Ejecutoria num. 1056/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14-05-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1785
Fecha de publicación14 Mayo 2021
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1056/2018. S.Á.Q.. 13 DE MARZO DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, S.Á.Q., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


a) Cámara de Senadores.


b) Cámara de Diputados.


c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


d) Secretario de Gobernación.


e) Dirección General del Diario Oficial de la Federación.


f) Secretario de la Defensa Nacional.


Actos reclamados:


– La discusión, votación, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos [autoridades de los incisos a), b), c) d) y e)].


– La emisión del Acuerdo 46937 de doce de mayo de dos mil dieciocho, mediante el cual el quejoso causó baja del servicio activo de Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por haber prestado servicios por más de nueve años [autoridad del inciso f)].


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 123, primer y segundo párrafos, apartado B, fracciones IX y XIII y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Previo auto de prevención en la que se registró la demanda de amparo con el expediente 677/2018, mediante proveído de veinte de junio de dos mil dieciocho, la Jueza Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México la admitió.


Seguidos los trámites correspondientes, la Jueza del conocimiento celebró audiencia constitucional el seis de septiembre de dos mil dieciocho, en la que dictó sentencia, que firmó el mismo día, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.


SEGUNDO.—Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, S.Á.Q., por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre siguiente, el Magistrado presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 331/2018; y por proveído de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el delegado del presidente de la República y del general secretario de la Defensa Nacional.


Luego, en sesión de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el indicado Tribunal Colegiado confirmó en la materia de su competencia la sentencia recurrida y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en razón de su competencia originaria al subsistir el tema de constitucionalidad del artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos.


TERCERO.—Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 1056/2018; dispuso que este Alto Tribunal asumiera la competencia originaria para conocer del recurso de revisión principal interpuesto por el quejoso, y de la revisión adhesiva interpuesta por el delegado del presidente de la República y secretario de la Defensa Nacional; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


CUARTO.—Avocamiento ante la Segunda Sala. Mediante proveído de once de febrero de dos mil diecinueve, el presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto a la ponencia del M.E.M.M.I., a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.—Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos, respecto del cual se asumió competencia originaria, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. Es innecesario examinar la oportunidad de la interposición de los recursos de revisión principal y adhesivo, así como la legitimidad de quienes los interpusieron, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se ocupó de esos aspectos jurídicos, concluyendo que se interpusieron en tiempo y por parte legítima.


TERCERO.—Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.A..


a) Mediante contrato de reclutamiento de treinta de marzo de dos mil seis, S.Á.Q. causó alta en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, como soldado de infantería en el 106/o Batallón de Infantería (Campo Militar número 1-A, Ciudad de México), quedando obligado a prestar sus servicios en dicho instituto armado por el término de tres años y, una vez concluido éste, el contrato podría renovarse por un plazo improrrogable de seis años más.


b) El veintisiete de mayo de dos mil nueve, la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto del comandante de Batallón, coronel de Infantería, B.G.H. renovó el contrato de reclutamiento del quejoso, y acordó prolongar el tiempo de servicios pactado por un máximo de seis años; así como seguir sujeto a las cláusulas estipuladas en el contrato de reclutamiento de treinta de marzo de dos mil seis, con fundamento en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


c) Mediante oficio SA-B154-4119 de catorce de febrero de dos mil dieciocho, el director general de Infantería comunicó al quejoso que de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se le iniciaba procedimiento administrativo para resolver la procedencia o improcedencia de que causara baja del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y alta en la reserva correspondiente, por contar con más de nueve años de servicios, tiempo máximo de enganche y de reenganche para permanecer en el activo para los de su empleo.


Asimismo, con fundamento en el artículo 14 de la Carta Magna, se le concedió el término de quince días hábiles a fin de que manifestara lo que a su interés legal conviniera y, en su caso, ofreciera las pruebas que considerara pertinentes para su defensa; apercibido que transcurrido dicho plazo, de no inconformarse, se le tendría tácitamente conforme con dicho procedimiento y, por ende, de su baja.


d) Por escrito presentado ante la Dirección General de Infantería el catorce de marzo de dos mil dieciocho, el quejoso formuló alegatos.


e) Mediante Acuerdo 46937 de doce de mayo de dos mil dieciocho, el secretario de la Defensa Nacional, con fundamento en los artículos 17 y 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ordenó que a partir del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el quejoso causara baja como soldado de Infantería y del servicio activo y alta en la reserva correspondiente.


f) I.S.Á.Q. promovió juicio de amparo indirecto.


II. Síntesis de los conceptos de violación.


Primero. El artículo 154, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos vulnera los artículos 5o., primer párrafo, 123, apartado B, fracciones IX y XIII y 133 constitucionales, dado que la limitante establecida transgrede el derecho a la estabilidad en el trabajo, porque si bien se establece que los militares se regirán por sus propias leyes, ello no implica que se encuentren desprotegidos constitucionalmente de gozar del esa prerrogativa, así la ley que los rija debe cumplir con los requisitos de la Carta Magna, y el precepto tildado como inconstitucional limita el tiempo que un soldado puede prestar sus servicios precisando que no podrá ser mayor a nueve años.


Además, de su contenido y de lo regulado por el precepto 25, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se advierte que la limitante no obedece a una disminución de las capacidades de una persona por el lapso del tiempo, pues el segundo artículo invocado considera en forma general para los individuos de tropa –como un soldado–, que se encuentran física y mentalmente aptos para poder prestar sus servicios hasta la edad de cincuenta años; por tanto, la limitante a que un soldado no pueda ser contratado por más de nueve años, no tiene relación con las capacidades del individuo, ni con la efectividad del servicio que éste aún puede prestar.


El artículo impugnado es inconstitucional porque no existe un fin válido y tampoco puede afirmarse que se trata de una medida idónea para justificar la limitante para continuar trabajando como soldado por más de nueve años, cuando por el transcurso del tiempo el ser humano consigue mayor experiencia y realiza con más destreza las actividades laborales.


En un test de proporcionalidad no se advierte que la limitante persiga un fin constitucionalmente válido, ni un beneficio social, para justificar la afectación.


Segundo. El artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos transgrede el derecho fundamental de igualdad al signar tratos desiguales en situaciones de hechos idénticas, porque limita el tiempo en que un soldado puede prestar sus servicios a la Secretaría de la Defensa Nacional en relación con los demás miembros de las Fuerzas Armadas, pues los últimos lo pueden realizar hasta en tanto cumplan la edad límite de cincuenta años de edad que señala el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, siendo que existe igualdad de circunstancias entre ellos, pues, pertenecen y trabajan para el ejército y tienen la misma función, consistente en salvaguardar a la República Mexicana, lo que torna desigual el trato establecido por el precepto normativo controvertido, al no poder continuar prestando sus servicios por un periodo mayor a nueve años, sin que tal distinción supere el test de proporcionalidad.


En la exposición de motivos de dicha ley, no existe razonamiento alguno en relación con la mencionada limitante, por lo que dicha norma ostenta un vicio en el procedimiento legislativo.


Tercero. El acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciocho, transgrede las garantías de audiencia y debido proceso al darlo de baja de su trabajo, sin atender todas y cada una de las manifestaciones que formuló dentro del plazo de quince días que le fueron concedidos para tal efecto, porque la autoridad responsable únicamente tomó en cuenta las manifestaciones que formuló en el escrito de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, pero no realizó alguna referencia al escrito de catorce de marzo siguiente al no efectuar análisis en relación con lo manifestado.


Cuarto. El acuerdo de inicio de procedimiento se encuentra indebidamente fundado, porque la Dirección General de Infantería citó diversos preceptos normativos compuestos por fracciones, sin precisar ni transcribir las aplicables al caso, en donde sustentó la facultad del general secretario de la Defensa Nacional para instruir el procedimiento de baja incoado en contra del quejoso.


El oficio de catorce de febrero de dos mil dieciocho también adolece de una falta de fundamentación en relación con las normas que contemplen la existencia del procedimiento administrativo de baja.


Quinto. El acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciocho es certificado por una autoridad que no fundamentó la facultad que ejerce, y debe tenerse como una copia simple, concluyendo que se ostenta de una firma impresa pero no así una autógrafa, lo que conlleva demostrar la evidente violación del artículo 3, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 16 constitucional.


Sexto. El acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciocho le fue notificado al quejoso fuera del plazo de tres meses que tenía la autoridad para concluir el procedimiento administrativo, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías individuales, toda vez que a dicha fecha habían caducado las facultades de la autoridad responsable.


III. Consideraciones de la sentencia recurrida.


• Certeza de los actos reclamados. Son ciertos los actos atribuidos a la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director general Adjunto del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la discusión, votación, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos, concretamente, el párrafo segundo del artículo 154.


Es cierto el acto que se atribuye al secretario de la Defensa Nacional, consistente en la emisión del Acuerdo 46937 de doce de mayo de dos mil dieciocho, por el cual, decretó la baja del servicio activo del instituto armado del quejoso y alta en la reserva correspondiente, por contar con más de nueve años de servicio y que, constituye el primer acto de aplicación del párrafo segundo del artículo 154 controvertido.


• Causal de improcedencia fundada. Resulta fundada la causal de improcedencia hecha valer por el director general adjunto del Diario Oficial de la Federación y el secretario de Gobernación, porque el quejoso no impugna por vicios propios el refrendo y publicación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; por lo que, procede sobreseer respecto de los actos precisados y atribuidos a dichas autoridades.


• Causal de improcedencia infundada. Resultan infundadas las causales de improcedencia hechas valer por el secretario de la Defensa Nacional y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, porque:


– Del contrato de enganche de treinta de marzo de dos mil seis, no se advierte que haya sido aplicado al quejoso el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos.


– En autos se encuentra acreditada la existencia del Acuerdo 46937, de doce de mayo de dos mil dieciocho, en el que con fundamento en los artículos 17 y 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se resolvió que el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el quejoso causó baja del servicio activo de las Fuerza Armadas Mexicanas; por lo que, el promovente cuenta con interés para acudir a la presente vía a combatir la constitucionalidad del citado artículo por habérsele aplicado.


Es infundada la causal de improcedencia del secretario de la Defensa Nacional, en virtud de que opera una excepción al principio de definitividad, al haberse reclamado la constitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos.


Por otra parte, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues el que no se formulen conceptos de violación contra la promulgación de la disposición reclamada por vicios propios, no hace improcedente el juicio, ya que sólo es necesario que se expresen, como en el caso, argumentos dirigidos a controvertir la norma general que se combate.


Es infundada la causa de improcedencia del secretario de defensa, porque se advierte que la parte quejosa sí formuló conceptos de violación encaminados a combatir la legalidad del acuerdo reclamado.


• Estudio de la inconstitucionalidad. Es infundado el argumento de la parte quejosa, en el que aduce que el párrafo segundo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, transgrede el derecho de estabilidad en el trabajo.


El artículo 123 de la Constitución establece las reglas que regulan las relaciones de trabajo, identificando dos apartados, el A y el B.


El apartado B, norma los derechos y obligaciones que surgen de las relaciones entre los poderes y sus trabajadores, regulado por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; destacando que, en este apartado, el legislador trató de equiparar dichas relaciones a los de naturaleza laboral en beneficio y protección de los trabajadores, considerando al Estado como un patrón sui generis.


No obstante, la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, de la Carta Magna, excluye del referido régimen a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, los cuales se gobernarán por sus propias leyes y ordenamientos; de ahí que, la relación que guardan éstos con la administración pública sigue siendo de naturaleza administrativa.


Para entender el porqué de la exclusión y consecuente régimen especial en que se ubican los militares, se trae al caso, las consideraciones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/94, que originó la jurisprudencia 24/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el régimen de excepción en que se ubican los militares, marinos, cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, encuentra sustento en las atribuciones encomendadas por diversas leyes a dichos grupos, siendo sustanciales para el orden, la estabilidad y defensa de la nación; por lo que, su control, requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo; de ahí que, éstos no gocen de determinados derechos connaturales a las relaciones laborales que regulan los apartados A y B del artículo 123 constitucional y se rijan por sus propias leyes.


El criterio que antecede, fue reiterado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que originó la jurisprudencia 106/2010, de rubro: "POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA."


En ese orden de ideas, el hecho de que los militares no gocen de estabilidad laboral, no implica la ruptura abrupta de las relaciones que guardan con las instituciones castrenses; de ahí que, el legislador haya señalado los supuestos por los cuales cesa o termina de manera justificada el rompimiento de esa relación, incluso, a pesar de que la misma sea injustificada o no se ubique en los supuestos previstos por la norma, el gobernado tiene a su alcance medios de defensa para cuestionar tales actos.


Por tanto, el legislador, al señalar que el tiempo total máximo que pueden prestar sus servicios los soldados y cabos (sic) es de nueve años (contrato determinado), de manera alguna transgrede el principio de estabilidad en el empleo, pues la fijación de un plazo concreto, obedece a los requerimientos del propio Estado, en el entendido de que, el término de un contrato de conformidad con las condiciones estipuladas, no constituye una transgresión al principio de referencia, puesto que atiende a las necesidades del Estado.


Por otra parte, en relación con el principio de igualdad en su aspecto formal o jurídico y no sustantivo o de hecho, que se alega.


El artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en su primer párrafo, dispone que la Secretaría de la Defensa Nacional tiene la facultad de reenganchar al personal de cabos y soldados de las clases de arma y servicio, que hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios; caso contrario, dichos elementos causarán baja en el servicio activo y alta en la reserva correspondiente.


El segundo párrafo señala que, en el caso de los soldados, el total de tiempo de servicios de sus contratos de enganche y los de reenganche, será máximo de nueve años.


Así, el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos señala que, el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos son instituciones armadas permanentes que tienen como misiones generales: I.D. la integridad, independencia y soberanía de la nación. II. Garantizar la seguridad interior. III. Auxiliar a la población civil en los casos de necesidades públicas. IV. Realizar acciones cívicas en casos de necesidades públicas. V. En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.


Para cumplir con las misiones que anteceden, que justifican la propia existencia del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de conformidad con los artículos 148 bis y 149 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como 1 y 3 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se advierte que la figura del reclutamiento es el medio o instrumento que se instituyó para la captación, identificación y selección de los aspirantes a causar alta en dichas instituciones armadas, con la finalidad de encontrar a los elementos con las características físicas, de personalidad e intelectuales para cumplir eficientemente con sus funciones; de ahí que, un adecuado reclutamiento adquiera especial relevancia en todos los niveles de mando.


El artículo 4 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, señala que el reclutamiento en tiempo de paz se realizará por medio de contrato, bajo las modalidades siguientes: a) Alta en el Sistema Educativo Militar como discente para su formación. b) Alta en las unidades como soldados en las diferentes armas y servicios y c) Alta en las dependencias e instalaciones como oficiales, clases y soldados de la clase auxiliar.


Dadas las características de las misiones generales que tiene a su cargo el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, requieren de una rígida disciplina jerárquica, motivo por el cual, el legislador estableció la figura de los "grados militares", la cual, tiene por objeto el ejercicio de la autoridad, que se subclasifica a su vez en: I) de mando militar; y, II) de actividad técnica o administrativo.


En ese orden, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos dispone la clasificación de los grados en la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que consiste en: I.G.; II. Jefes; III. Oficiales; y, IV. Tropa.


En tanto, el artículo 129 de la ley orgánica antes citada, señala los grados en orden decreciente: I.G. en el Ejército y Fuerza Aérea: A. General de División; B. General de Brigada o general de Ala; y C. General Brigadier o general de Grupo. II. Jefes en el Ejército y Fuerza Aérea: A.C.; B. Teniente coronel; y C.M.. III. Oficiales en el Ejército y Fuerza Aérea: A. Capitán primero; B. Capitán segundo; C.T.; y D.S.. IV. Tropa en el Ejército y Fuerza Aérea. A.C.. a. Sargento primero; b. Sargento segundo; y c. Cabo; y b. Soldado.


Los cuadros de jefes, oficiales y sargentos (primero y segundo), de conformidad con el artículo 141 de la ley orgánica de que se trata, se integrarán con personal graduado en los establecimientos de educación militar, requisito que según se advierte, no es exigible al cabo y al soldado.


Importa destacar, que el Ejército Mexicano se constituye por armas y servicios; los primeros, son los componentes cuya misión principal es el combate; los segundos, tienen por objeto medular, satisfacer necesidades de vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades.


De esta manera, los militares, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican a su vez en: I. De Arma; II. De servicios; III. A..


Los militares de arma y de servicios, se educan técnicamente para el mando, adiestramiento y conducción de unidades, radicando la diferencia en que los primeros, son para unidades de combate; en tanto, los segundos, para las unidades de servicio y el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales que corresponde llevar a cabo al servicio al que pertenezcan.


La carrera de ambos se considera profesional y permanente, excepción hecha de los cabos y soldados, pues de conformidad con el artículo 145 de la ley orgánica que rige al Ejército, los servicios en el activo de estos dos últimos, estarán sujetos a las condiciones del contrato correspondiente.


Por su parte, los militares auxiliares, desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea, en el entendido de que, hasta en tanto pertenezcan a dicha clase, su permanencia será fijada por el contrato respectivo; sin que se soslaye el hecho de que, aun cuando cuenten con conocimientos técnicos o profesionales, éstos no derivan de los establecimientos de educación militar.


Como se ve, los cuadros de jefes, oficiales y tropa, pueden pertenecer a la clase de servicios de arma, servicio y auxiliares; sin embargo, los dos primeros cuadros (jefes y oficiales); así como sargentos primero y segundo que pertenecen al cuadro de tropa, necesariamente se integran con personal graduado por el sistema educativo militar, motivo por el cual, se consideran de carrera profesional y permanente, puesto que se educan técnicamente para ello, acorde a las necesidades y objetivos de las Fuerzas Armadas, situación que no ocurre en el caso de soldados, cabos y el cuadro de auxiliares; de ahí que, el servicio de estos tres últimos únicamente se sujete a las condiciones del contrato correspondiente.


Al respecto, el artículo 35 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, define al contrato de enganche como el documento que establece la relación jurídico-administrativa entre la Secretaría de la Defensa Nacional y el aspirante, en el cual, se estipulan las obligaciones y los derechos de este último que, al causar alta en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en cualquiera de las modalidades, contrae al momento de aprobarse dicha alta.


No obstante lo anterior, el tipo de alta que se elija, define el fin u objetivo que se persigue.


En efecto, en el caso del alta en el Sistema Educativo Militar, la persona interesada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su reglamento, ingresa para estudiar y prepararse acorde a las necesidades y fines de las instituciones castrenses.


En el alta en las dependencias e instalaciones como oficiales, clases y soldados de la clase auxiliar, los elementos integrantes se afilian para prestar sus servicios técnicos y profesionales al Ejército y Fuerza Aérea; y, deben cubrir determinados requisitos.


En caso de alta en las unidades como soldados en las diferentes armas y servicios, obedece a la voluntad de las personas de querer prestar sus servicios en las fuerzas armadas; de ahí que el artículo 149 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, señale que el reclutamiento de personal de tropa (en el que se encuentra el grado de soldado), se llevará a cabo por conscripción y por enganche voluntario, pues para acceder a dicho grado, no se requieren características específicas (ser egresado de una instalación educativa militar o bien, tener conocimientos técnicos y profesionales que requiera el Ejército), sino que basta con firmar el contrato respectivo, manifestando precisamente su conformidad para permanecer en las Fuerzas Armadas en un tiempo determinado, sin que pase desapercibido, que el interesado tiene a su alcance las diversas modalidades para causar alta, siempre que cumpla con los requisitos que cada una señale.


Si bien el grado de soldado constituye el primer escalafón dentro de la jerarquía militar, la asignación de uno u otro grado de una persona al ingresar y darse de alta en el Ejército, depende de la modalidad que adoptó, pues, por ejemplo, en el caso de quienes accedan a las instituciones educativas militares, se les concede cierto grado atendiendo al conocimiento que tienen y adquirieron en su formación, situación que acontece también para el cuadro auxiliar, caso en el que se toma en consideración el conocimiento técnico o profesional no militar.


De ahí que, contrario a lo expuesto por el quejoso, un soldado en relación con los diversos grados de la escala jerárquica militar no se encuentra en igualdad de condiciones o circunstancias; por ello, el párrafo segundo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de manera alguna transgrede el principio de igualdad ante la ley, pues la limitante obedece a que dicho personal no es de carrera, por lo que, no adquiere el derecho de permanencia, estando sujeta la prestación de servicios de los soldados a las necesidades del propio Ejército y del contrato que al respecto se generó.


A mayor abundamiento, el hecho de que los militares de arma y servicio, que ostenten el grado de sargentos (y a partir de ahí, los subsecuentes grados), se considera profesional y permanente su carrera, obedece a que su preparación deriva de las propias instalaciones educativas castrenses, esto es, acorde a las necesidades, objetivos y especificidades que la propia institución demande, lo que no ocurre, en el caso de soldados y cabos.


Sin que obste a lo anterior, que aun y cuando el soldado constituye el primer grado (o el grado más bajo, según se vea de forma ascendente o descendente), éste puede acceder a los distintos grados establecidos en la jerarquía militar, siempre que cumpla con los requisitos que para cada uno de ellos exija la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; por tanto, los soldados en igualdad de oportunidades, tienen el derecho de obtener un ascenso al grado inmediato; de ahí que no asista la razón a la parte quejosa, en el sentido de que el precepto impugnado vulnera el derecho fundamental de igualdad.


Consecuentemente, al no encontrarnos en una igualdad de circunstancias o de hecho, resulta innecesario realizar el estudio relativo a si dicha distinción supera el test de proporcionalidad, como aduce el quejoso.


Resulta relevante destacar, que el instituto armado realiza sus operaciones, a través de una estructura que comprende diferentes niveles de mando, para ello, requiere de una escala jerárquica, donde ciertos elementos lleven a cabo actividades de dirección y otros de ejecución, lo que en modo alguno, resulta violatorio del derecho fundamental de igualdad, dado que la Suprema Corte de Justicia ha determinado que, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos se encuentren siempre y en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que impide que normas llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas o propicien efectos semejantes sobre quienes se encuentran en situaciones dispares.


En ese sentido, si encontrarse en un grado o en otro implica ubicarse en una situación dispar, no es imperativo que para los elementos de los diferentes grados se establezca el mismo tratamiento, sino que, al contrario, se exigirá un trato desigual, en virtud de las diferencias que implican las actividades de los grados; considerar lo contrario, llevaría a restar eficiencia a una organización, que para su correcto funcionamiento requiere de un sano respeto a la cadena de mando.


Tampoco asiste la razón a la parte quejosa, al referir que la limitante contenida en el párrafo segundo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no tiene justificación, cuando de lo dispuesto en el artículo 25, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, se advierte que el legislador estableció como edad límite para permanecer en el activo, respecto a los individuos de tropa (en el que incluye el grado de soldado), los cincuenta años, en la medida de que, a su parecer, dicha limitante tiene justificación puesto que conforme pasa el tiempo, se ven disminuidas las capacidades físicas.


Se dice esto, porque la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos tiene un objeto distinto al de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.


La primera, regula la misión, integración, composición, grados, clasificaciones, recursos materiales, económicos y animales; así como, aspectos administrativos relacionados con el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


La segunda, regula aspectos de seguridad social (prestaciones económicas y en especie) a que tienen derecho los miembros del Ejército y sus derechohabientes; así como, lo relativo a la administración de fondos y patrimonios para dichos aspectos.


La edad límite que impone el artículo 25, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, es relativa al retiro, figura que consiste en la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M., para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causas previstas en dicho ordenamiento.


Al respecto, el artículo 25 (sic) de la Ley del Instituto de Seguridad Social referido en el párrafo que antecede, señala como causas de retiro: I. Llegar a la edad límite; II. Quedar incapacitado en acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella; III. Quedar incapacitado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos; incluyendo la incapacidad que se produzca al trasladarse el militar directamente de su domicilio al lugar donde preste sus servicios, así como el retorno directo de éste a su domicilio particular; IV. Quedar incapacitado en actos fuera del servicio; V. Estar imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis meses, pudiendo el secretario de la Defensa Nacional o, en su caso, el de M. prorrogar este lapso hasta por tres meses más con base en el dictamen expedido por dos médicos militares o navales en activo, en el que se establezca la posibilidad de recuperación en ese tiempo; y, VI. S. después de haber prestado por lo menos veinte años de servicios.


