Ejecutoria num. 118/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-04-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación21 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,946

AMPARO EN REVISIÓN 118/2021. 27 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIAS: M.E.C. GOYENECHE Y N.L.M.G..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 118/2021, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en el cuaderno auxiliar **********, autorizada el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, en apoyo a las labores del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos. ********** celebró un contrato de seguro de vida individual con **********, el cual se registró bajó el número de póliza **********, en el que se estableció, entre otras cuestiones, que la suma asegurada era de USD$********** (********** dólares **********, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica). El asegurado designó como beneficiarias a su esposa ********** y a su madre **********.


2. El doce de febrero de dos mil diez, el señor ********** fue secuestrado en presencia de sus familiares. Por resolución de veintiséis de agosto de dos mil catorce, dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria ********** del índice del Juzgado Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, se declaró la presunción de muerte, como consecuencia de la privación ilegal de su libertad en la modalidad de secuestro.


3. Juicio ordinario mercantil. ********** y ********** promovieron juicio ordinario mercantil en contra de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en lo sucesivo **********). Conoció del asunto el J. Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, en el expediente **********, el cual emitió sentencia absolutoria el siete de junio de dos mil dieciséis y condenó a las actoras al pago de costas.


4. Recurso de apelación. ********** y ********** apelaron. El siete de noviembre de dos mil dieciséis, la Décima Quinta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, modificó el fallo apelado para establecer que:


a) La aseguradora debía cumplir con el pago de la obligación indemnizatoria derivada de la cobertura de muerte accidental, contenida en el contrato de vida individual póliza **********, celebrado con ********** como asegurado.


b) Condenó a ********** al pago de USD$********** (********** dólares **********, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) correspondiente a la suma asegurada, por concepto de muerte accidental, en el entendido de que esta cantidad debía ser solventada entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Cantidad exigible a la aseguradora a partir del día siguiente al en que quedara legalmente notificada del fallo, apercibida que en caso de no hacerlo, se procedería en términos de lo previsto en el artículo 277 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


c) Condenó a ********** al pago de los intereses moratorios generados a partir del ocho de marzo de dos mil quince, que se calcularían en ejecución de sentencia en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


d) Condenó a la aseguradora al pago de costas.


5. Amparo directo. En contra de esa resolución, ********** promovió juicio de amparo directo. De ese juicio conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el expediente **********. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el órgano federal negó la protección constitucional.


6. Pago parcial. El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, ********** exhibió billete de depósito por $********** (********** pesos **********). Con ese pago y las manifestaciones de la aseguradora, se ordenó dar vista a las ejecutantes.


7. Incidente de liquidación de intereses. El cinco de abril de dos mil dieciocho, las señoras ********** y ********** promovieron un incidente de liquidación de intereses moratorios. El veinticuatro de abril siguiente, el J. natural declaró improcedente el incidente y dejó a salvo los derechos de las ejecutantes.


8. Incidente sobre regulación y liquidación de obligación principal no pagada e intereses moratorios. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, las señoras ********** y ********** promovieron el referido incidente. El veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el J. resolvió:


a) Consideró pagada la cantidad de USD$********** (********** dólares **********, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) por concepto de intereses moratorios transcurridos del ocho de marzo de dos mil quince al veintitrés de enero de dos mil dieciocho, así como la cantidad de USD$********** (********** dólares **********, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) correspondientes a la obligación principal.


b) Aprobó la planilla de liquidación por USD$********** (********** dólares **********, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) por concepto de suerte principal y USD$********** (********** dólares **********, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) por concepto de intereses moratorios generados del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho al veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.


9. Recurso de apelación. En contra de esa decisión, ********** interpuso recurso de apelación. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, la Décimo Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el toca **********, modificó los montos anteriores, para quedar de la siguiente forma:


a) Deberían considerarse pagados USD$********** (********** dólares **********, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) por concepto de intereses moratorios correspondientes al periodo del ocho de marzo de dos mil quince al veintitrés de enero de dos mil dieciocho; así como USD$********** (********** dólares **********, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) respecto de la obligación principal.


b) Determinó que ********** debía la cantidad de USD$********** (********** dólares **********, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) por concepto de obligación principal y USD$********** (********** dólares **********, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) por concepto de intereses moratorios, generados del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho al veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.


c) Cada una de las partes se haría cargo de las costas.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


10. Demanda de amparo indirecto. Inconforme con esta determinación ********** promovió juicio de amparo indirecto. En su demanda alegó la inconstitucionalidad del artículo 276, fracciones II y VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para lo cual señaló como derechos humanos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación siguientes:


• El artículo 276, fracciones II y VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas contravienen el derecho de fundamentación y motivación, porque no expresa la causa para implementar la capitalización de los intereses generados con motivo del retardo en el pago por parte de una aseguradora una vez que la sentencia se vuelve ejecutable, así como al modificar la forma en que deben aplicarse las amortizaciones. Lo anterior, debido a que en la exposición de motivos que dio origen a esa ley no se razonó ni argumentó la redacción de las fracciones controvertidas, ni en relación con el incumplimiento de las obligaciones de las aseguradoras, por lo que no es posible considerar que se persiguen finalidades constitucionalmente aceptables.


• No hay fundamento objetivo ni razonable para permitir la aplicación de un trato desigual en relación con el mecanismo que regulaba la ley anterior, el cual era más accesible y justo en cuanto a los objetivos perseguidos al establecer el pago de intereses moratorios. Lo cual produce dos afectaciones a sus derechos subjetivos: a) la capitalización de intereses no funge como instrumento para resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación principal, sino en una fuente de enriquecimiento excesivo, en detrimento de la aseguradora, con lo que se configura la usura prohibida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, b) se afecta el derecho humano a una tutela judicial efectiva, porque en la situación particular de la aseguradora, una vez dictada la sentencia definitiva y determinados los intereses moratorios en un plazo, es suficiente para considerar que la aseguradora no puede pagar de inmediato las prestaciones, en razón de que los plazos judiciales constituyen un factor que le impiden pagar, sin que transcurra un nuevo lapso de mora, con lo que se impide cubrir la suerte principal, por lo que el beneficiario puede iniciar un nuevo incidente de liquidación, con lo que se hace imposible la conclusión del juicio.


• Es inconstitucional el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, con base en el cual se condenó a la aseguradora al pago de una indemnización por mora y por interés moratorio. Las fracciones II y VIII de ese precepto legal establecen un sistema de capitalización de intereses conocido como "anatocismo", el cual solamente está permitido cuando es producto de una convención entre las partes. Esas fracciones violan los derechos humanos de igualdad ante la ley, seguridad jurídica y legalidad, por el hecho de que imponen a una de las partes del contrato de seguro una obligación que no es producto del convenio expreso, como es la capitalización de intereses, pues el pago de intereses debería ser suficiente para imponer una penalización por el incumplimiento de la obligación, pero al capitalizarlos se incrementa injustificada y desproporcionadamente la obligación, a pesar de que esa consecuencia no es producto del acuerdo entre las partes.


• El J. responsable interpretó equivocadamente las excepciones y defensas de la aseguradora (encaminadas a cuestionar el mecanismo empleado para el cálculo de las penalizaciones previstas en la norma). La fracción I del artículo 276 tildado de inconstitucional prevé el interés moratorio, estableciendo que se capitalizará mensualmente y que su importe se agregará a la suerte principal, lo que provoca que al mes siguiente se calcule el interés moratorio sobre la base de la suerte principal sumada al interés moratorio añadido con anterioridad, aumentándose de ese modo la obligación de pago. En tanto que la fracción II genera igualmente un interés moratorio que de la misma forma será capitalizado en los mismos términos. La jurisprudencia sólo permite la capitalización de intereses en materia mercantil cuando es producto del acuerdo entre las partes, por lo que, en el caso, al estar prevista en la norma dicha capitalización es violatoria de derechos humanos. El mecanismo de cuantificación previsto en las fracciones impugnadas es inconstitucional, dado que no hubo pacto expreso entre los contendientes.


• Si bien la derogada Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros preveía las dos penalizaciones (indemnización por mora y pago de intereses moratorios) no disponía la capitalización de intereses para calcularlos, respecto de lo cual considera la aseguradora que la ignorancia de algunos puede llevarles a la falsa creencia de que las compañías de seguros tienen mucho dinero y que, por ende, no se les causa perjuicio cuando se les cobran intereses capitalizados; sin embargo, en esa construcción argumentativa se pasa por alto que una aseguradora tiene como finalidad agrupar a una colectividad cuyos integrantes comparten riesgos similares, cobrándoles una prima que crea un fondo para indemnizar a quien sufre la ocurrencia de un siniestro, de manera que las instituciones de seguros, según la ley de la materia, son compañías que lo único que hacen es administrar la mutualidad que constituye el universo de asegurados entre los que se reparte el riesgo. Tal explicación permite comprender que aplicar normas desproporcionadas e injustas como el artículo 276 mencionado, pondría en riesgo el derecho humano a la propiedad y a la seguridad jurídica e, incluso, el derecho a la alimentación, a la educación, a la vivienda, al sano desarrollo y a la salud de todos los asegurados que forman parte de la mutualidad.


• Las unidades de inversión están indexas al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, de manera que a través de esta conversión de la moneda nacional de uso corriente se protege al asegurado contra la pérdida de poder adquisitivo de ésta, durante el tiempo que trascurra mientras la aseguradora cumple su obligación de pago. Bajo esta lógica, si ya está satisfecho el interés del asegurado, es ilegal que la ley prevea además la capitalización de intereses, pues ésta en forma mensual se convierte en una pena inusitada expresamente prohibida por la Constitución, por constituir una medida lucrativa en perjuicio de una compañía aseguradora, en la medida de que va más allá de los fines que busca proteger la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en razón de que el contrato de seguro es un instrumento de protección al patrimonio y no de lucro.


11. Trámite del juicio de amparo. De la demanda conoció el J. Quinto de Distrito en Materias Civil y del Trabajo en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey (expediente **********), el que previamente al desahogo de dos prevenciones, por auto de tres de octubre de dos mil dieciocho admitió a trámite la demanda, pidió a las autoridades responsables su informe justificado y dio a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención legal que le competía. El dieciséis de octubre siguiente, el J. admitió la ampliación a la demanda.


12. Remisión al juzgado auxiliar. Tramitado el juicio de amparo indirecto, el tres de julio de dos mil diecinueve, el J. de Distrito del conocimiento ordenó la remisión del expediente al J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, para la emisión de la resolución correspondiente, quien formó el cuaderno auxiliar **********.


13. Sentencia de amparo. El J. de Distrito auxiliar dictó sentencia que se autorizó el veinticinco de octubre dos mil diecinueve, en la que concedió el amparo a la aseguradora, al considerar los conceptos de violación infundados, por una parte, y fundados, por otra, bajo las consideraciones siguientes:


a. El J. de Distrito descalificó las causas de improcedencia que hizo valer el presidente de la República, consistentes en el consentimiento tácito del artículo 276 citado, la falta de afectación a la esfera de derechos de la aseguradora y que el acto reclamado se emitió en cumplimiento a la condena decretada en sentencia definitiva, que ya fue analizada en amparo directo. Esto es así, porque el J. determinó que ********** no debía controvertir la aplicación del artículo 276 en el primer incidente desestimado, porque éste le fue favorable y la quejosa optó por agotar los recursos o medios de defensa ordinarios contra la interlocutoria que sí la condenó. En cuanto a la falta de afectación, el J. aseguró que al dictarse una sentencia en que se le condena al pago de prestaciones económicas, sí resiente una afectación a sus derechos, lo que la legitima a promover el juicio constitucional. Por último, consideró que aun cuando el acto reclamado se haya emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, en la interlocutoria combatida se está liquidando el fallo definitivo y no cumpliendo una sentencia emitida en un juicio constitucional.


b. Según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos legislativos satisfacen los requisitos de fundamentación y motivación cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que otorga la Constitución (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben ser jurídicamente reguladas, pero no necesariamente debe existir una motivación específica para cada legislación (motivación).


c. Las fracciones II y VIII del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas cumplen el requisito de fundamentación legislativa, porque el ordenamiento se emitió con sustento en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, que otorga facultad al Poder Legislativo de regular en materia de servicios financieros, descritos en la fracción IV del artículo 2 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


d. El proceso legislativo que dio origen a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas también cumple con el requisito de motivación, porque se advierte que regula relaciones sociales que requieren intervención legislativa, consistentes en actualizar y armonizar el régimen aplicable a las instituciones de seguros y fianzas para facilitar el cumplimiento de la normatividad financiera; mejorar el mercado de garantías al incorporar el seguro de caución; se buscó mayor solidez, competencia y eficiencia en la operación de las mencionadas instituciones, en beneficio de los usuarios de esos servicios financieros.


e. Las fracciones II y III del artículo 276 en estudio regulan el supuesto de que una institución de seguros no cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro en los plazos con que cuenta para su cumplimiento, por lo que deberá pagar al acreedor una indemnización por mora, que será aplicable a todo tipo de seguros (excepto los de caución) y establece que el pago se hará en una sola exhibición, incluidos los intereses moratorios, la actualización y la obligación principal. Establece que en el mencionado orden es como deben aplicarse los pagos realizados.


f. El J. calificó de inoperante el argumento consistente en la falta de fundamento para aplicar un trato desigual a las instituciones de seguros en igualdad de circunstancias, en relación con la ley anterior, porque su impugnación deriva de características propias de **********. Igual calificativo otorgó a lo relativo a la diferencia de regulación en la ley anterior y la actual.


g. En cuanto a que las fracciones impugnadas permiten la obtención de una ganancia injustificada y que se actualiza la usura, el J. consideró que la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que lo notoriamente excesivo se refiere a que con la sola apreciación de constancias de autos se genere convicción en el juzgador de lo usurario de un interés, lo cual no se actualiza en el caso, ya que la usura está vinculada a los préstamos en que se genera un provecho a favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor y, en el caso, la indemnización por resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación principal se encuentra fijada en la ley, por lo que no puede estimarse usuraria.


h. No se aprecia la obtención de un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la institución de seguros, en beneficio de los asegurados o beneficiarios.


i. El J. declaró inoperante la afectación al derecho a la justicia, debido a que la constitucionalidad de una ley no puede estar sujeta a las características particulares del sujeto a quien se aplica, sino que debe sustentarse en circunstancias generales.


j. En el apartado de análisis de convencionalidad, el J. consideró que al desestimarse los argumentos de inconstitucionalidad se concluye que no se autoriza una práctica usuraria, por lo que a ningún efecto práctico conduciría que la Sala responsable resolviera sobre ese tópico.


k. Consideró fundado el argumento de que no hay consentimiento tácito de los lineamientos de pago de las prestaciones principales y accesorias en el juicio, porque la interlocutoria de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho descalificó la planilla presentada por las actoras, por lo que no había necesidad de que ********** apelara esa decisión al no causarle una afectación a sus derechos sustantivos. Por lo que no debió declararse inoperante el argumento en relación con el orden de aplicación de los pagos.


La concesión de amparo fue para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara una nueva, en la que prescindiera de declarar la inoperancia del primer agravio del recurso de apelación y, con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada, resolviera lo que en derecho corresponda al respecto.


14. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, la quejosa ********** interpuso recurso de revisión, en el que invocó como agravios los siguientes:


• En el primero (constitucionalidad), ********** asegura que el J. de Distrito omitió considerar que los tribunales federales han establecido que en los actos legislativos se ven involucrados valores constitucionales que pueden ponerse en peligro con la implementación de una reforma, por lo que el Poder Legislativo está obligado a realizar una motivación reforzada, sustantiva, expresa, objetiva y razonable de los motivos que determinaron la emisión de una norma. Lo cual sustentó en la tesis titulada: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS."(1)


• En el caso, el legislador omitió hacer un balance entre el beneficio que otorgaría a los usuarios con el derecho a la capitalización de intereses moratorios, en relación con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones o en general de reforzar el sistema financiero mexicano, porque eso resulta en una afectación desmedida hacia el sector asegurador, que en caso de incumplir con alguna de sus obligaciones debe realizar una indemnización por mora, pagar intereses moratorios y la capitalización de éstos, cuando el incumplimiento está protegido eficazmente sin la necesidad de la capitalización.


