Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 1999 (Tesis num. 2a./J. 59/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-1999 (Reiteración))

Número de registro193758
Número de resolución2a./J. 59/99
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IX, Junio de 1999; Pág. 38
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 3387/97. G.F.A.. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..

Amparo en revisión 393/98. Unión de Concesionarios de Transportación Colectiva, R.N., A.C. 8 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..

Amparo en revisión 363/98. Unión de Choferes Taxistas de Transportación Colectiva, A.C. 22 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.G.Á..

Amparo en revisión 2685/98. A.F.A.E. y otros. 12 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A., quien fue suplido por J.V.C. y C.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..

Amparo en revisión 348/99. R.S. de Gortari. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.G..

Tesis de jurisprudencia 59/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 210, tesis 2a./J. 9/98, de rubro: "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.".

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