Ejecutoria num. 142/2022 Y SUS ACUMULADAS 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 Y 151/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo I,901

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 142/2022 Y SUS ACUMULADAS 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 Y 151/2022. PARTIDO LOCAL UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA, PARTIDO DEL TRABAJO, M. Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 5 DE ENERO DE 2023. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: O.C.C., B.A.A.N.Y.V.A.O..


Ver índice temático


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 142/2022, promovida por el partido local Unidad Democrática de Coahuila (en adelante PUDC); y sus acumuladas 145/2022 y 146/2022, promovidas por el partido político nacional Partido del Trabajo (en adelante PT); 148/2022 y 150/2022, promovidas por el partido político nacional Movimiento Regeneración Nacional (en adelante M.); y 151/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (adelante CNDH) contra los Decretos Número 270 y 271, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el veintinueve y treinta de septiembre de dos mil veintidós, respectivamente.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de los escritos iniciales de demandas. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal de la siguiente manera:


Ver presentación de los escritos


2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan. Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila.


3. Normas generales cuya invalidez se combate. En los apartados de normas generales impugnadas de las acciones de inconstitucionalidad se señaló lo siguiente:


Ver normas impugnadas


4. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


a. Acción de inconstitucionalidad 142/2020 (PUDC)


• Primer concepto de invalidez. El Decreto Número 270 tiene diversos vicios invalidantes en el proceso legislativo que vulneran el derecho a la consulta de las comunidades indígenas y grupos vulnerables. El partido Unidad Democrática de Coahuila señala que cuando se está frente a una medida de carácter legislativo que es susceptible de afectar a ciertos grupos en situación de vulnerabilidad se debe reconocer un derecho a ser consultados sobre tales medidas previo a su adopción por el órgano parlamentario.


• Las modificaciones a los artículos 33 y 35 de la Constitución de Coahuila introdujeron una acción afirmativa en favor de los grupos históricamente vulnerados para garantizar su participación política en la integración del Congreso de la entidad. De acuerdo con el artículo 33, fracción IV, de la Constitución se "entenderá por personas o grupos en situación de vulnerabilidad aquellos que señalen la Carta de Derechos Políticos del Estado de Coahuila y sus protocolos o cualquier otra situación de hecho que ubique a una persona o grupo en una posición vulnerable frente al resto de la población o que comprometa el ejercicio efectivo de sus derechos en igualdad de oportunidades con lo (sic) demás".


• Dicha Carta de Derechos en el artículo 81 enuncia como causas de vulnerabilidad: la edad, discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas y minorías, victimización de crímenes de lesa humanidad o aberrantes, migración, desplazamiento interno, pobreza, sexo o género, orientación sexual y la privación de la libertad.


• La acción afirmativa introducida en la reforma impugnada tiene como destinatarios directos a las comunidades indígenas, entre otros, lo cual se confirma de la lectura integral de la iniciativa que refiere diversos antecedentes de acciones afirmativas en el ámbito electoral para grupos indígenas y afromexicanos. Además, se destaca que para determinar si es exigible o no la obligación de la consulta en cuestión, es irrelevante valorar si la medida es o no benéfica para tales grupos a juicio del órgano emisor.


• En suma, los artículos impugnados versan sobre aspectos susceptibles de afectarles directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, por tanto, el Congreso de Coahuila estaba obligado a consultarles previamente. Ello fue reconocido en el procedimiento legislativo, ya que se dispuso que las iniciativas fueran puestas a consulta de las comunidades indígenas y afromexicanas de Coahuila, para lo cual se emitió la convocatoria respectiva y se llevaron a cabo reuniones con algunas de las personas del sector.


• Finalmente, el accionante señala por qué las reuniones que llevó a cabo el Congreso demandado no cumplieron con los estándares constitucionales exigidos para una consulta. Específicamente, señala que no se diseñaron ni implementaron estrategias eficaces para identificar a las comunidades indígenas; hubo premura en la actuación legislativa; no se puede conceder que la consulta haya sido previa y libre; la consulta no fue informada ni culturalmente adecuada.


• De los documentos legislativos no se desprende la difusión de la convocatoria a las reuniones y la información necesaria para los interesados, tampoco la participación de personas traductoras e intérpretes. Las reuniones llevadas a cabo por el Congreso no tuvieron como finalidad establecer acuerdos con los participantes, ya que no hubo interlocución en un plano de igualdad entre las partes.


• Así, sostiene el accionante que el Congreso incumplió las fases preconsultiva, informativa, de deliberación interna y de diálogo, así como de decisión.


• Consulta a otros grupos en situación de vulnerabilidad. La medida legislativa contenida en las normas impugnadas afecta directamente a otros grupos en situación de histórica y estructural vulnerabilidad y, por tanto, deben ser consultados. En cuanto a las personas con discapacidad, el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece ese derecho. Tratándose de personas que se autoidentifican como LGBTIQA+, no existe normatividad vinculante, pero sí existen principios y buenas prácticas de soft law internacional a considerar.


• Así, la parte accionante estima que los foros de consulta llevados a cabo por el Congreso no satisfacen los estándares mínimos de la consulta, ya que el formato lo fijó enteramente tal órgano y no fue explicado a los participantes, no hubo una convocatoria abierta, sino que fue hecha directa y exclusivamente por la Comisión Legislativa del Congreso, y no estuvo guiado por el criterio de disponibilidad de información comprensible a toda persona.


• Segundo concepto de invalidez. El sistema de representación proporcional reservado para grupos en situaciones de vulnerabilidad no garantiza la participación efectiva y, en consecuencia, reproduce un esquema discriminatorio de estos grupos.


• Los Decretos Número 270 y 271 crean un régimen de "separados pero iguales" debido a que constituyen un sistema de representación paralelo al ordinario. Al respecto, el accionante argumenta que dicho sistema no garantiza la participación política plena, efectiva y real. Por tanto, el sistema paralelo reproduce un esquema discriminatorio de exclusión.


• A partir de la doctrina de discriminación normativa el accionante argumenta lo siguiente respecto del sistema paralelo: i) la creación de un sistema paralelo y especial subyace un juicio de valor implícito donde el Estado considera que los sujetos "ordinarios" desarrollan la competencia electoral en condiciones de normalidad y, por otro lado, el Estado confina a todos aquellos sujetos "no ordinarios" para que compitan electoralmente por un escaño en la conformación del órgano legislativo; ii) la creación del régimen jurídico diferenciado se crea a partir del reconocimiento de los grupos en situaciones de vulnerabilidad utilizando las categorías sospechosas del artículo 1o. de la Constitución Federal y, iii) el lenguaje que utiliza el Congreso del Estado refuerza las prácticas de diferenciación en tanto que reproduce prejuicios sociales hacia los grupos en situación de vulnerabilidad.


• Adicionalmente, el partido local argumenta que las reformas se deben analizar mediante un test de escrutinio estricto y considerando los estándares de las acciones afirmativas. Al respecto del test, el partido local argumenta que, bajo un estándar de exigencia estricto, el sistema paralelo no cumple con una finalidad constitucionalmente relevante en tanto que genera escenarios de discriminación generalizada y sistemática. Por otro lado, argumenta que la vinculación medio-fin de la medida adoptada es insuficiente en tanto que implica una conducta exigida hacia los partidos políticos únicamente en relación con el sistema paralelo y no con el de mayoría relativa y representación proporcional.


• Por las razones anteriores, el partido local solicita que se declare la invalidez de los Decretos Número 270 y 271.


b. Acción de inconstitucionalidad 145/2022 (PT)


• Primer concepto de invalidez. El artículo 4, numeral 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza contraviene los artículos 1o.; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 41, base III, apartado C, párrafo segundo; 116, fracción IV, incisos b), c) y j); 124, 133 y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General, en relación con los numerales 1, 2, 23.1, inciso b) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios rectores de la materia electoral de certeza, seguridad jurídica y legalidad.


• Al respecto, el partido accionante argumenta que el Congreso Local carece de competencia para legislar en materia de difusión de propaganda gubernamental, lo cual incluye lo relativo a los tiempos de entrega de beneficios de programas, al ser facultad exclusiva del Congreso Federal, en términos del artículo 41, base III, apartado C, en relación con los artículos 16, primer párrafo; 40, 124 y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 21 de la Ley General de Comunicación Social.


• Por otra parte, refiere que la invalidez de la norma descansa en que indebidamente se suprimió de la redacción del precepto el deber de los entes públicos de suspender la propaganda gubernamental durante las precampañas electorales.


• Al respecto, el Partido del Trabajo señala que no es óbice que la Constitución General no incluya ese periodo dentro de la restricción para difundir propaganda gubernamental. La Norma Fundamental sólo brinda las condiciones mínimas para la tutela de los principios de equidad e imparcialidad, por lo que, como mandato de optimización, ha de cumplirse en la mayor medida posible y, consecuentemente, no se debe transgredir el principio de progresividad y no regresividad.


• Con base en lo anterior, de estimarse que la autoridad legislativa local es competente para regular sobre la materia, debe ordenársele que subsane dicha deficiencia y devuelva la regulación que mejor ampara los principios constitucionales enunciados.


• En sentido similar, alegan que el Poder Legislativo de Coahuila fue omiso en incluir las campañas de información sobre las autoridades electorales dentro de las excepciones a la difusión de propaganda gubernamental en el periodo de veda, a pesar de ser necesarias para organizar los procesos electorales o para difundir lo relativo a la resolución de las controversias electorales.


• El partido actor destaca que el supuesto de excepción relativo a las campañas de información de las autoridades electorales se encuentra previsto en el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal, por lo que, de considerarse que la Legislatura Local posee facultades, incurrió en una omisión legislativa de tipo parcial en competencia de ejercicio obligatorio.


• En otro aspecto, argumenta que, si bien la norma prohíbe las entregas de cualquier tipo de programa asistencial en el Estado, esto solamente está restringido a dos semanas antes y durante todo el desarrollo de la jornada electoral, es decir, por solo quince días del proceso electoral, dejando con ello de garantizar la prevalencia de los principios de equidad, legalidad e imparcialidad, puesto que la norma permite hacer entregas de beneficios durante la mayor parte de las campañas electorales.


• Aunado, la norma implica que la distribución podrá llevarse a cabo de manera pública y masiva, o individual y privada, por lo que existe un alto riesgo de derivar en inequidad, si se distribuyen de forma masiva y sistemáticamente por los gobiernos para posicionar candidaturas.


• Sobre el tópico, el Partido del Trabajo argumenta además que la norma implica una restricción a los derechos de las personas beneficiarias de los programas asistenciales, al prever que por un periodo no puedan recibir, ni siquiera en lo individual, el apoyo gubernamental. Desde la óptica del partido, la porción legal cuestionada puede configurar una manera de recordar a la ciudadanía que esos recursos ya no les serían proporcionados si no apoyan con su voto al gobierno en turno. Finalmente, afirma que ninguna disposición debe impedir la entrega de beneficios asistenciales dentro de los cauces adecuados y sin sesgo electoral.


• Segundo concepto de invalidez. El artículo 11 Bis del Código Electoral para el Estado de Coahuila vulnera los derechos políticos de las personas y a que nadie pueda ser privado de éstos sino mediante juicio o en virtud de mandato por autoridad competente, así como las garantías judiciales para la protección de ellos. También se vulneran los principios pro persona, de presunción de inocencia, taxatividad, supremacía constitucional, legalidad y certeza jurídica previstos en los artículos 1o., 14, 16, 29, 35, fracción II, 38 y 133 de la Constitución, así como el 23 del Pacto de San José, porque determinan la inelegibilidad de cualquier persona a la que se le haya dictado una resolución o condena judicial definitiva en su contra por delito, infracción o declaración de cualquier tipo de violación contra la mujer, sin especificar que dicha resolución sea firme, ni por autoridad competente, al no ser un J. penal.