• En la exposición de motivos no se explica cómo la capitalización funge como un mecanismo para cumplir los fines de la ley, por lo que se genera una consecuencia que no guarda relación con la naturaleza del contrato de seguro, ni con el elemento teleológico de su marco regulatorio.


• En el segundo agravio (convencionalidad), ********** afirma que se hace un incorrecto análisis del segundo concepto de violación, pues aun cuando hace un estudio de convencionalidad, no se examina correctamente la capitalización de intereses, ni el orden de pago establecido en el artículo 276, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, a fin de concluir que constituye una explotación, al dar por sentado que en la exposición de motivos se estableció que la capitalización de los intereses constituye una indemnización por el resarcimiento de daños y perjuicios, a pesar de no haber fundamentación y motivación.


• ********** cita como fundamento de su argumento la tesis publicada con el título: "USURA. LA CLÁUSULA SOBRE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, EN SÍ MISMA ES USURARIA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 46/2014 (10a.)]."(2) Criterio del que se colige que la explotación es el género, mientras la usura es la especie, y que la capitalización de intereses constituye, por sí misma, una explotación. La aseguradora considera que el argumento de que al no derivar de un acuerdo entre las partes no constituye usura incurre en una inadecuada fundamentación y motivación, porque no se analiza el tema, al establecer que no se aprecia un provecho propio de modo abusivo sobre la propiedad de la institución y en beneficio de los asegurados o beneficiarios.


• Además, considera ********** que el J. debió determinar la existencia de una relación de desigualdad entre la persona explotada y el agente explotador, propiciada por la propia ley, así como que la afectación material repercute de manera directa en la dignidad de su persona, al imponerle un castigo por un retardo que no le es imputable, por lo que tal cobro no tiene ninguna base legal ni ética, pues hay otras figuras tendentes a indemnizar al usuario por el incumplimiento aludido, pues al respecto ya existe una indemnización por mora e intereses moratorios, los cuales tiene como finalidad actualizar la suerte principal e indemnizar al asegurado, al no verlo de esa manera se contraviene el principio de justa indemnización, pues se enriquece al afectado como consecuencia de un incumplimiento, sin una explicación objetiva y razonable que sustente esa sanción.


• En el agravio tercero (constitucionalidad), la aseguradora ********** aduce que el juzgador no analizó el concepto de violación tercero, en que se inconformó con el orden de pagos que prevé la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, ya que éste impide que se pueda pagar en una sola exhibición, pues primero debe pagar los intereses moratorios y luego la suerte principal, a pesar de que es sabido que las sentencias no condenan a una cantidad líquida en las prestaciones accesorias desde la imposición de la condena, por lo que se dejan para ejecución de sentencia. De manera que no hay forma de pagar a tiempo, ya que la liquidación se hace en ejecución de sentencia, lo cual puede llevarse años, lo que es injusto e ilegal, ya que a las aseguradoras no les es atribuible el retraso en el pago, con lo que injustamente se lesiona su propiedad. Por lo que debe instituirse un procedimiento como el previsto en el artículo 135 Bis de la Ley de Sociedades e Instituciones Mutualistas de Seguros.


• En el agravio cuarto (constitucionalidad), la aseguradora refiere que es incorrecta la declaración de inoperancia que hizo el J. Federal, porque la inconformidad que hizo valer no tenía como sustento un atributo o situación especial de **********, sino de cualquier compañía aseguradora a quien se sanciona cuando se generan intereses moratorios y consecuencias por causas no imputables al deudor, por lo que se evita incorrectamente analizar el problema planteado por la aseguradora.


15. Revisión adhesiva. Por su parte, el presidente de la República, representado por la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión adhesiva en el que expresó, en lo que interesa respecto al tema de constitucionalidad, los siguientes agravios:


• El adherente considera la inoperancia por reiteración de los agravios hechos valer por la aseguradora recurrente respecto a la inconstitucionalidad del artículo impugnado, toda vez que éstos no controvierten el sentido del fallo, pues constituyen una síntesis y repetición de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo. Apoya su argumento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."(3)


• Manifiesta que la sentencia constitucional es ilegal, porque el J. realizó un estudio incorrecto sobre la causa de sobreseimiento que hizo valer, ya que no consideró que la aseguradora había consentido de manera tácita el artículo impugnado al acudir al amparo a combatir un acto ulterior al primero de aplicación. Esto es así, toda vez que el primer acto de aplicación fue la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, en el recurso de apelación que resolvió la Décima Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado (toca ***********), por lo que la aseguradora tuvo conocimiento de la aplicación del artículo 276, fracciones II y VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas a través de la sentencia definitiva emitida el siete de noviembre de dos mil dieciséis por el tribunal de alzada, en la que se le condenó al pago de la suerte principal y los intereses moratorios, por lo que fue en ese momento cuando se aplicó por primera vez al artículo controvertido. Por tanto, esta sentencia definitiva constituye el primer acto de aplicación con base a la naturaleza heteroaplicativa de la norma. Por lo anterior, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, motivo por el cual debe sobreseerse en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, del mismo ordenamiento.


• El adherente expone que resulta infundado el argumento de la aseguradora en el que alega la inconstitucionalidad del artículo citado, pues no se vulnera la garantía de seguridad jurídica, pues tal como determinó el J. Federal, el referido precepto no transgrede el artículo 16 constitucional, porque en los actos legislativos la fundamentación y motivación se satisface cuando la autoridad se encuentra constitucionalmente facultada para expedir leyes y que éstas regulen una situación en concreto. En ese sentido, el Congreso de la Unión, órgano que expidió el ordenamiento jurídico impugnado, está facultado para expedir normas de carácter financiero y para regular una situación fáctica respecto al procedimiento de indemnización por mora, cuando una institución aseguradora incumple las obligaciones que asumió en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento.(4)


• Asimismo, considera que las fracciones del artículo controvertido no deben interpretarse de forma aislada, sino armónicamente con las diversas fracciones del mismo precepto, las cuales proveen de un mecanismo expreso que permite a la aseguradora conocer con certeza la cantidad que debe pagar para liberarse de la obligación, la cual dependerá del retraso que tenga al realizarlo. Por tanto, no se genera incertidumbre jurídica, pues la ley otorga el mecanismo idóneo para conocer el monto del adeudo y el incremento del mismo dependerá de un acto voluntario de la institución aseguradora, consistente en pagar la cantidad a que fue condenada dentro del plazo que se estableció para tal fin.


• El artículo 276, fracciones II y VIII, de la ley referida no vulneran la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional, pues de ninguna manera imposibilita a la institución aseguradora interponer recurso alguno en contra de la resolución que tenga por incumplida una obligación contractual, por tanto, dicho derecho se satisface en la medida en que la normatividad aplicable prevé la existencia de un medio de defensa ante un acto lesivo de sus derechos, lo cual acontece en el caso concreto, pues la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley de Amparo prevén la posibilidad de impugnar, en sede administrativa, jurisdiccional y judicial, las resoluciones dictadas, ante el incumplimiento por parte de una institución aseguradora.


16. Trámite del recurso de revisión. Del amparo en revisión conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (toca **********), que lo admitió a trámite el diecisiete de febrero de dos mil veinte. Asimismo, admitió el recurso de revisión adhesivo, mediante auto de once de marzo del año en cita.


17. Reserva de la jurisdicción originaria a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, con fundamento en los puntos segundo, fracción III, tercero y cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General P.N.5., el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que no se surtió su competencia para conocer del problema de constitucionalidad que subsiste en el juicio de amparo, en relación con el artículo 276, fracciones II y VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas(5) y, por ende, resolvió que el mismo debía remitirse a este Máximo Tribunal a fin de que reasumiera su competencia originaria.


18. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de abril de dos mil veintiuno, determinó que este Tribunal Constitucional asumía su competencia para conocer del recurso de revisión, así como de la revisión adhesiva interpuesta por el director general de Amparos contra Leyes, en suplencia por ausencia del subprocurador fiscal federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, este último en representación del presidente de la República. Los registró en el expediente de amparo en revisión 118/2021, y ordenó turnar el asunto a la M.A.M.R.F., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como su radicación en esta Primera Sala.


19. Avocamiento de la Primera Sala. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos a su ponencia para su resolución.


III. COMPETENCIA


20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos tercero y décimo cuarto del Acuerdo General P.N.5., publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión, interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que subsisten planteamientos relacionados con la impugnación del artículo 276, fracciones II y VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


IV. CUESTIONES DE PROCEDENCIA


21. En la revisión adhesiva, el presidente de la República hizo valer como causa de improcedencia el hecho de que ********** consintió la constitucionalidad del artículo 276, fracciones II y VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


22. En términos de lo previsto en los puntos segundo, fracción III, tercero y cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General P.N.5., el Tribunal Colegiado descalificó la actualización de esa causa de improcedencia, al considerar que ********** no consintió la ley impugnada, sino que optó por interponer el medio de defensa ordinario, ya que el referido ordenamiento se aplicó en perjuicio de la aseguradora en el acto reclamado en el juicio constitucional del que proviene este recurso de revisión.


23. Por tanto, toda vez que ya existe determinación sobre la actualización de la causa de improcedencia invocada en la revisión adhesiva, no hay posibilidad de que esta Primera Sala emita decisión al respecto.


24. Precisado lo anterior, al no advertir oficiosamente la actualización de alguna otra causa de improcedencia y tampoco quedar pendiente de estudio alguna causal hecha valer por las partes del juicio de amparo, procede realizar el estudio de constitucionalidad que se plantea en torno al artículo 276, fracciones II y VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


25. En esas condiciones, en la parte relativa, queda sin materia la revisión adhesiva.


V. ESTUDIO DE FONDO


26. El precepto tildado de inconstitucionalidad en el presente asunto es el artículo 276, fracciones II y VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 276. Si una institución de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:


"...


"II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la institución de seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;


"...


"VIII. La indemnización por mora consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.


"El pago que realice la Institución de Seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:


"a) Los intereses moratorios;


"b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y


"c) La obligación principal.


"En caso de que la institución de seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por mora, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por mora se continuará generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.


"Cuando la institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por mora que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y ..."


27. Para una mejor comprensión del asunto, el estudio de los argumentos se realizará por temas, que se identifican con los títulos que los preceden.


I.O. en la fundamentación y motivación legislativa


28. En la sentencia de amparo que se revisa, el J. de Distrito declaró infundado el argumento de la aseguradora quejosa relativo a que las fracciones II y VIII del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas carecen de fundamentación y motivación legislativa, al establecer la capitalización de los intereses moratorios, al considerar que el legislador federal actuó en los límites que le otorga la Constitución, porque la ley se refiere a relaciones sociales que deben ser reguladas, sin que para esto sea necesaria una motivación específica.


29. Esto es así, según el J. Federal, porque las fracciones analizadas se emitieron con sustento en la fracción X del artículo 73 constitucional, en relación con la prestación de servicios financieros. Mientras que la motivación de ese precepto radica en la circunstancia de que regula relaciones sociales que requieren intervención legislativa, consistentes en actualizar y armonizar el régimen aplicable a las instituciones de seguros y fianzas, para facilitar el cumplimiento de la normatividad financiera y mejorar el mercado de garantías; así, al incorporar el seguro de caución se buscó mayor solidez, competencia y eficiencia en la operación de las mencionadas instituciones, en beneficio de los usuarios de esos servicios financieros.


30. En contra de esas consideraciones, ********** aduce que el J. Federal omitió considerar que en los actos legislativos en que estén involucrados valores constitucionales, que se pongan en peligro con una reforma, el legislador debe otorgar una motivación reforzada y que, en el caso, el legislador omitió hacer un balance entre el beneficio de capitalizar los intereses con la finalidad de reforzar el sistema financiero. El argumento es infundado.


31. Conforme a lo determinado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) existen dos tipos de motivación en relación con los actos legislativos: la ordinaria y la reforzada.


32. La motivación ordinaria tiene lugar cuando el legislador lleva a cabo sus funciones legislativas en las que no se presenta alguna "categoría sospechosa", esto es, cuando el acto legislativo no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso, porque no subyace algún tipo de riesgo en la merma de algún derecho fundamental, o bien, constitucionalmente análogo.


33. Este tipo de actos legislativos, por regla general, ameritan análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos, como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental, un control muy estricto llevaría al J. constitucional a sustituir la función legislativa del Congreso, pues no es función del Poder Judicial de la Federación sino de los órganos políticos, entrar a analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias.


34. Por su parte, la motivación reforzada se trata de una exigencia del Tribunal Constitucional, dirigida a la emisión de ciertos actos o normas en los que puede llegar a afectarse algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional. Precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es necesario que quien emita el acto o la norma haya razonado su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, habiendo ponderado específicamente las circunstancias concretas del caso. Esta exigencia es desplegada por el Tribunal Constitucional cuando detecta en el acto legislativo alguna "categoría sospechosa", es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate.


35. En el caso, contrariamente a lo manifestado por la aseguradora recurrente, la expedición de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en relación con las consecuencias derivadas del incumplimiento de las aseguradoras en el pago de sus obligaciones a los usuarios de los servicios financieros, no se ubica en alguna categoría sospechosa que merezca la exigencia de una motivación reforzada, tales como el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; sino que regula la actividad financiera en el rubro de seguros, en beneficio de los consumidores de ese tipo de productos.


36. Es decir, se parte de la base que el legislador debe incorporar medidas suficientes en la ley, para evitar que lo ahí previsto no se incumpla indiscriminadamente, en perjuicio de los usuarios de servicios financieros. Sobre todo, tratándose del tema del contrato de seguro, a través del cual lo que pretende la población es resarcir su patrimonio del daño causado con un siniestro y evitar mayores perjuicios a su vida, pero que en modo alguno regula alguna categoría sospechosa que merezca una motivación reforzada.


37. En sus agravios, ********** parte de la premisa incorrecta de que se está en el supuesto de una categoría sospechosa a su favor, que hace exigible una motivación reforzada por parte del legislador. Por tanto, contrariamente a lo alegado por la aseguradora, no había necesidad de que el legislador expresara motivos adicionales o específicos del establecimiento de la capitalización de intereses en el pago de intereses moratorios derivados del incumplimiento en las obligaciones a cargo de las aseguradoras.


II. Argumentos relacionados con la fracción II del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas


a. Indebida capitalización de intereses


38. En los agravios, ********** alega que toda vez que la ley prevé el pago del interés moratorio, la capitalización de intereses se convierte en un mecanismo ineficaz e innecesario para conseguir el cumplimiento de la aseguradora. Por lo que no hay justificación para imponer la capitalización de los intereses por el incumplimiento en el pago y, al hacerlo, se actualiza un supuesto de explotación, ya que el agente explotador obtiene un beneficio injustificado, mientras las aseguradoras son afectadas en su dignidad, al imponerles un castigo por un retraso en el pago que no les es atribuible. No asiste razón a la aseguradora recurrente.


39. Para dar respuesta al planteamiento anterior, se hará un recuento de la forma en que el legislador ha regulado lo relacionado con el incumplimiento de la obligación de pago de la suma asegurada a favor de los beneficiarios de los seguros, con la finalidad de demostrar que paulatinamente se han impuesto mayores consecuencias a la conducta contumaz de las aseguradoras, para lograr que los beneficiarios de los seguros obtengan un pronto pago de la obligación que les corresponde. Posteriormente, se analizarán precedentes en relación con la capitalización de intereses y se retomará el concepto de justa indemnización, para concluir con la respuesta final a los argumentos de **********.


b. R. legislativa


40. En relación con la regulación del pago de la suma asegurada en los contratos de seguros, el legislador ha ido incrementado las consecuencias derivadas del incumplimiento de las aseguradoras, debido a que es constante la existencia de controversias al respecto, así como el incumplimiento en el pago una vez determinado el derecho de los beneficiarios a recibir la suma asegurada. Así se demuestra con la historia legislativa de las leyes que regulan las instituciones de seguro.


41. En su texto original, la Ley de Instituciones de Seguros publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cinco, no regulaba particularmente el pago de intereses en caso de incumplimiento de la aseguradora, sino que preveía un procedimiento arbitral destinado a obtener el cumplimiento de los contratos de seguro.(7)


42. Posteriormente, el legislador previó un procedimiento arbitral ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para luego, el veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, prever que dicho procedimiento se tramitaría ante la Comisión Nacional de Seguros; sin embargo, tampoco se estableció alguna consecuencia indemnizatoria por el incumplimiento de la aseguradora.(8)


43. En mil novecientos ochenta y uno se reformó ese ordenamiento, para convertirse en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, sin cambio en el tema tratado. En mil novecientos ochenta y tres hubo una reforma a las reglas del procedimiento, sin agregar regulación sobre las consecuencias del incumplimiento de la aseguradora.


44. Fue hasta el tres de enero de mil novecientos noventa que se agregó la fracción IV Bis al artículo 135 del citado ordenamiento, para disponer:


"Artículo 135. En caso de reclamación contra una institución de seguros, con motivo del contrato de seguros, deberán observarse las siguientes reglas: ...


"IV Bis. Si la reclamación resulta procedente y en la misma se demanda el pago de intereses, la aseguradora deberá cubrirlos a la tasa de interés que, a la fecha en que cause ejecutoria la resolución y hasta la fecha en que se realice el pago, resulte más alta de los documentos en que mantenga invertidas sus reservas técnicas. Dichos intereses deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 71 de la Ley sobre Contrato de Seguro."


45. El cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se propuso la reforma de este precepto, con la finalidad de permitir una definición más clara de los derechos de los asegurados y las obligaciones de las aseguradoras, a través de procedimientos de agilización de los juicios arbitrales en amigable composición, sistemas de actualización de los montos reclamados, protección de derechos por reclamaciones, lo que daría mayor certidumbre al sistema asegurador. En la discusión del proyecto de ley, el diputado F.J.P. y B. aseveró, en relación con el tema, que la reforma permitiría asegurar el poder adquisitivo de las indemnizaciones que no se pagaran en tiempo y, que incluso, se buscaba solventar de algún modo las molestias que se infringían al asegurado por el gasto en los abogados y el trámite de la ejecución.


46. Como resultado de esa discusión, el tres de enero de mil novecientos noventa y siete se adicionó el artículo 135 Bis referido, para establecer, en lo que interesa:


"Artículo 135 Bis. Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles, estará obligada, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, a cubrir su obligación de acuerdo a lo siguiente:


"I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, a partir de la fecha de su exigibilidad, de acuerdo con las disposiciones aplicables y su pago se hará en moneda nacional al valor que dichas unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.


"Las empresas de seguros deberán pagar un interés sobre la obligación denominada en unidades de inversión, el cual se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo anual de captación a plazo de los pasivos denominados en unidades de inversión, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, para el mes inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo, dividido entre doce. Los intereses se generarán mes a mes, desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos; y,


"II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, además del pago de esa obligación, las empresas de seguros estarán obligadas a pagar un interés que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 la tasa más alta de rendimiento del instrumento que emita el Gobierno Federal denominado en dólares de los Estados Unidos de América, que se haya emitido en el mes de que se trate, a falta de éste, se utilizará la correspondiente al último mes que haya estado vigente. Los intereses se generarán mes a mes desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos.


"Son irrenunciables los derechos del acreedor establecidos en este artículo, que tienen el carácter de mínimos y el pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no producirá efecto alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal.


"En caso de juicio en el que se condene al pago de la obligación principal, el J. o árbitro, de oficio, deberá formular en su sentencia o laudo, la condena accesoria al pago de las indemnizaciones mínimas a que se refiere este artículo. ..."


47. En mil novecientos noventa y nueve, dicha disposición fue reformada. En la exposición de motivos, el entonces presidente de la República mencionó:


"Por otra parte, el texto vigente de la disposición que regula la indemnización por el incumplimiento de las obligaciones de las empresas aseguradoras ha dado lugar a dudas en las interpretaciones por parte de las empresas integrantes del sector, especialmente respecto de su alcance y aplicación, situación que se planteó a las autoridades reguladora y supervisora. Por esta razón, el Ejecutivo a mi cargo ha considerado la conveniencia de que el texto de este precepto se ajuste para lograr una mayor claridad en la intención de la reforma.


"En este sentido, se propone en la presente iniciativa la modificación a esta disposición a fin de hacer diversas precisiones sobre la forma y términos en que las empresas aseguradoras deben cubrir el importe de la indemnización por mora cuando incurran en un incumplimiento, con el objeto de dar una mayor certeza jurídica tanto a las aseguradoras como a los reclamantes."


48. La comisión dictaminadora estuvo de acuerdo en que con la reforma se resolverían algunos problemas de interpretación, al definir con mayor precisión la manera en que las aseguradoras deberían pagar al acreedor la indemnización por mora por el incumplimiento de sus obligaciones en tiempo, fijando los términos en que debería cubrirse la indemnización respectiva. Además, se estableció que la reforma contemplaba como una innovación, el señalamiento del carácter de interés público del propio ordenamiento, señalando que su finalidad la constituye la protección de los intereses del público usuario.


49. Al emitir la actual Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en la exposición de motivos se estableció que su finalidad consistía en actualizar el ordenamiento, darle solidez al sistema financiero y que "uno de los propósitos de la actualización es que las instituciones cuenten con recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones y que, para la determinación del requerimiento de capital de solvencia se consideren todos los riesgos a los que están expuestas (las instituciones de seguro) ... de manera que puedan cumplir con las obligaciones frente al público usuario que deriven de ellas en cualquier momento." Durante el proceso legislativo no se hizo mención específica en cuanto al contenido del artículo 276. Finalmente, el precepto se aprobó con el siguiente texto:


"Artículo 276. Si una institución de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:


"I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.


"Además, la institución de seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en unidades de inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en unidades de inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;


"II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la institución de seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;


"III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;


"IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;


"V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por mora consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;


"VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.


"Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el J. o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la institución de seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado;


"VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por mora establecida en este artículo, el J. o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;


"VIII. La indemnización por mora consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.


"El pago que realice la institución de seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:


"a) Los intereses moratorios;


"b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo; y,


"c) La obligación principal.


"En caso de que la institución de seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por mora, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por mora se continuará generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.


"Cuando la institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por mora que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal; y,


"IX. Si la institución de seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por mora, el J. o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 días de salario.


"En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta ley, si la institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las indemnizaciones por mora, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo."


50. Como puede observarse, a lo largo del tiempo el legislador se ha preocupado por hacer más efectiva la protección de los usuarios de los servicios financieros, en este caso, especialmente de los seguros, estableciendo cada vez sanciones más graves, a fin de evitar que se prolongue el tiempo en que debe hacerse el pago de la suma asegurada. Al principio, no se preveía el pago de alguna cantidad adicional con ese motivo, después se agregó el pago de intereses moratorios, la actualización, las multas y, finalmente, la capitalización de intereses.


51. Aunque no se menciona expresamente, lo anterior revela que el legislador pretendió evitar a través de ese mecanismo de sanciones y pagos, el incumplimiento del sector asegurador, para evitar que la finalidad connatural del contrato de seguro, consistente en el resarcimiento del daño ocasionado con la actualización del riesgo al patrimonio del asegurado, se vea frustrada por la tardanza en el cumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora.


52. El actual mecanismo impuesto como indemnización por incurrir en mora en el cumplimiento de la obligación, es el siguiente:


a) Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión y, en el caso de las denominadas en moneda extranjera el pago se hará en moneda nacional, al valor de dicha unidad al momento del pago (actualización).


b) La aseguradora pagará un interés moratorio sobre la cantidad anterior, que se capitalizará mensualmente, aplicando la tasa que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivo en unidades de inversión (si la obligación se pactó en moneda nacional) y por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América (si la obligación se pactó en moneda extranjera) ambas publicadas por el Banco de México o por la tasa que las sustituya, respectivamente (interés moratorio y capitalización de interés).


c) Los intereses moratorios se generarán por día, a partir del vencimiento de los plazos legales para el cumplimiento. Las tasas se dividirán entre trescientos sesenta y cinco días y luego se multiplicarán por el número de días en que persista el incumplimiento.


d) El pago debe hacerse en una sola exhibición, que comprenderá los intereses moratorios, la actualización y la suerte principal.


e) En caso de no hacer pago total de los conceptos anteriores, los pagos parciales se aplicarán en ese orden.


f) Estos derechos son irrenunciables y el J. condenará a su pago, aunque no se haya demandado.


g) Lo anterior es aplicable a todo tipo de seguros, excepto el de caución.


h) En caso de incumplimiento, se impondrá multa a la aseguradora (multa).


53. Lo anterior, evidencia que actualmente la ley es más severa al imponer el monto de la indemnización por retardo en el cumplimiento de pago de los seguros (excepto el de caución), lo que es acorde con la preocupación por proteger los derechos de los usuarios de servicios financieros, quienes están en una situación de vulnerabilidad frente a las grandes empresas, las cuales deben contar con capacidad económica para hacer frente a sus compromisos y son expertas en la regulación y ejecución del contrato de seguro, cuestión que no sucede con los usuarios de esos servicios financieros.


c. Capitalización de intereses


54. Respecto al tema de la capitalización de intereses, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6355/2015,(9) analizó la convencionalidad del artículo 363 del Código de Comercio.(10) Ese precepto dispone, como regla general, que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses; sin embargo, de manera excepcional, permite que las partes haciendo uso de la libertad contractual, pacten su capitalización, lo que trae como consecuencia que una vez capitalizados, generen intereses: Conforme al contenido de la ley, la capitalización no puede operar de manera automática, sino que debe ser consecuencia de lo pactado entre las partes. El análisis de convencionalidad de esta norma efectuado por esta Primera Sala se confrontó con lo previsto en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de determinar si ese pacto era usurario.


55. Al respecto, esta Primera Sala concluyó que es necesaria una interpretación conforme del artículo mencionado, de la cual resulta que la libertad contractual que tienen las partes de acordar la capitalización de intereses tiene como límite que "una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de la citada capitalización."


56. De manera que una condición que permite inferir una situación de explotación con motivo de una relación jurídica de contenido patrimonial, consiste en la vulneración de la dignidad con motivo de la existencia de una convención entre personas en la que una de ellas adquiere un dominio económico o sometimiento patrimonial sobre la otra que conlleva la obtención de una ganancia patrimonial abusiva en favor del dominador, pues mediante tal situación se da un trato instrumental a la persona sometida, se le emplea como un medio (objeto) para generar una ganancia abusiva en favor de quien le domina o le somete de ese modo, se desconoce o pasa por alto la naturaleza de persona como atributo de la especie humana.


57. Esa línea argumentativa sirve como base para analizar si lo previsto en el artículo 276 genera que los clientes adquieran un dominio económico o sometimiento patrimonial sobre las aseguradoras, que conlleve la obtención de una ganancia patrimonial abusiva a su favor, porque en ese caso, se actualizaría el caso de una disposición usuraria. De manera que lo pretendido por el legislador es establecer otros medios de presión para evitar el pago tardío de la obligación y no enriquecer ilegalmente a los beneficiarios del seguro.


d. Justa indemnización por mora


58. Como concepto auxiliar para el análisis de este tema, se acude a lo que se ha sostenido en relación con el derecho fundamental a una justa indemnización que está previsto en los artículos 1o. constitucional(11) y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(12) y se ha sostenido que el concepto no sólo es oponible al Estado sino también a los particulares,(13) dada la eficacia transversal de los derechos humanos, según lo reconoció esta Primera Sala en los amparos directos relacionados 30/2013 y 31/2013.(14)


59. Esta Primera Sala ha sostenido que una "justa indemnización" o "indemnización integral" implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar.(15)


60. Con una justa indemnización se alcanzan objetivos de distinta índole, entre ellos, la retribución social derivada de la satisfacción de los deseos de justicia en la víctima, ante la imposición al responsable de la obligación de pagar una indemnización y la constatación de una consecuencia adversa en su contra, como consecuencia del daño que le fue causado. Además, otro de sus efectos es la imposición de una sanción al responsable (daños punitivos), con un efecto disuasivo adicional para prevenir la realización de hechos similares en el futuro.


61. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier violación a los derechos fundamentales de las personas, ocasionada incluso por particulares, sea reparada por el causante del daño.(16)


62. En el caso, se aclara que esta Primera Sala comparte el criterio de la Segunda Sala en el sentido de que las personas morales no son titulares del derecho a la dignidad humana(17) y que el análisis de los agravios no puede partir del reconocimiento de ese derecho en favor de la aseguradora, aunque lo que se combate en el asunto es la afectación a su derecho patrimonial y será en ese sentido que se analicen los agravios propuestos.


63. Sin embargo, a través del concepto de justa retribución se puede sustraer que en el tema de las indemnizaciones, lo que se ha procurado es que no sólo sean pagados los daños y perjuicios ocasionados a quienes resienten una conducta ilícita (como el incumplimiento de un contrato) sino también asegurar de alguna forma la no repetición de ese tipo de conductas perniciosas para la sociedad.


64. En ese tenor, el artículo 276 analizado, como ya ha quedado expuesto, el anhelo del legislador es la imposición de un mecanismo que imponga a las aseguradoras la necesidad de pagar en poco tiempo la suma asegurada derivada del seguro, y de no hacerse, que la incumplida resarza en forma justa a los clientes por su conducta contumaz, a través de pago de la indemnización por mora, pues impone la necesidad de pago de varios conceptos adicionales, por el incumplimiento. Por lo que válidamente puede sostenerse que se trata de regular el pago de una "justa retribución" en favor de los beneficiarios del seguro y, por eso, incluso se impone el pago de intereses capitalizados.


e. Subsunción al caso concreto


65. La concatenación de los temas anteriormente desarrollados permite desestimar los argumentos de **********.


66. En primer lugar, el artículo 276, fracción II, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no tiene como finalidad la extinción, menoscabo o supresión de algún derecho del demandado; por el contrario, la norma procura proteger el derecho de los acreedores del contrato de seguro a ser justamente indemnizados, e impone consecuencias graves en caso de mora, con el objeto de que el cumplimiento de la aseguradora sea en el menor tiempo posible.


67. La aseguradora recurrente cuestiona que la norma analizada tenga un efecto disuasorio, pero lo cierto es que el legislador ha tenido que tomar medidas más drásticas, en esta última etapa con la capitalización de intereses moratorios, para incentivar el cumplimiento oportuno de las obligaciones a cargo de las aseguradoras y evitar mayores daños a los usuarios de este servicio financiero.


68. Por tanto, la intervención del derecho fundamental de la aseguradora, al imponerse mayores sanciones por el incumplimiento del pago, pretende cumplir con el fin constitucionalmente válido de proteger los derechos de los usuarios de los servicios financieros, a través de la imposición de medidas disuasorias en contra de la aseguradora por el incumplimiento en el pago de las indemnizaciones que les corresponden. Además, la evolución legislativa sobre el tema revela que no ha sido suficiente con el mero cobro de interés, con la actualización o con las multas para lograr este fin, por lo que ha sido necesario acudir a esta medida drástica, para evitar que sigan generándose los incumplimientos de las aseguradoras.


69. Lo anterior es acorde, con el criterio de esta Primera Sala, sostenido en la tesis titulada: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.",(18) en el cual se explicó que, en el análisis de constitucionalidad de una norma, cuando se estima que en ella se interviene un derecho fundamental, el órgano de control de regularidad constitucional debe corroborar que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental y que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.


70. En este asunto, la aseguradora asevera que no es necesario acudir a esa medida para desincentivar el incumplimiento de las obligaciones de pago a cargo de las instituciones de seguros.


71. No le asiste la razón a **********, pues a través de un test de proporcionalidad ordinario, se puede sostener que las otras medidas sancionatorias contenidas en la fracción I y II del artículo 276 de la legislación mencionada, consistentes en la actualización de la obligación principal (mediante su conversión a UDIS) y la imposición de intereses moratorios tienen por objeto, la primera, el mantenimiento del valor de la suma adeudada y, la segunda, una sanción por el cumplimiento tardío de lo pactado que, en algunos casos, se traduce en el resarcimiento justo por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la mora en que incurrió la aseguradora (intereses moratorios), por lo que su imposición de ninguna manera busca incentivar a las aseguradoras para cumplir con sus obligaciones en tiempo y forma y desincentivarlas de incumplirlas.


72. Antes bien, de ser el caso que por ejemplo, la aseguradora obtuviera un mayor provecho con la inversión de sus activos (con el consecuente retardo en el pago) que con el cumplimiento de sus obligaciones, derivado de que la actualización de su obligación y la generación de intereses arrojaran cantidades ínfimas, es evidente que no hay incentivo alguno para que cumpla con lo que le es propio. En consecuencia, es infundado el agravio respectivo, pues no es verdad que las otras sanciones tengan el efecto disuasorio en cuanto al incumplimiento en el pago de la indemnización a los asegurados o beneficiarios.


73. Por otra parte, el mecanismo de cálculo de la indemnización por mora cuenta con todos los elementos para estimar que se trata de buscar el pago de una indemnización completa, en los casos en que existe el derecho del beneficiario a recibir la suma asegurada, y una actitud contumaz de la aseguradora para cumplir, a pesar de que desde que se tiene conocimiento de la realización del siniestro y que debe conformarse una reserva técnica que garantice el pago correspondiente, por lo que difícilmente la aseguradora podría alegar falta de recursos para el cumplimiento de sus obligaciones. Además, en caso de que así fuera, tiene la carga de probar su dicho durante el juicio.


74. Entonces, se puede sostener válidamente que la finalidad del legislador es la de tomar todas las medidas necesarias para desincentivar el incumplimiento en el pago de las sumas aseguradas, para proteger los intereses de los usuarios de servicios financieros, especialmente de los contratantes de seguros, para resarcirlos en forma justa por el incumplimiento de la aseguradora.


75. También es infundado que el artículo 276, fracción II, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al imponer que la aseguradora pague intereses que se capitalizan durante la mora en el pago de la suma asegurada de un contrato de seguro, genere que el asegurado o beneficiario obtenga un beneficio injustificado.


76. Es así, porque si bien ********** alude a una eventual desproporción de tipo patrimonial, lo definitivo es que la condena conducente al pago del interés moratorio capitalizado, por el retardo en el pago de la suma asegurada, en sí misma, es insuficiente para afirmar que está involucrada una afectación en la dignidad de la aseguradora. Pues, por un lado, la institución tiene el deber jurídico de pagar el importe de la suma asegurada al actualizarse el siniestro previsto en el contrato y, al no hacerlo así, también los intereses moratorios que genere el mismo, lo cual constituye un efecto inminente de los contratos de seguro.


77. No obstante, atendiendo a los fines del seguro, el legislador ha previsto la capitalización como una medida para desincentivar el incumplimiento a través de la imposición de medidas sancionadoras patrimoniales, para que la aseguradora tenga conciencia de que el incumplimiento le generará perjuicios económicos y evite esa actitud contumaz.


78. Es decir, el hecho de que adicionalmente la aseguradora deba pagar la capitalización de intereses, atiende a la necesidad de evitar que esa conducta de incumplimiento persista, sobre todo cuando existe certeza del derecho que asiste al beneficiario de recibir la indemnización por la actualización del siniestro. Lo anterior toma como base la función social que cumplen los contratos de seguro, al ocuparse de minimizar las consecuencias de los daños que se ocasionan en el patrimonio del asegurado, que se ve frustrada con el incumplimiento prolongado de la aseguradora.


79. De modo que no se identifica una situación de explotación que vulnere la dignidad de la aseguradora, cuando es la empresa la que se empeña en incumplir con su obligación en detrimento de los intereses de los usuarios de servicios financieros, en la modalidad de seguros. En todo caso, esa actitud ocasiona una lesión a la dignidad de los consumidores y, por eso, que la ley prevé mecanismos para evitar esa situación.


80. Por tanto, la sola existencia de una ley que dispone la capitalización de intereses no significa, por sí misma, una afectación a los derechos de la aseguradora, ni una situación de sometimiento patrimonial o dominio económico del asegurado. Dado que la contumacia de efectuar el pago es lo que genera la necesidad de capitalizar los intereses, para desincentivar los efectos nocivos que eso crea a los usuarios de los seguros.


81. Finalmente, el argumento de que el establecimiento del mecanismo para el pago de una indemnización por mora, impide a las aseguradoras hacer el pago en una exhibición, debido a la dificultad que entraña calcular la cantidad a pagar, es infundado.


82. Esto es así, porque las aseguradoras cuentan con personal experto en la regulación del contrato de seguro, en cálculos actuariales y de contabilidad, de modo que no es acorde a la realidad la alegación de imposibilidad para calcular el monto que debe entregar al asegurado o beneficiario en un juicio, al emitirse sentencia condenatoria, ya que desde que se le notifica la realización del siniestro, la aseguradora está en aptitud de hacer los cálculos en ese sentido para realizar la reserva que le obliga la ley. Máxime que la información sobre el momento en que se hace exigible el pago, como es el valor de las unidades de inversión, las tasas aplicables al cálculo del interés moratorio y el cálculo en relación con la capitalización, se sustentan en información al alcance de la aseguradora, por lo que es posible e, incluso una exigencia legal, que se realice en forma pronta.


83. Por tanto, dado que estas cantidades son comúnmente calculadas por las aseguradoras, para lo que cuenta con todo un equipo de expertos que le permiten realizar la tarea sin problema, por eso es necesario desincentivar esa conducta con la imposición de una medida estricta que evite la continuación de la conducta contumaz.


III. Constitucionalidad del artículo 276, fracción VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


84. En los agravios, ********** asevera que no es posible el pago en una exhibición, debido a la dificultad que entraña la cantidad a pagar por intereses moratorios, por la imposición de capitalizarlos, y que su inconformidad radica en que la indemnización por mora y los intereses moratorios pretenden servir para sancionar el retardo, pero es injusto que se le castigue cuando el retardo en el incumplimiento deriva de una norma que no justifica la capitalización de los intereses.


85. Como puede observarse, el motivo de inconformidad no es atribuible al contenido de la fracción VIII, sino a la referida imposibilidad de cumplir en una sola exhibición con la condena, debido a que la capitalización de intereses produce inseguridad sobre la cantidad que debe pagarse.


86. Por lo que el acogimiento de la inconstitucionalidad de la fracción VIII, depende de la declaración favorable a los intereses de la quejosa que se hiciera respecto de la fracción II, al disponer que deben capitalizarse los intereses, mientras incurra en mora. Sin embargo, al haberse desestimado los motivos de inconformidad respecto de la inconstitucionalidad de la fracción II, la premisa fundamental del agravio queda sin fundamento, de ahí la inoperancia del argumento.(19)


VI. REVISIÓN ADHESIVA


87. Al haberse desestimado los agravios de la aseguradora, queda sin materia la revisión adhesiva, en que el presidente de la Republica hizo argumentos tendentes a sostener la constitucionalidad de las fracciones II y VIII del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


VII. DEVOLUCIÓN DE AUTOS


88. Una vez desestimada la inconstitucionalidad de las fracciones II y VIII del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, procede devolver el asunto al Tribunal Colegiado, pues no se advierten agravios relacionados con algún vicio propio de la sentencia interlocutoria reclamada, correspondiente a los aspectos de legalidad.


VIII. DECISIÓN


89. En virtud de lo anterior, en la materia de la revisión, se declara infundada la revisión adhesiva y se confirma la sentencia de amparo dictada por el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en el cuaderno auxiliar **********, autorizada el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, en apoyo a las labores del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, en el juicio de amparo indirecto ********** y, por tanto, se niega en el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso de revisión, en lo que respecta a la inconstitucionalidad de las fracciones II y VIII del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


90. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la resolución dictada por el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en el cuaderno auxiliar **********, autorizada el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, en apoyo a las labores del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, en el juicio de amparo indirecto **********.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, **********, en contra de las fracciones II y VIII del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


TERCERO.—Se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el presidente de la República.


CUARTO.—Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito para los efectos conducentes.


N.; con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cincuenta y dos, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, sesenta y cinco, setenta y siete, setenta y nueve y ochenta, además tiene consideraciones adicionales y se reserva el derecho a formular voto concurrente, los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada 1a. CLXXXIX/2018 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 15/2012 (9a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 293, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 798, respectivamente.


Las tesis aisladas I.12o.C.55 C (10a) y 1a. CCLXIII/2016 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas, 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas, respectivamente.


Las tesis aisladas de rubros: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EN QUÉ CONSISTE LA, DE UN ACTO LEGISLATIVO.", "LEYES Y REGLAMENTOS, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE." y de jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.", citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 162, con número de registro digital: 198428, así como en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Informe 1985, Parte I, página 398, con número de registro digital: 805341, Volúmenes 187-192, Tercera Parte, página 89, con número de registro digital: 237356 y Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239, con número de registro digital: 232351, respectivamente.








