Ejecutoria num. 14/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 23
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 14/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2015. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: ARTURO ZÁLDIVAR LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Controversia constitucional.


1. Demanda. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Judicial del Estado de Morelos, por conducto de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado promovió controversia constitucional en contra del Congreso del Estado en el que solicitó la invalidez de los siguientes actos:


1.1. Acuerdo mediante el cual se da a conocer el "Procedimiento Evaluatorio de los C.C. Magistrados N.s **********, **********, ********** y ********** y Supernumerario **********, integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos", emitido por el Órgano Interno del Congreso del Estado de Morelos, Depositario del Poder Legislativo del Estado de Morelos en sesión de fecha seis de abril de dos mil quince, así como todos los actos derivados del mismo. En específico, se impugna el punto octavo relativo a los "Requisitos e Indicadores que serán Materia de Evaluación" y el punto séptimo (debiendo ser noveno) concerniente a las "Reglas Básicas" a que se sujetaron los procedimientos de evaluación de los Magistrados Supernumerarios **********, ********** y **********.


1.2. La declaratoria emitida en sesión de seis de mayo de dos mil quince por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos relativa a que derivado de la votación obtenida en dicha sesión no ha sido designada como Magistrada Supernumeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos la maestra ********** por un periodo más de ocho años.


1.3. El decreto que comunicara la determinación de no designar como Magistrada Supernumeraria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por un periodo más únicamente de ocho años a la maestra **********, así como la orden al Poder Ejecutivo para que realizara su publicación y la orden de notificar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, al P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, su Presidenta y al Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos.


1.4. La declaratoria emitida en sesión de seis de mayo de dos mil quince por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos relativa a que derivado de la votación obtenida en dicha sesión no ha sido designado como Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por un periodo más únicamente de ocho años **********.


1.5. El decreto que comunica la determinación de no designar como Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por un periodo más únicamente de ocho años a **********, así como la orden al Poder Ejecutivo de realizar su publicación y la orden de notificación al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, al P. del Tribunal en cita y al Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos.


1.6. La declaración emitida por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, relativa a que derivado de la votación obtenida en sesión de seis de mayo de dos mil quince, no ha lugar a designar como Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por un periodo más únicamente de ocho años a **********.


1.7. El decreto que comunica la determinación de no designar como Magistrado N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por un periodo más únicamente de ocho años a **********, así como la orden al Poder Ejecutivo del Estado de realizar su publicación, y la orden de notificar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado y su Presidenta, así como al Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos.


1.8. El "Acuerdo por el que se Publica la Convocatoria para la designación de los Magistrados N.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, presentada por las Diputadas y los Diputados integrantes de la Junta Política y de Gobierno" de seis de mayo de dos mil quince, emitido por la Junta Política y de Gobierno de la LII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en la página oficial del Congreso del Estado de Morelos en su dirección electrónica, así como sus consecuencias.


2. Escrito aclaratorio. Mediante escrito depositado el trece de mayo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Judicial del Estado de Morelos, por conducto de la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos expuso que los actos cuya invalidez se demanda no constituyen normas generales, por lo que los conceptos de invalidez van encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del procedimiento de evaluación seguido únicamente a los Magistrados N.s **********, ********** y **********, sin que se incluya al Magistrado N. ********** quien sí fue ratificado y no resiente perjuicio respecto de dicho acto en lo particular.


SEGUNDO. Registro y admisión.


1. Registro. En proveído del doce de mayo de dos mil quince, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número de expediente **********, y ordenó turnarlo al Ministro Eduardo Medina Mora I.


2. Admisión. En acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince, el Ministro Instructor de esta Suprema Corte admitió a trámite la controversia constitucional, tuvo por demandado al Poder Legislativo del Estado de Morelos y ordenó formar el incidente de suspensión respectivo.


TERCERO. Recurso de reclamación.


1. Interposición del recurso. Por escrito depositado el veintiséis de mayo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, Diputada **********, interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución descrita en el párrafo inmediato anterior.


2. Formación, registro y turno. Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil quince el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de reclamación con el número de expediente 14/2015-CA, corrió traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho convenga y turnó el expediente al M.A.Z.L. de L..


