Ejecutoria num. 135/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,2609

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 135/2020. MUNICIPIO DE ZONTECOMATLÁN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 18 DE ENERO DE 2023. PONENTE: MINISTRA L.O.A.. SECRETARIOS: D.R. LEÓN Y L.A.B.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: El oficio 351-A-DGPA-031, de cinco de mayo de dos mil veinte, emitido por la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el que niega afectar los recursos federales del Estado de Veracruz.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 135/2020, promovida por el Municipio de Z., Estado de Veracruz de I. de la Llave, contra al oficio 351-A-DGPA-031, de cinco de mayo de dos mil veinte, emitido por la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Mediante oficio recibido el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.S.G. y C.F.M., en su carácter de presidente y síndica municipal del Municipio de Z., Veracruz de I. de la Llave, promovieron controversia constitucional en la que demandaron a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal y al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


2. Admisión y trámite. El tres de septiembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional con el número 135/2020 y, por razón de turno, se designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


3. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor desechó la demanda de controversia constitucional por falta de interés legítimo del Municipio actor.(1)


4. Primer recurso de reclamación. Contra dicho acuerdo, por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el delegado del Municipio de Z., Estado de Veracruz de I. de la Llave, interpuso recurso de reclamación.


5. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de octubre de dos mil veinte, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 100/2020-CA y lo turnó a la M.A.M.R.F. para que elaborara el proyecto de resolución.


6. En sesión virtual correspondiente al veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió el citado recurso de reclamación por unanimidad de cinco votos, en el sentido de considerarlo fundado.(2)


7. En efecto, la Primera Sala al resolverlo determinó modificar el auto recurrido de diez de septiembre de dos mil veinte, para revocar únicamente el desechamiento por cuanto hacía al oficio 351-A-DGPA-031 de cinco de mayo de dos mil veinte, emitido por la directora general adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de que el Ministro instructor, de no existir una causa de improcedencia distinta a la analizada, admitiera a trámite la controversia constitucional sólo respecto de ese acto.


8. Continuación en la controversia constitucional 135/2020. En atención a la resolución del recurso de reclamación 100/2020-CA, el Ministro instructor dictó el proveído de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, por el que requirió al Municipio actor para que en el plazo de cinco días hábiles, remitiera en original o copia certificada del oficio 351-A-DGPA-031, de cinco de mayo de dos mil veinte, así como la constancia de notificación del mismo y el escrito de solicitud del pago de los recursos federales realizado por el Municipio actor a la autoridad hacendaria demandada, el cual dio origen al oficio antes referido, apercibiéndole que de ser omiso, se decidiría lo que conforme a derecho correspondiera con los elementos que se contara.


9. Posteriormente, mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro dio cuenta de que transcurrió el plazo legal concedido al Municipio actor a efecto de exhibir las documentales requeridas, quien no lo realizó, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado y proveyó sobre la admisión únicamente con los elementos que obraban en el expediente de la controversia constitucional. Así, en lo que interesa, acordó:


"Ahora bien, de una revisión integral de la demanda y sus anexos, se arriba a la conclusión de que procede desechar la controversia constitucional promovida por el Municipio actor, respecto de los actos antes descritos, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.


"...


"En relación con lo anterior, de la simple lectura de la demanda y sus anexos, es posible advertir que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción I, de la referida ley reglamentaria.


"...


"En relación con lo anterior, resulta relevante tener presente que el plazo para la impugnación de los actos reclamados en la presente controversia constitucional, establecido de manera clara en el artículo en mención, comienza a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación del acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de él o al en que se ostente como sabedor y, en el caso, lo fue a partir de que la parte actora en el presente medio de control constitucional, manifiesta haber tenido conocimiento del oficio 351-A-DGPA-031 de cinco de mayo de dos mil veinte, emitido por la Directora General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Así, del escrito de demanda presentado por la Síndica del municipio actor, es posible advertir que la notificación del oficio que pretende impugnar en el presente medio de control constitucional, se realizó el veintisiete de mayo de dos mil veinte; esto, de conformidad con lo manifestado por la propia accionante en las fojas 3 y 4 del expediente en el que se actúa, por lo que el plazo para la impugnación de dicho acto transcurrió del veintiocho de mayo al ocho de julio de dos mil veinte, debiendo descontarse los días treinta y treinta y uno de mayo; seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio; cuatro y cinco de julio de dos mil veinte, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 3, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia y en términos de lo dispuesto en el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General Plenario 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.


"En este sentido, toda vez que el escrito de demanda fue ingresado el treinta y uno de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se advierte que ha transcurrido el plazo legal de treinta días hábiles para la presentación de la demanda, por lo que, como se adelantó, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la referida ley reglamentaria, la cual es manifiesta e indudable, dado que se refiere a cuestiones de derecho no desvirtuables, las cuales se advierten de la simple lectura de la demanda y sus anexos, siendo aplicable, al respecto, la tesis siguiente:


"...


"Por otra parte, aun y en el supuesto de que el escrito de demanda se haya presentado en tiempo, se actualizaría de manera indudable y manifiesta la diversa causa de improcedencia, prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, misma que se corrobora en el cuerpo de la resolución del recurso de reclamación 100/2020-CA, derivado de la controversia constitucional en que se actúa en sentido siguiente:


"En el caso se cumplen esas condiciones, ya que constituye un hecho notorio que el Municipio de Z., Estado de Veracruz, promovió el siete de junio de dos mil diecinueve, la diversa controversia constitucional 220/2019, en la que impugnó:


"• La retención de recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF), en lo particular, $9'938,805.00 (nueve millones novecientos treinta y ocho mil ochocientos cinco pesos 00/100 moneda nacional), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


"• La retención de los recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A (FORTAFIN-A 2016) por un monto de $2'599,999.30 (dos millones quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 30/100 moneda nacional) para la ‘Construcción de Pavimento a base de concreto en la Calle Principal del KM. 0+000 al KM 0*805 en la Comunidad de la Victoria, Municipio de Z., Estado de Veracruz de I. de la Llave’.


"• La retención de los recursos del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A (FORTAFIN-A 2016) por un monto de $3'000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 moneda nacional) para la ‘Ampliación de Red de Distribución Eléctrica en la Localidad de Xochilamatla, Municipio Z., Estado de Veracruz de I. de la Llave’.


"• Además, solicitó que se condenara al pago de los intereses por el retraso en la entrega de dichos recursos.


"Como se observa, existe identidad de partes, ya que la parte actora es el Municipio de Z., Estado de Veracruz, mientras que la autoridad demandada es el Poder Ejecutivo de la entidad federativa. También se observa la impugnación de los mismos actos, a saber: la retención de los recursos de los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis y del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A (FORTAFIN-A 2016), así como el pago de intereses por el retraso en la entrega de dichos recursos.


"Asimismo, coinciden los conceptos de invalidez, pues son esencialmente los mismos. En ellos, se argumenta la transgresión a los principios de municipio libre, libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos municipales previstos en el artículo 115, fracción IV, constitucional. Esto, porque de manera indebida y sin fundamento alguno, se retienen los recursos económicos que le pertenecen al municipio actor vulnerando su hacienda pública municipal.


"Finalmente, existe una decisión o resolución firme donde se sometieron los actos impugnados a consideración. En la sentencia de la controversia constitucional referida se concluyó lo siguiente:


"...


"No es óbice de lo anterior, que en el presente asunto de (sic) impugne también el oficio 351-A-DGPA-031 de cinco de mayo de dos mil veinte, emitido por la Directora General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que los montos respecto de los cuales se planteó la solicitud de retención y entrega directa al municipio actor, ya fueron motivo de pronunciamiento por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 220/2019, en el sentido de que, en relación con ellos, es improcedente este medio de impugnación.


"En consecuencia, es procedente desecharse la presente controversia constitucional al actualizarse la diversa causal de improcedencia, relacionada con la cosa juzgada, prevista en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las fracciones (sic) I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los actos que dieron origen al oficio 351-A-DGPA- 031 de cinco de mayo de dos mil veinte, emitido por la Directora General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al existir identidad de partes, actos, conceptos de invalidez y haber sido materia de una ejecutoria dictada en sede jurisdiccional."


10. Segundo recurso de reclamación. Inconforme con dicho acuerdo, por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la delegada del Municipio de Z., Estado de Veracruz de I. de la Llave, interpuso recurso de reclamación.


11. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 127/2021-CA y lo turnó a la M.N.L.P.H. para que elaborara el proyecto de resolución.


