Ejecutoria num. 75/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-04-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Díaz Romero,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Genaro Góngora Pimentel,Ana Margarita Ríos Farjat,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 1139
Fecha de publicación29 Abril 2022
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2021. INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA. 8 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.M.P.R.Y.A.M.R.F.. DISIDENTE: J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. AUSENTE: N.L.P.H.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de diciembre de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver la controversia constitucional 75/2021, promovida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por conducto de la consejera presidenta, la maestra M.G.J., en la cual se demandó la invalidez del artículo 2o. del Decreto Número Mil Noventa y Cinco, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5929, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, a través del cual el Poder Legislativo de dicha entidad federativa determinó otorgar una pensión por invalidez al C.J.F.P., con cargo al presupuesto del instituto sin transferir, efectivamente, los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que éste genera; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Antecedentes del acto impugnado. El veintisiete de julio de dos mil veinte, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, remitió al Poder Ejecutivo de Morelos el anteproyecto anual del presupuesto de egresos, tabulador de sueldos y salarios para el personal de base y eventual, así como la estructura orgánica, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, por la cantidad de $422'865,543.21 (cuatrocientos veintidós millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres pesos 21/100 moneda nacional), para su inclusión en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos.


2. El treinta de septiembre de dos mil veinte, el gobernador del Estado de Morelos, presentó ante el Poder Legislativo Local la "Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2021", en la que se hizo referencia al presupuesto solicitado por el Instituto Electoral Local, estableciendo que el Ejecutivo del Estado propuso como cantidad a otorgarse a dicho ente público $282'352,921.00 (doscientos ochenta y dos millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos veintiún pesos 00/100 moneda nacional).


3. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinte se publicó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.(1) En lo particular, se destaca que al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana se le asignó la cantidad de $179'352,921.00 (ciento setenta y nueve millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos veintiún pesos 00/100 moneda nacional), cuantía que incluye el monto por las prerrogativas ordinarias y electorales a los partidos políticos y en el gasto operativo del Instituto Electoral Local, así como para hacer frente a las obligaciones de financiamiento por actividades de representación política.


4. El trece de enero de dos mil veintiuno, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral Local solicitó al Gobierno del Estado de Morelos una ampliación presupuestal para el gasto operativo del proceso electoral dos mil veinte a dos mil veintiuno, del ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por la cantidad de $243'512,622.40 (doscientos cuarenta y tres millones quinientos doce mil seiscientos veintidós pesos 40/100 moneda nacional).


5. El diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos autorizó, mediante oficio SH/0303/2021, la ampliación presupuestal solicitada por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, únicamente por la cantidad de $75'534,642.53 (setenta y cinco millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos pesos 53/100 moneda nacional), con la finalidad de que dichos recursos sean utilizados para los gastos operativos relacionados con el proceso electoral dos mil veinte a dos mil veintiuno.


6. El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el consejero presidente provisional del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, solicitó una reconsideración sobre la ampliación requerida, a efecto de que se le otorgara el diferencial de la ampliación originalmente solicitada.


7. En esa misma fecha el consejero presidente del Instituto Electoral Local promovió juicio electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, radicado bajo el número SUP-JE-25/2021, en el que reclamó la omisión de otorgar la totalidad de la ampliación presupuestal solicitada para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno. La Sala Superior reencauzó dicho medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Morelos por no haberlo agotado previamente, procedimiento que quedó registrado bajo el número TEEM/JE/03/2021-2.


8. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral Local dictó sentencia dentro del expediente TEEM/JE/03/2021-2 y ordenó que el gobernador, en coordinación con la Secretaría de Hacienda, analizaran dentro del marco de sus facultades la solicitud de ampliación presupuestal formulada por el instituto.(2)


9. El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el ejemplar número 5929 del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el Decreto Mil Noventa y Cinco a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por invalidez al C.J.F.P., con cargo al presupuesto del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el cual se transcribe a continuación:


"Decreto Número Mil Noventa y Cinco por el que se concede pensión por invalidez al C.J.F.P..


"Artículo 1o. Se concede pensión por invalidez al C.J.F.P., quien ha prestado sus servicios en el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, desempeñando como último cargo el de: encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración y Financiamiento."


