Ejecutoria num. 1/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II,2272
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 13 de octubre de 2021, emite la siguiente:


SENTENCIA



Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 1/2021 denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 155/2020, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 101/2018, 118/2018, 261/2018, 628/2017 y 341/2018.


La problemática jurídica que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente para emitir un criterio jurisprudencial que defina si en el juicio de amparo en que el acto reclamado es la imposición de la prisión preventiva en el proceso penal, una futura resolución que confirma la subsistencia de la misma hace improcedente su estudio constitucional en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.(1)


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el 5 de enero de 2021, vía MINTER, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo, al resolver el amparo en revisión 155/2020, frente al criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 101/2018, 118/2018, 261/2018, 628/2017 y 341/2018, de los que derivó la tesis de jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/28,(2) de rubro: "MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN Y ANTES DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO, EN DIVERSA AUDIENCIA SE DECLARA SU SUBSISTENCIA, ELLO NO ACTUALIZA LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIONES XVI Y XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA."


II. TRÁMITE


2. Admisión y trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de 12 de enero de 2021, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis bajo el registro 1/2021; asimismo, requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, que remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias de los amparos en revisión 101/2018, 118/2018, 261/2018, 628/2017 y 341/2018, e informara si continuaba vigente su criterio; luego, determinó el envío de los autos para su estudio a esta Primera Sala con turno a la ponencia del Ministro A.G.O.M..


3. Trámite ante la Primera Sala. Por acuerdo de 29 de enero de 2021, la Ministra presidenta de esta Primera Sala remitió los autos a la ponencia del Ministro ponente para el proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


4. Atento a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que se relaciona con la materia penal y se suscita entre dos Tribunales Colegiados de distinto circuito.


5. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte P. I/2012 (10a.),(3) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


IV. LEGITIMACIÓN


6. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Lo anterior, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


V. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO


7. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos de control constitucional, es necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.


a) Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 155/2020


8. La quejosa presentó demanda de amparo indirecto, en la que reclamó, entre otros actos, "la indebida retención de la quejosa en prisión preventiva necesaria, cuya vigencia se encuentra vencida dentro del proceso penal 101/2020".


9. El Juez de amparo, respecto de ese acto, negó la suspensión, al estimar que "su dictado constituye un acto consumado y su revisión será materia del fondo del asunto".


10. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado de Circuito la declaró fundada, reasumió jurisdicción y concedió suspensión provisional, asimismo, ordenó al Juez de amparo abrir por duplicado y por separado el incidente de suspensión correspondiente.


11. Seguido el trámite del juicio de amparo 208/2020, se celebró la audiencia constitucional y se dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado por la quejosa.


12. En contra de la anterior determinación, la Fiscalía contra el Combate a la Corrupción de Veracruz, como parte tercero interesada, interpuso recurso de revisión.


13. El tribunal de amparo de segunda instancia resolvió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo,(4) al estimar que habían cesado los efectos de la primera determinación reclamada sobre la prisión preventiva de la quejosa, pues hubo luego una siguiente determinación del Juez penal en el proceso penal acusatorio que confirmó la prisión preventiva, la cual fue también reclamada en un siguiente juicio de amparo indirecto.


14. En principio, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que las documentales en que se sustentó la existencia del acto reclamado y constancias posteriores, aun cuando no las hubiera tenido a la vista el Juez de amparo al dictar la sentencia recurrida, debían admitirse y valorarse como pruebas supervenientes, al estar relacionadas con la actualización de una causa de improcedencia del juicio de amparo.


15. El Juez de Distrito de origen remitió al Tribunal Colegiado de Circuito copias de lo actuado dentro del diverso juicio de amparo 415/2020, de las que se advertía que la quejosa interpuso demanda de amparo en la que reclamó "la resolución emitida dentro de la audiencia de revisión de medidas cautelares de fecha 24 de julio de 2020, en la cual se dejó vigente la medida cautelar de prisión preventiva justificada en mi contra" y su ejecución.