12. En sesión correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil veintidós, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió el citado recurso de reclamación por unanimidad de cinco votos, en el sentido de considerarlo fundado.(3)


13. Al resolver, la Primera Sala revocó el auto recurrido de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, únicamente en cuanto al oficio 351-A-DGPA-031 de cinco de mayo de dos mil veinte, emitido por la directora general adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de que la Ministra instructora, en caso de que no existiera una causa de improcedencia distinta a la analizada, admitiera a trámite la controversia constitucional sólo respecto de ese acto.


14. Returno. Mediante proveído de cuatro de enero de dos mil veintidós, y con motivo de su designación como Ministra de este Alto Tribunal, por parte del Senado de la República, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el returno de la controversia constitucional 135/2020 a la M.L.O.A..


15. Continuación en la controversia constitucional 135/2020. En atención a la resolución del recurso de reclamación 127/2021-CA, la Ministra instructora mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, admitió a trámite la demanda por lo que respecta al oficio 351-A-DGPA-031, de cinco de mayo de dos mil veinte, emitido por la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que pudieran advertirse al dictarse sentencia; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo Federal, no así a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que se trata de una autoridad subordinada al mencionado Poder y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que realizara las manifestaciones que considerara pertinentes.


16. Antecedentes. De acuerdo con lo expuesto por la parte actora, los antecedentes relevantes de este asunto son los siguientes:


a. El veintisiete de noviembre de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


b. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz "El Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) entre los Municipios para el Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis". En la página veinticuatro se le asignó a Z. el monto de $33'129,357.00 (treinta y tres millones ciento veintinueve mil trescientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), el cual se entregaría al Municipio mensualmente, dentro de los primeros diez meses.


c. El Gobierno del Estado de Veracruz recibió de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los recursos federales de manera puntual conforme al calendario publicado anualmente en el Diario Oficial de la Federación.


d. Por otro lado, el Municipio de Z. firmó un convenio con el gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, para la constitución del FORTAFIN-A-2016 (Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión). En lo particular, se autorizaron recursos al Municipio de Z. para la ejecución de los proyectos denominados "Construcción de Pavimento a base de concreto en la Calle Principal del KM 0+000 al KM 0*805 en la comunidad de la Victoria" y "Ampliación de la Red de Distribución Eléctrica en la Localidad de Xochilamatla". Los convenios relativos se publicaron en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el ocho de diciembre de dos mil dieciséis.


e. El Ayuntamiento del Municipio de Z. solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante un escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinte que confirmara si el Estado de Veracruz recibió los recursos de los fondos FISMDF (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) y del FORTAFIN-A-2016 (Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión) y si, en todo caso, había devuelto dichos recursos. Asimismo, le solicitó afectara los recursos federales del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal que transcurría a fin de que le pagara directamente los recursos que le correspondían.


f. En respuesta, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió dos oficios:


g. El oficio 307-A-5-0097, de veinticuatro de febrero de dos mil veinte,(4) mediante el cual la directora general adjunta de Estrategia y Política Presupuestaria de Unidad de Política y Control Presupuestario, de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señaló que los recursos del FORTAFIN-A-2016 (Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión) son un subsidio y que por tanto, una vez que éstos son transferidos corresponde a los Estados canalizarlos para que sean aplicados al destino para el cual fueron otorgados; y que los recursos del FORTAFIN-A-2016 (Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión) fueron entregados en tiempo y forma al Gobierno del Estado de Veracruz.


h. Por otro lado, se informó que no era posible proporcionar información sobre el FISMDF (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal), al ser un fondo correspondiente al ramo 33; ello, porque a la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público únicamente le corresponde administrar, integrar y llevar el registro contable de los programas presupuestales contenido en el diverso ramo 23.


i. El oficio 351-A-DGPA-031, de cinco de mayo de dos mil veinte,(5) mediante el cual la directora general adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señaló que no contaba con la documentación solicitada ya que, entre sus atribuciones está la de calcular, distribuir y liquidar las cantidades que corresponden a las entidades federativas y los Municipios por concepto de participaciones en ingresos federales –ramo general 28 participaciones federales– y que no le era posible afectar los recursos que le pertenecen al Estado de Veracruz para el pago de los recursos que solicita.


j. Frente a la negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de entregar los recursos federales, fue que el Municipio de Z. promovió la presente controversia constitucional.


17. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio de Z., Veracruz de I. de la Llave, expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a. Se declarare la invalidez del oficio reclamado porque afecta la competencia del Municipio, al no poder recibir los recursos que le corresponden, pues lo limita ante qué instancia acudir para reclamar una afectación a la competencia del Municipio, de poder disponer de recursos asignados y no entregados para atender servicios públicos municipales y dar mantenimiento a las vías de comunicación en el Municipio.


b. Causa afectación el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se declare incompetente para afectar las participaciones federales al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dado que este último omite entregar los recursos del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTAFIN-A-2016, los cuales le pertenecen al Municipio, lo que afecta el cumplimiento de las atribuciones del Municipio, previstas en el artículo 115 constitucional.


c. El oficio impugnado 351-A-DGPA-031, de cinco de mayo de dos mil veinte, por el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se niega a afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para efectos de que la Federación pague directamente las aportaciones y participaciones omitidas de ministrar al Municipio de Z., durante el año dos mil dieciséis, pertenecientes a los fondos precitados, carece de fundamentación y motivación.


d. De igual forma, causa un perjuicio la negativa de la autoridad, ya que se afecta a la hacienda municipal al no recibir los recursos que el gobierno del Estado ya recibió por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que ha retenido al Municipio actor.


e. La afectación que causa la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como instancia de control, es por la negativa a ejercer su facultad de vigilancia y cumplimiento de las disposiciones constitucionales previstas en el artículo 115, a favor del Municipio, toda vez que se le solicitó al titular de dicha instancia federal, las participaciones del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para efectos de que la Federación pague directamente las aportaciones y participaciones federales omitidas de administrar al Municipio de Z., Veracruz de I. de la Llave, durante el dos mil dieciséis.


f. Dicha Secretaría no asume su responsabilidad constitucional de vigilar el cumplimiento de entrega de recursos al Municipio, se ha insistido en que recuperar los recursos que corresponden al Municipio; sin embargo, la autoridad responsable de la distribución y administración de los recursos federales, se niega a realizar actos tendientes a resarcir los recursos que fueron menoscabados al Municipio.


g. Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá determinar la tasa de recargo, que corresponde aplicar al caso concreto.


18. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. Mediante oficio recibido el once de julio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la consejera jurídica del Ejecutivo Federal en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, contestó la demanda de controversia constitucional, en la que expresó, en esencia, lo siguiente:


• Único. El oficio impugnado no transgrede los principios de integridad de los recursos de reserva de fuentes de ingresos, de libre administración y de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda pública municipal, ya que es acorde con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


• Refiere que el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra impedido legalmente para realizar el pago de los recursos federales directamente a los Municipios, ya que las únicas facultadas para ello son las entidades federativas conforme a lo dispuesto en los numerales 32 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal.


• Aduce que a través de los oficios 307-A-5-0097 de veinticuatro de febrero de dos mil veinte y 315-A-1759 de seis de junio de dos mil veintidós, se informó, entre otro, al Municipio actor respecto de la entrega de recursos federales a las entidades federativas, por concepto de Fondo de Fortalecimiento Financiero y Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


• Como se desprende de los citados oficios, el Ejecutivo Federal cumplió de manera oportuna con su obligación de entregar los recursos federales al Estado de Veracruz, quien es el ente encargado de entregarlos al Municipio actor y no así la Federación, como lo pretende hacer la parte actora.


• Indica que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió el "Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016, de los recursos correspondiente (sic) a los Ramos Generales 28 Participaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios" publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de dos mil quince, con la finalidad de dar a conocer las fechas en las que se entregarían a las entidades federativas los recursos provenientes de los fondos reclamados, conforme el monto aprobado en el Presupuesto de Egresos Federal ejercicio dos mil dieciséis; por lo que resultan infundados los argumentos planteados por el Municipio actor, ya que la citada Secretaría cumplió en tiempo y forma con la entrega de los recursos federales reclamados, al entregar a cada entidad federativa los montos autorizados por el referido Presupuesto de Egresos de la Federación, conforme el calendario publicado.


• Agrega que el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz de I. de la Llave, celebraron un convenio para el otorgamiento de subsidios, para el fortalecimiento financiero de la entidad y sus Municipios, conforme a lo estipulado en la cláusula sexta (se transcribe).


• Así, sostiene que la entidad federativa asumió plenamente los compromisos y responsabilidades vinculadas con el registro, control, administración y fiscalización de los recursos federales provenientes del Fondo para el Fortalecimiento Financiero que le fue entregado por la Federación, con lo que queda demostrado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cumplió en tiempo y forma con su obligación de entregar los recursos federales por el citado concepto al referido Estado y éste a su vez debió distribuirlos entre sus respectivos Municipios.


• Por lo que resulta improcedente el pago del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la inversión del ejercicio dos mil dieciséis reclamado por el Municipio actor, porque tales recursos ya fueron entregados directamente a la entidad federativa para que a su vez los distribuyera entre sus respectivos Municipios.


• Añade que la Federación no cuenta con facultades para realizar el pago de "participaciones federales" directamente a los Municipios, ya que es la entidad federativa quien tiene la facultad de distribuirlas entre sus Municipios, mediante las disposiciones de carácter general que determinen sus Congresos Locales.


• Por tanto, en el caso no es procedente el pago de intereses por falta de la entrega de los recursos federales, porque no resulta aplicable el criterio invocado por el Municipio actor, el cual establece un supuesto distinto para que proceda el pago de intereses por la entrega de dichos recursos, al no haber sido pagados oportunamente.


• En ese sentido, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no cuenta con facultades para vigilar que se cumplan las disposiciones legales establecidas para que los Municipios reciban los recursos en cuestión.


19. P.. El fiscal general de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


20. Alegatos. El delegado del Poder Ejecutivo Federal formuló alegatos mediante oficio recibido el tres de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


21. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas. El cuatro de octubre de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


22. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


23. Acuerdo de radicación. Previo el dictamen respectivo, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


24. Es así como el uno de diciembre de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera a la ponencia de la Ministra instructora para el dictado del proyecto.


I. COMPETENCIA


25. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicable en términos del artículo quinto transitorio del decreto de reformas de siete de junio de dos mil veintiuno; en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que se estima resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno porque no se analizará una norma de carácter general.


26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


27. De acuerdo con lo determinado en la resolución emitida en el recurso de reclamación 127/2021-CA,(6) se tiene como acto reclamado el oficio 351-A-DGPA-031, de cinco de mayo de dos mil veinte, dictado por la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


28. Cabe destacar que conforme lo resuelto en el recurso de reclamación 100/2020-CA,(7) se modificó el auto recurrido de diez de septiembre de dos mil veinte, respecto del oficio número 351-A-DGPA-031 de cinco de mayo de dos mil veinte, esto es, excluyó de la litis constitucional los actos relativos a la retención, falta u omisión en la entrega de recursos federales, por tanto, sólo se tiene como acto reclamado el referido oficio.


29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


30. En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) es dable fijar los actos objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.


31. Así, la existencia quedó acreditada con la copia certificada del oficio 351-A-DGPA-031,(9) de cinco de mayo de dos mil veinte, la cual obra agregada al expediente de la controversia constitucional en que se actúa.


32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


IV. OPORTUNIDAD


33. Conforme a lo previsto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover la controversia constitucional es de treinta días.


34. En el caso, se advierte que la demanda fue presentada de forma oportuna, esto pues se advierte que el Municipio actor expresó tener conocimiento del oficio 351-A-DGPA-031, el veintisiete de mayo de dos mil veinte;(10) asimismo, de la copia certificada del oficio reclamado, agregada en el expediente en que se actúa, se colige que, en esa fecha, se encontraban suspendidos los plazos procesales en los asuntos competencia de este Máximo Tribunal.(11)


35. En atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2-COVID-19, el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para este Alto Tribunal los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte. Así, el Acuerdo General Número 14/2020 determinó levantar la suspensión de plazos en los asuntos competencia de este Alto Tribunal, a partir del tres de agosto de dos mil veinte.


36. Por tanto, el plazo transcurrió del tres de agosto de dos mil veinte al once de septiembre del mismo año, descontándose para tal efecto los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de agosto, así como cinco y seis de septiembre, todos de dos mil veinte, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 3, fracción III,(12) de la ley reglamentaria de la materia y en términos de lo dispuesto en el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General Plenario Número 18/2013,(13) de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.


37. En ese sentido, si la demanda de controversia constitucional se depositó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, su interposición resulta oportuna.


38. Lo que se corrobora con lo resuelto en el recurso de reclamación 127/2021-CA resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos, se determinó, en lo que interesa, lo siguiente: "... No obstante lo anterior, como se desarrolla a continuación, esta Primera Sala llega a la conclusión de que asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que la demanda de controversia constitucional se presentó en tiempo y forma.—En esa tesitura, si la demanda de controversia constitucional se depositó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, su interposición resulta oportuna ...".


39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


40. Del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que la promovieron M.S.G. y C.F.M. en su carácter de presidente y síndica municipal del Municipio de Z., Veracruz de I. de la Llave, respectivamente.


41. Por auto de diez de septiembre de dos mil veinte el Ministro instructor tuvo por presentada únicamente en cuanto a C.F.M., síndica municipal, toda vez que la representación legal del Municipio actor recae en la segunda de las personas mencionadas, en términos del artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(14)


42. El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


43. Por tanto, la demanda fue presentada por parte legítima de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia,(15) toda vez que se encuentra suscrita por la representante legal del Municipio de Z., Estado de Veracruz de I. de la Llave.


44. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


45. En términos de la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria, en las controversias constitucionales, la entidad federativa, Poder u órgano que emitió o promulgó la norma general que sea objeto de la controversia constitucional tiene el carácter de parte demandada, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


46. En el caso, la consejera jurídica del Ejecutivo Federal, acudió en representación del presidente de la República, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento expedido por este último.


47. Por ello, si en términos de los artículos 90 de la Constitución Federal, 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, primer párrafo, y 9, fracción XI,(16) del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como del Acuerdo Presidencial de nueve de enero de dos mil uno, el consejero o la consejera jurídica tienen la atribución de representar al Ejecutivo Federal en los procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte, entonces es indudable que dicha funcionaria está legitimada para comparecer en este asunto.


48. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


VII.1. Primera causal de improcedencia


49. El Poder Ejecutivo Federal aduce que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del actor, porque en la demanda sólo planteó aspectos de mera legalidad relacionados con los plazos para la entrega de los recursos federales y la interpretación y aplicación de normas secundarias como lo es la Ley de Coordinación Fiscal, pues aunque sus argumentos se vinculan con los principios de integridad de los recursos municipales y de ejercicio directo de los recursos, consagrados en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo los vincula con el incumplimiento de las bases, modo y tiempos de entrega regulados en la citada ley.


50. Al respecto, cabe puntualizar que la controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales.


51. Sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional.(17)


52. Ahora bien, en la aplicación del referido criterio, debe considerarse que en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar la afectación suficiente para lograr la procedencia del juicio es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.(18)


53. No obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de un principio de afectación a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado.


54. En el caso, el Municipio actor argumenta que el oficio impugnado viola los principios de integridad de los recursos municipales, así como el de ejercicio directo de dichos recursos, contenidos ambos en el artículo 115 constitucional, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz conforme lo establece la Ley de Coordinación Fiscal y al no haberlo hecho así, se afecta la competencia del Municipio al no poder recibir los recursos que le corresponden; además, limita la instancia a la que se puede acudir a reclamar la retención de los recursos federales que integran la hacienda municipal.


55. Como se advierte, sí se aduce un principio de afectación a las atribuciones del Municipio actor, lo cual debe ser materia de análisis del fondo del asunto. En consecuencia, el conflicto jurídico subyacente en la presente controversia no es un problema de estricta legalidad como lo plantea el Poder demandado, sino que encierra una pregunta legítima sobre la protección constitucional que se le otorga a los recursos federales y las obligaciones que tiene dicho Poder como consecuencia de la misma. Por tanto, se concluye que este asunto es procedente, reservándose para el fondo del asunto el estudio de las cuestiones debatidas.(19)


56. De igual manera, cabe destacar que en el recurso de reclamación 100/2020-CA, resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos, se determinó, en lo que aquí importa, lo siguiente:


"... Como se advierte, sí se aduce un principio de afectación a las atribuciones del Municipio actor, lo cual, debe ser materia de análisis del fondo del asunto. Esto, porque el Tribunal Pleno ya señaló que debe ser la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal (sic), la autoridad a la cual deben acudir los municipios a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho, siendo que, se aduce la afectación de su esfera competencial consagrada en el artículo 115 de la Constitución federal (sic), en cuanto a la libre administración hacendaria y la posibilidad de cumplir a cabalidad con sus atribuciones establecidas en dicho precepto de la constitución federal ..." (énfasis añadido).


VII.2. Segunda causal de improcedencia


57. Asimismo, se desestima el planteamiento sobre la inexistencia del acto materia de la controversia constitucional, en el que además se aduce que lo que en realidad se impugna es la falta de pago de recursos que se le adeudan, así como que el acto omisivo que se atribuye a la autoridad demandada es inexistente porque dicho Poder no se encuentra facultado para hacer la distribución de los recursos federales.


58. Al respecto, se precisa que la existencia del oficio impugnado al Poder Ejecutivo Federal se encuentra plenamente comprobada, en virtud de que el propio Poder demandado exhibió copia certificada del mismo, sin que para la actualización de la causa de improcedencia relativa a la inexistencia de los actos impugnados se pueda considerar un estudio de fondo como el que propone dicho Poder, pues las obligaciones del Poder Ejecutivo Federal en relación a los recursos federales correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) serán determinadas, precisamente, en el estudio que al respecto se haga.(20)


VII.3. Tercera causal de improcedencia


59. Por otra parte, la demandada expone que el Municipio actor no agotó previamente ante el Tribunal Superior de Justicia el medio de control constitucional local previsto para resolver el conflicto, en violación al principio de definitividad.


60. La causal de improcedencia es infundada, porque el acto materia de impugnación no fue emitido por alguna autoridad local sino por el Poder Ejecutivo Federal y, en consecuencia, no resulta viable un procedimiento de control constitucional local.


VII.4. Cuarta causal de improcedencia


61. Finalmente, el Poder Ejecutivo Federal aduce que la demanda es extemporánea porque el Municipio actor conocía de antemano el calendario de entrega de los recursos federales y debió presentarla dentro del plazo de treinta días siguientes a cada una de las fechas previstas para la entrega.


62. Es infundado lo sostenido por la parte demandada porque como quedó establecido en el capítulo de precisión de las normas, actos u omisiones reclamadas, el acto impugnado consiste en el oficio 351-A-DGPA-031, de cinco de mayo de dos mil veinte, dictado por la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el que se niega la entrega directa de los recursos federales.


63. Bajo ese contexto, y como se precisó en el diverso apartado de oportunidad, la demanda se presentó en tiempo, por lo que deviene en infundada la presente causal.


64. Al margen de lo expuesto, es dable mencionar que no procedería sobreseerse ni por cosa juzgada ni por falta de interés legítimo, porque en este expediente existen dos reclamaciones que interpusieron los promoventes precisamente por dichos temas (recursos de reclamación 100/2020-CA y 127/2021-CA antes destacados).


65. Además, porque esto es congruente con lo dictado en el recurso de reclamación 151/2019 resuelto por el Tribunal Pleno, y que precisamente está citado en el diverso recurso de reclamación 100/2020-CA donde se concluyó el tema del interés legítimo.


66. Corrobora lo expuesto, lo determinado en el recurso de reclamación 127/2021-CA, por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos, en la que se sostuvo lo siguiente: "... Como lo sostiene el Municipio recurrente, en el caso no se satisfacen los requisitos para la actualización de la cosa juzgada ...".


67. Así fue, porque no había identidad de partes (inclusive las demandadas), tampoco se trataba de los mismos actos reclamados ni se corroboraba la identidad de conceptos de invalidez.


68. En ese sentido, tal como ya se determinó en los recursos de reclamación señalados, en el caso, no se actualiza la cosa juzgada ni falta de interés legítimo de la parte actora.


69. Lo que inclusive puede considerarse respecto de la cosa juzgada refleja, toda vez que en la controversia constitucional 220/2019, si bien se impugnaron actos relacionados con la retención de recursos, ciertos es que, sustancialmente, dicho reclamo es distinto al que nos ocupa, consistente expresa y particularmente, en el oficio por el que señala la parte actora, le fue negada la afectación de recursos formulada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


70. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la presente controversia constitucional ni advertirse alguno de oficio por esta Segunda Sala, se procede a realizar el estudio de fondo.


71. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


VIII. ESTUDIO DE FONDO


72. El Municipio actor plantea en su concepto de invalidez, en lo que aquí interesa, que el oficio impugnado le causa perjuicio porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe realizar la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que prevén que los Municipios cuenten con una hacienda municipal autónoma.


73. Agrega que es facultad de dicha secretaría afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz conforme lo establece la Ley de Coordinación Fiscal; por lo que el oficio impugnado afecta la competencia del Municipio, pues le impide recibir los recursos que le corresponden.


74. Al respecto conviene analizar el marco constitucional necesario para la resolución de este asunto. Para ello, partiremos del estudio del sistema de coordinación fiscal y de la naturaleza y régimen de los recursos federales.


VIII.1. Consideraciones previas


75. Los artículos 25 y 26, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, en esencia, la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo, y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, entre otras acciones.(21)


76. Asimismo, se establece la responsabilidad del Estado de organizar y conducir el desarrollo nacional, mediante el establecimiento de un sistema de planeación democrática que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.


77. Es dable enfatizar que estos preceptos constitucionales establecen un sistema de planeación centralizada, ya que los programas de la administración pública federal se deben sujetar obligatoriamente al Plan Nacional de Desarrollo, el cual es un documento en el que se plasman las acciones de gobierno, mediante la fijación de objetivos nacionales para la regulación y promoción de la actividad económica, social y cultural del país, a partir de los recursos disponibles.


78. Para la ejecución de los programas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, resulta de vital importancia que los mismos cuenten con la asignación de recursos, que se contendrá en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual es el instrumento jurídico que contiene el catálogo y programación de las cantidades necesarias para cubrir los gastos públicos.


79. La elaboración del proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo Federal y de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobarlo anualmente, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo.


80. Así, para delimitar la materia de estudio necesaria para la resolución del presente asunto, cabe destacar que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se contienen, entre otros gastos y erogaciones a cargo del Gobierno Federal, las denominadas aportaciones federales.


81. Por tanto, los Presupuestos de Egresos de la Federación establecen en el ramo general 33 las "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios"; sin embargo, únicamente se contienen los montos de los recursos que por dicho concepto aprueba la Cámara de Diputados para los ejercicios fiscales correspondientes, por lo que resulta necesario acudir al ordenamiento legal en el que se establezca la forma de distribución, entrega, ejercicio y aplicación de los recursos citados.


82. Lo anterior, en virtud de que el desenvolvimiento de estos conceptos queda a la competencia de las leyes secundarias de la Constitución Federal, puesto que ésta únicamente contiene un marco de tipo general y fundamental el cual debe ser desarrollado en normas jurídicas ulteriores.


83. Así, en términos de lo resuelto en la controversia constitucional 13/2008, el Congreso de la Unión de conformidad con sus facultades establecidas en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, expidió en mil novecientos setenta y ocho la Ley de Coordinación Fiscal, la cual tiene por objeto:


a) Coordinar el sistema fiscal de la Federación con los Estados, Municipios y la Ciudad de México;


b) Establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales;


c) Distribuir entre ellos dichas participaciones;


d) Fijar reglas de colaboración administrativas entre las diversas autoridades fiscales; y,


e) Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.(22)


84. El régimen legal de las aportaciones federales se encuentra previsto en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual debe ser observado por la Cámara de Diputados al aprobar el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y por la Federación, los Estados y los Municipios al distribuir los fondos y realizar la administración y control de su ejercicio.


85. Cabe precisar que en la referida ley, hasta antes de su reforma de mil novecientos noventa y ocho, no se establecía un capítulo expreso para regular, en ese entonces, el ramo 26 relativo a las aportaciones federales,(23) sino que fue hasta el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, en el que se adicionó el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuando se institucionalizaron estos recursos, que se contemplan ahora en el ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.(24)


86. Así, el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal establece los ocho fondos de aportaciones federales que tienen como característica primordial la de ser recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados y, en la mayoría de los casos, por mediación de éstos, a los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportaciones se establecen en la ley.


87. Previo a la reforma mencionada, la Ley de Coordinación Fiscal regulaba lo que se conoce como participaciones federales. Ante la institucionalización de las aportaciones federales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado las similitudes y diferencias entre estos dos recursos, así como los principios constitucionales que les aplican.


88. El Tribunal Pleno ha resuelto que el artículo 115, fracción IV, constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre las entidades federativas y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


89. Al respecto se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente -fundamentalmente a partir de las reformas constitucionales de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve-, de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.(25)


90. Mientras las participaciones federales tienen un componente esencialmente resarcitorio, en tanto que su finalidad es compensar la pérdida que sufren los Estados y Municipios por la renuncia a su potestad tributaria originaria respecto de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación.


91. Por su parte, las aportaciones federales tienen como finalidad un efecto esencialmente redistributivo, que pretende apoyar el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en aquellos Estados y Municipios más débiles económicamente para impulsar su desarrollo.


92. Ahora, tanto las participaciones como las aportaciones federales se consideran parte de la hacienda pública municipal, pero las aportaciones, a diferencia de las participaciones, no forman parte del régimen de libre administración hacendaria regulado en el artículo 115 de la Constitución Federal, esto es, el Municipio no puede decidir libremente el destino de los recursos ni puede reconducir este gasto a rubros diferentes de los previstos por la Ley de Coordinación Fiscal.(26)


93. No obstante lo anterior, tenemos que, si bien las aportaciones federales no están sujetas al régimen de libre administración hacendaria y son recursos de origen federal regulados por la Constitución Federal y la Ley de Coordinación Fiscal, ello no implica que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, pues debemos atender a su régimen legal.


94. Efectivamente, es cierto que los recursos están preetiquetados en cuanto a los rubros en los que se pueden gastar y, por lo tanto, no pueden ser reconducidos a otro tipo de gasto so pena de incurrir en responsabilidad de diverso tipo, también lo es que no lo están respecto a su destino específico, esto es, se trata de una preetiquetación temática dentro de la cual los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, esto es, a través de la revisión de la cuenta pública respectiva y de la fiscalización que realizarán los órganos legislativos locales y federal según corresponda.


95. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, dichas aportaciones:(27)


a) Son inembargables, además de que no pueden ser gravadas u ofrecidas en garantía o destinarse a mecanismos de fuentes de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de la ley; asimismo, ni las aportaciones y tampoco sus accesorios pueden destinarse a fines distintos de los regulados por la ley.


b) Deben ser ejercidas y administradas por los Estados y, en su caso, por los Municipios, conforme a sus propias leyes.


c) Deben ser registradas como ingresos propios destinados a los fines especificados por la ley para cada fondo.


d) La entidad que los ejerza, en este caso el Municipio, es el responsable de dicho gasto, pues debe controlarlos a través de su órgano de control interno, y rendir cuentas a través de la fiscalización de su cuenta pública que realizará la Legislatura Local respectiva, además de la fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación; sin embargo, la propia ley expresamente dispone que la supervisión no implica limitación en la administración ni en el ejercicio de los fondos.


e) El ejercicio de los recursos está sujeto a la evaluación del desempeño en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y, además, la ley prevé diversos pasos para que en caso de que los recursos no se destinen a los fines ahí previstos se finquen las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.


96. Por lo anterior, la decisión de la determinación de los montos y objetos en los que se debe gastar el recurso constituye un acto del gobierno local que la asuma, en el caso, del gobierno municipal, pues es un acto atinente a la administración de su hacienda pública al ingresar las aportaciones federales a la misma por disposición legal.


97. Al ser las aportaciones federales transferencias de recursos de la Federación que ingresan a la hacienda pública municipal, es al Ayuntamiento a quien le corresponde tomar las decisiones de su ejecución y no a una entidad extraña a éste, de conformidad con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran a la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(28)


98. En ese sentido, no es obstáculo para la aplicación del principio de ejercicio directo, que los recursos no estén sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como sucede con las aportaciones federales que están preetiquetadas en cuanto a su destino, pues conforme al citado principio de ejercicio directo, al formar parte dichos recursos de la hacienda pública municipal, su administración y ejercicio se debe realizar directamente por el Ayuntamiento o por quien éste autorice, mientras que la preetiquetación sólo implica que dichos recursos no puedan ser reconducidos a otro tipo de gasto so pena de incurrir en responsabilidades de diverso tipo.


99. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.(29)


VIII.2. Estudio respecto del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal "FISMDF", así como del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (Fortafin)


100. Resulta esencialmente fundado el concepto de invalidez propuesto por el Municipio actor en el cual aduce que resulta incorrecto el oficio impugnado, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe realizar la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que prevén que los Municipios cuenten con una hacienda autónoma. Por lo tanto, esa secretaría, al rechazar la solicitud del Municipio relativa a afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz conforme lo marca la Ley de Coordinación Fiscal, impidió que el Municipio recibiera los recursos que le corresponden, además de que limitó la instancia a la que se puede acudir a reclamar la omisión de las entregas de las aportaciones federales.


101. Añade que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el oficio impugnado negó la petición del Municipio actor para afectar las participaciones del Estado de Veracruz y hacer la entrega directa de las aportaciones federales y los intereses correspondientes al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal "FISMDF" del año dos mil dieciséis, bajo el argumento de que la hipótesis contemplada en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal no aplicaba a las aportaciones federales por ser recursos distintos de las participaciones federales.


102. Ahora bien, en primer lugar conviene tener presente que la Ley de Coordinación Fiscal establece en su artículo 33, apartado A, fracción I,(30) que las aportaciones federales del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social estarán dirigidas exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social; en específico, el "FISMDF" se destinará para agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura.


103. De lo anterior, se advierte que el destino de los recursos del "FISMDF" están estrechamente vinculados con las competencias que se les otorgan a los Municipios por el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal. Además, de ser una aportación federal, dichos recursos deben gozar de la protección constitucional propia de los recursos pertenecientes a la hacienda municipal.


104. En consecuencia, tal como fue desarrollado en el apartado anterior, la Constitución Federal establece diversas prerrogativas a favor del Municipio respecto de las aportaciones federales, tales como el principio de integridad de los recursos municipales y el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento. Para el caso, conviene resaltar que dichos principios implican que a los Municipios no sólo se les han atribuido en exclusividad una serie de competencias, sino que se ha garantizado que los mismos gozarán de los recursos económicos para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, además de asegurar la recepción puntual y efectiva de esas aportaciones.


105. Por tanto, se estima que la protección constitucional que otorga el artículo 115 de la Ley Fundamental se traduce, como consecuencia de la fuerza normativa de la Constitución Federal, en la existencia de mecanismos legales para garantizar dichas transferencias, mismos que deben estar regulados a través de un sistema claro y eficaz; lo contrario implicaría que los Municipios quedaran indefensos ante las retenciones que las entidades federativas llegaran a hacer de esos recursos, por lo que la eficacia de los principios constitucionales referidos se vería fuertemente comprometida.


106. En el diseño de ese sistema, permitir que los Estados no transfirieran de forma puntual los recursos pertenecientes a la hacienda municipal, como por ejemplo las aportaciones federales, sin dotar a los Municipios de medios legales eficaces para la defensa de dichos recursos, sería, en la práctica, tanto como privar a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115 de la Constitución Federal. Es más, puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que éstos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


107. Al respecto, se destaca que el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(31) Además, este Alto Tribunal ha entendido que la protección que la Constitución Federal ofrece a las participaciones resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.(32)


108. Una vez precisada la obligación de los Estados de entregar en forma puntual e íntegra los recursos que corresponden a los Municipios por concepto de aportaciones federales, la cual en sí misma lleva inmersa la exigencia del establecimiento de mecanismos legales eficaces que permitan al Municipio defender la entrega de dichos recursos; conviene abordar ahora el procedimiento que los Municipios tienen a su disposición para combatir el incumplimiento de la obligación de las entidades federativas.


109. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, al resolver el recurso de reclamación 151/2019-CA,(33) entre otros puntos, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público era la autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente las aportaciones federales a las que tienen derecho.


110. Al respecto, en ese precedente se estableció que el artículo 6o., párrafo segundo,(34) de la Ley de Coordinación Fiscal señala que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de las entidades federativas; siendo que el retraso produce el pago de intereses y, en caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará entrega directa a los Municipios, para lo cual descontará la participación del monto correspondiente al Estado.


111. Como se observa, la Federación al ser la que entrega los recursos federales a las entidades federativas, a fin de que éstas los entreguen por su conducto a los Municipios, según corresponda, funge como un órgano de control respecto de la adecuada administración y destino de los recursos que corresponden a las entidades federativas y a los Municipios.


112. Esa atribución, indica el precedente, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo previsto en el artículo 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal,(35) ya que dicha dependencia debe informar sobre el comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.


113. De igual manera, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para disminuir las participaciones de las entidades federativas cuando éstas violen lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Federal, o falten al cumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese caso la mencionada dependencia debe oír a la entidad y atender el dictamen técnico de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, de tal manera que cuando la disminución de participaciones suceda, la secretaría debe comunicar la resolución a la entidad respectiva, en la cual señalará la violación cometida.


114. Un elemento adicional para evidenciar la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del control sobre el destino de las participaciones, es la posibilidad de esa dependencia para vigilar, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, la determinación, liquidación y pago de dichos recursos a los Municipios.(36) En ese mismo sentido, el Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal establece la facultad de la citada Comisión para tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la mencionada facultad.(37)


115. Por tanto, si los Municipios se consideran afectados por la falta de entrega de los recursos por parte de los Estados, entonces pueden hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta requiera a la entidad federativa. En caso de que la dependencia considere injustificada la retención de pago, puede entregar directamente los recursos a los Municipios y, en su caso, descontar de la próxima ministración a los Estados, respecto de aquellos dejados de entregar, para ser proporcionados a los Municipios.


116. Finalmente, el precedente referido concluye que, al respecto, válidamente se puede determinar que la Ley de Coordinación Fiscal establece la autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente tanto las participaciones como las aportaciones federales a las que tienen derecho.


117. En el caso, la Federación funge, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como órgano de control respecto de la adecuada administración de los recursos federales que corresponden a los Municipios. De esa manera, ante el incumplimiento de los Estados de entregar dichos recursos a los Municipios, la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 6o. establece que estos últimos pueden acudir a la Federación (a través de dicha secretaría) para que, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, se haga la entrega directa a los Municipios de los recursos retenidos, descontándolos del monto que corresponda al Estado. Este mecanismo es aplicable tanto para las participaciones, como para las aportaciones federales.


118. A mayor abundamiento, se estima que si bien el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal sólo hace referencia a las participaciones federales, el mecanismo que se establece ahí para los casos de incumplimiento por parte del Estado de entregar a los Municipios esos recursos federales, también se debe entender que aplica a las aportaciones federales.


119. Lo anterior, en virtud de que tanto las participaciones como las aportaciones federales gozan de la protección que ofrece la Constitución Federal a los recursos que integran la hacienda municipal, por lo que el Municipio tiene la prerrogativa de contar con un mecanismo para defender ambos recursos, toda vez que respecto a ellos tiene derecho a su recepción puntual y efectiva. Esta interpretación abona al fortalecimiento que se ha venido construyendo, tanto constitucional como judicialmente, sobre la autonomía municipal; el cual ha desembocado en la consolidación de los derechos procesales y orgánico-institucionales que permite que los Municipios puedan combatir cualquier exceso a manos de los otros niveles de gobierno.


120. De igual forma, de una interpretación armónica e histórica de los artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, se debe entender que el artículo 6o. se encuentra inserto en la lógica de la Federación como órgano de control y vigilancia en la distribución, precisamente, de los recursos federales, y establece un mecanismo genérico para que los Municipios puedan acudir en defensa de los recursos federales que les corresponden; y si sólo hace referencia expresa a las participaciones es porque, como quedó expuesto en el apartado anterior, las aportaciones federales fueron institucionalizadas posteriormente;(38) sin embargo, la premisa básica de la que parte dicho mecanismo de defensa a favor de los Municipios, esto es, la Federación como órgano vigilante de la correcta distribución de los recursos federales, es aplicable tanto para las participaciones como a las aportaciones, por lo que dicho mecanismo debe aplicar por igual.


121. Es necesario precisar en el caso que las aportaciones federales están sujetas a la regulación del capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal; mientras que sólo les es aplicable, de forma excepcional, el mecanismo de defensa para exigir el pago de los recursos que le corresponden, regulado en el artículo 6o., segundo párrafo, de la citada ley, pues como quedó expuesto, no sería aceptable limitar este mecanismo en atención a la diferencia de la naturaleza entre participaciones y aportaciones, toda vez que el mismo se implementó siguiendo una lógica de vigilancia y protección de los recursos federales y no en atención a la naturaleza de éstos.


122. Por lo tanto, fue incorrecto que en el oficio impugnado se determinara que no procedía el mecanismo establecido en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal a efecto de que el Municipio reclamara la entrega de las aportaciones federales a las que tiene derecho, bajo la consideración de que los recursos de mérito eran distintos a las participaciones federales, pues ello resulta violatorio del artículo 115 de la Constitución Federal, por lo que procede declarar la invalidez de las citadas consideraciones emitidas en el oficio impugnado.


123. Similares consideraciones se sustentaron al resolver la controversia constitucional 179/2020, por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


124. Por otra parte, cabe precisar que en el oficio impugnado también se negó la entrega de los recursos federales provenientes del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (Fortafin), bajo la misma premisa y señalando el mismo fundamento (artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal).


125. Al respecto, cabe precisar que los recursos federales se dividen en dos tipos. El primero se refiere a las participaciones federales o recursos federales transferidos de libre disposición. El segundo, corresponde al gasto federalizado programable, el cual se divide en aportaciones federales (ramos generales 25 y 33), subsidios (incluye ramo general 23 y protección social en salud) y convenios (de descentralización y reasignación), cuyo objetivo es apoyar el financiamiento de las estrategias, programas y planes de desarrollo de los gobiernos estatales y municipales.


126. Es importante destacar que los recursos relativos al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (Fortafin) se encuentran previstos en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil quince; en específico, en el ramo general 23 "Provisiones Salariales y Económicas".


127. Los citados recursos federales se definen como "subsidios", los cuales están etiquetados para fines específicos y no pierden su carácter federal.(39) Los subsidios son asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o a los Municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general.(40)


128. Estos recursos se consideran el gasto federalizado, pues son los recursos federales aprobados en el presupuesto de egresos para ser transferidos a las entidades federativas y, por conducto de éstas, a los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), con el propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales, y en su caso, recursos humanos y materiales.


129. En ese sentido, es claro que los recursos relativos al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (Fortafin) no pueden encuadrar en el mismo supuesto de los correspondientes a las aportaciones federales del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal "FISMDF".


130. Así, los recursos relativos al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (Fortafin) constituían un tipo de subsidio otorgado directamente a las entidades federativas con la finalidad de apoyarlas en su fortalecimiento financiero e impulsar la inversión, que se previó en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis con los recursos que provenían del ramo general 23 de provisiones salariales y económicas.


131. En el caso del Estado de Veracruz, la entrega de estos recursos se materializó con la suscripción de un convenio el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que, de acuerdo con sus cláusulas primera y quinta, tenía por objeto "establecer la forma y términos para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de recursos federales con la finalidad de apoyar a la Entidad Federativa". De modo que, esos recursos no correspondían o estuvieron previstos para los Municipios, sino que el ejercicio y destino sobre los mismos correspondía directamente a las entidades federativas.


132. En consecuencia, ni de ese documento o de la propia Ley de Coordinación Fiscal es posible desprender alguna atribución o prerrogativa a favor de los Municipios para que se pueda exigir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la vigilancia o entrega de los recursos correspondientes a ese subsidio.


133. Esos recursos nunca fueron destinados por la Federación al Municipio actor sino sólo a partir de la celebración de otro convenio con la propia entidad federativa y, por tanto, cualquier reclamo respecto a éstos debe hacerse conforme a lo pactado entre el Municipio y la entidad federativa y a través de mecanismos legales distintos a esta controversia, sin que deba mediar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues en este caso su obligación se limitó únicamente a la entrega de los recursos a la propia entidad federativa.


134. De manera que, el citado recurso no encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, por tratarse de un subsidio federal no establecido en dicho ordenamiento legal, por lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no resulta competente para emitir la respuesta que corresponda respecto del citado recurso.


135. En consecuencia, lo que procede es declarar la invalidez parcial del oficio impugnado. Por tanto, la autoridad demandada deberá emitir un nuevo oficio en el que acate los lineamientos de este fallo y proceda a decidir lo que corresponda sobre las peticiones realizadas por el Municipio actor, pero únicamente por cuanto hace al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal "FISMDF".


136. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D.. Los Ministros Y.E.M. y L.M.A.M. emiten su voto en contra.


IX. EFECTOS


137. Esta Segunda Sala determina, con fundamento en los artículos 41, fracción IV y 45 de la ley reglamentaria de la materia,(41) que los efectos de la presente sentencia se traducen en la invalidez parcial del oficio número 351-A-DGPA-031 de cinco de mayo de dos mil veinte impugnado.


138. Asimismo, la autoridad demandada emitirá un nuevo oficio en el que, acatando los lineamientos de la presente sentencia, decida lo que corresponda sobre las peticiones realizadas por el Municipio actor, pero únicamente por cuanto hace al Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal "FISMDF".


139. Para ello se concede un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo. El demandado deberá hacer del conocimiento de este Alto Tribunal el oficio que se emita en acatamiento de la presente ejecutoria.


140. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D.. Los Ministros Y.E.M. y L.M.A.M. emiten su voto en contra.


X. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del oficio reclamado.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D.. Los Ministros Y.E.M. y L.M.A.M. emiten su voto en contra.


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) y aislada 1a. CXVIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el S.J. de la Federación de los viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas, con números de registro digital: 2010668 y 2006022, respectivamente.








________________

1. En ese proveído, se indicó, entre otras cuestiones, lo siguiente: "... En otras palabras, de la sola lectura de la demanda se advierte que la litis que el municipio actor pretende sea dilucidada a través de una controversia constitucional, se trata de un aspecto de mera legalidad, consistente en verificar si se han hecho retenciones de cantidades que, según su dicho, le corresponden por concepto de participaciones y aportaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y las demás disposiciones secundarias aplicables.

"Por lo anterior, se puede advertir que en el presente caso no se pretende un análisis de una posible invasión a las esferas competenciales del Municipio por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Poder Ejecutivo local, sino que únicamente solicita la invalidez de los actos a través de los cuales aduce se han hecho retenciones de las cantidades que le corresponden en términos de lo previsto por normas de mera legalidad ..."


