Ejecutoria num. 60/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2982

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 60/2021. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 2 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA L.P.H., Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. Y MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F., QUIEN SE APARTA DEL PÁRRAFO CINCUENTA Y CUATRO. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: O.C.C..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El Poder Judicial del Estado de Morelos impugna el Decreto Mil Quince, por medio del cual el Poder Legislativo del mismo Estado dispuso del presupuesto del Poder Judicial para el pago de una pensión por viudez.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dos de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 60/2021, promovida el trece de mayo de dos mil veintiuno por R.J.D., Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y del secretario de Gobierno del mismo Estado, demandando la invalidez del siguiente acto:


"Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios de los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto Número Mil Quince (1015), publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 5929, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por viudez al C.H.G.P., cónyuge supérstite de la finada A.B.F.P., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto pensionario."


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. En el escrito de demanda se narran los siguientes antecedentes:


a) El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el Decreto Mil Quince, mediante el cual el Poder Legislativo otorgó una pensión por viudez al C.H.G.P., con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor. Con anterioridad a este acto, el Poder actor manifiesta que han sucedido los siguientes hechos:


b) El Poder actor ha promovido controversias constitucionales donde ha combatido la invalidez de los decretos emitidos por el Congreso Local, pues con su emisión invade su esfera de competencias, en específico su autonomía financiera. Estas controversias han sido resueltas en su mayoría a favor del actor, declarándose la invalidez de los decretos jubilatorios impugnados.


c) En cada ejercicio fiscal el Poder actor ha remitido al titular del Poder Ejecutivo su anteproyecto de Presupuesto de Egresos, contemplando una partida para el pago de los decretos de las personas pensionadas o jubiladas por el Congreso Local. No obstante, los anteproyectos no han sido respetados, pues la autoridad demandada sólo ha autorizado un porcentaje mínimo para el rubro de pago de las pensiones.


d) Como ha sido manifestado en diversas controversias constitucionales, el presupuesto otorgado al Poder actor se mantuvo intocado del ejercicio fiscal de dos mil trece al de dos mil diecisiete, a razón de $451,559,000.00, soslayando con ello el aumento de precios de los insumos y del salario del personal y el exponencial número de jubilados por el Congreso Local, sin que exista una partida presupuestal de pensiones para sufragarlas.


e) El treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Poder actor remitió al titular del Poder Ejecutivo su anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, conforme a los artículos 92-A, fracción VI, de la Constitución Local y 25, párrafo cuarto, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado. En dicho anteproyecto se planteó un presupuesto de $897,908,000.00, tomando como base el presupuesto del año dos mil diecinueve, en la lógica de que pudiera ser el mismo y pudiera aumentar el presupuesto del Poder actor por ser un porcentaje fijo sobre el referido gasto.


f) En dicho anteproyecto se previó una partida presupuestal para el pago de las pensiones y jubilaciones por un monto de $264,903,242.00, de los cuales $106,804,144.00 se previeron para el pago de los decretos jubilatorios que emitiera el Congreso demandado. Sin embargo, ni siquiera se aprobaron los recursos necesarios para cubrir los decretos existentes. Por tanto, no se puede considerar que los recursos emitidos para este ejercicio fiscal sean suficientes si ya han sido insuficientes para los ejercicios fiscales anteriores a dos mil veinte.


g) El primero de octubre del mismo año, el Poder Ejecutivo remitió al Congreso Local el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veinte. En dicho presupuesto no se respetó el importe proyectado por el Poder actor, establecido con base en el porcentaje señalado en los artículos 32, párrafo segundo y 40, fracción V, de la Constitución Local. Además, la reducción de los recursos se hizo sin motivarse o fundarse.


h) El veintiocho de enero de dos mil veinte, el Congreso Local aprobó el Decreto 661, que contenía el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veinte. En este presupuesto se asignó al Poder actor una cantidad de $549,034,000.00, que incluía las partidas denominadas como "Pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia" y "Apoyo Extraordinario a sindicalizados del Poder Judicial". Con la emisión de este decreto se violó el proceso legislativo y el mandato establecido en la Constitución Local de otorgar al actor el equivalente al 4.7% del gasto programable.


i) Se precisa que, del total de los recursos autorizados para el actor, debía descontarse la cantidad asignada para el Tribunal de Justicia para Adolescentes, por lo que la cantidad final disponible descendía a $524,034,000.00. En consecuencia, la cantidad destinada al pago de los decretos de pensiones fue muy inferior a la solicitada inicialmente por el actor.


j) Posteriormente, el veintiocho de agosto de dos mil veinte, mediante oficio RJD/JUNTA ADMON 787/2020, el Poder Judicial actor remitió al Poder Ejecutivo su anteproyecto de Presupuesto de Egresos y programa operativo anual para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, con el objeto de que lo remitiera al Poder Legislativo. El Poder actor solicitó por lo menos la cantidad de $916,832,428.00, tomando como base el presupuesto del año dos mil veinte, en la lógica de que pudiera ser el mismo y si éste llegara a aumentar de igual manera aumentaría el presupuesto del actor, por ser un porcentaje fijo sobre el referido gasto.


k) Se enfatizó que la cantidad solicitada sólo correspondía al presupuesto del actor, con independencia del presupuesto que se destinara al pago de los decretos pensionarios y para la implementación del sistema de justicia laboral, pues con ellos la cantidad ascendería a $1,480,051,000.00.


l) El primero de octubre del mismo año, el Poder Ejecutivo remitió al Congreso el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. No obstante, nuevamente no respetó el importe proyectado por el actor y que había establecido con base en el porcentaje referido en los artículos 32, párrafo segundo y 40, fracción V, de la Constitución Local. Con esta reducción el Ejecutivo vulneró el artículo 70, fracción XVIII, inciso c), de la propia Constitución Local, así como los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el artículo 116 de la Constitución Federal.


m) El quince de diciembre del mismo año, el Congreso Local aprobó el Decreto Número Mil Ciento Cinco, en el que se autoriza el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno. Con la emisión de este decreto violó el proceso legislativo y la obligación impuesta por los artículos 32, párrafo segundo y 40, fracción V, de la Constitución Local.


n) En lo que atañe al Poder actor, en dicho presupuesto se le asignó la cantidad de $549,034,000.00, desglosado entre el "Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos", para el "Pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia" y para el "Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes". No obstante, en el presupuesto no se contempló una partida específica denominada "Apoyo extraordinario a sindicalizados", como sí se hacía en ejercicios fiscales previos. Además, la cantidad aprobada tampoco correspondió al 4.7% del gasto programable.


2. Concepto de invalidez. El Poder Judicial del Estado de Morelos señala en su único concepto de invalidez lo siguiente:


a) El Decreto Mil Quince impugnado invade su autonomía en la gestión presupuestal, porque el Poder Legislativo determinó unilateralmente conceder una pensión por viudez al C.H.G.P. con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor.


b) El Poder actor considera que el Poder demandado lesiona su independencia en el grado más grave que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión presupuestal, pues mediante el artículo 2o. del decreto impugnado se dispuso de sus recursos financieros.


c) El Poder actor señala que tiene la facultad de disponer de sus propios recursos y, sin embargo, no tuvo intervención en la emisión del Decreto Mil Quince impugnado. Además, en el decreto no se determinó una partida presupuestal específica del presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno con la que debe de realizarlo.


d) Agrega que la afectación a su presupuesto es mayor, porque el Poder Legislativo impuso la obligación de pagar la pensión por viudez a partir del día siguiente al del fallecimiento de la pensionada. No obstante, ese presupuesto está agotado, pues aplica el principio de anualidad y la pensionada no se separó de sus labores en el ejercicio fiscal dos mil veintiuno vigente. En consecuencia, considera que también en este supuesto se vulnera el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que el Poder Legislativo pretende someter a sus decisiones al Poder Judicial actor.


e) El Poder actor reconoce que la muerte de un trabajador genera el derecho a una pensión por viudez, siempre que se encuentre asignada en una ley, un decreto legislativo, un contrato colectivo o por las condiciones generales de trabajo, conforme al artículo 123 de la Constitución Federal. No obstante, expresa que en el caso no se asignó una partida presupuestal específica para el pago de este derecho, por lo que tiene un impedimento legal y constitucional para realizarlo. Específicamente, señala que el artículo 131 de la Constitución Local impide realizar pagos que no estén comprendidos en el presupuesto respectivo.


f) En suma, el Poder actor reitera que el Decreto Mil Quince impugnado vulnera en su perjuicio los mandatos constitucionales referidos, porque –subraya– en el decreto no se establece con cargo a qué partida presupuestal se debe sufragar la pensión y sobre todo porque no se transfirieron los recursos necesarios para cubrirla desde el día siguiente del fallecimiento de la pensionada.


g) Asimismo, señala que la atribución del Congreso Local de emitir decretos jubilatorios a favor de los trabajadores de otros poderes se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal. En específico, el Poder actor no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron una relación de trabajo con dicho poder, entonces le corresponde a una autoridad ajena como al Congreso Local evaluar el cumplimiento de los requisitos para otorgar las pensiones.


h) Ante la situación descrita, el Poder actor precisa que solicitó formalmente del Congreso Local un aumento de su presupuesto para cubrir el pago de las pensiones; no obstante, el Poder Legislativo hizo caso omiso de tal solicitud.


i) El Poder actor destaca, a manera de guisa, que en el artículo 3o. del Decreto Mil Quince impugnado se ordena, incluso, la forma del cálculo para pagar la pensión; sin embargo, señala que desde los ejercicios fiscales de dos mil quince al dos mil veintiuno no se ha incrementado el presupuesto para el pago de los aumentos salariales de los decretos pensionarios, aunque así ha sido solicitado en los anteproyectos de presupuesto.


j) Al respecto, el Poder actor considera aplicable la tesis P./J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


k) El Poder actor concluye que la Suprema Corte debe declarar la invalidez del Decreto Mil Quince impugnado. Asimismo, considera que dada la situación de subordinación y dependencia en que se encuentra, se debe ordenar al Poder Legislativo que incremente o dote de recursos suficientes la partida de pensiones, con el fin de no vulnerar los derechos de los trabajadores.


l) Añade que el pasado quince de diciembre de dos mil veinte, el Congreso Local aprobó el Decreto Número Mil Ciento Cinco, que contiene el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial actor una cantidad que no corresponde al 4.7% del gasto programable y, sobre todo, sin contemplar un pago específico para cubrir la pensión contenida en el Decreto Mil Quince combatido, lo que es contrario a lo estipulado en la Constitución Local.


m) Que con ello, se pasó por alto que el Poder actor estableció en su anteproyecto de presupuesto una cantidad específica para el rubro de los pagos de los decretos pensionarios; no obstante, la cantidad asignada en el Decreto Número Mil Ciento Cinco no representa ni la mitad de lo que se requiere para pagar los decretos existentes ni los incrementos de los salarios de las pensiones.


3. Artículos constitucionales violados. El Poder Judicial del Estado de Morelos señaló como violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 116 en sus fracciones II y III; 123 en su apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Federal.


4. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor del procedimiento.


5. Mediante acuerdo de veintidós de junio siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y al secretario de gobierno del Estado de Morelos para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo correspondiente.


6. Contestación del Poder Ejecutivo. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos rindió su contestación de demanda, donde en resumen señaló lo siguiente:


a) En el decreto que contiene el Presupuesto de Egresos del gobierno local para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, específicamente en el artículo décimo octavo, el Poder Legislativo autorizó una partida de $549’034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta cuatro mil pesos 00/100 M.N.) a favor del Poder Judicial, distribuidos conforme al Anexo 2 del mismo decreto.


b) Subraya que dicha cantidad se integra por los recursos necesarios para todas las obligaciones financieras, laborales y de seguridad social, las derivadas de pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, capacitación de recursos humanos y demás obligaciones.


c) Por consiguiente, considera que el Poder Judicial cuenta con los recursos para hacer frente a los pagos que por concepto de pensiones le corresponde realizar en este ejercicio fiscal, por lo que no debería quedar supeditado a los recursos aprobados por otros Poderes del Estado.


d) Añade que toda vez que el actor cuenta con la certeza de un presupuesto que equivale a un porcentaje fijo del Presupuesto de Egresos anual, será entonces la capacidad de reestructura y reingeniería financiera la que le podrá permitir cumplir con los compromisos adquiridos y venideros, conforme a la ley en materia de disciplina financiera.


e) Considera que, en tal virtud, el Poder Judicial actor tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto autorizado, conforme a la tesis P./J. 5/2011.(1)


f) Por otra parte, señala que se debe considerar la problemática financiera que atraviesa el erario estatal y municipal, pues, a diferencia del IMSS, que financia su sistema de pensiones a través de cuentas individuales, en el caso de los trabajadores locales las pensiones tienen como única fuente el erario. Por esta razón, agrega que de los presupuestos de egresos de los Poderes y los Municipios de la entidad debe destinarse una partida para el pago de las pensiones a sus ex-trabajadores. Así, estima que existen dos nóminas paralelas: una para pagar los salarios de los trabajadores y otra para los pensionados.


g) Por último, señala que no es patrón solidario o sustituto de las obligaciones del Poder actor con sus jubilados, razón por la cual debe responder solamente de sus obligaciones y no de las que incumple el Poder actor.


7. Contestación del Poder Legislativo. El veinte de agosto de dos mil veintiuno, el vicepresidente de la Mesa Directiva rindió la contestación de demanda en representación del Congreso del Estado de Morelos, donde en resumen señaló lo siguiente:


a) Señala que no es cierto lo afirmado por el Poder actor, porque el presupuesto de dos mil trece a dos mil dieciséis sí ha variado:


i. En el dos mil trece se le asignaron $585,365,000.00 para la implementación de las reformas al sistema judicial penal y para las obligaciones financieras y laborales, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura y la capacitación de recursos humanos.


ii. En el dos mil catorce se le asignaron $565,198,000.00, lo que implicó un incremento de $5’833,000.00, (sic) con el fin de fortalecer los presupuestos destinados a los Tribunales Locales Electoral y contencioso administrativo, con una partida específica para infraestructura y equipamiento.


iii. En el dos mil quince se le asignaron $570,679,000.00.


iv. En el dos mil dieciséis se le asignaron $554,679,000.00.


v. En el dos mil diecinueve se le otorgaron $80,000,000.00 para el pago de las pensiones, y en cumplimiento del acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte –de veinticinco de febrero del mismo año, relativo al cumplimiento de las ejecutorias de las controversias constitucionales relacionadas con el pago de las pensiones de los servidores públicos adscritos al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos– se otorgaron $127,024,563.11 para el pago de todas las pensiones, incluso las de ejercicios fiscales previos.


b) Respecto de los conceptos de invalidez, el Poder Legislativo inicia transcribiendo algunas consideraciones que sustentaron la publicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el seis de septiembre de dos mil veinte en el medio oficial local.


c) Señala que los trabajadores del Estado tienen el derecho a las pensiones por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, mismas que se otorgan por los Poderes del Estado, y respecto de las cuales los trabajadores tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones fijadas en la ley.


d) Asimismo, los trabajadores del Estado tienen derecho también a otras pensiones por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, otorgadas por el Congreso Local. Por ello, a la Legislatura le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios en el Estado, incluyendo a los trabajadores del Poder Judicial, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley referida. e) Por otra parte, considera que son infundadas e inoperantes las afirmaciones del actor, porque en el Decreto Número Mil Ciento Cinco, que contiene el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, en el artículo décimo octavo consta que se asignaron $549,034,000.00 a favor del Tribunal Superior de Justicia, de los cuales $75,000,000.00 son para el pago de las pensiones, tal como se aprecia en el Anexo 2 que se transcribe:


Ver Anexo 2

f) Subraya que la cantidad autorizada se integra por los recursos necesarios para todas las obligaciones, sean financieras, laborales y de seguridad social, así como las que se derivan de las pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, capacitación de recursos humanos y demás obligaciones.


g) Considera que por lo tanto el Poder actor cuenta con los recursos suficientes para realizar el pago de la pensión por viudez. Argumenta que la antigua presidenta del Tribunal Superior de Justicia remitió oficios en el año de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve para solicitar un monto total de $39,659,073.44 para el pago de las pensiones en el año de dos mil diecinueve. Así, y tomando en cuenta los aumentos salariales y todas las obligaciones que debiera cumplir el actor, en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte se le asignaron $70,000,000.00. Aclara que, con ello, existe un excedente de $30,340,926.56, lo que se estima bastante y suficiente para que el tribunal cumpla con el pago de la pensión por viudez.


h) En ese sentido, estima que no se violentaron los principios de autonomía entre los poderes y en la gestión de los recursos consagrados en la Constitución Federal, porque mediante la aprobación del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte se otorgaron los recursos suficientes para el pago de las pensiones, especialmente para el pago de la pensión por viudez.


i) Finaliza reiterando que el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte se publicó en el medio oficial local el Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, en el que se asignó al Poder Judicial actor una cantidad de $549,034,000.00, de los cuales $75,000,000.00 son para el pago de las pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos.


8. Contestación del secretario de Gobierno. El secretario de Gobierno del Estado de Morelos no rindió su contestación de demanda.


9. Opinión del fiscal general de la República y del consejero jurídico del Gobierno Federal. El fiscal general de la República y el consejero jurídico del Gobierno Federal no emitieron opinión.


10. Audiencia. Substanciado el procedimiento, el catorce de enero de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


I. COMPETENCIA


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada –vigente al momento de la promoción de la demanda–,(3) en relación con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(4) pues el Poder Judicial del Estado de Morelos no impugna una norma de carácter general, por lo que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. PRECISIÓN DE LA LITIS


13. Es requisito indispensable fijar de manera breve y precisa las normas generales o actos que sean objeto de la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


14. Al respecto, esta Primera Sala advierte que en su escrito de demanda el Poder Judicial del Estado de Morelos señala como "N. general o acto cuya invalidez se reclame..." lo siguiente:


"Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios de los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto Número MIL QUINCE (1015), publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 5929, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por viudez al C.H.G.P., cónyuge supérstite de la finada A.B.F.P., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto pensionario."


15. De lo transcrito se aprecia que el Poder Judicial combate los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto Mil Quince, en tanto contienen una pensión por viudez otorgada por el Congreso Local con cargo al presupuesto de dicho poder, sin que se le hayan transferido los recursos para cubrirla.


16. Asimismo, de una lectura integral de la demanda se observa que el actor también impugna que en el mismo decreto no se especificó una partida del Presupuesto de Egresos local para el año dos mil veintiuno con la cual realizar el pago de la pensión y se le impuso la obligación de pagarla a partir del día siguiente al fallecimiento de la pensionada, disponiendo así de un presupuesto agotado.


17. En ese contexto, de la lectura del Decreto Mil Quince se aprecia que la materia de la litis se encuentra únicamente en la porción normativa del artículo 2o., como se observa a continuación:


"DECRETO NÚMERO MIL QUINCE


"Por el que se concede pensión por viudez al C.H.G.P.


"Artículo 1o. Se concede pensión por viudez al C.H.G.P., cónyuge supérstite de la finada A.B.F.P., que en vida prestó sus servicios para el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: pensionada por el Poder Judicial del Estado de Morelos, Mediante Decreto Número 244 de fecha 16 de mayo del 2019, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 5707 de fecha 22 de mayo de 2019."


"Artículo 2o. La cuota mensual decretada, deberá cubrirse a razón de la última de que hubiere gozado la pensionada, debiendo ser pagada a partir del día siguiente al del fallecimiento de la pensionada por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 57, 64 y 65, fracción II, inciso c), y párrafo segundo, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos."


"Artículo 3o. La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo aludido."


"Artículos transitorios


"Artículo Primero. Aprobado que sea el presente dictamen, expídase el decreto respectivo y remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos correspondientes."


"A.S.. El decreto que se expide entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del Gobierno del Estado."


18. En consecuencia, esta Primera Sala considera como acto impugnado la porción normativa del artículo 2o. del Decreto Mil Quince, donde la Legislatura de Morelos (i) otorgó una pensión por viudez con cargo al presupuesto del Poder Judicial, (ii) impuso la obligación de pagarla a partir del día siguiente al fallecimiento de la pensionada, (iii) no señaló una partida específica del presupuesto local para el dos mil veintiuno con la cual cumplirla y (iv) no transfirió los recursos para cubrirla.


19. Ahora bien, en su escrito de demanda, el Poder Judicial alude de manera reiterada al Presupuesto de Egresos local para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno; no obstante, esto no implica que lo señale como norma general o acto impugnado. En efecto, el actor afirma en su concepto de invalidez que se refiere a dicho presupuesto porque no contempla un "pago específico y especial para cubrir la pensión (por viudez) del decreto que por esta vía se combate",(6) por lo que se concluye que no pretende combatir el presupuesto propiamente.


20. En este sentido, al resolver la controversia constitucional 62/2021,(7) esta Sala sostuvo que las referencias a dicho presupuesto son sólo parte de la compleja argumentación para demostrar la invalidez del decreto de pensión impugnado.


21. En todo caso, aun suponiendo que el actor impugnara el presupuesto en esta controversia, lo conducente sería sobreseerla por extemporánea, porque entre la publicación del Decreto Número Mil Ciento Cinco, que contiene el presupuesto referido [es un hecho notorio(8) que se publicó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte] y su posible impugnación en esta vía (el trece de mayo de dos mil veintiuno) transcurrieron más de seis meses, excediendo el plazo legal de treinta días para promover la demanda.


22. Finalmente, es un hecho notorio(9) que en sesión pública de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 15/2021, donde se invalidaron los artículos y anexos del Decreto Número Mil Ciento Cinco, en las partes donde se asigna el presupuesto al Poder Judicial del Estado.(10)


III. OPORTUNIDAD


23. El plazo para promover una controversia constitucional en el caso de los actos es de treinta días contados a partir del día siguiente en que se haya tenido conocimiento del mismo. El fundamento se encuentra en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(11)


24. En este caso, la demanda se promovió de manera oportuna, porque el Decreto Mil Quince impugnado se trata de un acto legislativo que fue publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno en el medio oficial local. Por ello, el plazo legal para su impugnación transcurrió del cinco de abril al diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.(12) Así, dado que la demanda se presentó el trece de mayo del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene entonces que su presentación es oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


25. IV.1. Legitimación activa. El carácter de parte actora lo tiene el poder que promueve la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarla. El fundamento se encuentra en los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(13)


26. En este caso, R.J.D. promovió la demanda en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, calidad que acreditó con una copia certificada de la sesión extraordinaria de cinco de mayo de dos mil veinte del Pleno de dicho tribunal mediante la que fue designado para el cargo.


27. Dado que el ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior, y que el Magistrado presidente tiene la atribución de representar al tribunal, se concluye entonces que este funcionario está facultado para promover el presente medio de control en representación del Poder Judicial.(14)


28. En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación activa, porque la presente controversia fue promovida por un poder legitimado y mediante su debido representante.


29. IV.2. Legitimación pasiva. El carácter de partes demandadas lo tienen los poderes u órganos que hayan pronunciado el acto objeto de la controversia, quienes deberán comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarlas. El fundamento se encuentra en los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(15)


30. En este caso, desde el acuerdo de admisión de la demanda el Ministro instructor le reconoció el carácter de partes demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y al secretario de gobierno, todos del Estado de Morelos, porque se les atribuye, respectivamente, la emisión, publicación y refrendo del Decreto Mil Quince impugnado.


31. En este caso, S.S.S. compareció al juicio en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado, calidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento expedida el primero de octubre de dos mil dieciocho. Este funcionario cuenta con la facultad de representación legal conforme al Artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.(16)


32. En su caso, el Poder Legislativo compareció al juicio mediante el diputado J.L.G.C., vicepresidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, quien asumió las facultades de la presidencia luego de la renuncia del diputado presidente. Su calidad quedó acreditada mediante las copias certificadas de las sesiones ordinarias del Congreso del Estado de quince de julio y treinta y uno de agosto de dos mil veinte; asimismo, como hecho notorio,(17) se tiene que asumió las atribuciones propias de la presidencia en la sesión ordinaria de once de febrero de dos mil veintiuno.


33. Por ende, de manera excepcional, el vicepresidente de la Mesa Directiva cuenta con las facultades de representación legal del Poder Legislativo, conforme al artículo 36, fracción XVI, en relación con el artículo 38, ambos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(18)


34. Finalmente, el secretario de gobierno no compareció al juicio, a pesar de que estuvo debidamente notificado.


35. En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación pasiva, pues acuden como partes demandadas a la presente controversia dos Poderes del Estado de Morelos mediante sus debidos representantes.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


36. Lo referente a la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.


37. V.1. Interés legítimo. El Congreso Local señala que es improcedente esta controversia, porque con la expedición del Decreto Mil Quince no pretendió ejercer el presupuesto del Poder actor, sino que tan sólo actuó dentro de las facultades con las que cuenta para expedir este tipo de decretos. Por tanto, estima que el acto no le causa perjuicio al actor, por lo que la controversia debe sobreseerse por falta de interés legítimo, en términos del artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


38. Esta causal de improcedencia debe desestimarse, porque determinar si la expedición del Decreto Mil Quince genera o no una afectación al Poder Judicial actor es una cuestión que involucra un examen del fondo del asunto.(19)


39. V.2. Promulgación y publicación. El Poder Ejecutivo Local señala que es improcedente esta controversia, porque el actor no formula conceptos contra los actos de promulgación y publicación. Considera que está llamado a la presente controversia sólo porque el actor cumplió con el requisito formal de señalar a la autoridad que promulgó y publicó el acto impugnado. Concluye que, conforme a las normas constitucionales y legales de la entidad, cuenta con la facultad de promulgar y publicar las leyes en el medio oficial local.


40. Este motivo de sobreseimiento es infundado, porque el Poder Ejecutivo forma parte del proceso de creación del decreto impugnado. Por ende, tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control, conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(20)


VI. ESTUDIO DE FONDO


41. El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 2o. del Decreto Mil Quince, por medio del cual el Congreso Local otorgó una pensión por viudez con cargo al presupuesto del Poder Judicial, imponiendo además la obligación de pagarla a partir del día siguiente al fallecimiento de la pensionada, sin señalar una partida específica del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno y sin haberle transferido los recursos necesarios para cubrirla.


42. La porción combatida es del tenor siguiente:


DECRETO NÚMERO MIL QUINCE


Por el que se concede pensión por viudez al C.H.G.P.


...


"Artículo 2o. La cuota mensual decretada, deberá cubrirse a razón de la última de que hubiere gozado la pensionada, debiendo ser pagada a partir del día siguiente al del fallecimiento de la pensionada por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 57, 64 y 65, fracción II, inciso c), y párrafo segundo, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ..." (Énfasis añadido)


43. Es fundado el concepto de invalidez.


44. Ha sido materia de múltiples controversias constitucionales(21) el otorgamiento unilateral de pensiones por el Congreso del Estado de Morelos con cargo al presupuesto del Poder Judicial. En estos asuntos, esta Primera Sala ha procedido estableciendo los fundamentos constitucionales pertinentes (A), para enseguida analizar con ellos el decreto combatido (B), por lo que en este asunto se seguirá la misma metodología.


45. A.P. de regularidad constitucional. El principio de división de poderes en el caso de las entidades federativas está previsto en el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal,(22) donde se establece que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que se puedan reunir dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


46. El Tribunal Pleno ha señalado que el principio de división de poderes está contenido en una norma constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes de las entidades federativas. Por esta razón, existe un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un Poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias o, como consecuencia de ello, en una afectación de los principios democráticos, los derechos fundamentales o sus garantías reconocidos constitucionalmente.(23)


47. Asimismo, se ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los Poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar los mandatos prohibitivos de no intromisión, no dependencia y no subordinación.(24)


48. Al respecto, la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave, pues implica que un poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, sometiéndose a la voluntad del poder que lo subordina.

49. El Tribunal Pleno también ha sostenido que la autonomía de la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal,(25) constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.


50. Así, la autonomía de la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los Poderes Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes sin que ello derive necesariamente en una violación al principio de división de poderes.(26)


51. B. Análisis del caso concreto. Ahora bien, de la lectura del artículo 2o. del Decreto Mil Quince impugnado, esta Primera Sala observa que en efecto la pensión por viudez se otorga de manera unilateral por el Congreso del Estado de Morelos con cargo al erario del Poder Judicial actor. De esta manera, la Legislatura Estatal establece el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial, pues dispone de recursos ajenos para el pago de dicha pensión sin darle intervención al poder que tendría que hacer la provisión económica respectiva.(27)


52. Por tanto, con la emisión del Decreto Mil Quince, el Congreso del Estado lesionó la independencia del Poder Judicial en el nivel más grave que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de los recursos, pues el hecho de que la Legislatura Local sea la instancia que otorga una pensión por viudez resulta contrario al artículo 116 constitucional, toda vez que sólo el Poder Judicial es quien debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto.


53. El Tribunal Pleno ha sostenido(28) que, conforme al Artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal,(29) las Legislaturas Estatales son las encargadas de emitir las leyes que deben regir las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores. Por ello, si en las normas locales se prevé lo relativo a los temas de seguridad social –como lo son las pensiones por viudez– se cumple así con el mandato del artículo 127, fracción IV, constitucional.(30) No obstante, esto no implica que los órganos legislativos deban otorgar directamente las pensiones, ya que no deben dirigir de manera unilateral los recursos ni determinar las pensiones de otros Poderes del Estado.


54. Dado que no es parte de la litis, el sistema legal de pensiones del Estado de Morelos no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Sala deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso Local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro Poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros poderes o, incluso, de otros órdenes jurídicos.


55. Si bien estas razones son suficientes para declarar la invalidez del acto impugnado, no pasa por alto que sobre el mismo artículo 2o. recae un vicio adicional, pues impone la obligación de pagar la pensión "a partir del día siguiente al del fallecimiento de la pensionada"; con ello, el legislador dispuso de un presupuesto agotado, porque la pensionada falleció durante el ejercicio fiscal del dos mil veinte según consta en los antecedentes remitidos por la autoridad legislativa.


56. Finalmente, se reitera que el hecho mismo de que el Congreso del Estado haya otorgado la pensión por viudez es, per se, el acto que causa la invalidez del Decreto Mil Quince. Por ello, se desestima el argumento de las autoridades demandadas, quienes afirman que en el Presupuesto de Egresos Local para el año de dos mil veintiuno se etiquetó una partida con los recursos necesarios para cubrir el pago de las pensiones y de las controversias constitucionales a favor del Poder Judicial.


57. Por consiguiente, se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 2o. del Decreto Mil Quince, por medio del cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por viudez con cargo al presupuesto del Poder Judicial, lo que hace innecesario el estudio de los conceptos de invalidez restantes, pues en nada cambiarían nuestra decisión.(31)


VII. EFECTOS


58. Con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 41, fracciones IV, V y VI, y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(32) esta Primera Sala determina lo siguiente:


59. Se declara la invalidez parcial del Decreto Mil Quince, únicamente en la porción normativa del artículo 2o. que dice: "... a partir del día siguiente al del fallecimiento de la pensionada, por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 57, 64 y 65, fracción II, inciso c) y párrafo segundo, inciso c) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos", porque el resto del decreto constituye un derecho a favor de un cónyuge supérstite que satisfizo los requisitos legales para ello. Por tanto, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino únicamente la invalidez de la porción normativa que dispone del presupuesto del Poder Judicial actor.


60. Por otra parte, el Congreso del Estado de Morelos deberá:


(i) Modificar el decreto impugnado únicamente en la porción que se invalida, y


(ii) Hacerse cargo del pago de la pensión por viudez con cargo al presupuesto general del Estado, o bien, otorgar los recursos necesarios si considera que otro poder o entidad debe realizarlo.


61. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.


VIII. DECISIÓN


62. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del artículo 2o. del Decreto Mil Quince, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, para los efectos precisados en el apartado VII de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., y de los Ministros J.L.G.A.C.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., quien se aparta del párrafo cincuenta y cuatro.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 5/2011, P./J. 83/2004, P./J 81/2004, P./J. 80/2004 y P./J. 101/2000 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, marzo de 2011, página 10, con número de registro digital: 162469; XX, septiembre de 2004, página 1187, con números de registro digital: 180538 y 180537; 1122, con número de registro digital: 180648; y XII, octubre de 2000, página 32, con número de registro digital: 190976, respectivamente.








________________

1. Tesis P./J. 5/2011 de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o

disposiciones generales; ..."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

La demanda se presentó ante esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil veintiuno y el decreto mediante el que se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entró en vigor el siete de junio de dos mil veintiuno, en términos del artículo quinto transitorio del ‘Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial de la Federación.

"QUINTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. "Articulo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


6. Al respecto, véase las páginas 9 y 10 del escrito de demanda del Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Lo argumentado en ese escrito se encuentra resumido en la presente sentencia, en específico en el párrafo 14 en relación con el 7, en su parte final.


7. Controversia constitucional 62/2021, resuelta por unanimidad de votos de la Primera Sala en la sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno.


8. Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria: "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


9. Ver supra nota 7.


10. Los puntos resolutivos son los siguientes:

"PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.

"SEGUNDO.—Se declara la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, impugnado del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el Anexo 2, del Decreto Número Mil Ciento Cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.

"TERCERO.—P. esta resolución en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta."


11. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


12. Se descuentan del cómputo los sábados, domingos, uno de abril y cinco de mayo de dos mil veintiuno, por ser días inhábiles conforme a lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable al momento de la promoción del asunto, y los incisos a), b), g), h) y n), del acuerdo primero del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


14. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.

"Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.

"LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.

"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia: ... II. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales; ..."

Sirve de apoyo la tesis P./J. 38/2003, de rubro siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371, con número de registro digital: 183580.


15. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


16. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ... II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


17. Ver nota a pie 8. Al respecto, véase la controversia constitucional 62/2021, resuelta por la Primera Sala en la sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno.


18. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; ..."

"Artículo 38. El vicepresidente auxiliará al presidente de la Mesa Directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas por esta ley.

"Cuando éste faltare en el desarrollo de una sesión será sustituido por quien designe el presidente de entre los miembros de la Mesa Directiva.


19. Tesis P./J. 92/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


20. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


21, Esta Primera Sala sostuvo consideraciones similares al resolver por unanimidad de votos las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 21/2017, 315/2017, 102/2019, 168/2020, 186/2018, 185/2018, 102/2019, 200/2020, 11/2021, 24/2021, 86/2021, 62/2021 y 65/2021.


22. "Artículo 116. El Poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. ... "


23. Tesis P./J. 52/2005, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Novena Época. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, con número de registro digital: 177980.


24. Véase al respecto las tesis P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004, de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", respectivamente.


25. "Artículo 17. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


26. Este criterio consta en la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


27. Cabe señalar que esta Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de analizar el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en donde sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.


28. Controversias constitucionales: 55/2005, resuelta el veinticuatro de enero de dos mil ocho; 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas el ocho de noviembre de dos mil diez.


29. "Artículo 116. ...

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias." 30. "Artículo 127. ...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. ..."


31. Tesis P./J. 100/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO CONCEPTOS DE INVALIDEZ.". Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, registro digital: 193258.


32. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR