Ejecutoria num. 14/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Mayo de 2023,0
Fecha de publicación01 Mayo 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 14/2022. MUNICIPIO DE PUEBLA, ESTADO DE PUEBLA. 22 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: La omisión de aprobar por parte de la Legislatura del Estado de Puebla los artículos 43, 43 Bis, 43 Ter, 43 Quáter, 43 Quinquies y 43 Sexies, de la Iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, que preveían el cobro del derecho de alumbrado público.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 14/2022, promovida por el Municipio de Puebla, Estado de Puebla, contra los poderes Legislativo y Ejecutivo y el titular de la Secretaría General de Gobierno, todos de la referida entidad federativa respecto del Decreto expedido por el Congreso del Estado en el que se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, en la cual el legislativo local se apartó de la iniciativa de la Ley de Ingresos para el Municipio de Puebla para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, respecto de la propuesta de cobro por el derecho de alumbrado público.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido el veintiséis de enero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M. de G.A.G., en su carácter de Síndica del Municipio de Puebla, Estado de Puebla, promovió Controversia Constitucional en representación de dicho Municipio en la que demandó a los poderes Ejecutivo y Legislativo y al titular de la Secretaría de Gobierno de dicha Entidad Federativa por los siguientes actos:


A) Del Congreso del Estado de Puebla, se demanda:


La invalidez del Decreto expedido por el H. Congreso del Estado de Puebla, publicado en fecha 27 de diciembre del año 2021, en el periódico Oficial del Estado de Puebla, en el tomo DXL, número 19, en el que se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, para el Ejercicio Fiscal del año 2022, en la que el Congreso del estado de Puebla se apartó del Proyecto de iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, para el Ejercicio Fiscal del año 2022 (aprobado en sesiones de Cabildo del 05 de noviembre de 2021 y 03 de diciembre de 2021), en la que se contemplaba el cobro al Derecho de Alumbrado Público, en los artículos 43, 43 Bis, 43 Ter, 43 Quáter, 43 Quinquies y 43 Sexies.


B). Del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, representado por el Gobernador Constitucional de dicha Entidad.


Se demanda la invalidez de la promulgación, aprobación y orden de publicación del decreto expedido por el H. Congreso del Estado de Puebla, publicado en fecha 27 de diciembre del año 2021, en el periódico Oficial del Estado de Puebla, en el tomo DXL, número 19, en el que se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, para el Ejercicio Fiscal del año 2022, en la que el Congreso del Estado de Puebla se apartó del Proyecto de iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, para el Ejercicio Fiscal del año 2022 (aprobado en sesiones de Cabildo del 05 de noviembre de 2021 y 03 de diciembre de 2021), en la que se contemplaba el cobro al Derecho de Alumbrado Público, en los artículos 43, 43 Bis, 43 Ter, 43 Quáter, 43 Quinquies y 43 Sexies.


C.D.S. de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla.


Se demanda la invalidez del refrendo de la promulgación, aprobación y orden de publicación por parte del Ejecutivo del Estado de Puebla, del decreto expedido por el H. Congreso del Estado de Puebla, publicado en fecha 27 de diciembre del año 2021, en el periódico Oficial del Estado de Puebla, en el tomo DXL, número 19, en el que se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, para el Ejercicio Fiscal del año 2022, en la que el Congreso del Estado de Puebla se apartó del Proyecto de iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, para el Ejercicio Fiscal del año 2022 (aprobado en sesiones de Cabildo del 05 de noviembre de 2021 y el 03 de diciembre de 2021), en la que se contemplaba el cobro al Derecho de Alumbrado Público, en los artículos 43, 43 Bis, 43 Ter, 43 Quáter, 43 Quinquies y 43 Sexies.


2. Dentro de los antecedentes narrados en la demanda, se desprenden los siguientes:


a) El cinco de noviembre de dos mil veintiuno el Cabildo de la Cuatro veces H.P. de Zaragoza, Estado de Puebla, aprobó por mayoría de sus dos terceras partes, el "Dictamen por virtud del cual se aprueba la iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla para el Ejercicio Fiscal 2022".


b) El tres de diciembre de dos mil veintiuno, se aprobó en el Cabildo del Municipio de Puebla, Puebla y envió al Congreso del Estado de Puebla, el Dictamen por virtud del cual se aprueba la iniciativa del Decreto que reforma los artículos 240, 241, 242 y 243 del Código Fiscal y Presupuesto para el Municipio de Puebla.


c) El tres de diciembre de dos mil veintiuno, el Cabildo del Municipio de Puebla, aprobó una modificación a la fórmula para el derecho al alumbrado público, por lo que aprobó el Dictamen que modifica, el artículo 43 y se adicionan los artículos 43 Bis, 43 Ter, 43 Quáter, 43 Quinquies y 43 Sexies, de la Iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla para el Ejercicio Fiscal 2022.


d) El Congreso del Estado de Puebla, aprobó el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 240, 241, 242 y 243, y adiciona el artículo 243 Bis del Código Fiscal y Presupuesto para el Municipio de Puebla.


Dichas reformas tienen como propósito permitir al Municipio de Puebla, cobrar el derecho de alumbrado público.


Dicho decreto fue publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado, en el Tomo DLX, número 18, edición vespertina.


e) El Congreso del Estado de Puebla, aprobó el veinticuatro de diciembre de 2021, el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2022.


En dicho decreto, el Congreso del Estado se apartó de la propuesta aprobada por el Cabildo, y eliminó todos los artículos relativos al cobro del Derecho de Alumbrado Público previamente propuestos por el Ayuntamiento de Puebla, siendo estos los artículos 43, 43 Bis, 43 Ter, 43 Quáter, 43 Quinquies y 43 Sexies.


Dicho decreto fue publicado el 27 de diciembre de 2021, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, en el Tomo DXL, número 19.


3. Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalados como violados. Señala que se violan los artículos 14, 16, 115 y 116 constitucionales.


4. Conceptos de invalidez. En su demanda, el municipio actor expuso los siguientes conceptos de invalidez:


Primero. Violación al proceso legislativo. En primer término, señala los antecedentes legislativos del artículo 115 constitucional y refiere los principios que garantizan la autonomía municipal, especialmente el derecho a proponer contribuciones.


Refiere que esta Suprema Corte ha emitido líneas jurisprudenciales en términos generales respecto de hacienda municipal, derechos municipales y atribuciones de los municipios para presentar iniciativas de leyes de ingresos y el grado de obligatoriedad de los Congresos en aprobarlas en sus términos.


Al respecto, indicó las jurisprudencias P./J. 124/2004(1) y P./J. 112/2006(2) de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE." y "HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE."


Considera que, de los criterios mencionados, se advierte que el Congreso del Estado se puede apartar de la propuesta de ley de ingresos municipal, cuando establezca argumentos objetivos y razonables.


Indica que el cabildo del Ayuntamiento de Puebla, propuso al Congreso del Estado el Derecho de alumbrado público establecido en el dictamen dentro de los artículos 43, 43 Bis, 43 Ter, 43 Quáter, 43 Quinquies y 43 Sexies, de la iniciativa y que el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por el que se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintidós, suprimiendo el contenido de los numerales propuestos.


Manifiesta que, en el caso, no existió una motivación razonada suficiente para apartarse de la iniciativa y eliminar el derecho de alumbrado público en el municipio.


Precisa que solamente en la exposición de motivos, respecto de la iniciativa que contemplaba el cobro por los derechos de alumbrado público, se señaló que el Congreso del Estado tiene facultad plena para realizar actos que caracterizan su función principal, que es aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que se hubiere propuesto, pues no se vincula al legislativo para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta.


Así, considera que el Congreso del Estado cae en el error de estimar que la iniciativa de ley de ingresos tiene el mismo rango jerárquico que cualquier otra iniciativa, lo cual es falso.


Además de que se separa de la jurisprudencia P./J. 114/2006 de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES."(3)


D., que la no aprobación de los artículos que preveían el derecho de alumbrado público en favor del Municipio de Puebla fue discrecional y arbitraria.


Asimismo, refiere que el legislador tampoco notó el nivel de crecimiento de la economía mexicana, la inflación y que el cobro de derechos por parte del municipio ha crecido de manera exponencial y que era necesario un incremento en las contribuciones por servicios prestados.


Argumenta que al Municipio de Puebla no se le aprobó el derecho por alumbrado público, pero que a otros 113 municipios sí se les permitió en sus respectivas leyes de ingresos de 2022; lo que genera incongruencia y ausencia de equidad y proporcionalidad en el trato entre los municipios.


Aduce que la aprobación a otros municipios del derecho de alumbrado público genera inequidad, trato desproporcionado a municipios, prohibición irracional del cobro del derecho de alumbrado público y ausencia de motivación y fundamentación que demuestren porqué el Congreso se apartó de la iniciativa presentada.


Realiza una comparación de la iniciativa de la Ley de Ingresos para el Municipio de Puebla, en la parte que no fue aprobada con las leyes de ingresos de los Municipios de San Martín Texmelucan y Tehuacán.


Por otra parte, señala que la Ley de Ingresos del municipio aprobada, carece de congruencia externa, toda vez que se contradice con el Código Financiero Municipal para el Estado de Puebla, el cual fue modificado por el Congreso, para permitir el cobro del derecho de alumbrado público, el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que se publicó la reforma a los artículos 240, 241, 242 y 243, además de la adición del 243 Bis del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla.


Segundo. Precisa que se violó la autonomía municipal contenida en el artículo 115, de la Constitución Federal.


Expresa que la iniciativa enviada por el cabildo al Congreso del Estado de Puebla el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, con la modificación aprobada por el municipio el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, estableció que el cobro del derecho se considerará tomando en cuenta el costo anual del suministro de energía eléctrica por parte del ayuntamiento, así como el mantenimiento y conservación del mismo, dividido entre el número de receptores directos del servicio de acuerdo con el padrón de usuarios y valorando si tiene o no iluminación pública de frente o si está en condominio.


Asimismo, refiere que la iniciativa consideró los parámetros que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado para que sea considerado derecho y no un impuesto. Respecto a ello, indica que este Alto Tribunal reveló que es constitucional el cobro del derecho siempre y cuando se aparte de las directrices de un impuesto, por lo que el parámetro no debe ser el consumo de energía eléctrica, sino la unidad y beneficio del servicio según las consideraciones propias del beneficio del predio.


5. Admisión y trámite. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la Controversia Constitucional bajo el expediente 14/2022, asimismo, designó a la M.L.O.A. como instructora del asunto.


6. En acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la Controversia Constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno, todos del Estado de Puebla; asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


7. Contestación del Congreso del Estado de Puebla. Por oficio recibido el veintidós de abril de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos en representación del Congreso del Estado de Puebla, contestó la demanda, se refirió a los hechos manifestados y planteó, en esencia, lo siguiente:


Primero. Refiere que no existieron violaciones al proceso legislativo con la supresión del cobro del derecho propuesto por el Municipio de Puebla en la iniciativa de Ley de Ingresos del municipio respectivo, porque el artículo 115, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la competencia de los municipios para proponer, pero será el Congreso el que en ejercicio de sus atribuciones apruebe las leyes de ingresos, por lo cual, no existe conflicto constitucional competencial.


Por otra parte, menciona que la primera propuesta de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, remitida por el municipio era contraria a los criterios emitidos por la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 14/2020, 87/2020 y 97/2020; por su parte, la propuesta de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se propuso un nuevo texto de los artículos mencionados por la parte actora, que en su contenido era diferente al de ciento cuarenta y cuatro municipios que se aprobaron.


Realiza una comparación de la propuesta enviada por el municipio actor y de otro municipio y concluye que, derivado de que era diferente a lo aprobado por el Congreso, es que no se aprobó la propuesta del Municipio de Puebla.


Además, indica que en las leyes de ingresos de los ciento cuarenta y cuatro municipios, se previó un estímulo fiscal para los contribuyentes respecto del derecho de alumbrado público, lo que tiene como consecuencia que los contribuyentes no paguen más de lo que ya pagaban, lo que respeta los principios de justicia tributaria.


Segundo. Argumenta que el Municipio de P. reclama la inclusión en leyes de ingresos de otros municipios del cobro por el derecho de alumbrado público, circunstancia que no le afecta, por lo que carece de interés jurídico además de la supuesta contradicción con el Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla, por lo que al no ser un conflicto de competencia constitucional, no se debe considerar como violatorio de la Constitución Federal.


Explica que en la Controversia Constitucional sólo se pueden hacer valer violaciones directas a la Constitución Federal, aunado a que en la exposición de motivos se encuentran los argumentos por los cuales el Congreso del Estado se separó del proyecto contenido en la iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla. Al respecto se señaló que el poder legislativo puede separarse de la iniciativa de ley, por su facultad soberana plena de los asambleístas para modificar o adicionar tal proyecto, pues la Constitución Federal no prohíbe a los congresos cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino lo permite.


Al respecto señaló aplicable el criterio 1a./J. 32/2011 de rubro: "PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE."(4)


Tercero. Considera que es infundado el argumento en el que se alega violación a la autonomía municipal, respecto del derecho de alumbrado público, porque la iniciativa y notificación enviada por el municipio no se ajustó a los criterios que se aprobaron en otros municipios, por lo que, se realiza una comparación con otras leyes de ingresos municipales.


Además, que la base del cobro del derecho de alumbrado público es el gasto total anual que le genere al ayuntamiento del municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior a la prestación de servicio de alumbrado público en el territorio municipal, y no es el consumo de energía.


Cuarto. Arguye que no se contraviene el artículo 115, fracción III, inciso b) en relación con la fracción IV, del numeral 31, de la Constitución Federal, porque la iniciativa presentada por el municipio resultaba evidentemente inconstitucional.


Al respecto, indicó que esta Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 21/2020 resolvió que tomar en cuenta los metros de frente de un predio para cuantificar el monto del derecho de alumbrado público resulta contrario a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


Explica que el Congreso del Estado de Puebla tiene la obligación de no aprobar leyes inconstitucionales.


Finalmente, que lo que pretendía el municipio actor era aprobar un impuesto al consumo de energía eléctrica, al tomar en cuenta los metros de frente de cada predio.


8. Contestación del Gobernador del Estado de Puebla. Por oficio ingresado el veintidós de abril de dos mil veintidós, la Directora de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, en representación del Gobernador del Estado, contestó la demanda, se refirió a los hechos señalados en el escrito inicial y narró lo siguiente:


Expresó que este Alto Tribunal en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2021 resolvió sobre la invalidez constitucional de los decretos por medio de los cuales las Leyes de Ingresos para dos mil veintiuno, de diversos municipios del Estado de Guerrero, con relación al derecho por servicio de alumbrado público.


Que en ese asunto, se estableció que las entidades federativas tendrán participación en los términos fijados en la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, en el rendimiento de la contribución especial que el Congreso de la Unión fije a la energía eléctrica y que las legislaturas locales podrán determinar el porcentaje de los ingresos que le corresponderá a los municipios; cuestión distinta al alumbrado público. Indicó que el servicio público de alumbrado público es indivisible, por lo cual el cobro de los derechos sólo es posible a partir de la correcta determinación con base en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


Primero. Señala que deben desestimarse los conceptos de invalidez primero y segundo porque el municipio realiza una incorrecta interpretación del artículo 115, fracciones III, apartado b) y IV de la Constitución Federal, además indica las reformas al texto del precepto mencionado.


Por otra parte, señala que los artículos remitidos en la iniciativa de la ley de ingresos municipal transgredían lo dispuesto en los numerales 31, fracción IV y 73, fracción XXIX, inciso 5, subinciso a), de la Constitución Federal porque es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica.


Que la propuesta del municipio tomaba el consumo de energía eléctrica del Municipio de Puebla y la cantidad que debía pagarse por el servicio de alumbrado público, dividido entre el número de receptores directos del servicio, conforme al padrón de usuarios; por lo que en realidad se trataba de una contribución al consumo de energía eléctrica, lo cual invade las competencias de la legislatura federal.


Manifiesta que en la exposición de motivos del Decreto de Ley de Ingresos del Municipio de Puebla aprobado, se señalaron las razones por las cuales el Congreso del Estado se separó del proyecto remitido por el municipio, lo cual consistió básicamente en que la legislatura puede modificar la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trata, ya que la Constitución Federal no prohíbe cambiar las razones o motivos que la originan.


Aprecia aplicable el criterio P./J. 15/1992 de rubro: "LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN."(5)


Además, reflexiona adaptables las consideraciones del amparo en revisión 552/2010 de la Primera Sala.


Así, expresa que el apartarse de la iniciativa remitida por el municipio no trae como consecuencia la inconstitucionalidad de la ley que se aprobó, pues cumplió con lo establecido en los artículos 50 y 57, fracción I de la Constitución del Estado de Puebla y el 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, además de que no se impugna el proceso legislativo por vicios propios.


9. C.d.S. de Gobierno. Por oficio ingresado el dos de mayo de dos mil veintidós, el Director Jurídico de lo Contencioso de la Secretaría de Gobernación, en representación de esa secretaría, contestó la demanda, indicó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, porque se presentó de manera extemporánea y se pronunció respecto de los hechos señalados en el escrito inicial, asimismo, indicó lo siguiente:


Considera que, si bien es cierto que el artículo 115 constitucional establece que los municipios previo acuerdo de sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de su función, también lo es que deben contar con la aprobación de la legislatura estatal.


Recalca que en el procedimiento legislativo fiscal municipal se tiene una potestad tributaria compartida, toda vez que la hipótesis contenida en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece la atribución para establecer contribuciones, originalmente reservada al órgano legislativo, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y reserva de fuentes, así como con la norma expresa que otorga al municipio la facultad de iniciativa; no obstante, la decisión final corresponde a la legislatura.


Expresa que de acuerdo con el artículo 57 de la Constitución local, el poder legislativo está facultado para modificar en plenitud las propuestas e iniciativas de leyes y decretos; por lo tanto, el municipio sólo tiene facultad de proponer lo relacionado a los derechos, funciones y servicios públicos previstos en el numeral 115 constitucional, pero no de crear obligaciones ante los usuarios.


Refiere que esta Suprema Corte ha establecido que conforme al numeral 115, fracción IV constitucional, las legislaturas estatales, al aprobar las leyes de ingresos de los municipios, pueden apartarse de la propuesta inicial o modificarla con razones objetivas.


10. Manifestaciones de amicus curiae. Por oficio ingresado el once de mayo de dos mil veintidós, miembros de la **********, presentaron el escrito de amicus curiae en el que plantearon en esencia que el Congreso del Estado de Puebla violó la autonomía hacendaria municipal al no aprobar los derechos derivados de la prestación del servicio público de alumbrado público y que existió un trato desigual porque a otros municipios sí le aprobaron ese derecho; además de que presentaron medios de prueba.


11. Acuerdo por el que se tiene por contestada la demanda. En auto de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por contestada la demanda de Controversia Constitucional y por realizadas las manifestaciones del amicus curiae.


12. P.d.F. General de la República. El Fiscal General de la República no rindió opinión, a pesar de estar debidamente notificado.


13. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas. El veinticuatro de junio de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes y por realizados los alegatos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Puebla, en los que básicamente reiteraron lo planteado en los oficios de contestación.


14. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintidós, se tuvo al delegado de la parte actora formulando alegatos y se cerró la instrucción del asunto para la elaboración del proyecto.


15. Remisión del asunto a esta Segunda Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución (por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno), lo que ocurrió por auto de nueve de enero de dos mil veintitrés y por diverso proveído de dieciocho siguiente, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta Controversia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(6) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


18. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, así como de la legitimación pasiva y activa, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concretos y específicamente impugnados por el municipio actor.


19. Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el proceso legislativo mediante el cual se aprobó, promulgó y publicó la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, específicamente, se controvierte la no aprobación de la propuesta contenida en los artículos 43, 43 Bis, 43 Ter, 43 Quáter, 43 Quinquies y 43 Sexies en la citada ley de ingresos.


20. Al respecto, el contenido de los artículos no aprobados por la legislatura local es el siguiente:


Ver artículos no aprobados

21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


22. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, la actualización de una causa de improcedencia y sobreseimiento que impide entrar al estudio de fondo del asunto, al haber sobrevenido la cesación de efectos de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós.


23. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente dispone:


Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)


24. La disposición legal mencionada establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos.


25. Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".(7)


26. En efecto, la causal de improcedencia en el presente juicio constitucional se actualiza por las siguientes razones:


27. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(8) que a diferencia del resto de las normas (cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación) las normas contenidas en las leyes de ingresos y presupuesto de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


28. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.


29. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el "Paquete Económico" que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


30. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 116, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Federal.(9)


31. En el presente caso, el municipio actor reclama el proceso legislativo mediante el cual se aprobó, promulgó y publicó la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, específicamente, se controvierte la no aprobación de la propuesta contenida en los artículos 43, 43 Bis, 43 Ter, 43 Quáter, 43 Quinquies y 43 Sexies en la citada ley de ingresos.


32. En relación con la ley de ingresos que tuvo efectos en un ejercicio fiscal que culminó el pasado treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por lo cual se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento en estudio debido a que la declaratoria de invalidez que en su caso se emitiera no podría tener efectos retroactivos.


33. Lo anterior se afirma porque la pretensión del municipio actor es que el Congreso de la entidad tome en cuenta la iniciativa que corresponde al contenido de los artículos 43, 43 Bis, 43 Ter, 43 Quáter, 43 Quinquies y 43 Sexies en la citada ley de ingresos. Por tanto, de resultar fundada esta pretensión y al haber finalizado el ejercicio fiscal relativo a esa ley de ingresos, la sentencia que, en su caso, se dictara no podría tener efectos retroactivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria.


34. En este sentido, aun cuando existiera la inconstitucionalidad de la ley de ingresos local de dos mil veintidós no pueden surtir efectos para el ejercicio fiscal que transcurre, por el principio de anualidad que lo rige.


35. Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 9/2004, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."(10)


36. De igual forma resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la tesis aislada número 2a. XLIV/2007 de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE."(11)


37. Por las consideraciones expuestas, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


IV. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente Controversia Constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA





MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN



PONENTE





MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA





C.M.P.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 14/2022, fallada en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés. CONSTE.–


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, página 1123, registro 179907.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 1131, registro 174089.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 1126, registro 174093.


4. Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 228, registro 162318.


5. Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 52, abril de 1992, página 11, registro 205682.


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa; y (...)

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (...)

Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013

(...)

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; (...)




TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


7. Tesis: P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, registro digital 190021.


8. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 24/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 3 de febrero de 2021, párrafos 16-22.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 13/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 3 de febrero de 2021, párrafos 11-17.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 16/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 10 de febrero de 2021, párrafos 31-37.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 19/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 17 de febrero de 2021, párrafos 18-24.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 9/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 17 de febrero de 2021, párrafos 14-20.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 161/2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: J.M.P.R., por unanimidad de cuatro votos, 20 de abril de 2022, párrafos 11-17.


9. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(...)

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

(...)

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

(...)


10. Tesis P./J. 9/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 957, registro digital 182049.


11. Tesis 2a. XLIV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1666, registro digital 172560.

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