2. En ese recurso de reclamación se determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "... En consecuencia, infundado el primero de los agravios del municipio actor al actualizarse la diversa causal de improcedencia, relacionada con la cosa juzgada, ... sólo en lo que respecta a los actos impugnados en contra del Poder Ejecutivo local, al existir identidad de partes, actos, conceptos de invalidez y haber sido materia de una ejecutoria dictada en sede jurisdiccional. En los mismos términos se resolvió el recurso de reclamación 33/2020-CA por el Tribunal Pleno en sesión de seis de abril de dos mil veintiuno.

"Por otro lado, es fundado el agravio relacionado con el desechamiento de la demanda respecto del acto atribuido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, resulta relevante precisar que el criterio que actualmente sostiene el Tribunal Pleno sobre el interés legítimo en controversia constitucional, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.

"...

"De esta forma, la situación sui generis de este fondo que, aunque no forma parte de las participaciones federales ni de las aportaciones federales, pero que está formado por recursos asignados por la Federación a los entes municipales a través de convenios celebrados específicamente para la realización de obras públicas, permite concluir, para efectos de la procedencia constitucional, que pueden formar parte de la hacienda municipal y que por tanto pueden gozar de protección constitucional.

"...

"Por otro lado cabe precisar que, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 151/2019-CA, derivado de la controversia constitucional 248/2019, fallado el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, que la Constitución federal (sic) reconoce a los municipios y a sus ayuntamientos como órganos de gobierno la facultad para administrar libremente su hacienda, la cual se conforma, entre otros elementos, con las aportaciones federales, que se entregarán según lo establecido en las legislaciones correspondientes.

"...

"Como se advierte, sí se aduce un principio de afectación a las atribuciones del Municipio actor, lo cual, debe ser materia de análisis del fondo del asunto. Esto, porque el Tribunal Pleno ya señaló que debe ser la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal, la autoridad a la cual deben acudir los municipios a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho, siendo que, se aduce la afectación de su esfera competencial consagrada en el artículo 115 de la Constitución federal (sic), en cuanto a la libre administración hacendaria y la posibilidad de cumplir a cabalidad con sus atribuciones establecidas en dicho precepto de la constitución (sic) federal (sic), no resulta manifiesto e indudable que los actos impugnados no puedan ser controvertidos vía controversia constitucional. Por ende, por lo que hace a este aspecto, fue incorrecto el proceder del Ministro instructor al desechar la demanda por falta de interés legítimo ...".


3. En el citado recurso de reclamación se determinó, en lo que aquí interesa, lo que se indica a continuación: "... esta Primera Sala llega a la conclusión de que asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que la demanda de controversia constitucional se presentó en tiempo y forma.

"...

"En esa tesitura, si la demanda de controversia constitucional se depositó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, su interposición resulta oportuna.

"...

"Esta Primera Sala encuentra fundado el reclamo del recurrente.

"...

"Como lo sostiene el Municipio recurrente, en el caso no se satisfacen los requisitos para la actualización de la cosa juzgada pues, en principio, no hay identidad de partes entre las contendientes en la controversia constitucional 220/2019, resuelta por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y de la que deriva el presente recurso de reclamación.

"En efecto, en ambas controversias constitucionales la parte actora es el Municipio de Z., Estado de Veracruz de I. de da Llave, sin embargo, la parte demandada en la primera de las controversias fue el Poder Ejecutivo de la entidad federativa y, en la segunda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal.

"En segundo lugar, tampoco se trata de los mismos actos reclamados ...

"En cambio, en el caso derivado del recurso de reclamación 100/2020-CA fallado por esta Primera Sala, de la controversia constitucional fuente del recurso de reclamación que aquí se resuelve, subsiste como acto reclamado el oficio 351-A-DGPA-031 de cinco de mayo de dos mil veinte ...

"Finalmente, tampoco se corrobora la identidad de conceptos de invalidez; ..."


4. Oficio recibido en el Ayuntamiento el trece de marzo de dos mil veinte.


5. Oficio recibido en el Ayuntamiento el veintisiete de mayo de dos mil veinte.


6. En el recurso de reclamación 127/2021-CA se indicó: "... En cambio, en el caso derivado del recurso de reclamación 100/2020-CA fallado por esta Primera Sala, de la controversia constitucional fuente del recurso de reclamación que aquí se resuelve, subsiste como acto reclamado el oficio 351-A-DGPA-031 de cinco de mayo de dos mil veinte, emitido por la Directora General Adjunta de Transferencias Federales de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de tal suerte que tampoco existe identidad de actos reclamados ...".


7. Resuelta el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos.


8. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


9. Oficio que es del tenor siguiente:

"...

"Al respecto, y con base en las atribuciones de esta Unidad Administrativa en materia de participaciones federales a que se refieren los artículos 56 y 57 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, me permito comentarle lo siguiente:

"El Ramo General 28 denominado ‘Participaciones a Entidades Federativas y Municipios’, se refiere a los recursos que se transfieren a las entidades federativas y a los municipios, correspondientes a las participaciones en ingresos federales e incentivos económicos, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal y los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, así como de conformidad con los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos. Dichos recursos tienen la particularidad de ser libre disposición, es decir, no tienen un destino de gasto específico, a diferencia de las aportaciones federales las cuales constituyen recursos etiquetados, en virtud de que su gasto está condicionado a la consecución y cumplimiento de los objetivos establecidos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

"Ahora bien, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) señala que ‘Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20 % de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general ...

"‘La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que estable el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funciones Fiscales.’

"En virtud de lo anterior, se hace de su conocimiento que los recursos solicitados al tener el carácter de aportaciones federales o de otra naturaleza, distintos de las participaciones federales, no se circunscriben dentro de los supuestos contemplados en el artículo citado.

"Aunado a lo anterior, es importante mencionar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregó las participaciones federales que corresponden a las entidades federativas en tiempo y forma, de conformidad con el ‘Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios’, publicado a través del Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015. ..."


10. Se parte de esta premisa, aunado a que el Ministro instructor previno al Municipio actor para que exhibiera el original o copia certificada del oficio en cuestión, así como la constancia de notificación y escrito de solicitud a la autoridad hacendaria, sin que fuera atendido; debido a lo anterior, el Ministro instructor resolvió con base en los autos de la controversia constitucional.


11. De conformidad con los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 13/2020, 14/2020, del Pleno de este Alto Tribunal respectivos a la suspensión y reanudación de plazos, ante el grave riesgo que implica la enfermedad del Coronavirus COVID-19.


12. "Artículo 3.

"Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: ...

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


13. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos."


14. Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz de I. de la Llave

"Artículo 37. Son atribuciones del S.: ...

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento; ..."


15. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse Delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


16. "Artículo 1. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en adelante la Consejería, es la dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada que tiene a su cargo la función prevista en el apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en brindar asesoría y apoyo técnico jurídico al P. de la República, así como las demás atribuciones que le confieren los ordenamientos jurídicos aplicables."

"Artículo 9. El C. tendrá las facultades indelegables siguientes:

"...

"XI. Representar al P. de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 constitucional, así como en los demás juicios en que el Titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter; ..."


17. Resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO.". Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 33, registro digital: 2010668.


18. Véase el criterio contenido en la tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL.". Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 721, registro digital 2006022.


19. Similares consideraciones, aunque en un tema distinto, se emplearon al resolver por el Tribunal Pleno el recurso de reclamación 33/2020-CA, derivado de la controversia constitucional 29/2020, ponente: Ministro J.L.G.A.C., en sesión virtual del seis de abril de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. por la razón de cosa juzgada refleja, E.M. por la razón adicional de cosa juzgada refleja, F.G.S. por la razón adicional de cosa juzgada refleja, A.M., P.R. por la razón de cosa juzgada refleja, P.H. en contra de las consideraciones, por la razón de cosa juzgada refleja, L.P. por consideraciones distintas, por la razón de cosa juzgada refleja, P.D. por consideraciones relacionadas con la cosa juzgada refleja y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado A), consistente en confirmar el auto de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, dictado en la controversia constitucional 29/2020, en cuanto al desechamiento de la demanda de los actos señalados como las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida omisión de pago de las aportaciones y/o participaciones federales que le corresponden al Municipio actor por concepto del Ramo General 28 y los fondos que de ese ramo derivan. El señor M.G.A.C. y la señora Ministra R.F. votaron en contra. Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., P.R., P.H., R.F. y L.P., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado B), consistente en modificar el auto de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, dictado en la controversia constitucional 29/2020, para revocar el desechamiento de la demanda del acto señalado como el oficio número No.351-A-EOS-2091-2019 de trece de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, de no existir una causa de improcedencia distinta a la falta de interés legítimo, admitir a trámite la controversia constitucional referida. La señora M.E.M. y los señores M.F.G.S., A.M., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular, al cual se adhirió la señora Ministra E.M. para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquél. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto particular.

De igual forma es aplicable el recurso de reclamación 3/2021-CA, derivado de la controversia constitucional 179/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., resuelto en sesión virtual del catorce de abril de dos mil veintiuno; al estimar que lo que ahora nos ocupa, no es un tema de legalidad, sino la posible afectación a la esfera competencial consagrada en el artículo 115 constitucional, en cuanto a la libre administración hacendaria y la posibilidad de los Municipios para cumplir a cabalidad con sus atribuciones establecidas en dicho precepto de la Constitución Federal. Por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


20. Tesis P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


21. Controversia constitucional 70/2008, resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.R.C.D., dos de diciembre de dos mil ocho, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó el punto resolutivo tercero; y por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los puntos resolutivos primero y segundo; el señor M.F.G.S. votó en contra y, en consecuencia, que se decrete el sobreseimiento respectivo.


22. "Artículo 1o. Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


23. Originalmente estos recursos –aportaciones federales– provenían de la partida federal autorizada para los Poderes, dependencias y entidades de la Federación, es decir, se trataban de recursos federales, los cuales se destinaban para los Estados y Municipios. Dicha partida fue creada para coadyuvar con estos entes de gobierno en el apoyo de actividades específicas. Para lo anterior, las autoridades federales, mediante Convenios de Desarrollo Social celebrados con los Ejecutivos Locales, determinaban el monto, forma y tiempo en que deberían ser ejercidas las aportaciones federales y, en caso de incumplimiento, podía suspenderse su entrega e inclusive solicitar la devolución de los citados recursos, cuya distribución se regulaba anteriormente en el Ramo 26 del Presupuesto de Egresos.


24. La exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, para la institucionalización del fondo de aportaciones federales, es del tenor siguiente: "... La iniciativa de reformas y adiciones que someto a la consideración de esa Soberanía, tiene por objeto principal coadyuvar al fortalecimiento de las haciendas locales e inclusive municipales en dos ámbitos: el presupuestario a través de la institucionalización de la provisión de recursos federales en apoyo a actividades específicas; y en el tributario mediante la asignación a los municipios del 50 % de la recaudación que se obtenga a partir del 1o. de enero de 1998, respecto de las personas ahora ubicadas en la economía informal, que se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes. ...

"Ante la insuficiencia de recursos tributarios para las entidades federativas y sus municipios, los Presupuestos de Egresos Federales aprobados por esa H. Cámara de Diputados en los últimos lustros han planteado programas de apoyo federal a la satisfacción de las necesidades más sentidas de la población, principalmente la educación básica, la atención a la salud y el desarrollo de la infraestructura básica municipal.

"Con esta primera parte de la Iniciativa, se propone a esa Soberanía institucionalizar el apoyo que la Federación ofrece como complemento a los recursos que a las entidades federativas y a los municipios les corresponden como participación en la recaudación federal.

"Así pues, en adición y con independencia al referido concepto de recaudación federal participable, se propone dar permanencia a los recursos que la Federación aporta para el mejor desarrollo de las actividades que se han descentralizado a las entidades en los últimos años.

"Con tal motivo, propongo la adición a la Ley de Coordinación Fiscal de un nuevo capítulo el V, que se denomine ‘De los Fondos de Aportaciones Federales’ destinados específicamente a coadyuvar a las siguientes actividades de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios: 1. La Educación Básica; 2. Los Servicios de Salud; y 3. La Infraestructura Social Municipal. ...

"T.F. se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de merecer la aprobación del H. Congreso de la Unión, en los términos dispuestos en el capítulo que los contiene y, en caso de requerirse en el futuro para proveer a su exacta observancia, en los reglamentos específicos que de él emanen. ...

"La iniciativa que someto a la consideración de esa Soberanía, introduce al régimen jurídico de aportaciones federales, las erogaciones destinadas al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, que han venido siendo reguladas por el Presupuesto de Egresos de la Federación, como parte de los recursos del Ramo 26, ‘Superación de la Pobreza’. ...

"Cabe señalar que estas aportaciones son independientes y adicionales a las participaciones de los estados y municipios en la recaudación federal participable, ya que constituyen recursos federales diferentes. ..."


25. Apoya lo expresado el criterio contenido en la tesis 1a. CXI/2010, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1213, registro digital: 163468.


26. Tesis P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.", publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, registro digital: 192327.


27. "Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades y, en su caso, los municipios las alcaldías de la Ciudad de México, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45, 47, así como lo dispuesto en el presente artículo de esta Ley.

"Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México que las reciban, conforme a sus propias leyes en lo que no se contrapongan a la legislación federal, salvo en el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. En todos los casos deberán registrarlas como ingresos que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

"Para efectos del entero de los Fondos de Aportaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, salvo por lo dispuesto en el artículo 52 de este capítulo, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de la misma.

"El control, la evaluación y fiscalización del manejo de los recursos federales a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

"I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

"II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos locales.

"La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos;

"III. La fiscalización sobre el ejercicio de los recursos de los Fondos a que se refiere el presente Capítulo corresponde a la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;

"IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

"Para efectos de la fiscalización a que se refiere el párrafo anterior y con el objeto de fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación, se transferirá a ésta el 0.1 por ciento de los recursos de los fondos de aportaciones federales aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con excepción del componente de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo.

"La Secretaría deducirá el monto correspondiente de los Fondos antes referidos, y lo transferirá a la Auditoría Superior de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada ejercicio fiscal;

"V. El ejercicio de los recursos a que se refiere el presente capítulo deberá sujetarse a la evaluación del desempeño en términos del artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Los resultados del ejercicio de dichos recursos deberán ser evaluados, con base en indicadores, a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos a los que se encuentran destinados los Fondos de Aportaciones Federales conforme a la presente Ley, incluyendo, en su caso, el resultado cuando concurran recursos de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

"Para efectos de la evaluación a que se refiere el párrafo anterior, se transferirá hasta el 0.05 por ciento de los recursos de los fondos de aportaciones federales aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con excepción del componente de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, al mecanismo que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, las autoridades de control interno de los gobiernos federal y de las entidades federativas supervisarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el proceso de integración y pago de la nómina del personal educativo. Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación fiscalizará la aplicación de dichos recursos.

"Cuando las autoridades de las entidades federativas, de los municipios o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación y de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

"Por su parte, cuando la entidad de fiscalización del Poder Legislativo local, detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales, en los términos de las leyes federales aplicables."


28. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la Hacienda Municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyo rubro dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814. Registro digital: 179065.


29. Similares consideraciones se sustentaron al resolver la controversia constitucional 179/2020, Primera Sala de este Alto Tribunal, ponente: Ministro J.L.G.A.C., dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos.


30. "Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria. A. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, se destinarán a los siguientes rubros: I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social."


31. Tesis P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


32. Tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), de rubro: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.". S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 620, registro digital: 2003921.


33. Resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, al proveído impugnado y a los agravios. Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.E.M., F.G.S., A.M., L.P. por razones diferentes, P.D. y presidente Z.L. de L. por razones diferentes, respecto de los considerandos sexto y séptimo relativos, respectivamente, a las consideraciones y fundamentos y a la decisión. Los señores M.G.O.M., G.A.C., P.R. y P.H. votaron en contra. Los señores M.F.G.S., L.P. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores M.G.O.M., G.A.C. y P.H. anunciaron sendos votos particulares.


34. "Artículo 6o. ...

"La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales."


35. "Artículo 8o. Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las Entidades, los Municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.

"La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas."


36. "Artículo 21. Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales: ...

"IV. Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las Entidades. ..."


37. Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

"Artículo 23. La Comisión Permanente tendrá en sus atribuciones: ...

"V. Tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la facultad de vigilancia en la creación, incremento y distribución de los fondos de participaciones, y sobre el pago que cada una de las Entidades efectúe a sus correspondientes municipios. ..."


38. Como se mencionó, las aportaciones se institucionalizaron con la reforma de mil novecientos noventa y siete, mientras que el mecanismo que establece el artículo 6o. de la ley referida se encuentra vigente desde mil novecientos ochenta y tres.


39. Cláusula quinta del Convenio para el otorgamiento de subsidios que celebran por una parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave suscrito el 17 de agosto de 2016, cuya copia certificada se encuentra agregada en el expediente en que se actúa.


40. Marco de referencia del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión, que se consultó en el siguiente link (veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, fecha de consulta).

https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2018b/Documentos/Auditorias/2018_MR-FORTAFIN_a.pdf


41. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el S.J. de la Federación.

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