Ejecutoria num. 127/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 127/2018. MUNICIPIO DE S.J.Y., DISTRITO NOCHIXTLÁN, ESTADO DE OAXACA. 15 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.P.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación del juicio de controversia constitucional. Por escrito recibido el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.C.R., en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Distrito Nochixtlán, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como a la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de dicha entidad federativa, de quienes reclamó, esencialmente, la suspensión de la entrega de las participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso:


"I. En el Municipio de San Juan Yucuita, Oaxaca (sic), la elección de los integrantes de su Ayuntamiento se sujeta al régimen electoral del Derecho Consuetudinario, también conocido como ‘Usos y Costumbres’ mismo que se realiza cada tres años.


II. Previa elección realizada en Asamblea General Comunitaria de fecha 22 de octubre de 2016, la cual fue oportunamente calificada como válida por el Consejo General Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, fue expedida la Constancia de Mayoría a las siguientes personas.


Ver constancia de mayoría

III. En sesión solemne de Cabildo, rendimos protesta los concejales electos del Municipio de San Juan Yucuita, Oaxaca (sic), para ejercer el cargo durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2017 al treinta y uno de diciembre de 2019.


IV. De igual manera, fueron asignadas las Regidurías a los concejales, quedando distribuidas de la siguiente forma.


Ver distribución

V. A partir del 1 de enero de 2017, y después de haber concluido los trámites necesarios en la Secretaría General de Gobierno, S. de Finanzas, y ante la entonces, Auditoría Superior del Estado, el Ayuntamiento que represento ha venido desarrollando de forma ordinaria los asuntos que son competencia de la administración Municipal.


VI. Aproximadamente en el mes de agosto de 2017, un grupo de aproximadamente 20 personas, quienes dicen ser parte de un supuesto Comité Ciudadano Representativo de San Juan Yucuita, impidieron que fuera colocada la primera piedra de una planta ensambladora de alumbrado público y luz Led, en terrenos pertenecientes al Municipio que nos ocupa. Y hasta la fecha se ostentan como autoridad municipal sin que estén legalmente reconocidas, y que dicen fueron electas como nueva autoridad municipal en el año 2017, sin embargo, no están reconocidas por las autoridades competentes.


VII. A partir del mes de agosto de 2017, el grupo de personas que se mencionan en la fracción VI de este apartado, han tratado de desestabilizar la gobernabilidad del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, (sic) mediante el uso de la violencia.


Empleando desde esa fecha distintas conductas delictuosas como lo son la toma (bloqueo de los accesos al Palacio Municipal), por lo que el Cabildo que presido se vio en la urgente necesidad de empezar a despachar los asuntos propios de la administración en una sede alterna, localizada dentro de la jurisdicción Municipal de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca (sic).


Es importante precisar, que hasta la fecha estos ciudadanos inconformes, mantienen de forma ilegal la posesión del Palacio Municipal, afectando con ello el orden público y ordenamientos Municipales, situación que realizan al amparo de acuerdos políticos con el actual gobierno del Estado de Oaxaca.


VIII. A partir del mes de junio de 2017, empezaron a falsear diversa documentación y sin sustento alguno, referían que iban a quitar a todos los integrantes del Ayuntamiento para que ellos volvieran a tomar el control del pueblo y poder negociar de forma directa con la empresa que pretendía instalar una matriz en el territorio municipal de fabricación de lámparas Led.


IX. Con fecha 04 de octubre de 2017, P.G.R. y otros, ostentándose como concejales electos, presentaron un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, a fin de impugnar la supuesta negativa de la Secretaría General de Gobierno de reconocerlos como nuevas autoridades Municipales para el periodo 2017-2019.


X. Con fecha 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictó sentencia dentro del expediente JDCI/151/2017, en el que declararon infundados los planteamientos de quienes se ostentan como Comité Ciudadano Representativo de San Juan Yucuita, Oaxaca, y ordenaron, para no dejarlos en estado de indefensión remitir las constancias respectivas al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.