"Artículo 2o. La cuota mensual de la pensión decretada, deberá cubrirse a razón del 59% del último salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez de conformidad con el artículo 60, fracción II, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado; por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55 y 60, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado."


"Artículo 3o. El porcentaje y monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, dicha pensión se integrará por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo. Lo anterior de conformidad con el artículo 66 de la ley mencionada."


"Artículos transitorios


"Artículo primero. Aprobado que sea el presente dictamen, expídase el decreto respectivo y remítase al titular del Poder Ejecutivo estatal, para los efectos correspondientes."


"Artículo segundo. El decreto que se expide entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del Gobierno del Estado."


"Recinto Legislativo, en sesión ordinaria de Pleno del día nueve de diciembre de dos mil veinte.


"Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. A. de J.S.M., presidente: Dip. C.X.S.A., Secretaria: Dip. E.G.Z., secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil veintiuno.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’ Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.C.B.B., secretario de Gobierno Lic. P.H.O.C. rúbricas."


10. SEGUNDO.—Demanda de controversia constitucional. El diez de junio de dos mil veintiuno, la maestra M.G.J., en su calidad de consejera presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, promovió demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual planteó la invalidez del artículo 2 del Decreto Número 1095 (Mil Noventa y Cinco), transcrito en el punto inmediato anterior, emitido por el Congreso, refrendado por el secretario de Gobierno y promulgado y publicado por el titular del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Morelos.


11. TERCERO.—Concepto de invalidez. En el único concepto de invalidez el Instituto Electoral Local argumenta que la autoridad demandada vulnera en su perjuicio los principios de autonomía e independencia en la gestión presupuestal, expresando, esencialmente, lo siguiente:


a) El decreto impugnado contraviene los artículos 14, 16, 17, 116, fracción IV, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 126 y 127 de la Constitución Política del país, así como los diversos 23, fracción V, 83, así como 131 de la Constitución Local, porque el organismo actor cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autonomía constitucional tanto federal como local. Por tanto, la obligación del Congreso Local de exigir al instituto de realizar el pago por pensión por invalidez a favor de determinada persona, con cargo al presupuesto del propio organismo, se traduce en una disposición arbitraria en contra del patrimonio de dicho instituto.(3)


b) La autonomía de gestión presupuestal tiene el carácter de principio fundamental de la independencia de los organismos públicos autónomos locales y no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello conllevaría la violación del principio de autonomía e independencia que garantiza el artículo 116 constitucional, por lo que no puede aceptarse que el Congreso Local sea quien determine las pensiones de empleados del Poder actor con cargo a su presupuesto, máxime que ya entró en vigor el presupuesto de egresos aprobado por el propio Congreso del Estado, así como su distribución, sin que se ampliara a la par el presupuesto en la medida de lo necesario para cubrir la pensión a la que alude el decreto impugnado.


c) El Poder demandado dispone directamente de los recursos del ahora actor, al conceder una pensión por invalidez, sin determinar la partida para el pago de la misma, violando con ello el artículo 126 de la Constitución Política del país, así como el 131 de la Constitución Local, pues se le obliga al Poder actor de erogar un recurso que no se encontraba previsto.(4)


d) Si bien los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, otorgan al Congreso Local la atribución de ser el órgano resolutor en materia de pensiones, lesionan la autonomía presupuestal del instituto, al prever que será la Legislatura quien fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores del instituto.(5)


e) El decreto impugnado viola el artículo 16 constitucional toda vez que no se encuentra debidamente fundado y motivado.(6)


12. CUARTO.—Trámite. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar el expediente, registrarlo bajo el número 75/2021 y turnarlo a la M.A.M.R.F..


13. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


14. QUINTO.—Contestación de demanda del Poder Legislativo de Morelos. El veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, el Congreso Local dio contestación a la demanda.


15. En primer lugar, planteó que la controversia constitucional es improcedente, al haber sido presentada de manera extemporánea, toda vez que el decreto impugnado se trata de un acto legislativo. Luego, si el decreto fue publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, el término de treinta días hábiles señalado por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) tuvo lugar del primero de abril al trece de mayo de dos mil veintiuno, y siendo que la demanda fue presentada el diez de junio de dos mil veintiuno, se confirma entonces su presentación extemporánea, y con ello, procede su sobreseimiento.


16. Por lo demás, manifestó esencialmente que la emisión del decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, pues el Congreso Local lo expidió en uso de sus facultades que le otorga la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, además de que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana cuenta con un recurso sumamente considerable para cubrir el pago del decreto de invalidez, toda vez que en el presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno, se le asignó a dicho instituto una cantidad apta, que incluye el monto para hacer frente a las obligaciones contraídas para con su personal y las asignaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintiuno, generando con ello las condiciones legales y materiales para que el Poder ahora actor pueda hacer frente a esa carga.


17. SEXTO.—Contestaciones de demanda del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos. El veintisiete de agosto y el dos de septiembre del dos mil veintiuno contestaron la demanda, respectivamente, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos. De manera similar, manifestaron que la controversia constitucional es improcedente al haberse presentado de manera extemporánea, actualizando con ello la causal prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(8)


18. Asimismo, manifestaron que la controversia constitucional es improcedente respecto de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno del Estado de Morelos porque el Poder Judicial no formuló conceptos de invalidez, específicamente y por vicios propios, en contra de la promulgación, refrendo y publicación, los cuales se realizaron en términos de las facultades otorgadas por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(9)


19. En lo particular, tanto el Poder Ejecutivo como el secretario de Gobierno del Estado de Morelos manifestaron que el instituto actor indudablemente cuenta con los recursos económicos suficientes para hacer frente al pago del decreto motivo de disenso, máxime que se dotó de mayor presupuesto para la continuidad y desarrollo del proceso electoral, a través de diversos medios de impugnación promovidos en contra del Poder Ejecutivo y Legislativo Local. Por lo que el instituto actor, con base a su autonomía financiera tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencia o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, administrándolo de tal manera que cumpla con el producto de recaudación que delimita su distribución año con año.


20. SÉPTIMO.—Opinión de la Fiscalía General de la República y del consejero jurídico de la presidencia. El fiscal general de la República y el consejero jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


21. OCTAVO.—Audiencia y cierre de instrucción. El once de octubre de dos mil veintiuno se celebró la audiencia y por acuerdo de veintiocho de octubre del mismo año, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


22. NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud de la Ministra instructora, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Primera Sala se avocó para conocer el presente asunto.


CONSIDERANDO:


23. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(10) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, por tratarse de un conflicto entre un organismo constitucional autónomo y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno por no haberse impugnado normas generales.


24. SEGUNDO.—Fijación de la litis. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario determinar cuál es el acto concreto y específicamente reclamado por el instituto actor.(11)


25. En el respectivo apartado de la demanda, el actor señaló como tal el siguiente:


IV. Acto cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó.


La aprobación, por la (sic) por el Congreso del Estado de Morelos, la promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano del Gobierno del Estado de Morelos, del Decreto Número Mil Noventa y Cinco.—Por el que se concede pensión por invalidez al C.J.F.P.; en específico el artículo 2o., mismo que a la letra dice:


"Artículo 2o. La cuota mensual de la pensión decretada deberá cubrirse a razón del 59% del último salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez de conformidad con el artículo 60, fracción II, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado; por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de la invalidez, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55 y 60, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado."


26. En efecto, de la lectura integral y sistemática de la demanda se advierte, en específico, que del único concepto de invalidez que hizo valer el Instituto Electoral Local, es que se haya otorgado una pensión por invalidez a una persona con cargo al presupuesto del mismo instituto, sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento.


27. Tal determinación se encuentra, como precisamente lo señaló el actor, en el artículo 2o. En consecuencia, se tiene únicamente al artículo 2o. del Decreto 1095 (Mil Noventa y Cinco), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5929, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, como impugnado.


28. TERCERO.—Oportunidad. En términos del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover la controversia constitucional, tratándose de actos, debe computarse a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, y;



c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(12)


29. En el expediente no consta la fecha en que se haya notificado el Decreto Número Mil Noventa y Cinco al instituto actor, quien, al respecto, manifestó que tuvo conocimiento de éste el once de mayo de dos mil veintiuno, fecha en la que el C.J.F.P. le presentó una copia certificada de dicho acto, solicitándole el pago de la pensión por invalidez que le había sido concedida.(13) Luego el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del miércoles doce de mayo al martes veintidós de junio de dos mil veintiuno.(14)


30. Consecuentemente, dado que la demanda se presentó el diez de junio de dos mil veintiuno, es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente.


31. Por todo lo anterior, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo y por el secretario de Gobierno, todos de Morelos, relacionada con la supuesta extemporaneidad de la demanda, en términos del artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, porque el actor impugna un decreto de naturaleza legislativa.(15)


32. Los demandados pretenden sujetar el cómputo a la fecha de publicación del decreto, considerándola como aquella en la que el acto "fue notificado" al actor. No obstante, aun cuando la publicación de los decretos tiene la finalidad de difundirlos y hacerlos del conocimiento público, ello, tratándose de aquellos que no contienen disposiciones de carácter general, no puede considerarse como una notificación que tenga como consecuencia, entre otras, el inicio del plazo para la promoción de una demanda de controversia constitucional.


33. Por el contrario, el actor demostró haber tenido conocimiento cierto de su existencia en el momento en que el C.J.F.P. le presentó una solicitud formal para que le fuera pagada la pensión concedida por el Poder Legislativo de Morelos, acompañada de una copia certificada del decreto correspondiente.


34. A partir de la revisión de todas las constancias que obran en autos, esta Primera Sala determina que el actor demostró que tuvo conocimiento cierto del contenido del acto impugnado en la fecha en que señaló,(16) sin que los demandados hayan aportado elementos que demuestren que le haya sido notificado al instituto el otorgamiento de la pensión o que haya tenido conocimiento de éste en una fecha distinta.(17)


35. CUARTO.—Legitimación activa. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política del país y 23, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política de Morelos, es un organismo constitucional autónomo(18) y, por tanto, es uno de los entes señalados en la fracción I del artículo 105 constitucional, legitimados para promover una controversia constitucional.(19)


36. Por otro lado, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(20) la parte actora, los demandados y, en su caso, los terceros interesados, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas respectivas estén facultados para representarlos.


37. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana compareció por conducto de la consejera presidenta, la maestra M.G.J., personalidad que se le reconoce en términos del acuerdo de designación por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/PC/116/2021, del diecisiete de abril de dos mil veintiuno.(21)


38. La consejera presidenta se encuentra facultada para promover la presente controversia constitucional en representación del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ya que la fracción I del artículo 79 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, establece que la representación del Instituto Electoral Local recae, precisamente, en quien ostente el cargo de consejero presidente.(22)


39. Luego, si la controversia constitucional se promovió por un organismo constitucional autónomo a través de quien demostró ostentar el cargo con facultades suficientes para representarlo, debe reconocerse su legitimación.


40. QUINTO.—Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, Poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional.(23)


41. En el auto de admisión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Morelos, por haber sido quienes emitieron, promulgaron y publicaron el decreto impugnado, así como al secretario de Gobierno, específicamente por su participación en su refrendo.(24)


42. Ahora, de conformidad con el ya citado artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos facultados para representarlos, en términos de las normas que lo rigen.


43. Así, el secretario de Gobierno del Estado de Morelos compareció por sí mismo; mientras que, en representación del Poder Ejecutivo, acudió el consejero jurídico, lo que acreditaron con copia certificada de sus respectivos nombramientos.(25)


44. Dichos funcionarios están legitimados para comparecer en la presente controversia constitucional, el primero en términos del artículo 8 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos,(26) y el segundo en representación del Poder Ejecutivo, de conformidad con la fracción II del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos.(27)


45. Por otra parte, el Poder Legislativo del Estado de Morelos es representado por el vicepresidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, quien asumió las funciones de la presidencia de dicha mesa tras la renuncia al cargo del diputado A. de J.S.M., con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(28)


46. Lo anterior, se advierte del acta de sesión ordinaria iniciada el quince de julio y continuada el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en donde consta su designación como vicepresidente de la Mesa Directiva, así como del acta de la sesión ordinaria de once de febrero de dos mil veintiuno, en la que se advierte que asumió las funciones de la presidencia de dicha mesa tras la renuncia al cargo del presidente anterior.


