:


I. Que el Decreto “357” aprobado por la mayoría de los Diputados que integran el Congreso de la entidad, por el que se reforman los artículos 34 y 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en atención a que con la reforma en cuestión se aprobó un aumento en las prerrogativas de los partidos políticos, que va en contra de la disponibilidad presupuestal del Estado y de los criterios de austeridad, racionalidad y disciplina, que en materia de asignación de recursos, se encuentran contemplados en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí.


Que lo anterior es así, debido a:


a) Que con la reforma al artículo 34, se incrementó en un 300% (trescientos por ciento) el apoyo a programas de difusión de los partidos políticos, lo cual constituye un incremento excesivo para el presupuesto gubernamental del Estado y, no se respetó la disponibilidad presupuestal, considerando que las actividades para las que se asignan esos recursos no pudieron tener ese aumento exponencial del último proceso electoral a la fecha.


b) Que por su parte, el artículo 35 fracción I, de la Ley Estatal Electoral anterior a la reforma, señalaba que el cálculo para la distribución del gasto ordinario, sería el que resultara de aplicar cinco mil veces el salario mínimo vigente, y con la reforma, el gasto ordinario, se incrementó en un 62% (sesenta y dos por ciento), trayendo consigo una desproporción en el presupuesto del Ejecutivo Estatal; asimismo, tomando en consideración el presupuesto asignado al Consejo Estatal Electoral, en el Presupuesto de Egresos del Estado aprobado para el ejercicio fiscal de dos mil cinco y, la cantidad que con la reforma, tan sólo en prerrogativas, deberán entregarse, aumentó en un “86.07%” (sic); y, que ese aumento tan abrupto afectará de tal modo las finanzas en el Estado que será muy difícil cumplir con todos y cada uno de los programas que sí estaban considerados en el Presupuesto de Egresos, debiendo hacer una reasignación presupuestaría al Consejo Estatal Electoral, lo que seguramente, dejará sin cumplir otros programas prioritarios para los Potosinos.


c) Que el incremento en las prerrogativas, repercutirá en la entidad, toda vez que ocasionará un déficit fiscal, mayor endeudamiento, reducción en el financiamiento para el sector privado, incremento en la inflación y en las tasas de interés; asimismo, restringe el uso de recursos para programas prioritarios, lo cual reduce las posibilidades de crecimiento, generando un círculo vicioso que produce un desajuste económico mayor y el deterioro en los niveles de vida de las familias.


d) Que además debió tomar en cuenta que la Comisión Permanente de Inspección y Vigilancia del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, al rendir su Informe Anual del Gasto Ordinario del Ejercicio 2004, señaló las persistentes fallas en la administración interna de los partidos, que impedía el adecuado control del origen y uso de sus recursos financieros.


e) Que se contraviene lo señalado en los artículos 3, 4, 8, 15 y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí, que establecen la forma en que los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de esa entidad, habrán de llevar a cabo la programación y ejercicio del gasto público, basándose en los criterios de austeridad, racionabilidad y disciplina, así como en el citado ordenamiento, en el Plan Estatal de Desarrollo y demás programas y partidas presupuestales, debiendo respetar los calendarios establecidos, lo cual es evidente que no se respetó en la especie.


II. Que la reforma en cuestión, viola el principio de equidad y el de proporcionalidad establecidos en el artículo 41, fracción II, inciso a), de la N. Fundamental, debido a que el artículo 35 impugnado, establece que las prerrogativas se entregarán 40% (cuarenta por ciento) en forma igualitaria y 60% (sesenta por ciento) en proporción a la votación obtenida.


III.- Que las reformas a los artículos 34 y 35 de la Ley Electoral, también vulneran el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que de conformidad con dicho precepto, a ninguna ley se dará efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna; sin embargo, el incremento a las prerrogativas se dará a partir de la fecha de entrada en vigor y de manera retroactiva en perjuicio de la ciudadanía potosina, al causar un perjuicio grave a las arcas del Estado de San Luis Potosí.


TERCERO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son: 14, 41 fracción II, inciso a) y 116 fracción IV, inciso f).


CUARTO.- Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil cinco, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 26/2005 y, por razón de turno, designó al Ministro J. de J.G.P. para que actuara como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de treinta de agosto de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista a los órganos Legislativo y Ejecutivo que expidieron y promulgaron la norma para que rindieran su respectivo informe, así como al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.


QUINTO.- El Titular del Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí al rendir su informe manifestó que en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 80, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, promulgó y publicó el treinta de julio de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado, el “Decreto 357” emitido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.


SEXTO.- El Congreso del Estado de San Luis Potosí, al rendir su informe esencialmente adujo:


a) Que la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí confiere al Poder Ejecutivo Estatal la facultad de autorizar modificaciones presupuestales cuando medie una causa justificada, como en este caso sería la modificación al gasto ordinario de los partidos políticos.


b) Que la presente acción no es la vía idónea para argumentar que una norma general contraviene o quebranta disposiciones previstas en una ley estatal, ya que ésta tiene por objeto dirimir cuestiones que versen sobre la constitucionalidad de actos o normas generales que vulneren disposiciones constitucionales del orden federal; por tanto, tampoco es la idónea para analizar el impacto social y económico que conlleva la reforma a los artículos 34 y 35 de la norma impugnada.


c) Que el actor no acreditó las supuestas desproporcionalidad e inequidad que se producirían con el incremento a las prerrogativas de los partidos políticos, sino que simplemente se limita a decir que se originará un déficit fiscal insostenible y un incremento abrupto a las prerrogativas de los partidos.


d) Que resulta infundado el argumento del actor en el que aduce que la reforma impugnada vulnera el artículo 41, fracción II, inciso a) de la Constitución Federal, toda vez que con ésta se fijan las bases para la renovación y elección de los poderes legislativo y ejecutivo...

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