• Tercer concepto de invalidez. El artículo 11 Ter del Código Electoral para el Estado de Coahuila es inconstitucional e inconvencional porque autoriza suspender temporalmente el derecho a ser votado "cuando existan actos cuya naturaleza contenga violencia en razón de género" en los supuestos que enuncia, que dicha suspensión se consuma en un procedimiento especial de suspensión temporal de derechos político electorales, cuyo trámite sigue el mismo recorrido del procedimiento especial sancionador, pero aún más sumarísimo, abreviado, de modo tal que ya no exige cuestiones que serían normales en un juicio ante un tribunal. Por lo que, al no exigir referencia alguna al órgano jurisdiccional, es evidente que la autoridad administrativa emitirá la determinación, lo cual es contradictorio del artículo 38, fracción VI, de la Constitución Federal que dispone que los derechos se suspenden por sentencia ejecutoria.


• Cuarto concepto de invalidez. Los artículos 12, numeral 2, 12 Bis, numeral 1, incisos a), b), y d), y 18, numeral 1, inciso f), del Código Electoral establecen un sistema paralelo ajeno a los sistemas de representación que establece el artículo 116 de la Constitución Federal.


• El accionante argumenta que el sistema paralelo tiene una naturaleza distinta del sistema de representación proporcional. Al respecto, señala que el sistema paralelo asigna dos diputaciones reservadas para los grupos en situaciones vulnerables a partir del mayor porcentaje de votos obtenidos en dos circunscripciones específicas y, por lo tanto, dicho sistema no tiene la finalidad de compensar la distorsión del sufragio que genera el sistema de mayoría relativa, acorde al principio de representación proporcional. En ese sentido, el accionante argumenta que dicho sistema paralelo es ajeno a los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Por tanto, argumenta que la inclusión del sistema paralelo distorsiona el sistema mixto de elección y, en consecuencia, vulnera el artículo 116 de la Constitución Federal.


• Además, el accionante argumenta que el sistema paralelo vuelve a utilizar la votación de los partidos con mayoría de votos obtenidos bajo el principio de mayoría relativa para asignar dos curules reservados a los grupos en situación de vulnerabilidad. Por tanto, el accionante argumenta que el sistema paralelo vulnera el principio de igualdad de "un ciudadano, un voto" al pretender atribuirle al voto efectos para las diputaciones nominales, plurinominales y, además, para las dos circunscripciones de las diputaciones reservadas para grupos vulnerables.


• Por tanto, el accionante solicita que se declare la invalidez de los artículos 12, numeral 2, 12 Bis, numeral 1, incisos a), b), d) y, 18, numeral 1, inciso f), del Código Electoral y que se dé reviviscencia de las normas que estuvieron vigentes previo a su modificación mediante el decreto impugnado.


• Quinto concepto de invalidez. El artículo 13, numeral 3, del Código Electoral local(2) viola el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal. Ello porque, la pretensión del legislador de definir desde el código qué autoridad interna de un partido tiene facultad para emitir reglas de paridad, transgrede la vida interna de los partidos políticos y el derecho de autoorganización consagrado en el artículo constitucional referido.


• Esto es, el legislador local no puede determinar facultades de los órganos internos de los partidos políticos. En uso de su libertad de autoorganización, los partidos políticos tienen el derecho de definir su estructura interna y las facultades de cada uno de sus órganos y la única autoridad competente para aprobar la estructura interna y las facultades de cada órgano interno es la Asamblea Nacional de cada partido o su equivalente.


• Sirve de apoyo el artículo 23, numeral 1, inciso c), en relación con el artículo 34, ambos de la Ley General de Partidos Políticos, que establecen que es derecho de los partidos gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior.


• Sexto concepto de invalidez. El artículo 16, párrafo 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza vulnera los artículos 1o., 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General, razón por la cual debe decretarse su invalidez.


• El instituto político accionante plantea que el hecho de que la regla de ajuste para la integración paritaria del Congreso se aplique al partido más pequeño o con menor votación vulnera el principio de pluralidad previsto en el artículo 116 constitucional, así como los de menor afectación y autodeterminación, pues se traduce en una carga mayor para los partidos a los que se les asignan menor número de diputaciones.


• Al respecto, señala que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido criterios en el sentido de que resulta preferible incorporar reglas de ajuste a los partidos políticos que reciben un mayor porcentaje de votación, pues la afectación sería menor.


• En adición, el partido político actor considera que la regla de ajuste debe aplicarse a los partidos de mayor porcentaje ya que con ello se protege de mejor manera al género femenino, puesto que posibilita su incorporación a un grupo parlamentario más grande, lo que a su vez implica que tengan acceso a un mayor número de comisiones y puedan presidirlas.


• Desde la óptica del Partido del Trabajo es preferible aplicar las reglas de ajuste a los partidos con mayor votación dado que con ello se evita un acto de discriminación o trato diferenciado a los partidos pequeños. • Además, refiere que debe tenerse en cuenta que al incorporar una regla que afecta el principio de pluralidad previsto en el artículo 116 constitucional debe valorarse la razonabilidad de los mecanismos aportados, en función de su incidencia sobre otros principios y derechos dispuestos en la propia Constitución, como el derecho de autodeterminación de los partidos, el principio de certeza, los derechos de voto activo y pasivo, y el principio democrático.


• En ese sentido, el partido arguye que el trato diferenciado que dispone la norma implica una vulneración al principio democrático, pues plantea una modificación de la lista de candidaturas que fue respaldada mediante el sufragio del electorado, por lo tanto, también incide en el principio de representatividad.


• Séptimo concepto de invalidez. El artículo 17, numeral 3, del Código Electoral local vulnera los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, toda vez que viola la facultad de autoorganización de los partidos políticos, pues son éstos los que deben definir el orden de prelación de la lista de representación proporcional (listas de partido cerradas) y a la autoridad administrativa electoral sólo le corresponde asignar las diputaciones plurinominales y, en su caso, realizar el corrimiento necesario para alcanzar la paridad en el Congreso, sin que ello implique reconocer una facultad discrecional para definir la prelación en la asignación de las diputaciones.


• Octavo concepto de invalidez. El artículo 58, numeral 1, inciso b), fracciones I, II y III,(3) del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza contraviene lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 116 de la Constitución Federal al incorporar un trato diferenciado para los partidos políticos nacionales y locales para efecto del porcentaje de financiamiento que reciben, se vulnera directamente la prohibición de trato discriminatorio, establecida en el artículo 1o. constitucional.


• Asimismo, la diferenciación que hace la norma transgrede las bases de financiamiento público para gastos de campaña establecido en el artículo 41, base II, de la Constitución, así como la parte que refiere que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten con financiamiento de manera equitativa, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 23, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos.


• Noveno concepto de invalidez. El artículo 71 Bis, numerales 1 y 2, del Código Electoral local vulnera el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, ya que si bien el legislador local puede incorporar espacios para grupos vulnerables, ello no implica que deba determinar cómo, o a través de qué mecanismo interno debe llevar a cabo esta tarea cada partido, en todo caso, corresponde a cada instituto político, a través de su norma estatutaria, determinar cómo cumplir con esta obligación, sin que sea constitucionalmente admisible que el legislador local intente normar un procedimiento interno de los partidos políticos. En uso de su libertad de autoorganización, son los partidos políticos los que tienen derecho de definir el mecanismo interno dirigido a grupos vulnerables.


• Sirve de apoyo el artículo 23, numeral 1, inciso c), en relación con el artículo 34, ambos de la Ley General de Partidos Políticos, que establecen que es derecho de los partidos gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior.


• Décimo concepto de invalidez. El artículo 172 del Código Electoral local vulnera los artículos 1o., 22, 41, base I, párrafo tercero y 116 de la Constitución Federal. Ello, porque la norma, no sólo afecta el derecho de un partido a postular candidaturas, sino que incluso afecta, sin causa válida, el derecho de las y los candidatos a ser postulados (o el de quienes hayan sido seleccionadas como tales, si fueren confirmados por el partido político) cuando se ubiquen en el supuesto de que se haya interpuesto un medio de impugnación intra partidista, del mismo modo se viola el derecho del partido postulante a sustituir la candidatura registrada.


• Además, afecta las libertades de autoorganización y de autodeterminación de los partidos políticos, y el derecho fundamental de los simpatizantes y militantes del partido político a votar por la candidatura de su preferencia, tanto en el proceso interno respectivo, como en el constitucional, y su posible acceso al cargo de elección popular, con infracción a los artículos 1o. y 41 de la Constitución Federal.


• Así, del artículo 41 referido, se concluye que el legislador local no se encuentra facultado para determinar mecanismos internos de selección de candidatos. En uso de su libertad de autoorganización, los partidos políticos tienen el derecho de definir el mecanismo de resolución interna de conflictos y la temporalidad de las mismas, sin que ello deba trascender o tener efecto de cancelar el derecho de los partidos a registrar candidaturas, ya que esta pretensión anula de manera desproporcionada y excesiva el derecho, tanto del partido, como de los precandidatos o candidatos participantes.


• Sirve de apoyo el artículo 23, numeral 1, inciso c), en relación con el artículo 34, ambos de la Ley General de Partidos Políticos, que establecen que es derecho de los partidos gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior.


• Undécimo concepto de invalidez. Los artículos 173, numeral 4, y 184, numeral 1, ambos del Código Electoral local vulneran el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal. Ello porque es inconstitucional la pretensión del legislador para determinar de dónde debe provenir una candidatura sustituta, pues éste no se encuentra facultado para determinar mecanismos internos de selección de candidatos. En todo caso, en uso de su libertad de autoorganización, los partidos políticos tienen el derecho de definir el mecanismo interno para seleccionar a la candidatura sustituta en términos de la norma estatutaria respectiva, sin que deba ceñirse a lo pretendido por el legislador local.


• Sirve de apoyo el artículo 23, numeral 1, inciso c), en relación con el artículo 34, ambos de la Ley General de Partidos Políticos, que establecen que es derecho de los partidos gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior.


• Es irregular que, fuera de los supuestos establecidos en los artículos impugnados, se sancione con la cancelación de su registro o pérdida de la candidatura a los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña, sin sustitución posible.


• Asimismo, el supuesto de precandidatura única o designación directa que señala que la sustitución recaerá en la militancia activa del propio partido trastoca los principios de autoorganización, autodeterminación, certeza, legalidad y objetividad electorales, así como la garantía de competencia, al ser exclusivamente el legislador federal quien tiene facultad para regular lo relativo a la pérdida o cancelación de registro o sustitución de candidaturas, sin que se advierta del contenido del artículo 456, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la prohibición de sustituir candidaturas, cuando las infracciones cometidas por persona precandidatas o candidatas a cargos de elección popular no sean imputables a los partidos políticos.


• Además, se debe tomar en cuenta que el numeral 4 del artículo 229 de dicha ley general dispone que "los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido"; pero, en el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.


• Decimosegundo concepto de invalidez. El artículo 273, numeral 1, inciso d), punto IV, del Código Electoral vulnera el principio de proporcionalidad de las penas establecido en los artículos 22 y 29, párrafo tercero, de la Constitución Federal. Además, el accionante señala que la disposición vulnera el principio de taxatividad por no establecer la temporalidad de la suspensión de los derechos político-electorales.


• Decimotercero concepto de invalidez. El artículo 428, numeral 4, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza es inconstitucional, porque suprimir el plazo máximo de las vacantes temporales de las Magistraturas del Tribunal Electoral local que serán cubiertas por la secretaria de estudio y cuenta de mayor antigüedad en labores y con aprobación del Pleno de dicho órgano conlleva infracción al principio de certeza y objetividad, aun cuando se disponga en el artículo 109, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que las vacantes temporales que excedan de tres meses serán consideradas como definitivas, pues si esta mención fue una de las porciones que se suprimieron del contenido de la norma local impugnada, implica que el Tribunal Electoral local podría no interpretarlo así en caso de vacante temporal, con las situaciones conflictivas que la imprevisión y modificación podrían traer consigo.


• Decimocuarto concepto de invalidez. El artículo 438, numeral 5, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza transgrede los principios de certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica, porque no impide que el Tribunal Electoral del Estado pueda aplicar la jurisprudencia por revalidación en los casos presentes al hacer casuística la revalidación. Además, señala que los criterios podrían ser aprobados en una sola sesión y sin requerir unanimidad en la votación, lo que pone en riesgo los principios de imparcialidad e independencia.


• Decimoquinto concepto de invalidez. Combate el artículo 440, numeral 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, porque estima que la disposición permite que el Pleno del Tribunal Electoral juzgue en causa propia como J. y parte; para el partido accionante, dicha facultad sólo puede ser determinada por el Congreso del Estado siguiendo el procedimiento previsto en el título respectivo de la Constitución Local cuando se configure alguna de las causas graves reguladas en la ley de la materia.


• Decimosexto concepto de invalidez. El artículo 18, numeral 1, incisos d), e) y f), en su primer párrafo del Código Electoral vulnera el principio de representación proporcional por las siguientes razones: i) la disposición establece un tope máximo de diputaciones por ambos principios contrario a lo que establece la Constitución Federal; ii) la disposición erróneamente utiliza la "votación total emitida" para el cálculo del límite de sub y sobrerrepresentación y, iii) únicamente señala el cálculo del límite de sobre representación para las nueve diputaciones por representación proporcional y no de las once diputaciones, considerando el sistema paralelo.


• En primer lugar, el accionante argumenta que conforme al artículo 54, fracción IV, de la Constitución Federal, el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales,(4) en este caso dieciséis. Entonces, el artículo 18, numeral 1, inciso e), es inconstitucional en tanto que establece como tope diecisiete diputaciones por partido.


• En segundo lugar, el accionante argumenta, además, que el artículo 18, numeral 1, inciso e), utiliza la "votación total emitida" para el cálculo de los curules de sub y sobrerrepresentación. Al respecto, el accionante argumenta que para la asignación de estos curules se debe usar una votación depurada donde se descuenten los votos nulos, a favor de candidatos no registrados, los votos de partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes.(5) En ese sentido, el accionante sostiene que se debe invalidar la porción "total" en tanto que desvirtúa la asignación de curules que establece el tercer párrafo, fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal.


• En tercer lugar, el accionante argumenta que el primer párrafo del inciso d) del numeral 1 del artículo 18 del Código Electoral ordena al Consejo General que asigne las dos diputaciones del sistema paralelo considerando el mayor porcentaje de votos en cada circunscripción y no las reglas aplicables al principio de representación proporcional. Por tanto, el accionante argumenta que la disposición vulnera el artículo 116 de la Constitución Federal.


c. Acción de inconstitucionalidad 146/2022 (PT)


• Primer concepto de invalidez. El accionante argumenta que el sistema de representación proporcional reservado no puede formar parte del sistema de representación proporcional. Para ilustrar lo anterior, el accionante argumenta que el sistema de representación proporcional tiene por objeto compensar la distorsión del sufragio que genera la elección mayoritaria al permitir a las minorías acceder a las diputaciones por este principio; mientras que el sistema paralelo asigna las diputaciones en función del mayor número de votos obtenidos en cada una de las dos circunscripciones, lo cual no es acorde con el principio de representación proporcional.


• Por tanto, el accionante argumenta que el sistema paralelo es un sistema ajeno y que excede lo previsto en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal.


• Adicionalmente, el accionante argumenta que la fracción IV del artículo 33 de la Constitución Local es contraria al artículo 54, fracción IV, de la Constitución Federal. El accionante argumenta que, conforme al artículo 54 constitucional, el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido deber ser igual al número de distritos electorales,(6) en este caso dieciséis. Entonces, la fracción IV del artículo 33 de la Constitución Local resulta inconstitucional en tanto que establece como tope diecisiete diputaciones por partido.


• Por las razones expuestas, el accionante argumenta que las reformas vulneran el principio de supremacía constitucional por alterar el sistema electoral mixto establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal.


• Segundo concepto de invalidez. El accionante argumenta, en primer lugar, que el primer párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto Número 270 es inconstitucional en virtud de los argumentos hechos valer en el primer concepto de invalidez.


• En segundo lugar, el accionante argumenta que el segundo párrafo del artículo segundo transitorio es inconstitucional en tanto que regula la materia de geografía electoral, la cual es competencia federal. Por tanto, el accionante argumenta que el Congreso Local invade las competencias del Instituto Nacional Electoral establecidas en el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), punto 2, de la Constitución Federal.


• Por último, el accionante argumenta que la porción normativa del párrafo tercero: "que establezca la ley", podría permitir inaplicar los principios o normas de la Constitución Federal y Local. Por tanto, el accionante argumenta que la porción normativa vulnera el principio de seguridad y certeza jurídicas e, incluso, afirma que podría afectar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos en materia de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.


• Por las razones expuestas, el accionante solicita que se declare la invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto Número 270.


d. Acción de inconstitucionalidad 148/2022 (M.)


• Primer concepto de invalidez. Las reformas a los artículos 33 y 35 de la Constitución Local son contrarias al principio de supremacía constitucional. Por tanto, el accionante argumenta que el sistema paralelo vulnera el párrafo tercero, fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal.


• El accionante argumenta que el sistema de representación proporcional reservado no puede formar parte del sistema de representación proporcional. Para ilustrar lo anterior, el accionante argumenta que el sistema de representación proporcional tiene por objeto compensar la distorsión del sufragio que genera la elección mayoritaria al permitir a las minorías acceder a las diputaciones por este principio; mientras que el sistema paralelo asigna las diputaciones en función del mayor número de votos obtenidos en cada una de las dos circunscripciones, lo cual no es acorde con el principio de representación proporcional.


• Por tanto, el accionante argumenta que el sistema paralelo es un sistema ajeno y que excede lo previsto en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal.


• Adicionalmente, el accionante argumenta que la fracción IV del artículo 33 de la Constitución Local es contraria al artículo 54, fracción IV, de la Constitución Federal. El accionante argumenta que, conforme al artículo 54 constitucional, el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido deber ser igual al número de distritos electorales,(7) en este caso dieciséis. Entonces, la fracción IV del artículo 33 de la Constitución Local resulta inconstitucional en tanto que establece como tope diecisiete diputaciones por partido.


• Por las razones expuestas, el accionante argumenta que las reformas vulneran el principio de supremacía constitucional por alterar el sistema electoral mixto establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal.


• Segundo concepto de invalidez. El primer párrafo del artículo segundo transitorio es inconstitucional en virtud de los argumentos hechos valer en el primer concepto de invalidez.


• El segundo párrafo del artículo segundo transitorio es inconstitucional, en tanto que regula la materia de geografía electoral, la cual es competencia federal. Por tanto, el accionante argumenta que el Congreso Local invade las competencias del Instituto Nacional Electoral establecidas en el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), punto 2, de la Constitución Federal.


• Por último, el accionante argumenta que la porción normativa del párrafo tercero: "que establezca la ley", podría permitir inaplicar los principios o normas de la Constitución Federal y Local. Por tanto, el accionante argumenta que la porción normativa vulnera el principio de seguridad y certeza jurídicas e, incluso, afirma que podría afectar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos en materia de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.


• Por las razones expuestas, el accionante solicita que se declare la invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto Número 270.


e. Acción de inconstitucionalidad 150/2022 (M.)


• Primer concepto de invalidez. El artículo 4, numeral 2, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza se debe invalidar toda vez que el Congreso Local es incompetente para legislar en materia de difusión de propaganda gubernamental, pues dicha facultad es exclusiva del Congreso Federal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 21 de la Ley General de Comunicación Social.


• Asimismo, ad cautelam, aduce que la norma es inválida porque indebidamente omite incluir las campañas de información sobre las autoridades electorales dentro de las excepciones a la difusión de propaganda gubernamental en el periodo de veda.


• Aunado, refiere que es inconstitucional la regulación de las entregas de cualquier tipo de programa de gobierno, las cuales sólo se restringen a las dos semanas antes de la jornada y durante el desarrollo de la misma, ello implica que la distribución podrá llevarse a cabo de manera pública y masiva, o individual y privada, por lo que existe un alto riesgo de derivar en inequidad, si se distribuyen de forma masiva y sistemáticamente por los gobiernos para posicionar sus candidaturas. • Segundo concepto de invalidez. La redacción de los artículos 11 Bis y 11 Ter es ambigua y puede dar lugar a interpretaciones incorrectas. Por otra parte, los derechos políticos no pueden ser restringidos, sino por condena de J. competente en materia penal, siempre que se otorgue previamente derecho a recurrir el fallo al sentenciado, pues de otra manera se vulnera la presunción de inocencia.


• Aun cuando el artículo 11 Bis supone que la resolución o condena judicial es definitiva, la norma no dice que sea firme y tampoco condiciona la determinación de inelegibilidad a que exista una condena firme que imponga como pena esa suspensión.


• Aun cuando se entiende que la autoridad que determinará la inelegibilidad es el Tribunal Electoral local a través del juicio electoral o de protección de derechos de la ciudadanía, según el tercer párrafo del artículo 11 Bis, de una lectura de los párrafos previos se considera como autoridades judiciales tanto a los Jueces penales, como electorales, civiles y familiares. No obstante, en cuanto a la cadena impugnativa electoral, el Tribunal Electoral local es la primera instancia y su resolución sobre la inelegibilidad puede entenderse como la primera instancia electoral.


• El artículo 11 Ter autoriza suspender temporalmente el derecho a ser votado en un procedimiento especial de suspensión temporal de derechos político-electorales, cuyo trámite sigue el mismo recorrido que el procedimiento especial sancionador, pero más sumarísimo, de tal manera, que al surgir de actos que tengan naturaleza de violencia en razón de género ya no exige cuestiones que serían normales en un juicio ante un tribunal.


• En ese sentido, al no disponer atribución alguna al tribunal local electoral es evidente que la autoridad que emitirá la determinación correspondiente es la administrativa electoral. Lo cual es inconstitucional porque el artículo 38, fracción VI, de la Constitución dispone que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.


• También es inconvencional al infringir el artículo 23.2 del Pacto de San José que señala que sólo la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos, a fin de que sea un J. competente en proceso penal. La Corte Interamericana ha reiterado que la Convención no permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción de inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos a ser elegido, sólo puede ser un J. penal.


• Tercer concepto de invalidez. Los artículos 12, numeral 2, 12 Bis, numeral 1, incisos a), b) y d) y 18, numeral 1, incisos d) y f), en su primer párrafo del Código Electoral vulneran lo establecido en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal.


• El accionante argumenta que, si bien es cierto que los Estados tienen libertad configurativa para regular el diseño del sistema electoral mixto, lo cierto es que el Congreso Local no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales que garantizan su efectividad. Al respecto, el partido argumenta que los artículos impugnados introducen un sistema paralelo de representación proporcional reservado y que es ajeno a los principios de mayoría relativa y representación proporcional que establece la Constitución Federal. Lo anterior, en la opinión del accionante, desnaturaliza el principio de representación proporcional y reduce de once a nueve curules para asignar mediante este sistema de representación.


• Por tanto, el accionante argumenta que el sistema paralelo distorsiona el sistema electoral mixto de integración de la Legislatura Local que establece el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal.


• Cuarto concepto de invalidez. M. argumenta iguales consideraciones que el PT respecto del artículo 18, numeral 1, incisos d), e) y f), en su primer párrafo del Código Electoral en tanto que vulnera el principio de representación proporcional por las siguientes razones: i) la disposición establece un tope máximo de diputaciones por ambos principios contrario a lo que establece la Constitución Federal y la jurisprudencia; ii) la disposición erróneamente utiliza la "votación total emitida" para el cálculo del límite de sobrerrepresentación y, iii) únicamente señala el cálculo del límite de sobre representación para las nueve diputaciones por representación proporcional y no de las once diputaciones, considerando el sistema paralelo. Estos argumentos son idénticos a los que hace valer el Partido del Trabajo en el apartado correspondiente.


• Quinto concepto de invalidez. Los artículos 116, numeral 1, inciso j) y 134, numeral 1, inciso p), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza son inconstitucionales en la parte en que señalan como obligaciones de las y los aspirantes y de las candidaturas independientes registradas a abstenerse de ofender y difamar en forma ilegal a otras personas aspirantes o precandidatas.


• La razón de lo anterior, de acuerdo con el partido accionante, es que las normas combatidas violan los artículos 7, 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo; 41, base III, apartado C, párrafo primero; 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, al implicar una transgresión a la libertad de expresión en materia política electoral y una afectación eventual al derecho a la información del electorado, los principios de certeza, legalidad y supremacía constitucional, así como la garantía de seguridad jurídica.


• En su demanda, el partido argumenta que el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal impone la obligación a los partidos y a sus candidaturas de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, sin extender dicho mandato a conductas relativas a ofender o difamar.


• Así, en su concepto, la abstención de calumniar es la única obligación aplicable cuando se difunde propaganda de tipo electoral, lo cual se refuerza con lo dispuesto en el artículo 7o. constitucional, por lo que, en conjunto con lo referido sobre el artículo 41 constitucional, constituyen el parámetro de validez.


• Abunda en que la obligación impuesta en las porciones legales impugnadas constituye una forma de censura previa, pues los hechos no se han sometido a un control concreto de regularidad, y la legislación supone que la falta será existente en todos los casos.


• Así, para M., la prohibición de la ley de emitir expresiones ofensivas o difamatorias no debe ser equiparada al deber de abstenerse de calumniar a aspirantes o precandidaturas, al estar claro que son conductas diferentes.


f. Acción de inconstitucionalidad 151/2022 (CNDH)


• Primer concepto de invalidez. La Comisión Nacional argumenta que el sistema paralelo: i) no se ajusta a los principios establecidos en el artículo 116 de la Constitución Federal y, ii) no es una medida eficaz para lograr la inclusión de los grupos vulnerables.


• En primer lugar, la Comisión Nacional argumenta que el sistema paralelo no se ajusta a las bases previstas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, porque en realidad no es un sistema de elección por representación proporcional. Al respecto, la Comisión Nacional argumenta que existen diferencias sustanciales entre el sistema de representación proporcional y el sistema paralelo que evidencia que se trata de principios de elección diferentes. Por tanto, la Comisión Nacional argumenta que dicho sistema no sigue la lógica que caracteriza al sistema de representación proporcional que establece la Constitución Federal y, en consecuencia, vulnera la seguridad jurídica de la ciudadanía.


• En segundo lugar, la Comisión Nacional argumenta que las reformas impugnadas no son eficaces para lograr la inclusión de los grupos vulnerables en el Congreso del Estado. Por tanto, si sólo dos personas con estas cualidades pueden acceder a los curules del Congreso Local, entonces el sistema paralelo subsume en un grupo genérico a todos los grupos sociales que requieren representación.


• En la opinión de la Comisión, la regla de asignación del sistema paralelo resulta más benéfico a los partidos políticos que tienen más votos en las dos circunscripciones que a los grupos vulnerables.


• Segundo concepto de invalidez. La Comisión Nacional argumenta que el artículo 273, numeral 1, inciso d), fracción VI, del Código Electoral es impreciso, porque por un lado, no establece la temporalidad de la suspensión de los derechos político-electorales, ni los derechos que serán suspendidos y, por otro lado, porque la norma no explica cómo las conductas sancionadas pueden actualizar una afectación a la calidad ciudadana. Por lo tanto, argumenta que se vulnera el artículo 14 constitucional.


• Por las razones expuestas, la Comisión Nacional solicita que se declare la invalidez de los Decretos Número 270 y 271 publicados en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.


5. Admisión y trámite. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, así como turnar el asunto al Ministro J.L.G.A.C., para su instrucción y una vez cerrada ésta, se ocupe de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


6. Por auto de diez de noviembre de dos mil veintidós el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, requirió al Poder Legislativo de Coahuila para que rindiera su informe y remitiera copias certificadas de los documentos que integran los procesos legislativos de los decretos impugnados, asimismo, al Poder Ejecutivo de Coahuila requirió la copia certificada de los Periódicos Oficiales de la entidad en los que conste la publicación de los decretos combatidos. También ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, solicitó al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante TEPJF) para que dicho órgano emitiera su opinión en relación con las acciones de inconstitucionalidad y, por último, solicitó al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Coahuila remitiera las copias certificadas de los estatutos vigentes del partido local Unidad Democrática de Coahuila, así como la certificación de su registro, por su parte, al consejero presidente del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE), remitiera los estatutos vigentes del Partido del Trabajo y del partido político M..


7. Informe del Poder Ejecutivo de Coahuila. Por escrito recibido el veintidós de noviembre de dos mil veintidós ante este Alto Tribunal, O.V.V.C., en su calidad de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila, rindió el informe solicitado, en el que se expresó, en síntesis, lo siguiente:


• Primero. Aduce que la presente acción de inconstitucionalidad es infundada, porque no se expresa ningún concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas, por lo que sostiene la validez de las mismas por lo que hace al Ejecutivo del Estado. Agrega que el titular del Poder Ejecutivo no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma impugnada, sino que la publicó de conformidad con la normativa aplicable de la Constitución Local. En ese sentido la impresión, publicación y circulación del decreto sólo es una formalidad exigida por la ley, de ahí lo infundado de la acción.


• Segundo. El Poder Ejecutivo manifiesta que en cuanto a las acciones 142, 146 y 148 parten del supuesto equívoco de considerar a la Constitución Local como una norma electoral, ya que ésta no puede calificarse en una materia en concreto, lo contrario implicaría que la Constitución no pudiera reformarse con noventa días de anticipación a alguna justa electiva, ni tampoco se le puede clasificar como una ley. En ese sentido, los partidos actores no tienen legitimación para impugnarla vía acción de inconstitucionalidad.


• Agrega que su expulsión del sistema normativo traería como consecuencia dotar de vigencia a normativas abrogadas, lo que iría en contra del principio de progresividad, pues ahora se reconoce una acción afirmativa a favor de los grupos vulnerables.


• Así, en las acciones 142/2022, 145/2022, 150/2022 y 151/2022, se pasa por alto el hecho de que los mecanismos de acceso a las personas en situación de vulnerabilidad se deben entender bajo la naturaleza de acciones afirmativas; por lo que señalar que no se ajustan a la regularidad, ya sea legal o real, no implica una violación a la norma constitucional, sino que refleja un acto de reconocimiento legal progresivo de las circunstancias que apremian en la sociedad.


• Refiere que al expulsar de la norma la prohibición de propaganda gubernamental durante el periodo de precampaña obedece a un ejercicio de armonización legislativa y no a un intento de regulación indebida, dado que dicha previsión no contradice la norma constitucional.


• Respecto a los conceptos de invalidez primero y segundo de la acción 145, primero de la 150 y segundo de la 151, afirma que se obedece a un proceso de regularidad legislativa en el marco normativo sobre violencia política contra las mujeres en razón de género y sobre la reforma constitucional sobre la paridad de género. En consecuencia, no resulta inconstitucional.


• En cuanto al cuarto concepto de invalidez de la acción 150 y vigésimo sexto de la 145, se señala que obedecen a los principios de libertad configurativa y acciones afirmativas, y se respeta el derecho de igualdad reservando espacios exclusivos para el acceso a tales sectores sociales.


• En el quinto concepto de invalidez de la acción 150/2022, queda claro que el propósito del legislador va encaminado a prevenir campañas tendientes a promover el odio y la intolerancia, por lo que debe permanecer la norma.


• En cuanto al décimo cuarto y décimo quinto conceptos de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 145/2022, señala que la actuación de la entidad federativa se encuentra protegida por el principio de libertad configurativa, por lo que no es cierto que se violenten disposiciones constitucionales como afirma el Partido del Trabajo. Además, señala que la promulgación de la disposición impugnada tuvo el único propósito de establecer mecanismos electorales efectivos y acordes con la realidad del Estado de Coahuila y sus habitantes.


• Finalmente, aduce que respecto a los artículos combatidos en los conceptos de invalidez octavo a décimo quinto de la acción 145/2022, todos se encuentran protegidos por los principios de libertad configurativa y no violentan las disposiciones constitucionales que menciona el actor. Su promulgación guarda el único propósito de establecer los mecanismos electorales más efectivos en reflejo de la realidad del Estado de Coahuila y su sociedad.


8. Informe del Poder Legislativo de Coahuila. Por escrito recibido el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, J.Z.G.G., en su calidad de directora de Asuntos Jurídicos y apoderada especial del Congreso del Estado de Coahuila rindió informe en el que expresó en síntesis lo siguiente:


• Primero. Se planteó a las comunidades la propuesta de calendario previo a su definición, y se comunicó a los pueblos y comunidades indígenas, así como afromexicanas el proyecto de dictamen que sería sometido al pleno con relación a la reforma político electoral, por lo que se niega que existe violación al derecho de consulta de pueblos indígenas y afromexicanos.


• Segundo. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la consulta de otros grupos en situación de vulnerabilidad queda acreditado que tampoco es cierto la falta de ellos, pues el Poder Legislativo Local desarrolló una etapa de foros para la inclusión político-electoral de grupos vulnerables en Coahuila y se aprobó el programa bajo el cual se desarrollaría dicha consulta, mismo que fue publicado en el micrositio, así como en las redes sociales oficiales del Congreso.


• Tercero. Los diversos conceptos de invalidez esgrimidos por los accionantes en contra de los diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza son improcedentes.


• A. En relación a los conceptos de violación relativos a los artículos 173, numeral 4 y 184, numeral 1, del Código Electoral local se remiten al apartado del dictamen de la Comisión Dictaminadora, en el que se afirma que se propuso limitar a los partidos políticos para sustituir candidaturas sólo con militantes del partido, en aras de salvaguardar los principios de certeza, legalidad y máxima publicidad, además de que se buscó evitar fraude a la ley de aquellas personas que pretendieran contender en alguna elección sin haber participado en alguna de las etapas previas del proceso electoral.


• Cuarto. La redacción del artículo 4, numeral 2, del Código Electoral local tiene única y exclusivamente la intención de homologarlo con lo previsto en el apartado C del artículo 41 constitucional, para efectos de garantizar el principio de certeza en lo concerniente a la posibilidad de influencia en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político. En lo relativo a los tiempos de entrega de beneficios o programas y el alcance que tiene la suspensión en la distribución de los mismos lleva implícito el deber de cumplir con el principio de progresividad.


• Quinto. Respecto de los artículos 11 Bis y 11 Ter del Código Electoral local en donde se señalan los requisitos de elegibilidad por violencia política de género y criterios de suspensión, se establecen reglas bajo las premisas de seguridad jurídica tanto para víctimas como para agresores. Al señalar el artículo la necesidad de que se haya dictado una resolución o condena judicial definitiva en su contra por delito, infracción o declaración de cualquier modalidad o tipo de violencia, se debe concebir como la exigencia de haber agotado un procedimiento de búsqueda y obtención de la verdad material acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Por otro lado, no es cierto que para el legislador sea suficiente inscribir a una persona en el Registro Nacional de Personas Sancionadas para declarar la inelegibilidad por la pérdida del modo honesto de vivir, sino que cumple con los criterios emitidos por la Sala Superior del TEPJF.


• Sexto. Es constitucional y convencional que tratándose de personas o grupos en situación de vulnerabilidad, el Estado adopte medidas apropiadas y preferenciales para erradicar la condición de desigualdad. La intención del legislador va orientada a permitir en igualdad de condiciones el acceso, permanencia y ejercicio de los cargos públicos representativos, siendo éste el único objetivo razonable por el que se haya considerado la posibilidad de asegurar dos curules exclusivos para ser ocupados por representantes de grupos en situación de vulnerabilidad. Lo cual es una medida bajo el principio de progresividad.


• Séptimo. Se afirma que el artículo 3, numeral 3, del Código Electoral no fue materia del decreto impugnado. Además, agrega que, respecto a las reglas de paridad, se vinculó a los Congresos de las entidades federativas para que emitieran la regulación necesaria para la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos, por lo que la reforma fue directamente por mandato constitucional.