47. En esas condiciones, en términos del artículo 36, fracción XVI, de la referida ley, excepcionalmente, el vicepresidente de la Mesa Directiva cuenta con facultades para representar al Poder Legislativo Local.(29)


48. Por consiguiente, los funcionarios acreditaron tener facultades para comparecer a la presente controversia constitucional.


49. SEXTO.—Causas de improcedencia. Antes de entrar al estudio de fondo, resulta necesario analizar el resto de las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que de oficio pudieran advertirse.


50. Además de la causa de improcedencia relacionada con la oportunidad de la demanda, el secretario de Gobierno y el Poder Ejecutivo Local, ambos de Morelos, manifiestan que debe sobreseerse la controversia constitucional porque el actor no les atribuye algún acto de forma directa, es decir, no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación, publicación y refrendo del decreto impugnado.


51. Son infundados los motivos de sobreseimiento antes expuestos, en virtud de que las autoridades mencionadas forman parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(30)


52. SÉPTIMO.—Estudio. Esta Primera Sala advierte que el planteamiento de invalidez desarrollado por el actor es fundado, pues el hecho de que el Congreso estatal le haya ordenado el pago de una pensión por invalidez al C.J.F.P. sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, vulnera su autonomía en la gestión de sus recursos.


53. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una sólida doctrina judicial respecto del principio de división de poderes, mediante la cual ha precisado que éste exige un equilibrio entre los distintos Poderes de las entidades federativas, que opera a través de un sistema de pesos y contrapesos, con la finalidad de evitar la preponderancia de un Poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Fundamental, en términos de la jurisprudencia P./J. 52/2005.(31)


54. A partir de lo anterior y frente a la creación y reconocimiento de la autonomía que la propia Constitución Política del País ha otorgado a los organismos constitucionales autónomos, esta Suprema Corte ha reconocido que, a partir de una teoría material del principio de división de poderes, el poder público no sólo reside exhaustivamente en los tres Poderes a los que tradicionalmente se han atribuido las funciones ejecutiva, legislativa y judicial, que sin perder su esencia, han dejado a otros organismos el ejercicio de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado.


55. De esta forma, la introducción constitucional de estos organismos, además de diversificar y especializar el ejercicio de funciones medulares del Estado, esto es, deben atender funciones primarias u originarias, necesariamente implica que mantengan, con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación y cuenten con autonomía e independencia funcional y financiera.


56. Por ello, a partir de una interpretación evolutiva del principio de división de poderes, reconocida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis de la constitucionalidad de normas u actos por violaciones a este principio debe partir de las normas constitucionales previstas para garantizar la autonomía y la independencia de estos organismos frente a los distintos órganos del poder público.(32)


57. En el caso de los órganos públicos locales electorales, el principio de división de poderes encuentra sustento en los artículos 41, fracción V, apartado C, así como el 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del País,(33) que establecen que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, además de que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones deben gozar de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo establecido por la propia Constitución Política del País y lo que determinen las leyes; principio que, para el caso que nos ocupa, también se encuentra previsto en el artículo 23, fracción V, de la Constitución de Morelos.(34)


58. Ahora bien, la autonomía de gestión en el presupuesto del Instituto Electoral Local –cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional– resulta una condición indispensable para garantizar que sus funciones sean realizadas con plena independencia, ya que ese atributo resulta fundamental para salvaguardar la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de las personas juzgadoras, obligaciones institucionales que difícilmente se podrían cumplir sin la existencia de una plena autonomía presupuestal de conformidad con la jurisprudencia P./J. 83/2004.(35)


59. En el caso, del análisis al decreto impugnado, esta Primera Sala advierte que, efectivamente, el Congreso del Estado concede una pensión por invalidez a una persona que prestó sus servicios profesionales al Instituto Electoral Local, es decir, fijó las reglas para que este último cubriera determinado monto económico con cargo al presupuesto del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, sin determinar, además, con cargo a qué partida presupuestal correspondiente del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal 2021 se va a realizar el pago, por lo que nos encontramos ante un intento de manipulación en el destino del erario dedicado a la organización y desarrollo de las funciones electorales.


60. Cabe señalar que esta Suprema Corte analizó el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno por mayoría de ocho votos, en donde se sostuvo que el hecho de que el Congreso del Estado fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.(36)


61. Si bien tales precedentes no son directamente aplicables al presente asunto, pues los actores eran Municipios cuya hacienda pública está protegida directamente por el artículo 115 constitucional, resultan ilustrativos porque en ellos se advierte la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos pertenecientes a otros órganos de gobierno con la emisión de los decretos que conceden algún tipo de prestación de seguridad social, sin oportunidad de darle participación alguna.


62. Consecuentemente, esta Primera Sala considera que como se ha concluido en diversos asuntos, el decreto combatido representa una violación al principio de división de poderes, dado que vulnera la independencia del Instituto Electoral Local, y, por consiguiente, su autonomía en la gestión de recursos, puesto que el Congreso del Estado concedió una pensión por invalidez a una persona que tuvo una relación laboral con él, aunado a que ordenó su pago sin otorgar participación alguna al instituto sobre el que ejerció, de facto, una acción de subordinación.


63. Es relevante dejar claro que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana es el único facultado de administrar, manejar y aplicar el presupuesto que le es asignado, de conformidad con sus funciones y objetivos institucionales, por ese motivo, el hecho de que cualquier otro poder público pretenda tener injerencia en ello representa una violación a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política del país.


64. Al respecto, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, ya citadas, este Alto Tribunal concluyó que conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional,(37) los Congresos Estatales son los encargados de emitir las leyes que deben regir las relaciones entre las entidades y las personas que trabajan para ellas.


65. Lo anterior representa una obligación para los Congresos Locales de regular todas las cuestiones relativas a la seguridad social, incluidas el pago de pensiones por invalidez, con lo que se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 127, fracción IV, de la Constitución Política del país,(38) sin que ello permita a los órganos legislativos otorgar de manera directa dicha prestación.


66. En esa tesitura, si bien el mandato constitucional establecido en el artículo 127 constitucional se encuentra encaminado a regular el otorgamiento de determinadas prestaciones en materia de seguridad social, es decir, jubilaciones, pensiones por invalidez, o haberes de retiro, ello no permite que los Congresos Locales puedan interferir de manera directa en la asignación de tales prestaciones cuando se trata de personas que prestaron servicios profesionales en algún poder ajeno a éste.


67. Aunado a ello cabe destacar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, no obstante, no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al poder local autónomo, para que sea, respectivamente, el que cubra aquél a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


68. Por tal motivo es que esta Primera Sala considera que es precisamente tal indefinición lo que torna al decreto aquí impugnado inconstitucional. Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(39) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


69. En relación con ello, cabe recordar que el acto impugnado en este medio de control constitucional es el Decreto Mil Noventa y Cinco, particularmente el artículo 2o., por el que se determinó conceder pensión por invalidez al C.J.F.P., sin determinar de manera específica con cargo a qué partida presupuestal correspondiente se realizaría dicho pago.


70. Resulta pertinente advertir que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana ha promovido diversos juicios electorales federales y locales en contra del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, en los cuales ha reclamado al Congreso del Estado no haber asignado a dicho instituto una cantidad suficiente y adecuada para hacer frente a sus obligaciones.(40) En los diversos juicios se otorgó conceder una ampliación de presupuesto por la cantidad de $75'534,642.53 (setenta y cinco millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos pesos 53/100 moneda nacional), y posteriormente de $15'500,000.00 (quince millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional); sin embargo, tales cantidades fueron otorgadas únicamente con la finalidad de que dichos recursos sean utilizados para los gastos operativos relacionados con el proceso electoral dos mil veinte a dos mil veintiuno, y no para otras partidas presupuestales.


71. Por tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Número Mil Noventa y Cinco, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5929, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, únicamente en la parte del artículo 2o. en donde se indica que la cuota mensual de la pensión deberá cubrirse:


"... por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55 y 60, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado."


72. Cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la persona pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


a) Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


b) A fin de no lesionar la independencia del instituto electoral actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, establecer de manera puntual:


• Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


• En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


73. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Número Mil Noventa y Cinco, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.G.O.M., J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). El Ministro J.L.G.A.C., se reservó su derecho a formular voto particular. Ausente la Ministra Norma Lucía P.H..


Nota: La tesis aislada 1a. CCXCIX/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas.








________________

1. El Decreto Número 1105 se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5899: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2020/5899.pdf


2. Es importante destacar que, en cumplimiento a la sentencia dictada, la Secretaría de Hacienda Local de manera adicional, autorizó una ampliación presupuestal al Instituto Electoral Local por el monto de $15'500,000.00 (quince millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), con la finalidad de asignar dichos recursos para la organización del proceso electoral local 2020-2021, y el Tribunal Estatal Local tuvo por cumplida la sentencia el 13 de mayo de 2021. Posteriormente, el 2 de junio de 2021, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó dentro del expediente SUP-JE-111/2021, modificar la sentencia del juicio local TEEM/JE/03/2021-2 y declararlo en vías de cumplimiento, derivado de que el Congreso Local no emitió pronunciamiento sobre la viabilidad de la ampliación presupuestal. Así, las autoridades realizaron varios actos para cumplir con lo ordenado y fue hasta el 29 de junio de 2021 que el Tribunal Electoral de Morelos tuvo por cumplida la sentencia,

En contra de lo anterior, el 4 de julio de 2021, el Instituto Electoral Local promovió un diverso juicio electoral federal, radicado bajo número SUP-JE-185/2021. El 14 de julio dictó sentencia definitiva en la que se ordenó al Tribunal Electoral Local modificar la sentencia impugnada y vincular al gobernador para la elaboración de una iniciativa de reforma al presupuesto de egresos del presente año fiscal en la cual se contemplara la ampliación presupuestal y se señale la fuente de ingresos de donde provendría. Así, el 20 de julio de 2021, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de la Secretaría de Hacienda, presentó ante el Congreso del Estado la iniciativa de reforma al presupuesto de egresos referida, la cual tuvo como consecuencia el otorgamiento, en octubre de 2021, de $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional).


3. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ..."

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:"

"Artículo 23. Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género. ...

"V. La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Las elecciones locales estarán a cargo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y podrá delegarla al Instituto Nacional Electoral en los términos de esta Constitución y la ley en la materia.

"El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, es un organismo público local electoral autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y la ciudadanía, en términos de la normativa aplicable.

"Será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, conforme lo determinela (sic) normativa aplicable, se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos."


4. "Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior."

"Artículo 131. Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto respectivo o determinado por la ley. ..."


5. "Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes: ...

"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."

"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables. El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."

"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes: ...

"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la Legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el período ordinario de sesiones inmediato."

"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.

"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente: ...

"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."

"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumplirrse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.

"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos.

"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.

"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


6. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


9. "Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado: ...

"XVI. Publicar y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones federales a que este obligado;

"XVII. En materia de legislación y normatividad estatal:

"a) Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

"b) Expedir los reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales, incluyendo las disposiciones derivadas del cumplimiento de la normativa federal; y,

"c) Dirigir el Periódico Oficial del Estado, como órgano de difusión."

"Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.

"Se consideran secretarios de despacho, el secretario de gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la ley. ..."

"Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de gobierno."


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


11. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


12. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


13. Se anexa al escrito de demanda, de las fojas 45 a la 47, copia certificada de la correspondencia del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana en la que recibe por parte del C.J.F.P. copia certificada del Decreto Número 1095.


14. D. descontar del cómputo los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo, así como cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de junio, todos de dos mil veintiuno, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los incisos a), b), g), h) y n), del Acuerdo Primero del Acuerdo Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


15. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


16. En las controversias constitucionales 200/2020, 11/2021, 24/2021, 59/2021 y 62/2021, resueltas recientemente por la Primera Sala se ha tomado como fecha de conocimiento de los decretos impugnados la de su publicación porque en las demandas los actores no manifestaron alguna otra fecha, como en el presente caso.


17. Es aplicable la tesis aislada de la Primera Sala que a continuación se transcribe:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. CASO EN QUE EL ÓRGANO, ENTIDAD O PODER ACTOR SE OSTENTA COMO SABEDOR O MANIFIESTA TENER CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 FRACCIÓN I DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA). Para efectos del cómputo para la presentación de la demanda, el citado precepto legal otorga la potestad al órgano, entidad o Poder actor para manifestar la fecha en la que se ostente sabedor o haya tenido conocimiento de los actos impugnados; manifestación que está sujeta a prueba en contrario, prueba que deberá acreditarse de manera indubitable y con elementos de juicio que otorguen plena certeza de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los actos impugnados y no inferirse con base en meras presunciones. Así, una vez admitida a trámite la demanda de controversia constitucional, la contraparte en el juicio podrá, ya sea en el recurso de reclamación que interponga o durante la secuela procesal de la instrucción de la controversia constitucional, aportar las pruebas que considere conducentes para desvirtuar la manifestación del actor respecto de la fecha en que se ostentó como sabedor o en que tuvo conocimiento de los actos impugnados, lo que deberá ser valorado en la sentencia correspondiente.".—Tesis 1a. CCXCIX/2014 (10a.). Registro digital: 2007240. Recurso de reclamación 2/2014-CA, derivado de la controversia constitucional 12/2014. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página 539.


18 "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:"

"Artículo 23. Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género. ...

"V. La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Las elecciones locales estarán a cargo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y podrá delegarla al Instituto Nacional Electoral en los términos de esta Constitución y la ley en la materia.



"El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, es un organismo público local electoral autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y la ciudadanía, en términos de la normativa aplicable."


19. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa."


20. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


21. Se acompaña al escrito de demanda en copias certificadas de la foja 12, en donde se establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ha tenido a bien designar a la C.M.G.J. como consejera presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, cargo que desempeñará por siete años a partir del diecisiete de abril de dos mil veintiuno.


22. "Artículo 79. Son atribuciones del consejero presidente del Instituto Morelense, las siguientes:

"I. Tener la representación legal y administrativa del instituto morelense, siendo responsable en términos de lo establecido en el título cuarto de la Constitución Federal; la representación electoral se ejercerá de manera conjunta con los presidentes de las comisiones ejecutivas permanentes o temporales."


23. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


24. En términos de la tesis de rubro y texto siguientes:

"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."

Jurisprudencia P./J. 109/2001. Registro digital: 188738. Controversia constitucional 5/2001. Unanimidad de diez votos. Ponente: J.D.R.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1104.


25. Secretario de Gobierno: Anexo a su escrito de contestación de demanda referente a las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5648, de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, página 04.

Consejero jurídico: Anexo a su escrito de contestación de demanda referente a las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5648, de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, foja 18.


26. "Artículo 8. El estudio, planeación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la secretaría, así como su representación, corresponden originalmente al secretario, quien para su mejor atención y despacho, podrá delegar sus atribuciones en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, con excepción de aquellas que por la normativa aplicable deban ser ejercidas directamente por él."


27. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


28. "Artículo 38. El vicepresidente auxiliará al presidente de la Mesa Directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas por esta ley.

"Cuando éste faltare en el desarrollo de una sesión será sustituido por quien designe el presidente de entre los miembros de la Mesa Directiva."


29. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


30. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia."


31. Este criterio responde al rubro y texto subsecuentes: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, registro digital: 177980.


32. Así lo estableció el Tribunal Pleno en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

"ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. S. bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos Poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

"Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de nueve votos. Ausente: G.I.O.M.. Disidente: G.D.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.P.R.Z. y R.M.M.G..".—Tesis de jurisprudencia P./J. 20/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, página 1647 del Tomo XXV (mayo de 2007) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


33. "Artículo 41. ...

"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. ...

"Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:"

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:"


34. "Artículo 23. Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género. ...

"V. La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Las elecciones locales estarán a cargo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y podrá delegarla al Instituto Nacional Electoral en los términos de esta Constitución y la ley en la materia.

"El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, es un organismo público local electoral autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y la ciudadanía, en términos de la normativa aplicable.

"Será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, conforme lo determinela (sic) normativa aplicable, se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos."


35. El presente criterio responde al rubro y texto siguientes: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180537.


36. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008, se resolvieron el diecinueve de agosto de dos mil cinco y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008, se resolvieron el ocho de noviembre de dos mil diez.


37. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


38. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: ...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


39. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

"Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. ...

"Al aprobar el Congreso el presupuesto de egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones. ...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el organismo público electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios, así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que, para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: ....

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado."


40. Se tiene como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria:

"Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."

Esta sentencia se publicó el viernes 29 de abril de 2022 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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