Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 269/2017)

Sentido del fallo20/02/2019 1. ES PROCEDENTE PERO PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE DECLARA INFUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LAS OMISIONES DEL PODER EJECUTIVO DE JALISCO RELATIVAS A LA FALTA DE PAGO DE LOS GASTOS EXCEDENTES GENERADOS EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUBROGADOS DE ATENCIÓN MÉDICA CELEBRADOS EN 2011, 2012, 2013 Y 2014; ASÍ COMO LA FALTA DE FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUBROGADOS DE ATENCIÓN MÉDICA PARA LOS AÑOS DE 2016 Y 2017, Y EL RESPECTIVO PAGO, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO SÉPTIMO DE ESTE FALLO. 3. SE DECLARA FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA OMISIÓN DEL PODER EJECUTIVO DE JALISCO RELATIVA A LA FALTA DE FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUBROGADOS DE ATENCIÓN MÉDICA PARA EL AÑO 2015 Y EL RESPECTIVO PAGO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO OCTAVO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha20 Febrero 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente269/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 269/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.




S Í N T E S I S


  1. antecedentes


el Municipio de Zapopan, Jalisco, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de diversas omisiones atribuidas al Poder Ejecutivo de dicho Estado, relativas a la continuación de la prestación de servicios médicos.


  1. CONSIDERACIONES


Se determina:


  1. Esta Primera Sala es competente para resolver la presente controversia constitucional; fue interpuesta por persona legitimada y su presentación resulta oportuna, al tratarse de omisiones.


  1. La causa de improcedencia que hace valer el Poder Ejecutivo del Estado señala que la controversia es improcedente porque no se agotó la vía prevista legalmente para la solución del conflicto, resulta infundada, pues es criterio reiterado de esta Suprema Corte que cuando los actos cuestionados en una controversia constitucional tienen que ver con la violación directa al texto de la Constitución Federal, no es necesario agotar ningún medio legal.


  1. En cuanto al fondo, el proyecto analiza si la autoridad demandada ha incurrido en las omisiones que se le atribuyen:


  • Respecto la omisión de pago de los gastos excedentes generados en los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica celebrados en dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce.

  • Resulta cierta la afirmación del municipio actor en el sentido de que las aportaciones y cuotas que le corresponde a la Federación entregar al Sistema de Protección Social en Salud tienen el carácter de aportaciones federales, que serán entregadas a los Gobiernos Estatales para su administración y aplicación; sin embargo, esta Primera Sala encuentra que es inexistente la omisión que se acusa a la autoridad demanda sobre la falta de pago de los gastos excedentes generados en los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica. En efecto, en autos no obran más pruebas que acrediten dicha obligación de pago que el dictamen contable que ofrece el municipio actor, en el que se señala que Servicios de Salud del Municipio de Zapopan realizó mayores gastos por la prestación de los servicios de salud en relación con los montos acordados. Incluso se observa del dictamen que el municipio actor reconoce que los montos originalmente acordados fueron pagados en su integridad, pero no existe algún convenio modificatorio de los contratos respectivos que incremente el monto económico.


  • En relación con la falta de formalización de los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica para los años dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, así como el respectivo pago por los servicios médicos prestados.


  • Esta Primera Sala considera que sí se acredita la omisión consistente en la falta de formalización del contrato de subrogación de servicios para el año dos mil quince y la falta de pago respectivo.


  • Toda vez que durante los años dos mil trece y dos mil catorce, se presentó la práctica de que Servicios de Salud Jalisco formalizaba los contratos de subrogación de servicios con posterioridad al inicio de cada año –especificando que la vigencia sería retroactiva-, y se hacía entrega de un anticipo para iniciar con la ejecución del contrato. Por dicha situación, para dos mil quince el organismo municipal tenía una expectativa de celebrar para ese año el contrato correspondiente por lo que siguió atendiendo a los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud desde el mes de marzo al mes de diciembre de dos mil quince; incluso durante dos mil quince, Servicios de Salud Jalisco realizó pagos a favor de Servicios de Salud del Municipio de Zapopan por la cantidad de $25’000,000.00 pesos bajo el concepto de pago de servicios subrogados.


  • En cuanto a la omisión de formalizar el contrato de subrogación de servicios y la falta de pago respecto de dos mil dieciséis y dos mi diecisiete, esta Sala estima que son inexistentes porque en el expediente no obra algún medio de convicción que acredite que el municipio actor haya continuado cubriendo los servicios de salud para esos años, o que la autoridad demandada haya efectuado pago alguno para tal efecto.


  1. PUNTOS RESOLUTIVOS


PRIMERO. Es procedente pero parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara infundada la presente controversia constitucional en contra de las omisiones del Poder Ejecutivo de Jalisco relativas a la falta de pago de los gastos excedentes generados en los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica celebrados en dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce; así como la falta de formalización de los contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica para los años de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, y el respectivo pago, en términos del considerando séptimo de este fallo.


TERCERO. Se declara fundada la presente controversia constitucional en contra de la omisión del Poder Ejecutivo de Jalisco relativa a la falta de formalización del contrato de prestación de servicios subrogados de atención médica para el año dos mil quince y el respectivo pago, para los efectos precisados en el considerando octavo de este fallo.



  1. TESIS QUE SE CITAN


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.”.

LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.”.



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 269/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil diecinueve.



Visto Bueno

Señor Ministro



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Luis Tostado Bastidas, con el carácter de Síndico del Ayuntamiento de Zapopan promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Salud y el Organismo Público Descentralizado “Servicios de Salud” todos del Estado de Jalisco.


El acto cuya invalidez se demanda consiste en:


III. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.

La omisión de pago por parte del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, respecto de la entrega de las aportaciones federales retenidas por éste y adeudadas a la actora, misma que son pertenecientes al Ramo 33 y asignadas al municipio de Zapopan, Jalisco, específicamente al Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Zapopan.


La omisión por parte del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco, respecto de la entrega de las aportaciones federales pertenecientes al Ramo 33, que son necesarias para que el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Zapopan, pueda reanudar los servicios de salud que otorga a la ciudadanía, en estricto cumplimiento al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Antecedentes. En el escrito de demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el treinta de agosto de dos mil once, el ayuntamiento de Zapopan aprobó el Reglamento del Organismo Público Descentralizado “Servicios de Salud del Municipio de Zapopan”, mediante el cual crea dicho organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio con el fin de organizar, administrar y operar los servicios de salud a la población del municipio.


2. Que la Ley General de Salud establece las entidades y organismos que integran el Sistema Nacional de Salud, así como el permiso para la celebración de contratos de subrogación de servicios médicos.


3. Que el Organismo Público Descentralizado “Servicios de Salud Jalisco” contrató al Municipio de Zapopan, a través del Organismo Público Descentralizado “Servicios de Salud del Municipio de Zapopan”, para la prestación del servicio médico de primero y segundo nivel, así como el servicio de emergencia a favor de los afiliados del Sistema de Protección Social en Salud (Seguro Popular), por la saturación de las unidades hospitalarias del Estado, por lo que se celebraron contratos de prestación de servicios subrogados de atención médica desde...

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