XI. Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2017, el Síndico Municipal de S.J.Y., Oaxaca, interpuso el juicio de Controversia Constitucional Electoral, señalando como autoridades responsables al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como al Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


XII. Mediante acuerdo de fecha 27 de octubre de 2017, se formó el expediente de Controversia Constitucional 278/2017 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitiéndose a trámite en esa misma fecha.


XIII. Con fecha 05 de diciembre de 2017, un grupo de personas quienes se ostentan de forma ilegal como autoridad Municipal de S.J.Y., presentaron escrito ante el Congreso del Estado de Oaxaca, con la finalidad que iniciara el procedimiento de revocación de mandato en contra del Presidente Municipal y los concejales del Ayuntamiento en mención, incluyendo al suscrito.


XIV. Con fecha 10 de abril de 2017, fue entregado al Presidente Municipal por personal adscrito a la comisión el contenido del acuerdo de fecha 20 de marzo de 2018, dictado dentro del expediente CPG/232-BIS/2018, mismo que versa sobre un procedimiento de revocación de mandato en perjuicio del Ayuntamiento que represento.


XV. El día veintisiete de enero del dos mil dieciocho, G.R.R., Presidente Municipal de S.J.Y., Oaxaca, dirigido (sic) una invitación al Agente Municipal de San Mateo Coyotepec, para la Integración del Consejo de Desarrollo Municipal, y de esta forma realizar la priorización de obras para el presente ejercicio fiscal.


XVI. El día 14 de junio del dos mil dieciocho, se realizó la Integración del Consejo de Desarrollo Social Municipal de San Juan Yucuita, Oaxaca, donde desde luego se respetó el espacio de todos los participantes, de acuerdo a nuestros usos y costumbres.


XVII. En el mismo mes de junio, se programó la priorización de obras municipales, se había agendado la participación de la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, y que funcionarios de dicha dependencia llegarían al Municipio de San Juan Yucuita (sic), con la finalidad de firmar el Acta de Priorización de Obras, sin embargo el mismo día mediante llamada telefónica, dicho comité avisa de que no llega a la reunión y solicita que se reprograme la priorización aun cuando se encontraban reunidos el 100 por ciento de los que integran el Comité de Desarrollo Municipal de San Juan Yucuita, Oaxaca.


XVIII. En distintas fechas el grupo de personas que se ostentan como autoridad municipal sin que estén legalmente reconocidas, mismas que precisamos en el apartado de hechos, y que dicen fueron electas como nueva autoridad municipal en el año 2017, sin embargo, no están reconocidas por las autoridades competentes, sin tener facultades se reunieron con el Titular del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, pidiéndoles que suspenda la priorización de obras, dicho comité le hace caso aun sabiendo que es en perjuicio y violatorio de la autonomía y determinación del Municipio de San Juan Yucuita, Oaxaca (sic), y que se abstengan de firmar el Acta de Priorización de Obras que se haya levantado.


XIX. El día 17 de julio del dos mil dieciocho, acudimos a las oficinas del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, ubicada en la Ciudad Judicial ‘General P.D.M., Soldado de la Patria’, Estado de Oaxaca, edificio 1, M.S., Primer Nivel; donde nos entrevistamos de manera personal con el C. General del Comité Estatal de Planeación, quien de forma verbal nos afirmó que por indicación del S. General de Gobierno, tenían prohibido acudir al Municipio de San Juan Yucuita (sic), y menos firmar el Acta de Priorización de Obras, que por esa razón, no han sido atendidas nuestras peticiones.


XX. El día 18 de julio del dos mil dieciocho, en una reunión que sostuvimos las autoridades municipales del San Juan Yucuita (sic), con H.A.M.M., S. General de Gobierno, donde le solicitamos que nos explicara porque había dado la orden al C. General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, para que suspendiera la priorización de obras, reunión donde reconoció y que también se comprometió a no retrasar o entorpecer la priorización de obras de nuestro Municipio.


XXI. El día 20 de julio de 2018, los integrantes del Cabildo acudimos a la Secretaría General de Gobierno y el S. no quiso recibirnos, sin embargo lo esperamos por un largo rato y pudimos hablar con él en el pasillo de su oficina, y ahí fue cuando nos dijo, que había emitido la orden a la Secretaría de Finanzas y a COPLADE en el sentido de que hasta que no se le entregue a un grupo de personas que se ostentan como autoridad municipal sin que estén legalmente reconocidas, mismas que precisamos en el apartado de hechos, y que dicen fueron electas como nueva autoridad municipal en el año 2017, sin embargo, no están reconocidas por las autoridades competentes el importe equivalente al cincuenta por ciento del total de los Ramos 28 y 33 Fondos III y IV; no se entreguen los recursos que legalmente le corresponden al Ayuntamiento y que COPLADE no autorice ni firme el Acta de Priorización de Obras del Municipio citado, que teníamos que disciplinarnos porque el grupo que estaba en posesión del palacio municipal era del PRI y tenían que apoyarlos.


XXII. Ese mismo día nos dirigimos a las oficinas de COPLADE, ahí el personal de la oficina del titular, nos dijo que efectivamente no reconocían el Acta de Priorización de Obras porque había una indicación de la Secretaría General de Gobierno, y que no se iba a subir el acta al SISPLADE, hasta que se modifique y se le entregue al grupo que se ostenta como autoridad municipal el importe equivalente al cincuenta por ciento del total de los Ramos 28 y 33 Fondos III y IV, que sí no lo hacíamos íbamos a tener problemas para la comprobación de recursos. Nos dijeron también que fuéramos a la Secretaría de Finanzas porque ya habían notificado la orden de suspender los recursos.


XXIII. Inmediatamente acudimos a la Secretaría de Finanzas y ahí el personal del área jurídica nos confirmó la misma información y nos dijo que si no modificábamos en ese acto el Acta de Priorización de Obras, ya existía la orden para suspender los recursos que le corresponden al Municipio que represento."


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben ni se resumen porque no serán objeto de análisis.


QUINTO. Trámite. Mediante proveído de los integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (fojas 46 a 49) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 127/2018 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


SEXTO. Prevención. Por otra parte, la citada Comisión de Receso previno al promovente para que en el plazo de cinco días hábiles aclarara cuáles eran los fondos, los meses y los montos específicos que reclamaba, esto es, "[...] que precise los actos impugnados en el medio de control constitucional [...]".


SÉPTIMO. Por escrito de siete de agosto de dos mil dieciocho, el Síndico de Municipio actor, al dar contestación a la indicada prevención manifestó lo siguiente:


"[...]


Que con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención al acuerdo de fecha 31 de julio de 2018, dictado por los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo de dos mil dieciocho, por medio del cual se realiza una prevención para que en el plazo de 5 días hábiles aclare cuales son los fondos, los meses y los montos específicos que se reclaman, por lo que manifiesto lo que sigue:


• Los fondos son del Ramo 28 y Ramo 33 del Fondo IV (Fondo de Aportaciones para el Fortaleciendo de los Municipios), Fondo III, (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social FAIS).


• Los meses y los montos son los que corresponden a la segunda quincena del mes de julio de 2018, ya que estos no han sido entregados, ni depositados al Municipio que represento, por conducto de las personas legalmente facultadas de acuerdo a los acuerdos de cabildo tomados en el mes de enero de 2017, fecha en que asumimos el cargo.


[...]."


OCTAVO. Auto de admisión. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra Instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de S.d.S.J.Y., Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, al que respectivamente representa, admitió la demanda, y ordenó emplazar a las autoridades demandadas: Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como a la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de dicha entidad federativa y no así a los S. General de Gobierno y de Finanzas; y finalmente dio vista a la Procuradora General de la República (fojas 55 y 56).


NOVENO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El once de octubre de dos mil dieciocho, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca (fojas 98 a 124) contestó la demanda.


DÉCIMO. La Procuradora General de la República no emitió opinión en el presente asunto.


DÉCIMO PRIMERO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el ocho de enero de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO SEGUNDO. Returno. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO TERCERO. Radicación. Previo dictamen mediante proveído de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i)(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de San Juan Yucuita, Distrito de Nochixtlán, y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que sobreseerá en el presente juicio.


SEGUNDO. Precisión y certeza de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria,(4) debe precisarse el acto que en su caso, será objeto de estudio en la presente controversia constitucional.


El Municipio actor en su escrito inicial, de manera expresa demandó la invalidez de lo siguiente:


"a) De la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, reclamo la orden verbal o escrita para suspender la entrega de participaciones económicas, estatales y federales, que legalmente le corresponden al Municipio de referencia, principalmente las participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, por razones políticas, fuera de todo procedimiento legal.


b)De la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, reclamo la invasión de la esfera competencial del Ayuntamiento para manejar libremente su hacienda Municipal y la autonomía en la toma de decisiones, al condicionar la entrega de recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio actor, ya que el personal del área jurídica de la aludida dependencia le manifestó a los concejales que represento que si no se lleva el Acta de Priorización de Obras firmada por la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca (COPLADE), no se seguirán pagando los recursos económicos al Municipio actor.


c) Le reclamó a la citada Secretaría de Finanzas, la invasión de la esfera competencial del Ayuntamiento para manejar libremente su hacienda municipal y la autonomía en la toma de decisiones, al condicionar la entrega de recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio actor, ya que el personal del área jurídica de la aludida dependencia le manifestó a los concejales que represento, que los recursos van a estar retenidos si no se le entrega a (un grupo de personas que se ostentan como autoridad municipal sin que estén legalmente reconocidas, mismas que precisamos en el apartado de hechos, y que dicen fueron electas como nueva autoridad municipal en el año 2017, sin embargo, no están reconocidas por las autoridades competentes) el importe equivalente al cincuenta por ciento del total de los Ramos 28 y 33 Fondos III y IV, para que tales personas ejecuten de forma directa ese monto de recursos, sin pasar por la rendición de cuentas y programación presupuestal del Ayuntamiento que represento.


Dicho condicionamiento esta fuera de todo marco legal y se está ordenando por cuestiones políticas ya el grupo minoritario de personas inconformes que se ostentan como autoridad municipal, sin que estén legalmente reconocidas (un grupo de personas que se ostentan como autoridad municipal sin que estén legalmente reconocidas, mismas que precisamos en el apartado de hechos, y que dicen fueron electas como nueva autoridad municipal en el año 2017, sin embargo, no están reconocidas por las autoridades competentes) están vinculadas políticamente con el Partido Revolucionario Institucional (PRI), al que pertenece el actual gobierno estatal, y se pretende presionar a nuestra comunidad indígena que se rige por sistemas normativos internos para que favorezcamos a los militantes del citado partido político.


d) A la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, le reclamo el procedimiento, acuerdo, orden, autorización verbal o escrita que dio a la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca (COPLADE), para que no firme el Acta de Priorización de Obras del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca por razones políticas, fuera de todo procedimiento legal y administrativo.


e) Le reclamo a la citada Secretaría de Gobierno, la invasión de la esfera competencial del Ayuntamiento para manejar libremente su hacienda municipal y la autonomía en la toma de decisiones, al condicionar la entrega de recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio actor, ya que el delegado regional de la Secretaria General de Gobierno en Asunción Nochixtlán, nos condicionó diciendo que había emitido la orden a la Secretaría de Finanzas y a COPLADE en el sentido de que hasta que no se le entregue a (un grupo de personas que se ostentan como autoridad municipal sin que estén legalmente reconocidas, mismas que precisamos en el apartado de hechos, y que dicen fueron electas como nueva autoridad municipal en el año 2017, sin embargo, no están reconocidas por las autoridades competentes) el importe equivalente al cincuenta por ciento del total de los Ramos 28 y 33 Fondos III y IV; no se entreguen los recursos que legalmente le corresponden al Ayuntamiento y que COPLADE por conducto del funcionario facultado para ello, no autorice ni firme el Acta de Priorización de Obras del Municipio citado.


f) A la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca (COPLADE), le reclamo la invasión de la esfera competencial del Ayuntamiento para manejar libremente su hacienda municipal y la autonomía en la toma de decisiones, al desconocer el contenido del Acta de Priorización de Obras del Municipio actor para el año 2018, dicha acta contiene los acuerdos del Comité de Desarrollo Municipal, que lo integran representantes de todas las comunidades, agencias, barrios, colonias, rancherías, núcleos rurales y las representaciones de todos los sectores del Municipio, además fue ratificado por el Cabildo.


g) A la citada Coordinación General, también le reclamo la invasión de la esfera competencial del Ayuntamiento para manejar libremente su hacienda municipal y la autonomía en la toma de decisiones, al ordenar fuera de todo procedimiento y sin facultades para ello, la modificación del contenido del Acta de Priorización de Obras del Municipio actor para el año 2018, en el sentido que si no se le entrega a (un grupo de personas que se ostentan como autoridad municipal sin que estén legalmente reconocidas, mismas que precisamos en el apartado de hechos, y que dicen fueron electas como nueva autoridad municipal en el año 2017, sin embargo, no están reconocidas por las autoridades competentes)el importe equivalente al cincuenta por ciento del total de los Ramos 28 y 33 Fondos III y IV, y que se le asignen las obras priorizadas en el Consejo de Desarrollo Municipal.


h) A COPLADE también le reclamo, la orden verbal o escrita dada al funcionario competente de dicha Coordinación, para que no firme el Acta de Priorización de Obras del Municipio actor para el año 2018, para que no autorice ningún trámite de dicha municipalidad y para que no suba al sistema denominado SISPLADE (Sistema de Información para la Planeación del Desarrollo), la mencionada acta.


Los anteriores actos traen como consecuencia que el Municipio actor no pueda comprobar oportunamente los recursos económicos que se ejerzan y pueden fincarle responsabilidades administrativas y de fiscalización, por no cumplir con el requisito de que el acta de priorización se suba al SISPLADE. También trae como consecuencia la dilación en el inicio de la construcción de las obras públicas para el ejercicio fiscal 2018, ya que estamos en el mes de julio y no se ha podido iniciar por el condicionamiento que hace la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca.


i) A COPLADE le reclamo el cumplimiento material que le ha dado la orden de la Secretaría General de Gobierno para que no firme el Acta de Priorización de Obras del Municipio actor para el año 2018, de mi representado.


j) A la citada Coordinación General, también le reclamo la inconstitucionalidad de la orden verbal o escrita para exigir la firma y autorización de un funcionario de dicha dependencia en el Acta de Priorización de Obras del Municipio actor para el año 2018, para poder validarla y subirla al SISPLADE, ya que conforme al siguiente marco normativo: numerales 115 fracciones I, II, III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 de la Constitución Política (sic) Libre y Soberano del Estado de Oaxaca; 6 y 7 Convenio 169 de la OIT; 2, 3, 16, 29, 30, 43, 46, 47, 68 y 100 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca; 3, 46, 47, 56, 64 y 65 de la Ley de Planeación, Desarrollo Administrativo y Servicios Públicos Municipales; 3, 29, 62 y 64 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Oaxaca; 2 fracción XXI, 63 y 64 de la Ley Estatal de Planeación; 8, 41, 44, 45, 54 y 55 del Reglamento Interno de la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca; el Municipio es un nivel de gobierno, autónomo en cuanto al manejo de su hacienda pública y la autonomía en la toma de decisiones, no se le puede condicionar el manejo de sus recursos, además ninguna autoridad puede intervenir en su toma de decisiones, no se puede condicionar su autoderminación en el manejo de sus recursos económicos, ni condicionar el inicio de las obras públicas municipales a un sistema de planeación.


Los únicos límites para la ejecución de las obras públicas municipales son, aquellos que no contravengan las normas que salvaguarden el interés público y que las obras se realicen con las especificaciones técnicas, fiscales, de comprobación, contabilidad y revisión del gasto, lo cual es competencia de los órganos fiscalizadores autónomos, conforme a la temporalidad y procedimientos previamente establecidos, pero en ningún caso el Poder Ejecutivo puede condicionar u ordenar, los montos o la forma en que un Municipio puede y debe gastar sus recursos económicos. De ahí que se reclame la inconstitucionalidad de la orden verbal o escrita para exigir la firma y autorización de un funcionario de dicha dependencia en el Acta de Priorización de Obras del Municipio actor para el año 2018.


Todos los anteriores actos se están realizando como medida de presión política ya que las autoridades responsables están vinculadas políticamente con el Partido Revolucionario Institucional (PRI), al que pertenece el actual gobierno estatal, y se pretende presionar a nuestro Municipio indígena que se rige por sistemas normativos internos para que favorezcamos a los militantes del citado partido político.


Aunado a ello, dichos actos se están realizando fuera de todo procedimiento legal, porque no me han sido notificados formalmente, ya que solo me han notificado los actos reclamados en forma verbal, sin respetar las garantías constitucionales de audiencia y debida defensa."


Por otra parte, al dar contestación a la prevención efectuada al Municipio actor, el Síndico Municipal manifestó lo siguiente:


"[...]


Que con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención al acuerdo de fecha 31 de julio de 2018, dictado por los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondientes al primer periodo de dos mil dieciocho, por medio del cual se realiza una prevención para que en el plazo de 5 días hábiles aclare cuales son los fondos, los meses y los montos específicos que se reclaman, por lo que manifiesto lo que sigue:


• Los fondos son del Ramo 28 y Ramo 33, Fondo IV (Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios) Fondo III, (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social FAIS).


• Los meses y los montos son los que corresponden a la segunda quincena del mes de julio de 2018, ya que estos no han sido entregados, ni depositados al Municipio que represento, por conducto de las personas legalmente facultadas de acuerdo a los acuerdos de cabildo tomados en el mes de enero de 2017, fecha en que asumimos el cargo.


[...]"


De lo anteriormente relacionado, se puede afirmar que el Municipio actor efectivamente reclama lo siguiente:


• La orden verbal o escrita para suspender la entrega de participaciones, que legalmente le corresponden al Municipio actor, específicamente las correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, por lo que hace a la segunda quincena de julio de dos mil dieciocho.


• La orden verbal o escrita dada al funcionario competente de la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca (COPLADE), para que no firme el Acta de Priorización de Obras del Municipio actor para dos mil dieciocho.


TERCERO. Legitimación activa. Se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(5) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por I.C.R., en su carácter de Síndico del Municipio de J.Y., Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, quien acreditó su personería con las copias certificadas de la constancia de mayoría de elección de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, de los integrantes del Ayuntamiento constitucional que representa, expedida por el Instituto Electoral del Estado;(6) el acta de la sesión solemne de instalación y toma de protesta para el periodo de uno de enero de dos mil diecisiete a treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve(7) y la credencial con número de folio 4761, expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.(8)


Lo dicho resulta relevante, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 71, fracción I,(9) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio, y entre sus atribuciones está la de procurar, defender y promover los intereses municipales; presentar denuncias y querellas, y representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que fuere parte.


Por tanto, en la especie, debe reconocerse la legitimación procesal activa del funcionario municipal referido para promover la presente controversia constitucional.


CUARTO. Legitimación pasiva. Al efecto, debe señalarse que el artículo 49, fracciones I, primer párrafo, y VI,(10) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, dispone que el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado ejerce la representación jurídica de éste, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte, además, le corresponde, entre otros, el representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte; por lo que, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria, se concluye que, en el caso, el Poder Ejecutivo tiene legitimación pasiva, pues, se le atribuyen los actos impugnados, y quien comparece se encuentra legitimado para acudir a la presente controversia en representación del Poder Ejecutivo de la entidad. Máxime que acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento,(11) expedido por el Gobernador Constitucional de la entidad el quince de junio de dos mil diecisiete.


QUINTO. Inexistencia de los actos reclamados. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que, en la especie, no se encuentra demostrada la existencia de los actos combatidos y, por tanto, se debe sobreseer en el presente asunto, en términos de lo previsto en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


En efecto, en el caso, el actor promovió la controversia constitucional, en contra de actos del Poder Ejecutivo de Oaxaca, consistentes en:


• La orden verbal o escrita para suspender la entrega de participaciones, que legalmente le corresponden al Municipio actor, específicamente las correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, por lo que hace a la segunda quincena de julio de dos mil dieciocho.


• La orden verbal o escrita dada al funcionario competente de la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca (COPLADE), para que no firme el Acta de Priorización de Obras del Municipio actor para dos mil dieciocho.


Al efecto, el Municipio actor manifestó que tales actos violaban en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal; narró los antecedentes que estimó relevantes, y formuló los conceptos de invalidez que consideró pertinentes, en los que adujo, esencialmente, que:


• Las autoridades demandadas violan en agravio del Municipio actor las garantías de audiencia, debido proceso, debida defensa y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que los actos que se reclaman los realizó sin tener facultades para ello.


• Las autoridades demandadas infringen en perjuicio de la parte actora el artículo 115, fracciones II, primer párrafo, y IV incisos b) y c), último párrafo, de la Constitución Federal, en virtud de que dichas normas establecen la facultad del Municipio para administrar libremente su patrimonio conforme a la ley y administrar su hacienda, la que se formará con los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como las atribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, entre éstos, las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios conforme a las bases, montos, plazos que anualmente determinen las legislaturas locales.


• La orden verbal y escrita que emitió la Secretaría General de Gobierno al C. General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, para que no sea aprobada ni firmada el Acta de Priorización de Obras para el ejercicio municipal de dos mil dieciocho, infringe el principio de autonomía y libre administración municipal, contenidos en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, en lo que resulta relevante al caso, manifestó que:


"[...]


Que en ningún momento se ha retenido o suspendido la entrega y/o ministración de los recursos económicos derivados de los Ramos 28 y 33 Fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación, destinados al Municipio de S.J.Y., Nochixtlán, Oaxaca, los cuales han sido entregados por conducto de la persona autorizada a través del cheque bancario y el medio legalmente autorizado para tal efecto por el Ayuntamiento Constitucional en funciones del Municipio actor.


[...]."


A efecto de demostrar sus afirmaciones, la autoridad demandada anexó, entre otras documentales las siguientes:


a) Copia certificada del acta de acuerdo de cabildo de cuatro de enero de dos mil dieciocho, en la cual en su punto Tercero se advierte lo siguiente:


"TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas para que el pago por concepto de participaciones municipales, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios que recibe nuestro Municipio, se realice bajo la modalidad del Sistema de Pago Electrónico Interbancario, en las cuentas aperturadas por el Municipio, y que se detallan a continuación:


Ramo 28 (Participaciones Municipales).

Nombre de la institución Bancaria: BBVA Bancomer, S.A.

Número de Plaza:

Número de sucursal: 5702 A.N..

Número de cuenta: 0111329316.

Clave bancaria estandarizada (CLABE): 012611001113293164.


Ramo 33, Fondo III (Fondo de Infraestructura Social Municipal).

Nombre de la institución Bancaria: BBVA Bancomer, S.A.

Número de Plaza:

Número de sucursal: 5702 A.N..

Número de cuenta: 0111329197.

Clave bancaria estandarizada (CLABE): 012611001113291975.


Ramo 33, Fondo IV (Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios).

Nombre de la institución Bancaria: BBVA Bancomer S.A.

Número de Plaza:

Número de sucursal: 5702 A.N..

Número de cuenta: 0111329251.

Clave bancaria estandarizada (CLABE): 012611001113292518."


b) Copias certificadas de los comprobantes de pagos realizados a favor del Municipio actor, entre las que obran particularmente los correspondientes al mes de julio de dos mil dieciocho.


Ver comprobantes de pago

De tales documentos, es posible desprender que respecto del mes de julio de dos mil dieciocho, el Poder Ejecutivo estatal demandado entregó al Municipio actor mediante transferencias bancarias las cantidades correspondientes, por concepto de Fondo de Participaciones Municipales (Ramo 28), Fondo de Infraestructura (Ramo 33, Fondo III), y Fondo de Fortalecimiento (Ramo 33, Fondo IV), provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación.