3. Certificación del plazo para desahogo de la vista. En certificación de cinco de junio de dos mil quince se certificó que el plazo de cinco días hábiles concedido al Poder Judicial de Morelos y a la Procuradora General de la República en proveído de veintiocho de mayo de dos mil quince para que manifestaran lo que a su derecho convenga transcurre del ocho al doce de junio del año en comento.


4. Manifestaciones de Poder Judicial del Estado de Morelos. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el doce de junio de dos mil quince, el Poder Judicial del Estado de Morelos, por conducto de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado formuló manifestaciones en el presente recurso de reclamación, las que serán relatadas más adelante.


5. Radicación. En auto de veinticuatro de junio de dos mil quince, el Ministro P. de esta Primera Sala tuvo por formuladas las manifestaciones del Poder Judicial del Estado de Morelos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 27/2015, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción V y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de un auto por el que se admitió a trámite la controversia constitucional 27/2015, siendo innecesaria la intervención del Tribunal P..


SEGUNDO. Procedencia.


El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional,(1) ya que se interpone en contra del auto por el cual se admitió a trámite una demanda de controversia constitucional.


TERCERO. Oportunidad.


El plazo que para la presentación del recurso de reclamación que prevé el artículo 52(2) de la Ley Reglamentaria es de cinco días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del proveído impugnado.(3)


El auto combatido se notificó a la parte recurrente el veinte de mayo de dos mil quince,(4) surtiendo sus efectos al día siguiente, por lo que el plazo de cinco días transcurrió del viernes veintidós al jueves veintiocho del mismo mes y año, debiéndose descontar los días veintitrés y veinticuatro, por ser inhábiles, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Acuerdo Plenario 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


Por lo anterior, al haberse presentado el recurso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de mayo de dos mil quince, se concluye que fue interpuesto oportunamente.(5)


CUARTO. Legitimación.


El escrito de agravios está firmado por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, **********, a quien mediante auto de veintiocho de mayo de dos mil quince dictado por el Ministro instructor se le tuvo por presentada con la personalidad que ostenta, en términos de la documental que acompañó para tal efecto. En ese sentido, es de concluirse que quien promueve el presente recurso cuenta con la legitimación necesaria para interponerlo.


QUINTO. Auto impugnado.


En el acuerdo impugnado de dieciocho de mayo de dos mil quince el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional y su escrito aclaratorio, tuvo como demandado al Poder Legislativo de Morelos, dio vista a la Procuradora General de la República y ordenó formar el cuaderno incidental de suspensión.


SEXTO. Agravios.


En el recurso de reclamación, la parte recurrente hizo valer los siguientes argumentos:


1. La parte actora no tiene interés legítimo, toda vez que los actos cuya invalidez demanda no invaden la esfera de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos, por lo que la controversia constitucional promovida es notoriamente improcedente y debe desecharse, conforme a la tesis de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


2. Lo anterior, en virtud de que la actora combate la ausencia de normatividad para la evaluación y ratificación de los Magistrados N.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos **********, ********** y **********. En la especie los artículos 89 y 50, fracción III, inciso g), de la Constitución Política del Estado de Morelos facultan al Poder demandado para llevar a cabo los procedimientos de evaluación y ratificación en el cargo de los Magistrados del Poder Judicial del Estado, por lo que en cumplimiento de tales disposiciones llevó a cabo el procedimiento de evaluación y ratificación en el cargo de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia.


3. La controversia constitucional no es la vía adecuada ni idónea para impugnar la legalidad de un procedimiento de evaluación de Magistrados, pues si los evaluados estiman que en su tramitación se lesionaron derechos individuales, deben hacerlo valer en otra vía en términos de la tesis de rubro "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA ADECUADA PARA ALEGAR VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN SU PERJUICIO POR PARTE DEL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL".


4. La resolución cuya invalidez se solicita mediante la cual el cuerpo legislativo del Estado de Morelos no ratificó en el cargo a los Magistrados **********, ********** y ********** fue reclamada de manera individual por cada uno de los afectados mediante juicio de amparo indirecto, de los cuales correspondió conocer a los Juzgados de Distrito del Decimoctavo Circuito (sic), en donde fueron radicados con los números de expediente ********** y **********. Por lo tanto, debe desecharse la controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos al actualizarse una causa evidente y manifiesta de improcedencia, contenida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la tesis de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE LA ADMITIÓ SE ADVIERTEN MOTIVOS MANIFIESTOS E INDUDABLES DE IMPROCEDENCIA, PROCEDE REVOCAR TAL PROVEÍDO Y DESECHAR LA DEMANDA RELATIVA."