• Octavo. Respecto al artículo 17, numeral 3, del Código Electoral se aduce que, el accionante no está considerando la totalidad del artículo, pues el mismo presenta las bases bajo las cuales los partidos políticos podrán determinar su criterio en relación con la prelación del orden de las listas de representación proporcional. • Noveno. El artículo 58, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila, hace una diferenciación correcta para efectos de financiamiento a partidos políticos. Lo anterior, tomando en cuenta la situación del país y la necesidad de reducir gastos de las elecciones y específicamente de las campañas electorales, dadas las diferencias notorias que tienen los partidos nacionales con los locales, y tomando en consideración que para el financiamiento de los partidos locales, las entidades federativas no pueden contravenir las estipulaciones señaladas en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. Además de que se encuentra en concordancia con lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad de la Suprema Corte donde se declara constitucional el establecer topes a las aportaciones de los militantes, simpatizantes y candidatos de un partido político para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular y para actividades ordinarias. Así como a los asuntos en los que se fortalecen y materializan la equidad en el acceso al financiamiento público de los partidos políticos.


• Décimo. En lo concerniente al artículo 71 Bis, numerales 1 y 2, del Código Electoral, se afirma que en ellos se establecieron los mecanismos para que quienes conforman los grupos en situación de vulnerabilidad tengan la posibilidad de ejercer una acción afirmativa, lo cual es acorde al criterio de la Corte Interamericana respecto al derecho de igualdad y al artículo 5 de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia. Así, la convocatoria que se regula en el artículo impugnado está dirigida a garantizar los derechos políticos de al menos nueve grupos en situación de vulnerabilidad, por lo que la misma es la garantía, no sólo de participación, sino del acceso a la representación de estos grupos.


9. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal. Por escrito recibido mediante buzón judicial el veintiuno de noviembre de dos mil veintidós se tuvo por formulada la opinión de la Sala Superior SUP-OP-14/2022.


10. Fecha de inicio del proceso electoral ordinario en el Estado de Coahuila. Por escrito recibido el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el consejero presidente del Instituto Electoral de Coahuila informó que el proceso electoral ordinario se inicia con la sesión que celebre el Consejo General del instituto el uno de enero de dos mil veintitrés, de conformidad con el artículo 167, numeral 1, del Código Electoral para el Estado de Coahuila.


11. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló opinión en esta acción de inconstitucionalidad.


12. Manifestaciones de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formuló opinión en esta acción de inconstitucionalidad.


13. Alegatos. En la presente acción de inconstitucionalidad las delegadas de M. y de la CNDH formularon los alegatos que estimaron pertinentes.


14. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, en acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


15. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos f) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(9) toda vez que se planteó la posible contradicción entre diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Coahuila y del Código Electoral para esa entidad federativa con la Constitución Federal y diversos tratados internacionales.


II. OPORTUNIDAD


16. El artículo 60, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(10) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles.


17. En este caso los Decretos Número 270 y 271 que contienen las reformas impugnadas de diversos artículos de la Constitución y del Código Electoral, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, respectivamente, fueron publicados en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veintinueve y treinta de septiembre de dos mil veintidós, respectivamente; por lo que el plazo transcurrió respecto del primero, del viernes treinta de septiembre al veintinueve de octubre, y respecto del segundo, del sábado uno de octubre al domingo treinta, ambos del dos mil veintidós.


18. Si las demandas fueron presentadas el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, es de concluirse que se presentaron oportunamente.


III. LEGITIMACIÓN


19. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria,(11) disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer los extremos siguientes:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que promueva por conducta de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Las normas deben ser de naturaleza electoral.


20. Ahora procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes de las acciones acreditan su legitimación.


21. Partido local Unidad Democrática de Coahuila. El partido Unidad Democrática es un partido político local con registro ante el Instituto Electoral de Coahuila. La acción de inconstitucionalidad 142/2020 fue promovida por E.L.P.R., con el carácter de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido local, personalidad que quedó acreditada con las copias certificadas remitidas por el Instituto Electoral de Coahuila del Acuerdo IEC/CG/148/2021 del Consejo General donde se resuelve la procedencia constitucional y legal de la renovación de la dirigencia estatal del partido político durante el periodo comprendido del tres de noviembre de dos mil veintiuno al tres de noviembre de dos mil veinticuatro.


22. En términos del artículo 33, inciso a), de los estatutos del partido, el presidente del Comité Ejecutivo Estatal es quien cuenta con facultades para representar al partido legal y políticamente. Por lo tanto, la demanda fue hecha valer por parte legitimada para ello.


23. Partido del Trabajo. El Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral. Las acciones de inconstitucionalidad 145/2022 y 146/2022 fueron promovidas por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de dicho partido,(12) quienes acreditaron su personalidad con la certificación expedida por la directora del secretariado del Instituto Nacional Electoral.


24. De conformidad con el artículo 44, inciso c), de los estatutos del partido,(13) se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional está legitimada para presentar las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes.


25. En ese sentido, se tiene que las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el PT fueron hechas valer por parte legitimada para ello.


26. Partido Movimiento Regeneración Nacional. El partido de Movimiento de Regeneración Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral. Las acciones de inconstitucionalidad 148/2022 y 150/2022 fueron promovidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, M.D.C., quien acreditó su personalidad con las certificaciones expedidas por el secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.


27. El artículo 38, inciso a), de los estatutos del partido(14) establece que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la atribución de representar legalmente al partido.


28. Por lo anterior, este Tribunal Pleno considera que los partidos políticos promoventes sí tienen legitimación para impugnar mediante esta vía las normas señaladas, dado que éstas son de naturaleza electoral para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, además de que se trata de partidos políticos con registros acreditados ante las autoridades electorales correspondientes y, como ya se dijo, fueron suscritas por las personas que cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos.


29. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La acción de inconstitucionalidad 151/2022 fue promovida por M.d.R.P.I.,(15) quien se ostentó como presidenta de dicha Comisión.


30. En términos del artículo 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(16) la presidenta es la persona que tiene la representación legal del referido organismo, por lo tanto, es de concluirse que tiene legitimación para representarlo.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


31. Las partes no hicieron valer causas de improcedencia ni este Alto Tribunal advierte alguna.


V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


32. De conformidad con los artículos 41, fracción I, y 71 de la ley reglamentaria de la materia,(17) por un lado, se deberá precisar las normas generales objeto del presente medio de control; por otro, este Alto Tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos impugnados en la demanda.


33. Este Tribunal Pleno concluye que, derivado de un análisis integral de los escritos de demandas presentados por los partidos políticos promoventes, las normas efectivamente impugnadas son las que a continuación se relacionan.


Ver artículos


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


34. A continuación, se realiza el estudio de los conceptos de invalidez en el orden propuesto en la tabla del considerando que antecede. En primer lugar, se estudia el concepto de invalidez planteado en contra del procedimiento legislativo por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Coahuila de Zaragoza, pues si este argumento resultara fundado, su efecto lógico sería la invalidez total de los Decretos impugnados Número 270, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y Número 271, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve y el treinta de septiembre de dos mil veintidós, respectivamente. Por el contrario, en caso de que dicho concepto de invalidez resultara infundado, este Alto Tribunal deberá seguir con el estudio de los restantes argumentos hechos valer en contra de las normas impugnadas por vicios propios.


Tema 1. Falta de consultas indígena y personas con discapacidad


35. Este Tribunal Pleno estima fundados los planteamientos del partido Unidad Democrática de Coahuila porque, efectivamente, no se cumplieron los estándares de las consultas para los pueblos y comunidades indígenas, así como para las personas con discapacidad, conforme a lo siguiente.


a) Parámetro de regularidad constitucional del derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos(18)


36. Este Tribunal Pleno, con base en lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo primero y 2o. de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,(19) ha concluido reiteradamente que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados en forma previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, cuando las autoridades pretendan emitir una norma general o adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses de manera directa.


37. Tales consideraciones han sido reiteradas en diversos asuntos, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019 y en la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019.


38. Las características señaladas han sido desarrolladas de la siguiente manera:


a) La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.


b) La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.


c) La consulta debe ser informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previamente y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto de forma voluntaria.


d) La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.


39. Las actividades que pueden afectar de manera eventual a los pueblos originarios pueden tener diversos orígenes, uno de los cuales puede ser el trabajo en sede legislativa. Al respecto, esta Suprema Corte ha señalado que conforme a los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, es necesario que los órganos legislativos de las entidades federativas incluyan periodos de consulta indígena dentro de sus procesos legislativos. Por tanto, las Legislaturas Locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso legislativo con el objetivo de garantizar el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas.(20)


40. Asimismo, en uno de los criterios en la materia, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 81/2018,(21) este Tribunal Pleno ha sostenido que la consulta previa, libre, culturalmente adecuada, de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo debe realizarse previamente a la emisión de la medida legislativa que afecta a pueblos y comunidades indígenas.


41. Así, las Legislaturas Locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


42. Además, en todo caso, es necesario que los procesos de participación a través de la consulta –previo a la presentación de la iniciativa o una vez que ello ha sido realizado– permitan incidir en el contenido material de la medida legislativa correspondiente.


43. Por otro lado, en el precedente antes citado esta Suprema Corte se pronunció sobre la necesidad de que en los procesos de consulta se establezcan metodologías, protocolos o planes de consulta que las permitan llevar a buen término, bajo los principios rectores característicos ya expuestos.


44. Al respecto, el Tribunal Pleno estimó que los procedimientos de consulta deben preservar las especificidades culturales y atender a las particularidades de cada caso según el objeto de la consulta. Si bien deben ser flexibles, lo cierto es que deben prever necesariamente algunas fases que –concatenadas– impliquen la observancia del derecho a la consulta y la materialización de los principios mínimos de ser previa, libre, informada, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo y culturalmente adecuada, observando, como mínimo, las siguientes características y fases:


I.F. preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos, lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas.


II.F. informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas.


III.F. de deliberación interna. En esta etapa –que resulta fundamental– los pueblos y comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente.


IV.F. de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos.


V.F. de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen.


b) Parámetro de regularidad constitucional del derecho a la consulta de las personas con discapacidad


45. En diversos precedentes(22) este Tribunal Pleno ha señalado que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone en el artículo 4.3(23) que los Estados Parte deben hacer consulta cuando la(s) disposición(es) impugnada(s) tienen por objeto hacer efectiva la propia Convención y cuando derivan de procesos de adopción de decisiones relacionadas con las personas con discapacidad.


46. La razón que subyace a esta exigencia consiste en que se supere un modelo rehabilitador de la discapacidad –donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos a la ayuda que se les brinda– favoreciendo un "modelo social" en el que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera, es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición. Dicho de otro modo, una ausencia de consulta en cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, volviendo de alguna manera a un modelo rehabilitador o asistencialista.(24)


47. El derecho a la consulta de las personas con discapacidad está estrechamente relacionado con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la Convención (artículo 3.a), su derecho de igualdad ante la ley (artículo 12 de la misma Convención) y su derecho a la participación (artículo 3.c y artículo 29) que se plasmó en el lema del movimiento de personas con discapacidad: "Nada de nosotros sin nosotros".


48. El derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás. Dicho de otro modo, la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales.
b.1. Cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad(25)


49. Este tribunal ha sostenido en diversas ocasiones que existe la obligación de llevar a cabo una consulta en el marco legislativo en todos los casos en los que se regule una cuestión que atienda o refiera a las personas con discapacidad (entre ellas, la educación inclusiva –véase, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 212/2020–, la adopción de personas con discapacidad –acción de inconstitucionalidad 109/2016–, o la normativa especializada en materia de inclusión y desarrollo de personas con discapacidad).


50. Conforme a la Convención y a la interpretación de su artículo 4.3, es posible afirmar, como regla general, que existe el derecho a la consulta estrecha y la correlativa obligación para las autoridades mexicanas de realizarla frente a todas las medidas legislativas, que puedan implicar reconocimiento de los derechos, intereses, vivencias y necesidades de las personas con discapacidad. Ello incluye –como se desprende de la literalidad del artículo– cuando se elabore, reforme o derogue legislación que tenga como fin darle efectividad a la Convención y a los derechos de las personas con discapacidad deberá realizarse la consulta prevista en la Convención.


51. Por lo anterior, las "cuestiones relacionadas" no deberán entenderse restrictivamente en el sentido de que únicamente será obligatoria la consulta en casos que afecten, dañen o limiten los derechos de las personas con discapacidad. Como señala el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las consultas previstas en el artículo 4, párrafo 3, de la Convención están orientadas a toda práctica de los Estados que sea compatible con la Convención y los derechos de las personas con discapacidad, pues se deberá excluir toda práctica que menoscabe estos derechos fundamentales.


52. Así pues, lo que se debe dilucidar para determinar si una cuestión está relacionada con la discapacidad no es el nivel benéfico o dañino de la medida que se pretende implementar –en última instancia, eso será motivo de participación autónoma de las personas con discapacidad y deberá ser tomado en cuenta en el proceso de toma de decisiones–, sino el grado o la intimidad de la relación que ese tipo de decisiones tiene en las vidas y en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.


53. A partir de esta consideración es que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que, si existe controversia sobre los efectos que tienen algunas medidas sobre las personas con discapacidad, corresponde a las autoridades de los Estados demostrar que la cuestión examinada no atañe a este grupo de atención prioritaria y, en consecuencia, que no se requiere la celebración de consultas.


b.2. Elementos mínimos para cumplir con la obligación de consultar a personas con discapacidad


54. En la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018, se han señalado los elementos mínimos que deben seguir las autoridades legislativas mexicanas para cumplir con la obligación convencional sobre consulta a las personas con discapacidad. Al respecto, se sostuvo que la participación de este grupo debe tener las siguientes características:


a) La consulta debe ser previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones de personas con discapacidad podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo. En este proceso se debe garantizar la participación de este grupo de atención prioritaria de manera previa al dictamen y ante el pleno del órgano deliberativo durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.


b) La consulta debe ser estrecha y con participación de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad deben participar en atención a su autonomía y sin sustitución de su voluntad. Esta participación se puede dar tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad atendiendo a su heterogeneidad y diversidad. Además, se debe tomar en cuenta a las niñas y niños con discapacidad.


c) La participación debe ser efectiva. La participación de las personas con discapacidad debe ser real y efectiva, por lo que en el proceso legislativo debe tomarse en cuenta y analizarse la opinión vertida. De esta manera, la intervención de las personas de este grupo no se reducirá a una exposición pasiva, sino que realmente se tomará en cuenta su visión para enriquecer y guiar la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales. Sólo de esta manera se logrará su pleno desarrollo y ejercicio de derechos. Para contar con una participación efectiva es importante cumplir con los principios de accesibilidad, información, transparencia y significatividad, los cuales se desarrollan a continuación.


d) La consulta debe ser accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje claro y comprensible, así como en formato de lectura fácil. Éstas deben ser adaptadas para ser entendibles de acuerdo con las necesidades por los diferentes tipos de discapacidad; deben ser publicados por distintos medios –incluidos los sitios web de los órganos legislativos–, mediante formatos accesibles y con ajustes razonables cuando se requiera (como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil, por mencionar algunos). Además, las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.


El órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato para así posibilitar que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios durante el proceso legislativo.


La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.


e) La consulta debe ser informada. Se les debe informar a las personas con discapacidad de manera amplia la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretende tomar.


f) La consulta debe ser significativa. En todos los momentos del proceso legislativo se deben referir y analizar las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.


g) La consulta debe ser transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad, en lo individual o de forma colectiva, así como el análisis y debate de sus aportaciones.


55. Al garantizar la participación de las personas con discapacidad en lo individual o colectivo –es decir, a través de organizaciones de personas con discapacidad–, este grupo poblacional puede determinar y señalar de mejor manera las medidas susceptibles de promover u obstaculizar sus derechos, lo que, en última instancia, redunda en mejores resultados para esos procesos decisorios. En este sentido, la participación plena y efectiva debería entenderse como un proceso y no como un acontecimiento puntual, aislado, sin relevancia real para la decisión final.


56. Es por lo anterior que el Tribunal Pleno ha destacado que la consulta debe suponer un ajuste en los procesos democráticos y representativos corrientes. En consecuencia, la consulta a personas con discapacidad, conforme a los requisitos aquí sentados, constituye un requisito procedimental de rango constitucional, lo cual implica que su omisión constituye un vicio formal, invalidante del procedimiento legislativo y, consecuentemente, del producto legislativo.


c) Caso concreto


57. Los artículos impugnados respecto al tema de este apartado son los artículos 33 y 35(26) de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante el Decreto publicado el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial local. Dichas normas establecen literalmente lo siguiente:


"Artículo 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con dieciséis diputaciones electas según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con once diputaciones electas por el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca esta Constitución y la ley conforme a las bases siguientes:


"I. Para la elección de las nueve diputaciones de representación proporcional, se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado.


"II. Para la elección de las dos diputaciones de representación proporcional reservadas para grupos en situación de vulnerabilidad, el Estado se dividirá en dos circunscripciones específicas. La primera se integrará con los distritos locales 1o. al 8o.; y, la segunda, con los distritos 9o. al 16o. Los partidos políticos participarán de manera individual en la asignación de estas diputaciones y serán otorgadas exclusivamente a la ciudadanía que pertenezca a cualquier grupo en situación de vulnerabilidad.


"III. El sistema de representación proporcional de grupos históricamente vulnerados es paralelo al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional que establece la ley, y serán electos de conformidad con el procedimiento previsto en ella.


"IV. Se entenderá por personas o grupos en situación de vulnerabilidad, aquellos que señale la Carta de Derechos Políticos del Estado de Coahuila y sus protocolos, o cualquier otra situación de hecho que ubique a una persona o grupo en una posición vulnerable frente al resto de la población o que comprometa el ejercicio efectivo de sus derechos en igualdad de oportunidades con lo demás.


"V. Las fórmulas para diputaciones al Congreso del Estado que registren los partidos políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional y de grupos en situación de vulnerabilidad, estarán compuestas por una persona propietaria y una suplente, ambas del mismo género, de conformidad con la regla de postulación prevista en la ley.


"VI. Las listas de diputaciones de representación proporcional y de grupos en situación de vulnerabilidad al Congreso del Estado deberán garantizar el principio de paridad en los términos que establece la ley electoral.


"VII. En el caso de candidaturas de mayoría relativa y con objeto de garantizar la paridad de género horizontal, la mitad de los distritos se integrará con candidaturas de un género diferente.


"VIII. En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente deberá estar integrada por el mismo género.


"La ley establecerá las condiciones, requisitos y límites para la asignación de este sistema de mayoría y de representación proporcional para asegurar el principio de pluralismo político.


"La postulación de candidaturas al Congreso del Estado deberá cumplir con los requisitos de competitividad y transversalidad para garantizar la paridad de género sustantiva en su integración, de conformidad con los bloques que establece la ley."


"Artículo 35. Para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional y específica de grupos en situación de vulnerabilidad, los partidos políticos deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley. Cubiertos los requisitos legales, las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la ley de la materia.


"En todo caso, la elección de las diputaciones de representación proporcional se sujetará a los principios y bases siguientes:


"I. El pluralismo político como equilibrio de representación democrática en los términos que disponga esta Constitución y las leyes.


"II. Para la elección de nueve diputaciones de representación proporcional, se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado.


"III. Para la elección de las dos diputaciones de representación proporcional para grupos en situación de vulnerabilidad, se dividirá el Estado en dos circunscripciones específicas de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Constitución.


"IV. El partido deberá registrar candidaturas a diputaciones por mayoría relativa, en el número de distritos electorales que la ley señale.


"V. La ley establecerá las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos para la asignación de las diputaciones de representación proporcional y de grupo (sic) en situación de vulnerabilidad.


"VI. El tope máximo de diputaciones que puede alcanzar un partido por ambos principios no excederá de diecisiete diputaciones en los términos que disponga la ley.


"En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.


"...


"El Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila deberá verificar los límites referidos al concluir la asignación de diputaciones de representación proporcional de grupos en situación de vulnerabilidad y podrá realizar las sustituciones y ajustes al orden de prelación de las listas de candidaturas de los partidos políticos para garantizar la paridad de género en la integración del órgano legislativo."


"Artículo segundo. La renovación del Congreso del Estado para la elección del 2023 se regirá conforme a las bases previstas en los artículos 33 y 35 de la Constitución Local. ..."


58. Y del Código Electoral, la parte accionante impugna las siguientes normas, todas ellas reformadas mediante el Decreto Número 271, publicado el treinta de septiembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial Local.


"Artículo 12.


"2. El Congreso del Estado se renovará cada tres años, se compondrá de dieciséis diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y nueve que serán electos por el principio de representación proporcional ordinaria y dos de grupos vulnerables, en los términos que dispone el artículo 33 de la Constitución y esta ley."


"Artículo 12 Bis.


"1. La elección de las diputaciones de representación proporcional y de grupos en situación de vulnerabilidad se sujetará a las siguientes bases:


"a) Para la elección de las nueve diputaciones de representación proporcional se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado.


"b) Para la elección de las dos diputaciones de representación proporcional para grupos en situación de vulnerabilidad, el Estado se dividirá en dos circunscripciones específicas: la primera se integrará con los distritos locales 1o. al 8o.; y, la segunda, del distrito 9o. al 16o. Los partidos políticos participarán, conforme a su autonomía y libertad de autodeterminación, para participar de manera individual en la postulación y asignación de diputaciones de grupos en situación de vulnerabilidad en cada circunscripción.


"c) Estas diputaciones serán asignadas exclusivamente a la ciudadanía que pertenezca a cualquier grupo en situación de vulnerabilidad, entendiéndose por estos, los que señala la Carta de Derechos Políticos del Estado de Coahuila y sus protocolos, o los que se encuentren en cualquier otra situación de hecho que los ubique en una posición vulnerable grave frente al resto de la población y que comprometa el ejercicio efectivo de sus derechos en igualdad de oportunidades con lo demás.


"d) Las diputaciones de grupos en situación de vulnerabilidad serán asignadas por el Consejo General del instituto a los partidos políticos que obtenga el mayor porcentaje de votos en cada una de las dos circunscripciones específicas que establece la Constitución.


"e) El instituto velará en todo momento por el cumplimiento de la paridad de género en la integración final del Congreso y para ello deberá realizar las sustituciones y ajustes necesarios a la prelación de las listas de candidaturas que presenten los partidos políticos."


"Artículo 18.


"1. La distribución de las diputaciones de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes: ....


"d) Se establece una circunscripción única para todo el Estado; cada partido registrará dos listas de representación proporcional, una de hombres y otra de mujeres, con fórmulas de candidaturas.


"e) Ningún partido político podrá contar con más de diecisiete diputaciones por ambos principios. El número máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignada una diputación de representación proporcional a los partidos políticos que lo hayan obtenido en la ronda de porcentaje específico de conformidad con este código.


"f) Concluido el procedimiento anterior, el Consejo General del instituto procederá a realizar en la misma sesión la asignación de las diputaciones de representación de grupos vulnerables, las cuales serán asignadas a los partidos políticos conforme al cómputo que obtengan el mayor porcentaje de votos en cada una de las dos circunscripciones especiales que establece el artículo 33 de la Constitución Local. El instituto velará en todo momento por los límites de sobre y subrepresentación, así como por el cumplimiento de la paridad de género en la integración final del Congreso, para lo cual deberá realizar las sustituciones y ajustes necesarios al orden de prelación de las listas de candidaturas de grupo vulnerable que presenten los partidos políticos."


"Artículo 71.


"13. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y de grupos en situación de vulnerabilidad y su propia lista de candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional."


"Artículo 71 Bis.