En tanto, el párrafo segundo del artículo 154 controvertido, regula la duración de la contratación de los servicios de los soldados, sin que ello implique el desconocimiento de derechos de seguridad social, de ahí que no asiste razón a la parte quejosa, pues el hecho de que el legislador haya impuesto el término de nueve años, como plazo total en que pueden ser contratados y reenganchados los soldados, obedece a las necesidades del Ejército dadas sus funciones.


En las relatadas consideraciones, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, en contra del artículo 154, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


• Estudio de legalidad del acto reclamado.


En lo referente a que el acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente, es infundado porque la Dirección General de Infantería sí cuenta con atribución de intervenir en la baja del servicio activo del quejoso y alta en la reserva correspondiente.


La resolución reclamada se encuentra debidamente fundada en el Acuerdo 46937 de doce de mayo de dos mil dieciocho con los artículos 14, 18 y 29, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 16, 17, 32 y 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; así como 3, 6, 7, fracción VII, apartado A, 8, 9 y 28 fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, y no existe obligación de que transcribiera la parte correspondiente, (aunque ello sí lo realizó), con la finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.


Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la citada responsable, no hubiera invocado en la resolución combatida, el artículo 170, fracción II, punto G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que prevé que la baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional; para los soldados y cabos, por la rescisión del contrato de enganche o del de su renovación, otorgándoles la garantía de audiencia por quince días hábiles en los términos del Reglamento de Reclutamiento de Personal para dichas instituciones, porque el artículo 154 de la referida ley, estatuye la facultad del secretario de la Defensa Nacional, para reenganchar al personal de cabos y soldados de las clases de armas y servicio, que hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios; caso contrario, dicho personal causará baja en el servicio activo y alta en la reserva correspondiente, en el entendido de que, el tiempo total de servicios de los contratos de enganche y de reenganche, será como máximo de nueve años.


Máxime, que al hoy quejoso se le otorgó su garantía de audiencia, de la que hizo uso, tan es así, expresó los alegatos que estimó pertinente ante la responsable, como se advierte del contenido del escrito presentado el catorce de marzo de dos mil dieciocho.


También, es infundado que no se respetó la garantía de audiencia y debido proceso del quejoso, pues, contrario a lo que manifiesta, sí se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la emisión de la resolución reclamada.


Por otra parte, es fundado pero inoperante el argumento que vierte la parte quejosa, referente a que la resolución reclamada se encuentra indebidamente motivada, porque el secretario de la Defensa Nacional al emitir la resolución reclamada, efectivamente no realizó pronunciamiento alguno respecto del escrito de alegatos que presentó el impetrante al procedimiento administrativo de baja incoado en su contra; sin embargo, a nada práctico conduciría conceder al quejoso el amparo, pues lo que se argumenta en el mismo es ineficaz.


Es infundado el argumento del quejoso, referente a que el Acuerdo 46937 de doce de mayo de dos mil dieciocho se le notificó en copia certificada, porque, la certificación de las copias del Acuerdo 46937 de doce de mayo de dos mil dieciocho, no constituye un acto administrativo, sino que se anexó a la notificación que se practicó al hoy quejoso de tal acto, motivo por el cual, no debe de reunir los elementos y requisitos que señala el artículo 3 la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como erróneamente alega el impetrante.


Por tanto, al resultar inoperantes, infundados y fundado pero inoperante, los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


IV. Síntesis de los agravios de la revisión principal.


Primero. La sentencia recurrida es inconstitucional al resolver, bajo una distinción irrelevante, que el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos no transgrede la garantía de igualdad, sin advertir que, en el aspecto notable para el estudio de dicha norma, existe igualdad de circunstancias en relación con el soldado y los demás miembros de la milicia, situación que demuestra que dicho artículo trata de forma discriminatoria a los soldados.


– Acota que el derecho a la estabilidad laboral o permanencia que aduce el Juzgado de Distrito sólo le es reconocido a través de la ley a los miembros que provienen de instituciones educativas militares, pero eso es precisamente de lo que se dolía el recurrente, pues la limitación legal va en contra del hecho de que dicho derecho se encuentra reconocido constitucionalmente.


– El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, advierte una clara diferencia entre los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios; y los elementos de la milicia, pues en cuanto hace a los primeros, en caso de ser separados de sus funciones y resolverse dicha separación sólo será posible indemnizarlos, sin que sea viable reincorporarlos al servicio; lo cual no acontece con los miembros de la milicia, los cuales en caso de ser separados irregularmente de sus funciones, es constitucionalmente válido que sean reestablecidos en sus funciones.


– La posibilidad de ser reincorporados por una ilegal separación permite una interpretación a contrario sensu de dicho dispositivo constitucional, de la que se colige que un miembro del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos sólo puede ser separado de sus funciones por causa justificada; interpretación que obliga al exegeta a reconocer que los elementos de la milicia tienen derecho a que les sea incorporado dentro de su esfera jurídica el derecho de estabilidad en el empleo o de permanencia, el cual podrán hacer valer cuando consideren que han sido separados de forma irregular de sus funciones, exigiendo que en caso de ser así, se le reestablezca en las mismas.


– El Juzgado de Distrito pasó por alto que si bien es cierto existen diferencias entre los soldados y los demás miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no toda diferencia debe ser considerada relevante para determinar si el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos transgrede la garantía de igualdad; es decir, no basta que se determine una diferencia entre las situaciones sujetas a comparación para concluir que las mismas son distintas, sino que es necesario que dicha diferencia se relacione directamente con el trato que se aduce discriminatorio y que es motivo de control judicial.


– La diferencia de trato que se le otorga a un soldado radica en la limitante que se establece en relación con el tiempo que podrá laborar para la Secretaría de la Defensa Nacional, y para concluir si se está ante un trato discriminatorio, deben precisarse los aspectos que se consideran relevantes para determinar si existe o no una igualdad de circunstancias entre los soldados y los demás miembros de la milicia, para en caso de resultar positivo dicho análisis, proseguir con el estudio de la justificación y razonabilidad de dicha medida.


– Existen actividades específicas asignadas a las diferentes clases de miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pues ésa es una consecuencia directa de la división del trabajo y, por tanto, una diferencia que resulta importante pare efecto de regular la retribución que debe asignarse a cada clase, sin que ello se vincule directamente con el tiempo en el que cada una podrá laborar para la Secretaría de la Defensa Nacional.


– Las capacidades cognitivas y la destreza en las mismas que tengan los sujetos que aspiran ser integrantes del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos justifican que se les asignen puestos y salarios diferentes, pero no que, en relación con los mismos, se establezca un mayor o menor tiempo en el que podrán laborar como tales, lo que demuestra que la consideración del Juzgado de Distrito se encuentra bastante alejada del derecho.


– La inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos no puede ser estudiada a la luz de la diferencia cognitiva que presentan los diferentes miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ya que dicha diferencia sólo guarda un vínculo con el puesto y salario al que se puede tener acceso, y el único elemento relevante para el estudio de dicho artículo es el ser miembro del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con independencia del rango que se ocupe.


– El trato desigual tampoco encuentra su justificación en la exposición de motivos que dio origen a la norma tildada de inconstitucional, dado que en la misma no se hace mención alguna de la razón del porqué se estableció dicha medida, siendo aún más patente que el trato discriminatorio en perjuicio de los soldados no tiene un sustento objetivo y que por tanto, carece de razonabilidad; pues del texto normativo no es posible inferir por qué el legislador limitó el tiempo en que un soldado puede laborar como tal, impidiendo que pueda hacer una vida de dicho tipo de trabajo, pues técnicamente le permite estar en el mismo por un determinado tiempo, sin tomar en cuenta sus capacidades físicas y mentales para prestar el servicio.


Segundo. La diferencia que señala el Juzgado de Distrito entre los soldados y los demás miembros de la milicia, que justifica un trato distinto, no se encuentra entre los soldados y los cabos, lo que demuestra que los primeros se encuentran sometidos a un trato discriminatorio.


– La Jueza de amparo desarrolló un análisis con base a los requisitos que se requieren para la contratación de los elementos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, precisando que existe la diferencia de requisitos a razón del conocimiento militar, técnico o profesional; sin embargo, pasó por alto que dicha diferencia no se presenta entre los soldados y los cabos, lo que demuestra que aun cuando se pudiera justificar la limitante y el trato diferenciado entre los soldados y los demás miembros de la milicia, no es posible llegar a tal conclusión entre los soldados y los cabos.


– Acorde con el texto de la sentencia recurrida, tanto en los soldados como en los cabos concurren las circunstancias siguientes: pertenecen al grado de tropa; pueden pertenecer al servicio de armas; no le son exigibles los requisitos de provenir de una institución educativa militar o poseer conocimientos técnicos o profesionales; no son considerados personal de carrera ni le es reconocido el derecho de permanencia (lo anterior, desde una perspectiva de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pues constitucionalmente les es reconocido dicho derecho a todos los miembros de la milicia); y, se rigen por el contrato que al respecto se genere.


– En ese sentido, si ambos elementos son iguales en cuanto a la diferencia que consideró la juzgadora como relevante para justificar el trato discriminatorio que se contiene en la porción normativa tildada de inconstitucional, es posible afirmar que son comparables para efectos del análisis de la constitucionalidad de la referida norma a la luz de la garantía de igualdad.


– Precisado el punto de igualdad, existe un trato distinto entre uno y otro miembro de la milicia, pues limita el tiempo de contratación de los soldados; lo que no acontece con los cabos, los cuales no se encuentran limitados temporalmente para continuar laborando para la Secretaría de la Defensa Nacional.


– Tercero. La sentencia que se recurre es inconstitucional, toda vez que pasa por alto que el derecho de estabilidad o permanencia de los miembros de la milicia se desprende del derecho humano a la libertad de trabajo contenido en el artículo 5o. de la Constitución Federal, así como de la interpretación a contrario sensu del artículo 123, primer y segundo párrafos, apartado B, fracción XIII.


– En la sentencia de amparo se transcribe, en la parte que interesa, las consideraciones de la contradicción de tesis 11/94, de la que se tiene que a la fecha de dicho criterio el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, excluía a cuatro grupos distintos de los principios establecidos en las demás fracciones del precepto en comento, pues conforme a principios de derecho internacional la legislación nacional debería limitar hasta qué punto aplicaría a las fuerzas armadas y a la policía las referidas garantías, lo cual se expresó para sustentar que dicha exclusión conlleva que la relación entre el Estado y dichos sujetos es de naturaleza administrativa, pues se requiere una rígida disciplina jerárquica.


– Los criterios jurisprudenciales 24/95 y 106/2010, en lo que al caso interesa, hacen referencia a los elementos de policía y en relación con los mismos, concluyen que su relación con el Estado es de carácter administrativa y que dado su régimen especial no tienen derecho de estabilidad en el empleo e inmutabilidad de las condiciones de permanencia; todo lo cual el Juzgado de Distrito lo hizo suyo para sostener que en iguales condiciones se encuentran los miembros de la milicia, consideraciones que se basaron en criterios que se sostuvieron en relación con los elementos de policía, los cuales constitucionalmente tienen vedado el derecho a la estabilidad en el empleo o de permanencia, pues expresamente se señala que en caso de que se determine que la separación de sus funciones fue llevada a cabo mediante un acto sin justificación, no es posible su reincorporación.


– Sin embargo, no debe olvidarse que dicha situación no es similar a la de los miembros de la milicia que no pueden ser separados de sus funciones de forma injustificada, dado que de actualizarse dicho supuesto, tiene la posibilidad de ser reincorporado en sus funciones, pues los mismos solamente pueden ser separados por causas justificadas, afirmación que se quiera o no, trae implícita el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral o de permanencia, contrario a lo sustentado por el a quo; por lo que, sobre ese derecho es posible realizar un análisis de la constitucionalidad del texto impugnado.


– La sentencia que se recurre transgrede el artículo 17 de la Constitución Federal, pues en ella se renuncia a realizar un test de proporcionalidad sobre el artículo impugnado, bajo la consideración de que los miembros de la milicia no tienen el derecho a la estabilidad laboral o permanencia.


Cuarto. La sentencia recurrida es ilegal, dado que es posible e incluso necesario una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 25, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y el segundo párrafo del artículo 154 de la ley impugnada, de lo cual se advierte lo irracional que resulta lo dispuesto en el último dispositivo en mención.


