Ejecutoria num. 146/2020 Y SUS ACUMULADAS 149/2020, 151/2020 Y 162/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 29-01-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, 13
Fecha de publicación29 Enero 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 146/2020 Y SUS ACUMULADAS 149/2020, 151/2020 Y 162/2020. PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: J.F.C.G.Y.S.J.V.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de septiembre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver las acciones de inconstitucionalidad identificadas al rubro; y,


Sentencia


Mediante la que se resuelven la acción de inconstitucionalidad 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020, promovidas, respectivamente, por el Partido de Baja California, el Partido de la Revolución Democrática (PRD), el Partido Acción Nacional (PAN) y el Partido Revolucionario Institucional (PRI), en contra del Decreto número 74, mediante el cual se aprobó la reforma de los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, número 33 especial, Tomo CXXVII, publicado en el Periódico Oficial del referido Estado el dieciséis de junio de dos mil veinte.


Resultando:


1. PRIMERO.—Demandas. Las cuatro demandas de las respectivas acciones de inconstitucionalidad se promovieron en contra del Decreto Número 74 (supra), las cuales fueron presentadas de la siguiente manera:


Ver manera de presentación

2. SEGUNDO.—Autoridades demandadas. Las aprobaciones y promulgaciones a las reformas a la Constitución Local impugnadas se emitieron por el Poder Legislativo o XXIII Legislatura del Congreso o Congreso y se promulgó por el Poder Ejecutivo o gobernador,(2) todos del Estado Libre y Soberano de Baja California.


3. TERCERO.—Normas generales impugnadas: Se hace notar que los cuatro partidos políticos actores impugnan la invalidez del Decreto No. 74, mediante el cual se aprobó la reforma a los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, número 33 especial, tomo CXXVII, publicada en el Periódico Oficial del citado Estado el dieciséis de junio de dos mil veinte, los referidos artículos textualmente señalan lo siguiente:


"Artículo 16. ...


"...


"Para ser electo diputado de manera consecutiva, no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para separarse del cargo.


"Durante los periodos de campaña respectiva, quien pretenda reelegirse de manera consecutiva, debe ponderar los siguientes supuestos:


"I. No podrá recibir emolumentos o salarios, dietas, apoyos para gestión social o cualquier otra que se le asimile, independientemente de la obligación de continuar en el desempeño del cargo para el cual ha decidido participar en elección consecutiva.


"II. No podrá utilizar recursos públicos que les correspondan por el ejercicio de su encargo para promover o influir de manera alguna en el voto a su favor o en contra de algún candidato.


"III. No podrá ocupar al personal adscrito a la nómina del Congreso del Estado durante su horario laboral para realizar actos de campaña.


"IV. No podrá estar presente en actos públicos relacionados con la entrega de beneficios derivados de programas sociales promovidos en su encargo.


"V. No podrá condicionar la entrega de recursos provenientes de programas públicos en ninguna circunstancia.


"VI. No podrá promocionar o publicar las acciones de beneficio social realizadas en el periodo que comprende, desde el inicio de las campañas hasta la conclusión de la jornada electoral.


"VII. Las demás prohibiciones o limitaciones que determinen las leyes aplicables en la materia. ..."


"Artículo 78. ...


"...


"Para ser electo presidente municipal, regidor o síndicos de un Ayuntamiento, de manera consecutiva, no será necesario que el funcionario interesado, solicite licencia para separarse del cargo.


"Durante los actos de precampaña o campaña respectiva, quien pretenda participar en una elección consecutiva, deberá abstenerse del uso de recursos públicos en los términos que prevé el artículo 16 de esta Constitución y 9 Ter de la Ley para el Régimen Municipal para el Estado de Baja California, además en el periodo de campaña, no podrán recibir emolumentos o salarios, dietas, apoyos para gestión social o cualquier otra que se le asimile, independientemente de la obligación de desempeñar el cargo para el cual ha decidido participar en elección consecutiva. ..."


"Artículo 80. ...


"I a la III. ...


"IV. No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instrucciones educativas; salvo que se separen, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.


"Tratándose de la elección consecutiva, se estará a lo que establece el artículo 78 de esta Constitución.


"V. ..."


"Transitorios


"Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.


"Dado en el salón de sesiones ‘Lic. B.J.G.’ del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinte."


4. CUARTO.—Concepto de invalidez y contexto. Los promoventes, en sus conceptos de invalidez, manifestaron, en síntesis, que:


5. I. Acción de inconstitucionalidad 146/2020. Partido de Baja California.


• Hechos: En el Estado de Baja California, antes de marzo de dos mil veinte, los procesos electorales iniciaban en septiembre anterior a la fecha de las elecciones, ello conforme a lo previsto en el artículo 5o., párrafo quinto, de la Constitución Política del citado Estado. El dieciséis de junio del citado año, se publicó en el Diario Oficial de la entidad el Decreto No. 74, mediante el cual se aprobó la reforma a los artículos 16, 78 y 80 de la referida Constitución, en donde se estableció que los funcionarios públicos que quisieran reelegirse en el cargo que ocupan, no están obligados a separarse de su cargo mientras contienden por su reelección.


• Solicitó, conforme a lo previsto en el artículo 9o. Bis de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se resuelva si el presente caso encuadra en alguno de los supuestos señalados en tal precepto y, en caso de ser así, resuelva urgentemente la acción de inconstitucionalidad; es decir, si no se resuelve urgentemente podría resolverse después del periodo que tendrían los funcionarios públicos, que opten por reelección en caso de declarase la inconstitucionalidad de la norma impugnada.


• El Partido Político de Baja California participa en el proceso electoral de dos mil veintiuno y que el decreto impugnado le causa perjuicio, ya que éste trae como consecuencia que los funcionarios públicos que quieran reelegirse en el cargo en el que ocupan, no tienen la obligación de separarse del cargo mientras contienden por su reelección.


Concepto de invalidez


• Primero. El decreto impugnado, que tiene como consecuencia la no separación del cargo de los diputados y miembros de los Ayuntamientos actuales, en caso de que optaran por la reelección de su cargo, violenta el principio de irretroactividad, previsto en el artículo 14 constitucional,(3) así como la obligación de legislar de los Congresos Locales de forma correcta conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal,(4) especialmente, en el transitorio único de la reforma que se declara su inconstitucionalidad,(5) por existir omisión legislativa; pues de los referidos artículos se desprende que a ninguna norma se le dará efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la norma de fondo le beneficie al reo; además, que las Legislaturas de los Estados deben crear leyes conforme a los principios establecidos en la Constitución Federal, por lo que si el transitorio único de la ley impugnada establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Estado, se advierte que el legislador omitió aclarar que tal norma, conforme al principio de irretroactividad de las leyes, adquiría vigencia el día siguiente de su publicación y que la misma no puede ser aplicada a los diputados de la Legislatura que la aprobaron.


• Conforme al criterio del Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 14/2005, resuelta el tres de octubre de dos mil cinco por unanimidad de diez votos, en la que se determinó que existen cuatro supuestos en los cuales las Legislaturas pueden incurrir en omisiones legislativas y que en el caso concreto existió una omisión relativa ante una competencia potestativa, es decir, que en ejercicio de sus facultades el Congreso modificó la Constitución del Estado de Baja California, sin embargo, lo hizo de forma incompleta, al incumplir con un mandato constitucional, como lo es el de respetar el principio de irretroactividad.


• La omisión legislativa, respecto al transitorio único de la reforma combatida, violenta el principio de irretroactividad de las normas, porque debió aclararse que la reforma en cita no sería aplicable a los legisladores y presidentes municipales que están actualmente en el cargo, porque éstos, al aceptar y protestar su cargo, les eran aplicables las reglas vigentes al momento del inicio del cargo; es decir, la norma que establecía que debían separarse de su cargo cuando menos 90 días en caso de reelección antes del inicio de la campaña electoral, por lo cual, el querer aplicar dicha norma reformada sobre actos pasados, violenta el artículo 14 de la Constitución Federal.


• SEGUNDO.—Los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado de Baja California reformados mediante el decreto impugnado, son inconstitucionales ante los vicios presentados en el proceso legislativo, violando los artículos 29 y 30 del mismo ordenamiento legal, así como los diversos numerales 120 y 125 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de ese Estado y, en consecuencia, vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Tales vicios consistieron en que no fueron citados el Instituto Estatal Electoral ni el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial, ambos del Estado de Baja California a comisiones, para que emitieran su punto de vista respecto a la reforma en materia electoral, no fue discutida debidamente dado que no existió debate dentro del Congreso Local ni dentro de comisiones.


6. II. Acción de inconstitucionalidad 149/2020. Partido de la Revolución Democrática.


• Antecedentes: Señaló que el diez de junio de dos mil once se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, en específico, las que refieren a que cada Estado debe reconocer, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, mediante un control de convencionalidad ex officio en consonancia con un modelo de control difuso.


• El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política–electoral, entre ellos, las disposiciones relativas a la figura de la reelección. El veintitrés de mayo del mismo año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.


• El dieciséis de junio de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial del Estado de Baja California el Decreto Número 74, tomo CXXVII, número 33, número especial, mediante el cual se aprobó la reforma a los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del citado Estado.


• Previo a exponer los conceptos de invalidez, señaló que el Decreto No. 74, mediante el cual se aprobó la reforma a los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, número 33 especial, tomo CXXVII, publicada en el Periódico Oficial del citado Estado el dieciséis de junio de dos mil veinte, es ilegal, al dar un trato desigual a los contendientes a ocupar un cargo de elección popular, dado que existen personas que participen por primera vez, quienes se enfrentarán con diputados que cuentan con carrera política dentro de un Congreso.


• La reforma está basada en disposiciones que regulan tratos diferentes entre los participantes a ocupar el mismo puesto en el mismo proceso electoral, lo que vulnera la equidad e imparcialidad en las competencias electorales, ya que las reglas para los diputados, presidentes municipales, síndicos y regidores que pretendan reelegirse se les permite permanecer en su cargo durante el proceso electoral, lo que irrumpe la equidad en la contienda con aquellos candidatos que se encuentran en su misma situación corriendo el riesgo fundado de que su participación sea ilegal en la equidad de la contienda, además de que se pretende hacer imparcial usos de recursos públicos del Estado provocando una competencia en ventaja frente a los que contienden en el proceso electoral a ocupar el cargo por primera ocasión.


Concepto de invalidez


• Único. Conforme a lo previsto en los artículos 115, fracción I y 116, fracción II, de la Constitución Federal, los Estados deberán incluir en sus constituciones la figura de reelección consecutiva tomando como parámetro lo que la norma superior establece, sin que ello implique que en ejercicio de sus facultades configurativas puedan establecer precisiones y reglas que sean tomadas a partir de un contexto electoral sin afectar lo dispuesto por la norma de mayor jerarquía, pues en caso de no tomar en cuenta las disposiciones constitucionales existe la colisión de normas afectando las contiendas electorales, y para evitar daños se han dado criterios como lo es que los servidores públicos deben separarse del cargo durante el proceso electoral y no empañar las reglas del proceso electoral.


• Lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Baja California reformado, respecto a que el servidor público que pretenda reelegirse como diputado no será necesario su separación del cargo que ocupa, transgrede los principios de equidad, certeza, imparcialidad, igualdad y objetividad, ya que en la contienda electoral permite que los servidores que tengan un cargo de diputado se presenten al Congreso por la mañana a trabajar o durante las comisiones y, posteriormente, salir a la calle con la misma investidura a realizar proselitismo frente a la ciudadanía y realizar gestiones ante las autoridades administrativas, jurisdiccionales u otras y, con ello, existe favoritismo frente a los órganos de gobierno ante quienes gestione alguna problemática o necesidad que se le haya solicitado, existiendo desigualdad entre los servidores públicos y aspirantes a obtener una candidatura por primera ocasión.


• La reforma a la Carta Magna que introduce la figura de la reelección no establece especificaciones que la regulen, de tal manera que su aplicación no transgreda principios básicos electorales, por lo que se considera que la Legislatura Estatal, al momento de reformar dicho mandato, debió atender las circunstancias contextuales que se exigen para tener reglas claras como la separación del cargo por parte del diputado, presidente municipal, regidor y síndico que pretendan reelegirse, pues atendiendo a la certeza, objetividad e imparcialidad que rigen la materia electoral, es que el Poder Constituido debe tomar en cuenta principios que rigen la materia electoral en beneficio de la colectividad quienes en algún momento se verán afectados en la incertidumbre de que un servidor público se presenta a laborar en el Congreso y en las comisiones u otro que exija su encargo como diputado, presidente municipal, síndico o regidor y, por el otro, en el mismo periodo del proceso electoral se presenten como candidatos, realizando proselitismo electoral contendiendo para el mismo espacio de gobierno.


• Es inequitativo, desigual e imparcial que un candidato que se registra por primera ocasión en la contienda se vea en desventaja frente a quienes se pretenden reelegir para ocupar el mismo puesto cuando ha tenido la oportunidad de demostrar en radio, televisión y en eventos como lo es la presentación de su informe de gobierno u otro, por ello, debe exigirse que dichos funcionarios dejen su cargo durante el proceso electoral y sea la ciudadanía quien decida si refrenda su trabajo o lo reprueba el día de la jornada electoral.


• Para que la figura de reelección sea clara y funcional, el Constituyente, en los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, estableció que las reelecciones de presidentes municipales, síndicos o regidores sería por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo no fuera superior a tres años, asimismo, que la postulación sólo podría realizarse por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieran postulado o que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; aspectos que cumplen con los principios de certeza, imparcialidad y objetividad que rigen la materia electoral.


• Las disposiciones anteriores establecen variantes que se regulan dado que son supuestos que se considera afectan la certeza, imparcialidad y objetividad entre los contendientes en los procesos electorales por lo que se les da atención, sin que ello sea una limitante para que el Congreso en el Estado adopte criterios que considere puedan resultar perjudiciales y es el caso que aunque el Congreso Federal no haya previsto la separación del cargo de diputados, síndicos o regidores durante el proceso electoral, el Poder Constituido en el Estado tampoco reguló el riesgo evidente de transgresión a la norma, máxime que el órgano jurisdiccional de la materia ha emitido pronunciamiento respecto del daño que se ocasiona al permitir que una persona en su calidad de diputado pueda participar en la contienda electoral en ventaja y desigualdad frente a los ciudadanos que aspiran ocupar el cargo de diputados en el Estado.


• Los intereses personales de los servidores públicos que desempeñan un cargo de elección popular, son superados por el interés colectivo, por lo que es importante que se exija la separación del cargo durante el proceso electoral, para que la ciudadanía tenga la oportunidad de razonar nuevamente su voto para que el día de la jornada electoral lo refrende o lo modifique ejerciendo su voto libremente.


• Lo dispuesto en la reforma a los artículos 16, tercer párrafo y 78, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California que contempla la figura de reelección deben ser estudiadas por este Alto Tribunal con el objeto de declarar inválidas las porciones normativas en cita, por vulnerar los principios de equidad, certeza, imparcialidad y objetividad que debe regir en las contiendas electorales e impedir la desigualdad entre los candidatos a ocupar el cargo de diputado, presidentes municipales, regidores y síndicos a través de la reelección y entre aquellos candidatos que por primera ocasión participan para ocupar alguno de los cargos previamente mencionados.


7. III. Partido Acción Nacional (acción de inconstitucionalidad 151/2020).


• Hechos: El veinte de enero de dos mil veinte se presentó ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Baja California, iniciativa de reforma de los artículos 16 y 76 de la Constitución Política de dicho Estado.


• El veinte de abril de dos mil veinte la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales aprobó el Dictamen Número 37 relativo a la iniciativa en cuestión.


• En sesión de once de mayo de dos mil veinte, por dieciocho votos a favor y seis votos en contra, se aprobó el referido dictamen y con una reserva en lo particular.


• A los Ayuntamientos de Playas de Rosarito, Tijuana, Ensenada, Tecate y Mexicali, les fue solicitado su voto en relación con la aprobación realizada por el Pleno del Congreso del Estado del Dictamen No. 37 impugnado, de los cuales sólo el primero y el tercero de los Ayuntamientos mencionados dieron respuesta.


• El dieciséis de junio de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 33 especial tomo CXXVII, el Decreto Número 74, mediante el cual se aprobó la reforma a los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución de ese Estado, mismo que carece de firma del gobernador del Estado y del secretario general de Gobierno.


Conceptos de invalidez


• Único. El Decreto Número 74 viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por constituir un acto legislativo inválido debido a que carece del requisito esencial de firma del gobernador del Estado y del secretario general de Gobierno, que para su validez y observancia constitucional exigen los artículos 33; 34; apartado C, párrafo segundo; 48; 52, fracción I, y 49, fracción I, de la Constitución Local.


• La firma del gobernador y secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Baja California, en los decretos promulgatorios de reformas a la Constitución Local, representa la orden o mandamiento de formalizar la incorporación al orden jurídico local de la norma general contenida en el decreto respectivo y la autorización o refrendo de éste que se envió por parte del Congreso del Estado al Ejecutivo para publicarse, por lo que sin la firma carece de validez el decreto impugnado.


• Conforme a lo previsto en el artículo 13, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Púbica del Estado de Baja California, para que un decreto promulgatorio de ley o de reforma resulte válido y obligatorio para los gobernados, debe estar firmado por el gobernador del Estado y por el titular de la Secretaría General de Gobierno.


• Existen diversos criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal en el sentido de que para que un decreto promulgatorio de una ley o reforma sea válido y de observancia constitucional, debe contener la firma del titular del Ejecutivo Estatal y por el titular de la Secretaría General de Gobierno, como en el caso lo prevé el orden jurídico del Estado o por el secretario del ramo que se trate en lugar de este último, de así estar regulado en la legislación local correspondiente.


• Si en el caso concreto el Decreto No. 74 impugnado carece de la firma del gobernador del Estado, éste no adquirió válidamente el carácter de norma general, conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Local; por ello es que tal decreto transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica ante la falta de firma por el gobernador y por el secretario general de Gobierno.


• Este Alto Tribunal, al resolver los recursos de reclamación 139/2019-CA, 148/2019-CA y 128/2019-CA, relativos al Estado de Baja California, estableció que una norma general requiere agotar las etapas que permitan arribar a la promulgación y publicación, porque es hasta ese momento en que los actos que integran el procedimiento legislativo adquieren definitividad.


• Solicitó a este Alto Tribunal que declare la invalidez de la norma impugnada por vulnerar los artículos 14, párrafos primero y segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, por carecer del requisito esencial de firma del gobernador y del secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Baja California, que para su validez y observancia es obligatoria conforme a lo previsto en los artículos 33, 34, apartado C, párrafo segundo, 48, 52, fracción I y 14, fracción I de la Constitución Local y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.


8. IV. Acción de inconstitucionalidad 162/2020. Partido Revolucionario Institucional.


• Antecedentes: El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia política electoral que modificó la fracción I del artículo 115 constitucional, en donde se dispuso que las entidades federativas tienen la obligación de integrar a sus Constituciones Locales el principio de reelección de los presidentes municipales, regidores y síndicos para el mismo cargo siempre y cuando los mandatos de los Municipios no excedieran tres años y la postulación se realizara por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


• De igual manera, en el citado decreto se modificó la fracción II, párrafo segundo, del artículo 115 constitucional, en el que se dispuso que las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus Legislaturas, siempre y cuando las elecciones fueran hasta por cuatro periodos y que la postulación del diputado a reelegirse fuera realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato teniéndose implícitamente que la postulación podrá hacerse vía candidatura independiente siempre y cuando haya sido electo mediante tal mecanismo de participación política.


• Este Alto Tribunal, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2019, que trataron sobre el tema de elección consecutiva, se determinó que con motivo de la reforma constitucional de dos mil catorce las entidades federativas estaban obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus Legislaturas, estableciéndose dos limitaciones impuestas constitucionalmente, teniendo los Estados de la república libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva, siempre y cuando se respetaran los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.


• En el texto de la Constitución de Baja California, reformado por Decreto No. 245, publicado en el Diario Oficial del Estado el nueve de junio de dos mil ocho se estableció que quienes pretendían reelegirse en los cargos municipales, regidores, síndicos y diputados locales, debían separarse del cargo cuando menos un día antes del inicio de la campaña electoral.


• El veinte de enero de dos mil veinte un diputado independiente presentó iniciativa de reforma a los artículos 16 y 78 de la Constitución del Estado. En sesión ordinaria celebrada por la XXIII Legislatura del Estado de Baja California se dio curso legal a la iniciativa turnándose a la Comisión de Gabinete, Legislación y Puntos Constitucionales, misma que fue dictaminada bajo el Dictamen Número 37.


• Ante la problemática de salud relativa al virus Covid-19 tanto este Alto Tribunal, en diversos acuerdos generales, y la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, en diversas circulares, informaron que se suspendían labores.


• En sesión de once de mayo de dos mil veinte la Legislatura del Estado aprobó el Dictamen Número 37 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, dictamen por medio del cual fue aprobada la iniciativa de reforma a los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución de Baja California.


• En el mismo día se remitieron diversos oficios suscritos por los diputados presidente y secretaria de la Mesa Directiva de la XXIII Legislatura del Estado y recibidos por los Ayuntamientos de Playas de Rosarito, Tijuana, Ensenada, Tecate y Mexicali. El trece de mayo de dos mil veinte fue solicitado el sentido de su voto en relación con la aprobación realizada por el Pleno del Congreso del Estado del Dictamen No. 37 antes referido.


• El doce de junio de dos mil veinte el Ayuntamiento de Tecate presentó ante la legislación del Estado, certificación del acta de sesión de Cabildo celebrada en la citada fecha en la que informó que por votación de mayoría absoluta no aprobó el Dictamen 37 impugnado. El dieciséis del mismo mes y año el Ayuntamiento de Playas de Rosarito presentó certificación del punto de acuerdo, relativo a la aprobación por mayoría de votos del citado decreto.


• En sesión de dieciséis de junio de dos mil veinte la Legislatura XXIII del Estado de Baja California llevó la declaratoria de validez de la reforma de los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución del Estado, mediante la expedición del Decreto No. 74, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 33, número especial, tomo CXXVII, asimismo, hizo saber que los Ayuntamientos de Tijuana, Mexicali y Ensenada, no manifestaron expresamente el sentido de su voto, respecto de la reforma impugnada.


Conceptos de invalidez


• Primero. La reforma a los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución del Estado de Baja California permite a los diputados locales, presidentes municipales, regidores o síndicos de un Ayuntamiento que pretendan ser reelectos en elecciones consecutivas, la posibilidad de que no se separen de su cargo, siendo ello un beneficio sólo para aquellos servidores públicos; pues tal beneficio no aplica para los demás servidores públicos que estén ejerciendo un cargo, condicionándolos a separarse de éste con un cierto tiempo de anticipación al día de las elecciones para competir por alguno de los cargos de elección popular, sin encontrar razonabilidad en la distinción de trato si el servidor público pretende reelegirse o va a postularse para un puesto distinto del que ejerce, a pesar de que todos son servidores públicos, con responsabilidades en sus funciones que son de valor e importancia en la dirección del gobierno, y el desempeñar las funciones que le correspondan con el sentido de responsabilidad que amerita, dando cumplimiento a las mismas desde el momento en que ocupa el cargo y a lo largo de su periodo, constituye un apoyo para el servidor público en la construcción de una imagen positiva ante el electorado, misma imagen que se encontraría en posibilidad de seguir construyendo el servidor público que pretenda reelegirse a diferencia del servidor que no encuadre en ese supuesto, encontrándose una situación de ventaja y desventaja entre servidores públicos, así como un trato desigual, siendo que se trata de servidores públicos en ejercicio de sus funciones, las cuales todas son de trascendencia y necesarias para el funcionamiento y progreso del gobierno.


• Como lo establece el Pacto Internacional y la Convención Americana en los artículos 25 y 23, respectivamente, todos los ciudadanos deben gozar de derechos políticos, siendo uno de ellos tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.


• Segundo. La reforma impugnada vulnera el derecho político a la equidad en la contienda electoral, así como al principio de imparcialidad en el uso de los recursos políticos, consagrados en los artículos 40, 41, fracción V, apartado A, 116, fracción IV, inciso b), 133 y 134 de la Constitución Federal, así como el diverso 25 del Pacto Internacional y 23 de la Convención Americana, porque los diputados locales presidentes municipales, regidores o síndicos de los Ayuntamientos que pretendan ser reelectos se les otorga la posibilidad de optar por no ser separados de su cargo, esto ya que cuentan con una doble calidad de servidor público en funciones y candidato de campaña, situación que pone en ventaja al servidor público que aspire a la reelección consecutiva frente a los demás servidores que se les condicionó a tener que separarse del cargo para poder ser candidatos, así como frente a los candidatos que por primera vez se postulan para cubrir tales puestos.


• Asimismo, da lugar a un posible uso de recursos públicos que están bajo el manejo de los funcionarios que pretendan reelegirse de manera consecutiva, para favorecer la campaña electoral de los mismos al encontrarse aún en funciones, ya que no hay forma de garantizar los principios de imparcialidad en el manejo de los recursos, lo que constituye una violación al artículo 134 de la Constitución Federal y, de igual forma, una violación al principio de equidad en la contienda electoral.


• Tercero. El decreto impugnado conculca el límite de la libertad configurativa de los órganos revisores de las Constituciones Locales en torno al Pacto Federal, previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución General, ya que no se cumple con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, al autorizar que el funcionario público que aspire a la elección consecutiva, siga desempeñando su cargo como diputado local, presidente municipal, regidor o síndico del Ayuntamiento, y al mismo tiempo realice actividades de campaña política, lo que llevaría a un descuido en sus funciones, siendo contrario al criterio de proporcionalidad y razonabilidad, al existir una incompatibilidad material para realizar al mismo tiempo tareas propias del servidor público, que por su naturaleza requiere de un tiempo completo, en contraposición con las actividades de la campaña electoral, que, de igual forma, son absorbentes, lo que provocaría deficiencias en el desempeño de las funciones públicas.


• Si los diputados locales, presidentes municipales, regidores o síndicos de un Ayuntamiento que busque la reelección consecutiva, se separaran del cargo, existiría una mayor estabilidad para todos los involucrados.


• Cuarto. El procedimiento realizado por el Estado para realizar la reforma impugnada vulnera los principios de certeza jurídica y legalidad, así como los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el artículo 112 de la Constitución del Estado de Baja California y los artículos 284 y 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que desde el mes de marzo y hasta la fecha se encuentran suspendidos plazos y términos por la XXIII Legislatura del Estado, pues ello lo anunció mediante distintas circulares emitidos el diecinueve de marzo, uno y veinticuatro de abril, veintisiete de mayo y veinticuatro de junio de dos mil veinte,(6) lo que tiene como resultado la violación al principio de legalidad, que involucra la garantía formal para que las autoridades actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley; de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas arbitrarias al margen del procedimiento previamente establecido por el texto normativo.


• Por lo que al caso en concreto, al haber suspendido plazos y términos, la XXIII Legislatura del Estado de Baja California no debió llevar a cabo la notificación a los Ayuntamientos de la aprobación del Dictamen No. 37 impugnado y, de igual manera, en caso de realizarse las notificaciones no puede computarse el término de un mes que el artículo 112 mencionado concede a los Ayuntamientos para manifestar su postura ante el Congreso, cuando éste apruebe una reforma o adición a la Constitución de Baja California; el Congreso Local debe respetar el principio de legalidad, así como las comunicaciones que como autoridad emite a fin de informar a la sociedad y dependencias en general, como son las circulares que publica.


• Conforme a lo previsto en el artículo 71 de la ley reglamentaria, solicitó a este Alto Tribunal corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y que supla los conceptos de invalidez planteados.


9. QUINTO.—Artículos constitucionales y convencionales violados. Los promoventes estimaron que las normas impugnadas son violatorias de los siguientes artículos:


• Partido de Baja California: Artículos 1o., 14, 16, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 y 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


• Partido de la Revolución Democrática: Artículos 1o., 14, 16, 17, 41, primer párrafo, bases I y IV, 116 base IV, incisos a) y b), 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Partido de Acción Nacional: Artículos 14, párrafo primero y segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Partido Revolucionario Institucional: Artículos 1o., 14, 16, 34, 35, fracción II, 39, 40, 41, fracción V, apartado A; 116, fracción IV, inciso b), 133 y 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el inciso c) del artículo 25 del pacto internacional y el inciso c), numeral 1, del artículo 23 de la Convención Americana.


10. SEXTO.—Registro, turno y admisión. Las demandas de las acciones de inconstitucionalidad fueron registradas y turnadas como se indica:(7)


• Por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante también SCJN) ordenó formar y registrar el expediente de acción de inconstitucionalidad con el número 146/2020, por razón de turno, correspondió a la M.N.L.P.H. como instructora a la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto respectivo.


• Por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta SCJN ordenó formar y registrar el expediente de acción de inconstitucionalidad con el número 149/2020, asimismo, señaló que existía relación entre la presente acción de inconstitucionalidad con la identificada con el número 146/2020, por lo que ordenó su acumulación al citado expediente.


• Por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veinte, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de acción de inconstitucionalidad con el número 151/2020. Asimismo, señaló que existía relación entre la presente acción de inconstitucionalidad con la identificada con el número 146/2020, por lo que ordenó su acumulación al citado expediente.


• Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta SCJN ordenó formar y registrar el expediente de acción de inconstitucionalidad con el número 162/2020, asimismo, señaló que existía relación entre la presente acción de inconstitucionalidad con las identificadas con los números 146/2020, 149/2020 y 151/2020, por lo que ordenó su acumulación al citado expediente.


• Por acuerdo de treinta de julio de dos mil veinte, se dio cuenta a la Ministra Norma Lucía P.H. instructora, con los expedientes electrónicos de las acciones de inconstitucionalidad 149/2020 y 151/2020; en virtud de lo acordado mediante proveído de veintiuno de julio del mismo año, en los que se ordenó la acumulación de las presentes acciones de inconstitucionalidad con la diversa 146/2020: i) se tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad que ostentaron; ii) se admitieron a trámite las acciones de inconstitucionalidad; iii) se ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California para que rindieran sus respectivos informes, en términos del artículo 64, párrafos primero y segundo, de la ley reglamentaria de la materia; y con fundamento en los artículos 4o. y 5o. de dicha ley, así como del 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles requirió a las citadas autoridades estatales, para que al rendir sus informes, señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México; iv) se requirió al Poder Legislativo para que, al rendir el informe, enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado y en las que contaran las votaciones de sus integrantes y los votos de los Ayuntamientos y los Diarios de Debate; v) que el Poder Ejecutivo enviara una copia certificada del Periódico Oficial de la entidad en donde constara la publicación del decreto impugnado; vi) ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que si consideraba que la materia de los juicios trascendiera a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes del cierre de la instrucción; vii) ordenó solicitar al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expresara opinión en relación con las acciones de inconstitucionalidad respecto de las cuales se proveía; y, viii) solicitó al Instituto Nacional Electoral enviara copia certificada de los estatutos vigentes de los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como de las certificaciones de su registro vigente, y precisara quién era el actual representante e integrantes de su órgano de dirección nacional.


• Mediante acuerdo de trece de agosto de dos mil veinte se dio cuenta a la Ministra Norma Lucía P.H. instructora con el expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 162/2020: i) se tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó; ii) se admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; iii) informar que se requirió al PRI para que enviara el escrito original de la demanda de acción, pues la firma electrónica a través de la cual se presentó el escrito inicial correspondía a una persona distinta a quien se ostenta como representante legal del partido político (pág. 3 de ese acuerdo); iv) se ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California para que rindieran sus respectivos informes; v) no se tuvo como autoridades legislativas a los Ayuntamientos de Baja California, porque en el presente medio sólo tienen esa calidad los referidos poderes; vi) se solicitó al presidente del Instituto Nacional Electoral para que remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de los estatutos o documentos básicos vigentes del Partido Revolucionario Institucional, así como las certificaciones de sus registros vigentes y precisara quiénes eran los actuales representantes e integrantes de sus órganos de dirección general; vii) se dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera; y, viii) así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que si consideraba que la materia de los juicios trascendiera a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes del cierre de la instrucción.


11. SÉPTIMO.—Inicio del proceso electoral. Mediante oficio de once de agosto de dos mil veinte el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, al dar cumplimiento a un requerimiento formulado en la presente acción de inconstitucionalidad, informó lo siguiente:


• Que durante "el año de dos mil diecinueve se celebró la jornada electoral" –dos de junio– del Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019, en el que se renovaron los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos del Estado de Baja California.


• Los representantes populares electos por los ciudadanos del Estado para los cargos de titular del Poder Ejecutivo, diputadas y diputados del Poder Legislativo y los Municipios de los Ayuntamientos, ejercerán sus funciones en términos generales, del año dos mil diecinueve al dos mil veintiuno. Ello de conformidad con lo expuesto en los artículos sexto, séptimo y octavo transitorios del Decreto 112 de la XXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado, publicado en el Periódico Oficial el diecisiete de octubre de dos mil catorce.


• En el ejercicio de dos mil veintiuno se celebrarán elecciones ordinarias en el Estado de Baja California, en virtud del empate de elecciones locales con las federales mandatado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso n), de la Constitución Federal.


• Derivado de la publicación del Decreto 52 de la XXIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Baja California, el veintisiete de marzo de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado, se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política de Baja California, entre las que destaca el artículo 5o., por cuanto hace a la fecha de inicio del procedimiento electoral local.(8)


• Conforme al artículo 5o., párrafo cuarto, de la Constitución Política del Baja California, que entró en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado, "el proceso electoral dará inicio el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a la elección."


• Conforme a lo anterior, el próximo proceso electoral deberá dar inicio el próximo seis de diciembre de dos mil veinte.


12. OCTAVO.—Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California


I. Informe del Poder Legislativo del Estado de Baja California (presidente y secretaria de la Mesa Directiva del Congreso). La mencionada autoridad manifestó lo siguiente:


a) Primero. No se viola el principio de retroactividad, pues el hecho de que alguno de los diputados en funciones busquen la reelección o elección consecutiva en la elección del Estado de Baja California, ello sucedería hasta el dos mil veintiuno, por lo que constituye a la fecha una expectativa de derecho y no un derecho adquirido en este momento; además, conforme a la Constitución Federal, Local y la Ley de Partidos Políticos, para tener derecho a la reelección o elección constitutiva, se debe estar en el proceso electoral, aspecto que no ocurre, ya que en el citado Estado ello acontecerá "hasta el mes de diciembre de dos mil veintiuno", pero, además, se requiere que dicho diputado o diputada sea propuesto por su mismo partido político, lo que implica cumplir con sus procedimientos de selección internos, los cuales a la fecha no existen, ya que no se está en proceso de precampaña o de campaña puesto que ni siquiera ha iniciado el proceso electoral 2020-2021, lo cual ocurrirá hasta el próximo mes de diciembre. De ahí que ninguno de los diputados ni diputadas o Municipios tengan al momento de la expedición de la norma un derecho adquirido; de ahí que la norma impugnada no opera sobre el pasado, por lo que no existe la "omisión legislativa", pues la posibilidad de buscar la reelección y más aún la reelección sin solicitar licencia, además de ser potestativo, es decir, se puede o no pedir la licencia a la separación del cargo, constituye meras expectativas de derecho, que ninguno de los diputados o diputadas tienen a esta fecha consolidado o adquirido.


b) En la reforma de la Constitución Federal, publicada el diez de febrero de dos mil catorce se estableció la elección consecutiva para los senadores y diputados federales, diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores; por lo que obligó a las entidades federativas a introducir en sus ordenamientos constitucionales dichas elecciones, otorgándoles libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección.


c) Asimismo, se establecieron limitantes respecto de las Legislaturas Locales en que la elección consecutivas fuera hasta por cuatro periodos y la postulación fuera realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, y si el servidor público haya sido elegido por candidatura independiente o por vía de candidatura independiente siempre y cuando haya sido electo mediante ese mecanismo de participación.


d) Conforme a lo anterior, no se advierte alguna disposición que regule la temporalidad con la que los servidores públicos deban separarse de sus cargos para poder ser electos, así como para regular el régimen de la elección consecutiva, incluido el número de periodos adicionales siempre y cuando las disposiciones cumplan con criterios de proporcionalidad y racionalidad; por lo que las Legislaturas de los Estados cuentan con libertad de configuración legislativa para establecer y regular sobre ello.


e) Este Alto Tribunal, en las diversas acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, así como la 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017, se ha pronunciado sobre la libertad de configuración legislativa de los Constituyentes y legisladores locales, los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal no establecen disposición alguna en las que se regule la temporalidad con las que los servidores públicos, locales o municipales, se deban separar de sus cargos para poder ser electos como diputados locales, por lo que esta cuestión se inscribe en el ámbito de configuración legislativa local.


f) Segundo. Carece de sustento lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el proceso legislativo tiene vicios, ya que ni siquiera explica de qué manera le agravie o vulnere lo aducido. No es verdad que en el proceso legislativo no se haya convocado al Instituto Estatal Electoral ni al Tribunal de Justicia Electoral en el trabajo de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, pues fueron citados en tiempo y forma, comparecieron por escrito y asistieron mediante sus representantes acreditados a la sesión de análisis y discusión en comisión por conducto del Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de Baja California y del Consejero del Instituto Electoral del Estado, además, en dicha sesión se pronunciaron en favor de la reforma reclamada, además sí existió debate y discusión en la sesión en la que se aprobó el dictamen, expidiéndose el decreto impugnado.


II. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. El secretario general de Gobierno del Estado de Baja California rindió informe, en el cual, sostuvo lo siguiente:


a) Primero. No se viola el principio de retroactividad, pues en caso de que alguno de los diputados o diputadas en función busque la reelección o elección consecutiva en la elección del Estado, ello sucedería en el dos mil veintiuno, lo que constituye una expectativa de derecho y no uno adquirido.


b) Además, para que ello suceda, se debe estar en un proceso electoral, y ello sucederá hasta el mes de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que ninguno de los diputados o diputadas o Municipios tengan al momento de la expedición de la norma un derecho adquirido, por lo que la norma impugnada no opera en el pasado, por lo que no existe omisión legislativa.


c) Este Alto Tribunal, en diversas acciones de inconstitucionalidad,(9) ha manifestado la libertad de configuración legislativa y de los Constituyentes y legisladores locales, los artículo 15 y 16 de la Constitución Federal no establecen disposición alguna en la que se regule la temporalidad con la que los servidores públicos, locales o municipales, se deban separar de su cargo para poder ser electos como diputados locales, por lo que esta cuestión se inscribe en el ámbito de configuración legislativa local.


d) Segundo. Carece de sustento lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que el proceso legislativo tenga vicios, además, no expone las razones por las cuales ello le agravia.


e) No es verdad que en el proceso legislativo no se haya convocado al Instituto Electoral ni al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el trabajo de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, pues fueron notificados en tiempo y forma, tan es así que comparecieron por escrito y asistieron mediante sus representantes acreditados a la sesión de análisis y discusión en comisión, quienes, inclusive, se pronunciaron a favor de la reforma reclamada.


f) Sí existió debate y discusión en el Pleno del Congreso del Estado cuando fue aprobado el dictamen, expidiéndose el Decreto 74, por medio del cual se reformaron los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado de Baja California, bajo la facultad de libre configuración legislativa y apego al marco Constitucional Federal.


13. NOVENO.—Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Respecto de las acciones de inconstitucionalidad 146/2020, 149/2020 y 151/2020. En su opinión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso los siguientes argumentos:


• Señala que de la lectura integral de los escritos de demandas, se advierten que los partidos políticos platearon conceptos de invalidez en relación con los temas de: i) violación al principio de retroactividad –artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política de Baja California–; ii) omisión legislativa relativa –artículo transitorio único del decreto 74 controvertido–; iii) violación al proceso legislativo –Decreto 74 impugnado–; y, iv) violación a principios rectores de la función electoral –artículos 17, 78, 80 de la Constitución Política del Estado de Baja California–.


• Respecto de los temas i), ii) y iii), considera que son aspectos que están relacionados con temáticas que corresponden a los ámbitos del derecho constitucional y al derecho legislativo, respectivamente, pues mediante ellos se hacen valer violaciones al principio de irretroactividad de las normas, así como al proceso legislativo, las cuales no están vinculadas directamente con la materia electoral, por lo que no requieren de una opinión especializada por su parte, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 35, fracciones I y II; 36, fracciones II, IV y V; 51; 52; 56; 60; 81; 115, fracción I; 116, fracción I y 122, fracción III, de la Constitución Federal, para efectos de las acciones de inconstitucionalidad, las normas generales de carácter electoral son las que directa o indirectamente están relacionadas con el régimen de selección o nombramiento a través del voto de la ciudadanía dentro de un proceso democrático de las personas titulares o integrantes de los órganos del poder representativo del pueblo, ya sea a nivel federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México. Por ello y atendiendo a que los conceptos de invalidez combaten violaciones relacionadas a temas jurídicos distintos a la materia comicial, es que no es factible emitir opinión alguna.


• No es factible emitir opinión en relación con la supuesta omisión legislativa, ya que el Partido de Baja California lo hace valer respecto a la violación al principio de irretroactividad, pues considera que para que no se vulnere tal principio, la Legislatura Local debió insertar una norma que previera la aplicación de los artículos reformados sólo a quienes resulten electos por primera postulación en el proceso electoral, por lo que se sostiene que lo alegado incide directa e indirectamente en la violación al citado principio, por lo que no puede opinarse sobre lo alegado.


• Respecto del tema iv) relativo a la violación a los principios rectores de la función electoral, la Sala Superior considera que los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado de Baja California, los cuales fueron impugnados son constitucionales. Señala que este Alto Tribunal, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017, así como la 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, declaró la validez de preceptos de normas electorales emitidas por el Congreso del Estado de Morelos, las cuales permitían la opción del funcionario electo que pretendía reelegirse, de separarse o no del cargo desempeñado.


• Las normas impugnadas por sí mismas no eran violatorias a los criterios de proporcionalidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza y legalidad electorales, porque el Constituyente Local decidió que esta permisión aplicaría, en igualdad de circunstancias, a quienes ocupan una diputación local y tengan la intención de reelegirse, quedando en dichas personas la decisión de separarse o no de su encargo y que aplicaría a todas las personas que desempeñaran dicho cargo y se encontraran en la misma hipótesis. Declaró infundado lo alegado en relación con el supuesto trato diferenciado entre diputaciones y el resto de las y los servidores públicos, por tratarse de hipótesis distintas. Se señaló que las disposiciones a que se sujetó la opción de no separarse del cargo debía precisar la salvaguarda de la utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios del encargo público de quien pretendiera reelegirse, para su precampaña o campaña electoral. Se declaró infundada la violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, porque su probable violación derivaba de una aplicación específica de la norma, y que no debían perderse de vista los mecanismos de fiscalización respecto de la aplicación de recurso públicos que prevén procedimientos y sanciones para quienes de manera indebida aplique los recursos públicos.


• Ante ello, es que consideran que las normas cuestionadas por el Partido de la Revolución Democrática no resultan contrarias a la Constitución, pues se hacen depender de cuestiones fácticas que no se desprenden de la redacción normativa, destaca que el Constituyente Local estableció reglas claras para los que pretendieran reelegirse sin separase del cargo de elección popular que desempeñan en el Congreso Local o en el Ayuntamiento de que se trate, según corresponda.


• Las disposiciones reformadas regulan un supuesto diferenciado identificable, ya que es aplicable sólo a quienes pretendan reelegirse en el cargo que ocupan, lo que no es aplicable a quienes aspiren a la obtención de un candidatura sin encontrarse en el supuesto de la reelección o la elección constitutiva en el mismo cargo, ya que conforme a los precedentes citados se tratan de hipótesis específicas que no derivan en la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. Por ello es que se considera que los conceptos de invalidez de las normas impugnadas son inatendibles, porque los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado de Baja California impugnados se encuentras apegadas a la regularidad constitucional según se ha pronunciado este Alto Tribunal en los citados precedentes.


• Finalmente, concluyó que no emite opinión en relación con los conceptos de violación vinculados con la vulneración al principio de irretroactividad y al proceso legislativo, dado que no corresponden a la clasificación de normas generales en materia electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad, asimismo, tampoco emite opinión en relación con la supuesta omisión legislativa relativa, porque está vinculada con la violación al principio de irretroactividad. Y considera constitucionales los preceptos cuya invalidez reclama el Partido de la Revolución Democrática.


14. DÉCIMO.—Alegatos. Mediante escritos presentados el veintiocho de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo del Estado de Baja California y el Partido Revolucionario Institucional formularon sus respectivos alegatos.


15. La Consejería Jurídica del Gobierno Federal, la fiscal general de la República, el Partido de Baja California, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional se abstuvieron de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias virtuales del expediente, a pesar de estar debidamente notificados.


16. DÉCIMO PRIMERO.—Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de treinta de agosto de dos mil veinte,(10) se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


17. DÉCIMO SEGUNDO.—Decreto posterior. La Secretaría General de Acuerdos informó que el Congreso del Estado de Baja California aprobó el Decreto 102, publicado el dos de septiembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se incorporaron modificaciones entre otras, a las normas aquí impugnadas, en los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado de Baja California.


CONSIDERANDO:


18. PRIMERO.—Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) 1o. de la ley reglamentaria(12) y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(13) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(14) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que los partidos políticos accionantes plantean la posible contradicción del Decreto Número 74, mediante el cual se aprobó la reforma de los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, con la Constitución General y normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, así como violaciones al procedimiento legislativo que le dio origen.


19. SEGUNDO.—Oportunidad. En el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(15) se dispuso que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente en que se publicó la disposición impugnada, bajo la regla de que en materia electoral todos los días son hábiles.


20. El Decreto Número 74, mediante el cual se aprobó la reforma de los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado de Baja California, fue publicado en el Periódico Oficial del referido Estado el dieciséis de junio de dos mil veinte.


21. Por consiguiente, en vista de la suspensión de plazos del Poder Judicial Federal con motivo de la pandemia,(16) el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el lunes tres de agosto y terminó el martes primero de septiembre de dos mil veinte.


22. No pasa desapercibido que, conforme al Acuerdo General Número 10/2020 del Pleno de este Alto Tribunal del veintiséis de mayo de dos mil veinte, en el punto segundo se dispuso lo siguiente:


"Segundo. Se habilitan los días y horas que resulten necesarios durante el periodo referido en el punto primero de este Acuerdo General, con el objeto de que:


"...


"2. Se promuevan, únicamente por vía electrónica, los escritos iniciales de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los acuerdos generales plenarios 8/2020 y 9/2020, mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL), generándose los expedientes electrónicos a que dichos acuerdos generales se refieren, sin perjuicio de que los expedientes físicos se integren una vez que se normalicen las actividades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ..."


23. Al respecto, el hecho de que a partir del Acuerdo General Número 10/2020 este Alto Tribunal dispusiera que se habilitaban los días para para la promoción por vía electrónica de los asuntos de su competencia mediante el uso de la FIREL o de la firma (antes FIEL), ello no implicó el levantamiento de la suspensión de términos, pues de conformidad con el Acuerdo General Número 14/2020, ello sucedió hasta el tres de agosto del presente año.


24. En vista de ello, se hace notar que todas las demandas de las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia a través del Sistema Electrónico de este Alto Tribunal, en las siguientes fechas:


• AI. 146/2020: el catorce de julio de dos mil veinte, a través del presidente del Partido de Baja California.


• AI. 149/2020: el quince de julio de dos mil veinte, a través de la Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática.


• AI. 151/2020: el dieciséis de julio de dos mil veinte, a través del presidente del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional.


• AI. 162/2020: el veintinueve de julio de dos mil veinte, a través del presidente del Comité Ejecutivo del Partido Revolucionario Institucional.(17)


25. En consecuencia, las demandas fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


26. TERCERO.—Legitimación. En los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(18) y 62, párrafo último, de su ley reglamentaria(19) se establecieron como requisitos para que los partidos políticos promuevan acciones de inconstitucionalidad que cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente, el escrito lo presenten por conducto de su dirigencia nacional o local, según sea el caso, y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.


27. En el caso se cumplen los requisitos referidos, de acuerdo con lo siguiente:


28. El Partido de Baja California es un partido político local con registro ante el Instituto Electoral de Baja California, según certificación expedida por el secretario Ejecutivo de dicho instituto;(20) asimismo, de las constancias visualizadas en el sistema electrónico de este Alto Tribunal se advierte que M.C.F.D. –quien suscribió el escrito de demanda– está registrado ante el referido instituto como presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido político(21) y cuenta con atribuciones para representarlo.(22) En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de Baja California fue presentada por parte legitimada para ello.


29. Ahora, de las constancias visualizadas en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal se advierte que los demandantes restantes son partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral y que las personas que acudieron en su nombre cuentan con las atribuciones necesarias.


30. Por cuenta del Partido de la Revolución Democrática, el escrito fue firmado por A.E.S.F., A.D.C., K.Q.A., Á.C.Á.R. y F.B., en su carácter de integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria.(23)


31. Por lo que hace al Partido Acción Nacional, el escrito fue firmado por M.A.C.M., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicha asociación.(24)


32. Respecto del Partido Revolucionario Institucional, se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional, R.A.M.C.. Se hace notar que la demanda se presentó con la firma electrónica de M.L.M.C. (delegada).(25) En atención a la prevención realizada, el 10 de agosto del año en curso –dentro de plazo legal para la interposición de la acción de inconstitucionalidad– se depositó en el buzón judicial de este Alto Tribunal, el escrito original de demanda con la firma autógrafa de R.A.M.C..


33. Al respecto, se advierte que dichas personas cuentan con las atribuciones con las que se ostentan(26) y que las organizaciones en nombre de las cuales promovieron acción de inconstitucionalidad se encuentran registradas como partidos políticos nacionales. Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que tales acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte con legitimación para ello.


34. Finalmente, los partidos políticos promovieron la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 74, emitido por el Poder Reformador de la Constitución Local del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el dieciséis de junio de dos mil veinte, por el que se reformaron los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política de ese Estado, el que, como se demostrará en el considerando siguiente, contiene una disposición normativa de naturaleza electoral que pueden impugnar los institutos políticos por este medio de control.


35. CUARTO.—Causas de improcedencia. Previo a analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas, corresponde al Pleno de esta Suprema Corte analizar si se actualiza una causa de improcedencia con motivo de la aprobación, por parte del Congreso del Estado de Baja California, del Decreto 102, publicado el dos de septiembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se incorporaron modificaciones a las normas aquí impugnadas de la Constitución Política del Estado de Baja California; la cual se advierte de oficio, con fundamento en los artículos 65 y 19 de la ley reglamentaria.(27)


36. Cesación de efectos. Este Tribunal Pleno considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber cesado los efectos de la norma general impugnada, siendo que los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado de Baja California, que habían sido reformados en el Decreto No. 74, fueron nuevamente sujetos a modificaciones, mediante la aprobación del Decreto No. 102, publicado en el Diario Oficial del Estado el dos de septiembre de dos mil veinte.


37. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


38. Al igual que en la controversia constitucional, en la acción de inconstitucionalidad la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ésta.(28)


39. En este sentido, este Pleno nota que en la presente acción los Partidos de Baja California, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 74, mediante el cual se aprobó la reforma de los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado el dieciséis de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Al respecto, los accionantes plantearon conceptos de invalidez relacionadas en lo general con: i) violaciones al proceso legislativo y ii) la alegada inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas en el sentido de permitir la no separación del cargo para participar en la reelección continua de ciertos cargos de elección popular en el ámbito local.


40. No obstante, como se advierte en la página oficial del Congreso del Estado de Baja California,(29) es un hecho notorio que el dos de septiembre de dos mi veinte se publicó en el Periódico Oficial el Decreto 102, a través del cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política, entre los cuales se encuentran los artículos 16, 78 y 80, también impugnados en la presente acción.


41. Para reflejar lo anterior, se tiene en consideración el contenido de los decretos mencionados, que se presentan en el cuadro comparativo siguiente: (Se subrayan las porciones previamente impugnadas y en negritas las modificaciones respectivas).


Ver cuadro comparativo

42. Como se observa en el cuadro comparativo, las modificaciones realizadas fueron en los siguientes términos:


• En el artículo 16 se cambió el término "diputado" por "una diputación" en la misma porción impugnada; y se incorpora que "en los métodos de selección de candidaturas deberán respetar el principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo", en una porción distinta.


• En el artículo 78 se cambió "Los presidente municipales, regidores y síndico" por "La presidencia municipal, sindicatura y regidurías", en una porción distinta. Así como que "Los partidos políticos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidatas y candidatos deberán respetar el principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo", en una porción distinta.


• En el artículo 80 se agregó un apartado 5. "Las personas condenadas mediante sentencia firme por los delitos de violencia política contra las mujeres por razón de género o violencia familiar", en una porción distinta.


43. En vista de lo anterior, se desprende que dichas modificaciones, entre otras, tuvieron el objetivo, entre otros, de insertar un lenguaje neutral de género e incorporar el principio de la paridad de género, aspiración impuesta por el Poder Constituyente, al reformar la Constitución Federal el seis de junio de dos mil diecinueve, y también por el Congreso de la Unión, al reformar el trece de abril de dos mil veinte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que si bien con dichas reformas no se alteró el contenido material de las porciones impugnadas objeto de la litis; –particularmente relacionada con la no separación del cargo para participar en la reelección continua de ciertos cargos de elección popular en el ámbito local–, en consideración de la mayoría de este Pleno, ello sí tiene un efecto en el sistema normativo electoral aplicable, por lo que se puede considerar que se actualiza un cambio normativo,(30) respecto del cual, procede el sobreseimiento del asunto.


44. Por tanto, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad por actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, del mismo ordenamiento, ya que con el Decreto 102 se generó un cambio normativo; considerando, además, que el decreto impugnado no contiene normas de naturaleza penal, por lo que los efectos de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad sólo podrían proyectarse hacia el futuro, pero no podría tener efecto retroactivo alguno, en términos del 105, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad.


45. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad 146/2020 y sus acumuladas 149/2020, 151/2020 y 162/2020.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. apartándose del criterio del cambio normativo, P.H. apartándose del criterio del cambio normativo, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer en cuanto al Decreto No. 74, mediante el cual se aprueba la reforma a los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veinte. El Ministro G.O.M. votó únicamente por el sobreseimiento del artículo 16 combatido.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_______________________

1. La cual se presentó con la firma electrónica de M.L.M.C., situación que fue subsanada posteriormente (ver apartado de legitimación).


2. Cabe señalar que la falta de promulgación por parte del gobernador del Estado corresponde también a un concepto de invalidez, el cual se resuelve en el apartado sobre procedimiento legislativo.


3. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


4. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ..."


5. "Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California."


6. Mediante las circulares RH/XXIII/0478/2020, D.A./222/2020, D.A./229/2020, D.A./259/2020, D.A./270/2020 y D.A./298/2020.


7. Los acuerdos de registro y turnos de las demandas de las acciones de inconstitucionalidad se visualizan en el expediente electrónico de cada asunto.


8. De acuerdo a la legislación vigente en dicho Estado, la reforma habría cumplido con los tiempos requeridos para la realización de modificaciones frente al próximo proceso electoral que inicia el 6 de diciembre de 2020. Cfr. Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas.


9. Acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 80/2016 y 81/2016; 50/2016 y sus acumuladas; 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017; 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017; y, 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017.


10. Constancia visualizada en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal.


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


12. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


13. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


14. Acuerdo General P.N. 5/2013

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


15. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


16. Se suspendieron términos a través de los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, de Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de marzo, trece y veintisiete de abril, veintiséis de mayo, veintinueve de junio y trece de julio, todos de dos mil veinte.


17. Dicha demanda se presentó con la firma electrónica de una de las delegadas.


18. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá´, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgo´ el registro."


19. "Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será´ aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


20. Constancias visualizadas en el sistema electrónico de este Alto Tribunal.


21. I..


22. Estatutos del Partido de Baja California

"Artículo 41. El Comité Ejecutivo Estatal es el órgano que representa y dirige en forma permanente al Partido de Baja California en todo Estado, es responsable de que los diferentes órganos, organizaciones, agrupaciones e integrantes individuales del Partido de Baja California acaten las orientaciones políticas y sociales señaladas por los órganos superiores, así como de que cumplan la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos. El Comité Ejecutivo Estatal durará en su cargo 3 años. Perderá el cargo quien falte a 3 sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada."

"Artículo 44. Son atribuciones del presidente del Comité Ejecutivo Estatal:

"...

"VII. Representar al Partido de Baja California ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio, incluyendo las facultades especiales, que conforme a la ley, requieran cláusula especial, con la única limitación de que para enajenar o gravar inmuebles del Partido de Baja California requerirá el acuerdo expreso de la Asamblea Estatal, otorgar mandatos, especiales y revocar los que hubiere otorgado y las sustituciones;

"...

"IX. Toda clase de facultades jurídicas para representar al Partido de Baja California ante cualquier trámite de cualquier tipo y ante cualquier autoridad, ya sea municipal, estatal o federal, previa aprobación del Consejo Político Estatal."


23. Constancias visualizadas en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal.


24. I..


25. En el auto de tres de agosto de dos mil veinte se dio cuenta al Ministro presidente de este Alto Tribunal con el escrito y anexos de R.A.M.C., quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario y se señaló que tales documentales fueron recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la firma electrónica de M.L.M.C.. Asimismo, se ordenó formar y registrar el expediente físico como electrónico de la acción de inconstitucionalidad 162/2020, que hizo valer el referido presidente. Constancia que se visualiza en el citado sistema electrónico.


26. Las atribuciones del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se encuentran en los artículos 53, inciso a) y 57, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria. Constancias visualizadas en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal.

Las atribuciones de los integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática, se encuentran en el artículo 39, apartado D, del Estatuto del Partido Político de la Revolución Democrática aprobado en el XVI Congreso Nacional Extraordinario celebrado los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2019. Visualizado en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal.

Las atribuciones del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional se encuentran en el artículo 89, fracción XVI, del estatuto de ese partido político aprobados el 12 de agosto de 2017 en sesión plenaria de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria (documento visualizado en la página oficial del partido en cita en la siguiente liga: https://pri.org.mx/somospri/nuestropartido/Documentos.aspx).


27. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. Contra normas generales o actos en materia electoral; III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


28. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.—Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Jurisprudencia P./J. 8/2004, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, materia constitucional, página 958, registro digital: 182048)


29. Enlace: https://wsextbc.ebajacalifornia.gob.mx/CdnBc/api/Imagenes/ObtenerImagenDeSistema?sistemaSolicitante=PeriodicoOficial/2020/Septiembre&nombreArchivo=Periodico-54-CXXVII-202092-N%C3%9AMERO%20ESPECIAL.pdf&descargar=false.


30. Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y acumuladas, en su pie de página 16, se sostuvo lo siguiente: "No se pasa por alto que varios contenidos normativos son similares, en cuanto a su texto formal, al que tenían previo a su reforma. Sin embargo, ello no significa que no haya existido un cambio normativo conforme al criterio vigente de esta Suprema Corte.

"Por el contrario, en todos los preceptos reclamados por los partidos políticos, se advierten las condiciones que actualizan un nuevo acto legislativo. A saber, en varios de los preceptos reclamados, se incluye referencia binaria a los géneros; cambiando, por ejemplo, conceptos como ‘candidato’ a ‘candidatas y candidatos’ o a un concepto neutral como ‘candidaturas’ (‘presidente’ a ‘presidenta o presidente’, ‘consejero’ a ‘consejera o consejero, entre otras tantos ejemplos).

"Ese cambio, a diferencia de lo ocurrido en otros precedentes, tiene como implicación un cambio normativo. La incorporación de lenguaje incluyente fue una aspiración impuesta por el Poder Constituyente al reformar la Constitución Federal el seis de junio de dos mil diecinueve y también por el Congreso de la Unión al reformar el trece de abril de dos mil veinte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, no se trata de mero cambio de palabras, sino del reconocimiento de las diferencias que existen entre los géneros y la importancia del lenguaje incluyente en cada ámbito normativo.

"Situación que, es importante resaltar, provoca que el cambio normativo, no sólo se dé en las normas reclamadas que aluden expresamente a los derechos de las mujeres o al principio de paridad. Esta incorporación de lenguaje incluyente modifica los contenidos de todas las normas en las que se incluye (pues la intención del Constituyente es evidenciar la importancia de los géneros en la especificidad normativa), aunque tales disposiciones regulen aspectos diferenciados como puede ser a las coaliciones, a las condiciones de registro de candidaturas, las reglas de asignación de cargos por representación proporcional, funcionamiento y quórum de asistencia y votación del Consejo General del Instituto Electoral y de los consejos distritales o municipales, designación del Secretariado Ejecutivo y de los titulares de las direcciones ejecutivas, etcétera."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de enero de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de febrero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR