Ejecutoria num. 22/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-09-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación02 Septiembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,3132

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2021. MUNICIPIO DE HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO. 15 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: O.C. CAMACHO Y MONSERRAT CID CABELLO.


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados:


• El "Acuerdo por el que se establece como una acción extraordinaria en materia de salubridad general, que los gobiernos de las entidades federativas en su calidad de autoridades sanitarias, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, integrantes del Sistema Nacional de Salud, coadyuven con la Secretaría de Salud Federal en la implementación de la Política Nacional de Vacunación en contra del virus SARS-CoV-2 para la prevención del COVID-19 en México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil veintiuno.


• La falta de respuesta al oficio de solicitud de información que el Municipio actor presentó el trece de enero de dos mil veintiuno ante la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y su respectiva notificación.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día quince de junio de dos mil veintidós emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 22/2021, promovida por el Municipio de Huixquilucan, Estado de México, en contra de actos del Poder Ejecutivo Federal.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Demanda de la controversia constitucional. El presidente municipal de Huixquilucan, Estado de México, E.V.d.V., promovió controversia constitucional(1) en contra de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, a cuyo titular le atribuyó como acto impugnado, la emisión del "Acuerdo por el que se establece como una acción extraordinaria en materia de salubridad general, que los gobiernos de las entidades federativas en su calidad de autoridades sanitarias, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, integrantes del Sistema Nacional de Salud, coadyuven con la Secretaría de Salud Federal en la implementación de la Política Nacional de Vacunación en contra del virus SARS-CoV-2 para la prevención del COVID-19 en México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil veintiuno (en adelante, acuerdo de coadyuvancia con la Secretaría de Salud en la implementación de la Política Nacional de Vacunación en contra del COVID-19 o acuerdo impugnado).


2. En la demanda, el Municipio actor señaló que, a través de un oficio de trece de enero de dos mil veintiuno, solicitó a la Secretaría de Salud que le informara si se requerían autorizaciones y, en su caso, se le expidieran las necesarias para que pudiera adquirir, ya sea mediante la compra o un acuerdo de coordinación, en el mercado internacional o nacional, las vacunas contra el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), con el propósito de que personal especializado las aplicara de manera gratuita a su población conforme a los procedimientos y protocolos autorizados. Al respecto, expuso que adquirió equipo para la ultracongelación de estas vacunas y que cuenta con la infraestructura necesaria para acatar el protocolo que se requiere, así como que está en pláticas con diversas farmacéuticas para iniciar el proceso de compraventa cuando cuente con la autorización del Gobierno Federal. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, la Secretaría de Salud no había emitido respuesta o notificación alguna.


3. El Municipio actor señaló como transgredidos los artículos 1o., 4o., 8o., 14 y 115 de la Constitución Federal.


4. Conceptos de invalidez. En su demanda plantea lo siguiente:


• Primer concepto de invalidez. El acuerdo impugnado vulnera el derecho a la salud tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Federal, en relación con el ámbito de atribuciones del Ayuntamiento Constitucional de Huixquilucan, Estado de México al tratarse de un ente de la Administración Pública municipal que presta servicios públicos de salud, y en concordancia con la potestad reglamentaria que se le otorga a los Municipios conforme con lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Federal.


• Expone que la protección al derecho a la salud está prevista en el cuarto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal y que, conforme a lo dispuesto en el mismo, se debe destacar lo establecido en la fracción XVI del artículo 73, Bases 2a. y 3a. de la propia Constitución.


• De conformidad con este marco normativo, sostiene que, en caso de existir epidemias de carácter grave, la Secretaría de Salud Federal es la dependencia que está obligada a dictar las medidas preventivas indispensables mediante las bases y modalidades previstas en la Ley General de Salud, con el fin de regular el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Por esta razón, afirma que es de suma importancia considerar la Ley General de Salud ya que en ésta se sientan las bases y nociones generales que tienen como propósito contribuir al bienestar físico y mental de la persona, la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, entre otras.


• El Municipio actor sostiene que conforme a lo previsto en el artículo 115 constitucional, en concordancia con la potestad reglamentaria otorgada a los Municipios, puede celebrar acuerdos de coordinación que faciliten la asociación del Ayuntamiento con el Gobierno Federal para poder prestar el servicio público de salud, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de sus pobladores, atendiendo los problemas derivados del virus SARS-CoV-2.


• Expone que adquirió equipo para la ultracongelación de las vacunas necesarias para atender a la población residente en el Municipio; que cuenta con la infraestructura necesaria para acatar el protocolo que se requiere, así como que está en pláticas con diversas farmacéuticas para iniciar el proceso de compraventa cuando cuente con la autorización del Gobierno Federal.


• Solicita que se declare la invalidez del acuerdo impugnado ya que es violatorio de los derechos fundamentales de los mexicanos residentes en el Municipio de Huixquilucan, Estado de México, con el propósito de que se le permita obtener las autorizaciones necesarias para adquirir, ya sea mediante la compra o un acuerdo de coordinación, en el mercado internacional o nacional, la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 y la pueda aplicar de manera gratuita a su población.


• Segundo concepto de invalidez. El acuerdo impugnado transgrede lo dispuesto por la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal en relación con las facultades otorgadas a los Ayuntamientos para manejar su patrimonio conforme a la ley y para organizar la administración pública municipal, regular las materias, los procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia.


• Al respecto, el Municipio actor aduce que la fracción II del artículo 115 constitucional prevé la personalidad jurídica de los Municipios y las facultades que se les otorga para organizar su administración pública, de lo que se colige que tiene la facultad para crear las normas jurídicas necesarias que permitan organizar esta administración, regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, así como asegurar la participación ciudadana y vecinal.


• En este contexto, sostiene que la Constitución Federal faculta a los Ayuntamientos para que puedan disponer de su patrimonio conforme a la ley, por lo que, si desea utilizar parte de su presupuesto para la compra de vacunas, al tratarse de una medida de interés general que beneficia a la población que reside en el Municipio, no se debe limitar dicha facultad mediante un acuerdo emitido por una Secretaría de Estado.


• Afirma que con la compra de vacunas estaría ejerciendo una de las facultades otorgadas por la Constitución Federal a los Ayuntamientos, la cual es aprobar las disposiciones de observancia general que organizan la administración pública municipal y regulan los servicios públicos y el servicio de vacunación es uno de ellos.


• Por lo anterior, solicita a este Alto Tribunal se le autorice el acceso a la compra de vacunas contra el virus SARS-CoV-2, o en su caso, se le posibilite la asociación con el Gobierno Federal para llevar a cabo la prestación del referido servicio público, tal y como lo prevé el Texto Constitucional.


• Tercer concepto de invalidez. El Municipio actor alega que la autoridad demandada vulnera en su perjuicio el derecho de petición previsto en el artículo 8 constitucional.


• Ello, al señalar que a la fecha de presentación de la demanda de este asunto, la Secretaría de Salud no había emitido respuesta o notificación alguna en torno al oficio que le presentó el trece de enero de dos mil veintiuno mediante el cual solicitó se le informara si se requerían autorizaciones y, en su caso, se le expidieran las necesarias para que pudiera adquirir las vacunas contra el virus SARS-CoV-2, con el propósito de que personal autorizado las aplicara de manera gratuita a la población de Huixquilucan, mediante los procedimientos y protocolos autorizados.


• Cuarto concepto de invalidez. El Municipio actor aduce que el acto impugnado vulnera el derecho al debido proceso legal reconocido en el artículo 14 constitucional.


• Apunta que el trece de enero de dos mil veintiuno presentó ante la Secretaría de Salud un oficio a través del cual solicitó las autorizaciones necesarias para que pudiera ser considerado como una autoridad coadyuvante con las autoridades federales, para cumplir con la vacunación de la población que reside en el Municipio. Asevera que, al no haber respuesta al oficio referido, solicita a este Alto Tribunal tomar en cuenta sus argumentos, pues de no ser así se estaría vulnerando el derecho de debido proceso legal.


• Quinto concepto de invalidez. El acuerdo impugnado transgrede lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Federal en relación con el reconocimiento de los derechos humanos tutelados por la misma.


• Sostiene que el acuerdo impugnado infringe lo previsto en el citado artículo constitucional porque no está promoviendo, respetando ni garantizando los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, toda vez que limita las facultades de los Ayuntamientos para regular los servicios públicos de su competencia y, en consecuencia, se transgrede el derecho humano a la salud. Señala que, con la implementación de la medida adoptada en el acuerdo impugnado, se encuentra impedido para iniciar el proceso de vacunación de manera pronta en beneficio de la población del Municipio.


• Afirma que controvierte el acuerdo impugnado con el propósito de que sea considerado como una de las autoridades coadyuvantes de la Secretaría de Salud en la implementación de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, y pueda adquirir vacunas o celebrar un acuerdo de coordinación con la finalidad de proteger y fomentar el derecho de los mexicanos a la protección de su salud en la situación de emergencia que representa el COVID-19.


5. Radicación. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 22/2021 y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor, de acuerdo con el registro que al efecto lleva la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(2)


6. Admisión. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional y tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo Federal, sin tener como tal a la Secretaría de Salud por tratarse de una autoridad subordinada. Consecuentemente, instruyó emplazar a la demandada para que presentara su contestación y la requirió para que, al hacerlo, enviara copia certificada de todas las documentales que estuvieran relacionadas con los actos impugnados, así como un ejemplar o copia certificada del Diario Oficial de la Federación en el que constara la publicación del acuerdo controvertido. Finalmente, dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(3)


7. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. El Ministro Instructor tuvo al Poder Ejecutivo Federal dando contestación a la demanda de controversia constitucional, mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veintiuno.(4)


8. En su oficio respectivo, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República manifiesta, en síntesis, lo siguiente:(5)


9. En primer lugar, señala que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo del Municipio actor para promover la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 10, fracción I, del mismo ordenamiento y 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Federal. Ello, toda vez que sus argumentos no están dirigidos a demostrar que los actos impugnados son violatorios del principio de división de poderes o la cláusula federal, esto es, no se surte ninguna afectación competencial en su perjuicio.


10. Afirma que de la lectura del escrito de demanda de controversia constitucional se puede advertir que, si bien el Municipio actor alega vulneración a los artículos 1o., 4o., 8o., 14 y 115 constitucionales, lo cierto es que los mismos no contienen una atribución, facultad o competencia exclusiva a su favor, pues lo que establecen son cláusulas sustantivas distintas a las competenciales, tales como el derecho a la salud, el derecho de petición, entre otros. En ese sentido, del contenido del acuerdo controvertido no se desprende que se invada o afecte alguna de sus atribuciones o competencias, por lo que carece de interés para acudir a esta instancia constitucional.


11. Por otro lado, sostiene que también resultan improcedentes los planteamientos encaminados a controvertir la omisión de la Secretaría de Salud de responder el oficio de solicitud de información presentado el trece de enero de dos mil veintiuno, ya que el Municipio actor no se encuentra en un plano de gobernado para hacer valer un derecho de petición frente a una autoridad, por lo que los argumentos relativos carecen de eficacia jurídica. Además, de que en ningún momento refiere cuál es la atribución constitucional que le ha sido invadida al omitir darle respuesta.


12. En segundo lugar, aduce que procede sobreseer en la presente controversia constitucional en términos de lo previsto en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, ante la inexistencia de los actos materia de impugnación, ya que ninguno de los artículos 1o., 4o., 8o., 14 y 115 constitucionales establece una obligación a cargo de la Federación de incluirlo dentro de los sujetos autorizados para comprar o adquirir vacunas contra el virus SARS-CoV-2.


13. De ahí que, la omisión resulta inexistente, pues no existe una obligación a cargo del Ejecutivo Federal para considerarlo dentro de los sujetos que tienen permitido adquirir la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, por lo que procede sobreseer en la controversia constitucional en términos de la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


14. Por otra parte, señala que los argumentos planteados por el Municipio actor en su primer, segundo y quinto conceptos de invalidez son infundados.


15. Al respecto, indica que se debe considerar que de los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Federal, 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7o., 13, 31, 135, 141, 144 y 157 Bis 16 de la Ley General de Salud; 3, 7, 10 y 47 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, se advierte, que en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables.


16. Así, el Estado mexicano debe procurar el abasto y la distribución oportuna y gratuita, así como la disponibilidad de los insumos necesarios para las acciones de vacunación, y que en el caso de las acciones relativas a la mitigación y control de la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), ha resuelto que su aplicación sea universal. Afirma que el Sistema Nacional de Salud, cuya coordinación está a cago de la Secretaría de Salud, se constituye por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local y las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 4o. constitucional.


17. Así, se tiene que ante la emergencia sanitaria, la Ley General de Salud otorga competencia a la Secretaría de Salud para dictar acciones extraordinarias en materia de salubridad general para atender este tipo de emergencias, entre las que pueden incluirse el encomendar a los Estados, en su calidad de autoridades sanitarias, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, integrantes del Sistema Nacional de Salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese fin la participación de los particulares.


18. Además, expone que la Ley General de Salud establece que todas las vacunas e insumos para su aplicación en seres humanos que se utilicen en el país, deberán ser de la mayor calidad disponible y cumplir con los requisitos sanitarios necesarios establecidos en dicho ordenamiento y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de salvaguardar la seguridad en la administración de las vacunas, y que los procedimientos para la autorización de su registro, importación y liberación, serán considerados como prioritarios en razón de su importancia para la salud pública y la seguridad nacional, y que en casos de emergencia, dichos procedimientos se atenderán de manera inmediata.


19. En este contexto, destaca que debe tomarse en cuenta que el Titular del Ejecutivo Federal emitió el "Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19)", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en el cual se estableció que la Secretaría de Salud podría implementar, además de las previstas en el artículo 184 de la Ley General de Salud, las acciones que se estimaran necesarias y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán coordinarse y brindar los apoyos que sean requeridos por dicha Secretaría, para la instrumentación de las medidas de mitigación y control de la COVID-19.


20. En relación con dicho decreto, resalta que el treinta y uno de marzo de ese mismo año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2", mismo que fue modificado mediante diverso publicado en el mismo medio de difusión el veintiuno de abril de esa anualidad. En dicho acuerdo, la Secretaría de Salud estableció en su artículo quinto que los gobiernos de las entidades federativas en su calidad de autoridades sanitarias deberán, entre otras, instrumentar las medidas de prevención y control pertinentes, atendiendo a los criterios generales emitidos por la Secretaría y de acuerdo con la magnitud de la pandemia causada por la COVID-19. 21. Precisado lo anterior, expone que la materia de salubridad general es concurrente y está prevista en el párrafo cuarto del artículo 4o. constitucional, el cual además de reconocer el derecho a la salud, define como autoridades en esta materia a la Federación y a las entidades federativas y establece la cláusula constitucional que instruye al Congreso General a emitir una ley marco en la que se distribuyan las competencias entre los diferentes órdenes jurídicos, siendo ésta la Ley General de Salud.


22. Señala que la existencia de una concurrencia entre diferentes niveles de gobierno puede implicar que también exista un marco de coordinación entre ellos para que puedan actuar, de manera conjunta o separada, en la materia que corresponda, a fin de hacer vigente el derecho a la salud a través de los mecanismos e instrumentos que la Ley General de Salud establece.


23. Afirma que la concurrencia en materia de salubridad general (la cual incluye la atención médica), obedece a un sistema de distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas, el cual se ha definido en la Ley General de Salud y en el "acuerdo de coordinación para la descentralización integral de los servicios de salud en el Estado de México", publicado el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete. Por tanto, asevera que el acuerdo impugnado fue emitido por autoridad competente de manera fundada y motivada, ya que es acorde con el sistema de distribución de competencias en materia de salubridad general.


24. Agrega que del marco normativo antes referido, no se advierte una facultad concreta del Municipio actor que hubiera sido transgredida, pues si bien sus argumentos se encaminan a que se le permita celebrar acuerdos de coordinación que posibiliten la asociación de su Ayuntamiento con la Federación para llevar a cabo la prestación del servicio público de salud, destaca que el demandante únicamente promueve la presente controversia constitucional con el objeto de obtener las autorizaciones necesarias para comprar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


25. Asimismo, sostiene que es errónea la manifestación del actor en el sentido de que es un ente de la Administración Pública que presta servicios públicos de salud, puesto que del contenido del artículo 115 constitucional, no se advierten funciones o servicios públicos en materia de salud.


26. Por otro lado, afirma que los planteamientos del Municipio actor en su tercer y cuarto conceptos de invalidez son infundados, ya que el acto impugnado no vulnera lo dispuesto por los artículos 8o. y 14 constitucionales, pues la omisión combatida no genera una invasión de sus atribuciones. Por otra parte, considera que son inatendibles los argumentos encaminados a demostrar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso, puesto que con ello no evidencia un principio de afectación sobre su esfera competencial.


27. Opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente electrónico, a pesar de estar debidamente notificado.


28. Audiencia, alegatos y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintiséis de abril de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) mediante el sistema de videoconferencia por la plataforma ZOOM de conformidad con lo previsto en el Acuerdo General Número 8/2020 del Pleno de este Alto Tribunal; se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


29. Radicación en Sala. Previa solicitud del Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia, el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


I. COMPETENCIA


30. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, en términos de los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) al tratarse de un conflicto que se suscita entre el Poder Ejecutivo Federal y el Municipio de Huixquilucan del Estado de México, en la cual plantea la invalidez de diversos actos que vulneran distintos artículos de la Constitución Federal.


II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


31. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(8) procede determinar los actos respecto de los que versa la impugnación en la presente controversia constitucional, así como la existencia o inexistencia de los mismos.


32. De la revisión integral del escrito de demanda y de las constancias aportadas a este expediente, se advierte que el Municipio actor impugna los siguientes actos:


• El "Acuerdo por el que se establece como una acción extraordinaria en materia de salubridad general, que los gobiernos de las entidades federativas en su calidad de autoridades sanitarias, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, integrantes del Sistema Nacional de Salud, coadyuven con la Secretaría de Salud Federal en la implementación de la Política Nacional de Vacunación en contra del virus SARS-CoV-2 para la prevención del COVID-19 en México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, (en adelante, acuerdo de coadyuvancia con la Secretaría de Salud en la implementación de la Política Nacional de Vacunación en contra del COVID-19 o acuerdo impugnado).


• La falta de respuesta al oficio de trece de enero de dos mil veintiuno presentado por el Municipio actor ante la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y su respectiva notificación.


33. Ahora bien, la existencia del acuerdo impugnado se corrobora por así advertirse de las constancias de autos(9) y por haberlo manifestado en ese sentido la autoridad demandada al presentar su contestación respectiva.(10)


34. Por otra parte, el Municipio actor impugna la falta de respuesta al oficio de trece de enero de dos mil veintiuno que presentó ante la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, así como su respectiva notificación, lo que se traduce en un acto omisivo en el que incurrió la autoridad sanitaria señalada al no dar contestación al oficio referido.


35. En relación con este acto, esta Primera Sala advierte que si bien existió esa omisión al momento de presentarse la demanda, lo cierto es que ha cesado en sus efectos, toda vez que no obstante que el Municipio actor impugnó la omisión combatida bajo protesta de decir verdad de que a la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, no se le había notificado respuesta alguna, lo cierto es que posteriormente el veintiséis de abril del mismo año, la comisionada de Autorización Sanitaria adscrita a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, dio contestación al oficio de solicitud de información que presentó el trece de enero de dos mil veintiuno ante dicha Secretaría.(11)


36. El alcance del artículo 20, fracción II, en relación con el diverso numeral 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia,(12) en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretado por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIA DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".(13)


37. Del criterio señalado se desprende que, tratándose de la controversia constitucional, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


38. Con base en lo anterior, debe sobreseerse en la controversia constitucional por cuanto hace al acto omisivo de referencia, en virtud de que prácticamente ha quedado sin materia porque ha cesado en sus efectos, pues lo impugnado en ese sentido constituye una omisión atribuida a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal para dar contestación al oficio de solicitud de información que le presentó el Municipio actor el trece de enero de dos mil veintiuno, la cual, como se advierte de autos, ya fue superada con la sola respuesta que ofreció la comisionada de Autorización Sanitaria adscrita a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, órgano desconcentrado de la Secretaría antes señalada, en el oficio CAS/8712/2021 de veintiséis de abril del mismo año.


39. En ese sentido, no obsta a la conclusión alcanzada el contenido del oficio antes referido,(14) en virtud de que dicha respuesta en todo caso sería materia de una ampliación de demanda, la cual no fue presentada por el Municipio actor.(15)


40. Por consiguiente, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional respecto del acto omisivo impugnado con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 19, fracción V, del propio ordenamiento.


41. En esos términos, se tiene por acreditada la existencia del acuerdo impugnado y la cesación de efectos respecto del acto omisivo combatido por el Municipio actor en esta controversia constitucional.


III. OPORTUNIDAD


42. El plazo para promover una controversia constitucional en el caso de los actos es de treinta días contados a partir del día siguiente en que se haya tenido conocimiento del mismo. El fundamento se encuentra en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(16)


43. En el presente medio de regularidad constitucional, se solicita la declaración de invalidez del acuerdo de coadyuvancia con la Secretaría de Salud en la implementación de la Política Nacional de Vacunación en contra del COVID-19, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, por ello, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintiséis de enero al nueve de marzo del mismo año, por lo que si el Municipio actor depositó su oficio de demanda de controversia constitucional en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de febrero de la misma anualidad, el cual fue registrado el uno de marzo siguiente en su Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia,(17) debe considerarse que su presentación fue oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


44. En términos de la fracción I del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(18) tiene el carácter de parte actora en la controversia constitucional, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia, siendo el Municipio de Huixquilucan del Estado de México, el promovente en la presente controversia constitucional. Asimismo, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(19) la parte actora debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo, en términos de las normas que lo rigen.


45. En el caso, suscribió la demanda E.V.D.V. en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, acreditando lo anterior con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección para el Ayuntamiento del citado Municipio de cinco de julio de dos mil dieciocho,(20) en la que consta que dicho funcionario fue elegido para ejercer tal cargo, en su carácter de propietario, durante el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


46. Con base en lo anterior y con fundamento en los artículos 48, fracción IV, 50 y 53, fracción I, y último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México,(21) así como en la fracción V del artículo 35 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Huixquilucan, en la entidad federativa referida, ambas legislaciones vigentes al momento de promoverse la demanda,(22) el presidente del Ayuntamiento del Municipio actor se encuentra facultado para promover la presente controversia constitucional en su representación legal.


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


47. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(23) tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional. Además, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia antes referido, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.


48. En este caso, se le reconoció el carácter de autoridad demandada al Poder Ejecutivo Federal. Por su parte, compareció J.S.I., en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, quien se encuentra facultado para representarlo legalmente con fundamento en el "Acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan", publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno,(24) así como en los artículos 11, párrafo tercero, de la ley reglamentaria de la materia(25) y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.(26)


49. En vista de lo anterior, se acredita que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, aunado a que como ha quedado demostrado, el funcionario que comparece cuenta con facultades para representarlo.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


50. Antes de entrar al estudio de fondo, resulta necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que advierta de oficio este Alto Tribunal.


VI. 1. Falta de interés legítimo


51. La autoridad demandada sostiene que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo del Municipio actor para promover la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 10, fracción I, del mismo ordenamiento y 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Federal. Ello, toda vez que sus argumentos no están dirigidos a demostrar que los actos impugnados son violatorios del principio de división de poderes o la cláusula federal, esto es, no se surte ninguna afectación competencial en su perjuicio.


52. Debe desestimarse dicho motivo de improcedencia, ya que el Municipio actor sí tiene interés legítimo para promover la presente controversia constitucional en la medida en que sus argumentos se encuentran encaminados a demostrar que el acuerdo impugnado vulnera su esfera competencial en materia de salud, lo cual en todo caso será materia de fondo del asunto.


53. De la lectura de los conceptos de invalidez que formuló en su demanda, se advierte que éste controvirtió el acuerdo impugnado al considerar que lo priva de su facultad de celebrar acuerdos de coordinación que le faciliten llevar a cabo el servicio público de salud con el objeto de mejorar la calidad de vida de sus habitantes, por no incluirlo para poder coadyuvar con el Gobierno Federal y otras entidades federativas en la implementación de la Política Nacional de Vacunación para la prevención de la pandemia COVID-19. Asimismo, señala que dicho acuerdo vulnera su facultad reglamentaria y la posibilidad de asociarse con otros entes para la prestación de servicios públicos, en particular, el de salud.


54. Dichos argumentos, en principio, demuestran que al Municipio promovente se le causa un agravio o afectación cuya existencia deberá demostrarse al resolver el fondo del asunto, y es lo que constituye precisamente el interés legítimo que asevera le asiste. Por lo que se requiere de un estudio detallado de la naturaleza del acuerdo impugnado, los argumentos que se hacen valer en su contra y los artículos que se aluden transgredidos, para determinar si el hecho de no incluirlo como ente facultado para coadyuvar en la implementación de la Política Nacional de Vacunación para la prevención y mitigación de la pandemia en el acuerdo impugnado vulnera su esfera de atribuciones constitucionales o no.(27)


55. En relación con el interés legítimo, el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustenta en la naturaleza de este medio de control constitucional, cuyo objeto principal de tutela radica en el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos legitimados para su promoción en su artículo 105, fracción I.


56. Por tanto, para que dichos órganos cuenten con interés legítimo para acudir a este juicio, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación, el cual puede derivar no sólo de una invasión a sus competencias, sino de cualquier afectación que incida en su esfera jurídica regulada directamente desde la Constitución Federal, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.


57. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 92/99 sustentada por este Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(28)


58. En el contexto apuntado, es importante destacar que, si bien los argumentos del Municipio actor están construidos en torno a una afectación al derecho a la protección de la salud de las personas que lo habitan, a juicio de esta Primera Sala, sí producen un principio de afectación al ámbito de competencias que lo faculta para promover este medio de control constitucional.


59. En atención al contenido del tercer párrafo del artículo 4o. constitucional,(29) primero se reconoce el derecho a la salud de las personas, y a continuación se habla de la distribución de facultades concurrentes entre las autoridades que tienen la obligación de garantizar este derecho.


60. Precisamente, este alcance de las competencias y atribuciones en materia de salud (dentro de la cual queda comprendida la de salubridad general) es el que justifica la procedencia de la presente controversia constitucional, en virtud de que las alegaciones del Municipio actor se encuentran encaminadas a denunciar la posible afectación de este régimen por parte de la Secretaría de Salud Federal al emitir el acuerdo impugnado, pues a su juicio, no lo incluyó como ente constitucionalmente facultado en esta materia para coadyuvar en la implementación de la Política Nacional de Vacunación para prevenir y mitigar la COVID-19.


61. En este sentido, el problema de constitucionalidad que se puede verificar no deriva de que la autoridad sanitaria federal contradiga o vaya más allá de los contenidos de la Ley General de la materia, sino de que se desatienda la distribución competencial en materia de salud, en términos de lo previsto en el acuerdo impugnado.(30) VI. 2 Inexistencia de los actos impugnados


62. La autoridad demandada afirma que se actualiza esta figura procesal en términos de lo previsto en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, ante la inexistencia de los actos materia de impugnación.


63. Debe desestimarse ese argumento, toda vez que la existencia del acuerdo impugnado quedó acreditada por así advertirse de las constancias de autos(31) y por haberlo manifestado en ese sentido la autoridad demandada al presentar su contestación respectiva;(32) y respecto del acto omisivo, quedó demostrado que ha cesado en sus efectos por las razones señaladas en el apartado II.


VI. 3 Cesación de efectos


64. Con base en las consideraciones efectuadas en el apartado II de esta resolución, el acto omisivo impugnado ha cesado en sus efectos, por lo que se reitera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto del mismo con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 19, fracción V, del propio ordenamiento.


65. Al no haberse planteado por las partes alguna otra causa de improcedencia o que esta Primera Sala la advierta de oficio, se procede al estudio del fondo del asunto.


VII. ESTUDIO DE FONDO


VII. 1 Consideraciones previas


66. Resulta necesario precisar que, al haberse sobreseído en la controversia constitucional respecto a la falta de respuesta al oficio de solicitud de información que el Municipio actor presentó ante la Secretaría de Salud del Gobierno Federal el trece de enero de dos mil veintiuno, así como su respectiva notificación, no serán materia de análisis los conceptos de invalidez tercero y cuarto toda vez que se dirigen a controvertir la referida omisión. Por consiguiente, se analizará la constitucionalidad del acuerdo impugnado en términos de lo planteado en los conceptos de invalidez primero, segundo y quinto.


67. En dichos conceptos, el Municipio actor plantea, esencialmente, que el acuerdo impugnado vulnera el derecho a la salud tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Federal, en relación con el ámbito de atribuciones del Ayuntamiento, al tratarse de un ente de la administración pública municipal que presta servicios públicos de salud, y en concordancia con su potestad reglamentaria en términos de lo previsto por el artículo 115 constitucional. Además, transgrede lo dispuesto por la fracción II del referido precepto en relación con las facultades otorgadas para manejar su patrimonio conforme a la ley y para organizar la administración pública municipal, regular las materias, los procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, ya que limita su facultad para la compra de vacunas. Señala se infringe lo previsto en el artículo 1o. constitucional porque no está promoviendo, respetando ni garantizando los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, toda vez que limita las facultades de los Ayuntamientos para regular los servicios públicos de su competencia y, en consecuencia, se transgrede el derecho a la salud.


68. Afirma que conforme a lo previsto en el artículo 115 constitucional, en concordancia con la potestad reglamentaria otorgada a los Municipios, puede celebrar acuerdos de coordinación que faciliten la asociación del Ayuntamiento con el Gobierno Federal para poder prestar el servicio público de salud, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de sus pobladores, atendiendo los problemas derivados del virus SARS-CoV-2.


69. Ahora bien, toda vez que el Municipio argumenta que el acuerdo de coadyuvancia con la Secretaría de Salud en la implementación de la Política Nacional de Vacunación en contra del COVID-19 vulnera los artículos 1o. y 4o. constitucionales, en relación con su ámbito de atribuciones en materia de prestación del servicio de salud pública, resulta necesario fijar lo siguiente: el parámetro normativo en relación con la salubridad general, la prevención y control de enfermedades transmisibles, vacunación y sobre la atención de emergencias sanitarias, para posteriormente emitir un pronunciamiento sobre el acuerdo impugnado.


VII. 2 Parámetro de regularidad constitucional


VII.2.1 Distribución competencial en materia de salubridad general


70. En diversos precedentes, este Alto Tribunal ha señalado(33) que el artículo 4o. de la Constitución Federal(34) delega en el legislador ordinario la facultad de establecer, mediante una ley general, la concurrencia en materia de salubridad general. Al respecto, en el procedimiento legislativo que dio origen a la Ley General de Salud, se precisaron los distintos órdenes competenciales en relación con la salubridad y al tenor literal, se asentó lo siguiente:


"[S]e aprecia que en nuestro régimen jurídico existen tres modalidades normativas que deban formar parte de un todo sistemático: la salubridad general que se reserva la Federación y la salubridad general que corresponde, de manera coordinada con aquélla a las entidades federativas, y la salubridad local; esta última regida por la legislación que se expida en las entidades federativas y que abarcará la esfera municipal, según lo prevengan la propia legislación local y los bandos de policía y buen gobierno."(35) (énfasis añadido)


71. La Ley General de Salud, establece en sus artículos 3o. y 13 la distribución competencial en materia de salubridad general. Por un lado, en el artículo 3o. se enuncian las materias que implican la salubridad general, dentro de las cuales se comprende la prevención y control de enfermedades transmisibles, entre otras.(36)


72. Por el otro, el artículo 13 concreta la división competencial en materia de salubridad general entre la Federación y las entidades federativas. En el apartado A, se señalan las atribuciones del Ejecutivo Federal, mientras en el B, se detallan aquéllas que corresponden a las entidades federativas, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales.


73. En ese tenor, el artículo 13 remite expresamente al diverso 3o., para puntualizar qué servicios de salubridad general serán organizados y operados por la Federación, y cuáles otros corresponden a los gobiernos de las entidades federativas como autoridades sanitarias y, por lo tanto, serán organizados, operados, supervisados y evaluados por ellas.(37)


74. El artículo 13 deja ver la pretensión de participación de los dos órdenes de gobierno, pues reitera que la Federación debe promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas.(38) Además, refleja la corresponsabilidad de ambos, ya que les confiere facultades de vigilancia en relación con el cumplimiento del ordenamiento general.(39) Finalmente, dispone que la salubridad local es una materia que corresponde a las entidades federativas.(40)


75. Este Alto Tribunal, tanto en Pleno como en Salas, ha tenido diversas oportunidades para precisar el alcance de la distribución competencial de la Ley General de Salud, por ejemplo:


76. En las controversias constitucionales 38/2005,(41) 40/2006(42) y 143/2008,(43) se discutieron conflictos entre los Municipios y las entidades, así como entre éstos y la Federación, en relación con la participación de los Municipios en materia de salubridad general. Es destacable que, tanto en la controversia 38/2005 como en la 40/2006, se señaló la importancia de que diversos niveles de gobierno atendieran la salubridad general, aunque se reconoció que, en esta materia, los Municipios tienen competencia en función de lo que determinen las entidades federativas en su legislación,(44) o en los convenios que éstas celebren con los Municipios.(45)


77. En la acción de inconstitucionalidad 119/2008, el Tribunal Pleno se pronunció sobre medidas de protección de la salud de los no fumadores. En ese asunto, se estimó que como la organización, operación, supervisión y evaluación para prevenir, orientar, controlar y vigilar las enfermedades atribuibles al tabaquismo correspondía a los gobiernos de las entidades federativas, entonces éstas tenían competencia legislativa al respecto.(46) Lo anterior, porque "[s]i bien el artículo 13 de la Ley General de Salud no hace referencia a una facultad para legislar en esta materia, pues hace alusión a aspectos administrativos como prevención, orientación, control y vigilancia, debe entenderse que también incluye una atribución para legislar al respecto, porque si la Constitución Federal se refiere a una concurrencia legislativa entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad, no puede reducirse la cuestión a una concurrencia administrativa, en la que autoridades locales apliquen leyes federales. Por el contrario, debe entenderse que los legisladores locales pueden regular el ejercicio de las facultades que la ley general concede a las administraciones locales."(47)


78. A su vez, en la controversia constitucional 54/2009,(48) se partió de otro enfoque porque se discutió sobre el ámbito de aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas (en adelante, "NOMs") en una materia constitucionalmente concurrente.(49) Se argumentó que de la exposición de motivos que dio origen a la Ley General de Salud se podía inferir que la intención del legislador era que la salubridad general (independientemente de si se trata de la reservada a la Federación o la coordinada con las entidades) pudiera ser regulada por N., para que "el carácter concurrente no lleve a la desarticulación técnica, científica y operativa de los servicios de salud".(50) En ese sentido, se concluyó que "la Federación puede establecer normas técnicas vinculantes para todas aquellas entidades, ya sean federales o locales, pero que integren el Sistema Nacional de Salud".(51) En consecuencia, ambos apartados del artículo 13 de la Ley General de Salud podrían ser regulados técnicamente por normas reglamentarias y oficiales.(52)


79. Asimismo, en dicho precedente, el Tribunal Pleno determinó que la materia de salubridad general establecida en la Constitución Federal y administrada en la Ley General de Salud, es una materia en donde se establece una concurrencia operativa, no una concurrencia normativa.(53)


80. El penúltimo criterio señalado se retomó en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, estableciendo que las facultades enunciadas en el apartado B "son las que corresponde operar a las entidades con base en la normatividad expedida por la Federación".(54)


81. Finalmente, al fallar las controversias constitucionales 62/2009(55) y 104/2009(56) el Tribunal Pleno sostuvo que de conformidad con los artículos 4o., 73, fracción XVI, y 115 de la Constitución Federal, en relación con la distribución de competencias contenida en la Ley General de Salud, "los Municipios no cuentan con competencia conferida de manera directa para prestar servicios de salud", lo cierto es que en dichos precedentes se establece también que en términos del artículo 115, fracción III, de la propia Constitución, los Municipios tienen a su cargo las funciones y servicios que determinen las Legislaturas Locales, y que el artículo 393 de la Ley General de Salud(57) prevé la participación de las autoridades municipales en los términos de los convenios que celebren con las respectivas entidades federativas y de los ordenamientos locales.


82. En efecto, en dichos precedentes se sostuvo que la Ley General de Salud, además de otras cuestiones, distribuye las competencias entre la Federación y las entidades federativas, y señala que corresponde a éstas, como autoridades locales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de servicios públicos, entre otros.


83. A su vez, el artículo 9o. dispone que los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud. La Secretaría de Salud auxiliará, cuando lo soliciten los Estados, en las acciones de descentralización, a los Municipios que aquéllos lleven a cabo.


84. Además, de manera preponderante, el artículo 393 de la misma Ley General de Salud establece enfáticamente que: "...La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales."


VII.2.2 Distribución competencial para regular sobre enfermedades transmisibles y vacunación.


85. Atendiendo a lo planteado en la presente controversia constitucional, resulta pertinente definir la distribución competencial en relación con las enfermedades transmisibles y la vacunación como medida de seguridad para su prevención y control.


86. Como quedó precisado, la Ley General de Salud establece como parte de la salubridad general la prevención y control de enfermedades transmisibles.(58) Ahora bien, del artículo 13, apartado B, fracción I, de dicho ordenamiento se desprende que la organización, operación, supervisión y evaluación de la prestación de servicios de salubridad general que se refieran a la prevención y control de enfermedades transmisibles corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales. Ello, pues en la fracción citada del precepto se hace una remisión expresa al artículo 3o., fracción XV, de la ley citada.


87. La disposición anterior se debe leer de manera sistemática con el título octavo de la Ley General de Salud, relativo a la prevención y control de enfermedades y accidentes; y, en particular, con las disposiciones de su capítulo II, sobre las enfermedades transmisibles.


88. El artículo 134 de la Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las enfermedades transmisibles enunciadas en dicho precepto, entre las que se encuentra la influenza epidémica y otras infecciones agudas del aparato respiratorio, así como las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales.(59)


89. En este capítulo, también se establece que la Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, elaborará programas o campañas temporales o permanentes para el control o erradicación de enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República.(60)


90. El artículo 139 señala que tratándose de la prevención y control de las enfermedades transmisibles se deberán establecer medidas que deberán observar los particulares, entre las que se encuentra, la aplicación de vacunas.(61) Esta disposición es compatible con lo dispuesto en el diverso artículo 402, en el cual se contemplan como medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente para proteger la salud de la población, dentro de las cuales se encuentra la vacunación de personas, en términos del artículo 404, fracción IV, de la Ley General de Salud.


91. En cuanto a la competencia para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, dentro de las cuales se encuentra la vacunación de personas, ésta se establece a favor de la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con el artículo 403 de la ley. Además, el referido precepto señala que la participación de los Municipios estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.


92. En esta misma línea, el artículo 141 de la ley señala que la Secretaría de Salud deberá coordinar sus actividades con otras dependencias y entidades públicas, así como con los gobiernos de las entidades federativas, para entre otras, llevar a cabo la prevención y control de las enfermedades transmisibles.(62)


93. El artículo 147 de la Ley General de Salud precisa que, en el caso de que una enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves a juicio de la Secretaría de Salud, las autoridades civiles, militares y particulares están obligadas a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra la enfermedad de que se trate.(63) Y, de una manera congruente con el resto del ordenamiento, establece que la Secretaría de Salud puede emitir N. para el control de personas que se dediquen a trabajos o actividades mediante los que se pueda propagar alguna de las enfermedades transmisibles.(64) De hecho, esta disposición es una concreción de la regla prevista en el artículo 133 de la misma ley.(65) Lo anterior, pues dicha disposición faculta a la Secretaría de Salud para dictar N. relativas a la prevención y control de enfermedades, de manera general.


94. A título ilustrativo, la competencia de las entidades federativas para regular la prevención y control de enfermedades transmisibles fue recientemente estudiada por la Segunda Sala del Alto Tribunal. En las controversias constitucionales 72/2020 y 96/2020,(66) se retomó el artículo 13 de la Ley General de Salud y se subrayó que corresponde a las entidades federativas la organización, operación, supervisión y evaluación de la prestación de ciertos servicios de salubridad general, que comprenden los relativos a la prevención y el control de enfermedades transmisibles.(67) Posteriormente, con base en el artículo 134 de la misma ley, se reiteró la competencia de las entidades federativas para intervenir en su prevención y control.(68)


95. De los asuntos citados, destaca que se consideró que "el Congreso de la Unión otorgó facultades a las entidades federativas para que, en el ámbito de su competencia, puedan adoptar medidas que tengan como finalidad organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de salubridad general, llevar a cabo programas y acciones que en esa materia les competan y, de manera concreta, para la vigilancia epidemiológica, así como de prevención y control de enfermedades transmisibles".(69)


96. Así, en materia de prevención y control de enfermedades transmisibles, dentro de las cuales se encuentra como medida de seguridad la vacunación, existe un sistema de distribución competencial en el que participan tanto la Federación como las entidades federativas.


97. Lo anterior, se refuerza con lo previsto en el capítulo II BIS "Vacunación" de la Ley General de Salud, el cual, si bien se refiere al Programa de Vacunación Universal, mismo que no contempla la vacuna contra la COVID-19, lo cierto es que reconoce el derecho a recibir de manera universal y gratuita en cualquiera de las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, del Sistema Nacional de Salud, las vacunas contenidas en dicho programa.(70)


98. Además, se establece que las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, que forman parte del Sistema Nacional de Salud, deberán instrumentar mecanismos necesarios para garantizar la vacunación de las personas que forman parte de los grupos de población cautiva.(71)


99. Por otra parte se reconoce que las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que constituyen el Sistema Nacional de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de acuerdo con los lineamientos que al respecto establezca la Secretaría de Salud, deberán llevar a cabo campañas de comunicación permanentes, con el fin de informar a la población en general sobre los beneficios de las vacunas y el riesgo que representa tanto para la persona, como para la comunidad la falta de inmunización oportuna.(72)

100. En particular, se reconoce la competencia de la Secretaría de Salud para:


I.D., con la opinión del Consejo Nacional de Vacunación, los criterios y procedimientos para lograr el control, la eliminación o la erradicación de enfermedades prevenibles por vacunación.


II. Emitir Normas Oficiales Mexicanas relativas a la prestación de los servicios de vacunación, aplicación, manejo y conservación de las vacunas que se apliquen en territorio nacional;


III. Dirigir el Programa de Vacunación Universal y coordinar las campañas y operativos de vacunación, tanto ordinarios como extraordinarios;


IV. Implementar y coordinar el sistema de información en materia de vacunación y definir los lineamientos para su operación;


V.V. y evaluar las actividades de vacunación en todo el territorio nacional y aplicar las medidas necesarias para su adecuado desarrollo, y


VI. Las demás que le señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.(73)


101. En el referido capítulo se reconoce que las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, deberán participar con recursos humanos, materiales y financieros suficientes para la atención de los operativos y campañas de vacunación, tanto ordinarias como extraordinarias, cuando alguna de las autoridades sanitarias del país así lo requiera.(74)


102. Además, se reconoce que todas las vacunas e insumos para su aplicación en seres humanos, que se utilicen en el país deberán ser de la mayor calidad disponible y cumplir con los requisitos sanitarios necesarios establecidos en la ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de salvaguardar la seguridad en la administración de las vacunas. Del mismo modo, se reconoce el carácter prioritario de los procedimientos para la autorización del registro, importación y liberación de vacunas en razón de su importancia para la salud pública y la seguridad nacional, los que en casos de emergencia, se atenderán de manera inmediata.(75)


103. En este contexto se advierte que las entidades federativas tienen competencia para organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud que se relacionen con enfermedades transmisibles. Como ha reconocido este Alto Tribunal –en particular en la acción de inconstitucionalidad 119/2008–, la referencia a estos aspectos administrativos implica una potestad legislativa, con el fin de respetar el mandato de concurrencia constitucional y para poder otorgar a las autoridades sanitarias locales un marco referencial de actuación.(76)


104. Por tanto, la Federación como las entidades federativas pueden realizar actividades relacionadas con la prevención y control de las enfermedades transmisibles, así como vigilancia epidemiológica. Así, existen obligaciones de actuación coordinada entre ambos órdenes de gobierno, que se desprenden por la prescripción de llevar a cabo de manera conjunta los programas de control y erradicación, así como las actividades de investigación.


105. Finalmente, hay aspectos de la materia de prevención y control de enfermedades transmisibles que son exclusivos de la Federación, como la facultad de emitir NOMs y decidir cuándo una enfermedad transmisible ha adquirido características epidémicas graves.


VII.2.3 Distribución competencial sobre la atención de emergencias sanitarias.


106. Ahora bien, la Constitución Federal también confiere ciertas facultades administrativas excepcionales para atender situaciones extraordinarias que afecten la salubridad de la Nación, y dispone la existencia de un órgano administrativo especializado en salubridad general.


107. Específicamente, en el artículo 73, fracción XVI, base 1a. constitucional, se prevé la existencia de un Consejo de Salubridad General que depende directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría, y cuyas disposiciones serán obligatorias en el país. A su vez, en el artículo 73, fracción XVI, base 2a., se señala que, en el caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas, la Secretaría de Salud tendrá la obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser sancionadas posteriormente por el presidente de la República.(77) Finalmente, la base 3a., del mismo precepto, dispone que la autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por todas las autoridades del país. Estas bases forman parte del texto original de la Constitución de 1917, y de las tres enunciadas previamente, solo la 2a. ha sido reformada para actualizar la denominación de la Secretaría a que se refiere.(78)


108. Los preceptos anteriores también se reglamentan en la Ley General de Salud. El ordenamiento cataloga al Consejo de Salubridad General como una de las autoridades sanitarias.(79) También enuncia su estructura orgánica básica y algunas de sus competencias, entre las que resalta el adicionar las listas de enfermedades transmisibles prioritarias (artículo 17, fracción II, de la Ley General de Salud).(80) En suma, la legislación general prevé una regulación mínima de dicho Consejo y le delega la definición de su organización y funcionamiento (artículo 16 de la Ley General de Salud).


109. A su vez, de su regulación interna, destaca que el Consejo ha determinado que le corresponde aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria.(81)


110. Por otro lado, la Ley General de Salud denomina acción extraordinaria en materia de salubridad general a la facultad prevista en el artículo 73, fracción XVI, base 2a., de la Constitución Federal. En su artículo 13, apartado A, fracción V, se señala que es una atribución que corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud. Se precisa que dicha acción se ejercerá para "prevenir y combatir daños a la salud", ocasionados por, entre otras, epidemias de carácter grave y peligro de invasión de enfermedades transmisibles.(82) Además, se prevé que es facultad del Ejecutivo Federal establecer mediante decreto las regiones amenazadas y fijar la temporalidad del ejercicio de esta acción.(83) Por último, se señala que cuando la Secretaría de Salud ejerza esta acción, deberá integrar, capacitar y actualizar permanentemente brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad.(84)


111. En esta circunstancia, algunas de las facultades que se le atribuyen comprenden encomendar a las autoridades de diversos órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal) el desempeño de las actividades que estime necesarias (artículo 184, fracción I). Aunado a ello, la Ley General de Salud habilita a la Secretaría de Salud para determinar sus propias atribuciones con el fin de hacer frente a las emergencias (artículo 184, fracción V).


112. Así, la atención de emergencias sanitarias corresponde tanto al Consejo de Salubridad General como a la Federación, a través de la Secretaría de Salud, con la finalidad de lograr una acción uniforme para hacer frente a dicha situación, que no se vea afectada por factores externos ni contingentes. Por ello, si bien las entidades federativas se encuentran sujetas a las disposiciones de observancia obligatoria, medidas y normatividad técnica que emitan el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud de acuerdo a las facultades constitucionales antes descritas, lo cierto es que en ejercicio de sus atribuciones en materia de prevención y control de enfermedades transmisibles, y en particular de la vacunación a personas como medida de seguridad en esta materia, también están facultadas para implementar medidas para hacer frente a tales circunstancias extraordinarias en el ámbito local, siempre y cuando no contradigan estas disposiciones del Consejo de Salubridad General o de la Ley General de Salud.


VII.3 Análisis del acuerdo impugnado


113. Atendiendo a este contexto normativo y a los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación antes relatados, procede examinar el contenido del acuerdo impugnado, el cual establece lo siguiente:


"Artículo primero. El presente acuerdo tiene por objeto establecer como una acción extraordinaria en materia de salubridad general, que los gobiernos de las entidades federativas en su calidad de autoridades sanitarias, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, integrantes del Sistema Nacional de Salud, coadyuven con la Secretaría de Salud Federal en la implementación de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México."


"Artículo segundo. Los gobiernos de las entidades federativas en su calidad de autoridades sanitarias, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán realizar ante la Secretaría de Salud Federal lo siguiente:


"I. Presentar los contratos que suscriban con las farmacéuticas autorizadas en México, para la adquisición de vacunas contra el virus SARS-CoV-2;


"II. Informar la cantidad de dosis de vacunas adquiridas contra el virus SARS-CoV-2 y las aplicadas a la población en general, con información desagregada conforme a la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México;


"III. Respetar el calendario, así como la prioridad por grupos de personas, establecidos en la citada Política Nacional de Vacunación, para evitar duplicidad;


"IV. Instrumentar las medidas de prevención y control pertinentes conforme a los criterios que emita la Secretaría de Salud Federal, y


"V.G., en el ámbito de su competencia, la trazabilidad del proceso de vacunación a su cargo, e informar a la Secretaría de Salud Federal sobre su seguimiento, con la periodicidad que la propia dependencia establezca."


"Artículo tercero. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en su calidad de autoridades sanitarias y, en general, a los integrantes del Sistema Nacional de Salud, que efectúen con sus recursos la adquisición de vacunas contra el virus SARS-CoV-2, supervisar que los planes de vacunación que al efecto establezcan, sean congruentes con la Política Nacional de Vacunación, para garantizar la aplicación adecuada y oportuna de las vacunas a la población, para la mitigación de la enfermedad COVID-19."(85)


114. El acuerdo impugnado tiene por objeto establecer como una acción extraordinaria en materia de salubridad general, que los gobiernos de las entidades federativas en su calidad de autoridades sanitarias, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, integrantes del Sistema Nacional de Salud, coadyuven con la Secretaría de Salud Federal en la implementación de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención del COVID-19 en México.


115. En él se establece que los gobiernos de las entidades federativas en su calidad de autoridades sanitarias, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán realizar ante la Secretaría de Salud Federal lo siguiente:


i) Presentar los contratos que suscriban con las farmacéuticas autorizadas en México, para la adquisición de vacunas contra el virus SARS-CoV-2;


ii) Informar la cantidad de dosis de vacunas adquiridas contra el virus SARS-CoV-2 y las aplicadas a la población en general, con información desagregada conforme a la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México;


iii) Respetar el calendario, así como la prioridad por grupos de personas, establecidos en la citada Política Nacional de Vacunación, para evitar duplicidad;


iv) Instrumentar las medidas de prevención y control pertinentes conforme a los criterios que emita la Secretaría de Salud Federal, y


v) Garantizar, en el ámbito de su competencia, la trazabilidad del proceso de vacunación a su cargo, e informar a la Secretaría de Salud Federal sobre su seguimiento, con la periodicidad que la propia dependencia establezca.


116. Asimismo, señala que corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en su calidad de autoridades sanitarias y, en general, a los integrantes del Sistema Nacional de Salud, que efectúen con sus recursos la adquisición de vacunas contra el virus SARS-CoV-2, supervisar que los planes de vacunación que al efecto establezcan, sean congruentes con la Política Nacional de Vacunación, para garantizar la aplicación adecuada y oportuna de las vacunas a la población, para la mitigación de la enfermedad COVID-19.


117. El Municipio actor afirma que este acuerdo vulnera el derecho a la protección de la salud de sus habitantes, así como sus facultades en materia de prestación del servicio de salud pública, además de que lo priva de su facultad de celebrar acuerdos de coordinación que le faciliten llevar a cabo este servicio, por no incluirlo para poder coadyuvar con el Gobierno Federal y otras entidades federativas en la implementación de la Política Nacional de Vacunación para la prevención y mitigación de la COVID-19. Asimismo, sostiene que dicho acuerdo vulnera su facultad reglamentaria y la posibilidad de asociarse con otros entes para la prestación del servicio público de salud.


118. Esta Primera Sala estima que los planteamientos del Municipio actor son infundados.


119. En efecto, el acuerdo combatido no resulta violatorio del derecho a la salud reconocido en el artículo 4o. constitucional, pues se emitió tomando en consideración el derecho humano que toda persona tiene a la protección de la salud al establecer que, en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables.


120. Además, se consideró la distribución de competencias establecida en la Ley General de Salud, en particular, se reconoció que corresponde a la Secretaría de Salud promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia, y que dicha dependencia y los citados gobiernos locales, en sus respectivos ámbitos de competencia, deben realizar actividades de prevención y control de enfermedades transmisibles, como la enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).(86)


121. Es decir, el propio acuerdo impugnado se emitió para maximizar el derecho a la protección de la salud en el contexto apuntado, pues se establece que los gobiernos de las entidades federativas en su calidad de autoridades sanitarias, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, integrantes del Sistema Nacional de Salud, pueden coadyuvar con la Secretaría de Salud Federal en la implementación de la Política Nacional de Vacunación y los faculta para instrumentar las medidas de prevención y control pertinentes conforme a los criterios que emita dicha Secretaría; así como para presentar ante la misma los contratos que suscriban con las farmacéuticas autorizadas en México, para la adquisición de vacunas contra el virus SARS-CoV-2.


122. Ahora bien, del artículo 115 de la Constitución Federal(87) no se advierte una facultad o atribución directa en materia de salud otorgada al Municipio, y si bien el inciso i) de la fracción III establece que los Municipios tendrán a su cargo las demás funciones y servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de éstos, así como su capacidad administrativa y financiera, es evidente que para poder considerar que un Municipio tiene a su cargo alguna otra función o servicio público adicional a las que se enlistan en dicha fracción en los incisos a) al h), es necesario que la Legislatura expresamente así lo haya determinado atendiendo a sus condiciones territoriales y socio-económicas propias.


123. Como se advierte, del artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal no se desprende que la competencia municipal en materia de prestación de servicios de salud sea originaria, como sucede con los servicios públicos que se especifican en las restantes fracciones de dicho precepto; y en específico, el carácter originario, no es predicable de lo dispuesto en el inciso i) de la fracción III de este artículo, ya que este inciso dispone que los Municipios tendrán las funciones y servicios que determinen las Legislaturas Locales según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. De lo que se obtiene que la prestación de este tipo de servicios mantiene la característica delegada por parte del Estado y no se convierte en una competencia originaria del Municipio.


124. De ahí que, esta Sala estime que no le asiste la razón al Municipio actor, pues éste no tiene competencia conferida de manera directa para prestar servicios de salud.


125. Por otra parte, como ya quedó precisado, en materia de salubridad general (dentro de las que se encuentra la prevención y control de enfermedades transmisibles y respecto de la cual se dispone como una medida de seguridad la vacunación), existe un sistema de distribución competencial en el que participan tanto la Federación como las entidades federativas.


126. En dicha materia, si bien las entidades federativas se encuentran sujetas a las disposiciones de observancia obligatoria, medidas y normatividad técnica que emitan el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud, lo cierto es que, en ejercicio de sus atribuciones, están facultadas para implementar medidas adicionales para hacer frente a tales circunstancias extraordinarias en el ámbito local.


127. Así, en términos del artículo 13, apartado B, de la Ley General de Salud, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general, dentro de los cuales se encuentran la prevención y control de enfermedades transmisibles, una de cuyas medidas es la vacunación de personas.


128. No obstante, de lo anterior no se puede deducir que exista alguna prohibición para que las entidades federativas, a través de sus Legislaturas Locales o de sus gobiernos, permitan que los Municipios actúen en dicha materia, dentro de sus jurisdicciones y en función de las atribuciones que les sean otorgadas.


129. En estas condiciones, en torno a la materia de salubridad general, depende de las entidades federativas la posibilidad de que los Municipios puedan intervenir, intervención que se regirá por lo dispuesto en su marco jurídico estatal.


130. Con base en lo anterior, se colige que la Ley General de Salud establece una relación con el ámbito local a través de la coordinación federal del Sistema Nacional de Salud con la participación de las entidades federativas, en los términos de los acuerdos de coordinación celebrados. Así, las entidades deberán planear, organizar y desarrollar sus sistemas estatales de salud, procurando la descentralización a los Municipios y su participación programática en el Sistema Nacional de Salud a través de convenios específicos.(88)


131. Bajo estas premisas, es indispensable acudir a la regulación estatal respectiva para determinar los términos de la participación de los Municipios en la prestación de los servicios de salud. (89)



132. En el caso, el Código Administrativo del Estado de México configura la normativa que regula la materia de salud en dicha entidad federativa, la cual, en la parte que interesa, establece lo siguiente: • Los Municipios son autoridades sanitarias estatales.(90)


• La Secretaría de Salud estatal tiene como una de sus atribuciones, impulsar la desconcentración y descentralización a los Municipios de los servicios de salud, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban.(91)


• El Sistema Estatal de Salud estará constituido por las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal, y las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud.(92)


• El Sistema Estatal de Salud tiene como uno de sus objetivos proporcionar servicios de salud a la población del Estado y mejorar la calidad de éstos atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que condicionen o causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas.(93)


• Son atribuciones de las autoridades municipales celebrar convenios y acuerdos de coordinación en las materias reguladas en el Código referido (como la de salud) y que el Ejecutivo Estatal podrá celebrar estos convenios con los Municipios a fin de coordinar las actividades en las respectivas materias. Además, se prevé que estos convenios y acuerdos se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.(94)


133. Tal como se advierte, la legislación local configura un Sistema Estatal de Salud con la participación tanto de las autoridades locales como municipales a las cuales se les considera como autoridades sanitarias estatales, correspondiendo a todas ellas proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado de México a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.


134. Por tanto, los Municipios del Estado de México tienen a cargo una competencia operativa consistente en asumir la prestación de servicios de salud mediante convenio o acuerdo y, en ese sentido, coordinarse con el Gobierno del Estado para la satisfacción de este derecho humano, lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional en el que se sostiene que: "[t]odas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad", de tal manera que "el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


135. Cabe precisar que, si bien el Código Administrativo del Estado de México reconoce como autoridades en materia de salud a su Secretaría de Salud local, al Instituto de Salud del Estado de México y los Municipios, en su caso, en materia de salubridad general compete a la Secretaría de Salud estatal, ejercer las atribuciones correspondientes en materia de salubridad local. Además, de conformidad con el artículo 2.16 del Código,(95) la prevención y control de enfermedades transmisibles es un servicio de salud que presta la entidad federativa referida en materia de salubridad general. En ese sentido, es la Secretaría de Salud del Estado de México la autoridad a la que le corresponde ejercer atribuciones en materia de salubridad. Sin que se establezca alguna facultad en específico a los Municipios, como sí ocurre en otros aspectos, tales como en materia de prevención y atención de las adicciones.(96)


136. En este sentido, de las premisas analizadas previstas en el Código Administrativo del Estado de México se advierte que forzosamente deben existir convenios entre los Municipios y el gobierno de la entidad federativa referida, a través de la Secretaría Estatal, para que puedan prestarse los servicios que la Ley General de Salud contempla para el Sistema Nacional, como competencia de las entidades federativas.


137. Por tanto, como ya dijimos, son infundados los argumentos del Municipio actor en los que señala que con el acuerdo impugnado se le impide celebrar convenios de coordinación, pues como ya quedó acreditado, incluso es forzoso que se celebren para que se puedan prestar los servicios de salud dentro de su jurisdicción territorial, por lo que se hace evidente que dicho acuerdo no prohíbe la posibilidad de celebrar convenios para que participen los Municipios, lo que resulta acorde con lo previsto en el artículo 2.22, fracción III,(97) del Código de referencia que señala que la Secretaría de Salud local tendrá a su cargo coordinar el Sistema Estatal de Salud y para ello podrá impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la desconcentración y descentralización a los Municipios de los servicios de salud.


138. De ahí que, si por virtud del acuerdo impugnado se faculta a los gobiernos de las entidades federativas en su calidad de autoridades sanitarias y, en general, a los integrantes del Sistema Nacional de Salud, a que efectúen con sus recursos la adquisición de vacunas contra el virus SARS-CoV-2, así como supervisar que los planes de vacunación que al efecto establezcan sean congruentes con la Política Nacional de Vacunación para garantizar la aplicación adecuada y oportuna de las vacunas a la población, con la finalidad de mitigar el contagio de la enfermedad COVID-19, ello no impide que los Municipios puedan celebrar y proponer convenios y demás instrumentos jurídicos de coordinación y colaboración para llevar a cabo la adquisición de vacunas.


139. En este contexto, es relevante reiterar que en términos del artículo 403 de la Ley General de Salud son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, dentro de las cuales se encuentra la vacunación de personas, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Sin embargo, el segundo párrafo del referido artículo establece la participación de los Municipios, la cual estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.


140. En otro aspecto, el Municipio promovente señala que el acuerdo impugnado vulnera lo previsto en el artículo 115, fracción II, constitucional, por lo que hace a su facultad reglamentaria, así como las facultades otorgadas para manejar su patrimonio conforme a la ley y para organizar la administración pública municipal y regular los servicios públicos de su competencia, como lo es, el de prestar el servicio de salud pública. Dicho argumento es infundado, en primer término, porque como ya quedó acreditado, no tiene competencia conferida de manera directa para prestar este servicio.


141. Por otro lado, se considera que este argumento es inexacto. Para explicar lo anterior, se estima necesario precisar que el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 14/2001,(98) determinó que las leyes expedidas por las autoridades estatales pueden clasificarse de la siguiente manera:


a) Normas que derivan del contenido de la Constitución Federal, que son aquellas que, incidiendo en el ámbito del Municipio, son expedidas por la Legislatura Estatal: 1) en acatamiento de una disposición expresa de la Constitución, incluyendo las que derivan del ejercicio de facultades concurrentes y de coordinación con la Federación; 2) en aplicación de un principio constitucional derivado de su interpretación, o bien, 3) que reproducen literal o casi literalmente el Texto Constitucional, esto es, son normas que encuentran la fuente de su ejercicio y sus límites en la propia Constitución Federal.


b) Normas derivadas del artículo 124 de la Constitución Federal, que son aquéllas que emite la Legislatura Estatal en el ámbito de competencia que dicho precepto le reconoce como propio, y en ejercicio del cual los Estados pueden conceder a los Municipios facultades o recursos distintos a los que expresamente les otorga la Constitución Federal, o ampliar el ámbito de los mismos, pero sin contradecir el texto de la Constitución Federal.


c) L. en materia municipal, que son aquéllas cuya denominación y fuente proviene específicamente de la fracción II del artículo 115 constitucional y cuyo objeto, por disposición expresa de este precepto, está limitado a los siguientes puntos:


1. Las bases generales de administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


2. Los casos que requieren el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


3. Las normas de aplicación general para que el Municipio celebre convenios con otros Municipios o con el Estado sobre la prestación de servicios públicos y administración de contribuciones;


4. El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;


5. Las normas aplicables a falta de reglamentación municipal.


142. De la clasificación anterior, se advierte que el Municipio tiene un ámbito reglamentario derivado directamente de la Constitución, sin embargo, éste sólo opera en el caso de las denominadas leyes en materia municipal, en consecuencia, en el presente asunto es la Constitución Federal la que en su artículo 4o. reconoce a la materia de salubridad general como una materia concurrente entre la Federación y las entidades federativas y, en ese sentido, faculta en su artículo 73, fracción XVI, al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre esta materia, y es así que éste expidió la Ley General de Salud que distribuye las competencias y reconoce como materia de salubridad general, la de prevención y control de enfermedades transmisibles y la atención de emergencias sanitarias.


143. Por tanto, en el caso concreto, no nos encontramos ante una norma en materia municipal, sino frente a un acuerdo de observancia general que deriva del contenido de la Constitución Federal y de la Ley General de Salud por tanto, no se trata de una cuestión gubernamental en la que el Municipio pueda reglamentar libremente, por lo que toda vez que no estamos ante el supuesto normativo previsto en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, el Municipio carece de la facultad de dictar reglamentos de fuente constitucional.


144. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el Municipio actor, el acuerdo impugnado no resulta violatorio del artículo 115, fracción II, constitucional, pues en materia de vacunación de personas, como medida de seguridad tendente a prevenir y controlar enfermedades transmisibles y en el contexto de la atención de emergencias sanitarias, la propia Ley General de Salud establece la competencia en favor de la Secretaría de Salud Federal y de los gobiernos de las entidades federativas, sin desconocer la participación de los Municipios por virtud de convenios celebrados con las entidades federativas y los ordenamientos locales.


145. En suma, la participación e intervención que les corresponde a los Municipios por cuanto hace a la prevención y control de enfermedades transmisibles (que compone a la salubridad general), entre cuyas medidas de seguridad se encuentra la vacunación de personas, será la que se determine mediante la celebración de convenios de coordinación o colaboración con las respectivas entidades federativas; por tanto, al Municipio actor no se le viola alguna de sus atribuciones conferidas directamente por la Constitución, ni por la Ley General de Salud al delinear y establecer el sistema de distribución de competencias concurrente en materia de salud; pues como ya lo dijimos, serán las entidades federativas las que permitan a los Municipios actuar en esta materia dentro de sus jurisdicciones y en función de las atribuciones que les sean otorgadas por las leyes locales, además de que no se les impide participar en las políticas estatales y nacionales en la materia de que se trata.


VIII. DECISIÓN


146. Por tanto, lo procedente es reconocer la validez del acuerdo impugnado, pues el hecho de que éste no haya incluido al Municipio actor expresamente como ente coadyuvante en la implementación de la Política Nacional de Vacunación para la prevención y mitigación de la COVID-19, no vulnera su esfera competencial, pues no le impide celebrar convenios de coordinación o colaboración con el Gobierno del Estado de México para llevar a cabo dicha vacunación en los términos precisados a lo largo de esta resolución.


147. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto del acto omisivo impugnado precisado en el apartado II de la presente resolución.


TERCERO.—Se reconoce la validez del acuerdo por el que se establece como una acción extraordinaria en materia de salubridad general, que los gobiernos de las entidades federativas en su calidad de autoridades sanitarias, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, integrantes del Sistema Nacional de Salud, coadyuven con la Secretaría de Salud Federal en la implementación de la Política Nacional de Vacunación en contra del virus SARS-CoV-2 para la prevención del COVID-19 en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil veintiuno.


CUARTO.—P. esta resolución en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), A.G.O.M. y Ministro presidente en funciones J.M.P.R.. Ausente la M.A.M.R.F..


Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo I, agosto de 2020, página 466, con número de registro digital: 29425.


La parte conducente de las sentencias relativas a las controversias constitucionales 62/2009, 104/2009 y 54/2009, y a la acción de inconstitucionalidad 119/2008 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XX, Tomo 1, páginas 644 y 739; Novena Época, XXXIII, enero de 2011, página 2717 y XXX, diciembre de 2009, página 850, con números de registro digital: 24665, 24663, 22634 y 21909, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas.








________________

1. Por escrito recibido en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno y registrado el uno de marzo siguiente, en su Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, como se advierte de los sellos impresos en la primera y última páginas del escrito de demanda de controversia constitucional, visible en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


2. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil veintiuno, visible en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


3. Por auto de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, visible en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


4. Visible en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


5. Oficio número 1.0826/2021 de trece de mayo de dos mil veintiuno, depositado en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno y registrado el día diecinueve siguiente, en su Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, como se advierte de los sellos impresos en la primera y última páginas del oficio referido, visible en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


6. "Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


7. Que se encontraba vigente a la interposición de la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno, el cual dispone: "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


8. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


9. El cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de enero de dos mil veintiuno en su edición vespertina, número de edición del mes 20, visible en sus páginas 17 y 18, así como en la 34 a 37 de los anexos que se acompañaron al oficio de contestación de la demanda.


10. Manifestación visible en la página 5 del oficio de contestación de la demanda, el cual obra en el expediente virtual en que se actúa.


11. Lo que hizo mediante oficio número CAS/8712/2021, dirigido al presidente Municipal de Huixquilucan, Estado de México, visible en las páginas 13 y 14 de los anexos de la contestación de la demanda.


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


13. Del texto siguiente: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, T.X., abril de 2001, página 882, con número de registro digital: 190021. 14. La respuesta otorgada al Municipio actor en el oficio respectivo fue en los siguientes términos:

"... y en atención a su oficio de fecha 12 de enero de 2021, hago de su conocimiento lo siguiente:

"a) Para el equipo de ultra congelación para las vacunas que han adquirido, es necesario que soliciten de manera formal una visita de verificación a la Comisión de Operación Sanitaria de esta Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, para que en el ámbito de sus facultades, realice dicha visita y verifique las condiciones de dichos equipos.

"b) Ahora bien, toda vez que lo que pretende hacer es almacenar vacunas para posteriormente aplicarlas a los habitantes de ese H.M., es necesario que el lugar donde las pretenda tener, cuente con los requisitos necesarios que exigen las disposiciones sanitarias aplicables para tales fines, asimismo deberá contar con la respectiva licencia sanitaria.

"c) No omito señalar que las vacunas que han sido autorizadas de manera temporal por parte de esta Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, son con la finalidad de que pueda importar el producto para uso exclusivo en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención del mismo, por lo que, en el ámbito de nuestra competencia no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre la adquisición que pretende realizar."


15. Lo anterior, pues el contenido del oficio mediante el cual la Comisionada de Autorización Sanitaria adscrita a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios dio contestación a la solicitud de información que realizó el Municipio actor en el diverso que presentó el trece de enero de dos mil veintiuno, adquiere el carácter de hecho nuevo partiendo del supuesto de que el orden de gobierno promovente tuvo conocimiento del mismo con motivo de la contestación a la demanda, momento a partir del cual se encontró en aptitud de controvertirlo, lo que no hizo como se advierte de autos. Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 139/2000 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquél respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquél que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, número de registro digital: 190693.


16. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


17. Lo que se advierte de los sellos impresos en la primera y última páginas del escrito de demanda de controversia constitucional, visible en la versión electrónica del expediente en que se actúa.


18. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


19. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


20. Dicha constancia obra como anexo del escrito de la demanda de controversia.


21. "Artículo 48. El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones:

"...

"IV. Asumir la representación jurídica del Municipio y del Ayuntamiento, así como de las dependencias de la administración pública municipal, en los litigios en que este sea parte."

"Artículo 50. El presidente asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento y de las dependencias de la administración pública municipal, en los litigios en que sean parte, así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal; facultándolo para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante oficio para la debida representación jurídica correspondiente pudiendo convenir en los mismos."

"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:

"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los integrantes de los Ayuntamientos, facultándolos para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante oficio para la debida representación jurídica correspondiente, pudiendo convenir en los mismos.

"La representación legal de los miembros de los Ayuntamientos, sólo se dará en asuntos oficiales."

"Los síndicos y los presidentes municipales que asuman la representación jurídica del Ayuntamiento, no pueden desistirse, transigir, comprometerse en árbitros, ni hacer cesión de bienes muebles o inmuebles municipales, sin la autorización expresa del Ayuntamiento."


22. "Artículo 35. Para el despacho de los asuntos competencia del Municipio, al presidente Municipal le corresponden las atribuciones, responsabilidades y funciones que le otorgan las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables en la materia, así como las que a continuación se establecen:

"...

"V.R. jurídicamente al Municipio y al Ayuntamiento, así como a las unidades administrativas responsables de la administración en los juicios que sean parte, y ejecutar sus resoluciones."


23. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


24. Del contenido siguiente: "... ÚNICO.—El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


25. "Artículo 11.

"...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


26. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


27. Dichas consideraciones coinciden con las sustentadas por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 31/2021-CA en sesión pública del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, en la que por unanimidad de cinco votos determinó declarar infundado dicho recurso y confirmar el acuerdo recurrido en el que se admitió a trámite la demanda de la presente controversia constitucional. Visibles en los párrafos 22 a 33 de la sentencia respectiva.


28. Del texto siguiente: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


29. "Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"...

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social."


30. Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 25, diciembre de 2015, página 33, con número de registro digital: 2010668.


31. El cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de enero de dos mil veintiuno en su edición vespertina, número de edición del mes 20, visible en sus páginas 17 y 18, así como en las páginas 34 a 37 de los anexos que se acompañaron al oficio de contestación de la demanda.


32. Manifestación visible en la página 5 del oficio de contestación de la demanda, el cual obra en el expediente virtual en que se actúa.


33. Controversia constitucional 54/2009, pág. 76; este criterio también se sintetiza en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, págs. 114-115.


34. "Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"...

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social."


35. Exposición de Motivos de quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


36. "Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general: I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta ley; II. La atención médica; II bis. La prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para personas sin seguridad social. Para efectos del párrafo anterior, y en el caso de las entidades federativas que celebren acuerdos de coordinación en los términos del artículo 77 bis 16 A de esta ley, los recursos que del artículo 25, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal correspondan a dichas entidades, se entenderán administrados y ejercidos por éstas una vez que los enteren al fideicomiso a que se refiere el citado artículo 77 bis 16 A, en los términos de los referidos acuerdos; III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II; IV. La atención materno-infantil; IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas; IV Bis 1. La salud visual; IV Bis 2. La salud auditiva; IV Bis 3. Salud bucodental; V. La planificación familiar; VI. La salud mental; VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud; VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud; IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos; IX Bis. El genoma humano; X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país; XI. La educación para la salud; XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo; XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre; XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico; XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles; XV Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/SIDA e Infecciones de Transmisión Sexual; XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes; XVI Bis. El diseño, la organización, coordinación y vigilancia del Registro Nacional de Cáncer. XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad; XVIII. La asistencia social; XIX. El programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol; XX. El programa contra el tabaquismo; XXI. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia; XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación; XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos; XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII y XXIII; XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta ley; XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células; XXVI Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos; XXVII. La sanidad internacional; XXVII Bis. El tratamiento integral del dolor, y XXVIII. Las demás materias que establezca esta ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del Artículo 4o. constitucional."


37. "Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente: A.C. al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud: ... II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta ley, así como respecto de aquéllas que se acuerden con los gobiernos de las entidades federativas, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con las entidades de su sector; ... B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales: I.O., operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables." 38. "Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente: ... A. ... IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia."


39. "Artículo 13. ... A. ... IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y B. ... VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, y."


40. "Artículo 13. ... B. ... IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan."


41. En esta controversia, se discutió sobre la materia de asistencia social, que está prevista en el artículo 3o., fracción XVIII de la Ley General de Salud, y conferida a las entidades federativas, conforme al artículo 13, apartado B, fracción I. Fue resuelta por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de nueve de diciembre de dos mil cinco.


42. En esta controversia, se discutió sobre la verificación del servicio público de rastro que, entre otras cosas, se interpretó como parte del control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación, en términos del artículo 3o., fracción XXII de la Ley General de Salud. Dicha atribución se confiere al Ejecutivo Federal conforme al artículo 13, apartado A, fracción I de la misma ley. Fue resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil ocho.


43. En esta controversia, de igual manera se discutió sobre el control sanitario de productos y servicios y su importación y exportación. Fue resuelta por el Tribunal Pleno en sesiones de nueve de febrero y diez de abril de dos mil doce.


44. Controversia constitucional 38/2005, págs. 69 y 79 y controversia constitucional 40/2006, pág. 53.


45. Controversia constitucional 143/2008, pág. 92.


46. En ese entonces, fracción XIV del artículo 3o. de la Ley General de Salud y actualmente, fracción XII del mismo artículo, que debe ser leída de la mano con el artículo 13, apartado B, fracción I de la citada ley.


47. Resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil nueve, pág. 47.


48. Resuelta en sesión de veintisiete de mayo de dos mil diez.


49. De hecho cabe mencionar que, de las consideraciones, se desprende que se abandonaron expresamente razonamientos contenidos en el penúltimo párrafo del apartado IV del considerando SÉPTIMO, página 147 de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, sobre el ámbito de aplicación de las NOMs. Al respecto, cfr. el apartado "III. Aplicabilidad del precedente." de la controversia constitucional 54/2009, págs. 56 a 62. Además, cfr. apartado "V.A. de la Norma Oficial Mexicana en una materia constitucionalmente concurrente.", pág. 71.


50. I.. págs. 76-77.


51. I.. págs. 78-79.


52. I.. pág. 79.


53. Controversia constitucional 54/2009, p. 79.


54. Resueltas en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, pág. 115.


55. En este precedente, el Pleno determinó que del análisis de la legislación del Estado de Guanajuato, se concluía que la prestación de servicios de salud por parte de los Municipios debía necesariamente hacerse mediante convenios de coordinación, cuya existencia no se acreditó en ese caso.


56. Falladas en sesión pública de dos de mayo de dos mil trece, por mayoría de cinco votos en el tema que nos ocupa.


57. "Artículo 393. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.

"La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales."


58. Artículo 3o., fracción XV, de la Ley General de Salud.


59. "Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

"...

"II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocócicas y enfermedades causadas por estreptococos;

"...

"XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean Parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


60. Artículo 135 de la Ley General de Salud.


61. "Artículo 139. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 134 de esta ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate: I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles; II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas; III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales; IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos; V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación; VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud; VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y VIII. Las demás que determine esta ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud."


62. Artículo 141 de la Ley General de Salud.


63. "Artículo 147. En los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio de la Secretaría de Salud, así como en los lugares colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad."


64. Artículo 145 de la Ley General de Salud. La congruencia aludida deriva de lo previsto en el artículo 13, apartado A, fracción I de la Ley General de Salud.


65. Que es parte del título octavo, capítulo I, de la Ley General de Salud.


66. Resueltas en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno. Cabe precisar que, en aquellos precedentes, se analizaron decretos emitidos por el Titular del Poder Ejecutivo Local, para ordenar acciones, en el ámbito gubernamental, para el combate y control del COVID-19.


67. Controversia constitucional 72/2020, párr. 55; controversia constitucional 96/2020, párr. 53.


68. I.. párr. 55.


69. I.. párr. 58.


70. Artículo 157 Bis 1 de la Ley General de Salud.


71. Artículo 157 Bis 2 de la Ley General de Salud.


72. Artículo 157 Bis 3 de la Ley General de Salud.


73. Artículo 157 Bis 4 de la Ley General de Salud.


74. Artículo 157 Bis 6 de la Ley General de Salud.


75. Artículo 157 Bis 11 de la Ley General de Salud.


76. Acción de inconstitucionalidad 119/2008, págs. 46-47.


77. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. 1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. 2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el presidente de la República. 3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país. 4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan."


78. Decreto por el que se reforman los artículos 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de dos mil siete.


79. Artículo 4, fracción II, de la Ley General de Salud.


80. "Artículo 15. El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del presidente de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias."

"Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General: I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de sustancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan; II. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga; III. Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para la salud; IV. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud; V. Elaborar el Compendio Nacional de Insumos para la Salud; VI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud; VII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al mejoramiento de la eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud. VII bis. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estímulos para las instituciones y personas que se distingan por sus méritos a favor de la salud, y VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas, y IX. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley."


81. Artículo 9, fracción XVII, del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General.


82. "Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el presidente de la República."


83. Artículo 183, primer párrafo, de la Ley General de Salud.


84. "Artículo 184. La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de Salud, la que deberá integrar y mantener permanentemente capacitadas y actualizadas brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y tendrán las atribuciones siguientes: I.E. a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese fin la participación de los particulares; II. Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas en las poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse, según el caso; III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad del Estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos éstos últimos; IV. Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión, y V. Las demás que determine la propia Secretaría."


85. El cual se encuentra visible en la página 18 de la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, número de edición del mes 20.


86. Lo que se encuentra previsto en el considerando del acuerdo impugnado.


87. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

"b) Alumbrado público.

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

"d) Mercados y centrales de abasto.

"e) P..

"f) Rastro.

"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley."


88. Controversias constitucionales 62/2009, páginas 60 a 63; y 104/2009, páginas 64 a 68.


89. Respecto de lo cual también se hizo pronunciamiento en la controversia constitucional 269/2017, fallada por esta Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión pública de veinte de febrero de dos mil diecinueve por mayoría de cuatro votos.


90. "Artículo 2.3. Son autoridades en materia de salud la Secretaría de Salud, el Instituto de Salud del Estado de México y los Municipios, en su caso. Es autoridad en materia de impacto sanitario la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México."


91. "Artículo 2.4. La Secretaría de Salud del Estado de México, ejercerá las atribuciones que en materia de salud le correspondan al titular del Ejecutivo Estatal de acuerdo a la Ley General de Salud, el presente código, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.

"Asimismo, en materia de salubridad general compete a la Secretaría de Salud, ejercer conforme a lo dispuesto en este libro, las atribuciones correspondientes en materia de salubridad local.

"En el ejercicio de las atribuciones anteriores, cuando la Ley General de Salud haga referencia a las atribuciones competencia de la Federación a favor de autoridades sanitarias, se ejercerá por conducto de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México COPRISEM, organismo público descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Salud del Estado de México.

"El ejercicio de la regulación, control y fomento sanitarios, con funciones de autoridad en materia de salubridad local, las ejercerá la Secretaría de Salud por conducto de la COPRISEM."

"Artículo 2.22. La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, quien tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"III. Impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la desconcentración y descentralización a los Municipios de los servicios de salud."


92. "Artículo 2.20. El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal, y las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en la entidad.

"Los colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud participarán en el Sistema Estatal de Salud como instancias éticas del ejercicio de las profesiones y promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades de salud."


93. "Artículo 2.21. El Sistema Estatal de Salud tiene los objetivos siguientes:

"I.P. servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los requerimientos sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas."


94. "Artículo 1.4. La aplicación de este código corresponde al gobernador del Estado y a los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, en sus respectivas competencias, quienes actuarán directamente o a través de sus dependencias y organismos auxiliares, en los términos de este ordenamiento, las leyes orgánicas de la administración pública del Estado de México y municipal del Estado de México y los reglamentos correspondientes."

"Artículo 1.5. Son atribuciones de las autoridades estatales y municipales a que se refiere este Código, en las materias que les corresponde aplicar:

"...

"VIII. (sic) Celebrar convenios y acuerdos de coordinación."

"Artículo 1.38. Los convenios de coordinación en las materias de este código que celebre el ejecutivo del Estado con las autoridades federales, otras entidades federativas o Municipios, podrán tener por objeto:

"I. Asumir funciones a cargo de la Federación o de los Municipios. Estos convenios deberán publicarse en la Gaceta del gobierno;

"II. Coordinar las actividades en las materias que regula este código a fin de cumplir eficientemente las atribuciones de cada autoridad.

"Los acuerdos de coordinación que celebren las autoridades estatales entre sí, tendrán por objeto lo previsto en la fracción II anterior.




"Los convenios de asunción de funciones y de coordinación que celebren los Municipios se sujetarán a lo dispuesto en la ley orgánica municipal. "Tratándose de convenios de asunción de funciones, el Ejecutivo y los Ayuntamientos deberán informar a la Legislatura, en un plazo de seis meses, sobre los resultados obtenidos."


95. "Artículo 2.16. Los servicios de salud que presta el Estado en materia de salubridad general son:

"...

"XIII. Prevención y control de enfermedades transmisibles, no transmisibles y de accidentes."


96. Tal y como se advierte del artículo 2.45 del referido código que establece lo siguiente:

"Artículo 2.45. En materia de prevención y atención a las adicciones, los Municipios del Estado de México tendrán las atribuciones siguientes:

"I. Realizar acciones que tiendan a la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, en congruencia con los programas nacional y estatal;

"II. Coadyuvar a través de las corporaciones de tránsito, protección y seguridad pública municipales, con las instituciones de seguridad pública estatales, en la identificación de los lugares y sitios de distribución y venta de sustancias psicoactivas, para los efectos legales procedentes;

"III. Denunciar ante la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en el ámbito de sus competencias, respectivamente, sobre la existencia de conductas que pueden constituir delitos contra la salud;

"IV. Establecer programas preventivos de control del uso y abuso de sustancias psicoactivas, en la esfera de sus atribuciones, con elementos médico-científicos;

"IV Bis. Implementar y ejecutar medidas y programas permanentes, de forma aleatoria y sin previo aviso o necesidad de publicidad para combatir el alcoholismo, y cuando así cuenten con elementos médico-científicos, en el ámbito de su competencia, así mismo prevenir accidentes viales y salvaguardar la integridad física y bienes de los conductores, sus familias y de la comunidad en general;

"V. Conformar una red preventiva ciudadana para prevenir el uso y abuso de sustancias psicoactivas;

"VI. Realizar un diagnóstico sobre el estado que guarda el consumo de drogas a nivel municipal;

"VII. Promover la creación de unidades de prevención y tratamiento de las adicciones, en términos de las disposiciones legales correspondientes;

"VIII. Crear y actualizar permanentemente el padrón municipal de instituciones y organismos públicos, privados y del sector social que realicen actividades de prevención, atención y reinserción social en materia de adicciones;

"IX. Promover la formación y capacitación de recursos humanos de las instituciones y organismos públicos y del sector social especializados para la prevención y atención de las adicciones;

"X. Realizar periódicamente las visitas de inspección que permitan vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y atención de las adicciones por parte de quienes brinden los servicios especializados en la materia;

"XI. Promover el apoyo para la formación y capacitación de los recursos humanos, el financiamiento para la operación y funcionamiento, la atención médica general de las personas que se atiendan por parte de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México, organismos públicos y sociales estatales, nacionales e internacionales y los particulares, atendiendo las disposiciones legales respectivas."

"Artículo 2.46. La Secretaría de Salud, por conducto del Instituto Mexiquense contra las Adicciones, implementará acciones conjuntas con los Ayuntamientos para la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de personas que sufren problemas de adicciones."


97. "Artículo 2.22. La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, quien tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal;

"II. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o entidad pública federal, en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren;

"III. Impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la desconcentración y descentralización a los Municipios de los servicios de salud."


98. Resuelta en sesión pública del siete de julio de dos mil cinco.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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