SÉPTIMO. Manifestaciones del Poder Judicial del Estado de Morelos.


La parte actora en la controversia constitucional de origen formuló las siguientes manifestaciones en el presente recurso de reclamación:


1. La parte actora cuenta con legitimación activa para promover la controversia constitucional y también se encuentra acreditada la legitimación pasiva del poder demandado.


2. El principio de afectación a la esfera de competencias del Poder Judicial del Estado de Morelos se acredita con la lectura de los conceptos de invalidez contenidos en la controversia constitucional, de los que se desprende que la no ratificación de los Magistrados **********, ********** y ********** puede dañar la autonomía e independencia del Tribunal Superior de Justicia, lo cual constituye un tema que debe resolverse mediante el análisis de fondo que efectúe la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, puede ser transgredido, cuando se incurre en una intromisión, dependencia o subordinación mediante el nombramiento, promoción o indebida remoción de jueces y magistrados, como ocurre en la especie.


4. El hecho de que los Magistrados **********, ********** y ********** hayan promovido juicios de amparo no hace improcedente la controversia constitucional, pues en ésta la parte actora es el Poder Judicial del Estado, mientras que en los juicios de garantías de mérito la parte quejosa son los Magistrados en cita, quienes en su carácter de gobernados resienten una violación en sus garantías individuales y jurisdiccionales, por lo que se trata de medios de control constitucional diversos.


OCTAVO. Estudio de fondo.


El presente asunto se constriñe a analizar si la determinación del Ministro instructor consistente en admitir la demanda de controversia constitucional fue correcta o no.


1. Estudio del primer y segundo agravios


En el primer y segundo agravios la parte recurrente aduce que la parte actora carece de interés legítimo, toda vez que los actos impugnados no afectan la esfera de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos, por lo que la controversia constitucional promovida es notoriamente improcedente y debe desecharse conforme a la tesis de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA". Para corroborar lo anterior, afirma que el Congreso del Estado de Morelos cuenta con facultades para llevar a cabo los procedimientos de evaluación y ratificación en el cargo de los Magistrados del Poder Judicial del Estado, y en cumplimiento a las disposiciones que le otorgan dicha facultad llevó a cabo el procedimiento de evaluación y ratificación en el cargo de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia.


En primer término debe precisarse que conforme al Capítulo V de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida la demanda de controversia constitucional, el P. designará, según el turno que corresponda a un ministro instructor.(6) El ministro instructor debe examinar la demanda y de no encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia la admitirá a trámite, ordenando emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, dando vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.(7)


El Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por motivo manifiesto a indudable de improcedencia debe entenderse que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.(8)


A mayor abundamiento, por manifiesto se entiende que se advierte de forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos así como de los escritos aclaratorios, y por indudable que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso en concreto, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria.(9)


Ello, en atención a que por sus propias características, el auto de admisión inicial tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos, pues en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto.(10)


Además, es importante señalar que como las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda debe tenerse certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.


Por su parte, para que pueda considerarse como causa de improcedencia manifiesta e indudable la falta de interés legítimo, es menester que del análisis de la demanda y sus anexos se advierta en forma clara y patente que la norma o el acto cuya invalidez se demande no sea susceptible de generar un principio de afectación directa o indirecta en la esfera de competencia y atribuciones del ente, poder u órgano actor.


Es decir, la falta de interés legítimo como causa de desechamiento de una demanda no debe dejar duda en cuanto a la improcedencia de la vía, lo que acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, sin que haya necesidad de estudiar el fondo del asunto.(11)


En la especie no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la controversia constitucional de origen, pues se avizora un principio de afectación de las atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos.