– Si bien es cierto que las citadas normas regulan objetos diversos, no menos cierto es que ello no es impedimento para realizar una interpretación sistemática de las mismas, pues convergen en el mismo orden normativo e incluso, regulan una misma situación, por lo que el hecho de que el artículo 25, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, establezca que la edad de retiro de un soldado es de cincuenta años, permite advertir que la limitante establecida en el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no obedece a la disminución de capacidades del soldado.


– El artículo 25 de la ley aludida considera que aquellos que pertenecen al rango de tropa son aptos para prestar sus servicios hasta la edad de cincuenta años, de ahí que pueda concluirse que la limitante de que un sujeto sólo pueda laborar por máximo nueve años como soldado no tenga una justificación en las capacidades del individuo, ni menos con la efectividad de su servicio; por tanto, la limitante en el contenido es inconstitucional y en una interpretación pro persona, debe preferirse el texto del diverso 25, fracción I, de Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


Quinto. La sentencia recurrida es ilegal al concluir que basta que el inicio del procedimiento se fundamente en los artículos 14 de la Carta Magna y 28, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, pues pasa por alto que dicho procedimiento tiene por efecto rescindir la relación jurídica existente entre el recurrente y la secretaría, por lo que dicho acto necesariamente debe fundamentarse en el artículo 170, primer párrafo, fracción II, letra G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos.


– Los efectos de la renovación de contrato de reclutamiento fenecieron el treinta de marzo de dos mil quince; sin embargo, el recurrente permaneció laborando como soldado para la Secretaría de la Defensa Nacional hasta la fecha en que le fue notificado el acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciocho, mediante el cual el secretario de la Defensa Nacional ordena que cause baja del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho; por lo que, es evidente que continuó laborando como soldado después de fenecido el término establecido en la referida renovación de contrato de reclutamiento, lo que trae consigo el nacimiento de una nueva relación entre éste y la secretaría, la cual puede entenderse de dos maneras distintas, por un acuerdo tácito de las partes que acordaron sujetarse a una nueva relación jurídica, o bien, renovar los términos de la anterior.


– Por efecto de la garantía de seguridad jurídica no es posible desconocer la relación surgida entre la Secretaría de la Defensa Nacional y el recurrente, durante el plazo comprendido del treinta y uno (sic) de febrero de dos mil quince (día siguiente al diverso en el que perdió efectos la renovación del contrato de reclutamiento) al siete de junio de dos mil dieciocho (día en el que el recurrente fue formalmente separado de sus labores), pues el hecho de que el recurrente permaneciera como soldado un tiempo superior al que establece inconstitucionalmente el segundo párrafo del artículo 154 de la ley aludida, no anula el nacimiento o continuidad de la relación que se tuvo por el plazo antes referido e incluso, demuestra que no tuvo aplicación dicho dispositivo sino hasta la emisión del acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciocho.


Sexto. La sentencia recurrida es ilegal, pues pasa por alto que por efecto de la garantía de seguridad jurídica es necesaria la precisión de los fundamentos jurídicos que se contienen en los actos de molestia, lo cual implica la cita exacta de la fracción, inciso o subinciso que se considera aplicable al caso en concreto; lo cual no aconteció en el acuerdo de inicio del procedimiento.


Séptimo. La sentencia recurrida es ilegal al concluir que el acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciocho, se encuentra debidamente fundado; sin embargo, pasó por alto que en el mismo omite la cita del artículo 170, primer párrafo, fracción II, letra G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el cual expresamente refiere que la baja de un soldado debe ser dictada por acuerdo del general de la Defensa Nacional; lo que demuestra la necesidad de que el mismo se encuentre dentro de la fundamentación.


Octavo. La sentencia recurrida es ilegal, pues pasó por alto que el acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciocho, se encuentra fundamentado en normas de carácter complejo sin que las mismas fueran transcritas en la parte correspondiente, pues únicamente se tiene una referencia genérica que en nada subsana su ilegalidad, y no es suficiente para tenerlo por debidamente fundado y motivado.


Noveno. La sentencia recurrida es ilegal al considerar que basta que se señale que una copia es certificada para que se otorgue a la misma tal calidad, pasando por alto que es necesario que en dicho acto se contengan los fundamentos que permitan advertir que la persona que certifica dentro de su esfera de competencia tiene la facultad de dar fe de que las mismas corresponden a sus originales, pues tal acto no puede ser realizado por cualquier persona; actuar que trajo como consecuencia el reconocimiento de forma ilegal de una firma como autógrafa a pesar de que a todas luces es facsimilar.


– Existe contradicción del Juzgado de Distrito, pues por un lado afirma que la certificación produce consecuencias jurídicas, y que éstas son dar por sentado que la copia que se certifica es fiel reproducción de su original; mientras por otro lado aseverar que únicamente tiene el carácter de un anexo, no el de acto administrativo.


Décimo. La sentencia recurrida es ilegal al incumplir el principio de congruencia externa, pues omite el análisis de lo referido por el recurrente en el sentido de que el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos requiere de una motivación reforzada o, aunque sea, de una motivación, lo cual no se efectuó por el órgano legislativo.


– Atendiendo a la causa de pedir, esto es, el análisis de la constitucionalidad del artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos a la luz de la motivación legislativa que el mismo debió guardar, la Jueza de amparo quedaba obligada a realizar el estudio respectivo, a fin de dar solución completa a la petición del recurrente.


– El hecho de que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional establezca que los militares se regirán por sus propias normas, no implica que los mismos se encuentren desprotegidos constitucionalmente, pues la ley que los rija debe cumplir con los requisitos que la Carta Magna establezcan en la materia.


– El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, advierte una clara diferencia entre los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios; y los elementos de la milicia, pues en cuanto hace a los primeros, en caso de ser separados de sus funciones y resolverse dicha separación sólo será posible indemnizarlos, sin que sea viable reincorporarlos al servicio; lo cual no acontece con los miembros de la milicia, los que en caso de ser separados irregularmente de sus funciones, es constitucionalmente válido que sean reestablecidos en sus funciones.


– La posibilidad de ser reincorporados por una ilegal separación permite una interpretación a contrario sensu de dicho dispositivo constitucional, de la que se colige que un miembro del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos sólo puede ser separado de sus funciones por causa justificada; interpretación que obliga al exegeta a reconocer que los elementos de la milicia tienen derecho a ser incorporados dentro de su esfera jurídica, el derecho de estabilidad en el empleo o de permanencia, el cual podrán hacer valer cuando consideren que han sido separados de forma irregular de sus funciones, exigiendo que en caso de ser así, se le reestablezca en las mismas.


– Luego, toda vez que los soldados son miembros de la milicia que sólo pueden ser separados por causa justificada, debe concluirse que toda causa puede y debe ser sujeta de control constitucional al ser limitante directa al derecho de estabilidad laboral o permanencia.


Décimo primero. La sentencia recurrida es ilegal al incumplir el principio de congruencia externa, pues omite el análisis de lo referido por el recurrente en el sexto concepto de violación relativo a que habían caducado las facultades de las autoridades responsables a la fecha en que fue notificado el acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciocho.


V.S. de los agravios de la revisión adhesiva.


• Primero. Son acertados los razonamientos hechos valer por la a quo mismos que sirvieron para decretar el sobreseimiento del juicio de amparo, en virtud de que ello impide entrar al estudio de fondo.


• Segundo. En el asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado constituye un acto derivado de otro consentido, en virtud de que el quejoso se duele de que le fue girada su baja del activo del Ejército y Fuerza Área Mexicanos, al haberse colocado en el artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


• El treinta de marzo de dos mil seis, el quejoso firmó un contrato de reclutamiento para prestar sus servicios como soldado de infantería por el término de tres años, el cual no es renunciable o modificable y una vez renovado dicho contrato, el interesado podría solicitar su separación del activo en cualquier momento, de igual forma el veintisiete de mayo de dos mil nueve, suscribió la renovación del contrato de reclutamiento, por lo que, prevaleció su voluntad y consentimiento de las partes contratantes.


• Tercero. Son infundados los argumentos expuestos por el quejoso, donde refiere que el artículo impugnado vulnera los derechos humanos previstos en los artículos 1o., 4o., 123, apartado B, fracción IX, y 133 de la Constitución Federal, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, porque desde que ingresó tuvo pleno conocimiento de la forma y términos en los que se celebró el contrato al causar alta en la fuerza armada, y el tiempo de permanencia del mismo, de ahí que no sea procedente el control de constitucionalidad y convencionalidad.


• Cuarto. Son infundados los argumentos del quejoso, toda vez que pierde de vista que respecto de las fuerzas armadas se instauró un régimen jurídico de excepción, por ende no puede soslayarse el mandato constitucional en el sentido de que los militares están en una situación objetiva y sobre todo distinta al resto de los servidores públicos, por lo que se refiere al ámbito de sus relaciones y derechos laborales, así como a los beneficios de seguridad social que previene de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas y su reglamento, además de que los militares se rigen por sus propias leyes de acuerdo a la Constitución Federal.


• Los agravios deben ser inoperantes porque no esgrimen razonamiento alguno que permita advertir la existencia de verdaderos agravios en contra de la sentencia.


VI. Síntesis de la sentencia en la revisión competencia del Tribunal Colegiado.


• Agravios de la revisión adhesiva. Es infundada la causa de improcedencia que hacen valer las autoridades recurrentes, porque no es factible admitir que la resolución administrativa de baja decretada por el secretario de la Defensa Nacional, constituya un acto que deriva de otros consentidos, como son los contratos suscritos por el quejoso para incorporarse al Ejército Mexicano como soldado de infantería.


• Lo anterior, en función de que esos actos jurídicos contienen la manifestación de voluntad del quejoso, así como de la autoridad responsable, en los que aceptan las condiciones y plazos a que se sujeta la prestación de los servicios personales convenidos en una relación de coordinación.


• De manera que, los contratos de referencia no son los que podrían producir afectación a la esfera de derechos del quejoso, sino la resolución de baja del Ejército Mexicano que se genera con motivo de la conclusión del plazo máximo previsto en el artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, cuya constitucionalidad es controvertida por el quejoso; de ahí que sea inadmisible que la suscripción de los referidos contratos propicien la actualización de la causa de improcedencia invocada.


• Además, la resolución de baja del Ejército Mexicano decretada por el secretario de la Defensa Nacional, por estimarse que el peticionario de amparo se ubicó en el supuesto normativo del artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, constituye un aspecto que involucra el fondo de la controversia del juicio de garantías, en donde el juzgador federal pondera la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esa determinación de baja, a la luz de los argumentos expresados en la demanda de amparo.


Reserva competencia. El Tribunal Colegiado considera que, en relación con el artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, carece de competencia para conocer del recurso de revisión, pues no existe jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se haya realizado pronunciamiento respecto de esa norma del ámbito federal.


• Además, no se surte alguno de los supuestos en que el Tribunal Colegiado sea legalmente competente para resolver el problema subsistente en cuanto a la constitucionalidad del precepto reclamado, ya que ese tópico no se encuentra comprendido en las hipótesis que el Acuerdo General Número 5/2013 prevé en su punto cuarto, fracción I, incisos A), B), C) y D).


CUARTO.—Fijación de la litis. Se constriñe en determinar la constitucionalidad del artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por contravenir el derecho de igualdad y no discriminación, contenido en el numeral 1o. de la Constitución Federal; así como el de estabilidad en el empleo contenido en el precepto 123, apartado B, fracción IX, constitucional.


QUINTO.—Decisión. A efecto de analizar el problema de constitucionalidad que se plantea, este Alto Tribunal por separado analizará cada uno de los derechos fundamentales que el recurrente afirma vulnera la norma impugnada; sin embargo, previo a la anterior se estudiará el agravio en el que se afirma que la Jueza de Distrito dejó de analizar un concepto de violación relacionado con el procedimiento legislativo.


A. Concepto de violación dejado de analizar por la Jueza de amparo.


En el primero y décimo agravios el inconforme alega que la Jueza de Distrito incurrió en una omisión al dictar la sentencia recurrida, porque dejó de ponderar el concepto de violación en el que atacó el procedimiento legislativo en razón de que el artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos a la luz de que la motivación legislativa, requería de una motivación reforzada, o en su defecto de una motivación, lo cual no se efectuó por el órgano legislativo, pues el trato desigual a los soldados no encuentra justificación en la exposición de motivos que dio origen a la norma.


Motivos de agravio que resultan fundados.


Lo anterior, porque es verdad que la Jueza de Distrito no dio respuesta a lo que el quejoso alegó en parte del segundo concepto de violación en el que argumentó que la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos no contiene razonamiento en relación con la referida limitante a los soldados, y la norma ostenta un vicio en el procedimiento legislativo.(1)


Por lo que, con fundamento en la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo,(2) esta Segunda Sala se avoca al análisis del referido concepto de violación cuyo estudio omitió la Jueza Federal, y advierte que el mismo es insuficiente para revocar la sentencia que se revisa al resultar infundado, como se explica.


En la jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.",(3) el Pleno de este Máximo Tribunal, reiteradamente, sustentó que la motivación del acto legislativo (a diferencia del resto de los actos del Estado) se cumple al momento en que la norma que se expide y se encuentra referida a una situación que reclama socialmente ser regulada a través de una ley.


En congruencia con lo anterior, el proceso legislativo que dio origen a la ley que contiene la porción normativa impugnada, es un acto legislativo constitucional, al colmar el requisito de motivación requerido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) puesto que se cumple adecuadamente con la motivación requerida en virtud de que la expedición de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos tuvo la finalidad de reorganizar la estructura del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con el propósito de adecuar en armonía todas las ramas de la administración con los objetivos nacionales, en virtud de la transformación del Estado Mexicano para corresponder en forma cualitativa y cuantitativamente a la nueva nación.


Lo anterior, se desprende así, de la exposición de motivos contenida en la iniciativa del Ejecutivo de veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, que en la parte que interesa refiere:


"... Procesos legislativos

"Exposición de motivos

"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F. a 22 de septiembre de 1986

"Iniciativa del Ejecutivo

"C.C. Secretarios de la Cámara de Senadores

"Del H. Congreso de la Unión

"Presentes:


"La actual Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se encuentra en vigor desde el año de 1971, este ordenamiento estableció los principios de la política militar que se necesitaban en esa época, para atender en un marco constitucional los requerimientos de seguridad del país.


"A lo largo de 15 años las fuerzas productivas y las relaciones mutuas entre los hombres en el progreso social, han experimentado considerables cambios, que en apreciación cierta, nos lleva a afirmar que la nación evolucionó para ser otra y que el Estado Mexicano se está transformando para corresponder cualitativa y cuantitativamente a la nueva Nación.


"Para su tiempo la ley vigente cumplió y cumplió bien, sirvió y sirvió bien, pero la modernización de la estructura gubernamental, que imponen en todos los órganos del Estado, viejos problemas y problemas nuevos, así como su real resolución, tan necesaria para lograr niveles superiores de vida, nos obliga a la tarea de buscar mejores formas de atender al ciudadano; para afirmar el concepto de la nación que estamos estructurando; para la comprensión de su realidad por dura y difícil que sea, y para aguzar el ingenio en la búsqueda de las estructuras administrativas que resistan las pruebas a las que con seguridad habremos de enfrentarnos, para arribar al siglo próximo, más fuertes y más consolidados como nación.


"El original principio de la unidad del Estado, que obliga a conceder la importancia debida a todos los factores, en su responsabilidad del quehacer público y en su participación en el concierto de las acciones nacionales, me impone como responsable del Poder Ejecutivo de la República, el deber de adecuar en armonía, todas las ramas de la administración en consonancia con los objetivos nacionales.


"Con ese deber y como jefe supremo de las Fuerzas Armadas del País, me corresponde someter a la consideración y al juicio del honorable Congreso de la Unión, las modificaciones a la estructura orgánica del Ejército y Fuerza Aérea, modificaciones necesarias para concederle la facultad de que siga como hasta hoy, cumpliendo honrosamente con su deber y para orgullo de la nación con una lealtad sin duda.


"Siendo el Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos una de las instituciones de mayor prestigio, logrado por su trabajo y eficiencia, por la actuación y empeño de sus miembros, por su nacionalismo, y por el respeto al principio de la unidad nacional; no tengo duda alguna de que sabrán apreciar los integrantes de las comisiones de estudio y del Pleno de las Cámaras, la importancia y la trascendencia de las reformas que propongo en la presente iniciativa..."


En ese sentido, si bien en cuanto al artículo referido el legislador no expresó durante el proceso de su creación aspectos concretos relacionados con justificar el porqué en el caso de los soldados el total de tiempo de servicios de sus contratos de enganche y los de reenganche tendrían como un periodo máximo de duración el de nueve años; ello no transgrede el principio de legalidad, en su vertiente de motivación legislativa, en tanto que la reforma tuvo la finalidad de reorganizar la estructura del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y como quedó evidenciado en párrafos precedentes la medida adoptada por el legislador es constitucionalmente válida e idónea para cumplir con la finalidad que se persigue; de ahí que no asista razón al quejoso, ahora recurrente.


B. Estabilidad o permanencia en el empleo.


En el primero, tercero y décimo de los agravios el recurrente arguye que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, advierte una clara diferencia entre los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios; y los elementos de la milicia, pues los primeros, en caso de ser separados de sus funciones y resolverse dicha separación únicamente es posible indemnizarlos, sin que sea viable reincorporarlos al servicio; lo cual no acontece con los miembros de la milicia, respecto de los que en caso de ser separados irregularmente de sus funciones es constitucionalmente válido que sean reestablecidos en sus funciones, pues ello se advierte así de una interpretación a contrario sensu de dicho dispositivo constitucional, interpretación que obliga a reconocer que los elementos de la milicia tienen derecho a la estabilidad en el empleo o de permanencia, derecho que también se sustenta en la libertad de trabajo contenido en el artículo 5o. de la Constitución Federal.


El agraviado suma que en la sentencia de amparo se transcribe, en la parte que interesa, las consideraciones de la contradicción de tesis 11/94, de la que se sostiene que, a la fecha de dicho criterio, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, excluía a cuatro grupos distintos de los principios establecidos en las demás fracciones del precepto en comento, pues conforme a principios de derecho internacional la legislación nacional debería limitar hasta qué punto aplicaría a las fuerzas armadas y a la policía las referidas garantías, lo cual se expresó para sustentar que dicha exclusión conlleva que la relación entre el Estado y dichos sujetos es de naturaleza administrativa, pues se requiere una rígida disciplina jerárquica.


Sin embargo –adiciona el recurrente–, la contradicción de tesis 11/94 y las jurisprudencias 24/95 y 106/2010, que también se invocan, hacen referencia a los elementos de policía, los cuales constitucionalmente tienen vedado el derecho a la estabilidad en el empleo o de permanencia, pues expresamente se señala que en caso de que se determine que la separación de sus funciones fue llevada a cabo mediante un acto sin justificación, no es posible su reincorporación, situación que no es similar a la de los miembros de la milicia que no pueden ser separados de sus funciones de forma injustificada, dado que de actualizarse dicho supuesto, tienen la posibilidad de ser reincorporados en sus funciones, afirmación que se quiera o no, trae implícita el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral o de permanencia; por lo que, contrario a lo sustentado por el a quo sobre ese derecho es posible realizar un análisis de constitucionalidad del texto impugnado; sin embargo, la sentencia que se recurre renuncia a realizar un test de proporcionalidad bajo la consideración de que los miembros de la milicia no tienen el derecho a la estabilidad laboral o permanencia.


El inconforme adiciona que el hecho de que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional establezca que los militares se regirán por sus propias normas, no implica que los mismos se encuentren desprotegidos constitucionalmente, pues la ley que los rija debe cumplir con los requisitos que la Carta Magna establezca en la materia, y en el precepto constitucional invocado se advierte una clara diferencia entre los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, y los elementos de la milicia.


El agraviado debate que toda vez que los soldados son miembros de la milicia que sólo pueden ser separados por causa justificada, debe concluirse que su causa debe ser sujeta a un control constitucional al ser limitante directa al derecho de estabilidad laboral o permanencia.


Los agravios sobrevienen infundados, por lo siguiente.


En términos de lo previsto en las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 constitucional,(5) se desprende que la primera de las fracciones establece que los trabajadores al servicio del Estado de base tendrán derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo, que se traduce en la posibilidad de que el órgano estatal únicamente pueda terminar la relación laboral mediante causa justificada en términos de lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, artículo 46,(6) es decir, el nombramiento o designación de los trabajadores de base únicamente dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de los órganos de gobierno, por las causas expresas previstas en dicho precepto, en la inteligencia de que cuando el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resuelva dar por terminada la separación del trabajador sin responsabilidad para el Estado, es decir, cuando existió causa legal justificada, el trabajador de base, destituido en estos términos no tendrá derecho al pago de salarios caídos.


Caso contrario, cuando la separación no hubiere sido justificada por algunas de las causas respectivas, deberá reinstalarse o reintegrarse al trabajador en el cargo del cual fue separado y ordenar además al órgano de gobierno patrón al pago de salarios caídos o en su defecto cubrir la indemnización correspondiente cuando los trabajadores destituidos injustificadamente hayan optado por ella.


Por su parte, de la fracción XIV señala que los cargos de confianza serán determinados en la ley, los cuales únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.


Como se advierte, la estabilidad y permanencia en el empleo, es una prerrogativa que se deriva de la existencia de una relación de naturaleza laboral, en donde además el trabajador debe tener la calidad de base, pues los trabajadores de confianza no gozan de ese derecho.


Establecido lo anterior, al caso también interesa lo que regula la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional,(7) en cuanto a que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


Y que en el caso del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, para poder ser separados de sus cargos debe permear como causal que no cumplan con los requisitos que las leyes vigentes, o bien removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, pues de resultar la separación arbitraria, el Estado estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio.


De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que para determinar si un sujeto tiene derecho a la prerrogativa constitucional de estabilidad o permanencia laboral, importa dilucidar la naturaleza del vínculo jurídico que se establece entre las partes, pues de resultar que el régimen bajo el que se regulan es de distinta naturaleza a la laboral, no se tendrá derecho a reclamar una posible afectación a ese derecho obrero, como lo analizó en la sentencia impugnada la Jueza de Distrito, concluyendo que al pertenecer el quejoso al Ejército Mexicano su relación jurídica con el Estado era de naturaleza administrativa, pues ante ese supuesto se rige por las normas de dicho régimen y, por ende, no gozaba del derecho a la estabilidad laboral.


Determinación que es ajustada a derecho, porque si bien para llegar a la anterior conclusión la Jueza de Distrito lo hizo a partir de la reproducción de las razones sostenidas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 11/94, de donde derivó la jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: "POLÍCIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.",(8) que también se cita por analogía en la sentencia que se revisa.


Y, además estableció que similar criterio se sustentó en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 106/2010, de rubro: "POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA."(9)


En dichos criterios, aun cuando su estudio derivó de controversias en las que participaron propiamente policías, se estableció en forma general por el Pleno y la Primera Sala de este Alto Tribunal, que la relación Estado-empleado si bien se transformó en su naturaleza para equipararla a una de carácter laboral, y se consideró al Estado como un patrón sui generis; de dicho tratamiento general se excluían a cuatro grupos, a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación seguía siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad.


Asimismo, en forma genérica en dichos criterios se sostiene que a esos cuatro grupos, incluidos los militares, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que representa una medida de orden constitucional.


Razones las anteriores que se consideran suficientes para concluir, como lo hizo la Jueza a quo, que la relación entre los militares y el Estado es de naturaleza administrativa, y ante ese vínculo aquéllos no pueden reclamar la posible afectación a los derechos de estabilidad o permanencia laboral, y en efecto, el concepto de violación en el que se tildo de inconstitucional el artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al considerar que dicho precepto violentó el referido derecho a la estabilidad laboral o permanencia fue debidamente calificado como infundado.


Ahora, adverso a lo que argumenta el agraviado, la circunstancia de que en el segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prohíba en forma absoluta la reincorporación en el servicio, únicamente a los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, y en consecuencia se les otorgara el derecho al pago de una indemnización en el caso de separaciones arbitrarias, no conlleva una interpretación a contrario sensu de dicha porción normativa, a concluir que como los militares no se encuentran inmersos en dicha prohibición, en consecuencia tienen derecho a la estabilidad o permanencia laboral en su empleo.


Ello es así, porque como se adelantó el derecho a la estabilidad o permanencia laboral en el empleo, no es una prerrogativa intrínseca a una relación de naturaleza administrativa, pues es concomitante propiamente a un vínculo laboral; en ese sentido, la interpretación a la que se debe llegar al no contemplarse a los militares en la prohibición instituida en el párrafo segundo de la fracción XIII multicitada, es que dada la naturaleza administrativa que existe entre el Estado y estos servidores públicos (militares), y que ésta se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, en todo caso, existe una libertad configurativa en el legislador ordinario en términos del artículo 73, fracción XIV, de la Constitución,(10) para regular en la forma que lo estime conveniente lo relativo a la permanencia de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pues en esa ley se está en posibilidad de establecer los derechos y obligaciones de ese sector.


Lo anterior, se corrobora, con lo regulado en el último párrafo de la fracción XIII invocada, en donde se consideró expresamente para este sector, miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que al establecerse los derechos de seguridad social de la milicia se les proporcionara las prestaciones de seguridad social contempladas para los trabajadores burócratas, haciendo una remisión expresa a la fracción XI, inciso f), del propio apartado B,(11) con lo que, es claro, que el Constituyente buscó dar esa libertad al legislador ordinario para regular en relación con los derechos y obligaciones de la milicia, entre ellos la permanencia en su servicio, pues de haber pretendido la aplicación del derecho a la estabilidad o permanencia laboral, lo hubiera referido expresamente como sí lo hizo en relación con la seguridad social.


No pasa inadvertido que no obstante que la Jueza de amparo estimó que los militares, como lo fue el caso del actor, no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad o permanencia laboral, ponderó ese derecho con la limitación contenida en el artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al considerar lo siguiente:


"... No se debe perder de vista, que el hecho de que los militares no gocen de estabilidad laboral, no implica la ruptura abrupta de las relaciones que guardan con las instituciones castrenses; de ahí que, el legislador haya señalado los supuestos por los cuales cesa o termina de manera justificada el rompimiento de esa relación, incluso, a pesar de que la misma sea injustificada o no se ubique en los supuestos previstos por la norma, el gobernado tiene a su alcance medios de defensa para cuestionar tales actos.


"Por tanto, el legislador, al señalar que el tiempo total máximo que pueden prestar sus servicios los soldados y cabos es de nueve años (contrato determinado), de manera alguna transgrede el principio de estabilidad en el empleo, pues, la fijación de un plazo concreto, obedece a los requerimientos del propio Estado, en el entendido de que, el término de un contrato de conformidad con las condiciones estipuladas, no constituye una transgresión al principio de referencia, puesto que atiende a las necesidades del Estado."


Determinación que debe quedar intocada porque el recurrente no la impugna, al limitarse a debatir la interpretación de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la aplicación de jurisprudencias invocadas por analogía, aspectos que resultaron infundados.


C. Igualdad y no discriminación.


El principio de igualdad y no discriminación se encuentra previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(12)


Al interpretar ese precepto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que el principio de igualdad, permea a todo el ordenamiento jurídico, de tal suerte que cualquier trato discriminatorio hecho con base en alguna "categoría sospechosa" es incompatible con ese principio.


Esto es, la igualdad, como principio constitucional, subyace en toda la estructura del sistema jurídico y por tanto, constituye un límite a los poderes del Estado conforme al cual debe cuidarse el no generar paridad entre todos los individuos (igualdad formal o jurídica), ni tampoco una igualdad material o real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato.


El principio de igualdad está vinculado con la no discriminación, pues al existir un deber de dar el mismo trato (tanto material como formal), se prohíbe la discriminación, exclusión o preferencia de una persona sobre otra, con base en elementos subjetivos cuyo establecimiento normativo resulte discrecional e injustificado, como acontece con las denominadas "categorías sospechosas".


Este principio de igualdad y no discriminación opera en el sistema jurídico de manera transversal; es decir, al permear a todo el ordenamiento e impone diversos deberes a las autoridades del Estado.


Por su parte, las denominadas "categorías sospechosas" han sido definidas como los factores constitucionalmente prohibidos de discriminación, como lo son las motivadas por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Al respecto son aplicables las jurisprudencias P./J. 9/2016 (10a.) y P./J. 10/2016 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL."(13) y "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO."(14)


Así, el principio de igualdad se configura a través de las siguientes premisas:


• A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


• No se prohíbe al legislador contemplar un trato diferenciado ya que el principio de igualdad no presupone que todos los gobernados se encuentren en la misma posición y circunstancias, lo que sí es contrario al artículo 1o. constitucional es el trato discriminatorio, preferencial a un determinado grupo, por considerarlo superior o inferior.


• Si existe una distinción entre situaciones que pueden considerarse iguales sin justificación objetiva y razonable, entonces habrá violación a ese principio.


I.S. y demás miembros de la milicia.


En el primer agravio el recurrente arguye que la sentencia recurrida es inconstitucional al resolver, bajo una distinción irrelevante, que el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos no transgrede la garantía de igualdad, sin advertir que en el aspecto notable para el estudio de dicha norma, existe igualdad de circunstancias en relación con el soldado y los demás miembros de la milicia, ya que la limitante que se establece en relación con el tiempo que podrá laborar un soldado para la Secretaría de la Defensa Nacional, da un trato discriminatorio; dado que si bien existen actividades específicas asignadas a las diferentes clases de miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, es consecuencia directa de la división del trabajo, y por tanto, es una diferencia que resulta importante para efecto de regular la retribución que debe asignarse a cada clase, sin que ello se vincule directamente con el tiempo en el que se podrá laborar, porque las capacidades cognitivas y la destreza que tengan los sujetos únicamente justifican que se les asignen puestos y salarios diferentes, pero no que en relación con los mismos se establezca un mayor o menor tiempo en el que podrán laborar como tales, sin embargo el legislador limitó el tiempo en que un soldado puede laborar como tal, impidiendo que pueda hacer una vida de dicho tipo de trabajo, sin tomar en cuenta sus capacidades físicas y mentales para prestar el servicio.


Tal agravio resulta infundado, por lo siguiente.


El artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos, establece:


"Artículo 154. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá reenganchar al personal de cabos y soldados de las clases de arma y servicio, que hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios. En caso contrario, este personal causará baja en el servicio activo y alta en la reserva correspondiente.


"En el caso de los soldados, el total de tiempo de servicios de sus contratos de enganche y los de reenganche admitidos, será como máximo de nueve años."


El primer párrafo del precepto normativo impugnado, dispone que la Secretaría de la Defensa Nacional tiene la facultad de reenganchar al personal de cabos y soldados de las clases de arma y servicio, que hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios; caso contrario, dichos elementos causarán baja en el servicio activo y alta en la reserva correspondiente.


El segundo párrafo señala que, en el caso de los soldados, el total de tiempo de servicios de sus contratos de enganche y los de reenganche, será máximo de nueve años.


En relación con el citado precepto legal, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos en el artículo 1o.,(15) establece que el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales de defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación; garantizar la seguridad interior; auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas; realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y en caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.


En los artículos 5o. y 6o.(16) dichos ordenamientos establecen que los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, pertenecen al Servicio Militar Voluntario o al Servicio Militar Nacional, y que los mexicanos que decidan prestar sus servicios en forma voluntaria, firmarán un contrato manifestando su conformidad para permanecer a las fuerzas armadas por un tiempo determinado.


Por otra parte, el artículo 126(17) establece que los grados en la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea, tienen por objeto el ejercicio de la autoridad: de mando militar, de actividad técnica o de actividad administrativa, en los diferentes niveles orgánicos de las unidades, dependencias e instalaciones.


El artículo 127(18) refiere que los mexicanos que prestan sus servicios en las Fuerzas Armadas, atendiendo a sus capacidades, preparación, responsabilidad y antigüedad, se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica.


El artículo 128(19) regula los grados de la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea, los cuales se clasifican de mayor a menor en generales, jefes, oficiales y tropa.


Asimismo, el artículo 129(20) ordena los grados en el siguiente orden decreciente:


I.G. en el Ejército y Fuerza Aérea:


A. General de División;


B. General de Brigada o general de Ala;


C. General Brigadier o general de grupo; y


II. Jefes en el Ejército y Fuerza Aérea:


A.C.;


B. Teniente coronel; y


C.M..


III. Oficiales en el Ejército y Fuerza Aérea:


A. Capitán primero;


B. Capitán segundo;


C.T.; y,


D.S..


IV. Tropa en el Ejército y Fuerza Aérea.


A.C..


a. Sargento primero;


b. Sargento segundo; y


c. Cabo; y,


B. Soldado.


De acuerdo con el artículo 139(21) el número de generales, jefes, oficiales y tropa del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se fijará en las planillas orgánicas de las unidades, dependencias e instalaciones y deberá estar de acuerdo con los efectivos y necesidades de dichas Fuerzas Armadas.


Asimismo, el artículo 140(22) dispone que las funciones que desempeñen los militares deberán estar de acuerdo con su jerarquía, de conformidad con el encuadramiento que les sea fijado en las planillas orgánicas de las unidades, dependencias e instalaciones.


De conformidad con el artículo 141(23) los cuadros de jefes, oficiales y sargentos (primero y segundo), se integrarán con personal graduado en los establecimientos de educación militar considerados como profesionales; requisito que se advierte, no es exigible al cabo y al soldado.


Por otra parte, destaca que el Ejército Mexicano se constituye por armas y servicios; los primeros, son los componentes cuya misión principal es el combate; los segundos, tienen por objeto medular, satisfacer necesidades de vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades (artículos 54, 55 y 67).(24)


De esta manera, los militares, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican, a su vez en: I. De Arma; II. De servicios; III. Auxiliares (artículo 133).(25)


Los militares de arma y de servicios, se educan técnicamente para el mando, adiestramiento y conducción de unidades, radicando la diferencia en que los primeros, son para unidades de combate; en tanto, los segundos, para las unidades de servicio y el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales que corresponde llevar a cabo el servicio al que pertenezcan, mientras que los auxiliares desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y mientras pertenezcan a esta clase, su permanencia en las Fuerzas Armadas, será fijada en el contrato respectivo, sin que se soslaye el hecho de que, aun cuando cuenten con conocimientos técnicos o profesionales, éstos no derivan de los establecimientos de educación militar (artículos 134 a 136).(26)


La carrera de arma y servicios se considera profesional y permanente, excepción hecha de los cabos y soldados, pues de conformidad con el artículo 145(27) de la ley orgánica que rige al Ejército, los servicios en el activo de estos dos últimos, estarán sujetos a las condiciones del contrato correspondiente.


Como se ve, los cuadros de jefes, oficiales y tropa, pueden pertenecer a la clase de servicios de arma, servicio y auxiliares, sin embargo, los dos primeros cuadros (jefes y oficiales); así como sargentos primero y segundo que pertenecen al cuadro de tropa, necesariamente se integran con personal graduado por el sistema educativo militar, motivo por el cual, se consideran de carrera profesional y permanente, puesto que se educan técnicamente para ello, acorde a las necesidades y objetivos de las Fuerzas Armadas, situación que no ocurre en el caso de soldados, cabos y el cuadro de auxiliares; de ahí que, el servicio de estos tres últimos únicamente se sujete a las condiciones del contrato correspondiente.


También importa de manera destacada que el alta en las unidades como soldados en las diferentes armas y servicios, obedece a la voluntad de las personas de querer pertenecer a las fuerzas armadas, pues así se regula en el artículo 149(28) que señala que el reclutamiento de personal de tropa (en el que se encuentra el grado de soldado), se llevará a cabo por conscripción y por enganche voluntario, pues, para acceder a dicho grado, no se requieren características específicas, como las que se requieren a otros rangos, sino que basta con firmar el contrato respectivo, manifestando precisamente su conformidad para permanecer en las fuerzas armadas en un tiempo determinado, ser mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad, tener dieciocho años y no ser mayor de treinta, contar con determinados documentos oficiales, entre ellos, la Cartilla de Identidad del Servicio Militar Nacional, tratándose de personal masculino mayor de dieciocho años; certificado de educación secundaria; acreditar buena conducta, estar sano y apto clínica y psicológicamente para el servicio de las armas, determinadas características físicas y acreditar las pruebas físicas de la especialidad, que determine la Secretaría de la Defensa Nacional [artículo 17(29) del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos].


Al respecto, el artículo 35 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,(30) define al contrato de enganche como el documento que establece la relación jurídico-administrativa entre la Secretaría de la Defensa Nacional y el aspirante, en el cual, se estipulan las obligaciones y los derechos de este último que, al causar alta en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en cualquiera de las modalidades, contrae al momento de aprobarse dicha alta.


Por su parte, el artículo 37(31) del mismo ordenamiento establece que el tiempo máximo de duración de los contratos de enganche será de tres años para el personal de tropa de las clases de arma o servicio y de cinco, para los auxiliares.


Además, los artículos 53 y 54(32) del reglamento en comento, disponen que los cabos y soldados de arma y servicio que cumplan su contrato de enganche por tres años y deseen continuar en el activo, podrán hacerlo mediante la renovación de su contrato previa solicitud del interesado, misma que será resuelta en el plazo de tres meses, tomando en cuenta sus antecedentes, aptitud y conducta; y que el personal de soldados de arma o servicio, únicamente podrá renovar el contrato de enganche hasta en dos ocasiones, lo que coincide con la limitante de nueve años establecida en el artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos.


Ahora bien, en el caso del alta en el Sistema Educativo Militar, la persona interesada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su reglamento, ingresa para estudiar y prepararse acorde a las necesidades y fines de las instituciones castrenses.


Si bien el grado de soldado constituye el primer escalafón dentro de la jerarquía militar, la asignación de uno u otro grado de una persona al ingresar y darse de alta en el Ejército, depende de la modalidad que adoptó, en el caso de quienes accedan a las instituciones educativas militares, se les concede cierto grado atendiendo al conocimiento que tienen y adquirieron en su formación, situación que acontece también para el cuadro auxiliar, caso en el que se toma en consideración el conocimiento técnico o profesional no militar.


De lo anterior se pone de manifiesto que efectivamente desde el punto de vista normativo, el grado de soldado en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos mantiene una situación diferente respecto de su permanencia en el desempeño de sus servicios, con relación a los otros miembros de la milicia con grados ascendientes, pues la duración total de sus contratos de enganche y los de reenganche será como máximo de nueve años, mientras que esa limitante no se establece para los demás militares, es decir, la diferencia entre un soldado en relación con los diversos grados de la escala jerárquica militar no se encuentra en igualdad de condiciones o circunstancias.


Sin embargo, como lo determinó la Jueza de Distrito, esa limitante contenida en el párrafo segundo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de manera alguna transgrede el principio de igualdad ante la ley, al señalar que en el caso de los soldados el total de tiempo de servicios de sus contratos de enganche y los de reenganche admitidos, será como máximo de nueve años.


En primer lugar, porque como se vio en párrafos precedentes el legislador ordinario en términos de los artículos 73, fracción XIV, y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, tiene total libertad para regular en la forma que lo estime conveniente los grados de la escala de jerarquía en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como sus correspondientes derechos y obligaciones, entre ellos la duración de los servicios.


En segundo lugar, porque la limitante en la duración de la contratación a ese personal atiende básicamente a cuatro ejes fundamentales, a saber:


1o. Las necesidades del propio Ejército las cuales son variantes, dado que su propósito es cumplir con las tareas de defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación, además de garantizar la seguridad interior y auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas, así como buscar mejorar los niveles de eficiencia terminal y optimizar los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros disponibles.


2o. El requerimiento de que sus integrantes tengan una preparación, instrucción y actualización constantes para obtener el mejor desempeño en su servicio al Estado, a través de la educación militar como un mecanismo que permite a las Fuerzas Armadas Mexicanas contar con los elementos técnicos y académicos para el mejor desempeño de sus funciones.


3o. El que los soldados no tengan una carrera profesional ni permanente, lo que obedece a que no cuentan con una preparación que derive de las instalaciones educativas castrenses, pues no es acorde a las necesidades, objetivos y especificidades que la propia institución demanda, pues el Estado busca que los miembros del Ejército tengan una preparación, instrucción y actualización constantes con el propósito de obtener el mejor desempeño en su servicio.


Al respecto cabe destacar que, aun cuando el grado de soldado constituye el último grado atendiendo a un orden descendiente, éste puede acceder a los distintos grados establecidos en la jerarquía militar, siempre que cumpla con los requisitos que para cada uno de ellos exija la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; e incluso está en posibilidad de inscribirse en los diversos cursos que imparte el sistema educativo militar.


Lo anterior, importa porque los soldados en igualdad de oportunidades, tienen el derecho de obtener un ascenso al grado inmediato, siempre que obtenga la capacitación oportuna, y de esta forma se superen profesional y constantemente como integrantes del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


4o. La asignación de las funciones y responsabilidades que se desempeñan por los militares de acuerdo con su jerarquía y a su perfil como militares, es decir, el personal desarrolla funciones proporcionales a la preparación e instrucción del grado que ocupan, lo cual contribuye a la misión, visión y objetivos de los servicios que prestan para la Secretaría de la Defensa Nacional.


De lo hasta aquí expuesto, contrario a lo argumentado por el agraviado, esta Segunda Sala puede concluir que los soldados no se encuentran en la misma situación jurídica que el resto de los integrantes de la milicia (con excepción del grado de cabo, que más adelante se analizará), dado que existen diferencias en su formación, preparación, instrucción y actualización, así como en las funciones y responsabilidades asignadas, y las propias necesidades de dicho personal por parte del Ejército.


Además, la norma en estudio no discrimina a los soldados, respecto del tratamiento que la misma legislación otorga al resto de los militares (con excepción del grado de cabo), porque dichos servidores públicos no son militares de carrera profesional ni permanente, razón por la cual no existe distinción alguna motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


En efecto, el artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos que establece una duración total de sus contratos de enganche y los de reenganche a nueve años, no contraviene el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


II. Soldados y cabos.


En el segundo agravio el recurrente arguye que la diferencia que señala el Juzgado de Distrito entre los soldados y los cabos, no se materializa porque los requisitos que se requieren para la contratación de los elementos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no se presenta entre esos grados, lo que demuestra que aun cuando se pudiera justificar la limitante y el trato diferenciado entre los soldados y los demás miembros de la milicia, no es posible llegar a tal conclusión entre los soldados y los cabos, por lo que existe un trato distinto entre uno y otro miembro de la milicia, pues limita el tiempo de contratación de los soldados; lo que no acontece con los cabos, los cuales no se encuentran limitados temporalmente para continuar laborando para la Secretaría de la Defensa Nacional.


Tal motivo de inconformidad resulta infundado.


Lo anterior, porque si bien es cierto los soldados y los cabos no son militares de carrera profesional ni permanente, también existe una distinción entre un grado y otro.


Es así, porque en términos de los artículos 144(33) de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos, así como 4, 8, 11 y 46(34) de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, es facultad de los comandantes de las unidades o jefes de dependencias conferir ascensos de soldados a cabos, los cuales se obtienen, bajo las siguientes circunstancias y requisitos:


En tiempo de paz, haber servido como soldado cuando menos un año en el Ejército o Fuerza Aérea, atendiendo conjuntamente a:


I. La buena conducta militar y civil;


IV. La buena salud;


VI. La aptitud profesional; y,


VII. La capacidad física.


En los tiempos de guerra, para premiar actos de reconocido valor o de extraordinario mérito en el desarrollo de las operaciones de guerra, así como por necesidades de la situación o para cubrir las vacantes que ocurran.


Como se advierte, opuesto a lo que se debate, entre los grados de cabo y soldado, tampoco se encuentran en igualdad de condiciones, dado que para que el soldado ascienda a la categoría cabo debe reunir factores tales como determinada antigüedad, buena conducta militar y civil, buena salud, aptitud profesional y capacidad física, o a actos de reconocido valor o de extraordinario mérito; lo que de suyo también hace una diferencia entre un grado y otro que atiende, tanto a aspectos profesionales, físicos y méritos a lo largo de su servicio, lo cual también impactará en la asignación de las funciones y responsabilidades que se les atribuyen.


Por lo que, esta Segunda Sala considera que los soldados tampoco se encuentran en la misma situación jurídica que los cabos, y por ello, bajo esta óptica el artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos tampoco contraviene el principio de igualdad.


III. Artículo 25, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


En el cuarto agravio el recurrente argumenta que es posible y necesario una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 25, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y el segundo párrafo del artículo 154 de la ley impugnada, pues se advierte lo irracional que resulta lo dispuesto en el último dispositivo en mención.


El agraviado suma que si bien las citadas normas regulan objetos diversos, no menos cierto es que ello no es impedimento para realizar una interpretación sistemática de las mismas, pues convergen en el mismo orden normativo e incluso, regulan una misma situación, por lo que, el hecho de que el artículo 25, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, establezca que la edad de retiro de un soldado es de cincuenta años, permite advertir que la limitante establecida en el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, no obedece a la disminución de capacidades del soldado; y, por ende, la limitante de que un sujeto sólo pueda laborar por máximo nueve años como soldado no tiene una justificación en las capacidades del individuo, ni menos con la efectividad de su servicio; por tanto, es inconstitucional.


El agravio es infundado.


Para evidenciar lo anterior, es necesario atender a lo que estípula el artículo 25, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que establece:


"Artículo 25. La edad límite de los militares para permanecer en el activo es la siguiente:


Años


"I. Para los individuos de tropa 50


"II. Para los subtenientes 51


"III. Para los tenientes 52


"IV. Para los capitanes segundos 53


"V. Para los capitanes primeros 54


"VI. Para los mayores 56


"VII. Para los tenientes coroneles 58


"VIII. Para los coroneles 60


"IX. Para los generales brigadieres 61


"X. Para los generales de brigada 63


"XI. Para los Generales de División 65


"De las jerarquías del Ejército Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas Fuerzas Armadas."


El precepto invocado regula la edad límite de los militares para permanecer en el activo, precisando que los individuos de tropa –en donde se encuentra inmersa la categoría de soldado–, es de cincuenta años.


De lo regulado en dicho artículo el agraviado concluye que la limitante contenida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos no obedece a la disminución de las capacidades del soldado.


Sin embargo, como quedó establecido en párrafos precedentes la limitante en la duración de la contratación de los soldados, efectivamente no atiende a factores de disminución en las capacidades del soldado, sino a aspectos tales como: 1. Las necesidades de las tareas del Ejército. 2. El requerimiento de que sus integrantes tengan una preparación, instrucción y actualización constantes para un mejor desempeño en su servicio. 3. El que los soldados no cuenten con una preparación que derive de las instalaciones educativas castrenses; y, 4. La asignación de las funciones y responsabilidades de acuerdo con la jerarquía y el perfil de cada militar.


En ese sentido, la circunstancia de que un soldado a la fecha en la que vence el periodo máximo de contratación por nueve años, sea capaz de seguir cumpliendo con su función no es una medida que vislumbre un trato desigual, a propósito de la limitante en estudio.


Luego, los supuesto regulados en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y 25, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se estiman incomparables, como lo determinó la jurisdicente, por provenir de situaciones de hecho distintas, dado que si bien regulan a un mismo sujeto, los militares con el grado de soldados –al entenderse éstos inmersos dentro de los individuos de tropa–, lo cierto es que mientras el primer precepto legal, prevé una limitante en la duración de sus servicios a propósito de la duración de sus contratos de enganche y reenganche; la segunda norma prevé una restricción para seguir desempeñándose en ese grado militar hasta la edad de cincuenta años, lo que lejos de confrontarse se complementa, pues el precepto contenido en la ley de seguridad social regula la circunstancia de los soldados vigentes en su contratación, que sólo podrá seguir activo hasta la edad de cincuenta años para tener acceso a su retiro u otras prestaciones de seguridad social, pues el hecho de que un soldado únicamente pueda trabajar hasta un máximo de nueve años, no quiere decir que no pueda ser objeto de derechos de esa naturaleza, por lo cual también se tiene que establecer las condiciones para su acceso a los mismos.


Consecuentemente, al resultar los agravios en la materia competencia de esta Segunda Sala, fundados pero insuficientes para revocar la sentencia, e infundados, procede confirmar la sentencia que se revisa y negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


SEXTO.—Revisión adhesiva. Dado el sentido de la conclusión alcanzada se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el delegado del presidente de la República y del secretario de la Defensa Nacional, al haberse determinado confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 166/2007, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA."(35)


SÉPTIMO.—Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito. Sobre la base de la conclusión expuesta y con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Amparo(36) y el punto cuarto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Número 5/2013,(37) se reserva jurisdicción al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que se ocupe de los argumentos expuestos en torno a la legalidad de los actos de aplicación de la norma combatida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a S.Á.Q. respecto del artículo 154, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos.


