Ejecutoria num. 114/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 195
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 24 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LAS SEÑORAS MINISTRAS Y DE LOS SEÑORES MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ.


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 114/2019, suscitada entre el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 9/2013 y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2018.


La problemática jurídica a resolver por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si existe o no contradicción entre los criterios y, de ser el caso, determinar si es o no procedente la revisión adhesiva en el amparo si, anteriormente, la persona interpuso recurso de revisión principal contra la misma resolución.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Magistrada presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por ese Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de reclamación 9/2013, el cual dio origen a la tesis aislada I..P.1 K (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN ADHESIVA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO SI QUIEN LO PROMUEVE PREVIAMENTE INTERPUSO REVISIÓN PRINCIPAL CONTRA LA MISMA RESOLUCIÓN Y ÉSTA LE FUE ADMITIDA."; y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2018, que dio origen a la tesis aislada II.2o.2 K (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA EN EL AMPARO. PROCEDE SU ADMISIÓN A PESAR DE QUE LO INTERPONGA QUIEN TAMBIÉN FIGURA COMO RECURRENTE EN EL RECURSO PRINCIPAL."


II. TRÁMITE


2. Mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; determinó que el Pleno de esta Suprema Corte era competente para conocer de la misma; requirió formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y decidió turnar los autos al Ministro A.G.O.M..


3. Asimismo, en el acuerdo mencionado, solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que informaran si los criterios sustentados en los autos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


4. Derivado de lo anterior, por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio cuenta de haber recibido la respuesta de los Tribunales Colegiados contendientes y que ambos confirmaron que los criterios sustentados continúan vigentes, así, se determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, por lo que se ordenó remitir el asunto a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


5. Mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil veinte, el Ministro presidente de este Alto Tribunal determinó enviar el presente expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que el Ministro ponente solicitó por dictamen que el asunto fuera radicado en la Sala de su adscripción al considerar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6. Por diverso auto de diecinueve de febrero de dos mil veinte, el presidente de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente caso y envío los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


7. Mediante auto de tres de diciembre de dos mil veinte, visto lo acordado por los Ministros integrantes de la Primera Sala, en sesión pública ordinaria que tuvo verificativo el dos de diciembre de dos mil veinte, se determinó enviar el presente expediente al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la petición de que se avocara a su conocimiento y resolución.


8. Derivado de lo anterior, por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno el presidente de este Alto Tribunal ordenó radicar el presente asunto en el Pleno de la Suprema Corte y enviar los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


IV. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por la Magistrada presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


11. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


A. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 9/2013.


Antecedentes


12. ********** formuló querella en contra de los apoderados legales de ********** y/o quienes representen sus derechos en México, por diversas conductas que estimó constitutivas de delitos relativos a la propiedad intelectual, como la falsificación o uso indebido de una marca del denunciante. El Ministerio Público determinó, finalmente, el no ejercicio de la acción penal, debido a la prescripción de la misma.


13. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, turnado al día siguiente al Juzgado Sexto, el denunciante solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autorización en definitiva del no ejercicio de la acción penal. Por auto de doce de julio de dos mil doce, se admitió a trámite la demanda, en el juicio de amparo indirecto 668/2012.


14. El juzgador de amparo sobreseyó en el juicio respecto a diversas autoridades, pues éstas negaron la existencia del acto; y, por otro lado, negó el amparo al quejoso.


15. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, y también el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión, los cuales fueron admitidos por la Magistrada presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en auto de cuatro de marzo de dos mil trece.


16. Por escrito de doce de marzo de dos mil trece, el tercero perjudicado, en su carácter de apoderado de la persona moral **********, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual la Magistrada presidenta del colegiado tuvo por no interpuesto, toda vez que, dijo, por auto de cuatro del mes y año en comento, se admitió a trámite el recurso de revisión del promovente, por lo que no podía coexistir la revisión principal interpuesta contra la ejecutoria de amparo y la revisión adhesiva por la misma parte procesal en el juicio de amparo.


17. En contra de lo anterior, el tercero perjudicado interpuso recurso de reclamación.


18. El veintidós de marzo de dos mil trece, se admitió a trámite el recurso de reclamación y se registró como reclamación penal 9/2013, mismo que fue resuelto en sesión de once de abril de dos mil trece.


Razonamiento del Tribunal Colegiado


19. El Tribunal Colegiado confirmó el desechamiento de la revisión adhesiva. En síntesis, el colegiado consideró que aunque el tercero interesado pretendía reforzar la argumentación del Juez de Distrito en torno a la negativa del amparo –destacadamente en lo relativo a que la acción penal se encontraba prescrita en virtud de que la querella fue formulada en forma extemporánea a los plazos establecidos en la ley–; dicha pretensión resultaba contraria a la finalidad del recurso de revisión principal que también había presentado, y en el cual pretendía revocar la sentencia de amparo y obtener, en su lugar, un sobreseimiento.


20. Al respecto, el tribunal afirmó que el recurso de revisión adhesivo no es diferente o autónomo de la revisión principal, sino que es a este mismo al cual se incorpora el adherente y su finalidad es obtener que el superior confirme la sentencia recurrida por razones y argumentos más sólidos que en los que descansa ésta, puesto que ocurre en defensa de la resolución impugnada que le es favorable.


21. Por eso mismo, señaló el colegiado, en el caso concreto, el tercero perjudicado en revisión principal planteó cuestiones relativas a que el Juzgado de Distrito incorrectamente omitió decretar la improcedencia del juicio de amparo. Razón por la cual, consideró, es jurídicamente incorrecto que en la revisión adhesiva solicite que las consideraciones en dicha sentencia se declaren vigentes, pues ello traería como consecuencia que se dejara de analizar el recurso de revisión principal en virtud de que planteó peticiones diversas a las de la revisión principal.


22. Afirmó que, conforme a la teoría de la impugnación, el derecho a recurrir no es absoluto, ya que existen limitaciones como son, entre otras, la prohibición del doble recurso, que se traduce en la no admisión de un nuevo medio de impugnación respecto de un acto que fue materia de disenso anteriormente por la misma parte, esto es, la autoría de los recursos no hace procedentes a ambos y conforme a su naturaleza jurídica, la interposición y admisión de un recurso hacen improcedente al otro.


23. En ese sentido, si previo a la interposición del recurso de revisión adhesiva, al recurrente le había sido admitido el de revisión principal que se hizo valer contra la misma resolución, ello se traduce en un doble recurso presentado por la misma parte, los cuales incluso tienen pretensiones diferentes, pues mientras en la revisión principal en el que se exponen todos los motivos de disenso, está encaminada a revocar o modificar la resolución recurrida, el recurso de revisión adhesiva tiene como finalidad que ésta se confirme pero por argumentos más sólidos que los expuestos por el recurrido. Esto es, no podría accederse a las pretensiones contenidas en uno, sin afectar las planteadas en el otro, pues sería imposible determinar que en ambos recursos asiste la razón al recurrente.


24. De ahí que el colegiado resolvió que el recurso adhesivo resultaba improcedente. De los anteriores razonamientos, derivó la tesis aislada I..P.1 K (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"REVISIÓN ADHESIVA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO SI QUIEN LO PROMUEVE PREVIAMENTE INTERPUSO REVISIÓN PRINCIPAL CONTRA LA MISMA RESOLUCIÓN Y ÉSTA LE FUE ADMITIDA. El recurso de revisión adhesiva no es diferente y autónomo de la revisión principal, sino que es este mismo, al cual se incorpora el adherente y su finalidad es obtener que el superior confirme la sentencia recurrida por razones y argumentos más sólidos que en los que descansa ésta, puesto que ocurre en defensa de la resolución impugnada que le es favorable, cuando fue recurrida por su contraparte quien la impugnó a través del recurso de revisión en la parte que le perjudica; sin embargo, conforme a la teoría de la impugnación el derecho a recurrir no es absoluto, ya que existen limitaciones como son, entre otras, la prohibición del doble recurso, que se traduce en la no admisión de un nuevo medio de impugnación respecto de un acto que fue materia de disenso anteriormente por la misma parte, esto es, la autoría de los recursos no hace procedentes a ambos y conforme a su naturaleza jurídica, la interposición y admisión de un recurso hacen improcedente al otro. En ese sentido, si previo a la interposición del recurso de revisión adhesiva, al recurrente le había sido admitido el de revisión principal que se hizo valer contra la misma resolución, ello se traduce en un doble recurso presentado por la misma parte, los cuales incluso tienen pretensiones diferentes, pues mientras en la revisión principal en el que se exponen todos los motivos de disenso, está encaminada a revocar o modificar la resolución recurrida, el recurso de revisión adhesiva tiene como finalidad que ésta se confirme pero por argumentos más sólidos que los expuestos por el recurrido. De ahí que al haber un doble recurso (principal y adhesiva) respecto de la misma resolución recurrida, con pretensiones contrarias entre uno y otro no pueden ser compatibles cuando ambos son interpuestos por la misma parte, por lo que el adhesivo resulta improcedente, pues no podría accederse a las pretensiones contenidas en uno, sin afectar las planteadas en el otro, esto es, sería imposible determinar que en ambos recursos asiste la razón al recurrente."(1)


B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2018.


Antecedentes


25. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos siguientes:


"Autoridades responsables


"Presidencia de la República


"Secretaría de Cultura


"Instituto Nacional de Antropología e Historia


"Acto reclamado


"La resolución de dos de mayo de dos mil dieciséis, suscrita por el director de la Zona Arqueológica de Teotihuacán, dependiente del Instituto de Antropología e Historia, de privar mi propiedad y de la posesión y disfrute de mis tierras, pastos y montes, sin que mediara emplazamiento alguno en el que me notificaran la expropiación y consecuentemente la indemnización que por derecho me corresponde, con motivo de la expropiación del predio denominado **********, por medio del decreto de fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación."


26. La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, cuyo titular, mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número de expediente 587/2016.


27. Seguido el trámite del juicio, el treinta de octubre de dos mil diecisiete se llevó a cabo la audiencia constitucional y por auto de seis de noviembre siguiente, remitió los autos al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa, para el auxilio en el dictado de la sentencia.


28. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho la Jueza Cuarta de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa, dictó sentencia en la que, por una parte sobreseyó en el juicio y, por otra, concedió el amparo para el efecto de que el director de la Zona Arqueológica de Teotihuacán del Instituto Nacional de Antropología e Historia dejara insubsistente el oficio que se emitió en respuesta a la solicitud de pago de indemnización y, en su lugar, se remitiera el escrito del quejoso a la autoridad legalmente competente y que esté facultada para darle contestación.


29. Inconforme con la sentencia de amparo, el director de la Zona Arqueológica de Teotihuacán del Instituto Nacional de Antropología e Historia, y el secretario de Hacienda y Crédito Público, este último por conducto de la directora general Adjunta de Evaluación de Control Procedimental y de A.s, dependiente de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpusieron recurso de revisión del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, los que se admitieron por auto de presidencia de doce de marzo de dos mil dieciocho, y se registraron con el número de expediente RA. 130/2018.


30. Mediante oficio presentado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de ese órgano jurisdiccional, el secretario de Hacienda y Crédito Público por conducto de la directora general Adjunta de Evaluación de Control Procedimental y de A., dependiente de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de revisión adhesiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de A., recurso que fue desechado de plano por auto de presidencia de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.


31. Inconforme con el desechamiento, la misma autoridad interpuso recurso de recurso de reclamación, al que correspondió el número de expediente 12/2018, el cual mediante ejecutoria de cuatro de mayo de dos mil dieciocho se declaró fundado.


Razonamiento del Tribunal Colegiado


32. El Tribunal Colegiado revocó el auto recurrido. En síntesis, señaló que el recurso de revisión principal y la adhesión a la revisión tienen propósitos diferentes, pues mientras el primero se encamina a controvertir las determinaciones adoptadas en una resolución de primera instancia que le perjudican; la segunda tiene por objeto que se confirme la decisión del Juez primigenio en la parte que le beneficia.


33. Por ello, el Tribunal Colegiado concluyó que como las materias de estudio en el recurso de revisión principal y en el adhesivo son diferentes, en el caso concreto procedía la admisión de éste, a pesar de que lo interponga quien también figura como recurrente en el recurso principal, pues no existía razón para considerar que uno es excluyente del otro.


34. De ahí que no podía considerarse que hubiera un motivo manifiesto o indudable de improcedencia pues ambos recursos válidamente podían coexistir, siempre que se cumpliera con el requisito establecido en el artículo 82 de la Ley de A. –consistente en que una de las partes haya interpuesto el recurso de revisión principal–, a reserva de que el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito hiciera el pronunciamiento pertinente, de fondo, en cada caso concreto.


35. En el caso, el tribunal observó que a pesar de que el quejoso no interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo de primera instancia, dicha razón no podría estimarse suficiente para desechar el recurso de revisión adhesiva, pues desde un análisis preliminar, el recurso era procedente, ya que una de las partes en el juicio interpuso recurso de revisión principal.


36. De los anteriores razonamientos, derivó la tesis asilada II.2o.2 K (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA EN EL AMPARO. PROCEDE SU ADMISIÓN A PESAR DE QUE LO INTERPONGA QUIEN TAMBIÉN FIGURA COMO RECURRENTE EN EL RECURSO PRINCIPAL. Conforme al artículo 82 de la Ley de A., por su naturaleza y finalidad, la revisión adhesiva es un recurso que otorga a la parte que obtuvo resolución favorable, la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. Por su parte, el recurso de revisión principal tiene como propósito que el tribunal revisor examine la resolución dictada por un órgano inferior para obtener la revocación o modificación de una resolución adoptada por este último, en la parte que le perjudica. Así, el recurso de revisión principal y la adhesión a la revisión tienen propósitos diferentes, pues mientras el primero se encamina a controvertir las determinaciones adoptadas en una resolución de primera instancia, que le perjudican; la segunda tiene por objeto que se confirme la decisión del Juez primigenio en la parte que le beneficia. Por ello, como las materias de estudio en el recurso de revisión principal y en el adhesivo son diferentes, es inconcuso que procede la admisión de éste, a pesar de que lo interponga quien también figura como recurrente en el recurso principal, pues no existe razón para considerar que uno es excluyente del otro, por lo que válidamente pueden coexistir, siempre que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 82 citado, consistente en que una de las partes haya interpuesto el recurso de revisión principal, a reserva de que el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito haga el pronunciamiento pertinente en cada caso concreto."(2)


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


37. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


38. Conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por este Máximo Tribunal, para que exista una auténtica oposición de posturas jurídicas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se deben verificar los siguientes aspectos:


a) Que dichos órganos jurisdiccionales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del cual derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos haya al menos un razonamiento sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer esa cuestión jurídica, con preferencia de cualquier otra.(3)


39. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad de criterios está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean exactamente idénticas.(4)


40. Tampoco es indispensable que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia, esto es, que hubieran adquirido la condición de tesis cuya observancia sea obligatoria, en términos de lo dispuesto por la propia ley de la materia.(5)


41. Atendiendo esos lineamientos, se concluye que en el caso sí existe oposición de criterios entre los Tribunales Colegiados involucrados. Y es que, al analizar las ejecutorias emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes se advierte que los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la procedencia del recurso de revisión adhesiva si, anteriormente, la misma persona interpuso recurso de revisión principal en contra de la misma resolución.


42. Como se vio, para el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, lo procedente era confirmar el desechamiento de la revisión adhesiva, toda vez que consideró que aunque el recurrente pretendía reforzar la argumentación del Juez de Distrito en torno a la negativa del amparo, dicha pretensión resultaba contraria a la finalidad del recurso de revisión principal que también había presentado, y en el cual pretendía revocar la sentencia de amparo y obtener, en su lugar, un sobreseimiento.


43. Al respecto, el tribunal afirmó que el recurso de revisión adhesiva no es diferente o autónomo de la revisión principal, sino que es a este mismo al cual se incorpora el adherente y su finalidad es obtener que el superior confirme la sentencia recurrida por razones y argumentos más sólidos que en los que descansa ésta.


44. Por eso mismo, señaló el colegiado, en el caso concreto, el tercero perjudicado, en revisión principal planteó cuestiones relativas a que el Juzgado de Distrito incorrectamente omitió decretar la improcedencia del juicio de amparo. Razón por la cual, consideró, es jurídicamente incorrecto que en la revisión adhesiva solicite que las consideraciones en dicha sentencia se declaren vigentes.


45. Afirmó que, conforme a la teoría de la impugnación, existen limitaciones como son, entre otras, la prohibición del doble recurso, que se traduce en la no admisión de un nuevo medio de impugnación respecto de un acto que fue materia de disenso por la misma parte. Por tanto, no podría accederse a las pretensiones contenidas en uno, sin afectar las planteadas en el otro, pues sería imposible determinar que en ambos recursos asiste la razón al concurrente.


46. De ahí que el colegiado resolvió que el recurso de revisión adhesivo resultaba improcedente y de los anteriores razonamientos, derivó la tesis aislada I..P.1 K (10a.).(6)


47. A diferencia del otro caso; el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito revocó el auto recurrido por el cual se desechó el recurso de revisión adhesivo interpuesto, al considerar que el recurso de revisión principal y la adhesión a la revisión tienen propósitos diferentes, pues mientras el primero se encamina a controvertir las determinaciones adoptadas en una resolución de primera instancia, que le perjudican; la segunda tiene por objeto que se confirme la decisión del Juez primigenio en la parte que le beneficia.


48. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que como las materias de estudio en el recurso de revisión principal y en el adhesivo son diferentes, por lo que en el caso concreto procedía la admisión de éste, a pesar de que lo interponga quien también figura como recurrente en el recurso principal, pues no existía razón para considerar que uno es excluyente del otro.


49. De ahí que no podía considerarse que hubiera un motivo manifiesto o indudable de improcedencia pues ambos recursos válidamente podían coexistir, siempre que se cumpliera con el requisito establecido en el artículo 82 de la Ley de A. –consistente en que una de las partes haya interpuesto el recurso de revisión principal–.


50. De los anteriores razonamientos derivó la tesis aislada II.2o.2 K (10a.).(7)


51. Por tanto, no hay duda de que se está en presencia de posturas divergentes sobre un mismo problema jurídico, en esencia, si es o no procedente la revisión adhesiva en el amparo si, anteriormente, la misma persona interpuso recurso de revisión principal en contra de la misma resolución; interrogante cuya unificación exige dar respuesta puntual a lo siguiente:


52. ¿Resulta procedente el recurso de revisión adhesiva interpuesto por aquella parte en el juicio de amparo que también interpuso recurso de revisión principal respecto de la misma resolución?


VII. ESTUDIO


53. Este Tribunal Pleno estima que el criterio que debe prevalecer consiste en que, en principio y, por regla general, es procedente el recurso de revisión adhesiva aun cuando la misma persona haya interpuesto recurso de revisión principal respecto de la misma resolución, de conformidad con las siguientes consideraciones.


54. En primer lugar, este Tribunal Pleno estima que el presente estudio debe partir de un análisis en torno a la naturaleza y alcances de ambos medios de impugnación: la revisión principal y la adhesiva.


55. El recurso de revisión se denomina así en el artículo 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno." (Énfasis añadido)


56. Como se advierte, este precepto constitucional prevé la revisión como un recurso en contra de sentencias de amparo pronunciadas por Juezas y Jueces de Distrito, en amparos indirectos, como por aquellas emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparos directos. Lo anterior de conformidad con lo siguiente:


57. Tratándose de amparo directo, la revisión principal tiene una procedencia restringida, pues su propósito no es resolver cuestiones de legalidad, sino de constitucionalidad en las que se fije un criterio de importancia y trascendencia. Dicho medio de impugnación puede interponerse en contra de aquellas sentencias que resuelven –o en su caso, omiten resolver– sobre la constitucionalidad de normas generales, así como las que establezcan una interpretación directa del Texto Constitucional o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea Parte.(8)


58. Respecto a ello, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha establecido que en el amparo directo, la revisión deja de ser un recurso en sentido estricto al que los particulares pueden acceder de manera automática si cumplen con los requisitos procesales, para transformarse en un mecanismo que permite a esta Suprema Corte decidir qué criterios son relevantes para orientar a los demás tribunales del país sobre la interpretación y aplicación de la Constitución Federal y el ordenamiento jurídico nacional.(9)


59. En ese caso, esta Suprema Corte debe realizar una valoración sobre los méritos del caso, puesto que por disposición constitucional no basta con que subsista una cuestión constitucional para que se admita un recurso, sino que es necesario que, a juicio del Máximo Tribunal, la resolución del mismo permita fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.(10)


60. En relación con el amparo indirecto, la revisión procede en determinados supuestos, entre los que se encuentran la concesión o negativa de la suspensión definitiva, los acuerdos dictados en la audiencia incidental, la modificación o revocación de la suspensión definitiva, la negativa de la modificación o revocación de la suspensión definitiva, los acuerdos tomados en la audiencia incidental de modificación, el sobreseimiento fuera de la audiencia, la sentencia dictada en la audiencia constitucional y en contra de los acuerdos dictados en dicha audiencia.


61. De esta forma, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha establecido que la legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo indirecto está condicionada a que la sentencia impugnada haya causado un agravio al recurrente, entendiéndose como tal todo menoscabo, lesión, ofensa, daño, perjuicio o afectación indebida en su persona o patrimonio.(11) Esta regla general tiene como un supuesto específico que las autoridades responsables únicamente pueden interponer recursos de revisión contra los fallos que afectan de forma directa el acto reclamado de cada una de ellas.(12)


62. Ahora bien, la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en su artículo 82 la revisión adhesiva:


"Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


63. En efecto, la revisión adhesiva se refiere al recurso que puede hacer valer cualquiera de las partes que haya obtenido una resolución favorable, cuando otra de las partes haya acudido a la revisión principal. De esta forma, la revisión adhesiva debe resolverse siguiendo la suerte del recurso principal.


64. De lo anterior, el Tribunal Pleno ha estimado que, por su naturaleza y finalidad, la subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia.


65. El alcance de la revisión adhesiva se aglutina así, en principio, en torno a combatir cuestiones que no le afectaban al adherente, por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole definitivamente.(13)


66. No obstante, los desarrollos jurisprudenciales de este Alto Tribunal han venido dándole un alcance mayor, pues se ha aceptado la posibilidad de analizar la procedencia del recurso principal,(14) e incluso el análisis de planteamientos que puedan implicar una revocación del fallo recurrido, pues, se ha dicho, siguiendo el principio de afectación, puede ésta constituir la única vía para proponer argumentos que, de otra manera quedarían inauditos. V. la jurisprudencia P./J. 29/2018 (10a.)(15) de este Tribunal Pleno, que dice:


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENDENTES A CONTROVERTIR LAS RAZONES DADAS POR LAS QUE, EN LA SENTENCIA FAVORABLE A ÉSTA, SE DESESTIMARON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PROPUESTAS EN EL JUICIO DE AMPARO. Conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de la Ley de A. y a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 28/2013 (10a.), de título y subtítulo: ‘REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.’, si la autoridad responsable se adhiere al recurso de revisión principal y expone agravios tendentes a controvertir las razones dadas por el Juez de Distrito para desestimar las causas de improcedencia propuestas en el juicio de amparo indirecto, cuando la sentencia recurrida le fue favorable por haberse sobreseído y/o negado la protección federal, el órgano revisor debe examinarlos de manera preferente, pues aunque su solución pudiera originar la revocación del fallo recurrido, finalidad que es diversa a la naturaleza de la revisión adhesiva, lo cierto es que sólo a través de esa vía, el ente de gobierno puede proponer tales argumentos, en atención al sentido de afectación del fallo constitucional reflejado en los puntos resolutivos."


67. Puede afirmarse entonces que los fines particulares y la relación de la revisión adhesiva con la principal no suponen un análisis rígido de dicha figura, sino que implican una ponderación a la luz de los principios de contradicción, celeridad y economía procesal que lo rigen, así como al sentido de afectación y las posibilidades de impugnación que puedan presentarse en cada caso concreto.


68. Y es que, cabe recordar que la naturaleza "adhesiva" de figuras como la de la apelación adhesiva o la revisión, está intrínsecamente relacionada con la consolidación de los citados principios de contradicción, celeridad y economía procesal.


69. Pues bien, al margen de las particularidades y diferencias entre dichas instancias "adhesivas", todas están relacionadas con el principio general de impugnación, el cual dispone que las partes en el proceso deben contar con un medio para combatir las resoluciones si éstas han sido resueltas de forma incorrecta, ilegal o irregular, o bien pronunciadas sin fundamento jurídico.(16) De la misma forma, los recursos adhesivos contemplan el principio de contradicción: la parte adherente interpone el recurso para defender el éxito de su acción o de su excepción; no se busca una revocación sino la confirmación o, en algunos casos, la modificación o sustitución de la sentencia, pero siempre buscando mantener la protección judicial.


70. Visto así, el acceso a la revisión adhesiva está relacionado en forma directa con el artículo 17 de la Constitución General, el cual reconoce el derecho humano a la tutela judicial efectiva, así como con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la protección judicial.


71. Siguiendo las anteriores premisas, debe destacarse que no existe a nivel constitucional, ni legal restricción expresa o motivo de desechamiento manifiesto de la revisión adhesiva cuando se haya presentado previamente la revisión principal.


72. Al contrario, como ya se destacó, se encuentra en el Texto Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual implica el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a que se les administre a través de tribunales expeditos para impartirla de manera pronta, completa e imparcial.(17)


73. Por otro lado, en la Constitución también se encuentra el principio pro personae,(18) el cual ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que constituye un criterio hermenéutico consistente en que, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de las distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción.(19)


74. Dicho principio interpretativo se materializa en distintos sub-principios, entre los cuales se encuentra el de in dubio pro actione, que constituye la dimensión del principio pro persona en el ámbito procesal. Este Tribunal Pleno ha señalado que la tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione, el cual inclusive resulta aplicable de manera matizada respecto a la interposición de medios de impugnación.(20)


75. De esta forma, el intérprete debe analizar las restricciones o limitaciones legales para acceder al órgano jurisdiccional de forma restrictiva, con el objetivo de que se inicien el mayor número de procesos y, en este sentido, el aparato jurisdiccional del Estado pueda conocer las pretensiones de una parte y las excepciones de la otra, optimizando el acceso a la justicia.


76. Pues bien, en atención al citado principio, debe concluirse que no existe impedimento alguno para la procedencia del recurso de revisión adhesiva cuando lo interpone la misma persona que promueve el recurso de revisión principal, y cuando existe un diverso recurso de revisión principal promovido por la contraparte.


77. Como ya se dijo, no existe causa de desechamiento constitucional o legal al respecto. El artículo 82 de la Ley de A. condiciona la procedencia de la adhesión solamente a que la otra parte haya interpuesto el recurso de revisión:


"Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste." (énfasis añadido).


78. Y, también, en la Ley de A., el artículo 91 únicamente dispone lo siguiente en torno al recurso de revisión:


"Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará."


79. Cabe recordar que, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales que han sido fijados en reiteradas ocasiones por este Alto Tribunal, para estar en aptitud legal de desechar de plano el recurso de revisión, el motivo para hacerlo debe ser tan notorio, manifiesto e indudable que no quepa la menor duda acerca de su actualización, a grado tal que la inviabilidad sea inderrotable.


80. En este sentido, se debe entender por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En esos términos, para los efectos del desechamiento, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse el medio de impugnación, no sería posible arribar a una convicción diversa.(21)


81. En sentido opuesto, de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable, el recurso debe ser admitido.


82. El deber de admitir el recurso no implica la imposibilidad para advertir su improcedencia en un posterior análisis, pues puede darse el caso de que sus pretensiones –al interponer revisión principal y adhesiva–, en efecto resulten contradictorias o que se incumpla con los requisitos previstos por la ley.


83. Al efecto, cabe recalcar que el recurso de revisión principal y el recurso de revisión adhesivo tienen propósitos diferentes, toda vez que el primero se encamina a controvertir las determinaciones adoptadas en una resolución de primera instancia que le perjudica, mientras que, el segundo tiene por objeto que la decisión del Juez primigenio que le beneficia sea confirmada.


84. Por tanto, dado que las materias de estudio resultan diferentes en el recurso de revisión principal y en el adhesivo, válidamente pueden coexistir siempre que se cumpla con el requisito establecido en el citado artículo 82 de la Ley de A..


85. Además, por regla general, será hasta su análisis en conjunto que pueda advertirse si la interposición simultanea de ambos recursos resulta contradictoria y, entonces, podrá desecharse el que corresponda, de conformidad con los artículos 93 y 94(22) de la Ley de A.. Una postura contraria implicaría excluir ex ante argumentaciones de la parte adherente y que solamente pueden ser manifestadas mediante dicho recurso.


86. Por ejemplo, en uno de los casos que derivaron en la presente contradicción, el Tribunal Colegiado finalmente desechó también, ya en sentencia, el recurso principal interpuesto por el tercero interesado, al argumentar que ni la negativa de amparo ni el sobreseimiento le causaban perjuicio alguno; lo cual evidencia que, en el caso, la exclusión del recurso adhesivo resultó apresurada, pues éste debió haberse analizado en conjunto con el resto de los recursos interpuestos pues era el que, en efecto, representaba la única posibilidad de impugnación efectiva de la recurrente, quien pretendía fortalecer la negativa del amparo.


87. Así, en principio, la admisión de la revisión adhesiva, aun ya interpuesta la principal, y su análisis en conjunto resulta crucial. Ello es así porque, si bien existirán situaciones en las que una sentencia puede ser combatida en una parte –mediante revisión principal para modificarla o revocarla– y en otra parte para abonar a los argumentos del juzgador –para mantener el sentido de la sentencia que beneficia a una parte–, también es cierto que existirán otros casos en los que el sentido del fallo sólo permita abordar una sola de esas pretensiones, con el objetivo de evitar que se estudien agravios contradictorios.


88. Se reitera, en atención al principio pro actione, no existe una justificación válida para restringir la procedencia de los recursos de revisión principal y adhesivo. Al contrario, debe optimizarse el derecho a la tutela judicial efectiva, pues una interpretación restrictiva resultaría en el desechamiento injustificado de planteamientos que, en efecto, serían legítimos y, en este sentido, podrían abonar a la emisión de una resolución justa y completa.


89. Con base en lo expuesto, la respuesta a la pregunta inicial planteada es, en principio, afirmativa. En efecto, no existe impedimento constitucional o legal alguno para limitar la interposición de la revisión adhesiva cuando la misma parte haya promovido recurso de revisión principal.


VIII. DECISIÓN


90. Así pues, de acuerdo con las consideraciones expresadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de A., el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a la procedencia del recurso de revisión adhesiva cuando previamente la misma persona interpuso recurso de revisión principal en contra de la misma resolución; así, un Tribunal Colegiado determinó que el recurso de revisión adhesiva es improcedente en dichos casos ya que, de conformidad con la teoría de la impugnación, el derecho a recurrir está limitado por la prohibición del doble recurso; mientras que el otro Tribunal Colegiado afirmó que ambos recursos tienen propósitos diferentes, pues mientras la revisión principal se encamina a controvertir las determinaciones adoptadas en una resolución de primera instancia que le perjudican, la adhesiva tiene por objeto que se confirme la decisión del Juez primigenio en la parte que le beneficia.


Criterio jurídico: Por regla general, debe admitirse la revisión adhesiva promovida por una de las partes, incluso, cuando promovió recurso de revisión principal en contra de la misma resolución.


Justificación: Lo anterior es así, en virtud de que no existe a nivel constitucional ni legal restricción expresa o motivo de desechamiento manifiesto de la revisión adhesiva cuando se haya presentado previamente la revisión principal por la misma persona. Al contrario, lo que existe en la Constitución General es el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio pro persona y el principio pro actione. Dichos mandatos, en su conjunto, obligan a las autoridades jurisdiccionales a adoptar la interpretación que resulte más benéfica para el ejercicio de un derecho y, a su vez, la menos restrictiva para la procedencia de la acción. En este sentido admitir, por regla general, la revisión adhesiva aun cuando la misma parte ya haya promovido recurso de revisión principal en contra de la misma resolución, tiene como efecto la optimización del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que concede la oportunidad procesal para exponer argumentos que, de otra forma, serían desechados sin justificación válida.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis redactada en la última parte del presente fallo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. con consideraciones adicionales y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados VII y VIII relativos, respectivamente, al estudio y a la decisión. Los M.A.M. y P.D. anunciaron sendos votos concurrentes.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2021 (11a.), publicada en el S.J. de la Federación del viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo I, septiembre de 2021, página 10, con número de registro digital: 2023600.


Las tesis aislada II.2o.2 K (10a.) y de jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), P./J. 29/2018 (10a.) y P./J. 4/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el S.J. de la Federación de los viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas, 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas, 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, respectivamente.








________________

1. S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, página 2108.


2. Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 57, agosto de 2018, Tomo III, página 3034.


3. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


4. Al tema se aplica la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Tal y como lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.


6. De rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO SI QUIEN LO PROMUEVE PREVIAMENTE INTERPUSO REVISIÓN PRINCIPAL CONTRA LA MISMA RESOLUCIÓN Y ÉSTA LE FUE ADMITIDA."


7. De rubro: "RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA EN EL AMPARO. PROCEDE SU ADMISIÓN A PESAR DE QUE LO INTERPONGA QUIEN TAMBIÉN FIGURA COMO RECURRENTE EN EL RECURSO PRINCIPAL."


8. V. el Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de este Máximo Tribunal el 8 de junio de 2015, mismo que establece las bases de procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


9. V. el amparo directo en revisión 6686/2016. Resuelto por la Segunda Sala en sesión de 22 de marzo de 2017.


10. Ello conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; y, 10, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.


11. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 81/2018 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 1223, registro digital: 2017707.


12. Artículo 87 de la Ley de A.. "Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación."


13. Tesis de jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 7, registro digital: 2005101, de título y subtítulo: "REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE."


14. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.), S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 834, registro digital: 2002395. De rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL."


15. Tesis de jurisprudencia P./J. 29/2018 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo I, página 14, registro digital: 2018361.


16. Fix-Zamudio, H.D. procesal, ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1a. edición, pág. 103, México 1991.


17. Artículo 17 constitucional. "Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


18. Artículo 1o. de la Constitución Federal. Segundo párrafo. "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


19. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.). S.J. de la Federación y su Gaceta. Décima Época, L.X., octubre de 2012, Tomo 2, página 799. Registro digital: 2002000.


20. Tesis de jurisprudencia P./J. 4/2017 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 5, registro digital: 2013717.


21. V. la tesis aislada 2a. LXXI/2002, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448, registro digital: 186605. De rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.". V. también la contradicción de tesis 240/2020, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, párrafo 46. Unanimidad de cinco votos.


22. Artículo 93 de la Ley de A.. "Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada; II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida; III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento; V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda; VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional."



Artículo 94 de la Ley de A.. "En la revisión adhesiva el estudio de los agravios podrá hacerse en forma conjunta o separada, atendiendo a la prelación lógica que establece el artículo anterior."

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