Ejecutoria num. 125/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-09-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación02 Septiembre 2022
EmisorPleno,Segunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3618

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 125/2021. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 8 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: M.C.V.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Artículos 2o. y 3o. del Decreto Número Mil Trescientos Diecisiete (1317), por el que se concede una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 125/2021, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito depositado el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido el mismo día por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, R.J.D., Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, ambos del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del secretario de Gobierno, todos de la citada entidad, solicitando la invalidez de los artículos 2o. y 3o. del Decreto Número Mil Trescientos Diecisiete, por el que se concede pensión por jubilación a un trabajador, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


2. Concepto de invalidez. En su demanda, el Poder actor hizo valer un único concepto de invalidez, medularmente, bajo los siguientes términos:


a. El decreto impugnado vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127, de la Constitución Federal, así como diversos preceptos de la Constitución Local, ya que invade su autonomía en la gestión presupuestal.


b. La autonomía de gestión presupuestaria tiene fundamento en el artículo 17 constitucional, el cual establece la garantía para una administración de justicia expedita y la obligación de los Poderes Legislativos Federal y Local a garantizar la independencia, lo que en el particular no ocurre, ya que con la emisión del decreto impugnado el Poder Legislativo Estatal se entromete en las decisiones financieras del ahora Poder actor.


c. El Poder Legislativo Estatal dispone directamente de los recursos financieros del actor, al conceder una pensión a una persona que mantuvo una relación de subordinación con el Poder Judicial Local pues, de manera expresa, se determina afectar con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, así como las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


d. Lo anterior, pasando desapercibido que en el presupuesto aprobado por el Congreso Local para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, no se contempló partida alguna para pago de decretos controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en ese anexo, en la partida "Pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia", se otorgó la cantidad de $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), lo que resulta insuficiente para cubrir las pensiones que ya se habían otorgado previamente y, bajo esa lógica, menos alcanza para cubrir pensiones futuras, como es el caso.


e. Se vulnera la independencia y la gestión presupuestaria del Poder actor, en tanto que para el pago de los decretos pensionarios para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, se destinaron cinco millones de pesos menos que para el ejercicio anterior; lo que no resulta suficiente para cumplir con los decretos jubilatorios ya existentes, pues no basta la presunción de que existe una partida destinada a pensiones, sino que necesariamente se le debe garantizar fondos suficientes para cumplir la nueva imposición.


f. Se vulneran los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal, así como el artículo 92-A, fracción VI, de la Constitución Local, ya que el Congreso Local pretende que el Poder Judicial del Estado de Morelos se someta a sus decisiones, cuando, atendiendo al principio de congruencia presupuestal, le corresponde en forma exclusiva al Poder actor la planeación, la programación y el diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa.


g. El Poder demandado transgrede la autonomía de la parte actora, al violentar el principio de división de poderes y de autonomía de gestión previstos en el artículo 116, en relación con el 123, apartado b), de la Constitución Federal, pues determina que se realice el pago de una pensión por jubilación fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención, incluso indicando en todos los casos, que el pago de las pensiones operan "una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones".


3. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 125/2021 y, por razón de turno, se designó al Ministro L.M.A.M. como instructor del procedimiento.


4. Posteriormente, mediante proveído de uno de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, a quienes se solicitó emplazar a efecto de que formularan su contestación. Asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación o a su esfera competencial conviniera.


5. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado vía electrónica a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, S.S.S., consejero jurídico del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, señalando, en síntesis, lo siguiente:


• La controversia constitucional es improcedente, porque el gobernador del Estado únicamente promulgó y publicó el decreto impugnado, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables que lo facultan para ello, sin que tales actos del Poder Ejecutivo sean cuestionados por vicios propios en los conceptos de invalidez.


• La impugnación que se formula en su contra es infundada, porque los actos que se le atribuyen no invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas en favor del Poder Judicial actor.


• Con base en la reforma constitucional que otorga autonomía financiera al Poder Judicial del Estado de Morelos, el Congreso Local asigna una partida equivalente al 4.7 % del monto total del gasto programable del presupuesto de egresos anual, por tanto, al analizar tal circunstancia, el Poder Legislativo Estatal en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, autorizó para el Poder Judicial del Estado la cantidad de $549,034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), distribuidos de conformidad con el anexo 2 del referido decreto; de ahí que correspondió la cantidad de $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), a la partida presupuestal "Pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia".


En adición a lo anterior, mediante oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se autorizó en favor del Poder Judicial dos ampliaciones presupuestales para el pago de pensiones, una por la cantidad de $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.), y la otra por $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), respectivamente.


• De ahí que el actor está en condiciones de cubrir el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un porcentaje fijo en el presupuesto, cuyo monto incrementará en la medida en que lo haga dicho monto total. En tal virtud, el Poder Judicial tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.


• Independientemente de lo señalado, el Ejecutivo Estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el citado Poder Judicial con sus jubilados, por lo que aquél sólo debe hacerse cargo de sus propias obligaciones, no así de las obligaciones que deje de cumplir el Poder actor.


6. Contestación de demanda del secretario de Gobierno del Estado de Morelos. Mediante oficio depositado en la oficina de correos de la localidad el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno y recibido el ocho de diciembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, P.H.O.C., secretario de Gobierno del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda, señalando, medularmente, lo siguiente:


• La controversia constitucional es improcedente, pues el Poder Judicial actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata por vicios propios el acto de publicación atribuido al secretario de Gobierno.


• En ninguna circunstancia el acto de publicación del decreto impugnado que se atribuye al secretario de Gobierno invade el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas en favor del Poder Judicial actor.


7. Contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante escrito depositado en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de diciembre de dos mil veintiuno y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, F.É.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicha entidad, señalando, esencialmente, lo siguiente:


• La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad y, en esa medida, carece de interés legítimo.


Esto, toda vez que el Congreso Local no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del actor mediante la expedición del decreto impugnado, sino que, por el contrario, aquél cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir esos decretos.


• Los trabajadores del Estado de Morelos (o sus beneficiarios) tienen derecho a disfrutar de una pensión que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con las que hayan celebrado convenio.


• Además de dicha pensión, los trabajadores (entre los que se encuentran los del Poder Judicial Local) también tienen derecho a otra pensión que se otorga mediante decreto expedido por el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil; en tal sentido, es la citada ley la que faculta al Congreso para otorgar el decreto de pensión impugnado.


• Resultan infundados los conceptos de invalidez, en virtud de que mediante el Decreto Mil Ciento Cinco, el Congreso del Estado aprobó en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y, en su artículo décimo octavo, se asignó al Poder Judicial la cantidad de $549’034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), de los cuales $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), son para el pago de pensiones, tal y como se aprecia del anexo 2 del presupuesto.


• Adicional a lo anterior, mediante oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se autorizaron en favor del Poder Judicial dos ampliaciones presupuestales para el pago de jubilaciones, una por la cantidad de $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.), y la otra por $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), respectivamente.


• Así, al haber otorgado el Poder Legislativo de Morelos la partida destinada para el pago de las pensiones, la emisión del decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, ya que de manera previa se le otorgaron recursos suficientes para el pago de dicha pensión, generando con ello las condiciones legales y materiales para que el actor pueda hacer frente a esa carga.


8. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ninguna de dichas instituciones emitió opinión en el presente asunto.


9. Alegatos. No se formularon en esta controversia constitucional.


10. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el veintiuno de febrero de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la que, en términos del artículo 34 del citado ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y, como no se formularon alegatos, se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


I. COMPETENCIA


12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(2) (en lo sucesivo "ley reglamentaria"); 10, fracción I,(3) y 11, fracción VIII,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(5) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Número 5/2013,(6) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


14. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria,(7) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


15. En la demanda, de manera destacada el actor solicita la invalidez de los artículos 2o. y 3o. del Decreto Número Mil Trescientos Diecisiete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, por el que el Poder Legislativo de dicha entidad concede pensión por jubilación a un trabajador del Poder Judicial Local, con cargo a su presupuesto.


16. Al respecto, se observa que en tales artículos del decreto impugnado se establece el cálculo del monto base de la pensión, su incremento e integración, en los términos siguientes:


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 60 % de su último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que se separó voluntariamente de sus labores, toda vez que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso i) de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley; ..."


17. Ahora bien, de la lectura del único concepto de invalidez que se hizo valer se advierte que el actor se duele, medularmente, de que el decreto impugnado invade la independencia y la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado, ya que el Poder Legislativo demandado determina de manera unilateral conceder pensión con cargo al presupuesto del actor, sin brindarle intervención alguna y sin determinar de manera expresa la fuente de pago.


18. En ese sentido, como se advierte tal determinación, en realidad, se encuentra contenida en el artículo 2o. del referido decreto.


19. Por tanto, en esta controversia constitucional se tiene como acto impugnado sólo el artículo 2o. del Decreto Número Mil Trescientos Diecisiete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, por el que el Poder Legislativo de dicha entidad concede pensión por jubilación a un trabajador del Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a su presupuesto.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


21. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, esta Segunda Sala estima que está acreditada la existencia del acto impugnado, toda vez que en autos obra copia certificada del extracto del ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5976, del Estado de Morelos, de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, donde se publicó el Decreto Número Mil Trescientos Diecisiete, que contiene el artículo 2o., efectivamente, controvertido.


22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


IV. OPORTUNIDAD


23. Conforme al artículo 21, fracción I,(8) de la ley reglamentaria, tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos. 24. En el caso, para el cómputo del plazo se tomará la publicación oficial como fecha de conocimiento del decreto impugnado, esto es, el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del diecinueve de agosto al cuatro de octubre de dos mil veintiuno.(9)


25. Consecuentemente, si la demanda se depositó el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente.


26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


27. En primer lugar, resulta conveniente señalar que conforme al artículo 11, párrafo primero,(10) de la ley reglamentaria, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


28. En el presente asunto, suscribe la demanda R.J.D., quien acreditó su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos con la copia certificada de la sesión extraordinaria del Pleno de dicho órgano jurisdiccional celebrada el cinco de mayo de dos mil veinte y quien tiene la representación legal del Poder Judicial de la entidad, en términos de los artículos 34(11) y 35, fracción I,(12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.(13)


29. De manera que debe reconocerse legitimación al Poder Judicial del Estado de Morelos, por conducto de su presidente, por ser un ente legitimado para instar la presente vía, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal.


30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


31. Conforme a los artículos 10, fracción II,(14) y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, los poderes u los órganos que emitan y promulguen la norma general o pronuncien el acto o incurran en la omisión que sea objeto de controversia, los cuales, como se mencionó, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


32. En el caso, se estima que los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos tienen legitimación pasiva, por las consideraciones que se desarrollan a continuación.


33. En representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos comparece el diputado F.É.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, en la que se le designó como presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, para el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto del año dos mil veintidós; y, en términos del artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,(15) cuenta con atribuciones para representar en juicio al Congreso del Estado.


34. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos comparece S.S.S., consejero jurídico del Gobierno del Estado, carácter que acreditó con la copia certificada de un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad correspondiente al ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se publicó su nombramiento; y, en términos del artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(16) tiene la atribución de representar al titular del Poder Ejecutivo de la entidad.


35. Finalmente, en representación de la Secretaría de Gobierno del Estado, comparece su titular, P.H.O.C., carácter que acreditó con la copia certificada de un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad correspondiente al ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el que consta su nombramiento; y, de conformidad con el artículo 22, fracción XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(17) tiene la facultad de refrendar y publicar los decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


36. En consecuencia, las referidas autoridades tienen legitimación pasiva, ya que se les atribuye la emisión y la publicación del decreto impugnado en el presente asunto y quienes comparecen en su representación cuentan con dicha facultad.


37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


38. VII.1. Hecha valer por el Poder Legislativo Estatal. El Poder Legislativo en su contestación de demanda, sostuvo que la controversia constitucional es improcedente dado que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos y, por tanto, carece de interés legítimo, ya que el Congreso cuenta con las facultades suficientes para expedir el decreto impugnado.


39. Sin embargo, esa causal de improcedencia debe desestimarse, ya que la determinación de si el decreto impugnado afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial Estatal es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, tal como lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(18)


40. VII.2. Aducida por el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno del Estado. El Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno señalan que en los conceptos de invalidez no se combaten por vicios propios los actos de promulgación y publicación que se les atribuyen, siendo que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública estatales, les otorgan facultades para promulgar y publicar leyes y demás disposiciones en el Periódico Oficial de la entidad, así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso Local, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia.


41. En este sentido, si bien las autoridades anteriores no señalan expresamente que se trate de una causal de improcedencia, a fin de dictar una sentencia exhaustiva, esta Segunda Sala considera necesario dar respuesta a estos planteamientos.


42. Al respecto, se desestiman los argumentos hechos valer pues, como ya se desarrolló, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria, tienen el carácter de demandados en la controversia constitucional la entidad, el poder o el órgano que hubiera pronunciado el acto impugnado; consecuentemente, si el decreto controvertido fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad, aunque no se reclamen vicios propios de dicho acto, deben comparecer a juicio las autoridades que concurrieron en su emisión, a efecto de lograr una adecuada tramitación y resolución del juicio.


43. Resultan ilustrativas, en lo conducente, las tesis de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(19) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."(20)


44. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala no advierte, en forma oficiosa, que se actualice alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distintos a los estudiados, por lo que procede realizar el estudio de fondo.


45. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


46. Criterio jurídico o ratio decidendi: El decreto impugnado, por el que el Congreso del Estado de Morelos concedió una pensión por jubilación a un trabajador del Poder Judicial Local, con cargo al presupuesto de ese Poder, es inconstitucional por vulnerar los principios de independencia judicial (en el grado más grave de subordinación) y autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado, como a continuación se explica.


47. En su único concepto de invalidez, la parte actora alega, entre otras cuestiones, que el decreto impugnado invade la independencia y la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado, ya que el Poder Legislativo demandado determina de manera unilateral conceder una pensión con cargo a su presupuesto.


48. De manera específica, sostiene que en el decreto impugnado se dispone directamente de los recursos financieros del Poder Judicial Local, sin brindarle intervención alguna ni transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica la pensión otorgada.


49. A fin de dar respuesta a lo anterior, resulta necesario explicar cómo funciona el sistema de pensiones en el Estado de Morelos, para lo cual esta Segunda Sala retoma las consideraciones que ha expuesto en diversos precedentes, entre ellos, las controversias constitucionales 126/2016,(21) 226/2016,(22) 187/2018(23) y 201/2020,(24) en las que se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


• Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. A efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


• Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


• Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.


• En atención a lo anterior, y de los informes presentados por el Poder Judicial de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(25) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, se advierte que desde mil novecientos noventa y siete el citado Poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho instituto bajo el régimen obligatorio del seguro social; y que ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.


50. Con base en lo anterior, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del Poder Judicial Local, con cargo al presupuesto de dicho Poder, como sucedió en el caso que ahora se analiza.


51. Ahora bien, es importante recordar que de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.",(26) el Tribunal Pleno sostuvo que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que, respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


• En cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


• Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a aquél; y,


• Que la intromisión, la dependencia o la subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, la promoción o la indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


52. Asimismo, en la tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.",(27) el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores; además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye el principio de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación de los legisladores federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


53. Por tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues esto implicaría la violación del principio de división de poderes contemplado en el artículo 116 constitucional.


54. Con base en lo anterior, esta Segunda Sala se encuentra en condiciones de concluir que, efectivamente, el decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(28) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referido, pues a través de dicho instrumento legislativo el Congreso de Morelos dispone de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado algún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


55. Aunado a lo anterior, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones; los requisitos que deben cubrirse y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, no define cómo deben financiarse esas pensiones, ni, en su caso, cómo se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público, ni mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean los que cubran aquéllas a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


56. Esta Segunda Sala estima que es, precisamente tal indefinición, lo que torna al decreto ahora impugnado inconstitucional; máxime que, de conformidad con los artículos 32 de la Constitución(29) y 61, fracción II,(30) de la Ley Orgánica para el Congreso, ambas del Estado de Morelos, el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el presupuesto de egresos del gobierno de la entidad y, por tanto, corresponde a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes, a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o Poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello, en términos de la Ley del Servicio Civil.


57. Por otra parte, no pasa inadvertido que los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos al contestar su demanda, manifestaron, respectivamente, que mediante oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno,(31) se autorizaron a favor del Poder actor dos ampliaciones presupuestales para ser destinados al pago de jubilaciones; sin embargo, a pesar de que dichos montos efectivamente fueron transferidos,(32) no se advierte que la entrega de recursos se haya realizado, específicamente, con la finalidad de que el Poder Judicial de Morelos hiciera frente a la carga impuesta mediante Decreto Número Mil Trescientos Diecisiete, por el que se concedió pensión por jubilación a A.R.R., publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno; además, es un hecho notorio que el Poder Judicial de Morelos enfrenta pasivos pensionarios pasados otorgados por el Poder Legislativo que han sido objeto de impugnación, por lo que, en el caso, no se acreditan las condiciones materiales ni jurídicas para el cumplimiento del decreto impugnado.


58. Finalmente, cabe recordar que el acto impugnado en este medio de control constitucional es el Decreto Mil Trescientos Diecisiete, particularmente, el artículo 2o. por el que se determinó conceder pensión por jubilación a un trabajador del Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente, precisada en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


59. En ese sentido, es necesario apuntar que esta Segunda Sala, al resolver la controversia constitucional 15/2021,(33) declaró la invalidez(34) del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, a través del cual el gobernador del Estado de Morelos remitió al Congreso Local la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos; y, en consecuencia, de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto Número 1105 por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; esto, al considerar que la modificación que efectuó el gobernador al proyecto presupuestario, impidió que la Legislatura de esa entidad federativa dictaminara y aprobara un monto global de presupuesto para el Poder Judicial Local teniendo como base la cantidad solicitada originalmente por el Poder Judicial en su proyecto.


60. Por virtud de lo expuesto, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, por lo que se declara la invalidez del Decreto Número Mil Trescientos Diecisiete, por el que se concede pensión por jubilación a un trabajador del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, exclusivamente, en la porción del artículo 2o. que indica: "... será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


61. En consecuencia y, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos hechos valer.(35)


62. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


63. Precedentes citados en este apartado: controversias constitucionales 126/2016, 226/2016, 187/2018, 201/2020 y 15/2021.


IX. EFECTOS


64. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria, señalan que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


65. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez parcial de:


• El Decreto Número Mil Trescientos Diecisiete, por el que se concede pensión por jubilación a A.R.R., publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, únicamente en la porción del artículo 2o. que indica: "será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


66. Otros lineamientos: El efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado al beneficiario y que no son materia de la invalidez determinada, por lo que, al igual que esta Segunda Sala lo ha sostenido al resolver las controversias constitucionales 168/2020,(36) 201/2020,(37) 5/2021(38) y 10/2021,(39) el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


• Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


• A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, deberá establecer de manera puntual:


- Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


- En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión, especificando que son para cubrir la pensión por jubilación concedida a A.R.R., mediante Decreto Número Mil Trescientos Diecisiete.


67. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.


68. Notificaciones: Deberá notificarse esta sentencia, por oficio, al Poder Judicial (parte actora), a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al secretario de Gobierno (partes demandadas), todos del Estado de Morelos.


69. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


X. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Número Mil Trecientos Diecisiete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, para los efectos precisados en la parte final del último apartado de esta sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; ..."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. ..."


5. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la ley orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente reglamento interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante acuerdos generales. ..."


6. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


9. D. descontar del cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto; cuatro, cinco, once, doce, catorce a dieciséis, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre; dos y tres de octubre, todos de dos mil veintiuno, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable, así como los incisos a), b), i) y n) del acuerdo primero del Acuerdo Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


11. "Artículo 34. El presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen."


12. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; ..."


13. Las consideraciones encuentran apoyo en la tesis P./J. 38/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2003, T.X., página 1371, registro digital: 183580, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


14. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; ..."


15. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


16. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


17. "Artículo 22. A la Secretaría de Gobierno le corresponde ejercer, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución, las siguientes: ...

"XXVII. Coordinar y dar seguimiento mediante un sistema de control de las iniciativas de leyes o decretos que se remitan al Congreso del Estado y las que éste devuelva para su publicación, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de Morelos; ..."


18. Tesis P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1999, Tomo X, página 710, registro digital: 193266.


19. Tesis P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2010, Tomo XXXI, página 1419, registro digital: 164865.


20. Tesis P. XV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2007, Tomo XXV, página 1534, registro digital: 172562.


21. Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 9 de agosto de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.


22. Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 11 de octubre de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.


23. Sentencia recaída en la controversia constitucional 187/2018, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 3 de abril de 2019, resuelta por unanimidad de cinco votos.


24. Sentencia recaída en la controversia constitucional 201/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.F.F.G.S., 9 de junio de 2021, por unanimidad de cinco votos.


25. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, así como con apoyo, por analogía, de la tesis P./J. 43/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2009, T.X., página 1102, registro digital: 167593, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


26. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 2004, Tomo XX, página 1187, registro digital: 180538, de texto: "El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


27. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 2004, Tomo XX, página 1187, registro digital: 180537, de texto: "La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional."


28. Tesis P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 2004, Tomo XX, página 1122, registro digital: 180648, de rubro y texto: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


29. "Artículo 32. ... El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada Ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos. ..."


30. "Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: ...

"II. Conocer y dictaminar sobre el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado; ..."


31. Documentales que obran en copia certificada en el expediente electrónico del presente asunto. 32. En el expediente electrónico del presente asunto obran copias certificadas de dos comprobantes electrónicos de pago realizados el veinticinco de junio y el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, por la Tesorería General del Gobierno del Estado de Morelos a favor del Poder Judicial por las cantidades de $20,000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.) y $10,000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), respectivamente.


33. Sentencia recaída en la controversia constitucional 15/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.P., veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, resuelta por unanimidad de cinco votos.


34. Esta Sala declaró la invalidez para los efectos siguientes: "El Congreso del Estado de Morelos, sin dilación alguna, tome las medidas indispensables para garantizar que se otorgue al Poder Judicial de esa entidad federativa una cantidad equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7 %) del gasto programable en términos del artículo 40, fracción V, de la Constitución Local, en el entendido de que, para tal efecto, deberá precisar, con toda claridad y certeza, cómo quedó comprendido el gasto programable del ejercicio dos mil veintiuno, con qué conceptos y partidas presupuestarias y por qué, atendiendo a los parámetros y reglas que para tal efecto prevé el artículo 2, fracciones XVII, XVIII, XX y XXI, del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Hecho lo anterior, deberá transferir al poder público actor la cantidad que, en su caso, resulte de la diferencia entre el cuatro punto siete por ciento (4.7 %) del gasto programable autorizado en el decreto de presupuesto de egresos para dos mil veintiuno y la asignación presupuestaria que se le hizo en cantidad total de $549’034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos)."


35. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1999, Tomo X, página 705, registro digital: 193258, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


36. Sentencia recaída en la controversia constitucional 168/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., doce de mayo de dos mil veintiuno, resuelta por unanimidad de cinco votos.


37. Sentencia recaída en la controversia constitucional 201/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., nueve de junio de dos mil veintiuno, resuelta por unanimidad de cinco votos.


38. Sentencia recaída en la controversia constitucional 5/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., catorce de julio de dos mil veintiuno, resuelta por unanimidad de cinco votos.


39. Sentencia recaída en la controversia constitucional 10/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, resuelta por unanimidad de cinco votos.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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