TERCERO.—Se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el presidente de la República y el secretario de la Defensa Nacional.


CUARTO.—Se reserva jurisdicción al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Foja 30 del juicio de amparo.


2. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"...

"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda."


3. Cuyo texto y datos de identificación son: "Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.". (Séptima Época. Registro digital: 232351. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Primera Parte, materias constitucional y común, tesis, página 239).


4. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


5. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

(Adicionada, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"XI (sic). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

"...

"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


6. "Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

"...

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1975)

"En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1975)

"Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1975)

"Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos."


7. "Artículo 123. ...

(Reformada, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."


8. Cuyo texto y datos de identificación son: "La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.". (Novena Época. Registro digital: 200322. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, materia administrativa, tesis P./J. 24/95, página 43).


9. Cuyo texto y datos de identificación son: "Los agentes de la policía federal ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con los principios del derecho internacional en la materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de junio de 1978, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que representa una medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’. De todo lo anterior se sigue que la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza como lo establece la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 352, de rubro: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.’, por lo cual no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de su nombramiento.". (Novena Época. Registro digital: 163054. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia administrativa, tesis 1a./J. 106/2010, página 372).


10. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Reformada, D.O.F. 10 de febrero de 1944)

"XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, M. de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio."


11. "Artículo 123. ...

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

...

(Reformado, D.O.F. 10 de noviembre de 1972)

"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos."


12. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


13. Cuyo texto y datos de identificación son: "El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta." [Décima Época. Registro digital: 2012594. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, materia: constitucional, septiembre de 2016, tesis P./J. 9/2016 (10a.), página 112].


14. Cuyo texto y datos de identificación son: "Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa –un factor prohibido de discriminación– corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.". [Décima Época. Registro digital: 2012589. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, materia constitucional, tesis P./J. 10/2016 (10a.), página 8].


15. "Artículo 1o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes:

"I. Defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación;

"II. Garantizar la seguridad interior;

"III. Auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas;

"IV. Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y

"V. En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas."


16. "Artículo 5o. Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por norma Constitucional pertenecen al Servicio Militar Voluntario o al Servicio Militar Nacional."

"Artículo 6o. Los mexicanos que decidan prestar sus servicios en las Instituciones Armadas de tierra y aire, en forma voluntaria, firmarán un contrato manifestando su conformidad para permanecer en dichas Fuerzas Armadas por un tiempo determinado."


17. "Artículo 126. Los grados en la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea, tienen por objeto el ejercicio de la autoridad: de mando militar, de actividad técnica o de actividad administrativa, en los diferentes niveles orgánicos de las unidades, dependencias e instalaciones.

"Las planillas orgánicas señalarán para cada función, el grado que corresponda."


18. "Artículo 127. Los mexicanos que prestan sus servicios en las Fuerzas Armadas, atendiendo a sus capacidades, preparación, responsabilidad y antigüedad, se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica, de acuerdo con la ley respectiva."


19. "Artículo 128. Los grados de la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea se clasifican en:

"I.G.;

"II. Jefes;

"III. Oficiales; y,

"IV. Tropa."


20. "Artículo 129. Los grados en el orden decreciente son como sigue:

"I.G. en el Ejército y Fuerza Aérea:

"A. General de División;

"B. General de Brigada o general de Ala; y

"C. General Brigadier o general de Grupo.

"II. Jefes en el Ejército y Fuerza Aérea:

"A.C.;

"B. Teniente coronel; y

"C.M..

"III. Oficiales en el Ejército y Fuerza Aérea:

"A. Capitán primero;

"B. Capitán segundo;

".T.; y

"D. Subteniente.

"IV. Tropa en el Ejército y Fuerza Aérea.

"A.C..

"a. Sargento primero;

"b. Sargento segundo; y

"c. Cabo; y,

"B. Soldado."


21. "Artículo 139. El número de generales, jefes, oficiales y tropa del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se fijará en las planillas orgánicas de las unidades, dependencias e instalaciones y deberá estar de acuerdo con los efectivos y necesidades de dichas Fuerzas Armadas."


22. "Artículo 140. Las funciones que desempeñen los militares deberán estar de acuerdo con su jerarquía, de conformidad con el encuadramiento que les sea fijado en las planillas orgánicas de las unidades, dependencias e instalaciones."


23. "Artículo 141. Los efectivos del Ejército y Fuerza Aérea estarán fundamentados primordialmente por los factores geográfico y demográfico del país. Los cuadros de jefes, oficiales y sargentos del Ejército y Fuerza Aérea, se integrarán con personal graduado en los establecimientos de educación militar, de acuerdo con el plan general de educación militar, excepto en los casos expresamente señalados en el artículo 152."


24. "Artículo 54. El Ejército Mexicano se compone de unidades organizadas y adiestradas para las operaciones militares terrestres y está constituido por armas y servicios."

"Artículo 55. Las Armas son los componentes del Ejército Mexicano cuya misión principal es el combate, el que será ejecutado por cada una de ellas en función de cómo combinen el armamento, la forma preponderante de desplazarse, su poder de choque y forma de trabajo."

"Artículo 67. Los servicios son componentes del Ejército y Fuerza Aérea, que tienen como misión principal, satisfacer necesidades de vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades.

"Los servicios quedan constituidos por órganos de dirección y órganos de ejecución."


25. "Artículo 133. Los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en:

"I. De arma;

"II. De servicio; y,

"III. auxiliares."


26. "Artículo 134. Son militares de arma, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de unidades de combate; su carrera es profesional y permanente. Para los efectos de esta ley, en la Fuerza Aérea, los pilotos aviadores pertenecen a esta clase."

"Artículo 135. Son militares de servicio, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades de los servicios y para el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales, que corresponde llevar a cabo al servicio al que pertenezcan; su carrera es profesional y permanente."

"Artículo 136. Son militares auxiliares, los que desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea; mientras pertenezcan a esta clase, su permanencia en las Fuerzas Armadas, será fijada en el contrato respectivo."


27. "Artículo 145. Los cabos y soldados de las clases de Arma y Servicio del Ejército y Fuerza Aérea, no serán de carrera profesional ni permanente y sus servicios en el activo estarán sujetos al contrato respectivo."


28. "Artículo 149. El reclutamiento del personal de tropa del Ejército y Fuerza Aérea, se llevará a cabo:

"I. Por conscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Servicio Militar; y

"II. Por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo soliciten, bajo las condiciones estipuladas en los contratos de enganche correspondientes."


29. "Artículo 17. El aspirante a causar alta en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, deberá reunir los requisitos siguientes:

"I. Ser mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad;

"(Reformada, D.O.F. 4 de julio de 2012)

"II. Ser soltero o soltera, y no vivir en concubinato;

"(Reformada, D.O.F. 24 de marzo de 2014)

"III. Tener dieciocho años cumplidos y no ser mayor de treinta.

"El personal técnico o especialista no podrá ser mayor de treinta y dos años, salvo que las necesidades del servicio lo justifiquen y previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, se podrá dar de alta a mayores de esta edad.

"(Derogado tercer párrafo, D.O.F. 24 de julio de 2015)

"(Reformada, D.O.F. 4 de julio de 2012)

"IV. Contar con Cartilla de Identidad del Servicio Militar Nacional, tratándose de personal masculino mayor de dieciocho años;

"(Reformada, D.O.F. 4 de julio de 2012)

"V. Contar con los documentos originales siguientes:

"a). Copia certificada del acta de nacimiento o copia certificada de dicho documento, tomada del libro donde se asentó su nacimiento, cuya expedición no sea mayor de tres meses;

"b). Clave Única de Registro de Población (CURP);

"(Reformado, D.O.F. 24 de julio de 2015)

"c). Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, y

"d). Certificado de Educación Secundaria.

"(Reformada, D.O.F. 4 de julio de 2012)

"VI. Acreditar buena conducta mediante constancia de no antecedentes penales o con constancia expedida por la autoridad municipal o delegacional;

"VII. Tener los conocimientos inherentes a su especialidad, tratándose de personal auxiliar especialista, y acreditarlos mediante diploma, certificado, título y cédula profesional o acta de examen elaborada por el organismo donde desea causar alta;

"(Reformada, D.O.F. 4 de julio de 2012)

"VIII. Estar sano y apto clínica y psicológicamente para el servicio de las armas, lo que se acreditará mediante el certificado médico expedido por el escalón sanitario correspondiente;

"IX. Tener una braza que sea proporcional a la estatura mínima siguiente:

"a) Personal masculino en unidades, dependencias e instalaciones, 1.63 metros;

"(Reformado, D.O.F. 4 de julio de 2012)

"b) Personal en la Escuela Militar de Aviación 1.65 metros, y

"(Reformado, D.O.F. 24 de marzo de 2014)

"c) Personal femenino en unidades, dependencias e instalaciones, 1.60 metros;

"d) (Derogado, D.O.F. 4 de julio de 2012)

"(Adicionada, D.O.F. 4 de julio de 2012)

"X. Suscribir el contrato de enganche.

"(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 24 de julio de 2015)

"(Adicionada, D.O.F. 24 de marzo de 2014)

"XI. Los aspirantes a causar alta en los cuerpos especiales a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, además de los requisitos anteriores, deberán acreditar las pruebas físicas de la especialidad, que determine la Secretaría de la Defensa Nacional."


30. "Artículo 35. El contrato de enganche es el documento que establece la relación jurídico-administrativa entre la Secretaría de la Defensa Nacional y el aspirante, en el cual, se estipulan las obligaciones y los derechos de este último que, al causar alta en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 4 del presente reglamento, contrae al momento de aprobarse su alta."


31. "Artículo 37. El tiempo máximo de duración de los contratos de enganche será de tres años para el personal de tropa de las clases de arma o servicio y de cinco, para los auxiliares."


32. "Artículo 53. Los cabos y soldados de arma y servicio que cumplan su contrato de enganche por tres años y deseen continuar en el activo, podrán hacerlo mediante la renovación de su contrato de enganche."

"Artículo 54. La solicitud de renovación del contrato de enganche deberá hacerse por escrito al comandante, director o jefe del organismo del que dependa el interesado, misma que será resuelta en el plazo de tres meses, tomando en cuenta sus antecedentes, aptitud y conducta.

"El personal de soldados de arma o servicio, únicamente podrá renovar el contrato de enganche hasta en dos ocasiones."


33. "Artículo 144. Los cabos en las unidades del Ejército y Fuerza Aérea, serán seleccionados de entre los soldados y propuestos al secretario de la Defensa Nacional por los comandantes de las mismas, en los términos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para cubrir las vacantes existentes en sus planillas orgánicas."


34. "Artículo 4. Es facultad del secretario ascender a los militares de clase de tropa. Asimismo, los comandantes de las unidades o jefes de dependencias podrán conferir ascensos de soldados a cabos, los cuales serán comunicados hasta que hayan sido aprobados por la secretaría."

"Artículo 8. Los ascensos serán conferidos atendiendo conjuntamente a las circunstancias siguientes:

"I.A. tiempo de servicios;

"II. A la antigüedad en el grado;

"III. A la buena conducta militar y civil;

"IV. A la buena salud;

"V. A la aprobación en los cursos de formación, capacitación, de perfeccionamiento o superiores y demás que estatuya la normativa vigente en materia de educación militar para el grado inmediato superior;

"VI. A la aptitud profesional, y

"VII. A la capacidad física."

"Artículo 11. Para ascender a cabo será necesario que el soldado satisfaga los siguientes requisitos:

"I.H. servido cuando menos un año en el Ejército o Fuerza Aérea, y

"II. Satisfacer los requisitos señalados en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 8."

"Artículo 46. Los ascensos en tiempos de guerra podrán ser otorgados para premiar actos de reconocido valor o de extraordinario mérito en el desarrollo de las operaciones de guerra, así como por necesidades de la situación o para cubrir las vacantes que ocurran."


35. Cuyo texto y datos de identificación son: "El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.". (Novena Época. Registro: 171304. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, materia común, tesis 2a./J. 166/2007, página 552).


36. "Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo establecido en los Acuerdos Generales del Pleno de la propia Corte."


37. "Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

"...

"B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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