En efecto, en la controversia constitucional 27/2015 en la cual se dictó el acuerdo impugnado, la parte actora, Poder Judicial del Estado de Morelos, solicita la invalidez los siguientes actos:


1. Acuerdo mediante el cual se da inició al "Procedimiento Evaluatorio de los C.C. Magistrados N.s **********, **********, ********** y ********** y Supernumerario **********, integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos", emitido por el Órgano Interno del Congreso del Estado de Morelos, depositario del Poder Legislativo del Estado de Morelos en sesión de fecha seis de abril de dos mil quince, así como todos los actos derivados del mismo. En específico, se impugna el punto octavo relativo a los "Requisitos e Indicadores que serán Materia de Evaluación" y el punto séptimo (debiendo ser noveno) concerniente a las "Reglas Básicas" a que se sujetaron los procedimientos de evaluación de los Magistrados numerarios **********, ********** y **********.


2. La declaratoria emitida en sesión de seis de mayo de dos mil quince por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos relativa a que derivada de la votación obtenida en dicha sesión no han sido designados como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, la maestra **********, ********** y **********, por un periodo más de ocho años.


3. El decreto que comunicara la determinación de no designar como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por un periodo más únicamente de ocho años a la maestra **********, ********** y **********, así como la orden al Poder Ejecutivo para que realizara su publicación y la orden de notificar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, al P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, su Presidenta y al Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos.


4. El "Acuerdo por el que se Publica la Convocatoria para la designación de los Magistrados N.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, presentada por las Diputadas y los Diputados integrantes de la Junta Política y de Gobierno" de seis de mayo de dos mil quince, emitido por la Junta Política y de Gobierno de la Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en la página oficial del Congreso del Estado de Morelos en su dirección electrónica, así como sus consecuencias.


Los argumentos torales de la controversia constitucional son los siguientes:


1. El artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos establece las condiciones fundamentales para la ratificación o designación para un nuevo periodo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. De tal precepto se desprende que para la ratificación de Magistrados del Tribunal en cita se tomarán en cuenta los mecanismos, criterios, procedimientos e indicadores de gestión que para dicha evaluación establezca la constitución y las leyes de la materia. Sin embargo, a la fecha, ni la propia Constitución, Ley Orgánica para el Congreso del Estado o la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen los mecanismos, criterios, procedimientos e indicadores de gestión que se deben emplear para la designación o no designación de los Magistrados para un periodo más, por lo que el Poder Legislativo del Estado de Morelos no ha cumplido con la previsión establecida en la propia constitución. Por lo anterior, el "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DA INICIO AL PROCEDIMIENTO EVALUATORIO DE LOS CC. MAGISTRADOS NUMERARIO **********, **********, ********** Y ********** Y SUPERNUMERARIO ********** INTEGRANTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS", así como los "REQUISITOS E INDICADORES QUE SERÁN MATERIA DE EVALUACIÓN" y las "REGLAS BÁSICAS" son inválidos por haber sido emitidos por la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos. Sin que dicha Junta pueda justificar sus facultades en el artículo 50, fracción III, inciso g), pues esta norma faculta a la Junta Política y de Gobierno para proponer al P. del Congreso para su aprobación, las designaciones de los Magistrados que integran el Poder Judicial. En consecuencia, al no cumplir con lo anterior, se transgreden en perjuicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos los principios de legalidad, debida fundamentación y motivación, división de poderes, independencia, autonomía y estabilidad, reconocidos en los artículos 14, 16, 17, 40, 41 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


2. Conforme al artículo 40, fracción XXXVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, es facultad del Honorable Congreso designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ratificarlos por un periodo, así como removerlos de su cargo, para lo cual se deberá reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, sin que en la especie se haya cumplido con tal mayoría en la votación, por lo que existió una transgresión a la independencia, autonomía, integración, funcionamiento y normal operación de la parte actora.


3. Los procedimientos de ratificación de magistrados deben cumplir con la garantía de legalidad, debido proceso, audiencia, debida fundamentación y motivación, lo cual no ocurrió en la especie pues no se notificó debidamente el inicio del procedimiento de evaluación, ni se otorgó la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en defensa o la real oportunidad de alegar. Lo anterior, pues son procedimientos privativos de derechos, a saber, a ser ratificados y como consecuencia a adquirir la inamovilidad en el cargo. Al no haber acontecido así, se violan los principios de división de poderes, de independencia, autonomía y estabilidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


4. Los Magistrados N.s **********, ********** y ********** fueron designados para desempeñar el cargo que ostentan mediante Decreto ********** expedido por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos por un periodo de seis años que transcurre del diecinueve de julio de dos mil nueve al dieciocho de julio de dos mil quince, por lo que el Acuerdo por el que se Publica la Convocatoria para la Designación de los Magistrados N.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos atenta contra la estabilidad en el cargo de los titulares del Tribunal Superior de Justicia del Estado que reconoce el artículo 116, fracción III, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no respeta tal período al señalar que los magistrados que resulten designados rendirán protesta constitucional en la misma sesión de designación y durarán en el cargo seis años a partir de la rendición de protesta.


Como se advierte, el Poder Judicial actor estima que los actos cuya invalidez se demanda son violatorios de los principios de legalidad, debida fundamentación y motivación, división de poderes, independencia, autonomía y estabilidad, reconocidos en los artículos 14, 16, 17, 40, 41 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, puesto que 1) el Poder Legislativo local no emitió una norma que regulara los mecanismos, criterios, procedimientos e indicadores de gestión que para la evaluación de Magistrados, como lo establece la constitución local; 2) el procedimiento evaluatorio impugnado no respetó las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto no se notificó debidamente el inicio del procedimiento de evaluación, ni se otorgó la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en defensa o la real oportunidad de alegar; 3) la convocatoria respectiva no respeta el periodo por el que fueron designados en el cargo **********, ********** y ********** y 4) no se reunió la mayoría de dos terceras partes de los integrantes del Congreso que establece el artículo 40, fracción XXXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos para la remoción de Magistrados.


En ese orden de ideas, en el caso se advierte un principio de afectación en la esfera de competencia y atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos, pues existe la posibilidad de que los actos impugnados en la controversia constitucional sí afecten al Poder actor, ya que de conformidad con el artículo 116, fracción III de la Constitución Federal la independencia y estabilidad de los magistrados y jueces de los poderes judiciales de los Estados debe estar garantizada, quienes durarán en el ejercicio de su cargo el tiempo que señalen las constituciones locales, pudiendo ser reelectos y removidos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.(12)


En otras palabras, es posible advertir la existencia de un principio de afectación en la esfera competencial del Poder Judicial actor, derivado de la actuación de la autoridad demandada en la controversia constitucional, cuya constitucionalidad se estudiará en el fondo del asunto.


Finalmente, cabe precisar que contrario a lo sostenido por el recurrente, la tesis de jurisprudencia número P./J. 83/2001, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA" sirve de apoyo a los considerandos anteriores, pues es un criterio que exige el principio de agravio, tal y como se precisó en la tesis de "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."(13)


En consecuencia, se declaran infundados los agravios uno y dos hechos valer por la parte recurrente, pues en la especie no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que de la lectura del escrito de demanda se advierte un principio de agravio.


2. Estudio del tercer y cuarto agravios


En el tercer y cuarto agravio la parte recurrente aduce que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar un procedimiento de evaluación de Magistrados, toda vez que si los evaluados estiman que en la tramitación se lesionaron deben promover juicio de amparo en términos de la tesis de rubro "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA ADECUADA PARA ALEGAR VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN SU PERJUICIO POR PARTE DEL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(14) como ocurrió en la especie, toda vez que los actos cuya invalidez se demanda fueron reclamados de manera individual por cada uno de los afectados mediante juicio de amparo indirecto.


Al respecto, es necesario precisar que el juicio de amparo y las controversias constitucionales son medios de control constitucional distintos, pues cada uno tiene sus características propias y ninguno de los dos prevalece sobre el otro, ya que ambos son medios de control constitucional previstos en la propia Constitución Federal.(15)


El hecho de que diversos Magistrados hayan promovido juicio de amparo en contra de los actos impugnados en la controversia constitucional no hace improcedente este último medio de control, pues este se promovió por el Poder Judicial del Estado, en su calidad de poder estatal ?y como poder legitimado para promoverlo de conformidad con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal?, mientras que el aludido juicio de amparo que interpusieron diversos Magistrados lo hicieron en su carácter de gobernados que resienten una violación en sus derechos fundamentales.


Aun cuando se trate del mismo acto impugnado en diversos medios de control constitucional, su análisis y efectos será distinto en cada uno de ellos, pues como ya se expuso, no debe perderse de vista que el ámbito de protección de la controversia es distinto al del juicio de amparo, por lo que no puede pensarse que se estaría resolviendo la misma situación litigiosa, ya que en el juicio de amparo se protegen derechos fundamentales de los particulares, mientras que el objeto esencial de la controversia constitucional es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las facultades de cualquiera de las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, o que de alguna manera se traduzcan en invasión o afectación en su ámbito competencial por parte de otro nivel de gobierno, en aras de respetar las facultades y atribuciones conferidas a cada uno por la propia Constitución General de la República.


Sin que se óbice a lo anterior la tesis invocada por la parte recurrente de rubro "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA ADECUADA PARA ALEGAR VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN SU PERJUICIO POR PARTE DEL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", pues lo que se dijo al resolver la Controversia Constitucional 32/2007 de la cual derivó la citada tesis, es que la controversia constitucional no es el medio idóneo para analizar los argumentos relacionados con la afectación a derechos individuales de los magistrados y no del Poder Judicial como tal.(16) Esta calificativa de argumentos se llevará a cabo al resolver el fondo del asunto.


Como se ha dicho, en el caso existe la posibilidad de que los actos impugnados en la controversia constitucional sí afecten al Poder actor, en tanto que de conformidad con el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, la independencia de los magistrados y jueces de los poderes judiciales de los Estados debe estar garantizada, quienes durarán en el ejercicio el tiempo que señalen las constituciones locales, pudiendo ser reelectos y removidos en los términos que determinen las constituciones y leyes locales y en la demanda de controversia constitucional la parte actora pretende demostrar que tales normas fueron transgredidas, por lo que existe un principio de afectación que hace procedente la admisión del citado medio de control constitucional.


Al resultar infundados los agravios formulados por la parte recurrente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince en el cual se admitió a trámite la controversia constitucional 27/2015, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


En atención a la conclusión alcanzada, resulta innecesario el estudio de las manifestaciones formuladas por el Poder Judicial del Estado de Morelos, ya que están encaminadas a demostrar que existe un principio de afectación que hace procedente la admisión de la controversia de origen, así como que la controversia constitucional y el juicio de amparo son medios de control diversos, por lo que el hecho de que los Magistrados **********, ********** y ********** hayan presentado demanda de garantías no hace improcedente el medio de impugnación de que se trata.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto de dieciocho de mayo de dos mil quince dictado en la controversia constitucional 27/2015.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:




MINISTRO A.G.O.M.




MINISTRO PONENTE:




A.Z. LELO DE LARREA




SECRETARIO DE ACUERDOS:




LIC. J.J.R. CARREÓN


En términos de lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión publica se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos.








________________

1. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

[...] I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

[...]


2. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


3. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 38/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX Mayo de 1999, página 917, que dice: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA. De conformidad con lo ordenado por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días. La forma de realizar el cómputo respectivo la establecen los artículos 6o. y 3o., fracción I, del mismo cuerpo normativo, al señalar respectivamente, que las notificaciones surten sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas y que los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surte sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día de vencimiento. Finalmente, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 2o. de la misma ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


4. Foja 838 vuelta del recurso de reclamación 14/2015-CA, derivado de la Controversia Constitucional 27/2015.


5. Foja 12 vuelta del recurso de reclamación 14/2015-CA, derivado de la Controversia Constitucional 27/2015.


6. Artículo 24. Recibida la demanda, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.


7. Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

Artículo 26. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.


8. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo VII, enero de 1998, página 898, novena época, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


9. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 128/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XIV, octubre de 2001, página 803, novena época, de texto y rubro siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


10. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 42/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, agosto de 2003, novena época, página 1372, de texto y rubro siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO. Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto."


11. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 920, de texto y rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal P., cuyo título es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.", de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."


12. Véase la Controversia Constitucional 3/2005 resuelta por el Tribunal P. de esta Suprema Corte en la cual se analizaron los principios y garantías con que deben contar los poderes judiciales locales y a los que deben sujetarse las entidades federativas.


13. Tesis de jurisprudencia: P./J. 50/2004, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, J. de 2004, pág. 920.


14. Tesis aislada: P. LIII/2009, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXX, Diciembre de 2009, pág. 1254.


15. Sirve de apoyo a lo anterior lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del siete de diciembre de dos mil once en el recurso de reclamación 60/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 87/2011.


16. Controversia Constitucional 32/2007, foja 44.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR