Ejecutoria num. 105/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Norma Lucía Piña Hernández,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 105/2017-CA. DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 17 DE ENERO DE 2018. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 105/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 112/2016, el cual fue promovido por el Poder Legislativo del Estado de Morelos en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de junio de dos mil diecisiete dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 112/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la procedencia del recurso de reclamación intentado.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. Demanda de controversia constitucional. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos y en representación de éste demandó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del S. de Gobierno de la entidad, la invalidez de:


a) El decreto número “787” publicado en el periódico oficial de la entidad, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, por el que el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar una pensión por cesantía en edad avanzada a ********** con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la entidad.


b) Los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, reformados mediante decreto “218” publicado en el periódico oficial de la entidad de diecisiete de enero de dos mil trece, por la aplicación de las normas que permiten a la legislatura local emitir el decreto impugnado en el inciso anterior.


c) Por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y al ser parte del mismo, demanda la invalidez de los artículos 1, 8, 43, fracción XIV; 45, fracción XV párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 56, fracción I (sic) de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, publicada en el periódico local de nueve de mayo de dos mil siete; y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el citado medio de difusión local de doce de junio de dos mil siete.


2. Radicación y trámite. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. El Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 112/2016 y lo turnó al ministro J.R.C.D. para que fungiera como instructor.


3. El ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos. Seguidos los trámites procesales correspondientes, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria y, previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


4. Emisión de sentencia de fondo. Finalmente, el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala resolvió la controversia constitucional en el sentido de: A) declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; B) se sobreseyó en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV; 45, fracciones III, IV y XV párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 56 y 67 de la Ley Orgánica, y 109 de su Reglamento, ambos del Congreso del Estado de Morelos y C) se declaró la invalidez del decreto número “787”, publicado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN Y ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


5. Presentación del recurso. En contra de lo anterior, B.V.A., en su calidad de P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, interpuso recurso de reclamación, mismo que fue remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


6. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación (sin perjuicio de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir), corrió traslado a las partes para que en plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera y turnó el expediente al Ministro A.G.O.M. para su resolución.


7. Resolución impugnada. La resolución materia del presente recurso es la dictada por la Primera Sala el veintiuno de junio de dos mil diecisiete en la controversia constitucional 112/2016. En ella se reconoció la legitimación activa del Poder Judicial local para formular la controversia constitucional, así como la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno.


8. Esta Sala sobreseyó respecto de todas las normas generales combatidas(1) y, en el fondo, declaró fundado el concepto de invalidez del poder actor pues determinó que el Poder Legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia del poder judicial en el grado más grave de violación que es la subordinación, vulnerando también su autonomía en la gestión de sus recursos. Explicó que la legislatura local fijó la procedencia del pago de una pensión por cesantía en edad avanzada de un empleado del poder actor, así como la cuantía a la que debe ascender aquélla, disponiendo directamente y por ende afectando los recursos del poder actor para el pago de la misma.


9. En dicha sentencia se sostuvo que la autonomía de la gestión presupuestal de los poderes judiciales locales cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia pues, sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los poderes judiciales locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


10. En atención a lo anterior, se declaró la invalidez del decreto “787” impugnado, publicado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos, ya que precisamente en él se determinó conceder una pensión por cesantía en edad avanzada, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


11. Finalmente, se fijaron los efectos y resolutivos que a continuación se transcriben:


X. E F E C T O S

90. Efectos de la sentencia. La declaración de invalidez del decreto “787”, a través del cual se concedió, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, la pensión por cesantía en edad avanzada a C.P.G., surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo de la entidad, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.

91. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta, tanto al Congreso local como al Poder Judicial actor, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen las acciones tendentes a determinar el pago de la pensión correspondiente por cesantía en edad avanzada solicitada por C.P.G.. Asimismo, se exhorta al Congreso del Estado de Morelos a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes normativos.

Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E :


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII y XIV; 45, fracciones III, IV y XV párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 56 y 67 de la Ley Orgánica, y 109 de su Reglamento, ambos del Congreso del Estado de Morelos.


TERCERO. Se declara la invalidez del decreto número “787”, publicado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.


12. Agravios. En el escrito de reclamación, el recurrente expuso los siguientes argumentos:


a) Argumenta que no se vulneró la independencia del Poder Judicial del Estado pues el Congreso Local no decide cómo puede gastarse el presupuesto asignado, sino únicamente estudia el anteproyecto de presupuesto que formula por el Poder Judicial y lo aprueba después de un análisis riguroso.


b) Aduce que no puede pasarse por alto que es obligación constitucional de los Poderes del Estado tener una partida en su cuenta pública para el pago de pensiones, por lo que el Poder Judicial no puede alegar que –debido a su autonomía financiera– es su facultad decidir, o no, contar con dicha partida en el presupuesto de egresos. Explica que, al ser el recipiente de un trabajo subordinado, el Poder Judicial está obligado a cubrir los salarios y las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, enfatizando que éste no puede excluirse de responsabilidad respecto de sus trabajadores.


c) Sostiene que el Estado de Morelos tiene un techo presupuestal al cual se encuentra sujeto y que, de conceder las cantidades íntegras que proponen los entes públicos respectivos, generaría que el mismo se rebasara. Explica que el Congreso cuenta con la facultad para modificar el Presupuesto de Egresos, siempre que sea de una manera fundada y motivada.


d) Considera que esta Primera Sala soslayó diversos argumentos y pruebas que se expusieron en la contestación a la demanda de controversia constitucional –los cuales reproduce– haciendo énfasis en cuanto a que debieron analizarse los elementos relativos a la antigüedad en el vínculo laboral y la naturaleza jurídica de la pensión.


III. COMPETENCIA


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 105/2017-CA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Ley Reglamentaria de la materia”); 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO


14. No es necesario realizar el estudio de oportunidad o legitimación del recurrente, por al ser cuestión de orden público y estudio preferente, se determina que el asunto debe declararse improcedente, ya que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia establecidos por la ley para un recurso de reclamación derivado de controversias constitucionales, conforme a las siguientes consideraciones.


15. El artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la materia prevé los supuestos de procedencia del recurso de reclamación al tenor que sigue:


Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva,

III. Contra las resoluciones dictadas por el Ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;

IV. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;

V. Contra los autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas;

VI. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y

VII. En los demás casos que señale la Ley.


16. Del artículo antes transcrito, se desprende que el recurso de reclamación es un medio de defensa que tienen las partes en la controversia constitucional para impugnar los autos o resoluciones de trámite, dictados por el Ministro Instructor en la substanciación del juicio, o bien aquéllos emitidos por el Ministro Presidente en relación con el cumplimiento de los fallos pronunciados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, la materia de este recurso se constriñe al análisis de ciertos acuerdos de los denominados de trámite o en el cumplimiento de sentencia para que se corrija el procedimiento o se subsane el vicio de ilegalidad advertido. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia P.J. 10/2007, de rubro y texto siguiente:


RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO. El referido recurso constituye un medio de defensa que la ley otorga a las partes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores. En este sentido, la materia de dicho medio de impugnación consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que se corrija el procedimiento en caso de que haya existido alguna irregularidad, por lo que los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse”.(2)


17. Ahora, en el presente asunto, el recurrente impugna la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Primera Sala de este Suprema Corte en la controversia constitucional 112/2016 en la que se resolvió el fondo del asunto.


18. Al respecto es importante precisar que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, emiten resoluciones definitivas como órganos terminales y, por tanto, son inatacables. Tratándose de controversias constitucionales, resuelven en ejercicio de una facultad delegada por Tribunal Pleno de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


19. En esas circunstancias, la sentencia definitiva materia del presente recurso de reclamación es inatacable y no se ubica en ninguno de los supuestos de procedencia previstos por el citado artículo 51 de la ley reglamentaria, criterio que se ve reflejado en la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro y textos son los siguientes:


RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación procede contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia y que, por su naturaleza trascendental o grave, puedan causar un agravio material a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; sin embargo, no toda resolución que ponga fin a la controversia, puede ser recurrible a través de este medio de impugnación, ya que la interpretación teleológica, armónica y sistemática de la fracción en comento, permite concluir, sin lugar a duda, que se refiere a resoluciones dictadas durante el procedimiento por el Ministro instructor, mas no así a aquellas que son definitivas y que han sido pronunciadas por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Reglamentaria de la Materia, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, existe disposición alguna que establezca que estas últimas resoluciones pueden ser impugnadas. Consecuentemente, al no ser recurribles las ejecutorias pronunciadas por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal, por tener carácter de definitivas y poseer la calidad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, el recurso de reclamación interpuesto en su contra es improcedente.”(3)


20. Se reitera que en el caso no se impugna un acuerdo o resolución de trámite dictado por el Ministro Instructor, o bien, por el Ministro Presidente, de las que contempla como impugnables la Ley Reglamentaria de la materia, sino la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 112/2016, la cual constituye un fallo definitivo.


21. En términos similares a lo razonado, se ha pronunciado esta Primera Sala, al resolver por unanimidad de cinco votos, los diversos recursos de reclamación 10/2010-CA,(4) 86/2011-CA(5) y 9/2012-CA.(6)


22. Finalmente, corresponde ahora determinar si procede aplicar a la parte que reclama la multa prevista en el artículo 54 de la Ley Reglamentaria de la materia, cuyo texto establece que si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.


23. En el caso concreto, esta Primera Sala advierte que la reclamación fue interpuesta sin motivo, en virtud de que ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Reglamentaria de la materia o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece que las resoluciones definitivas emitidas por este Alto Tribunal pueden ser impugnadas y, por ello, el recurso de reclamación interpuesto en su contra es notoriamente improcedente; por lo tanto, ha lugar a imponer la multa media establecida en el artículo de referencia. 24. Para ello, aun cuando en el artículo 54 se alude como parámetro base al salario mínimo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo publicada el veintisiete de febrero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación,(7) todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos legales se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización; de ahí que la multa se calculará en Unidades de Medida y Actualización.


25. Al respecto, el diez de enero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Unidad de Medida y Actualización vigente a partir del primero de febrero de dos mil diecisiete(8) cuyo valor diario era de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos 00/100 M.N.), misma que estaba vigente a la fecha de interposición del recurso.(9) En ese sentido, si el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de interposición del recurso era de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos 00/100 M.N.), multiplicado por la multa media establecida en el citado artículo 54, o sea sesenta y cinco Unidades de Medida y Actualización, la multa que se impone es por la cantidad de *********.


26. Cabe aclarar que la multa por la citada cantidad únicamente se impone a B.V.A., en su calidad de P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, y que suscribió el escrito que dio origen al presente expediente. Dicha sanción deberá hacerse efectiva por conducto del Servicio de Administración Tributaria a través de la Administración Local de Recaudación competente, a la que deberán enviarse los oficios correspondientes, debiendo informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las gestiones realizadas para tal efecto, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número 49/2003, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:


MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE. Del examen sistemático de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que con el establecimiento del Servicio de Administración Tributaria se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, y se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano. Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 2o., 20, fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, la Administración General de Recaudación es la unidad administrativa encargada de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, los aprovechamientos, las cuotas compensatorias, así como los productos federales, y de concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; dicha Administración cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, al igual que cuenta con los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente. Atento lo anterior, corresponde a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquel en el que pueden cobrársele, hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación”.(10)


27. En los mismos términos se determinó una multa en el recurso de reclamación 31/2016-CA resuelto por unanimidad de cinco votos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se desecha por improcedente el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se impone multa a B.V.A., en su calidad de P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, en los términos del último considerando de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de esta resolución al expediente principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y N.L.P.H., Ministra Presidente de esta Primera Sala. Ausente el M.J.R.C.D..


Firma la P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




MINISTRO PONENTE




A.G.O.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA



En términos de lo previsto en los artículos 3o, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Primero, porque no se impugnó el primer acto de aplicación de las mismas y, porque las restantes no fueron aplicadas, por lo tanto, atendiendo a la fecha de publicación de las normas generales se determina que en todos los casos las impugnaciones no fueron oportunas.


2. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 1524.


3. Tesis 2a. XCI/2000, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, página 372.


4. Bajo la Ponencia de la M.O.M.d.C.S.C., resuelta en sesión de veintiuno de abril de dos mil diez.


5. Bajo la Ponencia del Ministro G.I.O.M., resuelta en sesión de quince de febrero de dos mil doce.


6. Bajo la Ponencia del Ministro J.M.P.R., resuelta en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce.


7. Reforma constitucional de veintisiete de febrero de dos mil dieciséis.

“Artículo Transitorio Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.


8. Unidad de Medida y Actualización publicada el diez de febrero de dos mil diecisiete.

[...]

El cálculo y determinación del valor actualizado de la UMA se realizó conforme al método previsto en el artículo 4, fracciones I, II y III, de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización y con base en ello, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía publica y da a conocer que los valores de la Unidad de Medida y Actualización son: el diario de $75.49 pesos mexicanos, el mensual de $2,294.90 pesos mexicanos y el anual de $27,538.80 pesos mexicanos, los cuales estarán vigentes a partir del 1º de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

[...]


9. El recurso de reclamación se presentó el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


10. Novena Época. Segunda Sala. Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Junio de 2013. Página 226.

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