Ejecutoria num. 1/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-06-2022 (DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación10 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo IV,3391

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2018. PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 28 DE JUNIO DE 2021. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.P..


Ciudad de México. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


Declaratoria general de inconstitucionalidad


Derivada de la jurisprudencia fijada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos amparos indirectos en revisión,(1) en la que declaró la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud,(2) que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por considerarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


I. TRÁMITE


1. Solicitud. Mediante oficio PS_532/2018 presentado el catorce de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra Norma Lucía P.H. comunicó al presidente de esta Suprema Corte –con fundamento en el punto segundo del Acuerdo General P.1. de veintitrés de septiembre de dos mil trece– que la Primera Sala había resuelto los amparos indirectos en revisión 237/2014 y 1115/2017, en los que determinó la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud,(3) que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por estimarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.(4)


2. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el oficio referido bajo el expediente declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, ordenó notificar a las Cámaras del Congreso de la Unión, con copia certificada de los amparos indirectos en revisión 237/2014 y 1115/2017; asimismo, requirió al secretario de Acuerdos de la Primera Sala para que una vez formada la jurisprudencia respectiva, se lo comunicara y le remitiera las copias certificadas de las sentencias restantes con que fuere integrada la jurisprudencia a efecto de continuar con el procedimiento establecido en el punto tercero del Acuerdo General 15/2013.(5)


3. Por oficio PS_88/2019 de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala remitió a la presidencia de esta Suprema Corte copia certificada de las sentencias emitidas en los amparos en revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018.(6)


4. Admisión. En auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la declaratoria general de inconstitucionalidad planteada por la Primera Sala, ordenó notificar al Congreso de la Unión con copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos indirectos en revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018; y turnó el asunto al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


5. Returno. Derivado de la solicitud efectuada por el Ministro J.M.P.R.;(7) el presidente de esta Suprema Corte, por auto de trece de marzo de dos mil diecinueve, ordenó el returno a fin de que se remitieran los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..(8)


II. CONSIDERACIONES


6. Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General,(9) previo a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, en relación con los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo,(10) 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) previos a la reforma de la Ley de Amparo y abrogación de la Ley Orgánica del Poder Judicial efectuada por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno,(12) y en el punto sexto del Acuerdo General P.1.,(13) publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece.


7. Lo anterior, porque, a juicio de este Tribunal P., las reformas mencionadas al artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General no son aplicables en este caso que empezó su tramitación antes de la entrada en vigor de las mismas, pues si bien el decreto de reformas no estableció un régimen transitorio específico para las declaratorias generales de inconstitucionalidad en trámite, de acuerdo con el segundo artículo transitorio del decreto, el Congreso de la Unión debía aprobar la legislación secundaria necesaria para implementar esas reformas dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor, y mediante diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se reformó la Ley de Amparo, cuyo artículo transitorio quinto(14) estableció que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su conclusión con base en las normas vigentes al momento de su inicio. Por tanto, son aplicables las normas de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.


8. Procedencia. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque tiene como sustento una jurisprudencia por reiteración emitida por la Primera Sala en amparos indirectos en revisión, en la que se determinó la inconstitucionalidad de las porciones normativas de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud(15) que prevén el sistema de prohibiciones administrativas que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud la expedición de autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, en términos de lo previsto en los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo,(16) vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.


9. Al respecto, debe precisarse que los preceptos normativos mencionados no corresponden a la materia tributaria, pues se trata de la prohibición absoluta para autorizar el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, sin que tengan relación alguna con la imposición de contribuciones.


10. Legitimación. La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima, pues la presentó la presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 25, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(17) vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto tercero del Acuerdo General P.1..(18)


11. Antecedentes. Como antecedentes destacan los siguientes:


12. Distintas personas solicitaron a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, la expedición de una autorización que les permitiera el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como "marihuana".


13. La Cofepris negó en todos los casos la autorización, con fundamento en las porciones normativas de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud(19) que prevén el sistema de prohibiciones administrativas que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud la expedición de autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.


14. Con motivo de ese acto de aplicación, esas personas promovieron los juicios de amparo indirecto precisados, en los que reclamaron los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud(20) que prevén el sistema de prohibiciones administrativas que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud la expedición de autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.


15. De los juicios de amparo conocieron los Juzgados Primero, Séptimo, Décimo Primero y Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México. Las sentencias que en su momento emitieron los Jueces fueron impugnadas mediante recurso de revisión, de los que conocieron el Quinto y Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes reservaron jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las normas generales reclamadas.


16. Los amparos en revisión fueron radicados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los expedientes 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, y resueltos por la Primera Sala por mayoría de cuatro votos(21) en sesiones de cuatro de noviembre de dos mil quince (237/2014); once de abril de dos mil dieciocho (1115/2017); trece de junio de dos mil dieciocho (623/2017); y treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (547/2018 y 548/2018); en el sentido de revocar las sentencias recurridas y otorgar la protección constitucional.


17. Al resolver esos amparos en revisión, la Primera Sala consideró, en síntesis, que el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud,(22) que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, es inconstitucional.


18. Lo anterior, porque provoca una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1o. constitucional, pues existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.


19. En consecuencia, la Primera Sala concedió el amparo para el efecto de vincular a la autoridad responsable de la Cofepris a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los amparos en revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la Cofepris (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.


20. La Primera Sala aclaró que esa autorización no incluía en ningún caso la permisión de importar, comerciar, suministrar o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias antes aludidas.


21. Asimismo, la Primera Sala fue enfática en precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas sustancias, por ejemplo.


22. Finalmente, la Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la Cofepris estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal,(23) pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen "sin la autorización correspondiente".


23. De esas cinco sentencias consecutivas, sin otra en contrario, derivaron las siguientes jurisprudencias:


"Registro digital: 2019365

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materias: constitucional

"Tesis: 1a./J. 10/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 493

"Tipo: jurisprudencia


"INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD. Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos –sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar– del estupefaciente ‘cannabis’ (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico ‘THC’ [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como ‘marihuana’, son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.


"Amparo en revisión 237/2014. J.R.B. y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.B.Z. y A.M.I.O..


"Amparo en revisión 1115/2017. U.R.M.. 11 de abril de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M., quien formuló voto concurrente y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: G.P.L.A..


"Amparo en revisión 623/2017. A.R.P.. 13 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.


"Amparo en revisión 548/2018. M.J.S.G. y otro. 31 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.B.Z. y J.I.M.S..


"Amparo en revisión 547/2018. Z.A.S.H. y otros. 31 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: A.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 10/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil diecinueve.


"Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


"Registro digital: 2019511

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materias administrativa

"Tesis: 1a./J. 25/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1127

"Tipo: jurisprudencia

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas»


"PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una ‘clase genérica de actos’ (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir ‘una subclase más específica’ de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el ‘sistema de prohibiciones administrativas’ configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Consecuentemente, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin." "Registro digital: 2019382

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materias constitucional

"Tesis: 1a./J. 9/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 496

"Tipo: jurisprudencia

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas»


"PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. En la cuarta y última etapas del test de proporcionalidad, corresponde comparar el grado de intervención en el derecho fundamental frente al grado de satisfacción de la finalidad constitucional perseguida. En este contexto, en el caso de la prohibición absoluta al consumo lúdico de la marihuana contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, corresponde contrastar la eficacia con la que el ‘sistema de prohibiciones administrativas’ consigue proteger la salud de las personas y el orden público, frente al nivel de afectación que esa misma medida provoca en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así, en claro contraste con las escasas afectaciones en la salud y el orden público que protege la prohibición aludida, se ubica la intensa afectación al derecho al libre desarrollo de la personalidad que supone dicha medida legislativa. Desde este punto de vista, la afectación al libre desarrollo de la personalidad que comporta este ‘sistema de prohibiciones administrativas’ puede calificarse como muy intensa, pues consiste en una prohibición prácticamente absoluta para consumir la marihuana y realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de ésta, de tal manera que suprime todas las posiciones jurídicas en las que podría ejercerse el derecho. En tal sentido, la medida analizada no se circunscribe a regular la forma y lugar en que pueden realizarse dichas actividades atendiendo a las finalidades constitucionalmente válidas que efectivamente tienen esos artículos, como podría haberlo hecho el legislador, sino que directamente prohíbe todas esas conductas. Consecuentemente, el ‘sistema de prohibiciones administrativas’ ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida."


"Registro digital: 2019381

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materia constitucional

"Tesis: 1a./J. 7/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 495

"Tipo: jurisprudencia

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas»


"PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. ÉSTA PERSIGUE FINALIDADES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDAS. La finalidad de la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana prevista en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, consiste en proteger la ‘salud’ y el ‘orden público’, puesto que de una interpretación sistemática del ordenamiento, así como de los distintos procesos de reforma a la ley, puede desprenderse que el legislador tuvo la intención de procurar la salud de los consumidores de drogas y proteger a la sociedad de las consecuencias perniciosas derivadas del consumo de drogas, dado que se ha considerado que esta actividad tiene efectos nocivos tanto para el consumidor como para la sociedad en general. Al respecto, hay que destacar que ambas finalidades son constitucionalmente válidas. Por un lado, es evidente que la protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir del Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Por otro lado, la Constitución reconoce como interés legítimo del Estado la protección del conglomerado social. Así, no hay duda de que resulta de orden público la persecución de objetivos sociales colectivos a través de decisiones legislativas o políticas públicas. No obstante lo anterior, conviene precisar que el test de proporcionalidad no se satisface únicamente con verificar que la medida legislativa persiga finalidades válidas, sino que además es preciso que la misma sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto."


"Registro digital: 2019359

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materia constitucional

"Tesis: 1a./J. 6/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 492

"Tipo: jurisprudencia

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas»


"DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES EXTERNOS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Si bien el libre desarrollo de la personalidad da cobertura prima facie a un derecho más específico consistente en consumir marihuana con fines lúdicos o recreativos, ello no significa que ese derecho tenga un carácter definitivo. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Este derecho encuentra algunos de sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. De esta manera, estos límites externos al derecho fundamental funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre que tal intervención sea idónea, y no resulte innecesaria o desproporcionada en sentido estricto."


"Registro digital: 2019358

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materia constitucional

"Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 486

"Tipo: jurisprudencia

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas»


"DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras."


"Registro digital: 2019357

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materia constitucional

"Tesis: 1a./J. 4/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 491

"Tipo: jurisprudencia

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas»


"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA. La libertad ‘indefinida’ que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la ‘esfera personal’ que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica ‘libertad de acción’ que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una ‘esfera de privacidad’ del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona."


"Registro digital: 2019356

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materia constitucional

"Tesis: 1a./J. 3/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 489

"Tipo: jurisprudencia

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas»


"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. LA PROHIBICIÓN PARA EL AUTOCONSUMO DE MARIHUANA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE SALUD INCIDE PRIMA FACIE EN EL CONTENIDO DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL. Esta Primera Sala entiende que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite, prima facie, que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar dicha elección. De esta manera, la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. Esa elección puede incluir la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido ‘afecten’ los pensamientos, las emociones y/o las sensaciones de la persona. En esta línea, se ha señalado que la decisión de fumar marihuana puede tener distintas finalidades, entre las que se incluyen el alivio de la tensión, la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales. Estas experiencias se encuentran entre las más personales e íntimas que alguien pueda experimentar, de tal manera que la decisión de un individuo mayor de edad de ‘afectar’ su personalidad de esta manera con fines recreativos o lúdicos se encuentra tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de ésta. Así las cosas, esta Primera Sala concluye que la prohibición contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, efectivamente incide en el contenido prima facie del derecho fundamental en cuestión, toda vez que constituye un obstáculo jurídico que impide ejercer el derecho a decidir qué tipo de actividades recreativas o lúdicas se desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana: siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etcétera."


"Registro digital: 2019355

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materia constitucional

"Tesis: 1a./J. 5/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 487

"Tipo: jurisprudencia

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas»


"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. BRINDA PROTECCIÓN A UN ÁREA RESIDUAL DE LIBERTAD QUE NO SE ENCUENTRA CUBIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES PÚBLICAS. La Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la función de ‘atrincherar’ esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese ‘coto vedado’ están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de ‘derechos de libertad’ que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un ‘área residual de libertad’ que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. En efecto, estos derechos fundamentales protegen la libertad de actuación humana de ciertos ‘espacios vitales’ que, de acuerdo con la experiencia histórica, son más susceptibles de ser afectados por el poder público; sin embargo, cuando un determinado ‘espacio vital’ es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, este derecho puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre tutelada por un derecho de libertad específico."


24. Estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional(24) y en los artículos 232 y 233 de la Ley de Amparo,(25) en relación con los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Acuerdo General P.1., las declaratorias generales de inconstitucionalidad sólo pueden realizarse con base en los criterios emitidos en los juicios de amparo en revisión en términos del sistema constitucional vigente a partir de octubre de dos mil once.


25. Asimismo, cuando el P. o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinen por segunda ocasión consecutiva la inconstitucionalidad de una disposición general que no corresponda a la materia tributaria, lo harán del conocimiento del presidente de esta Suprema Corte a fin de que informe a la autoridad emisora la existencia de tales precedentes.


26. En el punto tercero del Acuerdo General P.1. fue precisado que cuando el P. o las S. de esta Suprema Corte establezcan jurisprudencia por reiteración en la que determinen la inconstitucionalidad de una disposición general que no encuadre en la materia tributaria, lo harán del conocimiento del presidente de la Corte a fin de que notifique a la autoridad emisora de la disposición considerada inconstitucional la jurisprudencia correspondiente y, transcurrido el plazo de noventa días sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte hará la declaratoria general de inconstitucionalidad en la que fijará sus alcances y condiciones en términos de la ley reglamentaria.(26)


27. Asimismo, en el punto sexto del acuerdo mencionado fue dispuesto que, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo referido de noventa días, sin que se hubiese corregido el problema de la disposición general considerada inconstitucional mediante la emisión de una nueva, el Ministro ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte el proyecto de resolución correspondiente.(27)


28. En este caso, la declaratoria general de inconstitucionalidad fue admitida a trámite el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dado que la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala informó a la presidencia de esta Suprema Corte que aquélla había integrado jurisprudencia por reiteración sobre la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud,(28) que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por considerarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


29. Las sentencias dictadas en los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, fueron notificadas al Congreso de la Unión mediante los oficios SSGA-I-20213/2018 y SSGA-I-20213/2018, el veintiocho de junio de dos mil diecinueve; y SSGA-I-4043/2019 y SSGA-I-4044/2019, de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.


30. Ahora bien, para verificar si esta declaratoria general de inconstitucionalidad cumple con el requisito de temporalidad previsto en la fracción II, párrafo tercero, del artículo 107 de la Constitución General (previo a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el once de marzo de dos mil veintiuno), es importante tener en cuenta el tercer párrafo del artículo 232 de la Ley de Amparo(29) vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en el cual fue previsto que cuando el órgano emisor de la disposición considerada inconstitucional sea el órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días debe computarse dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución General o local, según corresponda.


31. En el caso, fue el Congreso de la Unión quien expidió la Ley General de Salud, por lo que debe atenderse al periodo ordinario de sesiones que para el desempeño de los trabajos legislativos de dicho Poder fue previsto en la Constitución General.


32. Al respecto, en los artículos 65(30) y 66(31) de la Constitución General fue previsto que el Congreso de la Unión tiene dos periodos de sesiones ordinarios para llevar a cabo sus funciones legislativas: el primer periodo inicia el uno de septiembre y concluye el quince de diciembre del mismo año, mientras que el segundo periodo de sesiones comienza del uno de febrero y finaliza el treinta de abril del año respectivo. 33. Ahora, en el último párrafo del artículo 232 de la Ley de Amparo(32) fue dispuesto que el plazo de noventa días naturales debe computarse dentro de los días útiles del periodo ordinario de sesiones del órgano legislativo emisor de la disposición considerada inconstitucional. En ese sentido, como se estableció por la mayoría de los Ministros en la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017,(33) para establecer el plazo en el cual el Congreso de la Unión debió corregir la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas mencionado, contenido en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud (vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de dos mil diecisiete), este Tribunal P. considera necesario precisar, en primer lugar, qué debe entenderse por día "útil".


34. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la palabra "útil" tiene las siguientes acepciones.


1. Adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés.


2. Adj. Que puede servir y aprovechar en alguna línea.


3. Adj. Der. Dicho de un periodo de tiempo: hábil.


4. M.C. de útil.


35. De las acepciones transcritas destaca aquella que relaciona la palabra "útil" con un periodo hábil, por lo que son días útiles aquellos que son hábiles para efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


36. Al respecto, en su Diccionario de Derecho R. de Pina Vara, define día hábil de la siguiente manera:


"Día hábil. - En relación con cualquier clase de trabajo, es aquel en que no existe obstáculo legal alguno para realizarlo."


"Día que no ha sido declarado feriado por disposición legal expresa, y que, por tanto, está destinado al desarrollo de las funciones administrativas y judiciales por los órganos correspondientes."(34)


37. Bajo ese contexto, el plazo de noventa días establecido en el artículo 232 de la Ley de Amparo,(35) para que los órganos legislativos modifiquen o deroguen la disposición considerada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos referidos, debe computarse dentro de los días hábiles de los periodos ordinarios de sesiones establecidos en la Constitución General o Local, según corresponda.


38. Por tanto, en este caso deben tomarse en cuenta los días hábiles en los que el Congreso de la Unión llevó a cabo sus trabajos legislativos dentro de los periodos ordinarios de sesiones establecidos en la Constitución General.


39. En ese orden de ideas, cabe señalar que es la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la que regula la organización del Congreso de la Unión y el funcionamiento de sus trabajos legislativos.


40. Al respecto, en los artículos 39,(36) 85(37) y 86(38) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fue establecido que las Cámaras de Diputados y Senadores podrán constituir las Comisiones que requieran para el cumplimiento de sus funciones, las cuales son órganos colegiados –integrados por los propios diputados y senadores– cuya función radica fundamentalmente en el análisis y elaboración de dictámenes de iniciativas de ley y decretos, así como de informes, opiniones y resoluciones correspondientes a los asuntos de las Cámaras a las que pertenecen.


41. De la lectura de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte alguna referencia respecto de los días hábiles para el desempeño de los trabajos legislativos del Congreso de la Unión; sin embargo, en su artículo 3 fue previsto que las Cámaras de Diputados y Senadores tienen la facultad de emitir los reglamentos y acuerdos necesarios para su organización y funcionamiento.


42. En ese sentido, el artículo 182, numerales 1 y 5, del Reglamento de la Cámara de Diputados(39) fue establecido como regla general que las Comisiones deberán emitir el dictamen del asunto que le fuera turnado dentro del término máximo de cuarenta y cinco días a partir de su recepción, en la inteligencia de que los plazos señalados en días se considerarán en días hábiles, y que los días inhábiles son los sábados y domingos, así como los días festivos, por lo que cada año legislativo la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados deberá emitir un acuerdo en el que determine los días considerados inhábiles.


43. Asimismo, en el artículo 212 del Reglamento del Senado de la República(40) fue dispuesto que las iniciativas y decretos turnados a las Comisiones deberán dictaminarse por regla general dentro del plazo máximo de treinta días hábiles a partir de que reciban el asunto respectivo; sin embargo, ni en esa disposición ni en alguna otra fueron precisados los días hábiles o inhábiles para realizar los cómputos correspondientes.


44. En ese sentido, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del once de octubre de dos mil dieciocho fue publicado el acuerdo de la mesa directiva, sobre los días que se deberán considerar inhábiles durante el primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados;(41) en la de seis de febrero de dos mil diecinueve el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Dirección de los Programas Legislativos por el que se establece el calendario legislativo correspondiente al segundo periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura; en la de once de septiembre de dos mil diecinueve, se publicó el acuerdo de la mesa directiva, sobre los días que se deberán considerar inhábiles durante el segundo año de ejercicio de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados(42) y, en la de dieciocho de septiembre el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Dirección de los Programas Legislativos por el que se establece el calendario legislativo correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXIV Legislatura.


45. Por su parte, en la Gaceta del Senado fue publicado el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política mediante el cual se establece el calendario de sesiones para el segundo periodo ordinario del primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura de siete de febrero de dos mil diecinueve; posteriormente, se publicó el acuerdo mediante el cual se modifica el calendario de sesiones para el segundo periodo ordinario del primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura; finalmente, se publicó el acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinte, por el cual la Junta de Coordinación Política estableció el calendario de sesiones para el primer periodo ordinario del segundo año de ejercicio de la LXIV Legislatura.


46. Cabe señalar que, como se determinó en la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017, a juicio de este Tribunal P. no puede considerarse que los días útiles referidos en el artículo 232 de la Ley de Amparo son los días en que ambas Cámaras celebran sus sesiones ordinarias, que en términos de los artículos 36, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados(43) y 50, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Senadores(44) son generalmente los martes y jueves.


47. Lo anterior, porque considerar como días hábiles sólo los días martes y jueves contravendría el principio constitucional de justicia pronta y expedita y la finalidad establecida en la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once en la fracción II del artículo 107 constitucional (previo a la reforma publicada el once de marzo de dos mil veintiuno), en la que el Constituyente Permanente modificó el alcance del principio de relatividad de las sentencias del juicio de amparo mediante el establecimiento de la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad, cuyo propósito es que este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expulse del orden jurídico las disposiciones consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación emitida por reiteración en amparos indirectos en revisión.(45)


48. Ahora, la jurisprudencia derivada de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 fue notificada al Congreso de la Unión el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, por lo que surtió sus efectos ese mismo día de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo.(46)


49. Así, el plazo de noventa días útiles transcurrió del veinte de febrero al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve,(47) sin tomar en cuenta el periodo de receso, sábados y domingos, así como los días dieciocho de marzo, dieciocho y diecinueve de abril y dieciséis de septiembre, todos del dos mil diecinueve, en términos de los acuerdos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores referidos.


50. Para mayor claridad del cómputo, en los siguientes cuadros es representado gráficamente la fecha en que fue notificada a las Cámaras del Congreso de la Unión la reiteración de criterios en las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión y los días comprendidos dentro de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso de la Unión conforme a los artículos 65 y 66 de la Constitución General y los acuerdos referidos.


Ver cuadros

51. Como se explicará posteriormente, a la fecha del vencimiento del plazo no se había resuelto el problema de inconstitucionalidad, no obstante que mediante reforma a la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete se reformaron algunos de los artículos declarados inconstitucionales, a saber: el 237, 245, fracción I, e implícitamente, el 248 (que remite expresamente a la fracción I del artículo 245).


52. Sin embargo, mediante oficio PR1P2A/49-10/2019, de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, la senadora M.F.B., presidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República, hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la Comisión de Justicia, como Comisión coordinadora de los trabajos legislativos del Senado, solicitó una prórroga del plazo constitucional, a fin de agotar el procedimiento legislativo correspondiente.


53. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó a la presidenta del Senado de la República que en sesión privada celebrada por el P. de la Suprema Corte el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve se acordó que, de manera excepcional y por única ocasión, atendiendo a la complejidad de la materia, se otorgó una prórroga del plazo respectivo, el cual vencería el último día del periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión; plazo que transcurrió del primero de febrero al treinta de abril de dos mil veinte.


54. Posteriormente, en sesión privada de diecisiete de abril de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó conceder una segunda prórroga.


55. Vencida la segunda prórroga, mediante oficio recibido el diez de diciembre de dos mil veinte, la diputada D.M.S.R., presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión manifestó que las Comisiones de Justicia y Salud realizaron diversas reuniones con la finalidad de llevar a cabo un análisis integral de la minuta de reformas a la Ley General de Salud y el Código Penal Federal, y propone la expedición de una Ley Federal para la Regulación de la cannabis; sin embargo, debido a la complejidad de las reformas y el impacto social de las mismas, obligaron a la Cámara de Diputados a escuchar todas las voces interesadas y a garantizar que exista un amplio debate, por lo que se convocaron a una serie de audiencias públicas en materia de la regulación del cannabis.


56. Expuso, además, que tanto la Comisión de Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública se abocaron al análisis de la minuta para emitir su opinión conforme a las materias de estudio, mismas que emitieron oportunamente su opinión y la remitieron a las comisiones dictaminadoras.


57. Refirió que, con base en lo anterior, resultaba necesario la adecuación de tres ordenamientos que integran la minuta. Destacó que el periodo ordinario de sesiones de la Cámara de Diputados culminó el quince de diciembre de dos mil veinte, mientras que el del Senado de la República culminó el once de diciembre de la misma anualidad. Esto sin omitir mencionar la contingencia sanitaria motivada por la pandemia derivada del virus SARS-CoV2 (COVID-19), que ha complicado que el proceso legislativo se desahogue con la profundidad y cuidado que implica.


58. Como consecuencia, solicitó ampliar el plazo otorgado al próximo periodo ordinario de sesiones a fin de no dejar de lado las voces y expresiones vertidas en el parlamento abierto realizado, y en esa medida, estar en condiciones de culminar el trámite legislativo.


59. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo del conocimiento que en sesión privada celebrada el mismo día, por unanimidad de once votos, el P. aprobó extender la prórroga del plazo para superar el problema de inconstitucionalidad, el cual vencería el último día del periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, que transcurrió del primero de febrero al treinta de abril de dos mil veintiuno; lo anterior, tomando en cuenta la situación derivada de la emergencia sanitaria ocasionada por el grave riesgo que implica la enfermedad del coronavirus COVID-19, así como la necesidad de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión cuente con el tiempo necesario para ejercer sus atribuciones.


60. Ahora bien, este Tribunal P. advierte que dicha prórroga ha fenecido y no ha sido superado el problema de inconstitucionalidad, a pesar de que, como se adelantó, mediante reforma a la Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete se reformaron algunos de los artículos declarados inconstitucionales, a saber, el 237, 245, fracción I, e implícitamente, el 248 (que remite expresamente a la fracción I del artículo 245).


61. En efecto, este Tribunal P. considera importante destacar que en la jurisprudencia precisada se declaró, no la inconstitucionalidad de normas aisladas, sino la de un sistema de prohibiciones administrativas, previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud,(48) específicamente, el de aquellas porciones que prohíben absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.


62. Lo anterior, porque la Primera Sala consideró que ese sistema provoca una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1o. constitucional, pues existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero restringen en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.


63. Ahora bien, un conjunto de normas constituye un sistema normativo si dichas normas forman una unidad porque entablan entre sí relaciones sistemáticas, ya sea por remisión expresa o tácita, o por relaciones de jerarquía, contenido, temporalidad o generalidad, de manera que el sentido, alcance, validez u operatividad de las mismas(49) dependa de su estrecha conexión o íntima relación de dependencia. Dicho con otras palabras, un conjunto de normas es un sistema normativo si es necesario integrar, interpretativamente, el conjunto de sus disposiciones para extraer de ellas el sentido normativo de las mismas, como podría ser el establecimiento de determinadas prohibiciones, derechos, facultades u obligaciones.


64. En el caso, las porciones normativas declaradas inconstitucionales, contenidas en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud,(50) constituyen un genuino sistema normativo porque la prohibición absoluta de que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos se genera a partir de la integración de diversas porciones de las mismas, que incluso contienen un sistema de remisiones expresas entre ellas.


65. En efecto, los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud,(51) cuyas porciones normativas se invalidaron, establecían lo siguiente:


"Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:


"I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean Parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;


"IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;


".(., D.O.F. 7 de mayo de 1997)


"VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.


(Reformado, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud."


"Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes sustancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones."


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1987)

"Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las sustancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:


"I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:


Ver grupo

"...


"Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga."


"Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con sustancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:


"I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean Parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; "III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;


"IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;


".(., D.O.F. 7 de mayo de 1997)


"VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.


(Reformado, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las sustancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud."


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1987)

"Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta ley, con relación a las sustancias incluidas en la fracción I del artículo 245."


66. Al respecto, cabe hacer dos precisiones. La primera, que la prohibición declarada inconstitucional está contenida no en la totalidad de esas disposiciones, sino sólo en las porciones normativas resaltadas (con la salvedad del artículo 248, como se precisa en seguida), de cuya relación sistemática se extrae, interpretativamente, dicha prohibición.


67. La segunda, que la prohibición prevista en el artículo 248 tiene un alcance más amplio de la que fue declarada inconstitucional, pues se refiere a la prohibición de cualquier acto de los previstos en el artículo 247, en relación con todas las sustancias clasificadas en la fracción I del artículo 245, y no solamente del THC y sus variantes estereoquímicas.


68. En este sentido, como se precisó en las ejecutorias de las que derivaron las jurisprudencias citadas, la Primera Sala no declaró la inconstitucionalidad de la totalidad de esas disposiciones, sino solamente de aquellas porciones de las mismas que prohíben absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.


69. Dichas porciones coinciden con las partes que han sido resaltadas de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, de la Ley General de Salud,(52) y con la norma implícita en el artículo 248 que remite, específicamente, a la parte resaltada de la fracción I del artículo 245, que se refiere al THC y sus variantes estereoquímicas.


70. Ahora bien, el problema de inconstitucionalidad advertido no se superó con la reforma a los artículos 237, 245, fracción I y 248 de la Ley General de Salud (reformado implícitamente, porque remite expresamente al 245, fracción I), publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete (y actualmente vigente), porque dichas reformas no eliminaron la prohibición absoluta de que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.


71. En efecto, las normas reformadas quedaron como sigue:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 19 de junio de 2017)

"Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes sustancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones."


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1987)

"Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las sustancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:


(Reformada, D.O.F. 19 de junio de 2017)

"I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:


Ver tabla

"Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.


(Reformada, D.O.F. 19 de junio de 2017)

"II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:


"Amobarbital


"Anfetamina


"Butorfanol


"Ciclobarbital


"Dextroanfetamina (dexanfetamina)


"Fenetilina


"Fenciclidina


"Heptabarbital


"Meclocualona


"Metacualona


"Metanfetamina


"Nalbufina


"Pentobarbital


"Secobarbital.


"Tetrahidrocannabinol, las que sean o contengan en concentraciones mayores al 1%, los siguientes isómeros: [N. de E. véase fórmula en el D.O.F. primera sección de 19 de junio de 2017, página 57].


"Y sus sales, precursores y derivados químicos.


"III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:


"B.:


(Reubicado, D.O.F. 7 de enero de 2014)

"Ácido barbiturico (2, 4, 6 trihidroxipiramidina)


"Alprazolam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Amoxapina


"Bromazepam


"Brotizolam


"Camazepam


"Clobazam


"Clonazepam


"Cloracepato dipotásico


"Clordiazepoxido


"Clotiazepam


"Cloxazolam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Clozapina


"Delorazepam


"Diazepam


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Efedrina


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Ergometrina (ergonovina)


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Ergotamina


"Estazolam


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"1-Fenil 2- Propanona


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Fenilpropanolamina


"Fludiazepam


"Flunitrazepam


"Flurazepam


"Halazepam


"Haloxazolam


"Ketazolam


"Loflacepato de etilo


"Loprazolam


"Lorazepam


"Lormetazepam


"Medazepam


(Reformado, [N. de E. adicionado], D.O.F. 7 de enero de 2014)

"Midazolam


"Nimetazepam


(F. de E., D.O.F. 18 de febrero de 1988)

"Nitrazepam


"Nordazepam


"Oxazepam


"Oxazolam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Pemolina


(Reubicada, D.O.F. 7 de enero de 2014)

"Pimozide


"Pinazepam


"Prazepam


(Reubicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Pseudoefedrina


(Reubicada, D.O.F. 7 de enero de 2014)

"Quazepam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Risperidona


"Temazepam


"Tetrazepam


"Triazolam


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Zipeprol


(Adicionada, D.O.F. 24 de octubre de 1994) (Republicada, D.O.F. 26 de julio de 1995)

"Zopiclona


"Y sus sales, precursores y derivados químicos.


"Otros:


"Anfepramona (dietilpropion)


(F. de E., D.O.F. 18 de febrero de 1988)

"Carisoprodol


"Clobenzorex (clorofentermina)


"Etclorvinol


"Fendimetrazina


"Fenproporex


"Fentermina


"Glutetimida


"Hidrato de cloral


"Ketamina


"Mefenorex


"Meprobamato


"Trihexifenidilo.


(Reformada, D.O.F. 19 de junio de 2017)

"IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:


"Gabob (ácido gamma amino beta hidroxibutirico)


"Alobarbital


"Amitriptilina


"Aprobarbital


"Barbital


"Benzofetamina


"Benzquinamina


"Biperideno


"Buspirona


"Butabarbital


"Butalbital


"Butaperazina


"Butetal


"Butriptilina


"Cafeína


"Carbamazepina


"Carbidopa


"Carbromal


"Clorimipramina


"Clorhidrato


"Cloromezanona


"Cloropromazina


"Clorprotixeno


"Deanol


"Desipramina


"Ectilurea


"Etinamato


"Fenelcina


"Fenfluramina


"Fenobarbital


"Flufenazina


"Flumazenil


"Haloperidol


"Hexobarbital


"Hidroxicina


"Imipramina


"Isocarboxazida


"Lefetamina


"Levodopa


"Litio-carbonato


"Maprotilina


"Mazindol


"Mepazina


"Metilfenobarbital


"Metilparafinol


"Metiprilona


"Naloxona nor-pseudoefedrina (+) catina


"Nortriptilina


"Paraldehido


"Penfluridol


"Pentotal sódico


"Perfenazina


"Pipradrol


"Promazina


"Propilhexedrina


"Sertralina


"Sulpiride


"Tetrabenazina


"Tetrahidrocannabinol, las que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1%, los siguientes isómeros: [N. de E. véase fórmula en el D.O.F. primera sección de 19 de junio de 2017, página 59].


"Tialbarbital


"Tiopental


"Tioproperazina


"Tioridazina


"Tramadol


"Trazodone


"Trazolidona


"Trifluoperazina


"Valproico (ácido)


"Vinilbital.


"Y sus sales, precursores y derivados químicos.


"V. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.


(Adicionado, D.O.F. 19 de junio de 2017)

"Los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria."


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1987)

"Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta ley, con relación a las sustancias incluidas en la fracción I del artículo 245."


72. De las reformas mencionadas se advierte lo siguiente.


73. De la prohibición prevista en el artículo 237, se eliminó la referencia a la cannabis índica, sativa y americana. No obstante, esta eliminación tiene alcance sólo en relación con la permisión del uso de la cannabis con fines médicos, pero no con fines recreativos, pues dicha prohibición subsiste en el último párrafo del artículo 235, que no se modificó, y prevé que el uso de esa sustancia sólo podrá autorizarse con fines médicos y científicos, esto es, que es condición necesaria para la autorización que su uso sea para esos fines y no para unos diversos, lo que implica, lógicamente, la persistencia de la prohibición de autorizar el uso de esa sustancia para fines diversos, como lo es el consumo recreativo.


74. Por su parte, de la fracción I del artículo 245 se eliminó la referencia al THC y sus variantes estereoquímicas, pero dicha sustancia se reclasificó en las fracciones II y IV de dicho artículo, que prevén, respectivamente, las sustancias con algún valor terapéutico que entrañan graves problemas de salud (en concentraciones superiores al 1%) y las consideradas con amplios usos terapéuticos a pesar de que constituyen un problema menor de salud (en concentraciones inferiores al 1%).


75. Esta reclasificación, si bien permitirá el uso del THC y sus variantes estereoquímicas para fines médicos, no elimina el problema de constitucionalidad, pues persiste la prohibición del uso de esa sustancia con fines recreativos en el último párrafo del artículo 247, que no se modificó, y prevé que el uso de esa sustancia sólo podrá autorizarse con fines médicos y científicos, esto es, que es condición necesaria para la autorización que su uso sea para esos fines y no para unos diversos, lo que implica, lógicamente, la persistencia de la prohibición de autorizar el uso de esa sustancia para fines diversos, como lo es el consumo recreativo.


76. Y, si bien el artículo 248 no se modificó, el hecho de que se haya eliminado el THC y sus variantes estereoquímicas de la fracción I del artículo 245, al que remite, no elimina la prohibición de autorizar su uso recreativo, que subsiste en el artículo 247, último párrafo. En todo caso, esa modificación implícita, a través de la modificación a la norma a la que remite, sólo permite su autorización para fines médicos.


77. En consecuencia, este Tribunal P. estima que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, consistente en la prohibición absoluta para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, prevista en el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud,(53) no ha sido superado mediante las reformas a la Ley General de Salud, publicadas el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Y, si bien es un hecho notorio para este Tribunal P. que el Congreso de la Unión está considerando una serie de cambios legales para superar el sistema de prohibiciones que dio lugar a la jurisprudencia precisada, hasta este momento no ha concluido el proceso legislativo.


78. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno), este Tribunal P. emite la declaratoria general de inconstitucionalidad, en los términos que se precisarán en el siguiente apartado.


III. EFECTOS


79. Este Tribunal P. considera importante remarcar que el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno)(54) confiere a esta Suprema Corte amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad, con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas declaradas inconstitucionales en su jurisprudencia. En este sentido, debe entenderse que la Suprema Corte tiene vastas facultades para apreciar e imponer, caso por caso, las medidas que considere necesarias para garantizar que la declaratoria general de inconstitucionalidad cumpla cabalmente su cometido.


80. Por su parte, el artículo 234 de la Ley de Amparo(55) establece que:


"Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:


"I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y,


"II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.


"Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


81. Este Tribunal P. considera que, para precisar adecuadamente los efectos de esta declaratoria general, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia de la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, en su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por considerarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


82. Ahora bien, como se expuso en las consideraciones de esta resolución, los artículos 237, 245, fracción I, e implícitamente, el 248 (que remite expresamente a la fracción I del artículo 245) fueron modificados en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. La reforma consistió en eliminar de la prohibición prevista en el artículo 237 la referencia a la cannabis sativa, índica y americana, así como en eliminar la prohibición implícita prevista en el artículo 248, al eliminar el THC de la fracción I del artículo 245, al que remite.


83. Sin embargo, como se justificó previamente, la prohibición para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, persiste en la Ley General de Salud, en los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, que no fueron modificados.


84. Ahora bien, las porciones normativas referidas no se refieren a la materia penal y, por tanto, no procede dar efectos retroactivos a esta declaratoria general.


85. En consecuencia, a juicio de este Tribunal P., el problema de inconstitucionalidad advertido se superará limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión, previstas en los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, que no fueron modificados.


86. Luego, este tribunal emite la declaratoria general, únicamente, de las porciones normativas que indican "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y" de los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, vigente, resaltadas a continuación:


"Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:


"I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean Parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;


"IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;


".(., D.O.F. 7 de mayo de 1997)


"VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.


(Reformado, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 19 de junio de 2017)

"Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto de las siguientes sustancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones."


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1987)

"Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las sustancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:


(Reformada, D.O.F. 19 de junio de 2017)

"I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:


"...


"[Ya no se incluye al THC en la lista]


"Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga."


"Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con sustancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a: "I. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean Parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;


"IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;


".(., D.O.F. 7 de mayo de 1997)


"VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.


(Reformado, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las sustancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud."


87. Esta declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podrá tener efectos retroactivos.


88. Es importante enfatizar, ante todo, que los alcances de esta declaratoria general de inconstitucionalidad se limitan a remover los obstáculos jurídicos para permitir la autorización del consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis [sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocidos como "marihuana".


89. Por tanto, esta declaratoria general de inconstitucionalidad no tiene como efectos permitir que se autorice el consumo lúdico o recreativo de estupefacientes o psicotrópicos distintos a los que en conjunto se conocen como marihuana.


90. En efecto, con la declaratoria general de inconstitucionalidad de esas porciones normativas, se remueve el obstáculo jurídico para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorice en lo sucesivo las actividades relacionadas con el autoconsumo de, exclusivamente, cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, respetando el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que se estima necesario ordenar la notificación de la misma también a la Secretaría de Salud y a la Cofepris.


91. En la inteligencia de que en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legisle al respecto, la Secretaría de Salud deberá emitir esas autorizaciones sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas, a saber: la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como marihuana.


92. Asimismo, la Cofepris deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado, sin que la autorización incluya en ningún caso la permisión de importar, comerciar, suministrar, o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias antes aludidas.


93. Además, al emitir las autorizaciones la Cofepris deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas sustancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas sustancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.


94. De esta manera, invalidando las porciones normativas precisadas y vinculando a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones necesarias para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, este Tribunal P. considera que se supera el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de la Primera Sala.


95. Por último, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación exhorta al Congreso de la Unión a legislar respecto del derecho al autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceras personas, así como las condiciones de información necesarias para ejercerlo responsablemente; a tomar las medidas que estime pertinentes para tratar esta cuestión como un problema de salud pública; y para brindar a las autoridades de Salud un marco normativo que les permita delimitar adecuadamente el ejercicio de ese derecho para evitar daños a terceros, sin que corresponda a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dar mayores lineamientos respecto de las políticas que el legislador, en uso de su libertad política, decida tomar al respecto.


96. No pasa inadvertida la posibilidad de que subsistan negativas de la Cofepris a autorizar el consumo lúdico o recreativo de cannabis y THC fundamentadas en las disposiciones de la Ley General de Salud, en su texto vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, que se encuentren reclamadas en juicios de amparo pendientes de resolver. Sin embargo, este Tribunal P. considera que, al respecto, los tribunales de amparo deberán resolver teniendo en cuenta las normas de la Ley General de Salud aplicadas en dicha negativa y la jurisprudencia de esta Suprema Corte al respecto.


97. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", y 247, último párrafo, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", de la Ley General de Salud, para los alcances establecidos en esta ejecutoria, la cual surtirá efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados II y III de esta decisión.


TERCERO.—N. esta sentencia a la Secretaría de Salud y a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, para los efectos precisados en el apartado III de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, al trámite y a las consideraciones (competencia, procedencia, legitimación y antecedentes).


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. con precisiones, P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado II, relativo a las consideraciones (estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad). La señora M.E.M. y los señores M.P.R. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R. obligado por la mayoría, P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado III, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar la declaratoria general de inconstitucionalidad de los artículos 235, párrafo último, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", y 247, párrafo último, en su porción normativa "sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y", de la Ley General de Salud vigente y 2) determinar que la declaratoria general de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. La señora M.E.M. y el señor M.P.D. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado III, relativo a los efectos, consistente en: 3) notificar esta resolución a la Secretaría de Salud y a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) para que, en lo sucesivo y mientras el Congreso de la Unión no legisle al respecto, por una parte, la Secretaría de Salud emita las autorizaciones de las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos sólo a personas adultas y para los efectos de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico "THC" [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ?6a (10a), ?6a (7), ?7, ?8, ?9, ?10, ?9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como marihuana y, por otra parte, la Cofepris establezca los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla para tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado, sin que la autorización incluya en ningún caso la permisión de importar, comerciar, suministrar o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias antes aludidas ni la afectación a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas sustancias ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas sustancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros, 4) exhortar al Congreso de la Unión a legislar respecto del derecho al autoconsumo recreativo de cannabis y THC a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceras personas y 5) precisar que, si bien subsiste la tramitación de juicios de amparos en contra de las negativas de la Cofepris con fundamento en la Ley General de Salud, en su texto vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, los tribunales de amparo deberán resolver teniendo en cuenta las normas de la Ley General de Salud aplicadas en dicha negativa y la jurisprudencia de esta Suprema Corte al respecto. La señora M.E.M. y los señores M.P.R. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/2018 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 938, con número de registro digital: 2017869.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 15 de julio de 2021.








________________

1. 1. Amparo en revisión 237/2014, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince.

2. Amparo en revisión 1115/2017, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de once de abril de dos mil dieciocho.

3. Amparo en revisión 623/2017, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho.

4. Amparo en revisión 548/2018, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

5. Amparo en revisión 547/2018, fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


2. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.


3. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.


4. Foja 2 de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.


5. Fojas 168 a 170.


6. Fojas 271 a 319.


7. El returno se debió a que en los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, el Ministro P.R. votó en contra de las sentencias. Foja 408.


8. Fojas 409 y 410.


9. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

"...

"Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria."


10. "Artículo 231. Cuando las S. o el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la Sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma.

"Lo dispuesto en el presente capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria."

"Artículo 232. Cuando el P. o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

"Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda."


11. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en P.:

"...

"XI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


12. Décimo segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.


13. "Sexto. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes."


14. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


15. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.


16. "Artículo 231. Cuando las S. o el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la Sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma.

"Lo dispuesto en el presente capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria."

"Artículo 232. Cuando el P. o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

"Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda." 17. "Artículo 25. Son atribuciones de los presidentes de las S.:

"...

"VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia."


18. "Tercero. Cuando el P. o las S. establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda.

"Al referido oficio se acompañará copia certificada de las sentencias respectivas y, de preferencia, de las tesis jurisprudenciales correspondientes."


19. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.


20. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.


21. El disidente en los precedentes fue el Ministro J.M.P.R..


22. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.


23. Delitos contenidos en los artículos 194, fracción I, 195, 195 Bis y 196 Ter del Código Penal Federal, así como en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud.


24. Anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno.


25. Vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.


26. "Tercero. Cuando el P. o las S. establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda."


27. "Sexto. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes."


28. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.


29. "Artículo 232. Cuando el P. o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

"Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda."


30. "Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

"En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

"En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su ley orgánica."


31. "Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

"Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la República."


32. Vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.


33. Ministro ponente J.F.F.G.S., la cual fue resuelta en sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En relación con la forma de computar el plazo: se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., L.R. en contra de algunas consideraciones, F.G.S., A.M., M.M.I., con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Los señores M.G.A.C., P.R. y P.H. votaron en contra. Los señores M.A.M. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente.


34. De Pina Vara, R., Diccionario de Derecho, 3a. ed., México, P., 1973, pág. 65.


35. Vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.


36. "Artículo 39.

"1. Las Comisiones son órganos constituidos por el P., que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

"2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

"...

"3. Las Comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 26, apartado A, párrafo cuarto y 93, párrafo primero de la Constitución, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencia (sic) y entidades de la administración pública federal."


37. "Artículo 85.

"1. La Cámara de Senadores contará con el número de Comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

"2. Las Comisiones serán:

"a. Ordinarias: analizan y dictaminan las iniciativas de ley o decreto que les sean turnadas, así como los asuntos del ramo o área de su competencia;

"b. Jurisdiccional: interviene en los términos de ley, en los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos;

"c. De investigación: las que se creen en los términos del párrafo final del artículo 93 constitucional."


38. "Artículo 86.

"1. Las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y, conjuntamente con la de estudios legislativos, el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia."


39. "Artículo 182.

"1. Todo asunto turnado a Comisión deberá ser resuelto por esta, dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto, con las salvedades que este reglamento y la Constitución establecen.

Numeral reformado DOF 20-04-2011, 31-12-2012

"2. Los plazos para dictaminar se interrumpirán, desde el inicio de la Legislatura hasta que se instale la comisión, salvo en el caso de iniciativa preferente.

Numeral reformado DOF 31-12-2012

"3. La Comisión tendrá como término para dictaminar las proposiciones, hasta el fin de cada periodo ordinario de sesiones.

Numeral reformado DOF 20-04-2011

"4. En caso de que el presidente autorice la ampliación de turno de un asunto para dictamen, el plazo volverá a correr a partir de que se notifique a las Comisiones, con excepción de las iniciativas con carácter de preferente.

Numeral reformado DOF 31-12-2012

"5. Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se considerarán días hábiles; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en horas, de momento a momento. Los días inhábiles son los sábados, domingos y días festivos. Al inicio de cada año de ejercicio de la Legislatura, la mesa directiva establecerá los días que se computarán como inhábiles."


40. "Artículo 212.

"1. Las iniciativas y proyectos turnados a comisiones son dictaminados dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del turno, con las salvedades que establece este reglamento.

"2. Cuando la trascendencia o la complejidad de una iniciativa o proyecto lo hagan conveniente, la Mesa puede disponer un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior.

"3. De igual forma, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción del turno, las Comisiones Dictaminadoras pueden pedir al presidente, mediante escrito fundado y motivado, la ampliación de los plazos señalados en este artículo hasta por la mitad del tiempo que les haya correspondido. La Mesa resuelve lo conducente e informa al P. en la siguiente sesión.

"4. Para efectos del cómputo de los plazos para dictaminar, los días hábiles incluyen los recesos legislativos, en los términos de este reglamento."


41. "Primero. Se considerarán como días inhábiles, para efectos del cómputo de los plazos para que las comisiones emitan sus resoluciones, durante el primer año de ejercicio constitucional de la LXIV Legislatura, los sábados, domingos y los siguientes días:

"1. Viernes 2 de noviembre de 2018; 2. Lunes 19 de noviembre de 2018 (en conmemoración del 20 de noviembre); 3. Martes 25 de diciembre de 2018. 4. Martes 1 de enero de 2019. 5. Lunes 4 de febrero de 2019 (en conmemoración del 5 de febrero). 6. Lunes 18 de marzo de 2019 (en conmemoración del 21 de marzo). 7. Jueves 18 de abril de 2019 (semana mayor). 8. Viernes 19 de abril de 2019 (semana mayor). 9. Miércoles 10 de mayo de 2019. ..."


42. "Primero. Se considerarán como días inhábiles, para efectos del cómputo de los plazos para que las Comisiones emitan sus resoluciones, durante el segundo año de ejercicio constitucional de la LXIV Legislatura, los sábados, domingos y los siguientes días:

"1. Lunes 16 de septiembre de 2018; 2. Lunes 18 de noviembre de 2019 (en conmemoración del 20 de noviembre); ..."


43. "Artículo 36.

"1. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos de sesiones ordinarias establecidos en la Constitución. Por regla general, se realizarán los martes y jueves de cada semana y durarán hasta cinco horas prorrogables por el P.. Podrán realizarse sesiones en días diferentes a los señalados, cuando así lo acuerde la conferencia."


44. "Artículo 50

"...

"2. Las sesiones ordinarias se efectúan preferentemente los días martes y jueves de cada semana. Pueden convocarse también en días diferentes, cuando así lo considere el presidente."


45. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores –Cámara de Origen–, fue expuesto lo siguiente:

"Declaratoria general de inconstitucionalidad (artículo 107, fracción II)

"Uno de los principios fundamentales sobre los cuales se encuentra construido el juicio de amparo en México es el de relatividad de las sentencias de amparo. De conformidad con este principio, la sentencia que otorga el amparo se limita a amparar al quejoso en contra del acto específico que motivó la queja sin hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado. Sin embargo, es importante destacar que el hecho que las sentencias de amparo tengan efectos particulares no significa que puedan ser desconocidas por autoridades que no fueron parte en el juicio de amparo. Por el contrario, las resoluciones que otorgan el amparo al quejoso deben ser respetadas por todas las autoridades, estando obligadas a llevar a cabo todos los actos tendentes a su ejecución y que estén relacionados con el ámbito de sus atribuciones.

"Debe precisarse que esta fórmula adquiere importancia exclusivamente en los amparos en contra de las normas generales.

"Estas Comisiones Unidas consideran que no obstante la importancia que ha tenido la vigencia del principio de relatividad para el desarrollo del juicio de amparo en nuestro país, es necesario admitir que en la actualidad el principio que nos ocupa carece de justificación y, en consecuencia, es impostergable su revisión.

"Por lo que estas Comisiones consideran que los efectos relativos de las sentencias de amparo generan ciertas consecuencias que son inadmisibles en un Estado democrático y de derecho. En un primer término, la relatividad de las sentencias de amparo vulnera el principio de supremacía constitucional. Por otro lado, se afecta la regularidad del orden jurídico mexicano, toda vez que tenemos casos de normas generales irregulares así determinadas por el órgano de control que no obstante, siguen formando parte del sistema jurídico.

"A mayor abundamiento debe decirse que vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues la norma declarada inconstitucional se sigue aplicando a todos aquellos que no promovieron el juicio de garantías, además del principio de economía procesal, pues se llega al absurdo de tener que seguir promoviendo juicios de amparo contra leyes que han sido declaradas inconstitucionales un sinnúmero de veces. Esto supone una carga añadida para el Poder Judicial Federal que va en detrimento de una pronta y expedita administración de justicia.

"Por otro lado, debe decirse que en un país con serias desigualdades económicas y sociales es una injusticia la permanencia de normas inconstitucionales y su obligatoriedad para la inmensa mayoría de los gobernados, sólo porque no promovieron un juicio de amparo, a pesar de haber sido declaradas inconstitucionales.

"Estas razones han sido valoradas por estas Comisiones Dictaminadoras y, en consecuencia, procede aprobar la propuesta contenida en la fracción II, segundo párrafo del artículo 107 de la iniciativa.

"En efecto, se propone otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de emitir una declaración general de inconstitucionalidad en aquellos juicios de amparo indirecto en revisión en los que establezca jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general respecto de la Constitución.

"Si bien en el texto contenido en la iniciativa que se dictamina se establece que dicha declaratoria procederá en los términos y condiciones que se establezcan en la ley reglamentaria, estas Comisiones Unidas estiman pertinente establecer ciertos requisitos de procedencia de dicha declaratoria, dejando los demás términos para su desarrollo en la ley reglamentaria.

"En consecuencia, se pretende establecer en el segundo, tercero y cuarto párrafos de la fracción II del artículo 107 constitucional, que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios de amparo indirecto en revisión de que conozca, resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, debe informar a la autoridad emisora de la norma, únicamente para su conocimiento.

"Posteriormente cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora de la norma. Si transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Corte emitirá, siempre que sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad.

"Este procedimiento de declaratoria no aplicará a las normas generales en materia tributaria. La razón de esto último obedece a la especial importancia que guarda dicha materia en las finanzas públicas y el posible impacto negativo en las mismas en caso de establecer una declaratoria con efectos generales.

"Si bien es cierto que a nuestro Máximo Tribunal se le confiere tan importante atribución, también lo es que sólo se actualiza ante el establecimiento reiterado de un criterio jurisprudencial, siendo además que tal declaratoria no procede en forma automática sino respetando las condiciones y plazos antes referidos, permitiendo que sea el propio órgano emisor de la norma quien reforme o modifique la norma declarada inconstitucional y no siendo así, la Suprema Corte de Justicia sea quien emita la declaratoria general de inconstitucionalidad, aprobada por una mayoría calificada, lo que pretende preservar con ello, el pleno respeto y equilibrio entre los Poderes de la Unión.

"En ese proceso específico, y a efecto de estar en posibilidad de construir el sentido y alcances de la declaratoria general con gran cuidado, en la ley reglamentaria deberá conferirse a la Suprema Corte la facultad de llamar a quien estime conveniente a efecto de escuchar sus opiniones antes de tomar una medida de tal trascendencia para nuestro orden jurídico. Debido a los alcances de la resolución, en la ley reglamentaria deberá establecerse que la declaratoria deba ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el órgano oficial de la entidad que, en su caso, hubiere emitido la norma sobre la cual se hubiere hecho tal declaratoria.

"En ese tenor se considera conveniente ajustar el texto del párrafo de la fracción II del artículo referido, a fin de armonizarlos con los subsecuentes párrafos que refieren la mencionada declaratoria general de inconstitucionalidad."


46. "Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

"I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas."


47. "Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento."


48. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. 49. Ver tesis: 2a./J. 91/2018 (10a.): "AMPARO CONTRA LEYES. EL JUZGADOR FEDERAL ESTÁ FACULTADO PARA INTRODUCIR EN SU SENTENCIA EL ANÁLISIS DE NORMAS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ESTRECHAMENTE RELACIONADAS CON LA MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN, POR CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO. En atención a que la legislación de la materia y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecen que el Juez de amparo debe fijar la pretensión fundamental del quejoso y resolver de manera congruente con ello, se considera que cuando el tema esencial de la litis vincula necesariamente el examen de otras disposiciones legales, en virtud de la íntima relación o dependencia que existe entre éstas, por constituir un sistema normativo, lo conducente es que el estudio de constitucionalidad comprenda las normas vinculadas estrechamente dentro del sistema de que se trate, aunque no hubieran sido señaladas expresamente por el quejoso en el escrito de demanda, habida cuenta que de ello depende la posibilidad de emitir un pronunciamiento que resuelva de manera íntegra y congruente lo reclamado, pues lo contrario implicaría una violación al derecho fundamental de administración de justicia completa, sin que ello implique que el juzgador federal pueda variar la litis al introducir al estudio normas –no reclamadas– que no correspondan con la pretensión fundamental del quejoso o que no estén vigentes al momento de la presentación de su demanda, ya que la materia de la impugnación es lo que permite sostener la existencia de una conexión entre diversas disposiciones legales, por contener elementos normativos que se complementan entre sí, lo cual justifica la necesidad de realizar un análisis integral de ese articulado que guarda estrecha relación. Este criterio no implica que quede al arbitrio del juzgador incluir actos no reclamados y que no estén vinculados con la litis, ya que cuando se hace referencia a ‘sistema normativo’, se alude al conjunto de normas que regulan una figura jurídica particular y que están íntimamente relacionadas, de manera que ese sistema no pueda operar sin alguna de ellas."


50. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.


51. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.


52. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.


53. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.


54. "Artículo 107. ...

"II. ...

"Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria."


55. Vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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