16. El tribunal de amparo de segunda instancia estimó que de las constancias remitidas se desprendía que el J. penal de Control responsable, al rendir su informe justificado en juicio de amparo 415/2020, acompañó copia certificada del "Acta mínima de revisión de medida cautelar del proceso penal 101/2020", de 24 de julio de 2020, mediante la cual se confirmó la prisión preventiva materia del juicio de amparo 208/2020.


17. Con base en ello, concluyó que la medida cautelar de prisión preventiva fijada en audiencia inicial –materia de estudio en el juicio de amparo de origen– quedó sin efecto, y con motivo de la nueva situación legal tuvo por actualizada la improcedencia de carácter superveniente del juicio de amparo, conforme al artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


18. Para ese órgano jurisdiccional, cesaron los efectos del acto reclamado bajo la consideración de que la resolución emitida en audiencia inicial –reclamada en el juicio de origen– fue sustituida procesalmente por la siguiente resolución que constituyó un nuevo acto reclamado en el siguiente juicio de amparo. Estimó que no sería factible que subsistieran dos resoluciones en dos juicios de amparos distintos, pues ello, podría dar lugar al dictado de sentencias contradictorias.


19. Así, concluyó que la resolución de la revisión de la prisión preventiva sustituyó procesalmente la primera dictada en audiencia inicial, lo que impedía decidir sobre esta inicialmente reclamada. Precisó que para considerarse que cesaron los efectos del acto reclamado por sustitución procesal, es innecesario que tenga que revocarse o modificarse la prisión preventiva, pues aun cuando se confirme, sus efectos cesan, en razón de que son cancelados jurídicamente, y aunque materialmente sigan produciendo consecuencias semejantes a las derivadas de la prisión preventiva inicial, ahora éstos tienen su origen en el nuevo pronunciamiento, lo que actualizaba, a su juicio, la improcedencia del juicio de amparo en los términos ya descritos.


b) Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 101/2018, 118/2018, 261/2018, 628/2017 y 341/2018


20. En este apartado, sólo se sintetizan las consideraciones correspondientes al primer juicio de amparo indirecto en revisión, al ser jurídica y sustancialmente iguales a las sostenidas en los otros recursos de revisión, de los que devino luego la tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito.


21. La parte quejosa promovió demanda de amparo contra "la medida cautelar de prisión preventiva que me fuera impuesta ...". Se dio trámite a la demanda y celebrada la audiencia constitucional, se dictó la sentencia correspondiente en la que se sobreseyó en el juicio de amparo.


22. En desacuerdo, la quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó de fundados los agravios de la quejosa, al estimar incorrecta la determinación del Juez de Distrito de sobreseer en el juicio de amparo con base en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo. De las constancias que conforman el juicio de amparo de origen, advirtió que la medida cautelar de prisión preventiva que le fue impuesta a la quejosa, fue confirmada en posteriores audiencias.


23. Bajo estas premisas, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que no cesaron los efectos del acto reclamado, dado que la persona quejosa continuaba sujeta a prisión preventiva, por tanto, el acto reclamado sigue afectando el derecho humano a la libertad personal que se estima vulnerado.


24. Para el Tribunal Colegiado de Circuito no puede estimarse que cesaron los efectos del acto reclamado, pues para ello es requisito sine qua non que se revoque el acto o se constituya una situación jurídica que definitivamente destruya el acto reclamado, de manera tal que se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada. Para este tribunal es necesario que se destruyan todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación, como si se hubiera concedido la protección constitucional, de tal manera que ya no agravie al quejoso, lo que en el caso no ocurre pues subsiste la medida de prisión preventiva.


25. Así, al no tener por actualizada la causal de improcedencia, el tribunal de amparo de segunda instancia revocó la sentencia recurrida para analizar el estudio constitucional sobre la subsistencia de la prisión preventiva de la quejosa.