Por otra parte, la autoridad demandada, anexó las copias certificadas de los informes rendidos por el encargado de la Dirección Jurídica de la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca y la Directora Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, que a continuación en la parte conducente se reproducen:


a) Oficio número CG-COPLADE/DJ/190/2018 de seis de septiembre de dos mil dieciocho.(12)


"[...] El que suscribe Licenciado Consejero Jurídico J.A.M.S., encargado de la Dirección Jurídica y representante legal del C. General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, como lo acreditó con la copia simple del oficio de designación de fecha seis de agosto del año dos mil dieciocho, otorgado a mi favor por el Licenciado S.R.V.D., C. General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, y en atención a su oficio CJGEO/DGTSP/1198/2018, recibo (sic) el 03 de septiembre del 2018, referente a la Controversia Constitucional 127/2018, interpuesta por el Síndico Municipal y representante jurídico del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, (sic) Estado de Oaxaca, contra diversas dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; al respecto me permito informarle lo siguiente:


Primero. En cuanto al inciso marcado con la letra F del incidente de suspensión de controversia constitucional 127/2017, manifiesto lo siguiente: niego categóricamente el hecho que se le atribuye a mi representada, toda vez que mi representada nunca ha desconocido ninguna acta de priorización del citado Municipio.


Segundo. En cuanto al inciso marcado con la letra g del incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 127/2018, manifiesto lo siguiente: niego categóricamente el hecho que el quejoso reclama a mi representada en el sentido de que si no se le entrega a un grupo de personas que se ostentan como autoridad municipal sin que estén legalmente reconocidas, ya que aduce una supuesta orden o coacción de parte de esta Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, para que dicho Municipio firme su acta de priorización otorgándole un 50% del total de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV a la Comunidad de San Juan Yucuita, Distrito de Nochixtlán, del Estado de Oaxaca, lo cual es totalmente falso, toda vez que esta Coordinación General de General (sic) del COPLADE, en ningún momento ha coaccionado al multicitado Municipio de forma alguna, con la finalidad de que se le otorgue la cantidad antes mencionada a la agencia Municipal de San Juan Yacuita, (sic) Oaxaca, lo cierto es que cada Municipio, en el ámbito de su competencia es libre de manejar su recurso de acorde a las necesidades de su Municipio [...]"


b) Oficio SJAR/DJ/DC/3173/2018 de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho:(13)


"[...]


La que suscribe Licenciada V.S.S., Directora Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno; por instrucciones del S. General de Gobierno y con fundamento en los artículos 79, fracción I; 81, fracciones I y VII, del Reglamento Interno de esta Secretaría, y en atención a su oficio CJGEO/DGTSPJ/1197/2018, de fecha 29 de agosto de 2018, en el que solicita colaboración para la formulación de la contestación de la demanda de la controversia constitucional al rubro indicada, promovida por el Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, respecto a los actos reclamados a la Secretaría General de Gobierno; informo a usted:


Niego los actos reclamados a la Secretaría General de Gobierno, toda vez que, la misma no ha llevado a cabo ningún procedimiento, acuerdo, orden, autorización verbal o escrita a la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca (COPLADE), para que no firme el Acta de Priorización de Obras del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, como aduecen (sic) los promoventes en el inciso d) de su escrito de demanda.


[...]"


De los oficios reproducidos se advierte la inexistencia del acto consistente: en "la orden verbal o escrita dada al funcionario competente de la COPLADE para que no firme el Acta de Priorización de Obras del Municipio actor para el año 2018"; sin que la parte actora hubiese aportado prueba alguna para desvirtuar las manifestaciones de los oficios aportados por el Poder Ejecutivo demandado, no obstante de la vista que se dio a las partes del juicio mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil dieciocho.


En este sentido, ante la negativa por parte de la demandada de haber realizado las conductas señaladas, así como las probanzas referidas, se concluye la inexistencia de los actos combatidos, por lo que, conforme al artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer el presente medio de control constitucional, dado que no se demostró la existencia del acto materia de la controversia.(14)


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y P.J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE








____________________________________

MINISTRO J.L.P.



MINISTRA PONENTE








____________________________________

Y.E.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS







_____________________________________

J.B.G.



EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre [...] i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]"


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]"


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]"


4. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]"


5. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...]."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]."


6. Foja 33 del expediente.


7. Foja 35 y 36 del expediente.


8. Foja 38 del expediente.


9. "Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.- Representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte; [...]."


10. "Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.

A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Representar legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte. [...]

VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte [...]."


11. Visible a foja 125 y126 del expediente.


12. Fojas 175 y 176.


13. Fojas 177 y 178.


14. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

[...]."

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