Ejecutoria num. 129/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 129/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN SE RESERVA SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 129/2016 y, resultando que por oficio presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.C.V.C.L., quien se ostentó con el carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demandó:


"II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Tienen el carácter de demandados.


"a) El Congreso del Estado de Morelos. Con domicilio ampliamente conocido en el Palacio Legislativo ubicado en la Calle Mariano Matamoros, de la Colonia Centro en el M.icipio de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos.


"b) El titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos.


"c) El secretario de Gobierno del mismo Poder Ejecutivo de Morelos.


"Las autoridades señaladas en los incisos b) y c) tienen sus respectivos domicilios en la sede del Poder Ejecutivo denominado "Casa Morelos", en la calla de G., de la Colonia Centro, en el M.icipio de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos.


"...


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como el medio oficial en que se hubieran publicado.


"1. Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del decreto número novecientos setenta y cuatro publicado en el periódico oficial Tierra y libertad número 5435 de fecha 14 de septiembre de 2016 a través de los cuales el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por jubilación a la C.A.M.G.A. con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su misma hacienda pública.


"Consecuentemente de lo anterior, y por virtud de la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado decreto, demandó, además la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, mismos que fueron reformados mediante decreto número 218 publicado en el Periódico Oficial Tierra y libertad número 5056 de 17 de enero del 2013 y, por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y al ser parte del mismo sistema normativo, se demanda también la invalidez de los artículos siguientes:


"a) Los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, primer párrafo e inciso c); 54, fracción VII; 55; 56; 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"b) El artículo 56, fracción I de la Ley Orgánica del Estado de Morelos, publicada en el periódico oficial Tierra y Libertad número 4529 de 9 de mayo de 2007.


"c) El artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el periódico oficial Tierra y Libertad número 4546 de 12 de junio de 2007.


"V. Los preceptos constitucionales que se estimen violados:


"Los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


I. Antecedentes


1. Mediante oficio CJE/2675/2016 de nueve de mayo de dos mil dieciséis el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos solicitó al Poder Legislativo Local autorizara la ampliación presupuestal por $56’000,000.00 (Cincuenta y seis millones de pesos 00/100 M.N. a la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece y hasta el de dos mil dieciséis no había sido autorizado incremento alguno en este rubro, pese al incremento de jubilaciones con cargo al Poder Judicial del Estado.(1)


2. El catorce de septiembre de ese año, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5435 el decreto 974 ("el decreto"), a través del cual el poder legislativo estatal determinó otorgar pensión por jubilación a A.M.G.A. con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su hacienda pública en los términos siguientes:(2)


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018. G.L.R.G.A., G. Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los siguientes:


"CONSIDERACIONES


"I. En fecha 28 de marzo de 2016, la C.A.M.G.A., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso h), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C.A.M.G.A., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 21 años, 06 meses, 22 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Auxiliar analista del Juzgado Primero Penal del Primer Distrito Judicial, del 13 de abril de 1994, al 15 de abril de 1999; Auxiliar de analista de base, adscrita a la Dirección General de Administración, del 16 de abril de 1999, al 30 de abril de 2001 y del 02 de julio de 2001, al 01 de enero de 2003, del 01 de abril de 2003, al 04 de enero de 2007; Auxiliar de analista adscrita al Juzgado Noveno Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 05 de enero de 2007, al 30 de junio de 2013; C., del 01 de julio de 2013, al 07 de marzo de 2017, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso h) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Novecientos setenta y cuatro por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana A.M.G.A..


"Artículo 1o. Se concede pensión por Jubilación a la C.A.M.G.A., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: capturista.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 65% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Disposiciones transitorias


"PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria iniciada el día 14 y concluida el día 15 del mes de julio del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la mesa directiva del Congreso del Estado. Dip. F.A.M.M.. Presidente. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.E.M.C.. S.. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis.


"‘SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN’ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE M.G.L.R.G.A. SECRETARIO DE GOBIERNO M.M.Q.M.."


II. Conceptos de invalidez


3. La parte actora esgrimió tres conceptos de invalidez, a través de los cuales manifestó las consideraciones que se sintetizan a continuación:


Primer concepto de invalidez


a) Se vulneran los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, porque con el decreto el Poder Legislativo Local transgrede los principios de fundamentación y motivación en el caso de relaciones interinstitucionales en las que la actuación o determinación de una autoridad se basa en una norma legal que le otorgue facultades y que la conducta de ésta acredite la existencia de los antecedentes fácticos y circunstancias de hecho que permitan colegir que se actuó en determinado sentido.


También transgrede la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de los estados de la Federación en una sola persona o corporación y obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes, de modo que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés e, igualmente, viola el principio de congruencia presupuestal al que se encuentran sujetos los Poderes Judiciales, correspondiendo de forma exclusiva a éste la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos sin injerencia externa, en términos del numeral 92-A, fracción VI, de la Constitución Local.


Asimismo, se viola el principio de autonomía de la gestión presupuestal, que constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia y, por ende, regir las relaciones laborales con sus trabajadores con base en las leyes locales, determinando que los trabajadores burocráticos, como son aquéllos al servicio de los poderes del Estado de Morelos, tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones la pensión o jubilación, siempre que se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, siempre que esté comprendido en el presupuesto respectivo.


b) El Decreto 5435 es inconstitucional en tanto otorga una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local sin proveer la ampliación del presupuesto en la medida de lo necesario para cubrir la pensión por jubilación en términos del decreto en mención, resultando con tal decreto afectado el presupuesto del Poder Judicial y, por ende, vulnerados los principios de división de poderes, autonomía e independencia.


c) Son inconstitucionales los artículos 24, fracción XV, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c, 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al haber alterado de forma sustancial el sistema de pensiones y que fueron aplicados en el decreto impugnado, los cuales violan la autonomía de gestión presupuestal y potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, dentro de las que se encuentra el otorgamiento de pensiones o jubilaciones; así como se transgrede la autonomía para definir el gasto público a través del presupuesto de egresos en el que se pueda incluir de manera planificada y programada el pago de las prestaciones laborales sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.


d) El decreto transgrede el principio de división de poderes y de autonomía de la gestión presupuestal que tutelan los artículos 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el ente de gobierno califica y se entromete en las relaciones laborales del Poder Judicial y sus trabajadores, al determinar que debía otorgarse la pensión por jubilación a A.M.G.A. con cargo a su presupuesto, con lo que el poder legislativo dispone de forma anárquica y arbitraria de la hacienda del Poder Judicial al imponerle, fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención, el pago de la pensión referida una vez que la trabajadora se separara de sus labores y erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones.


e) La emisión del decreto violenta lo previsto en el numeral 16 constitucional en términos de las jurisprudencias P./J. 50/2000 y P./J. 109/2005 de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", la fundamentación se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a determinada autoridad facultades para actuar en un sentido determinado, cuya actuación deberá ceñirse estrictamente a las directrices establecidas en ley, mientras que la motivación se colma cuando se refiere a la existencia comprobada de hechos que permitan establecer que es procedente la aplicación de una norma, para justificar la actuación de la autoridad.


f) La actuación del Congreso del Estado de Morelos se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal, pues corresponde al Poder Judicial Local evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que un trabajador de dicho poder se beneficie con alguna de las pensiones que menciona la ley con cargo a su hacienda pública, en tanto implica el deber de erogar un recurso no previsto y que no prevé el decreto impugnado.


g) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 35/2000, determinó que la autonomía de gestión presupuestal viene a ser una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia y sin la cual se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, por ser una circunstancia que condiciona la independencia judicial, la autonomía de la gestión presupuestal debe sumarse a la remuneración adecuada y no que no podrá ser disminuida, carrera judicial e inamovilidad de los juzgadores, como principios fundamentales.


h) El artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos es inconstitucional, al prever que las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos de ley y demás ordenamientos aplicables; dispositivo que otorga al poder legislativo una atribución que lesiona la hacienda pública del Poder Judicial y a la autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, al establecer que será el congreso local quien fije los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores judiciales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas.


i) Por otra parte, los artículos 24, fracción XV, 54 fracción VII, 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos facultan al Congreso del Estado de Morelos para determinar los casos en que procede otorgar la pensión a los servidores judiciales e, incluso, determinar su cuantía; sin embargo, si bien corresponde a las legislaturas locales emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los poderes y sus trabajadores en términos de los artículos 116 y 123 constitucionales, sin que de ello se deduzca que también corresponderá a los congresos estatales otorgarlas, pues con ello dicho poder estaría invadiendo la esfera competencial del Poder Judicial que es a quien corresponde otorgar la pensión por tratarse de sus trabajadores. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 101/2000 de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Segundo concepto de invalidez


a) El decreto impugnado y los artículos 24, fracción XV, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero e inciso c, 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de ese mismo ordenamiento por extensión, son inconstitucionales al facultar al Poder Legislativo Local a expedir un decreto en el que se concede una pensión por jubilación y obliga al Poder Judicial Local a pagar las prestaciones laborales a que tiene derecho la trabajadora y el pago de la pensión jubilatoria con cargo al actual presupuesto, sin que tal Legislatura haya dotado de recursos adicionales al poder actor para enfrentar los pagos correspondientes.


b) En términos del artículo 49 constitucional, está prohibida la reunión de dos o más Poderes de los Estados en una sola persona o corporación; es decir, obliga a los destinatarios a respetar el principio de división de poderes, de modo tal que ninguno pueda ejercer todo el Poder Estatal en su propio interés, lo cual también se relaciona con las garantías de independencia y autonomía, en términos de los criterios P./J. 80/2004 "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS." y P./J. 83/2004 "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.".


c) En términos de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de división de poderes en detrimento del Poder Judicial Local se violenta si: i) en cumplimiento de una norma o de manera libre, se actualiza una conducta imputable a los otros dos poderes; ii) la conducta implica una intromisión si uno de los poderes realiza actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; iii) que la intromisión, dependencia o subordinación verse sobre cualquier aspecto relacionado con el nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial y la autonomía en la gestión presupuestal. Esto, con apoyo de la jurisprudencia P./J 81/2004 "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.".


d) Con base en los principios referidos, el decreto 974 a través del cual se concede a A.M.G.A. una pensión por jubilación que debía cubrir el Poder Judicial estatal es inconstitucional, toda vez que el poder legislativo del Estado de Morelos pretende ordenar el pago de dicha prestación sin haber proporcionado los recursos económicos para realizar ese pago; máxime que desde dos mil trece se ha solicitado el aumento de presupuesto al congreso estatal sin haber dado respuesta ni acordado favorablemente esta petición. Por el contrario, el presupuesto ha sido disminuido del ejercicio dos mil trece al dos mil dieciséis como se señala a continuación:


Ver presupuestos

De lo anterior, es posible advertir la subordinación a la cual se encuentra sujeto el Poder Judicial, pues no obstante haber solicitado incremento a su presupuesto, el congreso local no lo ha hecho y, por lo tanto, con la emisión del decreto impugnado se merman sus finanzas ante el deber de cubrir a la trabajadora el pago de la pensión decretada durante el tiempo que dure la presente controversia. De ahí que se solicite declarar la invalidez del decreto impugnado, al vulnerar la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos, en los términos de la jurisprudencia P./J. 83/2004 "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES".


e) De conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos y 56, 57, apartado A, fracción I, inciso d, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil de la referida entidad federativa, se desprende que es facultad del Congreso Estatal emitir leyes, acuerdos o decretos; que la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso estatal deberá estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del estado y sus M.icipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de dicho derecho; que el Congreso está facultado para expedir los decretos de pensiones en favor de los trabajadores de los diversos poderes estatales. Sin embargo, realizar dichos actos con cargo al erario del Poder Judicial del Estado de Morelos se traduce en una invasión a su esfera competencial.


Tercer concepto de invalidez


a) El artículo 3o. del decreto cuya invalidez se demanda vulnera en perjuicio del poder actor lo previsto en los numerales 16, 116, fracción III, y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 131 y 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos en relación con los principios de seguridad jurídica, división de poderes, autonomía e independencia judicial, la prohibición de realizar pago alguno no contemplado en el presupuesto de egresos y el ejercicio eficiente de los recursos para satisfacer los objetivos a que están destinados.


b) Si bien el Estado tiene la obligación de cubrir el derecho mínimo a la seguridad social que comprende, entre otras prestaciones, la pensión por jubilación, lo cierto es que para cubrirla es necesario que el presupuesto que se asigne a los entes de gobierno sea suficiente para poder cumplir con dicha obligación. En este sentido, el Poder Legislativo demandado viola el principio de seguridad jurídica al indicar en el artículo 3o. del decreto impugnado que "[e]l monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos", porque dentro del presupuesto de egresos se considera el incremento salarial, pero éste no va en función de lo que se determine para el salario mínimo sino en función de lo que se determine en el presupuesto autorizado, por lo que si ello no se contempla, genera que el incremento ordenado por el Poder Legislativo en el decreto impugnado se haga nugatorio.


c) Al determinarse que el salario del trabajador pensionista debe aumentarse, el poder legislativo viola los derechos del Poder Judicial actor, por lo que el decreto 974 es contrario al Texto Constitucional en tanto el Poder Legislativo ha concedido pensiones que, en suma y sin la designación de la partida presupuestal correspondiente, generan inestabilidad financiera en el Poder Judicial Estatal y que, por ende, se traducen en una violación a los principios de certeza jurídica, división de poderes y autonomía e independencia de la gestión presupuestal, al disponer de forma arbitraria sobre el aumento automático del importe de la pensión en relación con el incremento porcentual del salario mínimo pero sin establecer de forma automática, también, la transferencia de recursos financieros en la misma medida.


d) En términos del artículo 117, fracciones XV y XVII, de la Constitución Federal, corresponde al Poder Judicial la reglamentación del gasto público y respetar las partidas presupuestales; por lo tanto, el decreto emitido por el legislativo local rompe con dichas atribuciones al entrometerse en la vida interna del Poder Judicial, al subordinarlo para controlar los gastos sin dotarlo de los recursos necesarios para cumplir el servicio de administración de justicia y ordenar la erogación de gastos no previstos en su presupuesto. De ahí que sea inconstitucional permitir al poder demandado ordenar el ajuste automático de las pensiones en relación con el aumento al salario mínimo, mientras el presupuesto del poder actor no aumente para estar en aptitud de hacer frente a los incrementos que señala el artículo 3o. del decreto.


e) El artículo señalado altera el debido funcionamiento del Poder Judicial, al imponerle el deber de incluir en el monto de la pensión, el costo de prestaciones y asignaciones, sin referir denominación alguna, con lo que se crea una concesión gratuita y generosa al personal en retiro, al equipararlos como activos y proporcionarles los beneficios por partida doble (pensión y cuotas patronales), para que alcancen el número de semanas requerido para acceder a una nueva pensión a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social al alcanzar o ubicarse dentro de la edad considerada como avanzada a que se refiere el artículo 154 de la Ley del Seguro Social. Sin embargo, dicha obligación no subsiste en relación con el personal en retiro, pues la seguridad social que debe otorgar el Poder Judicial es en relación con el personal en activo, en términos del numeral 54, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que no es posible disfrutar de manera simultánea las pensiones en referencia.


f) En términos del artículo 218 de la Ley del Seguro Social el asegurado deberá demostrar las cotizaciones para tener derecho a la pensión y, en caso de ser dado de baja, tendrá derecho a continuar voluntariamente en el mismo, por lo que dar una lectura distinta a este numeral podría traducirse en una vulneración al artículo 134 del texto Constitucional Federal, que indica que los recursos económicos de que dispongan las entidades federativas, se administrarán con eficiencia para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


g) En consecuencia, al sobrevenir la terminación laboral al tenor de lo que dispone el artículo 24, fracción XV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, es inconcuso que cesa el deber del Poder Judicial de proporcionar a los jubilados como prestación de seguridad social, mantener como afiliado al trabajador jubilado para permitirle alcanzar una nueva pensión, tomando el deber de seguir aportando cuotas patronales, lo que resulta contrario a la racionalidad del propio sistema, toda vez que por la categoría de jubilado, el otrora servidor público queda bajo el imperio de la Ley del Seguro Social, siempre que dicha posibilidad se realice a través de la incorporación voluntaria al régimen obligatorio.


h) Debe declararse la invalidez por extensión del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil, al no estar acorde a la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social que no se refieren al incremento de las pensiones con base en el aumento al salario mínimo, sino con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, para garantizar el poder adquisitivo de la pensión; porque a consecuencia del aumento porcentual de la pensión en relación con el incremento al salario mínimo en el caso de las personas jubiladas del Poder Judicial Estatal, provoca inestabilidad económica al Poder actor y afecta la autonomía financiera de este Poder, al ordenarse irracionalmente la aplicación del aumento automático del monto de la pensión superior al de trabajadores en activo.


III. Artículos constitucionales violados


4. La parte actora señala como infringidos los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


IV. Trámite de la controversia constitucional


5. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de noviembre de dos mil dieciséis.(3)


6. Por acuerdo de cuatro de noviembre de ese año, el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 129/2016, y determinó turnarla al Ministro A.G.O.M..(4)


7. Mediante acuerdo de siete de noviembre,(5) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, por lo que tuvo como demandados en este procedimiento constitucional a los poderes ejecutivo y legislativo y al S. General de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


8. Seguidos los trámites correspondientes, el cuatro de julio de dos mil diecisiete el Ministro Presidente acordó la remisión del asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación.


9. Finalmente, el Ministro presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto relativo.


V.C. de la demanda


10. B.V.A., presidenta de la mesa directiva del Congreso del Estado de Morelos, presentó la contestación de la demanda el doce de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual dio contestación a los hechos y abstenciones narrados por la parte actora y sostuvo la improcedencia de la controversia constitucional y, en caso de no prosperar, las causas por las cuales debían declararse infundados los conceptos de invalidez propuestos por el Poder Judicial actor.(6)


11. En relación con los hechos señalados por el Poder actor, el Poder Legislativo señaló algunos de ellos como ciertos, pero otros no, como el relativo a que, contrario a lo que señala la parte actor, el presupuesto asignado al Poder Judicial sí ha variado, pues para dos mil trece se previeron asignaciones por $585´365,000.00 (Quinientos ochenta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil pesos); para dos mil catorce $ 565'198,000.00 (Quinientos sesenta y cinco millones ciento noventa y ocho mil pesos); posteriormente, se incrementó en $5´833,000.00 (Cinco millones ochocientos treinta y tres mil pesos), para dos mil quince se previó la asignación de $570'679,000. (Quinientos setenta millones seiscientos setenta y nueve mil pesos) y para el año dos mil dieciséis se asignaron $554´679,000.00 (Quinientos cincuenta y cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil pesos).


12. Por lo tanto, es evidente que entre los años dos mil catorce y dos mil quince hubo un incremento en el presupuesto del poder actor, a fin de fortalecer los presupuestos destinados al Tribunal Estatal Electoral y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, destinándose una partida específica para infraestructura y equipamiento.


13. También afirmó que emitió el decreto impugnado, a través del cual una pensión por jubilación a A.M.G.A., así como el porcentaje con cargo al presupuesto determinado al Poder Judicial de Morelos.


14. Sobre la causal de improcedencia, manifestó lo siguiente:


a) El acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad, por lo que éste carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional, en términos de los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


b) Es obligación del poder actor contar con una partida en su cuenta pública para el pago de pensiones, por lo que no puede aducir que con base en su autonomía es su facultad decidir o no contar con la misma en el presupuesto de egresos. Esto, porque al ser recipiente de un trabajo subordinado, está obligado a cubrir los salarios y las prestaciones a quienes tienen derechos devengados con motivo de los servicios recibidos.


15. Por otra parte, dio contestación a los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, aduciendo lo que se sintetiza enseguida:


16. En relación con el primer concepto de invalidez:


a) El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los poderes del Estado puedan obtener su pensión, ya sea por jubilación, por cesantía en edad avanzada, jubilación, viudez u orfandad; asimismo, establece la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos que tienen dichos trabajadores, así como quienes son los obligados a cumplir en materia de prestaciones sociales, tal como se aprecia de los numerales 43, 45, 54, 55, 56, 57, 58, 65 y 66 del referido ordenamiento.


b) El poder actor en ningún momento precisa qué parte del decreto impugnado adolece de validez, sino que alega que el acto de invalidez es el decreto, más no la parte considerativa del acto, razón por la cual es improcedente.


c) Con la expedición del decreto impugnado, en nada se violentan los requisitos de fundamentación y motivación, pues ello se satisfizo cuando la ley fue expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para emitir el decreto y se refieren a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. De conformidad con el artículo 127, fracción IV, de la Constitución Federal las legislaturas locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a las prestaciones ahí previstas, cuya regulación deberá atenderse puntualmente, sin que ello signifique que los órganos legislativos deban otorgar pensiones.


d) No se vulnera el principio de división de poderes porque el decreto impugnado se emitió con base en lo que señala la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en particular sus artículos 56, 57 y 58, con lo que en ningún momento se atenta en contra de la integridad e independencia del Poder Judicial del Estado de Morelos, sino que se respetan los derechos laborales del trabajador.


e) Tampoco se actualiza la hipótesis de subordinación, toda vez que el Poder Legislativo Estatal de ninguna manera sometió al poder actor, en tanto que hasta el momento ha desempeñado sus actividades de manera autónoma e independiente, sin la intervención de terceros para cumplir con lo encomendado por el marco normativo y desarrollar la función que tiene encomendada tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por la Constitución local.


17. El Poder Legislativo señaló que el segundo concepto de invalidez propuesto por el actor resultaba inoperante, al estimar que:

f) No ha sido vulnerada la autonomía presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos como lo alega el actor en su escrito inicial, pues hasta ese momento no se ha afectado ninguna partida presupuestal del Poder Judicial ni, por ende, se transgreden las actividades encomendadas por el artículo 17 constitucional; es decir, la función de impartición de justicia a los justiciables no se ve involucrada ni transgredida.


g) Contrario a lo referido por el poder actor de acuerdo al estudio realizado por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 81/2004, en la que se examinaron las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes, enfocado al perjuicio que esta puede ocasionar a los poderes judiciales estatales, se puede aseverar válidamente que la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación son grados de una prohibición establecida en la Norma Suprema, con el objeto de que los poderes instituidos en la propia N.F. no puedan ejercer toda la potestad e imperio en su propio interés.


h) El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la independencia judicial debe estar garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los poderes judiciales de los estados; situación que en el Estado de Morelos se satisface, pues el Poder Judicial cuenta con plena autonomía e independencia. Por ende, si el poder legislativo reconoció el derecho de pensión por jubilación con fundamento en el artículo 40, fracción II, y 50 de la Constitución Política del Estado de Morelos, así como de los artículos 3 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y 56, 57 y 64 de la Ley de Servicio Civil del Estado, ello constituye un decreto materialmente administrativo, sobre el cual el Poder Judicial se convierte en un órgano de ejecución o autoridad vinculada al cumplimiento, impedida para aclarar, reformar, derogar o abrogarlo ni determinar su procedencia.


i) No pasa por alto que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil en la parte que otorgaba al Congreso local la facultad de emitir los decretos en materia de pensiones fue declarado inválido por la Suprema Corte, mediante resoluciones de ocho de noviembre de dos mil diez y tres de mayo de dos mil doce, en las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010. El decreto impugnado fue emitido en el dos mil dieciséis y ya que el Congreso local actualmente cuenta con la facultad de aclarar, reformar, derogar o abrogar sus propios decretos, e incluso para verificar la eficacia de los mismos, es que aún se encuentra en posibilidad de resolver lo procedente respecto a la ejecución del decreto en el que otorgó la pensión impugnada.


j) No es la primera vez que los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado, se aplican al Poder actor, pues ya han sido aplicados en diversos decretos, a saber: "536", "554", "556", "558" y "562" publicados el uno de junio de dos mil dieciséis; "1289" de diecinueve de marzo de dos mil catorce; "2345" el tres de junio de dos mil quince; y "17" el veinte de diciembre de dos mil.


Además, los artículos impugnados regulan la forma en que se otorgará y calculará el monto de pensiones de los trabajadores estatales y municipales, de conformidad con el artículo 66 del mismo ordenamiento, el cual establece, entre otras cuestiones, que los porcentajes y montos de las pensiones se calcularán con base en el último salario percibido por el trabajador y que dependiendo del caso se deberá acreditar dos años de servicio en el cargo por el cual solicita la pensión.


k) Si bien el Poder actor impugnó diversos numerales, también lo es que no los reclamó por hechos propios ni hizo valer concepto de violación alguno en su contra, sino que sólo los mencionó en virtud de formar parte del sistema de pensiones del Estado de Morelos, por lo que, en realidad, el argumento de inconstitucionalidad del poder actor a lo largo de su demanda gira en torno a la facultad del Congreso del Estado de Morelos para aprobar y decretar una pensión a favor de una persona a cargo del presupuesto de egresos de dicho poder, lo cual no tiene relación alguna con el contenido de las normas generales a que adujo el actor ni existe causa de pedir, por lo que debe sobreseerse en la controversia con base en el criterio P. VI/2011 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."


l) Las apreciaciones del poder actor son incorrectas, pues el principio de división de poderes previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 49 y 116, fracción III, se refieren, cada uno, a dicho principio, pero al ámbito federal el primero, mientras que el segundo se relaciona con el ámbito estatal. Por ende, en el caso, no es posible hacer el estudio con base en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Federal, sino de conformidad con los numerales 40 y 116, fracción III, de ese máximo ordenamiento.


18. Por otro lado, los demandados S. de Gobierno(7) y G.,(8) ambos del Estado de Morelos, dieron respuesta a los conceptos de invalidez propuestos por el poder actor, mediante escritos presentados ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, los cuales fueron coincidentes en sus argumentos como se demuestra enseguida:


a) Se presenta la falta de legitimación ad causam del poder actor, porque carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer, respecto del G. y del S. de Gobierno, ya que no han realizado algún acto que invada o afecte su competencia. Así como también se actualiza la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo y del S. de Gobierno, porque no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del poder actor, como lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 75/97 "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.".


b) Es cierta la promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del decreto impugnado, de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis, a través del cual se otorgó la pensión por jubilación a A.M.G.A..


c) El refrendo, promulgación y publicación se realizaron con estricto apego a las facultades legales con que cuenta el G. y el S. de Gobierno, ambos del Poder Ejecutivo de la Entidad, de conformidad con lo establecido por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a y c, 74 y 76 de la Constitución local, 10, 11, fracción II, y 21, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y 1, 10 y 11, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, en lo conducente a cada una de las autoridades.


d) El Poder Ejecutivo de Morelos, en términos de las facultades constitucionales y legales con las que cuenta, ordenó promulgar y publicar en estricto apego a la normatividad aplicable, por lo que en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales.


e) Fueron llamados a la controversia, cumpliendo el actor con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido o promulgado el decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la misma.


f) Es infundado que se viole en perjuicio del Poder Actor lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en virtud de que no se transgrede ni la autonomía de su hacienda ni la libre administración. El Legislador Local actúa con una plena libertad de configuración legislativa, como sucede con los decretos de pensión de los Servidores Públicos del Estado, pues estos son actos declarativos conforme el derecho del trabajador a la seguridad social. La Ley del Servicio Civil de la entidad se encuentra en estricta relación con la fracción XXIX del artículo 123 del apartado A y las demás disposiciones de los trabajadores al servicio del Estado. De esta forma, los actos y disposiciones generales cuya invalidez se demanda, no transgreden la autonomía de gestión presupuestal del Poder actor.


g) Finalmente, existen diversas pensiones con cargo al presupuesto asignado al poder actor, emitidas por el Poder Legislativo del Estado que se fundamentaron en los mismos ordenamientos impugnados, en las que no se promovieron controversias constitucionales. Ello puede corroborarse en los decretos de pensión "608", "615" y "629", publicados en el periódico oficial de la entidad, de ocho de junio de dos mil dieciséis; "787" y "788" de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis; "65" de nueve de diciembre de dos mil quince; "94" de treinta de diciembre de dos mil quince y "2169" de veintidós de abril de dos mil quince. Lo anterior implica que se está en presencia de actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañan el mismo en términos de la jurisprudencia 2a./J. 148/2006 "CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.".


VI. Cierre de la instrucción


19.Agotado en sus términos el trámite respectivo, el catorce de marzo de dos mil diecisiete(9) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


VII. Competencia


20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en términos de lo dispuesto en el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013.


VIII. Existencia del acto impugnado


21. El acto impugnado en la presente controversia es la emisión del Decreto 974 publicado en el Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad" 5435 de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, a través del cual el Poder Legislativo del Estado determinó otorgar pensión por jubilación a A.M.G.A..


22. Específicamente, la parte actora combate los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, reformados mediante decreto 218 de diecisiete de enero de dos mil trece; así como de los diversos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c, 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la referida ley, 56, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos y 109 del Reglamento de Congreso del Estado de Morelos. De igual forma, combate, por vicios propios, el decreto impugnado al estimar que el poder legislativo invade la esfera competencial del Poder Judicial, al obligar a otorgar la referida pensión por jubilación con cargo a su presupuesto.


23. La existencia de dicho acto se acredita por así constar su publicación en el del Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad" 5435 de catorce de septiembre de dos mil dieciséis.


IX. Oportunidad


24. El artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(10)


25. En tratándose de actos, el cómputo comenzará a correr:


a) A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c) A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


26. En el caso de normas generales:(11)


a) A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


b) A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


27. En primer lugar deberá analizarse la oportunidad de la demanda respecto del decreto, ya que éste fue señalado como el primer acto de aplicación de las normas impugnadas. En este sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que el Poder Judicial actor se ostentó sabedor del mismo, esto es, el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, fecha que este decreto se publicó en el periódico oficial de la entidad.


28. Tomando esa fecha como referente, se concluye que la demanda se interpuso de manera oportuna respecto del citado decreto, ya que el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia transcurrió del diecinueve de septiembre al tres de noviembre,(12) siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el último día del plazo, por lo que se encuentra dentro del plazo legal referido.


29. Ahora, el Poder Judicial combate la totalidad de las normas generales que señala en su escrito de demanda con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el decreto impugnado, por lo que es conveniente tener presente el criterio del Tribunal Pleno en el sentido de que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma, es decir, cuando en él se haga mención expresa de ésta como su fundamento o se haga una referencia expresa a ella en algún sentido y, además, que en dicha norma se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general (aplicación expresa o directa); o bien, cuando aunque en dicho acto no se haya citado expresamente la norma general, en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, en la forma señalada (aplicación implícita o indirecta).(13)


30. En este sentido debe analizarse si en el caso efectivamente se trata del primer acto de aplicación, pues de lo contrario el cómputo de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas generales impugnadas.


31. El contenido del decreto impugnado por el Poder Judicial es el siguiente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018. G.L.R.G.A., gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de MORELOS, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los siguientes:


"CONSIDERACIONES


"I. En fecha 28 de marzo de 2016, la C.A.M.G.A., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso h), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C.A.M.G.A., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 21 años, 06 meses, 22 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Auxiliar Analista del Juzgado Primero Penal del Primer Distrito Judicial, del 13 de abril de 1994, al 15 de abril de 1999; Auxiliar de Analista de Base, adscrita a la Dirección General de Administración, del 16 de abril de 1999, al 30 de abril de 2001 y del 02 de julio de 2001, al 01 de enero de 2003, del 01 de abril de 2003, al 04 de enero de 2007; Auxiliar de Analista adscrita al Juzgado Noveno Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, del 05 de enero de 2007, al 30 de junio de 2013; C., del 01 de julio de 2013, al 07 de marzo de 2017, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso h) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Novecientos Setenta y Cuatro por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana A.M.G.A..


"Artículo 1o. Se concede pensión por Jubilación a la C.A.M.G.A., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: C..


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 65% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Articulo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Disposiciones transitorias


"PRIMERA. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria iniciada el día 14 y concluida el día 15 del mes de julio del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa directiva del Congreso del Estado. Dip. F.A.M.M.. Presidente. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.E.M.C.. S.. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis.


"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN" GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE M.G.L.R.G.A. SECRETARIO DE GOBIERNO M.M.Q.M.."


32. Del decreto impugnado se advierte que se hizo mención expresa de los artículos 55; 56; 57, apartado A, fracciones I, II y III; 58, fracción II, inciso h; de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, los cuales son del tenor literal siguiente:


Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos


"...


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los M.icipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del Artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación." "Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del M.icipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y ... ."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los M.icipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"...


"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"...


"h) Con 21 años de servicio 65%;


"..."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos


"...


"Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:


"I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los M.icipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;


"II. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los Tribunales Laborales; y,


"III. Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión."


33. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala concluye que el decreto constituye un acto de aplicación de los artículos 55; 56; 57, apartado A, fracciones I, II y III; 58, fracción II, inciso h; de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, pues como se desprende del contenido de ese decreto, además de que en éste se hizo mención expresa de dichos preceptos como su fundamento, se materializaron los presupuestos normativos en ellos establecidos, toda vez que mediante este decreto expedido por el Congreso del Estado de Morelos, previa solicitud del interesado y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales antes referidos –a juicio del propio Congreso local– se concedió una pensión por jubilación a una empleada pública que acreditó tener una antigüedad de veintiún años, seis meses y veintidós días de servicio efectivo de trabajo interrumpido, cuyo último cargo fue desempeñado en el poder actor como "C.".


34. Además, en dicho decreto se determinó que la pensión decretada debía ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, en forma mensual, al 65% de su último salario, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separara de sus funciones y cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, el cual deberá realizar el pago con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


35. Lo anterior en la inteligencia de que la pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


36. Ahora bien, esta Primera Sala advierte que el decreto no constituye el primer acto de aplicación de los citados artículos 55; 56; 57, apartado A, fracciones I, II y III; 58, fracción II, inciso h; de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, sino uno ulterior, ya que mediante decreto número "554", publicado en el Periódico Oficial de la entidad de uno de junio de dos mil dieciséis, el Congreso del Estado otorgó pensión por jubilación a otra persona que también había sido servidora pública del Poder Judicial estatal otorgándole el 65% de su sueldo y obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


37. Dichas cuestiones constituyen hechos notorios en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia.(14)


38. En efecto, en el ejemplar número 5401 del Periódico Oficial de la entidad, publicado el uno de junio de dos mil dieciséis,(15) se puede consultar el decreto "554" que es del tenor siguiente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volvera´ a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.


"G.L.R.´rez G.A., gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgacio´n lo siguiente:


"La Quincuage´sima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fraccio´n II, del arti´culo 40, de la Constitucio´n Poli´tica del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los siguientes:


"CONSIDERACIONES


"I. En fecha 27 de noviembre del 2015, la C.S.P.H.´ndez M.~oz, por su propio derecho, presento´ ante este Congreso solicitud de pensio´n por J.´n, de conformidad con la hipo´tesis contemplada en el arti´culo 58, fraccio´n II, inciso h), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompan~ando a su peticio´n la documentacio´n exigida por el arti´culo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificacio´n de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


"II. Que al tenor del arti´culo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensio´n por J.´n, se generara´ a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesara´n los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibira´ el pago de su pensio´n a partir del siguiente di´a de su separacio´n. Y de conformidad con el arti´culo 58 del mismo ordenamiento, la pensio´n por J.´n, se otorgara´ a la trabajadora que conforme a su antigu¨edad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del ana´lisis practicado a la documentacio´n antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigacio´n que establece el arti´culo 67, de la Ley Orga´nica para el Congreso del Estado, se comprobo´ fehacientemente la antigu¨edad de la C.S.P.H.´ndez M.~oz, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 21 an~os, 12 di´as, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempen~ando los cargos siguientes:


"Oficial judicial "D" Supernumeraria comisionada en el H. Tribunal Superior de Justicia, del 01 de junio de 1993, al 31 de mayo de 1994; Oficial judicial "D" Supernumeraria, del Juzgado Menor de Axochiapan, del 09 de agosto de 1995, al 08 de diciembre de 1996; Oficial judicial "D" Supernumeraria, adscrita al Juzgado Sexto Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en esta Ciudad, del 09 de diciembre de 1996, al 30 de abril de 1997; Oficial judicial "D" de Base, en el Juzgado Sexto Civil del Primer Distrito Judicial, del 01 de mayo de 1997, al 04 de junio de 2000; Oficial Judicial "D" de Base, adscrita a la Coordinacio´n de Difusio´n y Comunicacio´n Social del H. Tribunal Superior de Justicia, del 05 de junio, al 30 de septiembre de 2000; Oficial judicial "D" de Base, adscrita al Juzgado Sexto Civil del Primer Distrito Judicial, del 01 de octubre de 2000, al 17 de enero de 2001,y del 18 de febrero, al 17 de junio de 2001; Oficial judicial "D" de Base, adscrita a la Oficina Sindical del H. Tribunal Superior de Justicia, del 18 de junio de 2001, al 23 de mayo de 2004; Oficial judicial "D" de Base, adscrita al Boleti´n Judicial del Tribunal Superior de Justicia con residencia en esta ciudad, del 24 de mayo, al 30 de septiembre de 2004; Oficial judicial "D" de Base, adscrita a la Seccio´n de Amparos Civiles del H. Tribunal de Justicia, del 01 de octubre de 2004, al 31 de mayo de 2006; Oficial judicial "D" de Base, adscrita al Juzgado Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial, del 01 de junio de 2006, al 22 de marzo de 2009; Oficial judicial "D" de Base y E., adscrita al Juzgado Civil de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial, con residencia en Jiutepec, del 23 de marzo de 2009, al 30 de junio de 2013; Oficial judicial "B", del 01 de julio de 2013, al 14 de enero de 2014; Oficial judicial "A", del 15 de enero de 2014, al 23 de septiembre de 2015, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la J.´n solicitada encuadra en lo previsto por el arti´culo 58, fraccio´n II, inciso h) del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Nu´mero Quinientos Cincuenta y Cuatro

por el que se concede pensio´n por jubilacio´n a la ciudadana S.P.H.´ndez M.~oz.


"Artículo 1o. Se concede pensio´n por J.´n a la C.S.P.H.M.~oz, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempen~ando como u´ltimo cargo el de: Oficial Judicial "A".


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá´ cubrirse al 65% del u´ltimo salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será´ cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá´ realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículo 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculara´ tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Disposiciones transitorias


"PRIMERA. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"SEGUNDA. El presente decreto entrara´ en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa directiva del Congreso del Estado. Dip. F.A.M.M.. Presidente. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. F.N.C.. S.. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le de´ el debido cumplimiento.

"Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis.


"‘SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIO´N’ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE M.G.L.R.G.A. SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATI´AS QUIROZ MEDINA RU´BRICAS."


39. Como se advierte del decreto "554", el Congreso del Estado de Morelos también otorgó a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos una pensión por jubilación al 65% de su salario y con cargo al presupuesto del poder actor y, para ello, aplicó los artículos citados de la Ley del Servicio Civil para el Estado y de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.


40. Por lo tanto, el decreto "974" constituye un ulterior acto de aplicación de los artículos artículos 55; 56; 57, apartado A, fracciones I, II y III; 58, fracción II, inciso h; de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como del artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, y en esa tesitura, es improcedente la demanda de controversia constitucional contra dichos preceptos normativos, toda vez que atendiendo a la fecha de publicación la demanda es notoriamente extemporánea.


41. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 121/2006 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(16)


42. En efecto, en atención a la doble oportunidad con la que cuentan los órganos de Poder legitimados para intentar una controversia constitucional para cuestionar la constitucionalidad de normas de carácter general, resulta necesario estudiar si los referidos artículos fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


43. En este orden de ideas, de la consulta de los ordenamientos legales que contienen las normas impugnadas, se advierte que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos fue publicada mediante decreto número "1652", en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de octubre de dos mil catorce,(17) por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicha ley, con motivo de su publicación, transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional, esto es al veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


44. Por su parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado(18) data del nueve de mayo de dos mil siete por lo que el plazo para su impugnación con motivo de su publicación también transcurrió en exceso.


45. Una vez establecido cuáles fueron los preceptos impugnados que se aplicaron en forma expresa en el decreto impugnado, resulta necesario determinar si los restantes artículos impugnados, esto es, los numerales 1; 8; 24, fracción XV; 43, fracción XIV; 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c; 54, fracción VII; 55; 56; y 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 56, fracción I (sic), de la Ley Orgánica para el Congreso de Morelos, así como el artículo 109 del Reglamento de esta última Ley Orgánica, fueron aplicados implícitamente en el propio decreto "554", en virtud de formar parte del sistema integral de pensiones, para lo cual es menester analizar su contenido:


Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los M.icipios del Estado de Morelos y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado o los M.icipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, M.icipio o Entidad Paraestatal o P. de que se trate, las siguientes:

"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento; y, ... ."


"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los M.icipios tendrán derecho a:


"...


"XIV. Pensión por Jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada y por invalidez."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los M.icipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"...


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;


"..."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables; ..."


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los M.icipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del Artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del M.icipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"..."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los M.icipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"a) Con 30 años de servicio 100%;


"b) Con 29 años de servicio 95%;


"c) Con 28 años de servicio 90%;


"d) Con 27 años de servicio 85%;


"e) Con 26 años de servicio 80%;


"f) Con 25 años de servicio 75%;


"g) Con 24 años de servicio 70%;


"h) Con 23 años de servicio 65%;


"i) Con 22 años de servicio 60%;


"j) Con 21 años de servicio 55%; y


"k) Con 20 años de servicio 50%.


"Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.

"Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.


"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"a) Con 28 años de servicio 100%;


"b) Con 27 años de servicio 95%;


"c) Con 26 años de servicio 90%;


"d) Con 25 años de servicio 85%;


"e) Con 24 años de servicio 80%;


"f) Con 23 años de servicio 75%;


"g) Con 22 años de servicio 70%,


"h) Con 21 años de servicio 65%;


"i) Con 20 años de servicio 60%;


"j) Con 19 años de servicio 55%; y


"k) Con 18 años de servicio 50%.


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.

"II. para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el Artículo 57 de esta Ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la Institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna Institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


I". El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y,


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o M.icipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta Ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este Capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"El titular del derecho; y,


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y,


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta Ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta Ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta Ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes estatales o M.icipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones M.icipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o M.icipios.

Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las Leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos


"Artículo 56. Las comisiones legislativas deberán presentar a la mesa directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, mismo que se revisará y en su caso actualizará periódicamente."


Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos


"Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los M.icipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso."


46. De lo anterior se advierte que los artículos 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero e inciso c, 54, fracción VII, y 65, fracción I de la Ley de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos sí fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el decreto impugnado, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los empleados públicos a recibir pensión -en este caso por jubilación- (artículos 43, fracción XIV; 54, fracción VII; y 65, fracción I); la culminación de su nombramiento cuando han obtenido dicha pensión (artículo 24, fracción XV); y la obligación de los poderes del Estado de cubrir las aportaciones correspondientes para que los trabajadores puedan recibir tal beneficio (artículo 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c).


47. De este modo el cómputo para la oportunidad de la demanda en cuanto a estos preceptos no puede realizarse a partir de la publicación del decreto "974" dado que se trata de un ulterior acto de aplicación, por lo que en este orden de ideas y de la consulta de los ordenamientos legales que contienen las normas impugnadas, se advierte que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos fue publicada mediante decreto número "1652", en el Periódico Oficial de la entidad, el ocho de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicha ley, con motivo de su publicación, transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional, esto es, al veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


48. Finalmente, por lo que se refiere a los artículos 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III y IV, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de Morelos, así como el artículo 109 del Reglamento de esta última Ley Orgánica, no se aplicaron ni expresa ni de forma implícita en el acto impugnado, ya que no rigieron las determinaciones tomadas dentro del Decreto "974", en relación con la concesión de pensión por jubilación materia de la presente controversia, al regular cuestiones ajenas a esta situación.


49. En efecto, dichos supuestos normativos no se materializaron por virtud de la expedición del decreto impugnado, pues si bien es cierto que las disposiciones referidas regulan diversos aspectos relacionados con el objeto de la ley (determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores, entre ellos, los relativos al otorgamiento de pensiones), también lo es que en el decreto impugnado sólo fueron actualizados los preceptos relativos a la concesión de una pensión por jubilación, los requisitos que se acreditaron para su otorgamiento, así como la forma en la que se cubrirá y calculará, de donde es claro que no se refiere a aspectos generales de la relación de trabajo, las condiciones de esa relación, su forma de terminación y las obligaciones del Gobierno del Estado.


50. Por las mismas razones, se reitera, esos preceptos tampoco pueden tenerse por aplicados en forma implícita por tratarse en el caso de un decreto específico de pensión por jubilación.


51. De considerarse lo contrario, se aceptaría que cualquier acto es un acto de aplicación de todas las normas de una materia, como lo pretende el poder actor, sin embargo, el hecho de que ciertas normas sean presupuesto para la existencia de un acto, no puede considerarse como que éstas, por ese sólo hecho, hayan sido aplicadas en un acto concreto, sino que como se dijo, su aplicación debe ser clara en cuanto a que en la emisión del acto impugnado se actualicen las hipótesis normativas de una norma concreta.


52. Asimismo, de considerarse que tales normas sí fueron aplicadas en el decreto "974", de cualquier forma se concluiría que tal decreto no es el primer acto de aplicación de los preceptos transcritos, pues en todo caso también se debería considerar que fueron aplicadas en el decreto "554", publicado el uno de junio de dos mil dieciséis, ya que mediante éste el Congreso del Estado otorgó una pensión por jubilación a otra persona que había prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado, obligando a dicha dependencia a realizar el pago en forma mensual en un 65%, con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y, por ende, de cualquier forma el cómputo para la oportunidad de la demanda no podría realizarse a partir de la publicación del decreto "974" dado que se trata de un ulterior acto de aplicación.


53. Así, lo procedente es revisar si los artículos 1, 8, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III y IV, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de Morelos, así como el artículo 109 del Reglamento de esta última Ley Orgánica, fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


54. Tomando en cuenta que la demanda se presentó el tres de noviembre de dos mil dieciséis, la impugnación de tales normas resulta notoriamente extemporánea, ya que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos fue publicada mediante decreto "1652", en el Periódico Oficial de la entidad, de ocho de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicha ley ha transcurrido en exceso.


55. Por su parte, la última reforma a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos fue publicada mediante decreto número "1004", en el periódico oficial de la entidad, de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de treinta días transcurrió del veintisiete de octubre al ocho de diciembre de dos mil dieciséis, siendo que la controversia se presentó el tres de noviembre de dos mil dieciséis. No obstante, dicha reforma exclusivamente tuvo como efecto modificar el párrafo primero del artículo 55, mismo que no fue impugnado.


56. Por ende, si el poder actor controvierte la constitucionalidad del artículo 56 y dicho numeral no ha sufrido modificación alguna desde la publicación del referido ordenamiento el nueve de mayo de dos mil siete, es evidente que es extemporánea su impugnación.


57. La última reforma al Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos fue publicada mediante decreto número "61", en el Periódico Oficial de la entidad de nueve de diciembre de dos mil quince, por lo que el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de este reglamento ha transcurrido en exceso.


58. En consecuencia, al no cumplirse ninguno de los extremos establecidos en la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, en el caso se actualiza la causa improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que hace a los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV; 45, fracciones III, IV y XV párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 56 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, por lo que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de la impugnación de estas normas generales.


X. Legitimación


59. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(19) la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


60. El Poder Judicial del Estado de Morelos compareció por conducto de la presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, M.d.C.V.C.L., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada del acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, la cual acompañó a su demanda, de la que se advierte que fue declarada presidenta para el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis al diecisiete de mayo de dos mil dieciocho y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del poder actor están previstas en el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos;(20) y, finalmente, el poder actor es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h, de la Constitución Federal.(21)


61. En el auto de admisión de siete de noviembre de dos mil dieciséis se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos, este último funcionario por lo que respecta al refrendo del decreto impugnado.


62. El Poder Legislativo del Estado de Morelos es representado por la diputada B.V.A., en su carácter de presidenta de su Mesa directiva, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en tal cargo y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(22)


63. El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por J.A.G.C.P., en su carácter de encargado del despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad y O.P.R., en su calidad de D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo.


64. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de nueve de septiembre de dos mil quince, en el que consta el nombramiento que le otorgó el G. del Estado de Morelos el veintiocho de agosto de dos mil quince, cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos.(23)


65. El segundo funcionario acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el encargado del despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad, de uno de diciembre de dos mil dieciséis, y sus atribuciones para representar al Poder Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos.(24)


66.La Secretaría de Gobierno local fue representada por el referido D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo, quien también tiene facultades para representar a dicha Secretaría de conformidad con el artículo 16, fracción II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos. Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos(25) y 24, fracciones XXII y XXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(26) facultan al S. de Gobierno del Estado de Morelos para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


67. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


XI. Análisis de las causales de improcedencia


68. Primeramente, el poder legislativo demandado manifiesta que el poder actor no precisa qué parte del decreto adolece de validez, lo que genera la improcedencia de la controversia; sin embargo, esta causal es infundada, porque era innecesario que se indicará la porción del decreto que se estimaba contraria a la violación, en tanto que es precisamente el decreto en su totalidad el acto que impugna el actor, pues es evidente para esta Primera Sala que en los conceptos de invalidez propuestos no se establecen situaciones genéricas o imprecisas, sino que se dirigen a combatir el acto consistente en el decreto, por la supuesta invasión competencial del poder legislativo al judicial.


69. Sustentan la afirmación antes apuntada los criterios P./J. 135/2005, P./J. 64/2009 y P. VI/2001 de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."(27), "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(28), "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."(29), las dos últimas aplicadas contrario sensu.


70. En otro orden de ideas, el Congreso del Estado de Morelos también sostiene que la controversia es improcedente, en virtud de que no se afecta el ámbito de atribuciones del poder actor, por lo que carece de interés legítimo, ya que con la expedición del decreto impugnado no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del poder actor. Además, señala que el Congreso cuenta con facultades para expedir los decretos de pensión, por lo que no invade la autonomía presupuestaria del poder actor; en consecuencia, al no causarle perjuicio alguno carece de interés legítimo y debe decretarse el sobreseimiento.


71. Adicionalmente, el gobernador y el secretario de Gobierno señalaron que no han realizado algún acto que invada o afecte la competencia del poder actor y que por ello se actualiza la falta de legitimación pasiva de dichos órganos, porque no han realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del poder actor.


72. Dichas afirmaciones deben desestimarse porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores así como lo relativo a si con el decreto impugnado se genera afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se invade o no su competencia, involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado.


73. Al respecto, sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(30)


74. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.


XII. Estudio de fondo


75. El Poder Judicial del Estado de Morelos plantea que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, fracción III, 123 apartado B, fracción XI, inciso a, y 127de la Constitución Federal, esencialmente, porque el Poder Legislativo de la entidad determinó el pago de una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, violando la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116 constitucional porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario a los principios de independencia y de división de poderes previstos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al autorizar una intromisión indebida del Poder Legislativo en las decisiones del Poder Judicial actor.


76. A juicio de esta Primera Sala, es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro Poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Poder Judicial actor.