26. De los referidos amparos en revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió la tesis de jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/28 (10a.),(5) de rubro y texto siguientes:


"MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN, Y ANTES DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO, EN DIVERSA AUDIENCIA SE DECLARA SU SUBSISTENCIA, ELLO NO ACTUALIZA LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIONES XVI Y XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 153, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el diverso numeral 161 del propio código, las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares pueden revisarse cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron su imposición, a petición de las partes. Así, las medidas cautelares son el instrumento para garantizar la efectividad del proceso y su característica más importante es la temporalidad, ya que perviven hasta en tanto se decida el fondo del asunto o desaparezcan las condiciones que le dieron origen; por tanto, tendrán vigencia hasta el dictado de la sentencia, siempre que no sean revocadas, sustituidas o modificadas con antelación. Ahora bien, si se reclama la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, y antes de que se resuelva el juicio de amparo, se celebra diversa audiencia en la que, al revisar la medida cautelar a petición del imputado y su defensor, se declara subsistente por haberse prorrogado, en virtud de que no han variado las circunstancias por las que fue impuesta, ello no actualiza las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XVI y XXI, de la Ley de Amparo ya que, por un lado, esas medidas dejan de tener vigencia hasta que se dicta sentencia ejecutoria y el agravio subsiste de forma continuada mientras persista la afectación al derecho humano a la libertad personal, por lo que sí es posible restituir al quejoso en el goce de su derecho fundamental violado. Además, si se estimara que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva ha quedado consumada de modo irreparable por el solo hecho de que ya transcurrió la data de su vencimiento, se perdería de vista que ésta tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de las determinaciones que se emiten en el proceso, garantizar la presencia del imputado y la seguridad de las víctimas, es decir, su naturaleza accesoria y temporal, porque su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar al acusado, ni a prevenir el delito, sino que su propósito es puramente procesal –asegurar el resultado exitoso del proceso penal–. Y, por otro, para estimar que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, es requisito sine qua non que se revoque el acto o se constituya una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de manera que se reponga al quejoso en el goce del derecho violado, es decir, es necesario que se destruyan todos sus efectos total e incondicionalmente, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, para que ya no agravie al quejoso y disfrute del derecho afectado por el acto de autoridad, lo que no ocurre en el caso, pues si se atiende a que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta continúa vigente, es evidente que la afectación a la esfera jurídica del quejoso no ha cesado."


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


27. Para verificar la existencia de la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL,(6) al considerarse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


1o. S. tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


2o. Dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


28. Así, la finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a las personas, pues para ello fue creada la figura jurídica de la contradicción de tesis en la Constitución.


29. A su vez, esta Primera Sala(7) ha determinado que para que exista oposición de posturas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se debe verificar:


i. Que los tribunales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que, apoyados de arbitrio judicial, efectuaran un ejercicio interpretativo adoptando cualquier método;


ii. Que entre los ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales haya, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


iii. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


30. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas o de que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.


31. Bajo el marco jurídico precedente, esta Primera Sala considera que en el caso se cumplen los requisitos que dan lugar a la existencia de la contradicción de tesis, en el orden siguiente:


32. 1o. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas que resolvieron, realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, tal como quedó advertido de las consideraciones reseñadas en el apartado precedente de la presente resolución.


33. En efecto, ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración y recurrieron a su arbitrio judicial para determinar si en el juicio de amparo indirecto en que el acto reclamado es la imposición de la prisión preventiva, una futura resolución que confirma la subsistencia de esta hace improcedente su estudio constitucional, en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


34. 2o. Punto de toque y discrepancia entre los criterios interpretativos. Bajo los datos destacados en el punto precedente, esta Primera Sala también advierte que en los ejercicios realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito en el establecido tramo interpretativo, se ha dado un punto de toque, pues sendos Tribunales Colegiados de Circuito fijaron posturas diametralmente opuestas sobre la procedencia o no del juicio de amparo indirecto, en términos del precepto citado, para revisar constitucionalmente la prisión preventiva impuesta inicialmente a la parte quejosa, en el supuesto en que la misma fuera luego confirmada en una diversa resolución dejándola subsistente. 35. Para el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, si en el juicio de amparo se reclama la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva y, luego, se resuelve mantener su subsistencia en una siguiente resolución por el Juez penal responsable, esto no hace improcedente el estudio de la primera, precisamente, porque la misma no ha sido modificada ni revocada, sino que permanece la materia de la misma y sigue afectando a la parte quejosa en los mismos términos; por ello, no ha cesado en sus efectos. Por ello, emitió la tesis de jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/28 (10a.),(8) de rubro: "MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN, Y ANTES DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO, EN DIVERSA AUDIENCIA SE DECLARA SU SUBSISTENCIA, ELLO NO ACTUALIZA LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIONES XVI Y XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA."


