Ejecutoria num. 128/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 128/2017. PODER JUDICIAL DE MORELOS. 11 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y PRESIDENTE EDUARDO MEDINA MORA ICAZA. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE EL MINISTRO A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 11 de julio de 2018, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 128/2017 promovida por el Poder Judicial del Estado de M..


I.Antecedentes


1.Presentación de la demanda. El 6 de abril de 2017, el Poder Judicial de M. promovió controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo y del secretario de Gobierno, todos ellos del mismo Estado.


2.En su demanda solicitó la declaración de invalidez del Decreto Número 1434, mediante el cual se otorgó pensión por jubilación a E.H.V. con cargo al presupuesto del Poder Judicial de M..


3.Asimismo, con motivo de su aplicación en el decreto impugnado, solicitó la declaración de invalidez de las siguientes disposiciones generales:


1) Por permitir a la Legislatura Local la emisión del Decreto impugnado, los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicados el 16 de enero de 2013, y


2) Por extensión de sus efectos, al modificar el sistema de pensiones, los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma ley; 56, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso de M., publicada el 9 de mayo de 2007, y 109 del Reglamento del Congreso de M., publicado el 12 de junio de 2007.


4.Registro, turno y admisión de la demanda. El mismo día, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, registrarla con el número 128/2017 y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


5.Al día siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los Poderes y el secretario demandados; ordenó emplazarlos a juicio para que formulasen su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.


6.Ampliación de la demanda. El 12 de julio de 2017, el Poder actor amplió la demanda en contra de los mismos Poderes y el secretario demandados para impugnar como hecho superveniente el Decreto Número 1852, mediante el cual se abrogó el diverso 1434 y se volvió a otorgar pensión por jubilación a E.H.V. con cargo al presupuesto del Poder Judicial de M..


7.Al día siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación de la demanda; ordenó emplazar nuevamente a los Poderes y el secretario demandados para que formulasen la contestación respectiva y dar vista al procurador general de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.


8.Suspensión. El 23 de octubre de 2017, el Poder actor solicitó abrir un incidente de suspensión para mantener las cosas en el estado que guardaban en ese momento, ya que tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito del Decimoctavo Circuito en el juicio de amparo 1045/2017, en la cual se ordenó al Congreso del Estado de M. dejar sin efectos el decreto impugnado en la ampliación de la demanda y, por ese motivo, a su juicio la presente controversia constitucional se quedaría sin materia.(1)


9. En vista de los efectos para los cuales se concedió la protección de la Justicia de la Unión, el Poder actor solicitó que la suspensión se le concediera, en específico, para que el decreto impugnado no fuera modificado o abrogado ni se emitiera uno nuevo en el que se apruebe un porcentaje mayor de pensión a E.H.V., tal y como se desprende de la lectura de su promoción,(2) en la cual señaló:


"...el pasado veintinueve de junio de dos mil diecisiete, se recibió oficio número 25612/2017, derivado del juicio de amparo número 1045/2017-III-RS, potestad del Juzgado Octavo de Distrito del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., (autoridad que se declaró incompetente para conocer del asunto remitiendo los autos para conocimiento del Juzgado Primero de Distrito) promovido por E.H.V., en atención a la violación del derecho de igualdad de género, ello dado el monto de pensión autorizado al citado servidor público cuando por los mismos años a una mujer se le concede un monto superior.


"El trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Juez Primero de Distrito del Decimoctavo Circuito, dicto (sic) sentencia en la que se determinó conceder el A. y protección de la justicia federal para los siguientes efectos:


"‘En las relatadas condiciones al quedar evidenciado que el artículo impugnado es violatorio del principio de igualdad entre el varón y la mujer por discriminación indirecta, lo procedente es conceder a E.H.V. el amparo y la protección de la Justicia Federal para los siguientes efectos:


"‘a) Se desincorpore de su esfera jurídica el artículo impugnado, esto es, las autoridades responsables deberán dejar sin efectos el Decreto mil ochocientos cincuenta y dos (1852) publicado el catorce de junio de dos mil diecisiete, en el periódico oficial «Tierra y Libertad»; ejemplar cinco mil quinientos tres (5503), por medio del cual se concedió a la parte quejosa pensión por jubilación, a razón del noventa por ciento del último salario del mencionado impetrante de garantías; y,

"‘b) En su lugar, dicte otro en el que en estricto acato la garantía de igualdad, no se aplique en su perjuicio la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en específico el artículo 58, fracción I, inciso c), que reclama, lo cual significa que, se le debe dar idéntico trato al señalado para las mujeres en la disposición normativa contenida en el Artículo 58, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento legal, es decir, la pensión deberá cubrirse al 100% (cien por ciento) del último salario del peticionario de garantías.’


"La concesión del amparo, se hace extensiva al acto de aplicación, por estar fundamentado en una norma inconstitucional, aunado a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esto es, que se cubra el retroactivo que se actualice a partir de la publicación del decreto combatido, esto es, desde el catorce de junio de dos mil diecisiete, lo anterior de conformidad con las tesis antes señaladas."


10.El 24 de octubre de 2017, el Ministro instructor negó la petición del Poder actor, en síntesis, porque su solicitud no recaía sobre el decreto impugnado o sus efectos, sino que pretendía evitar la eventual emisión de un nuevo decreto que dejase sin efectos el impugnado con motivo de lo ordenado en una ejecutoria de amparo, siendo que la suspensión no podía comprender otro medio de control constitucional.(3)


11.Requerimiento. El 16 de noviembre de 2017, el Ministro instructor requirió al titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de M., con residencia en Cuernavaca, y al Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito para que rindieran un informe sobre el estado procesal del juicio de amparo en cuestión y enviasen copia de la sentencia respectiva.(4)


12.Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el 19 de abril de 2018 se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria, en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


13.Radicación. El 23 de mayo de 2018 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente.


II.Competencia

14.Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, ley reglamentaria),(6) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(8) ya que no se requiere de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III.Certeza y precisión de los actos reclamados

15.Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria,(9) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


16.En primer lugar, se solicitó la declaración de invalidez del Decreto Número 1434, mediante el cual se otorgó pensión por jubilación a E.H.V. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de M. sobre el 90% del último salario percibido en su carácter de Juez de Primera Instancia, cuya existencia quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5476, de 22 de febrero de 2017.(10)


17.Luego, con motivo de su aplicación en el decreto impugnado, solicitó la declaración de invalidez de las siguientes disposiciones generales:


1)Los artículos 1, 8, 24 fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV en su párrafo primero, e inciso c), 54 fracción VII, 55, 56, 57, último párrafo, y del 58 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada el 17 de enero de 2013;


2)El artículo 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de M., publicada el 9 de mayo de 2007;(11) y,


3)El artículo 109 del Reglamento del Congreso de M., publicado el 12 de junio de 2007.


18.Sin embargo, no todas las disposiciones que fueron señaladas se aplicaron en el decreto impugnado.


19.De la lectura de su contenido, se aprecia que el Congreso Local sólo aplicó expresamente los siguientes artículos: 55, 56, 57, Apartado A), fracciones I, II, y III; 58, fracción I, inciso c), y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.;(12) sin embargo, en la medida que su contenido está implícito, también de los siguientes:


1) El artículo 24, fracción XV,(13) por cuanto prevé la terminación de los efectos del nombramiento cuando los trabajadores han obtenido pensión por jubilación;


2) El artículo 43, fracción XIV,(14) por establecer el derecho de los trabajadores al servicio del Estado de M. a recibir este tipo de pensión;


3) El artículo 45, fracción XV, inciso c),(15) por obligar a los poderes locales a cubrir las aportaciones para que aquellos puedan recibir pensión por este concepto;


4) El artículo 54, fracción VII,(16) por regular como una prestación de los trabajadores el derecho de los empleados públicos a recibir pensión por jubilación;


5) El artículo 65, fracción I,(17) por establecer la prelación para gozar de las pensiones de la ley como la que nos ocupa.


20.Por lo que respecta a los artículos 1, 8, 57, apartado B), 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil,(18) 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.(19) y 109 de su reglamento,(20) todos del Estado de M., no se aplicaron ni expresa ni implícitamente en el decreto impugnado, ya que no fueron tomados en cuenta para la concesión de pensión por jubilación que fue decretada a favor de E.H.V..


21. Por esta razón, respecto de estas últimas disposiciones generales se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(21) en relación con el artículo 21, fracción II, ambos de la ley reglamentaria;(22) ya que se tendrían que haber impugnado con motivo de su publicación y, atendiendo a la fecha en que esto ocurrió, la presentación de la demanda resultaría notoriamente extemporánea porque el plazo legal para ello es de treinta días y la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue publicada el 8 de octubre de 2014, mientras que las disposiciones de Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y su reglamento son del 9 de mayo y 12 de junio de 2007, respectivamente. En consecuencia, se debe sobreseer en el juicio respecto de todas éstas disposiciones generales con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria.(23)


22. Por tanto, si sólo pueden ser materia de la presente controversia constitucional aquellas disposiciones que de una u otra forma le fueron aplicadas al Poder actor en el decreto impugnado, para poder integrarlas a la litis se requiere, además, que sea la primera vez que se le aplicaron al Poder actor. Sin embargo, no es la primera vez que esto sucede.


23. De conformidad con el artículo 88 de Código Federal de Procedimientos Civiles,(24) supletorio por virtud del artículo 1o. de la ley reglamentaria, es un hecho notorio para esta Suprema Corte de Justicia que no es la primera vez que esto sucede, incluso, en la controversia constitucional 238/2016, el mismo Poder Judicial de M. señaló otro decreto como el que aquí se impugna como acto de aplicación de las mismas normas e, incluso, desde entonces ya se había desechado la demanda por esta misma circunstancia, lo cual fue objeto de impugnación en el recurso de reclamación 1/2017-CA, fallado por la Primera Sala el pasado 19 de abril, confirmando el desechamiento por los motivos apuntados.


24. Por consiguiente, si el decreto impugnado no constituye el primer acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de Ley del Servicio Civil del Estado de M., sino uno ulterior, también en este caso su impugnación es improcedente, ya que la presentación de la demanda resultaría notoriamente extemporánea atendiendo a su fecha de publicación y, por el mismo motivo, se debe sobreseer en el juicio respecto de estas otras disposiciones en los términos apuntados con anterioridad y en congruencia con el precedente de la controversia constitucional 84/2004, cuyo criterio se encuentra contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(25)


25. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver las controversias constitucionales 267/2017, 231/2017, 277/2017, 111/2017, 235/2017, 100/2017, 149/2017, 204/2017, 205/2017, 217/2016, 110/2017, 210/2017, 215/2017 y 152/2017, 203/2017 y 148/2017, 171/2017 y 172/2017, y 129/2017.


26. Por tanto, el estudio del escrito inicial de demanda debería constreñirse al Decreto Número 1434, mediante el cual se otorgó pensión por jubilación a E.H.V. con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor; sin embargo, su impugnación resulta igualmente improcedente, ya que también constituye un hecho notorio que el Congreso del Estado de M. abrogó el Decreto Número 1434 en cumplimiento a la ejecutoria del amparo antes referido.


27. Por este motivo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria, en relación con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo párrafo del artículo 45 de dicho ordenamiento legal, ya que esta Suprema Corte no puede pasar desapercibido que el Decreto 1434 cesó en sus efectos por virtud del artículo 1o. del Decreto Número 1852,(26) el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación de conformidad con su segunda disposición transitoria,(27) como se puede confirmar con el ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5503, de 14 de junio de 2017,(28) que obra agregado al expediente.


28. Por consiguiente, al actualizarse una causa de improcedencia, procede sobreseer en la controversia constitucional respecto del decreto 1434 impugnado en el escrito inicial de demanda, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal.(29)


29. En segundo lugar, como hecho superveniente se solicitó la declaración de invalidez del Decreto Número 1852, ya que en su texto, además de abrogar el diverso Número 1434, se volvió a otorgar pensión por jubilación a E.H.V. con cargo al presupuesto del Poder actor, pero en esta ocasión a razón del 90% del último salario percibido en su carácter de M.N. del Tribunal Superior de Justicia, como se muestra a continuación:


"Decreto Número mil ochocientos cincuenta y dos por el que se abroga el diverso Número Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5476, el día veintidós de febrero de dos mil diecisiete, y se emite Decreto mediante el cual se otorga pensión por jubilación, al C.E.H.V..


"Artículo 1o. Se abroga el Decreto Número Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5476 el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por el que se otorga pensión por Jubilación al C.E.H.V., a razón del 90% del último salario percibido por el solicitante en su carácter de Juez de Primera Instancia, dejándolo sin efecto legal alguno.


"Artículo 2o. Se concede pensión por Jubilación al C.E.H.V., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M. desempeñando como último cargo el de: M.N. del Tribunal Superior de Justicia.


"Artículo 3o. La pensión decretada deberá cubrirse al 90% de la última percepción mensual como M.N., a partir del día siguiente a aquél en que el servidor público se haya separado de dicho cargo, y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 4o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Disposiciones transitorias


"Primera. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Segunda. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ´Tierra y Libertad´.


"Tercera. N. al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de M. el contenido del presente decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento al proveído de fecha veintitrés de febrero del año en curso, así como, a la sentencia pronunciada en el juicio de garantías número 1091/2015, promovido por el C.E.H.V.." (énfasis añadido)


30. Por lo anterior, la materia de la presente controversia constitucional se constriñe al Decreto Número 1852, mediante el cual se otorgó pensión por jubilación a E.H.V. con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor.


IV.Oportunidad

31. El artículo 27 de la ley reglamentaria prevé dos supuestos en los cuales el actor puede ampliar su demanda: 1) dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o 2) hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente, tal y como señala el criterio del Tribunal Pleno derivado del precedente de la controversia constitucional 29/99, contenido en la tesis P./J. 139/2000 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA."(30)


32. De acuerdo con los antecedentes narrados, el Decreto 1852 efectivamente constituye un hecho superveniente, al tratarse de un acto acontecido con posterioridad a la presentación de la demanda y antes del cierre de instrucción.


33. Por tanto, debe analizarse si la ampliación de la demanda se presentó dentro de los plazos que establece el artículo 21 de la ley reglamentaria, siguiendo el criterio del Tribunal Pleno derivado del recurso de reclamación 221/2002-PL, deducido de la controversia constitucional 33/2002, contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(31)


34. En atención a los antecedentes narrados, con fundamento en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria se debe tomar el día de publicación del decreto impugnado como la fecha en que el Poder Judicial actor tuvo conocimiento del mismo, esto es, el 14 de junio de 2017.


35. Con base en esa fecha, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves 15 de junio al jueves 10 de agosto de 2017,(32) lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la ley reglamentaria,(33) en relación con los artículos 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(34) y los incisos a) y b), del Punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.(35)


36. Por consiguiente, si el escrito por el que se amplió la controversia constitucional se presentó el 12 de julio de 2017, la ampliación de la demanda se presentó de forma oportuna.(36)


V.Legitimación

37. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(37) las partes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos en términos de las normas que los rigen y, en todo caso, se presumirá que quienes comparecen a juicio gozan de la representación legal y cuentan con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


38. Legitimación activa. En el presente asunto el Poder Judicial del Estado de M. tiene reconocido el carácter de parte actora por haber promovido la controversia constitucional así como su ampliación, de conformidad con la fracción I del artículo 10 de la ley reglamentaria.(38)


39. En su representación suscribió la demanda M.d.C.V.C.L. con el carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., personalidad que acreditó con el acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de 16 de mayo de 2016,(39) en la cual se le eligió para desempeñar el primero de los cargos señalados y por virtud del cual ocupa, a su vez, el segundo de ellos, esto último con fundamento en los artículos 92, párrafo segundo, de la Constitución Política local(40) y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M..(41)


40. Ahora, si bien en la Constitución Política local no existe una disposición expresa que haga referencia a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial local ante los órganos jurisdiccionales, ya que su artículo 86 sólo señala que su ejercicio se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes,(42) lo cierto es que el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M. le otorga facultades al presidente del primero de ellos para representar a dicho Poder ante los otros poderes del Estado,(43) aunado a que el órgano que preside, por disposición del primer párrafo del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M.,(44) es la máxima autoridad de dicho Poder en todas aquéllas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura local, el cual es la máxima autoridad en los asuntos de su competencia de acuerdo con el artículo 113 del mismo ordenamiento legal.(45)


41. Resulta directamente aplicable al caso el criterio sostenido por el Tribunal Pleno al fallar la controversia constitucional 33/2000, cuyas consideraciones quedaron reflejadas en la tesis P./J. 38/2003 de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(46)


42. Legitimación pasiva. En el presente asunto se les reconoció el carácter de demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos ellos del Estado de M.: el primero por haber emitido los decretos impugnados, el segundo por la publicación de los mismos y el tercero por el refrendo respectivo, lo anterior de conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria.(47)


43. Poder Legislativo. En su representación compareció B.V.A. con el carácter de presidenta de la mesa directiva, personalidad que acreditó con copia certificada del acta de sesión de 12 de octubre de 2016,(48) donde se desprende que fue electa para ocupar dicho cargo por el período comprendido del 12 de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017.


44. Ahora, por disposición del artículo 24 de la Constitución Política local, en el Estado de M. el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en el Congreso local(49) y su representación corresponde al presidente de la mesa directiva, esto último de conformidad con el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(50)


45. Por consiguiente, al haber acreditado ocupar el cargo apuntado, como representante legal de dicho órgano legislativo se encuentra legitimada para actuar en nombre del Poder Legislativo del Estado de M..


46. Poder Ejecutivo. En representación de éste Poder comparecieron a dar contestación a la demanda J.A.G.C.P., con el carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de M., y O.P.R., en su calidad de director general de Asuntos Constitucionales y A., quienes acreditaron la personalidad que ostentan: el primero con el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 9 de septiembre de 2015, donde consta su nombramiento de fecha 28 de agosto del mismo año,(51) mientras que el segundo con copia certificada de su nombramiento de 1o. de diciembre de 2016.(52)


47. Ahora, por disposición del artículo 57 de la Constitución Política del Estado, en el Estado de M. el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en el gobernador(53) y su representación corresponde al consejero jurídico cuando el propio gobernador así lo acuerde, de conformidad con los artículos 74 de la Constitución Política local(54) y 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.,(55) en relación con los artículos 10, fracción XXI, y 24 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo.(56)


48. Por tanto, si el acuerdo referido en el párrafo anterior fue publicado el 11 de junio de 2015 en el medio oficial correspondiente,(57) donde se puede apreciar que el titular de la Consejería Jurídica fue autorizado por el propio gobernador para ejercer todas las atribuciones y facultades que requieren de acuerdo previo del gobernador, tomando en cuenta que el encargado de despacho puede asumir legalmente las funciones del titular de la Consejería Jurídica en su ausencia, esto por disposición del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.,(58) entonces, en la presente controversia constitucional sólo el primero de los funcionarios señalados anteriormente cuenta con legitimación procesal para actuar en nombre del Poder Ejecutivo demandado.


49. S. de Gobierno. En el presente asunto compareció M.Q.M. en su carácter de secretario de Gobierno del Estado de M., personalidad que acreditó con un ejemplar del Periódico Oficial de 14 de octubre de 2014, donde consta su nombramiento en dicho cargo,(59) a quien se le debe reconocer legitimación para intervenir en el juicio al haber hecho ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 11, fracción XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de M.,(60) siguiendo el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 109/2001 de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."(61)


VI.Causas de improcedencia

50. Las autoridades demandadas adujeron que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria,(62) porque el Poder Judicial actor carece de interés legítimo para impugnar el Decreto de otorgamiento de pensión en cuestión, ya que en su opinión éste no provoca afectación alguna en su esfera de competencia.


51. Dicha causa de improcedencia debe desestimarse porque involucra el estudio del fondo del asunto, ya que para poder determinar si la expedición del Decreto impugnado es susceptible de generar una afectación en la esfera de atribuciones de la parte actora es necesario examinar el Decreto impugnado a la luz de los conceptos de invalidez planteados. Resulta aplicable al caso el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 92/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(63)


52. Asimismo, los demandados señalaron que la parte actora había consentido la aplicación de los preceptos impugnados, ya que los mismos le habían sido aplicados en diversos decretos con anterioridad al que impugna en esta ocasión como primer acto de aplicación; sin embargo, resulta innecesario abordar este motivo de improcedencia, en la medida que la controversia se sobreseyó respecto de dichos preceptos por la razón apuntada en el considerando segundo de esta sentencia.


53. Finalmente, los demandados señalan que la controversia constitucional se promovió en contra de actos derivados de resoluciones jurisdiccionales. La improcedencia reclamada por tal motivo debe desestimarse, porque en el caso, los juicios de amparo que dieron origen a los actos reclamados en esta vía no analizaron en ningún momento la imposición económica por parte del Poder legislativo al Poder actor. Por lo tanto, al haber quedado la invasión competencial que se reclama fuera de la litis de los juicios de amparo de origen, lo procedente es entrar al estudio de la controversia constitucional, lo anterior, en congruencia con los criterios que esta Segunda Sala ha venido sosteniendo al resolver asuntos similares al que se analiza en esta sentencia.

VII.Estudio de fondo

54. Como ha quedado precisado en el apartado III, la presente controversia versa sobre el Decreto 1852, por el que fue otorgada una pensión por jubilación a E.H.V..


55. Para la resolución de la presente se retoman las consideraciones formuladas por esta Segunda Sala al resolver las controversias constitucionales 126/2016(64) y 130/2016(65) en sesión del 9 de agosto de 2017.


56. En sus conceptos de invalidez, el Poder actor plantea una violación a la división de poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal que consagran los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los decretos que impugna constituyen una intromisión indebida del Congreso estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial local. Aunado a ello, argumenta que el Poder Legislativo es quien debe otorgar, en todo caso, los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva, lo que no sucedió así.


57. A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, resulta necesario explicar la mecánica bajo la cual funciona el sistema de pensiones en M., sin que ello implique el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de las normas que se citarán a continuación, ya que la controversia resultó improcedente respecto de las normas impugnadas, como se determinó en el considerando segundo de este fallo, y el presente análisis sólo tiene como objetivo esclarecer tres puntos principales:


1) ¿Cómo se financia el sistema de pensiones en el Estado de M.?


2) ¿Cómo se distribuye la carga financiera para el pago de las pensiones en esa entidad federativa?


3) ¿Ese sistema de pagos (reflejado en los decretos de pensión como el que aquí se impugna) respeta la división de poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal?


58. En este contexto resulta pertinente precisar que desde el año de 1984, ante la preocupación que existía por parte del Gobierno del Estado de M. de otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar, se creó el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M..(66)


59. Esa institución, de conformidad con los artículos 4o., 5o. y 6o. de su ley, es un "organismo público descentralizado, sectorizado mediante acuerdo que expida el gobernador al efecto, en términos de la ley orgánica; con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía jerárquica respecto de la Administración Pública Central y sin fines de lucro, con domicilio en la ciudad de Cuernavaca, estado de M.", que tiene por objeto "procurar el bienestar social de los afiliados y sus familias a través del otorgamiento de prestaciones económicas y sociales".


60. El patrimonio del citado Instituto, de conformidad con el artículo 8o. de su ley, se integra con: un fondo social permanente; las aportaciones ordinarias y extraordinarias que realicen los entes obligados;(67) las aportaciones extraordinarias que acuerden en común los afiliados; las cuotas de recuperación recibidas por los servicios que se otorguen; las cuotas no reclamadas por el afiliado o beneficiario, una vez transcurridos cinco años a partir de la separación del servicio o el fallecimiento del afiliado, salvo resolución judicial; un fondo de reserva para cuentas incobrables, incosteables e ilocalizables; los intereses, productos financieros, rentas y otros que se obtengan por cualquier título; los bienes inmuebles y muebles que forman parte del activo fijo y los que en lo futuro adquiera o se adjudique el Instituto; los que se obtengan por donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hagan o constituyan a favor del Instituto, y con cualquier otro concepto legalmente obtenido o constituido en favor del Instituto.


61. Y para el cumplimiento de sus fines, la ley respectiva establece:


62. En el artículo 6o., que el Instituto, para el cumplimiento de su objeto, de manera enunciativa mas no limitativa, tendrá como atribuciones:


1)Brindar seguridad social a los afiliados en materia de vivienda, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios;


2)Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones federales, estatales o municipales competentes, así como con aquellas que integran el sistema bancario mexicano, financiamiento oportuno y a bajas tasas de interés, a las personas a que estén destinados los programas de vivienda que instrumente el propio Instituto;


3)Otorgar prestaciones económicas a corto, mediano y largo plazo, conforme lo dispuesto por la presente ley, su Reglamento y demás normativa aplicable;


4)Otorgar servicios sociales de odontología y optometría, en términos de lo dispuesto en la presente ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, y


5)Brindar cualquier otra prestación que satisfaga las necesidades de los afiliados, previa aprobación y en los términos que determine el Consejo Directivo.


63. Y en los artículos 63 y 64, se dispone que las prestaciones sociales que el Instituto otorga a sus afiliados son las relativas a: I. Servicios de odontología; II. Servicios de optometría, y III. Cualquier otra que proponga el director general a la aprobación del Consejo Directivo.


64. El artículo 29 prevé que tienen la calidad de afiliados: "I. Los trabajadores al servicio de alguno de los entes obligados, y—II. Los pensionistas que continúen cotizando al Instituto".


65. Mientras que el artículo 30 establece que los derechos y las obligaciones del Instituto con los afiliados "nacen concomitantemente con el pago de las cuotas y las aportaciones".


66. Por su parte, el artículo 26 señala las obligaciones que tienen los entes obligados en relación con el Instituto, de entre las que destaca la relativa a "Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados"; mientras que el artículo 27 dispone que "Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al Instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados".


67. En el artículo 41 se menciona que "Tienen el carácter de obligatorias las aportaciones a cargo de los entes obligados, cuya base de cotización será el 6% sobre las percepciones constantes de los afiliados, las cuales deberán quedar consignadas en sus respectivos Presupuestos de Egresos".


68. Y en el artículo 42 se establece que "Tienen el carácter de obligatorias las cuotas a cargo de los afiliados, cuya base de cotización será el 6% sobre sus percepciones constantes, mismas que serán retenidas por los entes obligados y enteradas al Instituto en términos de lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable".


69. De todo lo anterior se advierte que si bien el mencionado Instituto recibe diversas aportaciones y pago de cuotas por parte de los Poderes del Estado y de los trabajadores de esos Poderes,(68) tales cuotas y aportaciones no se aplican al pago de pensiones, sino de los demás servicios y prestaciones sociales que otorga, en tanto que dicho Instituto, actualmente, no tiene la obligación expresa de pagar las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado de M. o de administrar los recursos derivados de las aportaciones para esos conceptos.


70. Por otra parte, el 6 de septiembre de 2000 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M. la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que abrogó la ley del mismo nombre que había sido promulgada el 26 de diciembre de 1950.


71. En las consideraciones legislativas que sustentaron esa normatividad, el legislador sostuvo:


"REFLEXIÓN CONSTITUCIONAL


"Los actores políticos reconocemos que la Declaración de los derechos individuales del hombre, heredados en nuestras luchas del siglo XIX por la libertad, y la declaración de los derechos sociales del trabajo y del campesino, integran los derechos humanos reconocidos y garantizados por el pueblo en su Constitución, derechos intocables por los gobiernos, no sólo por su origen, sino porque los poderes ejecutivo, legislativo y judicial nos debemos y somos obra del mismo pueblo, quien nos encomendó velar por la efectividad de esos derechos.


"Reconociendo el origen de nuestro sistema de gobierno, es corresponsabilidad de esta Soberanía asegurar una existencia decorosa y libre del ciudadano, que le ponga al abrigo de la necesidad y le permita disfrutar honesta y razonablemente los beneficios de la economía, de la civilización y de la cultura.


"La distinción entre trabajadores y servidor público quedó en el pasado, por lo que la actuación del Estado debe subordinarse a los principios y normas fundamentales del derecho proclamados en la Constitución. Estamos convencidos de que los sistemas y procedimientos deben elevar el trabajo al valor supremo de la vida social.


"En este orden de ideas, el ordenamiento que se somete a su consideración no busca alcanzar un valor universal, y se limita a responder a los problemas sociales, económicos y de trabajo propios del mismo, en el que se atiende la evolución histórica, los factores reales de poder, el de los servidores públicos y la cultura.


"Con este ánimo, en el Estado de M., perseguimos con la presente tres objetivos: El primero, incorporar en el texto que nos ocupa los principios que rigen el Derecho del Trabajo tratándose de empleados públicos; el segundo, adecuar a las condiciones vigentes la ley que rige al Estado desde el año de 1950; y tercero, garantizar a los sujetos de la ley, sus derechos y obligaciones.


"Cabe señalar que en esta ley se recogen las propuestas resultantes de la consulta a las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, así como a empleados públicos y profesionales en la materia.


"Por lo anterior, presentamos ante Ustedes la iniciativa de Ley de Servicio Civil compuesta en la siguiente forma:

"ELEMENTOS DE LA REFORMA


"Se estructura con once títulos y 124 artículos, a saber:

En el título primero se determinan plenamente los sujetos de la ley; la clasificación de los trabajadores, destacándose la creación de un tercer grupo de trabajadores, es decir, los eventuales; y las disposiciones generales propias de la ley que nos ocupa.


"En el título segundo se establece que la falta de nombramiento no priva al trabajador de los derechos que le otorga la presente ley, y tal omisión es imputable al patrón; así mismo se prohíbe el traslado de trabajadores para prestar sus servicios en dependencia distinta a la de su adscripción ya sea como comisionado o de índole similar para dependencias de un mismo poder, ayuntamiento o entidad paraestatal.


"En los títulos tercero y cuarto se precisan, atendiendo las características de los horarios de trabajo que se han adoptado en las actuales administraciones, la jornada, así como los descansos laborales, horarios en los que participa el sindicato de burócratas correspondiente, en su fijación; así mismo se establece que el salario se incrementará anualmente previo acuerdo entre las autoridades competentes, sin menoscabo de incremento que se haga al salario mínimo a nivel nacional o según lo establezca la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


"En el título quinto que es la parte toral de la ley que se presenta, se trasladan por supuesto los derechos y obligaciones de los trabajadores y del Gobierno del Estado y Municipios que se contenían en la ley que por virtud de ésta se abroga, pero se amplían tales derechos y obligaciones con el propósito de adecuar a las circunstancias que prevalecen en la actualidad, con lo cual otorgamos certeza jurídica a los sujetos señalados.


"Respecto de las obligaciones del Gobierno del Estado y de los Municipios con sus trabajadores, se establecen, entre otras, la reinstalación a sus plazas y al pago de los salarios caídos en caso de que el laudo en estado de ejecutoria, resulte favorable al trabajador.


"En el título sexto, se plasman las prestaciones sociales a favor de los trabajadores tales como las siguientes: IMSS, ISSSTE e ICTSGEM, centros de desarrollo infantil, casa, departamentos y terrenos a precios accesibles, despensa familiar mensual préstamos y servicios médicos, capacitación permanente, doce meses de salario mínimo general del trabajador fallecido para gastos funerales, entre otro; además de estímulos y recompensas a trabajadores distinguidos consistentes en nota de mérito, gratificación en efectivo o en especie, premio a la perseverancia y lealtad al servicio, impresión de tesis de titulación y becas económicas, y se reconoce como beneficiario de las pensiones que otorga la presente ley al cónyuge supérstite o concubino.


"En el título séptimo se establecen la instrucción de actas y medidas disciplinarias que se le impondrán al trabajador por incumplimiento de sus obligaciones o por la comisión de faltas graves así calificadas por la presente ley, mismas que deberán constar en los mecanismos establecidos para este efecto.


"Por último, en los títulos octavo, noveno, décimo y undécimo se establece la organización colectiva de los trabajadores; las bases generales de trabajo, de las cuales destacamos que deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios; el procedimiento en materia de huelga; la integración y competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y las sanciones aplicables resultado de la desobediencia a las resoluciones del mismo."


72. En este contexto, en los títulos quinto y sexto de la ley, denominados "De los derechos y de las obligaciones" y "Del régimen de seguridad social" respectivamente, el legislador estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


73. En su artículo 43, fracciones VI, VII y XIV, que los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán, entre otros, derecho a "Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la Institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado Convenio", a "Disfrutar de los beneficios que otorgue el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en su caso" y a obtener "Pensión por Jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada y por Invalidez".


74. En el artículo 45, fracción XV, que los Poderes del Estado y sus Municipios están obligados con sus trabajadores a: "XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:—a). Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;—b). Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad;—c). Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;—d). Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna Institución de Seguridad Social;—e). Establecimiento de centros vacacionales, de guarderías infantiles y de tiendas económicas;—f). Establecimiento de escuelas de la administración pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional;—g). Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; y—h). La constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus salarios básicos para integrar un fondo de la vivienda, a fin de establecer sistemas que permitan otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.—Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.".


75. En el artículo 54, fracciones I y VII, se establece que los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a: "I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.; ... VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables;".


76. Mientras que en el siguiente precepto (55), se precisa que: "Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen.”


77. De donde destaca que el pago de las pensiones correría a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, pero a través de las instituciones que para el caso ellos determinen.


78. No obstante lo anterior, en el artículo 56 se señala que: "Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.—El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento".


79. En relación con el precepto anterior resulta necesario mencionar que en sesión de 8 de noviembre de 2010, el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(69) señaló que "... de conformidad con el artículo 56 de la ley impugnada en el Estado de M., corresponde en exclusivo al Congreso del Estado de M., sin la intervención de cualquiera otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, el determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, independientemente de que la relación de trabajo se haya verificado con el Gobierno Estatal, el municipal o con ambos" y declaró la invalidez de dicho numeral, con efectos únicamente para las partes que participaron en esas controversias.


80. En el artículo 57 se establecen los documentos que deben acompañarse a la solicitud de pensión respectiva, mientras que en los numerales 58 y 59 se regulan los porcentajes que deberán pagarse dependiendo de los años de servicio del trabajador.


81. Es importante destacar también que en términos del artículo 66, último párrafo, los trabajadores no pueden gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en el entendido que en tal evento "el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador".


82. Y por último, el artículo 67 refiere que: "Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.—Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.—Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones Municipales".


83. Del examen relacionado de los artículos transcritos destaca que:


84. Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio.


85. Y a efecto de cumplir con ese derecho, los poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


86. Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de M. tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


87. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.


88. En atención a lo anterior, y tal como se advierte de los informes presentados por el Poder Judicial de M. y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(70) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de 1997 el citado poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho Instituto bajo el Régimen Obligatorio del Seguro Social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.


89. Y por su parte, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido Poder actor, con cargo al presupuesto del propio Poder, como sucedió en el caso que ahora nos ocupa.


90. Una vez analizado el marco normativo y fáctico en que se desarrolla el sistema de seguridad social y, en especial, el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de M., se procede a realizar el estudio de fondo de la presente controversia.


91. En este contexto cabe mencionar que el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


1) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


2) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y,


3) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


92. Lo anterior se advierte de la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."(71)


93. Asimismo, ha establecido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expedites en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


94. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


95. Ello se desprende así de la diversa tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, titulada: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."(72)


96. Ahora bien, de la lectura del Decreto 1852 impugnado en la ampliación de la demanda se advierte que el Congreso del Estado:


1) Abrogó el Decreto 1434. (artículo 1o.).


2) Concedió pensión por jubilación en favor de E.H.V., por haber prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de M., desempeñando como último cargo el de: M.N. del Tribunal Superior de Justicia. (artículo 2o.)


3) Estableció que la pensión decretada debía cubrirse en un monto equivalente al 90% (noventa) de la última percepción mensual como Magistrado N.; que tal pensión debía pagarse a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separara de sus labores; y tal pensión debía cubrirse por el Poder Judicial del Estado de M., en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones. (artículo 3o.)


4) Estableció que la pensión concedida debía incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo. (artículo 4o.)


97. En este sentido, debe decirse que son infundados los conceptos de invalidez en los que se controvierte la forma de calcular la pensión, así como los incrementos respectivos, ya que los vicios que se atribuyen al respecto se hacen depender de aspectos que en forma alguna denotan una afectación al ámbito de facultades del aquí promovente.


98. Por otra parte, el Poder actor combate la parte del decreto en donde se establece que la pensión concedida por el Congreso de M. deberá ser cubierta por el Poder Judicial de esa misma entidad, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, en tanto que ello representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de dicho Poder.


99. Al respecto debe decirse que, con base en las consideraciones anteriores, esta Suprema Corte considera que efectivamente, esa orden emitida por el Congreso local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(73) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referidos, pues a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


100. Aunado a ello, cabe destacar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquellos a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


101. Y si bien ante esa indefinición podría pensarse que la propia ley posibilita que sea el Congreso local quien otorgue las pensiones con cargo al presupuesto de otro Poder, esta Segunda Sala estima que es precisamente ello lo que torna al sistema de pensiones del Estado y al decreto aquí impugnado inconstitucionales.


102. Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de M. y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(74) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


103. En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto 1852, publicado el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M. el 14 de junio de 2017, únicamente en la parte del artículo 2o. en donde se indica que la pensión "...será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado".


104. En este contexto, cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado al trabajador pensionado y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de M., en ejercicio de sus facultades, deberá:


1) Modificar el decreto únicamente en la parte materia de la invalidez, y


2) A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b) En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


105. Finalmente, resulta claro que el sistema de pensiones y jubilaciones del Estado de M. no responde a los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México en materia de Seguridad Social.


106. Por último, mientras no se adecue el sistema de pensiones y jubilaciones del Estado de M. a los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde ahora se vincula al Poder Legislativo demandado a no incurrir en el mismo vicio de inconstitucionalidad que le fue atribuido al decreto impugnado y, por lo tanto, en los decretos subsecuentes que llegue a emitir deberá atender los lineamientos que se precisaron en la declaratoria invalidez de esta sentencia, de tal forma que no vuelva a lesionar la independencia y autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial actor por este motivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43 fracción XIV, 45 fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54 fracción VII, 55, 56, 57, último párrafo, y del 58 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada el 17 de enero de 2013; 56, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., publicada el 9 de mayo de 2007, y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., publicado el 12 de junio de 2007.


TERCERO.—Se sobresee la controversia respecto del Decreto 1434, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M. el 22 de febrero de 2017.


CUARTO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto 1852, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M. el 14 de junio de 2017, para los efectos precisados en la parte final del apartado VII de esta sentencia.

N.; por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente el señor M.A.P.D..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA



PONENTE



MINISTRO J.L.P.



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ









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1. La sentencia a que se hace referencia fue impugnada por el propio Congreso del Estado de M. y se encuentra pendiente de resolver bajo el número de expediente AR- 291/2018 del Índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


2. Foja 1013 del expediente en que se actúa.


3. El incidente de suspensión en cuestión constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria por virtud de su artículo 1o., en congruencia con el criterio contenido la tesis P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.", aplicable a la materia por analogía.


4. Foja 226 del cuaderno incidental.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h). Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


6. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


7. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


8."SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


9. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


10. Decreto que obra al reverso de la foja 105.


11. Si bien el promovente impugna el artículo 56 en su fracción I, dicha disposición no cuenta con fracciones.


12. "Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."

"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.

"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.

"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."

"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;

"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;

"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador."

"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:

"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

"c) Con 28 años de servicio 90%;

Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.

Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada."

"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este Capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumpiirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.

"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..

"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.

"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


13. "Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o Entidad Paraestatal o P. de que se trate, las siguientes:

"...

"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."


14. "Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:

"...

"XIV. Pensión por Jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada y por Invalidez."


15. "Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios, están obligados con sus trabajadores a:

"...

"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:

"...

"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte."


16 "Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:

"...

"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


17. "Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este Capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:

"I. El titular del derecho."


18. "Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.

"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.

"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."

"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

"...

"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos: ..."

"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones: ..."

"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente: ..."

"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes: ..."

"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes: ..."

"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando: ..."

"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."

"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.

"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.

"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones Municipales."

"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.

"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.

"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.

Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


19. "Artículo 56. Las comisiones legislativas deberán presentar a la mesa directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, mismo que se revisará y en su caso actualizará periódicamente."


20. "Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso."


21. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


22. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


23. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


24. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


25. Tesis P./J. 121/2006: "Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878, número de registro digital: 173937.


26. "Artículo 1o. Se abroga el Decreto Número Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5476 el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por el que se otorga pensión por Jubilación al C.E.H.V., a razón del 90% del último salario percibido por el solicitante en su carácter de Juez de Primera Instancia, dejándolo sin efecto legal alguno."


27. "SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


28. Foja 791 del expediente en que se actúa.


29. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


30. Tesis P./J. 139/2000: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, número de registro digital: 190693.


31. Tesis P./J. 55/2002: "De la interpretación sistemática del artículo 21 de la citada ley, que establece los plazos para la presentación de la demanda de controversia constitucional, así como del diverso artículo 27 del propio ordenamiento, que prevé que el actor podrá ampliar su demanda "hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente", se concluye que aun cuando el último precepto señalado no prevé expresamente el plazo para promover la ampliación cuando se trata de un hecho superveniente, sino que únicamente condiciona la promoción a que no se hubiera cerrado la instrucción, aquélla debe efectuarse dentro de los plazos que rigen la presentación de la demanda inicial, ya que sostener lo contrario generaría una incongruencia procesal, toda vez que si para la promoción de la acción de controversia el actor debe hacerlo dentro de los plazos que señala el citado numeral 21, para la ampliación de la misma demanda el plazo sería indeterminado, cuando no existe razón jurídica para tal diferencia si se parte del momento en que el actor tenga conocimiento del hecho superveniente. Además, la finalidad de la ampliación de demanda consiste en que, por economía procesal, se tramite y resuelva en un solo juicio lo que está íntimamente vinculado con el primer acto o la norma general impugnada, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción, a fin de evitar que se presenten demandas nuevas cuando se trata de actos estrechamente vinculados, por lo que si una demanda nueva debe presentarse dentro de los plazos que prevé la ley citada, iguales plazos deben regir cuando se trata de su ampliación con motivo de un hecho superveniente."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página, 1381, número de registro digital: 185218.


32. Descontando del plazo los días 17, 18, 24 y 25 de junio, 1, 2, 8, y 9 de julio, 5 y 6 de agosto, por corresponder a sábados y domingos; así como del 15 al 31 de julio por corresponder al primer periodo de receso de este Tribunal.


33. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"II. Se contarán sólo los días hábiles; y,

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


34. "Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."

"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


35. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos."


36. Lo que se desprende del sello de recepción que obra al reverso de la foja 790 del expediente en que se actúa.


37. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


38. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


39. "Fojas 39 a 44 del expediente en que se actúa.


40. "Artículo 92. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado de M. con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la ley de la materia.

"El Consejo se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un M.N., un Juez de Primera Instancia, ambos designados conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante del Poder Legislativo del Estado, designado por el órgano político del Congreso."


41. "Artículo 114. La designación de los Consejeros se hará en los siguientes términos:

"I. El presidente del Consejo, que lo será el presidente del Tribunal Superior de Justicia por el sólo hecho de su elección como tal por el Pleno de dicho Tribunal."


42. "Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde."


43. "Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I.R. al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


44. "Artículo 27. El Pleno del Tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial en todas las cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal; se constituye por los Magistrados numerarios que integren las S. y por el Presidente de ese cuerpo colegiado."


45. "Artículo 113. El Consejo de la Judicatura Estatal será la máxima autoridad del Poder Judicial en todos los asuntos que sean de su exclusiva competencia; se constituye por los Consejeros que, en número de cinco, determina el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


46. Tesis P./J. 38/2003: "El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M., se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de M., al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil tres, página 1371, número de registro digital: 183580.


47. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


48. Fojas 698 a 745 del expediente en que se actúa.


49. "Artículo 24. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de M., integrada por doce diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única."


50. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general, en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


51. Foja 314 del expediente en que se actúa.


52. Foja 324 del expediente en que se actúa.


53. "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará gobernador Constitucional del Estado.

54. "Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones."


55. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte;

"II.R. al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico."


56. "Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la ley, el Consejero tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XXI.R. al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 24. En el caso de ausencia absoluta del Consejero, será facultad del gobernador nombrar un encargado de despacho de la Consejería Jurídica, sin perjuicio de la designación definitiva que realice al efecto, de conformidad con lo dispuesto por la ley."


57. Foja 326 del expediente en que se actúa.


58. "Artículo 15. Las personas titulares de las unidades dependientes del gobernador del Estado serán nombrados y removidos libremente por éste.

"Los nombramientos de los servidores públicos considerados de confianza, expedidos por el gobernador del Estado, cesarán sus efectos al término del periodo de administración, o bien, a la separación anticipada al término del mismo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa aplicable.

"En los Reglamentos se establecerán las suplencias de los servidores públicos en casos de ausencia temporal, mismas que no podrá durar más de noventa días naturales; asimismo se regularán las suplencias ante la ausencia absoluta de la persona titular de una secretaría o dependencia, así como la figura del encargado de despacho, quien podrá desempeñar legalmente las atribuciones que originalmente corresponderían a la persona titular de que se trate, durante el tiempo que se considere necesario por el propio gobernador del Estado."


59. Foja 232 del expediente en que se actúa.


60. "Artículo 11. El secretario tiene, además de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable, las cuales ejercerá conforme a las necesidades del servicio, las que a continuación se señalan:

"...

"XXV. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado."


61. Tesis P./J. 109/2001: "Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 2001, página: 1104, número de registro digital: 188738.


62. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


63. Tesis P./J. 92/99: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710, número de registro digital: 193266.


64. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.F.F.G.S..


65. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro E.M.M.I.


66. En el Decreto de creación de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M., el legislador consideró:

"Que ha sido preocupación del Gobierno del Estado de M., el otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar. Dentro de los propósitos del servidor público y de este Gobierno, el Ejecutivo ha instrumentado la creación de un Instituto que cumpla con los requerimientos económicos de los servidores públicos al servicio del Estado. En la composición de este Instituto participan los trabajadores de los tres poderes por conducto de sus representantes sindicales o los que designen éstos, así como un representante del Ejecutivo del Estado, de la Secretaría de Finanzas, un representante de la Secretaría de Programación y Presupuesto, un representante de la Secretaría de la Contraloría General de Gobierno y un representante de la Oficialía Mayor, obedeciendo esta composición a que directamente serán los beneficiarios los que conozcan y participen en las autorizaciones de los créditos que se otorguen. De esta manera, que mejor que los servidores públicos puedan estar conscientes de las cuotas o aportaciones que deben hacer para formar y robustecer el patrimonio de esta Institución que se propone crear.

"Que esta Iniciativa contempla las tres formas de crédito, el quirografario al cual tiene derecho el servidor público que haya hecho aportaciones al Instituto por un período mínimo de seis meses, el importe del préstamo que se le conceda estará en relación directa con sus años de servicio y el monto de sus percepciones, este préstamo lo cubrirá el deudor con abonos iguales quincenales en un plazo no mayor de dieciocho meses y sólo se le concederá al trabajador un nuevo préstamo de esta clase cuando se encuentre liquidado el anterior sin embargo, podrá renovarse o ampliarse en su monto o plazo si han transcurrido a partir de la fecha en que fue concedido, seis quincenas.

"Que el préstamo especial se otorgará en aquellos casos que por las propias circunstancias del servidor público ameriten un minucioso análisis por los Miembros del Consejo Directivo para que éste pueda otorgar el Crédito.

"Que el préstamo hipotecario se otorgará por acuerdo del Consejo Directivo a los servidores públicos con más de tres años de cotización al Instituto y el cual se cubrirá en un plazo que no exceda de quince años.

"Que por lo anteriormente expuesto, esta H. Cuadragésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., ha tenido a bien expedir la siguiente: ..."


67. De conformidad con el artículo 25, fracción III, de la ley en cuestión, uno de los entes obligados es el Poder Judicial del Estado de M..

Además, los artículos 26 y 27 de la ley en cita disponen:

"Artículo 26. Los entes obligados tienen a su cargo:

"I. Proporcionar seguridad social en materia de vivienda a través del Instituto, a los servidores públicos o pensionistas con los que guarden relación laboral o, en su caso, administrativa;

"II. Avisar al Instituto dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que ocurran las altas, bajas y modificaciones salariales sujetas a cotización de los afiliados;

"III. Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados;

"IV. Registrar el número de días laborados y la percepción constante de los afiliados;

"V. Enviar al Instituto con anticipación de al menos tres días hábiles al pago de la nómina de sus trabajadores, los archivos electrónicos en los que consten las retenciones por concepto de cuotas, créditos y aportaciones, así como las percepciones constantes de los afiliados o cualquier otro elemento que, al efecto, sea requerido;

"VI. Proporcionar los elementos necesarios para precisar la existencia de actos, derechos u obligaciones que le solicite el Instituto respecto de los afiliados;

"VII. Informar, cuando así lo solicite el Instituto, situaciones específicas o genéricas, a efecto de verificar la información que sea proporcionada por los afiliados; y,

VIII. Las demás responsabilidades que les imponga el Consejo Directivo para el cumplimiento del objeto de la ley."

"Artículo 27. Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al Instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados."


68. Esto se corrobora con la lectura del presupuesto de ingresos y egresos de 2017 del citado Instituto, así como de la nómina de trabajadores del Poder Judicial del Estado.


69. Por mayoría de ocho votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y P.G.I.O.M.; el M.J.F.F.G.S. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


70. Ello se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


71. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180538.


72. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180537.


73. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y,

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


74. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

"Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año.

"...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

"...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de M., Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado."

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