77. En efecto, ya el Tribunal Pleno ha señalado las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre poderes, las cuales se materializan bajo las siguientes condiciones:(31)


78. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;


79. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y,


80. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


81. Aplicando lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala considera que efectivamente es fundado el argumento aducido por el Poder Judicial actor, toda vez que el poder legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia del Poder Judicial en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, pues la Legislatura Local fijó la procedencia del pago de una pensión por jubilación de una empleada del poder actor, así como la cuantía a la que debe ascender aquélla, disponiendo directamente y, por ende, afectando los recursos del poder actor para el pago de la misma.


82. En efecto, ya el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la autonomía de la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


83. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(32)


84. De este modo, con la emisión del decreto impugnado, el Poder Legislativo del Estado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de otro Poder y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al poder actor.(33)


85. En atención a lo anterior, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del Poder Judicial, al ordenar que la pensión debe cubrirse con el presupuesto de dicho Poder.


86. Por ello, debe declararse la invalidez del decreto "974" impugnado, publicado el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos, ya que precisamente en él se determinó conceder una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


87. Ahora, es cierto que conforme a este último artículo constitucional,(34) las legislaturas de las entidades federativas deben emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional;(35) sin embargo ello no puede significar que sean los órganos legislativos los que deban determinar, calcular y otorgar las pensiones.


88. El requisito del referido artículo 127 constitucional se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada), sin embargo, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las legislaturas de las entidades federativas pueden direccionar recursos de otros poderes o de otros órdenes normativos (M.icipios) y determinar pensiones de manera unilateral y, si bien, esta cuestión es un vicio de la legislación del Estado de Morelos que prevé el sistema para el otorgamiento de pensiones, el cual no fue posible analizar en esta controversia constitucional dado que –se insiste– el decreto "974" no fue el primer acto de aplicación de las normas impugnadas que prevén dicho sistema, esta Primera Sala estima que la posibilidad de que sea el Congreso local quien determine, calcule y otorgue la pensión con cargo al presupuesto de otro poder, en este caso el Poder Judicial, torna a este sistema legal en un sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros poderes, o incluso de otros órdenes normativos, por ejemplo, los M.icipios.


89. Por las razones apuntadas, debe concluirse que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura del Estado de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación afectando el presupuesto del poder actor, por lo que lo procedente es declarar la invalidez del decreto "974" emitido por la Legislatura Local mediante el cual otorgó la pensión por jubilación a A.M.G.A..


90. Finalmente, dado el pronunciamiento de invalidez del decreto "974", resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99,(36) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


91. Conclusiones similares sostuvo esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 112/2016 en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.



XIII. Decisión y efectos


92.La declaración de invalidez del decreto "974", a través del cual se concedió, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, la pensión por jubilación a A.M.G.A., surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al poder legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


93. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta, tanto al Congreso local como al Poder Judicial actor, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen las acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por jubilación solicitada por A.M.G.A..


94. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de Morelos a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes normativos.


95. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV; 45, fracciones III, IV y XV párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 56 y 67 de la Ley Orgánica, y 109 de su rreglamento, ambos del Congreso del Estado de Morelos.


TERCERO.—Se declara la invalidez del decreto número "974", publicado el catorce de septiembre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.R.C.D., A.G.O.M. (Ponente) y presidenta N.L.P.H., con la ausencia del señor M.J.M.P.R..


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.





PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA








MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ





PONENTE








MINISTRO A.G.O.M.









SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA






LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.







________________

1. Fojas 104 a 107 del expediente en que se actúa.


2. I., fojas 83 a 95.


3. I., foja 40 vuelta.


4. I., foja 141.


5. I., fojas 142 a 143 vuelta.


6. I., fojas 173 a 210.


7. I., fojas 268 a 288.


8. I., fojas 290 a 314.


9. I., fojas 594 a 595.


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ... ."


11. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


12. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos, así como el doce y treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre, por haber sido inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo acordado en sesiones privadas del Pleno de este Alto Tribunal de diecinueve de septiembre y nueve de octubre de dos mil dieciséis, en las que se aprobó que no correrían términos los días treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre de esa anualidad.


13. Este criterio de aplicación expresa e implícita de normas generales se ha sostenido por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, entre ellos la controversia constitucional 80/2013, fallada el 20 de mayo de 2014, por unanimidad de 9 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M.. Los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H. no asistieron, el primero por gozar de su período vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al Segundo Periodo de Sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la Presidencia. Incluso esta Primera Sala ha utilizado la misma metodología de análisis, por ejemplo al resolver el recurso de reclamación 1/2017-CA, fallado el 19 de abril de 2017, por mayoría de 4 votos de los señores ministros G.O.M., P.R. (ponente), C.D. y Z.L. de L.. En contra la M.P.H..


14. Jurisprudencia P./J. 74/2006 "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 963.


15. Consultable en la siguiente dirección: http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2016/5401.pdf


16. Texto: "Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878.


17. Por ser la vigente al momento de impugnar los diversos preceptos a través de la controversia constitucional, toda vez que el ocho de marzo de dos mil diecisiete fue publicado el decreto "1387" mediante el cual se reformó la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, específicamente en su numeral 32.


18. Se aducen razones similares a las relatadas en la nota al pie que precede, pues mediante decreto "1393" se reformó la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, a la cual se adicionó una fracción IV y se reformó el último párrafo del artículo 85 y se adicionó el artículo 88 bis.


19. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ... "


20. "Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


21. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h). Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;..."


22. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


23. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


24. "Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas:

"...

"II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte."


25. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el Sscretario de Gobierno."


26. "Artículo 24. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de Morelos;

"XXIII. Dirigir y administrar y publicar el Periódico Oficial "Tierra y Libertad; ..."


27. Texto: "Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, página 2062.


28. Texto: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan "todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia", la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir", visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461.


29. Texto: "Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 888.


30. Texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas", visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


31. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha reconocido estos principios en las tesis de jurisprudencias números 83/2004, 81/2004 y 80/2004, por ejemplo, de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


32. Este criterio consta en el precedente de la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004 de rubro: "PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.—La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


33. Cabe precisar que si bien no resultan directamente aplicables al caso concreto las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, ya que los actores eran M.icipios quienes tienen protegida su hacienda municipal directamente desde el artículo 115 constitucional, son ilustrativas porque en ellas se determinó la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos y que en la emisión de los decretos impugnados, no se dio ningún tipo de participación a los órganos de gobierno (M.icipios).

En efecto, en aquéllas controversias, el Tribunal Pleno determinó que el hecho de que exclusivamente el Congreso de Morelos fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008 se presentaron por el M.icipios de Xochitepec y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el M.icipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el M.icipio de Jiutepec y la 92/2008 por el M.icipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.

Dicho criterio sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.

De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de Morelos no son los Ayuntamientos de los M.icipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el gobierno estatal, sino con uno municipal o con ambos.

Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las legislaturas estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los M.icipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.

El requisito del referido artículo 127 se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (como jubilación, invalidez y cesantía en edad avanzada). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las legislaturas estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.

Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los M.icipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.

Lo anterior, con el fin de que los M.icipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.

En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las legislaturas locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.

Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de Morelos pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los M.icipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los M.icipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.

El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que el nivel de gobierno estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de gobierno municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.

En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


34. Esta consideración fue sostenida por el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, falladas por mayoría de ocho votos, ya citadas en esta resolución.


35. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, de las entidades federativas, de los M.icipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. ... ."


36. Texto: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto", visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705.

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