36. En cambio, para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, la sola revisión de la prisión preventiva por el Juez responsable, independientemente de que confirme la subsistencia que de la misma decretó en su origen, hace improcedente el juicio de amparo, según su óptica, porque aquélla cesó en sus efectos, en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


37. 3o. Cuestionamiento que surge con motivo de la contradicción de tesis. Como puede observarse, de la discrepancia entre los criterios anteriores, el tercer requisito también se satisface. Las posturas divergentes de los Tribunales Colegiados contendientes generan ante esta Primera Sala una interrogante precisa que deberá ser resuelta para fijar la postura a seguir por los tribunales de amparo sobre la procedencia o no del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, cuando la quejosa reclama que le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva, más luego el J. penal responsable confirma la subsistencia que de la misma en una siguiente resolución; bajo tales términos, debe responderse si la prisión preventiva ha cesado en sus efectos, o bien, procede su estudio constitucional en el juicio de amparo cuando la persona imputada la sigue manteniendo en forma ininterrumpida desde su imposición de origen en el proceso penal.


VII. ESTUDIO DE FONDO


38. Corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar la respuesta al cuestionamiento jurídico planteado para que prevalezca con carácter de jurisprudencia y defina si en el juicio de amparo en que el acto reclamado es la imposición de la prisión preventiva en el proceso penal, una futura resolución que confirma la subsistencia de ésta hace improcedente su estudio constitucional en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.(9)


39. En principio, hay que destacar que en los juicios de amparo de los que devino esta contradicción de tesis, la materia de los actos reclamados fue la misma: la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en el proceso penal instaurado a las personas imputadas. A su vez, en ambos juicios de amparo también ocurrió que dicha prisión preventiva fue luego revisada en los juicios penales de origen, mas se determinó la subsistencia de ésta para las personas que la padecían.


40. Toca ahora determinar si dicha prisión preventiva, cuando subsiste en el proceso penal, debe ser o no analizada constitucionalmente en el juicio de amparo en las anteriores condiciones.


41. Para esta Primera Sala, la respuesta es evidentemente afirmativa: la prisión preventiva debe ser analizada constitucionalmente conforme a su impugnación en el juicio de amparo, esto es, desde que fue impuesta a la persona quejosa y la impugnó, más aun cuando, además, ha permanecido en el proceso penal instaurado en su contra.


42. Claramente, si la prisión preventiva reclamada en el juicio de amparo por quien la sufre aún subsiste conforme al avance y su eventual revisión en el proceso penal, es imperativo su estudio conforme al parámetro de control de regularidad constitucional. La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Federal (artículos 1o., 14 y 16) como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7). Así, su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con el sistema constitucional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de garantías a favor de la persona; más aún, cuando la limitación al derecho humano de libertad personal por tan grave medida cautelar es de carácter excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor.(10)


43. Por lo anterior, se impone a los tribunales de amparo un mayor y estricto escrutinio en la revisión de la prisión preventiva, precisamente cuando subsiste en perjuicio de la persona que ha instado la acción constitucional, lo que, incluso, amerita un análisis más estricto desde su origen como acto reclamado, cuando además se ha mantenido la privación a su libertad durante el proceso penal; esto, tanto por la especial gravedad y afectación a este derecho humano de primer rango de tutela constitucional como porque la prisión preventiva que limita al mismo es de carácter excepcionalísimo.


44. Por consecuencia, si la prisión preventiva subsiste, resultaría un contrasentido estimar que su estudio constitucional es improcedente so pretexto de que la misma ha cesado en sus efectos en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, sólo porque dicha medida pudiera ser revisada eventualmente en el proceso penal, pero finalmente mantenida en perjuicio de la persona quejosa que la sufre en un centro de reclusión.


45. Es claro que luego de que la persona impugna la prisión preventiva para su análisis constitucional en el juicio de amparo comenzará a sufrirla en un centro de reclusión. En este contexto, no debe perderse de vista que la revisión de tan grave y excepcional medida debe ser constante, ya a instancia de parte, ya de manera oficiosa. De esto resulta que el avance natural del proceso penal y la necesidad de la revisión de la prisión preventiva en el mismo no puede constituir un impedimento para su estudio constitucional en el juicio de amparo conforme a su reclamo de origen, si la misma se ha mantenido y continúa afectando real y sustancialmente a la persona que la ha impugnado.


46. En este sentido, la procedencia del juicio de amparo es clara, conforme a la finalidad de este medio de control constitucional, así como de la necesaria revisión constitucional de la prisión preventiva y sus efectos, los cuales no pueden estimarse que han cesado por otro acto intraprocesal si, precisamente, mantuvo su imposición de origen, de modo que sólo puede entenderse que la prisión preventiva cesó en sus efectos si fue modificada o interrumpida, pero no mientras subsista desde su imposición en el proceso penal.


47. En todo caso, precisamente bajo el parámetro de control de regularidad constitucional sobre el derecho humano de la libertad personal frente a la prisión preventiva como medida cautelar de carácter excepcional, corresponde a la autoridad de amparo analizar la validez o no de la misma, desde su imposición y todos los efectos durante su vigencia en el proceso penal, lo que implica verificar la coherencia del orden constitucional y armonizar la protección de los derechos humanos de la persona imputada en convergencia con los principios constitucionales del proceso penal. En tales condiciones puede, incluso, allegarse de todos los datos para salvaguardar los derechos de la persona que está bajo su tutela constitucional, y con mayor razón cuando hablamos de derechos humanos de primer rango frente a una medida excepcional como es la prisión preventiva.


48. Sobre la excepcionalidad de la prisión preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió en el Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador que la prisión preventiva tiene un carácter excepcional dada su severidad:(11)


"74. La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.(12)


"75. Igualmente, el tribunal considera que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.(13) La prolongación arbitraria de una prisión preventiva la convierte en un castigo cuando se inflige sin que se haya demostrado la responsabilidad penal de la persona a la que se le aplica esa medida."


49. En el Caso López Álvarez Vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la prisión preventiva debe justificarse en cada caso concreto y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar puede ser determinada por el tipo de delito:(14)


"81. En el presente caso, pese a que el artículo 93 de la Constitución de Honduras determina que "[a]ún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida ... si otorga caución suficiente", el artículo 433 del Código de Procedimientos Penales sólo permitía la concesión de dicho beneficio en el supuesto de delitos que ‘no merezca[n] pena de reclusión que pase de cinco años’. La pena aplicable por tráfico ilícito de drogas, del que se acusó a la presunta víctima, era de 15 a 20 años de reclusión. En razón de ello, la privación de la libertad a que fue sometido el señor A.L.Á. fue también consecuencia de lo dispuesto en la legislación procesal penal. Dicha legislación ignoraba la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificara en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo."


50. En el Caso Palamara Vs. Chile, mencionó nuevamente la relación existente entre el derecho humano a la libertad personal y la prisión preventiva, destacando las condiciones que mínimamente debe cumplir esta última, para que pueda ser considerada como justificada:


"196. La convención establece en su artículo 7.1 que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Asimismo, la convención establece en el artículo 7.2 la posibilidad de restringir el derecho a la libertad personal por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).(15)


"197. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que las medidas cautelares que afectan, entre otras, la libertad personal del procesado tiene un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.(16)


"198. En ocasiones excepcionales, el Estado puede ordenar la prisión preventiva cuando se cumpla con los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, existan indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.(17) De esta forma, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos exigidos por la convención.


"212. En la jurisdicción militar chilena, al parecer, la prisión preventiva procede como regla y no como excepción. De las normas del Código de Justicia Militar y del Código Procesal Penal aplicado al señor P.I. que regulan la prisión preventiva se desprende que al momento de emitir el auto de procesamiento el Juez puede conceder la excarcelación al procesado sin caución alguna cuando ‘el delito de que se trata está sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio menor en su grado mínimo’. Es decir, la libertad condicional es un ‘beneficio’ que el Juez puede otorgar al procesado cuando se reúnen ciertos requisitos exigidos por la ley, partiendo de la premisa de la privación de su libertad como regla."


51. Con este tipo de argumentos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatiza que la prisión preventiva es una limitante del derecho humano a la libertad personal, por lo que la misma debe ser excepcional para que, entre otras cosas, no pierda su naturaleza cautelar y no sea utilizada como medida punitiva por los Estados. Queda claro que encuentra que el derecho a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, son las salvaguardas que deben existir entre la prisión preventiva y el derecho a la libertad personal. En otras palabras, la maximización de esos principios puede dar lugar a considerar que alguna persona puede ser privada de su libertad personal válida y justificadamente.


52. Tratándose de medidas cautelares, esta Primera Sala ya se ha pronunciado al respecto de su naturaleza y fines, entre otros, en la contradicción de tesis 300/2019,(18) precedente en el que se destacó que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la presencia de la persona imputada en el procedimiento, al ser medidas instrumentales de contenido material que cumplen con una función procesal, aunque su aplicación se limita a la esfera jurídica de la persona imputada.


53. En efecto, conforme al artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(19) las medidas cautelares persiguen tres finalidades:


• Asegurar la presencia de la persona imputada en el procedimiento penal, esto es, garantizar que no se sustraiga de la acción de la justicia durante las distintas fases procesales subsiguientes a la imposición de la medida (durante la investigación complementaria, la etapa intermedia y la etapa de juicio).


• Garantizar la seguridad de la víctima, lo cual implica anular cualquier agresión en su contra.


• Evitar la obstaculización del procedimiento.


54. El artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(20) establece un catálogo exhaustivo de medidas cautelares que se pueden decretar en el sistema de justicia penal acusatorio; a su vez, el imperativo de su revisión a que nos hemos referido en esta ejecutoria está regulado en el artículo 161,(21) el cual prevé que las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la medida cautelar impuesta cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron su imposición; asimismo, prevé que se citará a los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida.


55. Como quedó establecido, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, no se actualiza en el caso, pues no puede entenderse que hay cesación de efectos de la prisión preventiva, cuando la misma es mantenida por la persona imputada; de ahí que su impugnación en el juicio de amparo debe ser analizada, aun cuando dicha medida cautelar haya sido eventualmente revisada en el proceso penal, pero no ha sido modificada o interrumpida, antes bien, sigue vigente; esto significa que la prisión preventiva tiene que ser analizada constitucionalmente desde su imposición en los términos hechos valer como acto reclamado en el juicio de amparo y, en todo caso, con sus efectos.


56. En cambio, la citada causa de improcedencia se actualiza cuando el acto reclamado ha quedado insubsistente y han desaparecido del mundo jurídico y material todos sus efectos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado dicha causa de improcedencia, en la vía jurisprudencial, en el sentido de que los requisitos para que se acredite son: a) la existencia del acto reclamado; b) que un acto de autoridad sobrevenga y deje insubsistente de forma permanente el acto reclamado; c) una situación de hecho o de derecho que destruya en forma definitiva el acto reclamado, de modo que se vuelva al estado anterior a la violación; y, d) una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora.(22)


57. Claramente, los anteriores supuestos no se actualizan en el caso, cuando la prisión preventiva no ha sido destruida en forma total e incondicional, antes bien, sigue vigente desde su imposición y sus efectos.


58. Además, para que la cesación de efectos del acto reclamado se surta es necesario que se destruyan todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica de la quejosa, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá en la esfera jurídica de la quejosa, que amerite ser borrada con la protección constitucional de la Justicia Federal.(23)


59. Por todo lo expuesto, cuando en el juicio de amparo se reclame la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar dentro del proceso penal, la misma debe ser analizada en sentencia constitucional de fondo, aun cuando durante el trámite del juicio de amparo se advierta que haya sobrevenido la revisión de la medida cautelar en la que se confirmó su imposición. Así, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, pues es evidente que el acto reclamado sigue surtiendo sus efectos. Por tanto, tendrán vigencia durante todo el proceso penal, mientras que la prisión preventiva no sea revocada sustituida o modificada, pues justo uno de los efectos de la eventual concesión del amparo sería que la persona no continuará resintiendo dicha medida cautelar en el proceso penal. Dicha causa de improcedencia se actualizaría cuando todos los efectos del acto reclamado han desaparecido o se han destruido de forma total e incondicional, de modo que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación de derechos.


60. Así, se concluye que la resolución o cualquier acto intraprocesal de la revisión de medidas cautelares que confirma la prisión preventiva reclamada en el juicio de amparo no destruye los efectos de la impuesta en primer lugar, pues para ello sería necesario que las cosas volvieran al estado que se encontraban antes de la violación constitucional, como si se hubiera concedido la protección constitucional para que la persona no continuara resintiendo dicha medida cautelar en el proceso penal.


VIII. DECISIÓN


61. De conformidad con las consideraciones que se han expuesto, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre la procedencia o no del juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción XXI, de la ley en la materia, referente a la cesación de efectos, cuando el acto reclamado es la imposición de la prisión preventiva en el proceso penal y sobreviene una resolución de revisión de medidas cautelares que la deja subsistente.


Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo se reclama la imposición de la prisión preventiva, aun cuando luego sobrevenga una revisión de medidas cautelares y se resuelva mantener su subsistencia en el proceso penal, esto no hace improcedente el estudio constitucional de la prisión preventiva reclamada de origen, precisamente, porque no ha sido modificada ni revocada, sino que la misma permanece y sigue afectando a la persona que la sufre.


Justificación: La medida cautelar de prisión preventiva debe ser revisada en el proceso penal, tanto por su propia naturaleza como por su especial gravedad y excepcionalidad; esto implica que puede o no mantenerse. Así, si la imposición de la prisión preventiva fue impugnada en el juicio de amparo, es claro que cuando se ha resuelto su subsistencia bajo su revisión por la autoridad en el proceso penal, resulta procedente su estudio conforme al parámetro de control de regularidad constitucional. Por ello, se impone a los tribunales de amparo un mayor y estricto escrutinio en el estudio constitucional de esta grave y excepcional medida cautelar, desde el origen de la prisión preventiva como acto reclamado y cuando precisamente subsiste en el proceso penal en perjuicio de la persona que instó la acción constitucional. Esta Primera Sala ya ha interpretado la causal de improcedencia correspondiente a la cesación de efectos del acto reclamado, concluyendo que no basta que la autoridad responsable modifique tal acto, sino que es necesario que destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que la cesación no deje huella que amerite ser reparada por la protección constitucional. Por consecuencia, si la prisión preventiva subsiste, resultaría un contrasentido desestimar su estudio constitucional cuando sea revisada eventualmente en el proceso penal, pero finalmente mantenida en perjuicio de la persona que la resiente al estar interna en un centro de reclusión.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F.. En contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 20/2020 (10a.), XVII.1o.P.A. J/28 (10a.), 1a./J. 33/2015 (10a.) y aislada 1a. CXCIX/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas, 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas, 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ..."


2. Tesis de jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/28 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68, Tomo III, julio de 2019, página 2039, con número de registro digital: 2020305.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, con número de registro digital: 2000331.


4. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ..."


5. Tesis de jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/28 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68, Tomo III, julio de 2019, página 2039, con número de registro digital: 2020305.