________________

1. Tesis P./J. 120/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1255, Tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 165745.


2. Tesis I.12o.C.55 C (10a) del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 3161, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2017597.


3. Tesis 2a./J. 109/2009 de la Segunda Sala, publicada en la página 77, Tomo XXX, agosto de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 166748.


4. Apoya su argumentación en los criterios del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de títulos: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EN QUÉ CONSISTE LA, DE UN ACTO LEGISLATIVO.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." y "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO."; así como la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de título: "LEYES Y REGLAMENTOS, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE."


5. "Artículo 276. Si una institución de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:

"...

"II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la institución de seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

"...

"VIII. La indemnización por mora consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. ..."


6. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 32/2007, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 120/2009, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.", consultable en la página 1255, Tomo XXX, diciembre de 2009, Novena Época, materia constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 165745.


7. "Artículo 135. En caso de que surja alguna controversia entre una institución de seguros y un asegurado o sus beneficiarios, por falta de pago de un siniestro o por alguna interpretación del contrato de seguros después de que se hayan agotado los procedimientos establecidos en la póliza respectiva, cualquiera de las partes podrá ocurrir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitando sus buenos oficios para el arreglo de las dificultades surgidas. En caso de que no se llegue a ningún acuerdo, quedarán expeditos los derechos de los interesados para ocurrir ante los tribunales que corresponda; pero la secretaría mandará a la institución aseguradora que constituya desde luego, por el monto que se le designe, una reserva por obligaciones pendientes para el pago del siniestro, previo estudio que se haga de sus responsabilidades."


8. "Artículo 135. En caso de reclamación contra una institución de seguros, con motivo del contrato de seguros, deberán observarse las siguientes reglas:

"I. El reclamante deberá ocurrir ante la Comisión Nacional de Seguros, la que pedirá un informe detallado a la institución contra la que se hubiere presentado reclamación;

"II. La Comisión Nacional de Seguros citará a las partes a una junta en la que las exhortará para que, voluntariamente y de común acuerdo, la designen árbitro. El compromiso arbitral se hará constar en acta ante la citada Comisión.

"El juicio arbitral se ajustará a esta ley y al procedimiento que convencionalmente fijen las partes en acta ante la Comisión Nacional de Seguros, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Comercio, mismo que se aplicará supletoriamente; a falta de disposición en dicho código, serán aplicables las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Sin embargo, no tendrá aplicación lo dispuesto por los artículos 1247 y 1296 del Código de Comercio.

"Antes de iniciarse formalmente el arbitraje, la Comisión tratará de avenir a las partes.

"El laudo arbitral no admitirá más recurso o medio de defensa que el juicio de amparo. Todas las demás resoluciones del árbitro en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de revocación.

"El laudo que condene a una institución de seguros a pagar, le otorgará para ello un plazo de quince días hábiles. Si no hiciere el pago, la Comisión ejecutará su resolución, para lo cual podrá disponer de las inversiones de las reservas técnicas de la institución.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1953)

"III. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros, ésta citará a una junta de avenencia para el arreglo de las dificultades surgidas. Si en el procedimiento conciliatorio no fuere posible terminar la controversia, las partes podrán ocurrir ante los tribunales competentes. El procedimiento conciliatorio no durará más de treinta días hábiles, a no ser que las partes de común acuerdo soliciten que continúe por mayor tiempo. El plazo de treinta días, se computará a partir de la fecha en que las partes se nieguen a designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros en la junta respectiva; y,

"IV. Cuando la Comisión no hubiere sido designada árbitro, podrá investigar administrativamente el fondo de la reclamación, aún durante el procedimiento judicial, a fin de ordenar la constitución e inversión de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, cuando a su juicio presuma que la institución está obligada a cubrir las prestaciones que se le reclaman."


9. Resuelto el seis de diciembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta M.N.L.P.H. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente. Ausente el M.J.R.C.D..


10. "Artículo 363. Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos."


11. En su párrafo tercero al disponer que "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


12. "Artículo 63.

"1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. ..."


13. Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 15/2012, de esta Primera Sala cuyos rubro y texto son los siguientes: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro –en el que las normas constitucionales conforman la Ley Suprema de la Unión–, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad."

Octubre de 2012. Décima Época. Registro digital: 159936. El último asunto que conformó esta jurisprudencia fue el amparo directo 8/2012. Fallado el 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente del apartado XI (respecto de la condena en gastos y costas), y presidente A.Z.L. de L. (ponente). El señor M.G.I.O.M. votó en contra.


14. Fallados el veintiséis de febrero de dos mil catorce. el 30/2013, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V., J.R.C.D. y presidente J.M.P.R. (los dos últimos formularon voto concurrente en torno al pronunciamiento sobre daños punitivos).

El 31/2013 por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el Ministro presidente J.M.P.R. (quien consideró que se debió sobreseer por cesación de efectos, dada la concesión del amparo relacionado).


15. Caso K.F.V.H.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 156. Caso V.R.V.H.. R. y C.. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 395. Caso P. y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 404.


16. Sobre el tema, se invoca la tesis 1a. CLXXXIX/2018 (10a.), de esta Primera Sala de rubro y texto: "DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. SU RELACIÓN CON EL DERECHO DE DAÑOS. En los asuntos en los que se reclame la reparación del daño por un hecho ilícito –incluso cuando éste conlleve la violación a derechos humanos, como la vida o la integridad– que dé lugar a responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad administrativa por actividad irregular del Estado, el marco constitucional de derechos humanos no eximirá de que en cada caso se acrediten la existencia de un hecho ilícito o actividad irregular, la actualización de un daño y la existencia de una relación de causalidad entre ambos, con independencia de los esquemas de presunciones o de inversión de carga de la prueba que en ciertos supuestos puedan tener cabida. Lo que sí se revisará en cada caso, es: primero, que las normas y los procedimientos en que se sustente cada uno de los elementos descritos sean válidos a la luz del parámetro de control de regularidad; segundo, que la noción de ilicitud sea compatible con los estándares de derechos humanos que eventualmente resulten aplicables, partiendo de la posible existencia de derechos humanos subyacentes a las relaciones jurídicas que se estudien; y tercero, que la reparación que en su caso se dicte sea compatible con los estándares de reparación integral del daño o de justa indemnización. En relación con este último punto, las materias civil y administrativa cuentan también con una serie de reglas y principios que rigen la cuantificación de las indemnizaciones y la individualización de las medidas de reparación que puedan dictarse. Así, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo importante será que las reglas previstas en cada materia permitan que las indemnizaciones que resulten procedentes, sean compatibles con el derecho a una justa indemnización, atendiendo a la naturaleza del procedimiento en que se actúa. Es esta idea la que ha justificado que la Primera Sala de la Suprema Corte haya considerado en diversos casos –que, además, corresponden a distintas materias–, que el concepto de topes o límites a los montos indemnizatorios resulta contrario al derecho a la reparación, sin que ello implique que un procedimiento de corte indemnizatorio cambie su naturaleza, fuera de los alcances integralmente reparadores que se pretendan lograr con el monto respectivamente fijado."


Diciembre de 2018. Décima Época. Registro: 2018646. Derivada del amparo directo 50/2015. Fallado el 3 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M.. Disidentes: J.M.P.R., quien formuló voto particular y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L..


17. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.), consultable en el Libro 43, Tomo II, junio de 2017, Décima Época, materia constitucional, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 699. Registro digital: 2014498, de rubro y texto siguientes: "DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO. Si bien el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la tutela de derechos humanos a todas las personas, lo que comprende no sólo a las físicas, consideradas en su calidad de seres humanos, sino también a las jurídicas, ello se circunscribe a los casos en que su condición de entes abstractos y ficción jurídica se los permita, ya que es evidente que no pueden gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre con el derecho a la dignidad humana, del que derivan los diversos a la integridad física y psíquica, al honor, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal, que son inherentes al ser humano como tal."


18. Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), publicada en la página novecientos quince, del Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, materia constitucional, de la Gaceta el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2013156.


19. Véase la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala, publicada en la página 1326 del Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro digital: 2001825, de rubro y texto: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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