"1. Los partidos políticos deberán emitir una convocatoria pública especial para que la militancia del propio partido, sus simpatizantes o personas externas que pertenezcan a cualquiera de los grupos en situación de vulnerabilidad con presencia en el Estado, se inscriban y participen en los procesos internos de selección de candidaturas a las diputaciones de representación de grupos históricamente vulnerados que establece el artículo 33 de la Constitución.


"2. Esta convocatoria será paralela a la que se emita para registrar candidaturas de mayoría relativa o de representación proporcional y no se entenderá como obstáculo para que los institutos políticos puedan también registrar a personas en situación de vulnerabilidad en los esquemas de representación referidos.


"3. Los partidos políticos, en ejercicio de su derecho a la autoorganización y autodeterminación, valorarán los perfiles políticos de la ciudadanía inscrita, así como su idoneidad para designar las candidaturas de representación proporcional de grupos en situación de vulnerabilidad. "4. El instituto emitirá los lineamientos para garantizar la pertenencia o autoadscripción de las personas a cualquiera de los grupos en situación de vulnerabilidad para evitar simulaciones y fraudes a la ley.


"5. Por cada circunscripción específica los partidos políticos postularán dos fórmulas de candidaturas integradas mediante un propietario y un suplente que pertenezcan o se autoadscriban a cualquiera de los grupos en situación de vulnerabilidad que señalan las Cartas de Derechos del Estado y sus protocolos.


"6. Los partidos políticos deberán alternar el género de la fórmula de candidaturas que encabecen la circunscripción en cada proceso electoral.


"7. Para garantizar la paridad de género, las fórmulas que encabecen las mujeres siempre deberán ser registradas con una suplente del mismo género; las mujeres podrán ser suplentes en las fórmulas que encabecen los hombres; sin embargo, no se permitirán candidaturas encabezadas por una mujer con un suplente hombre."


"Artículo 180.


"1. ...


"b) Las candidaturas a diputaciones electas por el principio de representación proporcional y de grupos en situación de vulnerabilidad, por el consejo general del instituto."


"Artículo 203.


"3.


"g) Para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, de representación proporcional y de grupos en situación de vulnerabilidad, se utilizará una boleta única, que contendrá un sólo espacio para cada partido político o coalición y, al reverso, las listas de representación plurinominal y de grupos en situación de vulnerabilidad que se postulen conforme a la ley."


"Artículo 256.


"...


"c) El o la titular de la Secretaría Ejecutiva del instituto dará lectura a la parte conducente de cada uno de los cómputos en donde se consignen los resultados y sumándolos dará a conocer el resultado estatal de la elección para la gubernatura y el dictamen relativo a la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional y de grupo en situación de vulnerabilidad;


"d) Realizado lo anterior, la persona que ocupe la presidencia del consejo general del instituto expedirá la constancia de mayoría a la candidatura por la gubernatura que haya obtenido el triunfo, y ordenará entregar las constancias de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional y de grupo en situación de vulnerabilidad a cada partido político, y ..."


"Artículo 344.


"...


"v). Registrar la candidatura a la gubernatura; las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional y de grupo en situación de vulnerabilidad que presenten los partidos políticos y, de manera supletoria, las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como a las y los integrantes de los Ayuntamientos."


59. Como se advierte de la anterior transcripción, en las normas impugnadas el legislador coahuilense determinó aumentar el número de integrantes del Congreso para pasar de veinticinco a veintisiete miembros. Las dos nuevas curules habrán de ser asignadas por el principio de representación proporcional exclusivamente a ciudadanos pertenecientes a sectores de la población en situación de vulnerabilidad.


60. De acuerdo con la propia Constitución Local, por personas o grupos en dicha situación se entenderá a aquellos que se ubiquen en una posición vulnerable frente al resto de la población o que comprometa el ejercicio efectivo de sus derechos en igualdad de oportunidades con los demás. Asimismo, la Constitución remite a la Carta de Derechos Políticos de Coahuila, la cual establece que "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico". (artículo 80)


61. Por otro lado, como posibles causas de vulnerabilidad, entre otras similares, la Carta de Derechos enlista las siguientes: la edad, discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización de crímenes de lesa humanidad o aberrantes, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, sexo o género, la orientación sexual y la privación de libertad.


62. Ahora bien, cuando este Alto Tribunal ha sido llamado a determinar si una medida legislativa requiere haber sido consultada a los pueblos o comunidades indígenas, o a las personas con discapacidad, según sea el caso, ha optado por una metodología de estudio consistente en: desarrollar el parámetro de regularidad constitucional; analizar si la medida en cuestión es susceptible de incidir directamente en los derechos de esos sectores sociales; y, en caso de que la respuesta a lo anterior sea positiva, determinar si el proceso legislativo cumplió con los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal Pleno.(27)


63. Tomando en cuenta lo anterior, se consideran fundados los argumentos de la parte accionante, en los cuales sostiene que el Congreso demandado no llevó a cabo una consulta a los pueblos y comunidades indígenas del Estado, en la que siguiera los parámetros desarrollados en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, previo a emitirse las normas impugnadas.


64. Ello se considera así toda vez que las normas impugnadas sí son susceptibles de afectar los derechos de las personas indígenas que radican en el Estado de Coahuila. Ya se precisaba que las disposiciones controvertidas, sustancialmente, crean dos nuevas diputaciones que serán asignadas a personas pertenecientes a grupos en condición de vulnerabilidad, así como todas las reglas y bases concernientes a su operatividad, desde las precondiciones de postulación hasta la asignación definitiva por parte de la autoridad electoral.


65. En ese sentido, si por grupos vulnerables debe entenderse, de acuerdo con la propia legislación local, la pertenencia a comunidades indígenas, entre otras circunstancias, es claro que las normas cuestionadas tienen la potencialidad de incidir en los derechos políticos electorales de dichas personas, por tratarse de medidas encaminadas a garantizar su participación y representatividad en el Congreso. Por ello, al actualizarse tal incidencia, existía la obligación de llevar a cabo la consulta de referencia.


66. Una vez determinada la obligación consultar a las comunidades indígenas, ahora debe analizarse si el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza llevó a cabo el procedimiento de consulta previa en los términos exigidos.


67. De autos se observa que el proceso legislativo consistió en lo siguiente:


• Iniciativas, en las que se propuso el tema de grupos vulnerables:


Iniciativa suscrita por el gobernador del Estado, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Local, del Código Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Coahuila (presentada el trece de agosto de dos mil veintidós).


Iniciativa suscrita por diversas diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de M., por la que se modifica el artículo 33 de la Constitución Local, así como diversos artículos del Código Electoral y de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila (presentada el primero de septiembre de dos mil veintidós).


Iniciativas suscritas por algunas diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del PRI, por las que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Local, así como diversos artículos del Código Electoral y de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila (presentadas el seis y el doce de septiembre de dos mil veintidós).


• Turno a Comisiones. En sesiones celebradas por el Pleno del Congreso el uno y trece de septiembre, se acordó turnar las iniciativas para su estudio a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia.


• Aprobación en Comisión. El diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia aprobó los dictámenes de las iniciativas referidas


• Aprobación por el Pleno del Congreso. El veinte de septiembre se aprobó en el Pleno del Congreso.


• Vista del sentir de Ayuntamientos, respecto de la reforma a la Constitución Local. Se recibieron entre el veintitrés y el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.


• Publicación. El veintinueve y treinta de septiembre se publicaron en el Periódico Oficial del Estado, respectivamente, los decretos de reformas a la Constitución y al Código Electoral locales.


68. Ahora bien, al rendir su informe el Congreso demandado manifiesta las acciones realizadas para dar cumplimiento a la acción de inconstitucionalidad 285/2020, en la cual se declaró la invalidez por falta de consulta indígena del Decreto 739 por el que adicionan un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriendo los ulteriores, del artículo 7o. de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de septiembre de dos mil veinte.


69. En específico, se señaló que desde el seis de julio de dos mil veintidós se realizó una rueda de prensa con los medios de comunicación para hacer del conocimiento público los términos de la consulta; se envió un oficio por correo electrónico a cada uno de los representantes de diversas comunidades, quienes en general confirmaron de recibido y manifestaron estar conformes con la propuesta enviada; el trece, catorce y quince de julio de dos mil veintidós se realizó una etapa preconsultiva; el diecinueve de julio de dos mil veintidós se remitió por correo electrónico a cada representante de los pueblos y comunidades toda la información necesaria para dotarlos de la máxima información posible.


70. Fue en el transcurso de ese proceso de consulta que el Congreso argumentó que fue incorporada la iniciativa presentada por el gobernador del Estado y que culminó con las normas impugnadas. Señaló que dicha iniciativa fue recibida el trece de agosto de dos mil veintidós y remitida por correo electrónico a las comunidades indígenas el veintidós y el veinticinco de agosto siguiente. De acuerdo con el proceso de consulta en trámite, este proceso se llevaría a cabo entre el seis de julio y el diecisiete de agosto de dos mil veintidós.


71. Como se observa, el Congreso demandado pretendió incluir la materia de las normas impugnadas dentro de otro proceso de consulta indígena ya iniciado y que tenía como finalidad consultar normas distintas, también relacionadas con derechos indígenas. Esa situación derivó en una serie de irregularidades que a continuación se explican.


72. En primer lugar, se considera que la forma en la que el Congreso intentó establecer contacto con las comunidades indígenas fue a través de correos electrónicos lo cual no garantiza que las comunidades efectivamente hayan tenido acceso a la información necesaria sobre la medida consultada o que este medio de comunicación sea compatible con usos y costumbres. Tampoco existe certeza de que se haya llevado una adecuada identificación de los pueblos y comunidades que radican en el Estado de Coahuila, pues si bien de las constancias se advierte que se solicitó información al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas sobre la ubicación y datos de contacto de los representantes de las comunidades indígenas, lo cierto es que el Congreso refiere haber enviado correos electrónicos a cuatro de ellas así como que continuaría tratando de contactar al resto de ellas.


73. Se considera que ambos aspectos, la comunicación vía correo electrónico y la falta de certeza sobre el hecho de si se les otorgó la posibilidad a todas las comunidades indígenas de acceder a la información, no cumplen a cabalidad con la fase preconsultiva e informativa de la consulta. De igual manera, tampoco existe certeza de que se haya generado un diálogo entre los integrantes de la comunidad y las autoridades respecto a las medidas que se les plantearon y las posturas que ellos asumieron, pues en su informe el Congreso únicamente refiere que en general los representantes de las comunidades manifestaron su consentimiento con las medidas propuestas.


74. En ese sentido, con independencia del proceso de consulta que se esté llevando a cabo en acatamiento a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 285/2020, lo cierto es que respecto de las normas impugnadas en este asunto no puede considerarse válidamente que se haya llevado a cabo un proceso de consulta que cumpla con los estándares constitucionales fijados por este Tribunal Constitucional.


75. En otro orden de ideas, respecto de las personas con discapacidad, de las constancias del proceso legislativo se advierte que la Comisión Dictaminadora llevó a cabo el "Foro para la inclusión político-electoral de grupos vulnerables en Coahuila", que tuvo como objetivo buscar un espacio para fomentar la discusión académica y social de diversos grupos vulnerables del Estado con el fin de recabar su opinión respecto a los derechos político electorales, en específico la representación y participación política. En la publicación del foro se precisó que nació a partir de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Local y leyes secundarias, en materia electoral.


76. Por lo que ve a la mesa de trabajo sobre personas con discapacidad, se observa que ésta se llevó a cabo el cinco de septiembre de dos mil veintidós, de las diecisiete cuarenta (17:40) a las diecinueve (19:00) horas. Participaron un representante de las siguientes asociaciones civiles: Sociedad Nacional de Apoyo a Personas Amputadas y Discapacitadas, G.P. en Coahuila y A.H.K.. Dichas personas fueron invitadas por escrito signado por el coordinador de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, además en su informe el Congreso refiere que el programa del foro fue publicado en el micrositio y redes sociales oficiales del Congreso Local.


77. No obstante, este Alto Tribunal estima que el anterior ejercicio no es suficiente para considerar que se haya llevado a cabo una verdadera consulta. En efecto no se demuestra cuál fue el criterio que se siguió para únicamente invitar a las tres organizaciones civiles que participaron en la mesa, ni se precisó si eran las únicas existentes en la entidad. Tampoco se acreditó que se haya acompañado la documentación necesaria para participar en dicha consulta, ni se exhibieron las reglas, plazos y procedimientos que se establecieron para que las personas con discapacidad y las organizaciones pudieran participar en esa consulta.


78. En otro aspecto, no se observa que la pretendida consulta haya sido estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad, ni que se haya cumplido con las condiciones de accesibilidad que deben tener este tipo de convocatorias, a fin de emplearse un lenguaje comprensible y adaptadas para ser entendibles por aquellas personas que cuentan con alguna discapacidad cognoscitiva o física que les dificulte comprender la información.


79. En el mismo sentido, no se puede constatar que las personas con discapacidad que pudieron haber participado en los foros hayan sido informadas de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y la consecuencia de las iniciativas que se encontraban procesándose.


80. Además, en la minuta de la reunión llevada a cabo por la Comisión Dictaminadora el cinco de septiembre de dos mil veintidós se destaca que se atendieron las inquietudes de los participantes en el sentido de sustituir algunos términos lingüísticos que pudieran llegar a ser discriminatorios; sin embargo también se observan puntualizaciones concretas de los participantes en el sentido de que el objeto de la consulta, la asignación de dos curules a grupos en situación de vulnerabilidad, no se hiciera a través de los partidos políticos sino por métodos diferentes.


81. Sobre este punto, si bien la Comisión lo señaló en la minuta referida, no se observa que haya habido un verdadero diálogo en el que se hubiera debatido sobre las razones por las que no se consideraron idóneas las opiniones de los participantes, lo cual constituye el núcleo de este tipo de ejercicios, cuya intención es escuchar a estos sectores de la población y tomar en cuenta sus puntos de vista o en su caso expresar las razones por las que no se consideran atendibles.


82. De esta manera, tampoco puede considerarse que el Congreso demandado haya cumplido con el derecho que les asiste a las personas con discapacidad de ser consultados previo a que se emitieran las normas impugnadas.


83. Conforme a lo razonado en este apartado, se concluye que el concepto de invalidez relacionado con los vicios al procedimiento legislativo por falta de consulta indígena y de personas con discapacidad es fundado. Además, dado que el procedimiento legislativo de ambos decretos constituye una unidad indisoluble con el resto de las normas generales emanadas de ese procedimiento, los efectos de la invalidez que se decrete deben afectar la totalidad de ambos decretos, por lo que es innecesario estudiar el resto de los temas anunciados en el apartado anterior.


84. Al resultar fundados los conceptos de invalidez respecto de las faltas de consultas para los pueblos y comunidades indígenas y para personas con discapacidad respecto de los Decretos impugnados Número 270, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y Número 271, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve y el treinta de septiembre de dos mil veintidós, respectivamente, lo procedente es declarar su invalidez total.


VII. EFECTOS


85. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(28) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


86. En este sentido, atendiendo a las amplias facultades con que cuenta este Alto Tribunal para fijar los efectos de la inconstitucionalidad de normas, es necesario precisar que en el estudio de fondo de este asunto se decretó la invalidez de diversas normas de la Constitución del Estado de Coahuila de Zaragoza y del Código Electoral de esa misma entidad federativa, emitidas mediante los Decretos Número 270 y 271, publicados en el Periódico Oficial Local el veintinueve y treinta de septiembre de dos mil veintidós, debido a que no se consultó a los pueblos y comunidades indígenas ni a las personas con discapacidad.


87. Ahora bien, no se desconoce que este Alto Tribunal, desde que resolvió la acción de inconstitucionalidad 212/2020, ha mantenido el criterio de que en el supuesto de impugnaciones de normas que no son exclusivas o especificas en regular intereses o derechos de las personas a las que les asiste el derecho de consulta, su ausencia no implica la invalidez de todo el procedimiento legislativo.


88. Sin embargo, en el caso se trata de materia electoral y, en específico, los decretos por los que se expidieron las normas impugnadas forman parte de un sistema normativo aplicable al proceso electoral que inicio el uno de enero de dos mil veintitrés en el Estado de Coahuila. Por lo que, con la finalidad de evitar los desfaces, incongruencias o incoherencias que podrían generarse al solo invalidar parcialmente las normas en cuestión, aunado a la relevancia que tiene la celebración de los comicios, así como el principio de certeza que debe regir en todos los procesos electorales, se invalidan en su totalidad los Decretos Número 270 y 271 impugnados y se determina la reviviscencia de la legislación derogada con motivo de la entrada en vigor de los decretos impugnados.(29)
89. Aclarándose que, conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal,(30) la legislación anterior que cobrará de nuevo vigor no puede ser reformada durante el proceso electoral, salvo que se trate de modificaciones no fundamentales.


90. Por tanto, ante la reviviscencia decretada, el proceso electoral ordinario que inició el uno de enero de dos mil veintitrés en el Estado de Coahuila deberá regirse por las normas de la Constitución y del Código Electoral locales vigentes hasta el veintinueve y treinta de septiembre de dos mil veintidós, en lo que fue objeto de los Decretos Número 270 y 271. Esto es, cualquier acto o norma emitida por la autoridad administrativa electoral deberá ajustarse a la normatividad cuya reviviscencia se decreta.


91. Lo anterior, en el entendido de que las autoridades competentes deberán aplicar la Constitución de Coahuila y el Código Electoral de la entidad federativa que se encontraban vigentes previo a la expedición de los Decretos Número 270 y 271 impugnados en todo lo que no se oponga a la Constitución Federal y a las leyes generales correspondientes que rigen en el ámbito electoral para toda la República, en la inteligencia de que, si el Congreso decide en libertad de sus facultades volver a legislar sobre la materia de los decretos invalidados, no deberá incurrir en los vicios de inconstitucionalidad que se han detectado en esta sentencia al llevar a cabo las consultas a personas con discapacidad y a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Coahuila.


92. De este modo, esta declaratoria de inconstitucionalidad surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la inteligencia de que también se notificará al Instituto Electoral de la misma entidad federativa.


93. En similares términos, este Tribunal Pleno ha resuelto diversas acciones de inconstitucionalidad, por ejemplo: la 108/2019 y su acumulada, resuelta el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, la 148/2020 y sus acumuladas, falladas el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la 164/2020 resuelta el cinco de octubre de dos mil veinte y la 241/2020 y sus acumuladas, votada el tres de diciembre de dos mil veinte.


94. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Son procedentes y fundadas la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los Decretos Número 270, por el que se reforma el segundo párrafo del numeral 6 del artículo 27; el artículo 33; los párrafos primero, segundo incluyendo sus fracciones y tercero del artículo 35 y la fracción V del artículo 76; se adiciona un último párrafo al artículo 35 y un segundo párrafo al artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 271, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve y el treinta de septiembre de dos mil veintidós, respectivamente, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en términos de los apartados penúltimo y último de esta sentencia.


TERCERO.—Se ordena la reviviscencia de la legislación derogada con motivo de la entrada en vigor de los Decretos referidos en el resolutivo anterior, como se precisa en el último apartado de esta determinación.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., con aclaración en cuanto a la legitimación, P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II, III, IV y V, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión de las normas impugnadas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su subapartado VI.1. denominado "Falta de consultas indígena y personas con discapacidad", consistente en declarar la invalidez de los Decretos Número 270, por el que se reforma el segundo párrafo del numeral 6 del artículo 27; el artículo 33; los párrafos primero, segundo incluyendo sus fracciones y tercero del artículo 35 y la fracción V del artículo 76; se adiciona un último párrafo al artículo 35, y un segundo párrafo al artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 271, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve y el treinta de septiembre de dos mil veintidós.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y ordenar la reviviscencia de la legislación derogada con motivo de la entrada en vigor de los Decretos impugnados.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L.L., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora M.A.M.R.F. no asistió a la sesión previo aviso a la presidencia.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de marzo de 2023.








____________________

1. A.A.G., A.G.Y., P.V.G., M.G.R.M., R.S.F., O.G.Y., F.A.E.R., Á.B.R.M., S.C.Á., M.d.S.N.M., G.d.C.B. de la Torre, M.M.M.O., M. de J.P.G. y M.C.B.M..


2. Cabe aclarar que, si bien el partido promovente dice impugnar el artículo 3, numeral 3, del Código Electoral de Coahuila, lo cierto es que se refiere al artículo 13, numeral 3, del ordenamiento mencionado, ya que es este último precepto el que el promovente transcribe en su escrito de demanda al expresar sus conceptos de invalidez y, por otra parte, se advierte que el artículo 3 de dicha ley no fue reformado mediante el decreto impugnado.


3. Cabe señalar que de la lectura integral de la demanda se advierte que también se impugna la fracción III.


4. En apoyo a su argumentación cita el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 69/98, emitida por el Pleno con rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.". Disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.V., noviembre 1998, página 189.


5. En apoyo a su argumentación cita el criterio contenido en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 aprobada en la parte relevante por unanimidad de diez votos y aprobada el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.


6. En apoyo a su argumentación cita el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 69/98, emitida por el Pleno con rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.". Disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.V., noviembre de 1998, página 189.


7. En apoyo a su argumentación cita el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 69/98, emitida por el Pleno con rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.". Disponible para su consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.V., noviembre de 1998, página 189.


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro.

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


9. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


10. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


11. El artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la competencia de esta resolución.

"Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


12. A.A.G., A.G.Y., P.V.G., M.G.R.M., R.S.F., O.G.Y., F.A.E.R., Á.B.R.M., S.C.Á., M.d.S.N.M., G.d.C.B. de la Torre, M.M.M.O., M. de J.P.G. y M.C.B.M..


13. "Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente.

"b) El mandato y el poder que se otorgue tendrá plena validez con las firmas autógrafas de la mayoría de los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional. Además contará con las facultades adicionales que a continuación se enumeran: ...

"De manera enunciativa y no limitativa, entre otras facultades, las siguientes:

"I. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo. ...

"3. El poder conferido a que aluden las cláusulas anteriores podrán ejercerlo ante personas físicas o morales, particulares y ante toda clase de autoridades administrativas, fiscales, civiles o judiciales, inclusive de carácter federal o local y ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, locales o federales y autoridades del trabajo.

"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes. ...

"e) Representar y/o nombrar representantes del Partido del Trabajo ante las autoridades, organismos políticos y sociales, eventos y organizaciones, nacionales e internacionales."


14. "Artículo 38. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. ...

"Estará conformado, garantizando la paridad de género, por veintiún personas cuyos cargos y funciones serán los siguientes:

"a) Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar a la Secretaría General en sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales, Estatales y Nacional;"


15. M.d.R.P.I. acreditó tener la calidad de presidenta de la CNDH con copia del nombramiento otorgado por el Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve.


16. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional."


17. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."

"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea Parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


18. Consideraciones retomadas de la acción de inconstitucionalidad 127/2019.


19. "Artículo 6.

"1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

"a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

"b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

"c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin."


20. Acción de inconstitucionalidad 31/2014, fallada el 8 de abril de 2016.


21. Fallada el 20 de abril de 2020 por unanimidad de once votos en este punto.


22. Por mencionar algunos, acciones de inconstitucionalidad 176/2020, 68/2018, 101/2016 y 80/2017 y su acumulada.


23. "4.3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Parte celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."


24. Consideraciones retomadas de la acción de inconstitucionalidad 255/2020.


25. Véase la acción de inconstitucionalidad 295/2020.


26. La parte accionante señala como norma impugnada el artículo 37 de la Constitución Local; sin embargo, se observa que ese precepto no fue reformado en el decreto impugnado, aunado a que de los conceptos de invalidez se advierte que al artículo que se refiere es al 33.


27. Esta metodología se ha seguido, por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 111/2020 y 292/2020, entre otras.


28. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;"

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


29. Es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia número P./J. 86/2007, de rubro siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, página 778, diciembre de 2007 y registro digital: 170878.


30. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...






"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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