6. De dicha contradicción de tesis emanó la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

Asimismo, tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, con número de registro digital: 165076, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


8. Tesis de jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/28 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68, Tomo III, julio de 2019, página 2039, con número de registro digital: 2020305.


9. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ..."


10. Ver tesis 1a. CXCIX/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 547, con número de registro digital: 2006478, de rubro: "LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL."


11. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005 (Fondo, R. y Costas), páginas 25 y 26.


12. Cfr. Caso T., supra nota 6, párrafo 106; y Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C, No. 112, párrafo 228. (La referencia es de la propia sentencia).


13. Cfr. Caso T., supra nota 6, párrafo 180; y C.S.R.. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C, No. 35, párrafo 77. (La referencia es de la propia sentencia).


14. Caso López Álvarez Vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006 (Fondo, R. y Costas), página 41.


15. Cfr. Caso A.C., supra nota 189, párrafo 57; C.T., supra nota 206, párrafo 98; y Caso de los Hermanos G.P.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C, No. 110, párrafo 83. (La referencia es de la propia sentencia).


16. Cfr. Caso A.C., supra nota 189, párrafo 74; C.T., supra nota 206, párrafo 180; y C.R.C., supra nota 172, párrafo 153. (La referencia es de la propia sentencia).


17. Cfr. Caso A.C., supra nota 189, párrafo 111; C.T., supra nota 206, párrafo 180; y C.R.C., supra nota 172, párrafo 153. (La referencia es de la propia sentencia).


18. Contradicción de tesis 300/2019, resuelta en sesión de 22 de enero de 2020, bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C. (mayoría de 4 votos, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..

De este precedente derivó la tesis 1a./J. 20/2020 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 77, agosto de 2020, Tomo III, página 2553, con número de registro digital: 2021956, de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU EMISIÓN, SIN QUE MEDIE CITATORIO, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE JUSTIFICAR LA ‘NECESIDAD DE CAUTELA’ ANTE EL JUEZ DE CONTROL, SIN QUE ELLO SE SATISFAGA CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS HECHOS DEL CASO CORRESPONDAN A UN DELITO QUE AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA."


19. "Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares

"Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

"Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido."


20. "Artículo 155. Tipos de medidas cautelares

"A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el Juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

"...

"XIV. La prisión preventiva.

"Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada."


21. "Artículo 161. Revisión de la medida

"Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia."


22. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 38, con número de registro digital: 192758, de rubro y texto: CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


23. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 168, con número de registro digital: 2009004, de rubro y texto: "ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXXIII/2001). La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista tanto en la Ley de Amparo abrogada como en la vigente, consistente en ‘Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, ha sido interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que, para que se actualice, se requiere de lo siguiente: a) desde luego, de un acto de autoridad que se estime lesivo de derechos fundamentales y que motive la promoción de la demanda de amparo en su contra; b) de un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio de amparo; c) de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías; d) de una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse. Asimismo, ha sustentado que para su configuración, no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Ahora bien, la orden de arraigo tiene dos momentos: la restricción de la libertad deambulatoria del indiciado, por un término no mayor a cuarenta días; y que, en ese plazo, se r ecaben elementos probatorios por el Ministerio Público para lograr el éxito de la investigación. Es claro que el primer momento inicia y fenece el día y hora que indica la autoridad judicial al momento de emitir dicho acto; el segundo momento, al estar sujeto a un plazo tiene principio y fin; sin embargo, las pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito de la averiguación, lógico es, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en actos judiciales posteriores. En esta tesitura, si para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo y restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, ello permite concluir que contra el acto consistente en la orden de arraigo no puede sobrevenir dicho supuesto de improcedencia pues las pruebas recabadas en su duración subsistirán y tendrán efectos en actos de autoridad concretos posteriores, por lo que no puede actualizarse la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos. Por lo anterior, se abandona el criterio sustentado en la tesis aislada 1a. LXXXIII/2001, emitida por la Primera Sala, de rubro: ‘ARRAIGO. CESAN SUS EFECTOS CUANDO CON MOTIVO DE LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SE HAYA LEVANTADO DICHA MEDIDA PRECAUTORIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 168."

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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